{"id":74227,"date":"2024-03-08T15:44:44","date_gmt":"2024-03-08T15:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7717-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:44","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:44","slug":"stp7717-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7717-2023\/","title":{"rendered":"STP7717-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7717-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132068 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0el CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u2013 DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL \u2013 DIVISI\u00d3N FONDOS Y \u00a0BANCOLOMBIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso NI. 65843. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela y anexos se extrae que LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ \u00a0CARVAJAL, en calidad de apoderado de \u00a0<\/p>\n<p>Libia \u00a0Esther C\u00e1rdenas, present\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dicha actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, que el 17 de septiembre de 2013, dict\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y contra la misma se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, resuelto el 8 de noviembre siguiente, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el fallo de segundo grado, RAM\u00cdREZ CARVAJAL instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue admitido el \u00a025 de junio de 2014 y mediante auto CSJ AL5561-2014 del 24 Sep. 2014, \u00a0Rad. 65843, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0lo declar\u00f3 desierto por falta de sustentaci\u00f3n y le \u00a0impuso al hoy accionante multa de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto CSJ AL7164-2014 del 26 de noviembre del a\u00f1o en \u00a0menci\u00f3n, la Sala demandada aclar\u00f3 el auto del 24 de \u00a0septiembre de 2014, en el sentido de imponer a LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ \u00a0CARVAJAL la multa en menci\u00f3n y dispuso la remisi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 el accionante RAM\u00cdREZ CARVAJAL, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho al imponer la sanci\u00f3n pecuniaria, pues \u00a0su poderdante Libia Esther C\u00e1rdenas le revoc\u00f3 el poder \u00a0el 16 de junio de 2014, el cual radic\u00f3 ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga y ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 17 de septiembre siguiente, sin que esta situaci\u00f3n fuera \u00a0atendida por la autoridad accionada que le impuso multa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de la multa impuesta, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial, orden\u00f3 la apertura del proceso \u00a0de cobro coactivo No. 2015-00116, en el que se emiti\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n No. 001 del 24 de febrero de 2016, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se libr\u00f3 mandamiento de pago por $6.160.000; \u00a0decisi\u00f3n frente a la que present\u00f3 excepciones, las \u00a0cuales fueron resueltas en forma negativa a sus intereses, por lo que \u00a0el 18 de agosto de 2019, se orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n, rematar los bienes embargados y secuestrados, \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en \u00a0costas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que el embargo se registr\u00f3 en la cuenta de \u00a0ahorros de Bancolombia, en la que hab\u00eda depositado \u00a0$23.225.936, cifra que superaba los l\u00edmites de \u00a0inembargabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Afirm\u00f3 que dichas situaciones le han generado problemas de \u00a0salud, aunado a que es \u00abun \u00a0paciente cardiaco, pensionado por invalidez\u00bb y \u00a0tiene a cargo a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se deje sin efecto \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en la decisi\u00f3n CSJ AL7164-2014, al \u00a0igual que el mandamiento de pago emitido en la resoluci\u00f3n No. \u00a0001 del 24 de febrero de 2016 por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial y a Bancolombia levantar el embargo \u00a0registrado en la cuenta de ahorros que se encuentra a su nombre; \u00a0\u00faltima pretensi\u00f3n que present\u00f3 como medida \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La actuaci\u00f3n fue asignada inicialmente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que, mediante auto del 13 de \u00a0julio de 2023, dej\u00f3 sin efecto el auto del 10 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual hab\u00eda avocado el \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a esta Sala, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Mediante auto del 18 de julio de 2023, se avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias, se vincul\u00f3 al contradictorio \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso NI. 65843 y se neg\u00f3 \u00a0la medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, luego de relacionar las decisiones emitidas en el \u00a0proceso objeto de controversia, indic\u00f3 que las mismas se \u00a0ajustaron a las normas vigentes para la \u00e9poca en que se \u00a0emitieron, sin afectar los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De otro lado, refiri\u00f3 que no se cumple el presupuesto de la \u00a0inmediatez, toda vez que la \u00faltima decisi\u00f3n emitida por \u00a0esa Sala se profiri\u00f3 el 13 de marzo de 2019, en la que se neg\u00f3 \u00a0la revocatoria de la multa impuesta, por lo que pidi\u00f3 \u00a0desestimar la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 \u00a0copia de los autos proferidos el 24 de septiembre de 2014 y 13 de \u00a0marzo de 2019, emitidos en el expediente No. 65843. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0En escrito adicional, indic\u00f3 que el 10 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, dicha Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el accionante por los mismos hechos y \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El abogado ejecutor de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial inform\u00f3 que el 13 de marzo de \u00a02015, la aludida Direcci\u00f3n recibi\u00f3 copia de la \u00a0providencia emitida el 26 de noviembre de 2014, por lo que de \u00a0conformidad con lo establecido en las Leyes 6 de 1992 y 1066 de 2006 \u00a0y en atenci\u00f3n a que el hoy accionante no pag\u00f3 la multa \u00a0impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la dependencia que \u00a0representa dio apertura al proceso de cobro coactivo No. 2015-00116, \u00a0el cual se adelanta por las normas establecidas en el Estatuto \u00a0Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Agreg\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de junio de \u00a02015, se invit\u00f3 al sancionado a cancelar el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n y mediante resoluci\u00f3n No. 001 del 24 de \u00a0febrero de 2016, se libr\u00f3 mandamiento de pago; decisi\u00f3n \u00a0contra la que RAM\u00cdREZ CARVAJAL present\u00f3 excepciones, \u00a0las que fueron rechazadas mediante resoluci\u00f3n DEAJGCC19-1424 \u00a0del 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC20-6037 del 18 de agosto de 2020, se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n; acto notificado al hoy accionante \u00a0mediante oficio de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Sostuvo que mediante resoluci\u00f3n DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo \u00a0de 2023, se decret\u00f3 el \u00abembargo \u00a0de los dineros y dem\u00e1s productos Bancarios que posean los \u00a0sancionados y\/o obligados\u00bb, \u00a0los cuales se encuentran en la cuenta judicial del Banco Agrario de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0Afirm\u00f3 que el aludido proceso finaliza por pago o recaudo \u00a0total de la obligaci\u00f3n, por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de cobro, por haber prosperado las excepciones presentadas y\/o por \u00a0orden judicial o de autoridad competente, situaciones que no se han \u00a0presentado en la aludida actuaci\u00f3n, por lo que la misma se \u00a0encuentra activa y en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El Magistrado Auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura advirti\u00f3 que la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos del demandante recae exclusivamente en la Divisi\u00f3n de \u00a0Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, que adelanta la actuaci\u00f3n objeto de controversia, \u00a0por lo que en su caso no existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el proceso adelantado por Libia Esther C\u00e1rdenas, \u00a0representada por LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL, contra \u00a0Ecopetrol S.A.; actuaci\u00f3n en la que el 17 de septiembre de \u00a02013 emiti\u00f3 el fallo de primer grado, contra el que se \u00a0instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Adujo que el 8 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del mismo distrito judicial, resolvi\u00f3 la \u00a0alzada, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y contra dicha determinaci\u00f3n se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue declarado \u00a0desierto el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en prove\u00eddo en el \u00a0que, adem\u00e1s, se le impuso al hoy accionante multa de diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Refiri\u00f3 que el 7 de julio de 2015, libr\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo en contra de Libia Esther C\u00e1rdenas para el cobro de \u00a0la condena en costas y el 24 del mismo mes y a\u00f1o, dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0Adem\u00e1s, el 19 de agosto de 2015, la all\u00ed demandante \u00a0present\u00f3 escrito en el que revoc\u00f3 el poder conferido a \u00a0RAM\u00cdREZ CARVAJAL, el cual se acept\u00f3 el 20 de agosto \u00a0siguiente; decisi\u00f3n notificada al hoy demandante el 27 de \u00a0agosto del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El representante legal de Bancolombia S.A. refiri\u00f3 que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio No. 234334, decret\u00f3 \u00a0el embargo por un valor de $27.579.595, sobre las sumas de dinero \u00a0depositadas en las cuentas de LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL, \u00a0medida que se registro en la cuenta de ahorros del actor, en estado \u00a0activo, \u00abpero \u00a0bajo monitoreo de saldo, respetando as\u00ed el l\u00edmite de \u00a0inembargabilidad establecido en la Jurisdicci\u00f3n coactiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0Adujo que de acuerdo con la normatividad aplicable, a partir del 1\u00b0 \u00a0de enero de 2023, el tope de inembargabilidad para los procesos \u00a0coactivos qued\u00f3 en $21.630.120, aplicable sobre la cuenta de \u00a0ahorros m\u00e1s antigua de la cual sea titular el contribuyente y \u00a0en atenci\u00f3n a que el 31 de mayo \u00abse \u00a0evidenci\u00f3 que la cuenta super\u00f3 los topes de ingresos \u00a0donde se recibi\u00f3 un valor total de $23.225.936, donde el \u00a0accionante super\u00f3 dichos l\u00edmites y por ende se procedi\u00f3 \u00a0a realizar los d\u00e9bitos a la cuenta de ahorros mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Refiri\u00f3 que el Banco actu\u00f3 como ejecutor de la medida \u00a0cautelar de embargo, la cual se encuentra vigente, por lo que no ha \u00a0afectado las garant\u00edas constitucionales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El apoderado judicial de Ecopetrol S.A, indic\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado derecho alguno al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo \u00a0n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena \u00a0de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela formulada por LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0De la providencia CSJ AL7164-2014. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Seg\u00fan la doctrina constitucional, los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb1, \u00a0y \u00a0que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) desconocimiento del \u00a0precedente y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Desde esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presenten los defectos generales y al menos uno de los espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ \u00a0CARVAJAL pretende que se deje sin efecto la providencia CSJ SL7164 \u00a0del 26 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 el \u00a0auto emitido el 24 de septiembre de 2014, en el que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto en \u00a0favor de Libia Esther C\u00e1rdenas, en el sentido de disponer: \u00a0<\/p>\n<p>Imp\u00f3ngase \u00a0la multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, a favor de la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, que habr\u00e1n de ser consignados a la cuenta DTN \u00a0Multas y Cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, \u00a0al doctor LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL, identificado (\u2026), \u00a0apoderada (sic) de la parte recurrente, seg\u00fan lo establecido \u00a0por el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. As\u00ed mismo, \u00a0rem\u00edtase copia de esta decisi\u00f3n al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Al respecto, debe indicar la Sala que se \u00a0trata \u00a0de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se indicaron los fundamentos del amparo y no se \u00a0cuestiona un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, \u00a0pues, la decisi\u00f3n objeto de controversia data del 26 de \u00a0noviembre de 2014 y se acudi\u00f3 al amparo constitucional en \u00a0julio de 2023, es decir, m\u00e1s de 8 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de haberse proferido el auto presuntamente vulneratorio de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Ahora, dicho presupuesto no se subsana con la emisi\u00f3n del \u00a0prove\u00eddo CSJ SL1444 del 13 de marzo de 2019, mediante el cual, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al resolver la solicitud de \u00a0revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta en el aludido auto, la \u00a0neg\u00f3, pues desde dicha fecha a la presentaci\u00f3n del \u00a0libelo demandatorio transcurrieron m\u00e1s de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0De todas maneras, aun si en gracia a discusi\u00f3n se abordara el \u00a0fondo del asunto, tampoco podr\u00eda decirse que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada configura alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0procedencia del amparo cuando, en realidad, lo que el \u00a0accionante pretende es que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta \u00a0sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le elimine la \u00a0multa impuesta, pese a que la misma se impuso en aplicaci\u00f3n \u00a0del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Ahora, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de \u00a02016 declar\u00f3 inexequible dicha norma que consagraba la sanci\u00f3n \u00a0de multa, lo cierto es que tal determinaci\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0con posterioridad a la decisi\u00f3n proferida SL7164 del 26 de \u00a0noviembre de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n objeto de controversia, se emiti\u00f3 \u00a0en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial \u00a0consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo \u00a0pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0De manera que, no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Del proceso de cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0De otro lado, LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela el proceso de cobro coactivo que adelanta la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, que mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 001 del 24 de febrero de 2016, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago; decisi\u00f3n contra la que el hoy accionante \u00a0present\u00f3 excepciones, rechazadas mediante resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC19-1424 del 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Adem\u00e1s, en dicha actuaci\u00f3n se profiri\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, en la que se \u00a0decret\u00f3 el \u00abembargo \u00a0de los dineros y dem\u00e1s productos Bancarios que posean los \u00a0sancionados y\/o obligados\u00bb, \u00a0los cuales se encuentran en la cuenta judicial del Banco Agrario de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sobre el particular, debe indicar la Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Al respecto, advierte la Sala que el accionante cuenta, actualmente, \u00a0con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso objeto de \u00a0controversia para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, fundamentalmente, porque el proceso coactivo est\u00e1 \u00a0en curso, seg\u00fan lo inform\u00f3 la dependencia accionada. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0De manera que, es al interior de dicha actuaci\u00f3n que debe \u00a0cuestionar el embargo decretado y lo relacionado con los dineros \u00a0retenidos por Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente \u00a0que en el presente caso no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues la inconformidad que plantea el accionante se \u00a0presenta en torno a una actuaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que hiciera \u00a0procedente la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0En ese orden, lo procedente en este caso, es declarar improcedente el \u00a0amparo invocado por LUIS ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a menos que la Corte resuelva lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7717-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132068 \u00a0 Acta \u00a0146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS \u00a0ALFREDO RAM\u00cdREZ CARVAJAL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}