{"id":74226,"date":"2024-03-08T15:44:44","date_gmt":"2024-03-08T15:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7469-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:44","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:44","slug":"stp7469-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7469-2023\/","title":{"rendered":"STP7469-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7469-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132141 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionado Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 10 de julio de 2023, por medio del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso a David Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda y dispuso \u00abDejar \u00a0sin efectos el auto de 01 de junio de 2023, emitido por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn en donde decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia concentrada \u00a0realizada el d\u00eda 16 de diciembre de 2022 y solo se pronuncie \u00a0con respecto al objeto del recurso el cual fue la tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional vincul\u00f3 como tercero con \u00a0inter\u00e9s al Juzgado Treinta y Cuatro Penal de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, la Fiscal\u00eda 15 local de Medell\u00edn \u00a0doctor Wolfan Antonio Mira Mej\u00eda, la doctora Luz Estella \u00a0Porras Jurado apoderada de la v\u00edctima Javier Vallejo Rend\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0la apoderada que, acude al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or DAVID ANDRES GOMEZ GARCIA (sic), quien actualmente se \u00a0encuentra recluido en la estaci\u00f3n de polic\u00eda de \u00a0Laureles, allanado y condenado por el delito de hurto, dicho proceso \u00a0est\u00e1 bajo el radicado 050016000206202222648. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn est\u00e1 \u00a0actuando bajo una v\u00eda de hecho y prevaricato en raz\u00f3n a \u00a0que, dicha judicatura anulo (sic) todo el proceso penal practicado en \u00a0el Juzgado 34 Penal Municipal de conocimiento de Medell\u00edn por \u00a0el delito de hurto calificado llevado en contra del se\u00f1or \u00a0DAVID ANDRES GOMEZ GARCIA (sic) y ordenando as\u00ed mismo a la \u00a0Fiscal\u00eda que lleva el caso a que impute un nuevo concurso de \u00a0delitos, adem\u00e1s sin anular la acusaci\u00f3n formal que se \u00a0practic\u00f3 ante los jueces penales con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, dejando as\u00ed sin efecto un allanamiento \u00a0con variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0ejecutoriado, y las dem\u00e1s actuaciones que se presentaron en el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que las audiencias preliminares se llevaron a cabo el d\u00eda 14 \u00a0del mes de octubre del a\u00f1o 2022, quedando en firme las \u00a0decisiones de la se\u00f1ora Juez 42 Penal con funci\u00f3n de \u00a0control de Garant\u00edas. En dichas diligencias se opt\u00f3 por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda a acudir al proceso penal abreviado, en \u00a0estricto apego a lo exigido en la Ley 1826 del a\u00f1o 2017 y en \u00a0atenci\u00f3n a los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica con los que contaba en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el \u00a0d\u00eda 18 del mes de octubre del a\u00f1o 2022, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto a la Juez 34 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento, en atenci\u00f3n a los factores de \u00a0competencia y por la modalidad del proceso penal abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre del a\u00f1o 2022 el despacho cit\u00f3 a las \u00a0partes para celebrar la audiencia concentrada, para lo cual dicha \u00a0audiencia se llev\u00f3 a cabo el mismo d\u00eda, y la Fiscal\u00eda \u00a0antes de que se verbalizara la aceptaci\u00f3n de cargos por parte \u00a0de DAVID ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, le solicito (sic) \u00a0a la se\u00f1ora Juez que tuviera conocimiento de la variaci\u00f3n \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, para que esta quedase \u00a0plasmada como tentativa de hurto, toda vez que la v\u00edctima del \u00a0hurto nunca perdi\u00f3 de vista al infractor y no perdi\u00f3 la \u00a0cadena Cartier. Por tal motivo no se hab\u00eda configurado el \u00a0detrimento patrimonial. Es importante resaltar que la representaci\u00f3n \u00a0judicial de v\u00edctimas fue atendida en esa fecha por la se\u00f1ora \u00a0Ana Milena Arias Sep\u00falveda, estudiante de derecho de la \u00a0Corporaci\u00f3n Universitaria Americana. El allanamiento a cargos \u00a0y la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue \u00a0aprobada en dicha audiencia, quedando en firme dicha decisi\u00f3n \u00a0sin que sobre ella se interpusiera recurso alguno, teni\u00e9ndose \u00a0entonces ejecutoriada tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que la audiencia del 447 e individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0sentencia se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 17 del mes de abril \u00a0del a\u00f1o 2023 y all\u00ed la defensa y la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas realizan la pericia de los perjuicios. Se programa \u00a0audiencia para la lectura del fallo y el 447 para el d\u00eda 26 \u00a0del mes de abril a las 4 y 15 pm. La representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas asisti\u00f3 con un profesional en salud y present\u00f3 \u00a0un informe de terapias, pero nunca allego (sic) pericia valorando los \u00a0da\u00f1os y la tasaci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0perjuicios, para poder controvertirlo con el peritaje de la defensa, \u00a0que se dio por $ 5.000.000, como resultado del pago del lucro cesante \u00a0y el da\u00f1o emergente, toda vez que no hay lugar a pagar el \u00a0detrimento patrimonial ya que la cadena CARTIER de la v\u00edctima \u00a0fue recuperada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el d\u00eda 24 de abril a las 4 y 23 de la tarde, la Juez, \u00a0resuelve el incidente de perjuicios, aceptando el presentado por la \u00a0defensa, argumentando en derecho que le era imposible acceder a las \u00a0pretensiones de la representaci\u00f3n judicial de la v\u00edctima, \u00a0toda vez que no se present\u00f3 pericia formal de perjuicios, ni \u00a0tampoco ning\u00fan documento id\u00f3neo y de valor suasorio que \u00a0le permitiera acceder a una indemnizaci\u00f3n de la cual ni \u00a0siquiera en ning\u00fan momento valor\u00f3 de manera adecuada. A \u00a0la fecha no se conoce el valor solicitado de los perjuicios y los \u00a0elementos materiales probatorios ni evidencia f\u00edsica que den \u00a0valor legal a sus pretensiones, para lo cual la representante de \u00a0victimas interpuso recurso de apelaci\u00f3n, pero solo en el \u00a0sentido del incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios y de la \u00a0valoraci\u00f3n de los mismos, ya que no estaba de acuerdo con el \u00a0monto de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0garant\u00eda procesal se dio traslado al recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue interpuesto por la representaci\u00f3n judicial de la \u00a0v\u00edctima en unos t\u00e9rminos irrespetuosos, folcl\u00f3ricos, \u00a0sin argumento legal ni constitucional, apart\u00e1ndose de sus \u00a0obligaciones como defensora en materia penal, y despotricando como si \u00a0estuviese presentando no un recurso de apelaci\u00f3n, sino una \u00a0pelea callejera. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de escuchar los argumentos de la apelante, estando ante una evidente \u00a0falta de argumentos, la se\u00f1ora Juez 34 Penal Municipal, \u00a0accedi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n, cuando era su deber de \u00a0haberlo declarado desierto por la ausencia de requisitos m\u00ednimos \u00a0de la carga argumentativa. Dicha apelaci\u00f3n llego al \u00a0conocimiento del Juez 2 Penal del Circuito de Medellin (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Juez Segundo Penal del Circuito, al tono de la \u00a0irresponsabilidad con su encargo, no escucha los audios, no revisa el \u00a0allanamiento a cargos, se le olvida que hay unas decisiones \u00a0ejecutoriadas y en vez de corregir el error de la se\u00f1ora Juez \u00a034 Penal Municipal, decide anular el proceso penal hasta la etapa del \u00a0inicio de la audiencia concentrada, donde ordena a la fiscal\u00eda \u00a0que impute una tentativa de homicidio, que impute un porte de armas \u00a0de una arma (sic) de fuego traum\u00e1tica, le ordena a la fiscal\u00eda \u00a0que impute un concurso de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto precis\u00f3 que se est\u00e1 ante la inminente \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, y \u00a0ser\u00eda posible acceder al mecanismo de la presente tutela en \u00a0virtud de que el Juez segundo penal del circuito de Medell\u00edn, \u00a0al predicar la Nulidad de todas las actuaciones surtidas en el \u00a0proceso penal abreviado, est\u00e1 incurriendo en posible doble \u00a0juzgamiento, adem\u00e1s de que el proceso penal se torne \u00a0indefinido cuando a estas alturas del proceso ya han transcurrido m\u00e1s \u00a0de 8 meses con decisiones ya ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a dicha Nulidad se avizoran violaciones flagrantes a \u00a0los derechos de las v\u00edctimas, ya que, si no se decreta la \u00a0nulidad del fallo de apelaci\u00f3n en este proceso, estar\u00edamos \u00a0frente a otra nulidad con respecto de la competencia del Juez de \u00a0conocimiento ya que la Juez 34 penal municipal ya no ser\u00eda \u00a0competente para conocer de un proceso ya tramitado en su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que atendiendo la extralimitaci\u00f3n de competencias \u00a0constitucionales y legales en que incurri\u00f3 el Juzgado Penal \u00a0del Circuito accionado, al desconocer providencias judiciales que se \u00a0encuentran en firme y surtiendo efectos jur\u00eddicos, como lo es \u00a0el allanamiento a cargos y la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, autos proferidos en la etapa de audiencia \u00a0concentrada el 16 de diciembre del a\u00f1o 2022, desconociendo \u00a0abiertamente la competencia que sobre dicha etapa tiene el Juez del \u00a0circuito de conformidad con los Art\u00edculos 176 y siguientes de \u00a0la Ley 906 2004. Atendiendo que su decisi\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0la misma que tuvo que adoptar la Juez 34 Penal Municipal de \u00a0Conocimiento, y era la de declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0con ocasi\u00f3n a que no se sustent\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita anular en su totalidad la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0donde tambi\u00e9n se decrete desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y de esa manera se reanude el proceso penal abreviado que se est\u00e1 \u00a0surtiendo en el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, y este se permita citar a audiencia de lo que trata \u00a0el Articulo 447 de la Ley 906 2004. Se compulsen las copias en contra \u00a0de los funcionarios Judiciales que consideren necesarias.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de DAVID ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA y dispuso \u00abDejar \u00a0sin efectos el auto de 01 de junio de 2023, emitido por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn en donde decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia concentrada \u00a0realizada el d\u00eda 16 de diciembre de 2022 y solo se pronuncie \u00a0con respecto al objeto del recurso el cual fue la tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad incurri\u00f3 en \u00abirregularidades \u00a0(\u2026) dentro de la actuaci\u00f3n penal referida al radicado \u00a005001-60002-06-202222648\u00bb, pues \u00a0\u00abresolvi\u00f3 \u00a0extra petita, ya que no se tuvo en cuenta que el recurso s\u00f3lo \u00a0se present\u00f3 para resolver el incidente de reparaci\u00f3n de \u00a0perjuicios y en su lugar el Juez de segunda instancia decret\u00f3 \u00a0nulidad, pronunci\u00e1ndose en situaciones del proceso que no fue \u00a0objeto de apelaci\u00f3n y en etapas procesales ejecutoriadas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se incurri\u00f3 \u00aben \u00a0defectos procedimentales absolutos, que desencadenaron en la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 \u00abdejar \u00a0sin efectos el auto de 01 de junio de 2023, emitido por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn en donde decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia concentrada \u00a0realizada el d\u00eda 16 de diciembre de 2022; nulidad que cobij\u00f3 \u00a0las actuaciones subsiguientes relacionadas con las audiencias de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y las que se realizaron en el \u00a0incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios y solo se pronuncie con \u00a0respecto al objeto del recurso el cual fue la tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0orden\u00f3 \u00abque, \u00a0dentro del mismo t\u00e9rmino indicado en el punto anterior, \u00a0resuelva el recurso de apelaci\u00f3n instaurada por la \u00a0Representante de v\u00edctimas, solo en el sentido de la apelaci\u00f3n \u00a0la cual fue la inconformidad en la tasaci\u00f3n de perjuicios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el accionado Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria con fundamento en \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La actuaci\u00f3n surtida dentro del dentro del proceso \u00a0identificado con el CUI 05001-60002-06-2022-22648 \u00abviola \u00a0el principio de legalidad y las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0En primer lugar, por la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0conductas punibles inmersas en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0porque dej\u00f3 de lado imputar el delito de lesiones personales \u00a0cometido en contra de la v\u00edctima\u00bb lo \u00a0cual \u00abincide \u00a0en la tasaci\u00f3n de perjuicios realizada en el incidente en el \u00a0que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida por la apoderada \u00a0judicial de la v\u00edctima.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Es \u00abnecesario\u00bb \u00a0que la Fiscal\u00eda \u00abincluyera \u00a0en el acto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, el delito contra \u00a0la integridad personal de la v\u00edctima, de lo contrario, la \u00a0tasaci\u00f3n resultar\u00eda fragmentaria y parcial o, en todo \u00a0caso, no podr\u00eda ser ajustada a derecho en t\u00e9rminos del \u00a0debido proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La v\u00edctima y su apoderado debieron vincularse a la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00aby \u00a0de esa manera garantizarles el derecho a ser escuchadas y quiz\u00e1, \u00a0en esa forma se hubieran obtenido mejores elementos de juicio para \u00a0resolver sobre la viabilidad de conceder o no la tutela de los \u00a0derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0TR\u00c1MITE EN SEDE DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Atendiendo \u00a0a que la apoderada de DAVID ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ GARC\u00cdA \u00a0adjunt\u00f3 a la demanda de tutela algunas actas de las audiencias \u00a0que adelant\u00f3 el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, e indic\u00f3 que ya se hab\u00eda \u00a0proferido sentencia de primera instancia y que la misma ya estaba \u00a0ejecutoriada, pero no obraba copia de aquella; por lo que mediante \u00a0correo electr\u00f3nico del 25 de julio de 2023, se solicit\u00f3 \u00a0a ese juzgado un informe respecto a la actuaciones procesales que \u00a0hab\u00eda adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante correo de la misma fecha -25 de julio- el despacho, entre \u00a0otros aspectos, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La defensa dio cuenta del inter\u00e9s de su representado de \u00a0aceptar cargos; se verific\u00f3 el libre allanamiento del \u00a0procesado y al encontrarlo ajustado a derecho imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a dicho acto, emiti\u00f3 sentido de fallo de \u00a0car\u00e1cter condenatorio. No obstante, la defensa solicit\u00f3 \u00a0suspender la pr\u00e1ctica de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena que refiere el art. 447 del C.P.P. a efecto que el juzgado \u00a0definiera los perjuicios y as\u00ed acceder al beneficio del art. \u00a0269 del C.P y allegar peritazgo para controvertir el monto de los \u00a0perjuicios estimados. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0El 17 de abril de 2023 el perito designado por la defensa, rindi\u00f3 \u00a0el dictamen para estimar perjuicios y la apoderada judicial de la \u00a0v\u00edctima present\u00f3 las pruebas para refutar el mismo; \u00a0program\u00f3 fecha para resolver, el 26 de abril de 2023, y en \u00a0aquella oportunidad el juzgado resolvi\u00f3 y contra esa decisi\u00f3n, \u00a0la apoderada de la v\u00edctima present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que, remiti\u00f3 el expediente ante el \u00a0superior, y correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado 2 Penal del \u00a0Circuito, quien anul\u00f3 la actuaci\u00f3n desde la audiencia \u00a0concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0A la fecha \u00abno \u00a0ha proferido sentencia condenatoria dentro del presente proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: (i) \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas \u00a0precisiones respecto de la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, (ii) \u00a0analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos \u00a0generales, la Sala estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan vicio o defecto de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Al respecto, en sentencia CC C\u2013590 de 2005 tal Corporaci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga \u00a0una\u202fincidencia \u00a0directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; \u00a0(v) \u00a0que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y\u202fque \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso\u202fen \u00a0donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate \u00a0de una tutela contra tutela.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por su parte, los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto: defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n, desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0En el caso concreto: i) \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n ostenta relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que se invoca la protecci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional al debido proceso, ii) \u00a0se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto \u00a0proferido el 1\u00b0 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, \u00a0no procede recurso alguno, iii) \u00a0la solicitud de amparo se instaur\u00f3 dentro de un margen \u00a0temporal razonable1, \u00a0iv) \u00a0no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega \u00a0que las decisiones cuestionadas son erradas, v) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y el derecho \u00a0fundamental afectado y, finalmente, vi) \u00a0el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0con creces los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es \u00a0analizar si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0o causales espec\u00edficas\u00bb de \u00a0procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En el presente asunto con la documentaci\u00f3n aportada se \u00a0acredit\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 14 de octubre de 2022 ante el Juzgado 42 Penal Municipal con \u00a0funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, se \u00a0realizaron audiencias de legalizaci\u00f3n de captura e incautaci\u00f3n \u00a0de elementos, traslado del escrito de acusaci\u00f3n (Ley \u00a01826 de 2017) \u00a0por el delito de hurto calificado (art\u00edculos \u00a0239 y 240 inciso 2 Ley 599 de 2000) e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento a DAVID ANDR\u00c9S \u00a0G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, quien no se allan\u00f3 a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Correspondi\u00f3 el asunto al Juzgado 34 Penal Municipal con \u00a0funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, quien realiz\u00f3 \u00a0audiencia concentrada el 16 de diciembre de 2022, oportunidad en la \u00a0que el Fiscal delegado realiz\u00f3 un ajuste de legalidad e \u00a0inform\u00f3 que corr\u00eda traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por la conducta de hurto calificado en la modalidad tentada; cargo \u00a0que DAVID ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ GARC\u00cdA acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho profiri\u00f3 sentido del fallo condenatorio, y suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia a efectos de que la defensa de G\u00d3MEZ GARC\u00cdA \u00a0contara con la posibilidad de aportar documentos de reparaci\u00f3n \u00a0integral a la v\u00edctima en el traslado del art\u00edculo 447 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Luego de varios intentos, la audiencia se reinstal\u00f3 el 17 de \u00a0abril de 2023, y en aquella oportunidad, la defensa de DAVID ANDR\u00c9S \u00a0G\u00d3MEZ GARC\u00cdA exhibi\u00f3 un dictamen y present\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del perito que lo elabor\u00f3 y determin\u00f3 \u00a0como lucro cesante $4.000.000 y da\u00f1o emergente $1.000.000, \u00a0total $5.000.000 y, por su parte, la apoderada de la v\u00edctima \u00a0Javier Vallejo Rend\u00f3n, con la declaraci\u00f3n del perito \u00a0Jhon Jairo Quintero Mej\u00eda objet\u00f3 el dictamen que \u00a0present\u00f3 con la defensa del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Mediante auto del 26 de abril de 2023 el Juzgado 34 Penal Municipal \u00a0con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, expuso lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es \u00a0claro que la etapa procesal para llevar a cabo el \u00a0debate acerca de \u00a0la tasaci\u00f3n de perjuicios ocasionados a la v\u00edctima, es \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral, el cual conforme a lo \u00a0regulado por el art\u00edculo 102 y siguientes del C.P.P. se \u00a0adelantar\u00e1 una vez se encuentre en firme la respectiva \u00a0sentencia condenatoria, sin embargo en los delitos que afectan el \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, una de las diminuentes punitivas es la \u00a0contenida en el art\u00edculo 269 del C.P., por lo tanto \u00a0jurisprudencialmente se ha abierto la posibilidad de llevar a cabo de \u00a0manera anticipada dicho tr\u00e1mite incidental, teniendo \u00e9ste \u00a0lugar en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena del \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le (sic) recuerda a las partes, que tanto los perjuicios materiales \u00a0como los morales, deben ser demostrados en su totalidad y no deben \u00a0tener un contenido especulativo, situaci\u00f3n que ocurri\u00f3 \u00a0a todas luces en este tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, procede esta judicatura a resolver el \u00a0presente tr\u00e1mite incidental en el sentido de dar credibilidad \u00a0a la valoraci\u00f3n de perjuicios allegada por la defensa y se \u00a0tendr\u00e1n como perjuicios materiales el equivalente a: \u00a0<\/p>\n<p>Lucro \u00a0cesante: $4.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o \u00a0emergente: $ 1.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un total de $ 5.000.000.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, la apoderada de la v\u00edctima Javier \u00a0Vallejo Rend\u00f3n, interpuso y sustent\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Correspondi\u00f3 desatar la alzada al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, quien \u00a0mediante auto del 1\u00b0 de junio de 2023, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0decreta nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en este proceso \u00a0abreviado a partir de la audiencia concentrada realizada el d\u00eda \u00a016 de diciembre de 2022, nulidad de cobija dicha audiencia y las \u00a0actuaciones subsiguientes relacionadas con las audiencias de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y las que se realizaron en el \u00a0incidente de tasaci\u00f3n de perjuicios. En consecuencia, se \u00a0ordena que se rehaga la actuaci\u00f3n y para ello previamente la \u00a0Fiscal\u00eda deber\u00e1 definir y realizar la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos al probable autor de las conductas punibles en armon\u00eda \u00a0con el principio de legalidad y del debido proceso asumiendo que est\u00e1 \u00a0frente a un concurso de conductas punibles y de esa manera active la \u00a0ruta procesal que corresponda. La declaratoria de nulidad no cobija \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a David Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0El anterior recuento, permite evidenciar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si bien, el Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn, en audiencia concentrada del 16 de diciembre de \u00a02022, emiti\u00f3 sentido del fallo condenatorio, tras haberse \u00a0allanado DAVID ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ GARC\u00cdA al cargo de \u00a0hurto calificado en la modalidad tentada, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0ese juzgado no ha proferido sentencia de primera instancia, por lo \u00a0que, no asiste raz\u00f3n a la accionante en punto a que en el \u00a0presente asunto ya existe sentencia condenatoria ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En desarrollo del traslado del art\u00edculo 447 a efectos de \u00a0determinar los da\u00f1os y perjuicios causados a la v\u00edctima, \u00a0se suscit\u00f3 una controversia entre las apoderadas de DAVID \u00a0ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ GARC\u00cdA \u2013acusado- \u00a0y Javier Vallejo Rend\u00f3n \u2013 \u00a0v\u00edctima-, \u00a0pues, \u00a0la Juez 34 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0tuvo como probados los perjuicios con las pruebas que present\u00f3 \u00a0la defensa de G\u00d3MEZ GARC\u00cdA y desestim\u00f3 las que \u00a0exhibi\u00f3 la representante de Vallejo Rend\u00f3n, y ello \u00a0origin\u00f3 que estos \u00faltimos impugnaran esa espec\u00edfica \u00a0decisi\u00f3n, la cual, correspondi\u00f3 desatar al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se pronunci\u00f3 en ese sentido \u2013cuant\u00eda \u00a0de los perjuicios- \u00a0sino que mediante auto del 1\u00b0 de junio de 2023, decret\u00f3 de \u00a0la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada del 16 de \u00a0diciembre de 2022, inclusive, y las posteriores actuaciones, por \u00a0cuanto, consider\u00f32 \u00a0que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 imputar otros delitos en \u00a0concurso, tales como tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de \u00a0fuego y lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En tal sentido, le corresponde a la Sala verificar si en efecto como \u00a0lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn, incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que habilite \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Desde \u00a0ya advierte la Sala que el auto emitido por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0objeto de controversia, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0por las razones que se pasan a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0La precitada causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias se configura cuando: \u201c(i) \u00a0el funcionario judicial se aparta del tr\u00e1mite o del \u00a0procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o \u00a0procedimiento del mismo -defecto procedimental absoluto-; y\/o (ii) el \u00a0juez act\u00faa con estricto apego a las reglas procesales \u00a0previstas en la ley obstaculizando la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n \u00a0de decisiones judiciales justas -defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0De igual forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0determinado con total claridad que el defecto procedimental absoluto \u00a0se configura en materia penal cuando \u201cel \u00a0funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; \u00a0(ii) da \u00a0un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; \u00a0(iii) ignora \u00a0completamente el procedimiento establecido; \u00a0(iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso \u00a0concreto; (v) incumple t\u00e9rminos procesales, (vi) desconoce el \u00a0derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite \u00a0cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 \u00a0y 228.4\u201d \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0En el mismo sentido, debe aclararse que no cualquier error representa \u00a0un defecto procedimental absoluto. \u00a0\u00c9ste, en palabras del Alto \u00a0Tribunal Constitucional, debe ser trascendente, es decir, \u201cque \u00a0afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una \u00a0influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, debe \u00a0ser una deficiencia no atribuible al afectado.5\u201d \u00a0(Negrillas de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se ha establecido jurisprudencialmente \u00a0que, para efectos de que el amparo constitucional sea procedente, \u00a0deben concurrir los siguientes elementos: \u201c(i) \u00a0que \u00a0no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra \u00a0v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, \u00a0salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia \u00a0directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el \u00a0proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo \u00a0con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n \u00a0irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como \u00a0consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14.9. \u00a0Los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0200 de la Ley 906 de 2004, determinan que el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esta funci\u00f3n, el legislador previ\u00f3 que si \u00a0las evidencias f\u00edsicas, los elementos materiales de prueba o \u00a0la informaci\u00f3n acopiada legalmente demuestran que se est\u00e1 \u00a0frente a la realizaci\u00f3n de la conducta punible y que el \u00a0indiciado es autor o part\u00edcipe de ella -en \u00a0t\u00e9rminos de inferencia razonable- \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda debe formular la imputaci\u00f3n ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0contempl\u00f3 que, si los resultados no dan cuenta de estas \u00a0circunstancias y permiten establecer la configuraci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda est\u00e1 facultada para solicitar \u00a0al juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en la indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n o juzgamiento. En este \u00a0\u00faltimo escenario, siempre que se invoque una causal objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>14.10. \u00a0Ahora bien, en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n de la competencia \u00a0funcional, el pronunciamiento en segunda instancia debe \u00a0circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y a los \u00a0que est\u00e9n ligados a ellos de manera inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las \u00a0razones de inconformidad planteadas en un recurso de alzada, se \u00a0constituyen \u00a0en el marco y l\u00edmite de la segunda instancia para resolver los \u00a0cuestionamientos propuestos por el impugnante, sin perjuicio de \u00a0extender el an\u00e1lisis a los aspectos que se hallen ligados de \u00a0manera inescindible con los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En el presente asunto, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0el cual se configur\u00f3 cuando dio un cauce \u00a0que no correspond\u00eda al asunto sometido a su competencia, y por \u00a0esa v\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al \u00a0implicado DAVID ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, pues en vez \u00a0de resolver si en efecto los da\u00f1os y perjuicios fueron \u00a0debidamente determinados por la Juez \u00a034 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0en audiencia del 26 de abril de 2023, o si por el contrario asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n a la impugnante, esto es, la apoderada de la v\u00edctima \u00a0Javier Vallejo Rend\u00f3n, mediante auto del 1\u00b0 de junio de la \u00a0misma anualidad, decidi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado \u00a0desde la audiencia concentrada del 16 de diciembre de 2022, \u00a0inclusive, y las posteriores actuaciones, porque en su sentir, la \u00a0Fiscal\u00eda deb\u00eda imputar otros delitos en concurso, tales \u00a0como tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego y \u00a0lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para \u00a0la Corte es desatinado tal procedimiento, porque la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular de la \u00a0acci\u00f3n penal y por lo mismo no resulta viable que el juez le \u00a0indique y mucho menos le ordene cuales son las conductas por las que \u00a0debe acusar al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Todo \u00a0lo anterior significa que, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0no pod\u00eda extralimitar su competencia y en \u00a0atenci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n, su determinaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ce\u00f1irse a los puntos \u00a0de disenso expuestos por la apelante y a los ligados de manera \u00a0inescindible a estos. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por consiguiente, bajo \u00a0los anteriores derroteros, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El auto proferido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn data del 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2023 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela se radic\u00f3 el 22 de junio mismo a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, cuando apenas hab\u00eda transcurrido aproximadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinti\u00fan (21) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 1\u00b0 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023. R\u00e9cord: 23:55 minutos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-719 de 2012; T-401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, reiterada en la\u00a0SU-286 de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP7469-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132141 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el \u00a0accionado Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}