{"id":74225,"date":"2024-03-08T15:44:44","date_gmt":"2024-03-08T15:44:44","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7467-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:44","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:44","slug":"stp7467-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7467-2023\/","title":{"rendered":"STP7467-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7467-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132056 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante GUILLERMO \u00a0ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ MADRIGAL, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 13 de julio de 2023 proferido por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 72 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, al \u00a0interior del proceso No. 110016099068202200063 que \u00a0se sigue en su contra y de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fueron precisados por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el fallo de primera instancia, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los hechos expuestos en la demanda, emerge que la Fiscal\u00eda 72 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio profiri\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n del 10 de octubre de 2022, que decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares, relacionadas con la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre ellos el \u00a0distinguido con M.I. 230-4208, ubicado en Villavicencio &#8211; Meta, \u00a0propiedad del accionante GUILLERMO ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00a0MADRIGAL. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, solicit\u00f3 al Ente Fiscal el levantamiento de las medidas \u00a0precautelativas, como quiera han transcurrido m\u00e1s de 6 meses \u00a0desde que se orden\u00f3 su imposici\u00f3n, sin que haya sido \u00a0notificado del inicio de la acci\u00f3n ante los jueces de esa \u00a0especialidad, o de orden de archivo, concurriendo as\u00ed en el \u00a0evento previsto en el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0que fue contestada, en oficio No. 20235400042521 del 24 de mayo de \u00a0ese mismo a\u00f1o, en la que se le inform\u00f3 sobre la alta \u00a0carga laboral del Despacho y, adem\u00e1s, que el funcionario es \u00a0nuevo en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera el demandante en tutela que su derecho \u00a0constitucional fundamental le fue desconocido por la autoridad \u00a0accionada, en tanto afirma, que en el sub examine, la negativa \u00a0injustificada de cumplir con el precepto legal le afecta gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como consecuencia de lo anterior solicit\u00f3 conceder el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales y \u00abordenar \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo dispuestas en la Resoluci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del a\u00f1o 2022 (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo, por desconocimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto, se \u00a0est\u00e1 cuestionando un proceso en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n interpuesta por GUILLERMO ANDR\u00c9S S\u00c1NCHEZ \u00a0MADRIGAL tiene por prop\u00f3sito obviar las acciones procesales \u00a0previstas en el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, \u00a0lo que implica el desconocimiento de los requisitos de residualidad y \u00a0subsidiaridad que caracterizan la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado de la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 y \u00a0solicit\u00f3 \u00a0revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de tutela \u00a0invocado. \u00a0En su recurso insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales, derivada de las medidas cautelares de \u00a0embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo impuestas \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 10 de octubre del a\u00f1o 2022, \u00a0sobre su inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0230-4208 ubicado en Villavicencio. Y, agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Las medidas \u00abdebido \u00a0a lo arbitrario que pueden tornarse, tienen un tiempo perentorio de \u00a0duraci\u00f3n de seis meses, los cuales son improrrogables \u00a0concurriendo as\u00ed en el evento previsto en el art\u00edculo \u00a089 de la Ley 1708 de 2014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda delegada el levantamiento de las \u00a0medidas. No obstante, le informaron sobre la \u00abalta \u00a0carga laboral del despacho y, adem\u00e1s, que el funcionario es \u00a0nuevo en el cargo (\u2026)\u00bb \u00a0cuando la \u00fanica \u00abrespuesta \u00a0v\u00e1lida de la fiscal\u00eda era levantar la medida cautelar \u00a0porque la misma ya estaba caduca (sic) porque son 6 meses y ya.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En la respuesta que suministr\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada \u00a0dio cuenta que el 4 de julio de 2023 remiti\u00f3 la demanda de \u00a0extinci\u00f3n de dominio a reparto de los Juzgados Penales del \u00a0Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0Sin embargo, se trata de \u00abuna \u00a0respuesta incongruente a la petici\u00f3n, ya que este acto no \u00a0salvaba el deber legal de la fiscal\u00eda de levantar la medida \u00a0cautelar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica \u00a0de subsidiariedad, \u00a0predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En lo que fue materia de impugnaci\u00f3n, solicita el accionante, \u00a0a trav\u00e9s de la tutela, se ordene \u00abel \u00a0levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo dispuestas en la Resoluci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del a\u00f1o 2022 (\u2026) \u00a0sobre \u00a0su inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0230-4208 ubicado en Villavicencio\u00bb, \u00a0decretada por la Fiscal\u00eda \u00a072 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0Bogot\u00e1 dentro del proceso No. \u00a0110016099068202200063 ED que \u00a0se sigue en su contra y de otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, pues la demanda no cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad dado que la investigaci\u00f3n 2022-00063 ED, que \u00a0motiv\u00f3 la imposici\u00f3n de las medidas, a\u00fan se \u00a0encuentra en curso y por lo tanto la controversia debe plantearla al \u00a0interior de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El aludido proceso, est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda \u00a072 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0Bogot\u00e1, por lo que ser\u00e1 ante esa autoridad que la \u00a0afectada ejerza sus derechos; pues mientras la actuaci\u00f3n no \u00a0concluya, \u00a0es inadmisible acudir a la tutela dado su car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De tal modo, debe advertirse que el mecanismo de amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento excepcional y alternativo; \u00a0es decir, resulta inviable cuando el interesado dispone de otros \u00a0recursos al interior de la actuaci\u00f3n que censura. Se insiste, \u00a0la tutela no fue concebida para sustituir \u00a0la \u00a0competencia de otras autoridades o de los jueces ordinarios, ni como \u00a0un elemento supletorio \u00a0de las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s, se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de \u00a0esta Sala1 \u00a0que \u00a0determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Ahora no puede desconocer la Sala que tal como lo inform\u00f3 el \u00a0mismo impugnante, la Fiscal\u00eda accionada al descorrer el \u00a0traslado de la demanda de tutela inform\u00f3 que el 4 de julio de \u00a02023 radic\u00f3 la demanda de extinci\u00f3n de dominio para que \u00a0fuera sometida a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Y es que de acuerdo con los elementos de juicio aportados, esta Sala \u00a0no evidencia que GUILLERMO ANDR\u00c9S S\u00c1NCEHZ MADRIGAL, \u00a0previo a acudir a la tutela, haya solicitado el control de legalidad \u00a0a la medidas cautelares ante los jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competentes, tal como lo regula el art\u00edculo 1112 \u00a0de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como la actuaci\u00f3n que motiv\u00f3 las medidas \u00a0cautelares de \u00abembargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo dispuestas en la \u00a0Resoluci\u00f3n de medidas cautelares de fecha 10 de octubre del \u00a0a\u00f1o 2022 (\u2026) sobre \u00a0su inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0230-4208 ubicado en Villavicencio\u00bb \u00a0se encuentra en curso, el accionante cuenta con medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos al interior de aquella para solicitar, por \u00a0esa v\u00eda, el levantamiento de las medidas cautelares que fueron \u00a0impuestas sobre el bien inmueble que aduce ser de su propiedad, \u00a0m\u00e1xime cuando la actuaci\u00f3n ser\u00e1 asumida por un \u00a0Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1; \u00a0en consecuencia, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o su delegado no ser\u00e1n susceptibles de los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n. Sin embargo, previa solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada del afectado, del Ministerio P\u00fablico o del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio competentes. Cuando sea necesario tomar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n o su delegado lo solicitar\u00e1 al juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente, quien decidir\u00e1 con arreglo a este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP7467-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132056 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante GUILLERMO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}