{"id":74222,"date":"2024-03-08T15:44:43","date_gmt":"2024-03-08T15:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7462-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:43","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:43","slug":"stp7462-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7462-2023\/","title":{"rendered":"STP7462-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132131 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS ALBERTO VALOYES MAR\u00cdN, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, radicado \u00a0interno de la Corte 93219. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s: la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el Juzgado 10 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y las partes e \u00a0intervinientes en el citado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que el \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, a fin de \u00a0que la condenaran al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de invalidez de origen com\u00fan \u00a0desde el 22 de enero de 2016, \u00a0con \u00a0sus incrementos anuales, mesadas adicionales e intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 28 de junio de 2018, el Juzgado 10 Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 las pretensiones y absolvi\u00f3 \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n por el demandante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revoc\u00f3 en \u00a0su integridad y reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n. Para \u00a0el Ad-quem, \u00a0el \u00a0actor es merecedor de la prestaci\u00f3n solicitada si se acude al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y se aplican \u00a0por ultraactividad \u00a0las \u00a0exigencias contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Colpensiones promovi\u00f3 demanda extraordinaria de casaci\u00f3n \u00a0y, mediante sentencia CSJ SL333-2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia \u00a0recurrida, para en su lugar negar las pretensiones reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0A juicio del accionante, la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y desconoci\u00f3 el precedente \u00a0jurisprudencial contenido en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 \u00a0de 2019, \u00a0que permiten, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, aplicar por ultraactividad para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez las exigencias descritas en el Acuerdo \u00a0049 de 1990, y no la norma vigente al momento de la causaci\u00f3n \u00a0del hecho (22 \u00a0de enero de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, adujo que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral desatendi\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 481 \u00a0y 532 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 aplicar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional frente al \u00a0reconocimiento de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y dejar \u00a0sin efectos lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para \u00a0en su lugar conceder la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, se admiti\u00f3 como prueba los documentos \u00a0anexos a la tutela, \u00a0dentro de los cuales obra copia de la sentencia objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0El Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito precis\u00f3 que en la \u00a0actualidad no cuenta con el expediente f\u00edsico o digital y por \u00a0lo tanto no pod\u00eda aportar copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0adujo que adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa y en la jurisprudencia vigente de la Corte \u00a0Constitucional, la cual resulta contraria a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en la medida que solo la primera permite una b\u00fasqueda \u00a0plusultractiva \u00a0de la norma para reconocer el derecho prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sostuvo que con \u00a0su decisi\u00f3n no se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0accionante y que lo pretendido por aqu\u00e9l era emplear la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un medio de defensa adicional, con el \u00e1nimo de \u00a0que se acoja su criterio y se desestime la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la providencia objeto de censura quedaron consignados los \u00a0razonamientos por los cuales se neg\u00f3 el derecho prestacional \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0manifest\u00f3 que lo pretendido por el accionante es revivir un \u00a0litigio que ya feneci\u00f3 e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, mencion\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta \u00a0improcedente toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en su \u00a0fallo, no incurri\u00f3 en defectos espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n, P.A.R.I.S.S. por sus siglas, solicit\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n \u00a0a que mediante Decreto 2013 de 2012 se dispuso la supresi\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, situaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 a que dicha entidad dejara de ser sujeto de \u00a0derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. \u00a0Los vinculados guardaron \u00a0silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VALOYES MAR\u00cdN, \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La censura constitucional propuesta por el promotor del amparo se \u00a0dirige a denunciar que la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral adolece de un defecto por desconocimiento del precedente, por \u00a0cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u00a0categ\u00f3rica e insistente en sostener que, de conformidad con el \u00a0principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, \u00a0resulta dable aplicar una norma derogada, as\u00ed no sea la \u00a0inmediatamente anterior a la regla jur\u00eddica vigente a la fecha \u00a0de causaci\u00f3n de la invalidez; contrario a lo considerado por \u00a0la hom\u00f3loga Laboral que estima, solo puede aplicarse la ley \u00a0vigente o la anterior -por \u00a0principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0sin incurrir en una b\u00fasqueda selectiva de normas derogadas que \u00a0se amolde a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra \u00a0que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la \u00a0medida que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores \u00a0como el m\u00ednimo vital y la seguridad social; ii) es evidente \u00a0que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n emitida en sede de casaci\u00f3n no \u00a0proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de \u00a0inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda excepcional \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable; iv) se identific\u00f3 \u00a0plenamente como hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que neg\u00f3 en \u00faltima instancia la solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; y v) no se \u00a0dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las cosas, se observan \u00a0acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustent\u00f3 \u00a0en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue \u00a0emitida con plenas garant\u00edas para las partes. Con la sentencia \u00a0no se vulner\u00f3 ni puso en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante, no se tergivers\u00f3 el contenido de \u00a0los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0ni \u00a0se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Al \u00a0tenor del reparo formulado en la demanda, deviene \u00a0indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el \u00a0precedente puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente\u00bb. (CC \u00a0T-292\/06). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Debe indicar esta Sala que el precedente no es una \u00abconditio \u00a0sine qua non\u00bb para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n se deben observar los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del \u00a0precedente judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por \u00a0sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad\u00bb. (CC \u00a0T \u2013 698\/04). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Posteriormente, la misma Corporaci\u00f3n reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.1. \u00a0Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que \u00a0la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar \u00a0la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento\u00bb. (CC \u00a0SU-354\/17). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Al tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante \u00a0se configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T-459\/17). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0las posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0frente al campo de acci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa cuando se reclama la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Por un lado, el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jur\u00eddicamente \u00a0viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen \u00a0pensional anterior y la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiese \u00a0ocurrido dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en \u00a0vigencia del nuevo r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. \u00a0El principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite \u00a0entonces aplicar el r\u00e9gimen pensional anterior, siempre que se \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es \u00a0decir, si el accionante requer\u00eda la aplicaci\u00f3n del \u00a0citado principio, debi\u00f3 demostrar que la invalidez se dio \u00a0durante los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de \u00a0la nueva norma, adem\u00e1s del cumplimiento de las exigencias \u00a0descritas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo \u00a0anterior por cuanto su p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0estructur\u00f3 el 22 \u00a0de enero de 2016, \u00a0es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencias SU-442 de 2016 \u00a0y SU-556 de 2019, luego de referirse a las diferencias entre la \u00a0jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas \u00a0aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez en virtud del principio \u00a0constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0concluy\u00f3 que resultaba aplicable no solo \u00a0la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino tambi\u00e9n la antecedente a esta \u00a0\u00faltima (Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprueba el \u00a0Acuerdo 049 de 1990), siempre que la persona acredite el cumplimiento \u00a0de la densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00a0\u00faltimo antes de expirar su periodo de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>24.1. \u00a0Frente a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 \u00a0de 2016 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0torno a las normas aplicables a una pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0no \u00a0solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente \u00a0anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta \u00faltima \u00a0(Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la \u00a0densidad de semanas de cotizaci\u00f3n previstas en este \u00faltimo \u00a0antes de expirar su periodo de vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el \u00a0alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de tal suerte \u00a0que en virtud suya solo podr\u00eda aplicarse\u00a0la norma \u00a0inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0En consecuencia, est\u00e1 en discusi\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0nacional si una situaci\u00f3n de invalidez estructurada en \u00a0vigencia de la Ley 860 de 2003 podr\u00eda estudiarse no solo \u00a0conforme a esta \u00faltima y la inmediatamente anterior, Ley 100 \u00a0de 1993 en su versi\u00f3n original, sino tambi\u00e9n con \u00a0arreglo a una m\u00e1s antigua a esta \u00faltima, como ser\u00eda \u00a0el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprob\u00f3 el Acuerdo 049 \u00a0de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0Finalmente, concluy\u00f3 la Corte, \u00abel \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se \u00a0restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de \u00a0la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a \u00a0todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, \u00a0concebida conforme a la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Ante ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0en materia de pensi\u00f3n de invalidez cobija o se predica del \u00a0r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en \u00a0que se estructura la invalidez; sin embargo, el distanciamiento \u00a0radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepci\u00f3n \u00a0a tal regla jur\u00eddica y es cuando el solicitante se encuentre \u00a0en \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones \u00a0y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en las \u00a0sentencias de unificaci\u00f3n tra\u00eddas a colaci\u00f3n, \u00a0tesis que no es considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial, al \u00a0aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, lo \u00a0hace con independencia de las calidades de los petentes. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En virtud de la l\u00ednea jurisprudencial fijada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, a CARLOS \u00a0ALBERTO VALOYES MAR\u00cdN \u00a0le \u00a0era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0por virtud del aludido principio, que la estructuraci\u00f3n del \u00a0evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres \u00a0a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma, \u00a0car\u00e1cter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017. \u00a0Por lo tanto, como la sentencia que aqu\u00ed se censura observ\u00f3 \u00a0tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente \u00a0jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, en la \u00a0sentencia que se discute, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las \u00a0anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, \u00a0cambiando lo que haya que cambiar, se concluye que el juzgador de \u00a0alzada se equivoc\u00f3, por cuanto, para la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0actor, esto es, 22 de enero de 2016, la norma aplicable era la Ley \u00a0860 de 2003, modificatoria del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante no puede ser acreedor a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por el tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, por cuanto la \u00a0Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada \u00a0prerrogativa cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo \u00a0es posible diferir los efectos de esta \u00faltima hasta el 26 de \u00a0diciembre de 2006, esto es, por 3 a\u00f1os luego de su vigencia \u00a0(CSJ SL2358-2017). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, basten las anteriores consideraciones para \u00a0concluir que al actor no le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez con aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, pues no procede el salto normativo entre la ley vigente \u00a0a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, el \u00a0art\u00edculo 1.\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a039 de la Ley 100 de 1993, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0Decreto 758 de la misma anualidad y tampoco cuenta con el m\u00ednimo \u00a0de 50 semanas en el \u00faltimo trienio, como lo dispone la regla \u00a0jur\u00eddica que le aplicable, lo que resulta suficiente para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed, es claro que la Sala de Casaci\u00f3n accionada, en la \u00a0providencia que se cuestiona, respet\u00f3 su propio precedente ya \u00a0consolidado y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0En tal sentido, surge evidente que, al resolver el recurso de \u00a0casaci\u00f3n propuesto, la Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 el \u00a0precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Adem\u00e1s, es necesario recordar que, frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el funcionario judicial, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento atacado en una decisi\u00f3n arbitraria o \u00a0caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0De esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado \u00a0una decisi\u00f3n con base en su jurisprudencia, que seg\u00fan \u00a0su criterio, era la m\u00e1s acertada, no vulnera derecho \u00a0fundamental alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro \u00a0de la competencia y autonom\u00eda constitucional y legal. As\u00ed, \u00a0lo que observa esta Sala de Tutelas es que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada se sustent\u00f3 razonablemente en una de las \u00a0interpretaciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n del Trabajo y de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132131 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0. 146 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS ALBERTO VALOYES MAR\u00cdN, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}