{"id":74221,"date":"2024-03-08T15:44:43","date_gmt":"2024-03-08T15:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7461-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:43","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:43","slug":"stp7461-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7461-2023\/","title":{"rendered":"STP7461-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7461-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132098 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ORLANDO \u00a0RIVERA LONDO\u00d1O OBANDO, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0(Huila), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal con radicado No. 41001600071620180054204, \u00a0que se adelanta en su contra y de Mauricio Castillo Sandoval. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s la Secretar\u00eda de la Sala Penal de ese Tribunal \u00a0y las partes e intervinientes en la referida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Da cuenta la actuaci\u00f3n que, contra \u00a0ORLANDO RIVERA LONDO\u00d1O OBANDO y Mauricio Castillo Sandoval se \u00a0adelanta el proceso No. \u00a041001600071620180054204, \u00a0como presuntos coautores de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos\u00bb (art. \u00a0382 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes, los sentenciados formularon recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el expediente se envi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aduce el demandante que, a la fecha de radicaci\u00f3n de la \u00a0tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 amparar sus derechos fundamentales y \u00a0ordenar que emita una decisi\u00f3n de fondo. Adicionalmente, \u00a0resalt\u00f3 su inter\u00e9s en solicitar beneficios penales y \u00a0obtener la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 28 de julio del presente a\u00f1o se dispuso \u00a0vincular al presente tr\u00e1mite al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Una \u00a0magistrada de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0resalt\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue recibida en su despacho el \u00a027 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0Destac\u00f3 que, si bien no ha resuelto la apelaci\u00f3n \u00a0formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a \u00a0la alta complejidad del caso, que requiere de un tiempo prudencial \u00a0para su estudio, y a la enorme carga laboral que afronta su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que para evitar traumatismos, implement\u00f3 \u00a0un sistema de turnos para atender los asuntos que le son asignados, \u00a0as\u00ed: \u00abacciones \u00a0de tutela y habeas corpus-, peticiones de libertad, causas pendientes \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, revisi\u00f3n de \u00a0proyectos de los dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal los cuales \u00a0suelen venir con mensaje de urgencia, entre otros asuntos de decisi\u00f3n \u00a0prioritaria por tener tambi\u00e9n personas privadas de la \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0Agreg\u00f3 que no desconoce la urgencia del libelista de que su \u00a0asunto se resuelva en un t\u00e9rmino oportuno; sin embargo, la \u00a0cantidad de procesos que conoce el despacho le ha impedido evacuar la \u00a0actuaci\u00f3n con mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0Refiri\u00f3 que ORLANDO RIVERA LONDO\u00d1O present\u00f3 un \u00a0escrito en el que desist\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n; no \u00a0obstante, con auto de 11 de abril de 2023 resolvi\u00f3 no acceder \u00a0a dicha pretensi\u00f3n por cuanto la defensa t\u00e9cnica no \u00a0aval\u00f3 esa manifestaci\u00f3n. Tal determinaci\u00f3n, \u00a0adujo se sustent\u00f3 en el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que establece: \u00abde \u00a0mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con \u00a0las del imputado o procesado prevalecen las de aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. \u00a0Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que con su actuar no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del actor; que el caso se encuentra en \u00a0turno 7 para ser resuelto; y que, \u00abla \u00a0atenci\u00f3n de los asuntos remitidos a [esa] Corporaci\u00f3n \u00a0se ci\u00f1e a un orden cronol\u00f3gico y de prioridades en tema \u00a0de libertades, t\u00e9rminos y prescripciones, que si bien pueden \u00a0resultar excedidos en el lapso previsto por el legislador para su \u00a0resoluci\u00f3n, se acude a la figura de la mora judicial \u00a0justificada ante el incremento excesivo de asuntos puestos a cargo de \u00a0esta Sala Penal, que excede la capacidad de respuesta humana \u00a0oportuna, situaci\u00f3n que ha sido expuesta ante la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en \u00a0procura de la solicitud de medidas de descongesti\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0precis\u00f3 que, una vez recibida la actuaci\u00f3n, la someti\u00f3 \u00a0a reparto y la envi\u00f3 al despacho de la magistrada ponente (27 \u00a0de julio de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Neiva se \u00a0refiri\u00f3 al tr\u00e1mite impartido al proceso en esa \u00a0instancia y alleg\u00f3 copia de la sentencia condenatoria emitida \u00a0el 23 de junio de 2020; por lo dem\u00e1s, pidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00aa Especializada de la misma ciudad indic\u00f3 \u00a0que el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento\u00bb, pretensi\u00f3n \u00a0que le fue negada en audiencia adelantada el 27 de junio de 2023. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n el defensor formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y la audiencia de segunda instancia qued\u00f3 \u00a0programada para el 31 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ORLANDO \u00a0RIVERA LONDO\u00d1O OBANDO, \u00a0al comprometer actuaciones de \u00a0la Sala \u00a0Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene derecho a que la actuaci\u00f3n (judicial \u00a0o administrativa) se \u00a0lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser as\u00ed, \u00a0se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se \u00a0deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un an\u00e1lisis \u00a0completo de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Si se \u00a0presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, \u00a0cuando el n\u00famero de procesos que corresponde resolver al \u00a0funcionario es elevado (T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial \u00a0(T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo \u00a0el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial \u00a0\u00e9sta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta \u00a0(T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Una vez hecho ese ejercicio, el \u00a0juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo \u00a0\u2013 \u00a0o \u00e9sta \u2013 \u00a0justificada, \u00a0siguiendo los postulados de la sentencia T-230\/2013, cuenta con tres \u00a0alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Negar \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se reitera la \u00a0obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en t\u00e9rminos \u00a0de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Ordenar \u00a0excepcionalmente \u00a0la alteraci\u00f3n del orden para proferir la decisi\u00f3n que \u00a0se echa de menos, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando el \u00a0atraso supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Conceder un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0se \u00a0observa que desde la asignaci\u00f3n del proceso en segunda \u00a0instancia (27 \u00a0de julio de 2020), \u00a0a \u00a0la fecha de formulaci\u00f3n \u00a0de la demanda de amparo, se super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 20042 \u00a0(C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0para \u00a0que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitiera la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podr\u00eda \u00a0reprocharse a la Corporaci\u00f3n accionada, la magistrada \u00a0sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, inform\u00f3 \u00a0que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de \u00a0fondo el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 su defensa \u00a0t\u00e9cnica contra la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le \u00a0ha impedido impartirle mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Si \u00a0bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario \u00a0amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la \u00a0administraci\u00f3n para resolver las controversias (CSJ \u00a0ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), \u00a0el an\u00e1lisis del caso all\u00ed realizado no reviste \u00a0id\u00e9nticas caracter\u00edsticas con el presente asunto, de \u00a0ah\u00ed que no sea viable su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, adem\u00e1s de encontrar \u00a0superados los t\u00e9rminos legalmente establecidos para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia, la Sala evidenci\u00f3 \u00a0que: (i) \u00a0el accionante ya hab\u00eda acudido en pret\u00e9rita oportunidad \u00a0a la tutela para reclamar la prelaci\u00f3n de su caso; (ii) \u00a0en \u00a0ese momento la Sala de Tutelas hab\u00eda negado el amparo del \u00a0derecho \u2013tutela \u00a0No. 109140-; \u00a0(iii) \u00a0luego de cinco meses present\u00f3 una segunda tutela; y (iv) \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 que el despacho del magistrado ponente no hab\u00eda \u00a0evacuado ning\u00fan asunto de los que preced\u00edan al de ese \u00a0procesado desde la fecha en que se resolvi\u00f3 la primera tutela \u00a0&#8211; febrero \u00a0de 2020-, \u00a0hasta cuando se fall\u00f3 la segunda acci\u00f3n \u00a0-julio de 2020-. \u00a0Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realiz\u00f3, \u00a0durante esos cinco meses, ninguna actuaci\u00f3n tendiente a \u00a0evacuar los procesos que ten\u00edan caracter\u00edsticas \u00a0similares a las del actor, de ah\u00ed la necesidad de conceder el \u00a0amparo. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0igual manera, ya hab\u00eda acudido, en el mes de febrero de 2020 a \u00a0la v\u00eda de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el \u00a0Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n que echa de menos el libelista, pero \u00a0no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la v\u00eda \u00a0de amparo bajo la misma queja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte la Sala que para el mes de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio inform\u00f3 \u2013 en la acci\u00f3n de tutela \u00a0radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por la defensa del accionante ten\u00eda asignado el \u00a0turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se \u00a0encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha \u00a0de emisi\u00f3n de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los \u00a0asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo \u00a0de sus garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por otro lado, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en este caso s\u00ed \u00a0se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, \u00a028 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ \u00a0STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras, \u00a0en las que la tardanza se advirti\u00f3 justificada por las \u00a0circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba \u00a0improcedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales \u00a0que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se \u00a0asign\u00f3 a la magistrada ponente desde julio de 2020, la \u00a0complejidad del caso, asociada a la m\u00faltiple asignaci\u00f3n \u00a0de expedientes por reparto y la capacidad log\u00edstica y humana \u00a0de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Como lo indic\u00f3 la accionada en ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, la compleja carga laboral que afronta no le ha \u00a0permitido darle prelaci\u00f3n al caso de inter\u00e9s del \u00a0accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo \u00a0considerable para revisar el expediente y resolver los planteamientos \u00a0invocados en los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0As\u00ed pues, aunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza para \u00a0emitir \u00a0la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Neiva, en punto de resolver las apelaciones formuladas por la \u00a0defensa t\u00e9cnica, la misma se explica por las circunstancias \u00a0especiales de congesti\u00f3n y la complejidad del caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela \u00a0CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirti\u00f3 en este caso \u00a0inactividad del despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos \u00a0puestos de presente por la accionada, \u00a0se negar\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Por \u00faltimo, ha de indicar que, una \u00a0vez proferida la condena, as\u00ed no se encuentre en firme, lo \u00a0atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez \u00a0de conocimiento, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004): \u00a0\u00abAnunciado \u00a0el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este \u00a0c\u00f3digo, el juez de conocimiento ser\u00e1 competente para \u00a0imponer las penas y medidas de seguridad (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Adem\u00e1s, esta Corte ha precisado que una vez se anuncia el \u00a0sentido de fallo condenatorio, toda pretensi\u00f3n relacionada con \u00a0la libertad del procesado, deber\u00e1 ser estudiada acorde los \u00a0requisitos legales exigidos para la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio \u00a0procesal, la reclusi\u00f3n del penalmente responsable s\u00f3lo \u00a0se justifica en funci\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta (CSJ, AP120-2017; reiterada en STP6186-2022 \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la \u00a0competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Neiva y, \u00a0en caso de quedar en firme la condena, las mismas deber\u00e1n ser \u00a0resueltas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed las cosas, nada le impide a ORLANDO \u00a0RIVERA LONDO\u00d1O OBANDO que \u00a0bien directamente, o a trav\u00e9s de su defensor, acuda al citado \u00a0Despacho y all\u00ed promueva la pretensi\u00f3n liberatoria a la \u00a0que considera tener derecho. La existencia de esa herramienta \u00a0judicial, torna inviable un pronunciamiento de esa naturaleza a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n excepcional, al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179. Tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias. (\u2026) Si la competencia fuera del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia en el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diez d\u00edas\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7461-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132098 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ORLANDO \u00a0RIVERA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}