{"id":74220,"date":"2024-03-08T15:44:43","date_gmt":"2024-03-08T15:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7458-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:43","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:43","slug":"stp7458-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7458-2023\/","title":{"rendered":"STP7458-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7458-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132046 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la Sala sobre la \u00a0demanda de tutela formulada por \u00a0GIANCARLO \u00a0NIKOLAI ALEXEI MEJ\u00cdA NIETO, repartida por Sala Plena, contra \u00a0la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00abacceder \u00a0al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00bb \u00a0(art. 40, n\u00fam. \u00a07 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al presente tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s los participantes \u00a0de la \u00abConvocatoria \u00a0P\u00fablica 01 de 20231\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que aport\u00f3 los documentos \u00a0requeridos para tal fin; sin embargo, fue inadmitido del proceso de \u00a0selecci\u00f3n -lista publicada el 21 de junio de 2023 en la p\u00e1gina \u00a0de la Corte www.cortesuprema.gov.co, \u00a0bajo el argumento que se encontraba inhabilitado por el art\u00edculo \u00a0274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adujo que contra esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto de manera adversa a sus \u00a0intereses el 11 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Considera el libelista que la Sala de Gobierno incurri\u00f3 en una \u00a0indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 274 Superior y \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no es una entidad \u00a0del orden nacional, sino un ente de control con autonom\u00eda \u00a0administrativa, financiera y presupuestal, totalmente separado e \u00a0independiente de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico -quien si \u00a0corresponde con el significado de entidad del orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, acude a la demanda de tutela para que se deje sin \u00a0efectos lo resuelto por la accionada; y, en consecuencia, se ordene \u00a0incluirlo en la lista admitidos de la Convocatoria P\u00fablica 01. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0asunto se someti\u00f3 a reparto por Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y, el 21 de julio de 2023, se avoc\u00f3 su conocimiento y dio \u00a0traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0La Secretar\u00eda General aport\u00f3 copia del tr\u00e1mite \u00a0adelantado durante la Convocatoria P\u00fablica 01 y solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El Presidente de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n como \u00a0Presidente de la Sala de Gobierno, adujo que no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del accionante y que el proceso de \u00a0convocatoria, as\u00ed como los administrativos que decidieron su \u00a0inadmisi\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n, \u00abse \u00a0ci\u00f1eron estrictamente a los lineamientos previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley para ejercer el cargo de Auditor \u00a0General\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Los dem\u00e1s vinculados \u00a0guardaron silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela formulada por GIANCARLO \u00a0NIKOLAI ALEXEI MEJ\u00cdA NIETO, toda vez que su reparto se efectu\u00f3 \u00a0por Sala Plena y vincula como demandada a la Sala de Gobierno de la \u00a0misma Corporaci\u00f3n, la cual est\u00e1 integrada por \u00a0Magistrados de las distintas Salas Especializadas (Civil, Laboral y \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>10. Dispone el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed lo reitera el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que toda persona \u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo \u00a0proceder\u00e1 si el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso \u00a0sub \u00a0judice, \u00a0GIANCARLO \u00a0NIKOLAI ALEXEI MEJ\u00cdA NIETO pretende dejar sin efectos la \u00a0determinaci\u00f3n de la Sala de Gobierno de no \u00a0incluirlo en la lista de elegibles de la cual surgir\u00e1 la terna \u00a0que posteriormente ser\u00e1 enviada al Consejo de Estado para la \u00a0elecci\u00f3n de Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 4 de 2019, \u00ab[n]o \u00a0podr\u00e1 ser elegido Auditor General quien sea o haya\u2026 \u00a0ocupado cargo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la \u00a0docencia, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. De la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Secretar\u00eda General, se evidencia que el \u00a0accionante estuvo vinculado laboralmente con una entidad del orden \u00a0nacional, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el \u00a0cargo de Asesor de Despacho, desde el 10 de octubre de 2022 hasta el \u00a04 de mayo de 2023; es decir, ocup\u00f3 un cargo p\u00fablico de \u00a0orden nacional en el a\u00f1o inmediatamente anterior y dicha \u00a0circunstancia configur\u00f3 la causal objetiva de inelegibilidad \u00a0descrita en la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed las cosas y como \u00a0no existe duda que la inadmisi\u00f3n de GIANCARLO NIKOLAI ALEXEI \u00a0MEJ\u00cdA NIETO se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0inhabilidad descrita en el art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, no advierte esta Sala la supuesta indebida \u00a0interpretaci\u00f3n mencionada por el libelista; pues, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 119 y 267 del citado estatuto, \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, como ente de \u00a0control de la gesti\u00f3n fiscal a nivel nacional, tiene a su \u00a0cargo la vigilancia fiscal de la administraci\u00f3n y de los \u00a0particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0en el presente asunto resulta pertinente reiterar el requisito de \u00a0exigibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, se pretende \u00a0modificar una actuaci\u00f3n administrativa, sin previamente acudir \u00a0a los medios de control previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>16. De ese modo, como lo \u00a0pretendido es dejar sin efectos una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0de la cual se presume su legalidad, lo procedente es acudir al medio \u00a0de control establecido para tales efectos por el Legislador: \u00abnulidad \u00a0y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 138 \u00a0de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>17. Dentro \u00a0de dicho tr\u00e1mite, la autoridad judicial cuenta con \u00a0la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto \u00a0admisorio, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de convocatoria \u00a0(Art. 230-2), mecanismo id\u00f3neo y c\u00e9lere de salvaguarda \u00a0frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente \u00a0materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho \u00a0escenario podr\u00e1 formular todos \u00a0los reproches que por esta v\u00eda propone en torno a la legalidad \u00a0de su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte \u00a0actora puede exponer la inconformidad que aqu\u00ed ha puesto de \u00a0presente, torna improcedente esta solicitud de amparo, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia \u00a0T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>19. Y es que el \u00a0demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0para controvertir las actuaciones que consider\u00f3 lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales, ni demostr\u00f3 que esos medios de defensa \u00a0resultaban inid\u00f3neos o ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que no procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, \u00a0en este caso la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y \u00a0eficacia, presupuestos que no acredit\u00f3 el accionante4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcordante \u00a0con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, \u00a0en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de \u00a0acudir previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de \u00a0control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esta\u00a0Corte ha determinado que, excepcionalmente, \u00a0ser\u00e1 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la \u00a0expedici\u00f3n de un acto administrativo, no s\u00f3lo cuando se \u00a0acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, sino tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de \u00a0control preferente carece de idoneidad\u00a0y\/o eficacia\u00a0para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los \u00a0derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, GIANCARLO NIKOLAI ALEXEI MEJ\u00cdA NIETO debi\u00f3 \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0postular ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas superiores, o demostrar por qu\u00e9 ese medio no \u00a0resultaba id\u00f3neo para proteger sus derechos. Sin \u00a0embargo, decidi\u00f3 no emplearlo y acudi\u00f3 directamente a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por consiguiente, lo \u00a0pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez constitucional frente a actos \u00a0administrativos, \u00a0pues prefiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, tampoco ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, \u00a0dado \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del demandante no \u00a0re\u00fane los requisitos para predicar una inminente causaci\u00f3n \u00a0esta naturaleza, pues su inclusi\u00f3n en lista de admitidos \u00a0comportar\u00eda una mera expectativa y no un derecho consolidado, \u00a0susceptible de amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria m\u00ednima \u00a0exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su \u00a0imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y \u00a0sacar avante sus pretensiones, \u00a0se declarar\u00e1 improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abMediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se adelanta la designaci\u00f3n de los integrantes de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terna que se enviar\u00e1 al Consejo de Estado, para la elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Auditor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abNo podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser elegido Auditor General quien sea o haya\u2026 ocupado cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-260\/18, T-198\/06, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, T-766\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7458-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132046 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. 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