{"id":74219,"date":"2024-03-08T15:44:43","date_gmt":"2024-03-08T15:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7456-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:43","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:43","slug":"stp7456-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7456-2023\/","title":{"rendered":"STP7456-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7456-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132075 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante EINAR \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ ESCUDERO, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior de Antioquia por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. \u00a005284318900120200011201, que promovi\u00f3 Nelson Trujillo Cuellar \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Nelson \u00a0Trujillo Cu\u00e9llar formul\u00f3 demanda laboral en contra de \u00a0Mart\u00edn G\u00f3mez Escudero y EINER ARMANDO G\u00d3MEZ \u00a0ESCUDERO, con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato de trabajo por las actividades que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como regente de farmacia de Drogas &amp; Drogas, negocio del que son \u00a0propietarios y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago \u00a0de los aportes a la seguridad social, prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, sanci\u00f3n \u00a0moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas e \u00a0intereses y sanci\u00f3n por el no pago de salarios y prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En primera instancia el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) \u00a0el cual absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones \u00a0incoadas, pues consider\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter civil y no laboral, ya que no se logr\u00f3 \u00a0establecer el elemento de subordinaci\u00f3n, debido a la \u00a0independencia con la que el demandante desarroll\u00f3 sus \u00a0actividades, dado que ten\u00eda el conocimiento t\u00e9cnico y \u00a0especializado del manejo de los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tal decisi\u00f3n, fue apelada por el demandante, y fue resuelta \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, mediante \u00a0prove\u00eddo del 7 de octubre de 2022, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0primera instancia y en su lugar declar\u00f3 la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido entre el demandante y el hoy accionante, y como \u00a0consecuencia de lo anterior, conden\u00f3 a G\u00d3MEZ ESCUDERO. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el escrito de tutela, por medio del cual subsan\u00f3 la \u00a0demanda, el convocante manifest\u00f3 que el Tribunal no tuvo en \u00a0cuenta todas las pruebas, entre ellas, que el demandante en el \u00a0proceso ordinario era la \u00fanica persona contratada de forma \u00a0externa a la planta de personal, que los contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios se interrump\u00edan cada a\u00f1o por un lapso de \u00a015 d\u00edas; que adem\u00e1s su hermano, el otro demandado, y \u00a0quien fue exonerado de las condenas, declar\u00f3 que siempre le \u00a0pago dos millones de pesos ($2\u2019000.000) y que no le increment\u00f3 \u00a0el reconocimiento econ\u00f3mico con el IPC2, \u00a0dado que la relaci\u00f3n que ten\u00edan era civil y no laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Manifest\u00f3 que se inici\u00f3 un proceso ejecutivo y que en \u00a0el mismo se quiere poner como prenda de garant\u00eda la farmacia \u00a0de su propiedad y que aquel, es el \u00fanico patrimonio de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se dejara sin \u00a0efecto la sentencia del 7 de octubre de 2022 proferida por la Sala \u00a0laboral del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, manifest\u00f3 que el accionante \u00a0desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, en raz\u00f3n a que \u00a0la sentencia censurada fue proferida el 7 de octubre de 2022 y \u00a0notificada el 19 del mismo mes y a\u00f1o, y la acci\u00f3n de \u00a0tutela fue presentada el 1\u00b0 de mayo de 2023, lo que significa que \u00a0entre una fecha y la otra transcurrieron m\u00e1s de 6 meses, \u00a0tiempo que se determina razonable para la presentaci\u00f3n del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, observ\u00f3 que no se aleg\u00f3 ni se allegaron \u00a0pruebas relacionadas con la ocurrencia de una circunstancia de \u00a0debilidad manifiesta que explicara la inactividad del accionante que \u00a0pudiera justificar la flexibilizaci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Adicionalmente, el accionante omiti\u00f3 presentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pese a que la cuant\u00eda de la \u00a0condena vislumbraba el cumplimiento del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el EINAR ARMANDO G\u00d3MEZ \u00a0ESCUDERO lo impugn\u00f3 con fundamento en que el fallador de \u00a0primera instancia no se ajust\u00f3 a los hechos y antecedentes que \u00a0motivaron la tutela, aunado a que se fund\u00f3 en consideraciones \u00a0inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Adujo que el demandante en el proceso laboral no pudo demostrar a \u00a0trav\u00e9s de documentos firmados o recibos que los accionados \u00a0hubieran aportado a la seguridad social, pues ya ten\u00eda la edad \u00a0para reclamar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por \u00faltimo, expuso su solicitud de aclaraci\u00f3n no fue \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0demandante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia \u00a0gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. \u00a0Sobre este aspecto, el juez de tutela de primera instancia grado \u00a0consider\u00f3 que no se cumple con el principio de inmediatez, \u00a0porque la demanda constitucional fue promovida el 1\u00b0 de mayo de \u00a02023 y critica una providencia emitida el 7 de octubre de 2022, \u00a0notificada el 19 de ese mismo mes y a\u00f1o, sin que se haya \u00a0justificado la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. \u00a0si \u00a0bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en \u00a0ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, siempre y cuando haya razones que fundamentan la tardanza4. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.3. \u00a0Pero \u00a0tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias en cada caso en concreto5. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0Adicionalmente, No \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el Hom\u00f3logo Laboral, inicialmente se incumple \u00a0con la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del tr\u00e1mite \u00a0propio de la actuaci\u00f3n que se cuestiona de afectar garant\u00edas \u00a0fundamentales, por cuanto no se encontr\u00f3 habilitado dicho \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. \u00a0Resulta palmario que el reclamante habr\u00eda contado con la \u00a0posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos y sin \u00a0cuyo uso no es viable acudir a la tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4.\u00a0 \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se exige el \u00a0agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.6 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el \u00a0entendido de que debi\u00f3 agotar el recurso extraordinario para \u00a0formular all\u00ed sus pretensiones respecto de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de Antioquia, a efectos de que fuera el juez natural \u00a0quien definiera sobre tal situaci\u00f3n, habida cuenta de que una \u00a0actitud de desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no \u00a0puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0EINAR ARMANDO G\u00d3MEZ ESCUDERO acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia el 7 de \u00a0octubre de 2022, pues en su sentir, el fallo es violatorio de sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis de lo expuesto en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y de los temas abordados en la sentencia de \u00a0segunda instancia que hoy censura el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0De cara a lo expuesto, el Tribunal accionado con relaci\u00f3n a la \u00a0existencia de un contrato laboral estableci\u00f3 como problema \u00a0jur\u00eddico; \u00absi \u00a0aparece acreditado que entre las partes se ejecut\u00f3 en realidad \u00a0un contrato de trabajo\u00bb, \u00a0al respecto refiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0relaci\u00f3n con la afirmada existencia de un contrato de trabajo, \u00a0se tiene que toda relaci\u00f3n laboral se estructura a partir de \u00a0la confluencia de sus tres elementos esenciales: la prestaci\u00f3n \u00a0personal de un servicio a favor de quien se atribuye la calidad de \u00a0empleador, la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que este ejerce \u00a0sobre aquel, la cual le atribuye facultades de ordenaci\u00f3n de \u00a0las actividades en cuanto a tiempo, modo, lugar, forma, cantidad y \u00a0calidad; y disciplinarias ante el incumplimiento de \u00f3rdenes y \u00a0obligaciones, y como tercer elemento la remuneraci\u00f3n que \u00a0percibe el trabajador por los servicios prestados, tal como se deduce \u00a0de los art\u00edculos 22 y 23 del CST\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. \u00a0Seguidamente manifest\u00f3 que el legislador le entreg\u00f3 al \u00a0trabajador una ventaja probatoria, en cuanto no le exige probar los \u00a0tres elementos aludidos, solo que aparezca probada la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio a favor del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. \u00a0Posteriormente, adujo que no es necesario probar el salario, pues \u00a0ante la falta de acreditaci\u00f3n se asumir\u00e1, como \u00a0presunci\u00f3n legal, que el trabajador devenga por lo menos un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Analizado lo anterior, el accionado concluy\u00f3 que no es materia \u00a0de discusi\u00f3n que Nelson Trujillo Cuellar hizo una prestaci\u00f3n \u00a0personal de sus servicios en Drogas &amp; Drogas, propiedad de G\u00d3MEZ \u00a0ESCUDERO, y que, a partir de eso, se presume la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral con sus otros dos elementos, la subordinaci\u00f3n \u00a0y la remuneraci\u00f3n, sobre todo el primero, pues el promotor de \u00a0la tutela no desvirtu\u00f3 que la relaci\u00f3n fuera \u00a0subordinada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Procedi\u00f3 a escuchar a los testigos de la parte demandante; y \u00a0por \u00faltimo tom\u00f3 el interrogatorio de parte de Nelson \u00a0Trujillo Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Una vez finalizado, continu\u00f3 con las pruebas testimoniales \u00a0brindadas por la parte demandada, en la que dieron versiones los \u00a0testigos y para finalizar, el interrogatorio de parte a EINAR ARMANDO \u00a0G\u00d3MEZ ESCUDERO. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0una vez concluido lo anterior el Tribunal expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con esta prueba oral, para la Sala no existe duda de que el \u00a0se\u00f1or NELSON TRUJILLO CUELLAR, prest\u00f3 servicios \u00a0personales como regente de farmacia a favor del se\u00f1or EINAR \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ ESCUDERO en el establecimiento de comercio \u00a0Drogas &amp; Drogas de su propiedad y sobre las cuales ejerc\u00eda \u00a0la calidad de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que se refuerza con el interrogatorio de parte del demandado EINAR \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ ESCUDERO, quien acept\u00f3 ser el propietario \u00a0del establecimiento de comercio Drogas &amp; Drogas, donde el \u00a0demandante prest\u00f3 los servicios en calidad de regente; adem\u00e1s, \u00a0acept\u00f3 que este descansaba los d\u00edas mi\u00e9rcoles y \u00a0lunes festivos, aserto que desvirt\u00faa el presunto contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que quiere hacer notar la parte \u00a0llamada a juicio, pues esta circunstancia, que lleva impl\u00edcito \u00a0el cumplimiento de una jornada laboral en la que se incluyen los \u00a0dominicales, es se\u00f1al inequ\u00edvoca de que el demandante \u00a0prest\u00f3 servicios personales en condiciones de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el supuesto contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios que alega la parte demandada, es que \u00a0el se\u00f1or NELSON TRUJILLO CUELLAR, al inicio de la relaci\u00f3n \u00a0laboral que ahora se reclama, era el \u00fanico que ten\u00eda el \u00a0conocimiento t\u00e9cnico en temas de medicamentos y administraci\u00f3n \u00a0de droguer\u00edas, hecho que fue aceptado por el mismo EINAR G\u00d3MEZ \u00a0ESCUDERO y ratificado con los testimonios Dreny y Leidy Johana \u00dasuga \u00a0David, quienes son empleadas del mencionado establecimiento de \u00a0comercio; as\u00ed que, sin duda alguna, la presencia del \u00a0demandante se requer\u00eda permanentemente para el desarrollo \u00a0normal del objeto social de la Droguer\u00eda Drogas &amp; Drogas, \u00a0aspecto que tambi\u00e9n demuestra que su actividad la ejecutaba de \u00a0manera subordinada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0De otro lado, la sala trajo a colaci\u00f3n el art\u00edculo 46 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1478 de 20067 \u00a0expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, y que, de \u00a0acuerdo con esa norma, la presencia constante de Nelson Trujillo \u00a0Cuellar en el establecimiento Drogas &amp; Drogas, no solo era \u00a0necesario, sino que era obligatoria, por disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad que vigila y controla los comercios farmac\u00e9uticos \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En ese sentido, concluy\u00f3 que no existe duda de que Trujillo \u00a0Cuellar, prest\u00f3 servicios personales a favor de EINAR ARMANDO \u00a0G\u00d3MEZ ESCUDERO en el establecimiento antes mencionado, a \u00a0partir de ese elemento \u00abprestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio\u00bb se \u00a0presume la existencia de una relaci\u00f3n laboral, con sus otros \u00a0dos elementos, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Respecto a la forma de pago, expuso que el art\u00edculo 127 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo previ\u00f3 que constituye \u00a0salario la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, y todo lo \u00a0que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n \u00a0directa del servicio, o cualquiera que sea la forma o denominaci\u00f3n \u00a0que se adopte (primas, \u00a0sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo \u00a0suplementario o de las horas extra, valor del trabajo en d\u00edas \u00a0de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones). \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Conforme a lo dicho, el Tribunal manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con esta disposici\u00f3n, en el presente caso, tal como \u00a0aparece acreditado con la prueba oral y sobre todo con la declaraci\u00f3n \u00a0de parte del demandado EINAR ARMANDO G\u00d3MEZ ESCUDERO, el \u00a0demandante recibi\u00f3 como contraprestaci\u00f3n por sus \u00a0servicios, una remuneraci\u00f3n mensual, que los t\u00e9rminos \u00a0legales descritos atr\u00e1s constituye salario, tercer elemento \u00a0del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y como respuesta al problema jur\u00eddico planteado, \u00a0una conclusi\u00f3n se impone: El demandante demostr\u00f3 haber \u00a0prestado servicios personales a favor del demandado EINAR G\u00d3MEZ \u00a0ESCUDERO; a partir de tal prestaci\u00f3n, surge la presunci\u00f3n \u00a0de existencia de una relaci\u00f3n laboral que se desarroll\u00f3 \u00a0en condiciones de subordinaci\u00f3n, presunci\u00f3n que no fue \u00a0desvirtuada; y que por el contrario, de acuerdo con la prueba oral, \u00a0se llega a la convicci\u00f3n de que adem\u00e1s de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, el trabajador recib\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0los mismos, contrato de trabajo que emerge de la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de primac\u00eda de la realidad en su ejecuci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art. 53 de la C. P. y 224 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se revocar\u00e1 el fallo y se declarar\u00e1 la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral deprecada, la que estuvo \u00a0regida por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, pues \u00a0no existe evidencia de otra modalidad del v\u00ednculo que uni\u00f3 \u00a0a las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Una vez concluido lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia examin\u00f3 el tiempo laborado, el salario devengado \u00a0y si hab\u00eda lugar a pretensiones consecuenciales incoadas en el \u00a0libelo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0respecto, debe precisarse que como esta instancia declarar\u00e1 la \u00a0existencia de un solo contrato, se tendr\u00e1 por ciertos los \u00a0valores de los salarios contenidos en los contratos tra\u00eddos \u00a0por la parte demandada, haciendo la salvedad que en los periodos de \u00a0discontinuidad se tendr\u00e1 como salario el que ven\u00eda \u00a0rigiendo al momento del finiquito, mientras que frente al contrato \u00a0del 1\u00b0 de octubre de 2013 con vigencia de un a\u00f1o que se \u00a0encuentra repetido pero con diferencia de salario, se tendr\u00e1 \u00a0el de mayor valor por ser m\u00e1s beneficioso para el trabajador; \u00a0y aunque no aparecen contratos para los a\u00f1os 2014 y 2015, fue \u00a0el mismo demandante quien afirm\u00f3 que en \u00faltimos 6 o 7 \u00a0a\u00f1os su salario de $2\u2019000.000 no tuvo ninguna variaci\u00f3n, \u00a0afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la parte opositora, am\u00e9n \u00a0de que en los posteriores contratos se fij\u00f3 esta suma, \u00a0entonces estos anuarios se liquidar\u00e1n con este monto, tal y \u00a0como queda consignado en la tabla 1 que se anexa a esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-.14.4. \u00a0En el caso concreto, la Sala Laboral, hizo el estudio del fen\u00f3meno \u00a0de prescripci\u00f3n, desde la terminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespecto \u00a0al auxilio de cesant\u00edas, su monto, a cargo del empleador \u00a0directamente o el que est\u00e1 consignado en un fondo, solo es \u00a0exigible a partir de la fecha que culmina la relaci\u00f3n laboral, \u00a0y a partir de esta empieza a correr el t\u00e9rmino trienal de \u00a0prescripci\u00f3n. Como en este caso la parte demandante \u00a0interrumpi\u00f3 su curso con la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0impidi\u00f3 que este modo de extinguir la obligaci\u00f3n a \u00a0cargo de los empleadores se hubiese completado con sus fatales \u00a0efectos. Por tanto, es procedente su reconocimiento por todo el \u00a0tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que, para efectos de la liquidaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00edas, teniendo en cuenta que para los a\u00f1os 2007, \u00a02008, 2011 y 2013 se present\u00f3 una variaci\u00f3n en el \u00a0salario, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00faltimo salario \u00a0devengado en cada anualidad, por no haber sufrido modificaci\u00f3n \u00a0en los \u00faltimos 3 meses del respectivo calendario; esto de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los intereses a las cesant\u00edas, aquellos \u00a0causados antes del 31 de diciembre de 2016 se encuentran prescritos, \u00a0toda vez que su pago debe hacerse en el mes de enero del a\u00f1o \u00a0siguiente a aquel en que se causaron, porque de no hacerlo, deber\u00e1 \u00a0pagar al asalariado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y por una \u00a0sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados, por \u00a0tanto, procede su reconocimiento a partir del 1\u00ba de enero de \u00a02017 y hasta la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la prima de servicios, decaen por el fen\u00f3meno de la \u00a0<\/p>\n<p>prescripci\u00f3n \u00a0las causadas antes del 30 de junio de 2017, de modo que s\u00f3lo \u00a0proced\u00eda su reconocimiento a partir del 1\u00ba de julio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las vacaciones, la prescripci\u00f3n se cuenta a partir del \u00a0momento en que el trabajador puede exigirlas, lo cual sucede un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de haberse causado el derecho, seg\u00fan lo \u00a0consagra el art\u00edculo 187 ib\u00eddem. Pero su prescripci\u00f3n \u00a0ocurre 4 a\u00f1os despu\u00e9s de esta fecha, pues deben correr \u00a0tres a\u00f1os que tiene el trabajador para reclamarlas y uno m\u00e1s \u00a0que tiene el empleador para concederlas. En el presente caso, los \u00a0per\u00edodos causados antes del 17 de septiembre de 2017 se \u00a0encuentran prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Expuesto lo anterior, el Tribunal encontr\u00f3 que EINAR ARMANDO \u00a0G\u00d3MEZ ESCUDERO debe reconocer a Nelson Trujillo Cuellar por \u00a0auxilio de cesant\u00edas $23\u2019750.000, intereses a las \u00a0cesant\u00edas $723.750, prima de servicios $5\u2019250.000 y por \u00a0vacaciones compensadas en dinero $2\u2019411.111, para un total de \u00a0$32\u2019132.861. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Posteriormente, por concepto de indemnizaci\u00f3n por omitir la \u00a0consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un fondo, debe \u00a0reconocer un valor de $31\u2019000.000 y por la sanci\u00f3n por \u00a0mora en el pago de las prestaciones $48\u2019.000.000, a raz\u00f3n \u00a0de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo entre el \u00a016 de febrero de 2020 al 16 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Respecto a lo expuesto en el escrito de impugnaci\u00f3n, al \u00a0accionante le aqueja que no le han resuelto su solicitud de \u00a0aclaraci\u00f3n de fallo, embargo, resulta confuso pues no aclar\u00f3 \u00a0cual fue la sentencia objeto de esa petici\u00f3n, aunado a eso, es \u00a0un hecho nuevo que alega y que no fue puesto en consideraci\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia, en ese orden de ideas, al no ser \u00a0objeto de estudio por el Hom\u00f3logo Laboral, esta Sala no se \u00a0pronunciar\u00e1 respecto a este. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda \u00a0resulta improcedente, pues la providencia que se pretende dejar sin \u00a0efectos en virtud de esta acci\u00f3n no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada y contrario a \u00a0ello, se concluye que los argumentos en que se fundament\u00f3, \u00a0corresponden a la valoraci\u00f3n del juez bajo el principio de la \u00a0libre formaci\u00f3n del convencimiento, lo cual permite que la \u00a0providencia censurada sea inmutable por el sendero de este \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Estos \u00a0razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de \u00a0los tr\u00e1mites en esos t\u00f3picos, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 18 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdndice de precios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-163\/17 y T-301\/17. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los directores t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionar\u00e1n diariamente en un horario suficiente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer la demanda de servicios de los usuarios. El tiempo m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de permanencia sin excepci\u00f3n ser\u00e1 de ocho (8) horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diarias. Sin embargo, las entidades podr\u00e1n prestar servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocturno, debiendo contar con la presencia permanente de su director \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico o de un trabajador de la misma, debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitado y entrenado, encargado por dicho director y bajo su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7456-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132075 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el accionante EINAR \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}