{"id":74218,"date":"2024-03-08T15:44:43","date_gmt":"2024-03-08T15:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7455-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:43","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:43","slug":"stp7455-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7455-2023\/","title":{"rendered":"STP7455-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7455-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132230 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante ADRIANA \u00a0JANETH VALENCIA GARC\u00cdA, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 17 de mayo de 20231, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral \u00a0Tribunal Superior de Buga por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. \u00a076111-31-05-001-2017-00090-00, que promovi\u00f3 en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPESIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s las partes e intervinientes en la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0accionante promueve el mecanismo que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae \u00a0que la accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0Colpensiones, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada por su compa\u00f1ero \u00a0permanente Wilber Agudelo Arango. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto en menci\u00f3n se asign\u00f3 al Juez Primero Laboral del \u00a0Circuito de Buga bajo radicado No. \u00ab76111 31 05 001 2017 00090 \u00a000\u00bb, quien a trav\u00e9s de sentencia de 29 de abril de 2022 \u00a0conden\u00f3 al pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandada apel\u00f3 la decisi\u00f3n anterior ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Buga, Colegiado \u00a0de instancia que en prove\u00eddo de 31 de octubre de 2022 la \u00a0revoc\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada, al \u00a0advertir que no acredit\u00f3 el requisito de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante indica que el Colegiado de segunda vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales, toda vez que fund\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0en un solo medio de prueba, esto es, las declaraciones contenidas en \u00a0un documento privado y no valor\u00f3 los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba aportados para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicita que se deje sin efecto y valor \u00a0legal la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo constitucional deprecado, manifest\u00f3 que la accionante \u00a0desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, en raz\u00f3n a que \u00a0la sentencia censurada fue proferida el 31 de octubre de 2022, y la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3\u00b0 de mayo de 2023, lo \u00a0que significa que entre una fecha y la otra transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 6 meses, tiempo que se determina razonable para la presentaci\u00f3n \u00a0del amparo, aunado a eso, no acredit\u00f3 el motivo que justifique \u00a0la tardanza en la interposici\u00f3n del presente mecanismo y que \u00a0imponga la flexibilizaci\u00f3n de este. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Adicionalmente, la accionante debi\u00f3 acreditar que haya agotado \u00a0todos los recursos pertinentes ante el juez natural, en este caso, \u00a0ten\u00eda que acudir al mecanismo extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0aduce que en principio, frente al requisito de inmediatez, dicha \u00a0decisi\u00f3n no admitir\u00eda discusi\u00f3n, pues la \u00a0sentencia fue proferida el 31 de octubre de 2022 y la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta el 3\u00b0 de mayo de 2023, sin embargo, \u00a0considera que podr\u00eda flexibilizarse tal interpretaci\u00f3n \u00a0en aras de garantizar el estudio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a la subsidiariedad, expone que el Decreto 2591 de 1991, \u00a0estableci\u00f3 solamente el agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, los \u00a0cuales ser\u00edan reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Manifiesta que, si bien proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n \u00a0en segunda instancia, este \u00faltimo al tener la caracter\u00edstica \u00a0de extraordinario, no se tornaba obligatorio agotarlo para efectos de \u00a0acudir a la tutela, pues es de car\u00e1cter discrecional por parte \u00a0del accionante decidir acudir a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como consecuencia solicita el estudio de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la \u00a0demandante, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que \u00a0implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0As\u00ed las cosas, el primer tamiz que debe superarse en \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, es la observancia de los requisitos de procedencia \u00a0gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Sobre este aspecto, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 \u00a0que no se cumple con el principio de inmediatez, porque la demanda \u00a0constitucional fue promovida el 3\u00b0 de mayo de 2023 y critica una \u00a0providencia emitida el 31 de octubre de 2022, sin que se haya \u00a0justificado la tardanza en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. \u00a0Si \u00a0bien es cierto, la Corte Constitucional ha determinado que en \u00a0ocasiones un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a \u00a0considerarse como prudencial para interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tambi\u00e9n lo es que haya razones que fundamentan la \u00a0tardanza3. \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. \u00a0Pero \u00a0tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia constitucional que la \u00a0razonabilidad del plazo no es un concepto est\u00e1tico y debe \u00a0atender a las circunstancias en cada caso en particular4. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, ADRIANA JANETH VALENCIA G\u00c1RCIA pretende \u00a0que, por esta v\u00eda constitucional, se deje sin efectos la \u00a0sentencia del 31 de octubre de 2022, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Al \u00a0respecto, observa la Sala que la demanda de tutela no cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n que se \u00a0censura proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Encuentra \u00a0la Sala que bien pudo controvertir el fallo de segundo grado a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y aducir las presuntas \u00a0deficiencias que ahora propone por v\u00eda de tutela. Como no \u00a0agot\u00f3 ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo \u00a0se torna improcedente \u00abnumeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u00bb, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas \u00a0decisiones (sentencias \u00a0SU \u2013 111 de 1997 y T\u20131217 de 2003, entre otras), \u00a0pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando \u00a0no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios propuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0En \u00a0sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0No \u00a0desconoce la Sala que en materia constitucional tambi\u00e9n se \u00a0admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n; empero, para que ello sea posible \u00a0debe acreditarse que se acude a esta acci\u00f3n con el fin de \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable5, \u00a0hip\u00f3tesis que no se demostr\u00f3 en la demanda, y tampoco \u00a0se advierte de los elementos de juicio allegados. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Dicho lo anterior, y contrario a lo expuesto por la accionante, \u00a0resulta necesario agotar este mecanismo extraordinario, pues es un \u00a0requisito indispensable que la jurisprudencia exige para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0Respecto \u00a0al principio de inmediatez, ha de indicarse que la sentencia \u00a0censurada fue dictada el 31 de octubre de 2022 y la demanda de tutela \u00a0presentada el 3\u00b0 de mayo de 2023, es decir 6 meses y 5 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, lo cual conllevar\u00eda a considerar incumplido \u00a0tal presupuesto; sin embargo, acorde a lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional, trat\u00e1ndose de asuntos relacionados a \u00a0pensiones, el presupuesto en menci\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0flexibilizarse atendiendo que \u00e9stos tratan de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede \u00a0extenderse en el tiempo. As\u00ed lo ha indicado esa Corporaci\u00f3n6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de \u00a0inmediatez en tanto que, a pesar de que la \u00faltima sentencia \u00a0atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes \u00a0al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de \u00a0inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n \u00a0puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0de este tipo de prestaciones. As\u00ed las cosas, dado que la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 \u00a0hasta el momento en que se present\u00f3 la tutela que se estudia \u00a0(17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de \u00a0amparo constitucional cumple con el mencionado requisito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo \u00a0apropiado en este caso era declarar improcedente el amparo \u00a0constitucional solicitado, como en efecto lo concluy\u00f3 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De acuerdo con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes esta decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-517\/09. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-163\/17 y T-301\/17. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7455-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 132230 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la accionante ADRIANA \u00a0JANETH VALENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}