{"id":74217,"date":"2024-03-08T15:44:43","date_gmt":"2024-03-08T15:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7453-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:43","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:43","slug":"stp7453-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7453-2023\/","title":{"rendered":"STP7453-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7453-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132165 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No146.) \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por LUIS ENRIQUE \u00a0CARVAJAL CARDONA, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2023, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo pretendido en contra del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito \u00a0de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0contra de LUIS \u00a0ENRIQUE CARVAJAL CARDONA \u00a0se sigue el proceso penal radicado 2020-000476, por el delito de \u00a0acceso carnal violento agravado, cuyo juzgamiento es adelantado por \u00a0el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 22 de junio de 2023, el citado despacho aplaz\u00f3 la audiencia \u00a0de lectura de fallo, al advertir que el registro de la audiencia \u00a0donde rindi\u00f3 testimonio el procesado hab\u00eda quedado mal \u00a0grabado, por lo que era necesario repetir dicho acto procesal; no \u00a0obstante, dej\u00f3 en firme el sentido del fallo al considerar \u00a0que, en su criterio, es clara la existencia del delito y la \u00a0responsabilidad del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acude LUIS \u00a0ENRIQUE CARVAJAL CARDONA \u00a0a la tutela, al considerar infringidos sus derechos, por cuanto \u00a0estima que el despacho debi\u00f3 anular el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del \u00a03 de julio de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y est\u00e1 pendiente que se agote la audiencia de lectura de \u00a0fallo, por lo que ser\u00e1 aquel el escenario en el que se \u00a0ventilen los cuestionamientos que plantea mediante este mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El demandante a trav\u00e9s de su apoderado judicial impugn\u00f3 \u00a0el fallo sin hacer consideraciones adicionales al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a establecer si el a \u00a0quo \u00a0constitucional acert\u00f3 o no, al desestimar el amparo invocado \u00a0por LUIS \u00a0ENRIQUE CARVAJAL CARDONA \u00a0y considerar que \u00a0el inconformismo que planteaba el accionante en relaci\u00f3n con \u00a0el sentido del fallo condenatorio emitido por el Juzgado demandado, \u00a0deb\u00eda ser debatido al interior del proceso penal, pues al \u00a0encontrarse en curso se tornaba improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de forma \u00a0expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, entonces, resulta conveniente se\u00f1alar que esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y \u00a0CSJ STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales1 \u00a0y especiales2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En el caso bajo estudio, se advierte que la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no satisface el principio de \u00a0subsidiariedad tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Esta Sala debe recordar que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la \u00a0subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en \u00a0curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la acci\u00f3n es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, \u00a0T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Ahora bien, en \u00a0el caso concreto, seg\u00fan lo fijado en el expediente tutelar, se \u00a0advierte que a LUIS \u00a0ENRIQUE CARVAJAL CARDONA \u00a0se \u00a0le est\u00e1 adelantando una actuaci\u00f3n penal por la conducta \u00a0punible de acceso carnal violento agravado \u00a0a cargo del Juzgado \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Cali, \u00a0despacho en el que se emiti\u00f3 sentido del fallo el 22 de junio \u00a0de 2023 y est\u00e1 pendiente de realizarse la correspondiente \u00a0lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por ese motivo, el demandante cuenta con la posibilidad de reclamar, \u00a0al interior de la prenombrada actuaci\u00f3n la validez de las \u00a0audiencias o la distinta practica o valoraci\u00f3n probatoria, sin \u00a0que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Reitera la Sala que, en el evento de resultar la sentencia de primer \u00a0grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer \u00a0los recursos de oposici\u00f3n dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para tal fin, pues se itera, que deber\u00e1 el \u00a0fallador natural de la actuaci\u00f3n penal, el encargado de \u00a0definir tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda \u00a0directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda \u00a0aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos \u00a0fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en general y \u00a0paralelo \u00a0a los otros. Resulta inadecuado que la demandante proceso ejecutivo \u00a0laboral y \u2013concomitantemente- \u00a0promueva acci\u00f3n de amparo, para provocar indebidamente al juez \u00a0constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Pol\u00edtica \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86 que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala no advierte alguna situaci\u00f3n particular \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De manera que, ser\u00e1 al interior del correspondiente juicio \u00a0oral el escenario id\u00f3neo donde la defensa podr\u00e1 se\u00f1alar \u00a0su desacuerdo con las actuaciones adelantadas al interior del \u00a0proceso, siendo ese el espacio adecuado para que el juez de instancia \u00a0se pronuncie sobre su eventual prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0orden de ideas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7453-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 132165 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No146.) \u00a0 I. 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