{"id":74215,"date":"2024-03-08T15:44:43","date_gmt":"2024-03-08T15:44:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7451-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:43","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:43","slug":"stp7451-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp7451-2023\/","title":{"rendered":"STP7451-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7451-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132117 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0JUANITA \u00a0SOF\u00cdA GALVIS CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0el proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 110013105003200900468001 y coercitivo \u00a0n\u00famero 11001079000020160026600. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y \u00a0a las partes e intervinientes en los asuntos en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0JUANITA \u00a0SOF\u00cdA GALVIS CALDER\u00d3N fue apoderada judicial de Jorge \u00a0Klahr Ginsburg en el proceso laboral radicado con n\u00famero \u00a0110013105003200900468001. \u00a0Con auto del 10 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por ella \u00a0promovido y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto al superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 el recurso, corri\u00f3 \u00a0traslado al recurrente desde el 20 de septiembre al 18 de octubre de \u00a02011; sin embargo, al no presentar la sustentaci\u00f3n, mediante \u00a0auto del 17 de septiembre de 2013 lo declar\u00f3 desierto e impuso \u00a0una multa de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, JUANITA SOF\u00cdA \u00a0GALVIS CALDER\u00d3N interpuso recurso de reposici\u00f3n; no \u00a0obstante, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lo neg\u00f3, al \u00a0considerarlo extempor\u00e1neo; y, con oficio del 11 de abril de \u00a02016 remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n Administrativa de Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para llevar a cabo el tr\u00e1mite \u00a0para el pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acude JUANITA SOF\u00cdA GALVIS CALDER\u00d3N a la tutela, al \u00a0considerar quebrantados sus derechos, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En el proceso ordinario laboral, fungi\u00f3 como representante \u00a0legal de la parte demandante, por lo tanto, buscaba obtener \u00a0condiciones m\u00e1s favorables. Bajo ese argumento, indic\u00f3 \u00a0que la multa no deb\u00eda ser prevista en este caso, al no \u00a0tratarse de la contraparte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Con el fin de cancelar la multa y seg\u00fan lo acordado con la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, el 7 de \u00a0octubre de 2016 realiz\u00f3 el pago de dos millones de pesos, lo \u00a0que fue notificado; sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n Nro. 001 \u00a0del 19 de junio de 2018, esa entidad profiri\u00f3 mandamiento de \u00a0pago en su contra, sin que aquel haya sido notificado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, solicita a trav\u00e9s de tutela, se ordene a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral revocar la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0impuesta en auto del 14 de septiembre de 2013 y a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, emita acto administrativo que revoque la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. 001 del 19 de junio de 2018, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0expida oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, entre otros. \u00a0De manera subsidiaria, se notifiquen las actuaciones emitidas por las \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con auto del 21 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y dio traslado a las partes a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral relacion\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas ante ese cuerpo colegiado, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Por auto del 13 de septiembre de 2011, la Sala dispuso admitir el \u00a0recurso de casaci\u00f3n; decisi\u00f3n que fue notificada en \u00a0estado del d\u00eda siguiente. El traslado a la parte recurrente \u00a0corri\u00f3 desde el 20 de septiembre al 18 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0Con actuaci\u00f3n del 25 de octubre siguiente, el expediente \u00a0ingres\u00f3 al despacho \u00abpara \u00a0resolver sin demanda\u00bb; \u00a0en esa misma fecha, fue recibido escrito de la apoderada dentro del \u00a0proceso ordinario y hoy accionante, el cual fue remitido al despacho \u00a0el 4 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2013, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso \u00a0de casaci\u00f3n e impuso a la apoderada judicial del recurrente \u00a0multa de diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Notificada la anterior determinaci\u00f3n en estado del 5 de \u00a0diciembre de 2011, el 10 del mismo mes y a\u00f1o, la abogada \u00a0JUANITA SOF\u00cdA GALVIS CALDER\u00d3N present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y el auto del 15 de abril de 2015, la Sala lo \u00a0neg\u00f3 \u201cpor \u00a0extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0El 11 de abril de 2016 fue librado oficio de cobro coactivo n\u00famero \u00a03612, con destino a la Direcci\u00f3n Administrativa de Divisi\u00f3n \u00a0de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. El 13 de abril de ese a\u00f1o \u00a0el proceso fue remitido al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0relacion\u00f3 las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro \u00a0coactivo con radicado 11001079000020160026600 y resalt\u00f3 que \u00a0aquellas se han ajustado en la facultad legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 136 de la Ley 6 de 1992 y el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1743 de 2014, acorde con las normas establecidas en el Estatuto \u00a0Tributario en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de \u00a0la Ley 1066 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, mencion\u00f3 \u00a0que, en dos oportunidades se trat\u00f3 de comunicar personalmente \u00a0con JUANITA SOF\u00cdA GALVIS CALDER\u00d3N, enviando las \u00a0respectivas citaciones a las direcciones reportadas por la Corte \u00a0Suprema de Justicia y la Oficina de Registro Nacional de Abogados; \u00a0sin embargo, ello fue infructuoso, lo que conllev\u00f3 a que se \u00a0realizara por aviso el 21 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que los procesos de cobro coactivo terminan por pago o \u00a0recaudo total de la obligaci\u00f3n, por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de cobro, por haber prosperado las excepciones \u00a0presentadas en el t\u00e9rmino legal y\/o por orden judicial o \u00a0autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriado; y, en \u00a0el asunto, no se ha configurado ninguna de las anteriores situaciones \u00a0jur\u00eddicas, por lo que el proceso se encuentra activo y en \u00a0ejecuci\u00f3n el cobro de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Un Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, inform\u00f3 que la accionante fue \u00a0apoderada judicial del se\u00f1or Jorge Klahr Ginsbur, quien \u00a0promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de Bandas y \u00a0El\u00e1sticos Limitada Gandel LTDA, cuyo fin fue el reconocimiento \u00a0de unas prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 le concedi\u00f3 a trav\u00e9s de auto \u00a0de 3 de junio de 2011 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Luego, en auto de 11 de septiembre de 2011, esta Sala admiti\u00f3 \u00a0el recurso citado y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino requerido a la \u00a0recurrente para sustentar; sin embargo, no la present\u00f3 y, \u00a0posterior al vencimiento del traslado, la apoderada judicial de la \u00a0recurrente radic\u00f3 memorial en el cual indic\u00f3 que fue \u00a0\u00abincapacitada \u00a0por 10 d\u00edas a partir del 12 de octubre de 2011 por presentar \u00a0enfermedad grave\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por medio de auto CSJ AL1494-2013 de 17 de septiembre de 2013, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n e impuso la multa de que trata el art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 1395 de 2010 de diez salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a la apoderada judicial, pues le se le otorgaron \u00a0todas las garant\u00edas procesales para que ejerciera su derecho \u00a0de defensa dentro del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra el auto aludido, y por medio de auto CSJ AL1912-2015 de 15 de \u00a0abril de 2015, la Sala decidi\u00f3 negar por extempor\u00e1neo \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, a trav\u00e9s de auto de 3 de febrero de 2016, esta \u00a0Sala precis\u00f3 los t\u00e9rminos del auto de 17 de septiembre \u00a0de 2013, que impuso multa de diez salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes a la abogada JUANITA GALVIS CALDER\u00d3N, e \u00a0indic\u00f3 que la sanci\u00f3n deb\u00eda ser cancelada a \u00a0favor de La Naci\u00f3n-Consejo Superior de la Judicatura, en la \u00a0cuenta DTN Multas y Cauciones del Banco Agrario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I.IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por JUANITA \u00a0SOF\u00cdA GALVIS CALDER\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver en el presente asunto, se contrae a \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura han vulnerado los derechos fundamentales de JUANITA \u00a0SOF\u00cdA GALVIS CALDER\u00d3N, en atenci\u00f3n al proceso \u00a0que por cobro coactivo se sigue en su contra por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, con ocasi\u00f3n de la \u00a0multa que fuera impuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el art\u00edculo 49 de \u00a0la Ley 1395 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a \u00a0su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de \u00a0las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, \u00a0resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Dentro de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la \u00a0providencia adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error \u00a0inducido, carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el \u00a0precedente o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En el asunto, con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>19.1. \u00a0En primer lugar, en lo atinente al auto ATP1494-2013 emitido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 17 de septiembre de ese a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s del cual dicha Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Klahr \u00a0Ginsbur contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 e impuso la multa de diez \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la apoderada del \u00a0recurrente, debe precisar esta Sala, que se advierte incumplido el \u00a0presupuesto de la inmediatez, en la medida en que JUANITA SOF\u00cdA \u00a0GALVIS CALDER\u00d3N acude al mecanismo constitucional el 21 de \u00a0julio de 2023, es decir 10 a\u00f1os despu\u00e9s de proferirse \u00a0la decisi\u00f3n que hoy pretende se deje sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal \u00a0que se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el \u00a0car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias judiciales, pues \u00a0ello generar\u00eda no solo inestabilidad jur\u00eddica, sino que \u00a0atentar\u00eda indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa \u00a0juzgada, m\u00e1xime cuando desde el mismo momento en que se \u00a0profiri\u00f3 el fallo censurado, las autoridades judiciales \u00a0debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Por otro lado, se observa que, de estudiarse de fondo la controversia \u00a0planteada por la accionante, tampoco ser\u00eda procedente la \u00a0solicitud de amparo, toda vez que la multa impuesta por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se fundament\u00f3 en el marco legal \u00a0aplicable al caso en concreto &#8211; \u00a0inciso \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010- \u00a0vigente para la \u00e9poca de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0Si bien es cierto que la sentencia CC C-492\/16 declar\u00f3 \u00a0inexequible la expresi\u00f3n \u00aby \u00a0se impondr\u00e1 al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios \u00a0m\u00ednimos\u00bb contenida \u00a0en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 1395 de 2010; \u00a0tambi\u00e9n lo es que de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la \u00a0Ley 270 de 1996 (Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia), \u00a0los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0en ejercicio de su control de constitucionalidad son hacia el futuro, \u00a0salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no \u00a0ocurri\u00f3 en la decisi\u00f3n mencionada. Al respecto, la \u00a0citada disposici\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a045. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN \u00a0DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias \u00a0que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su \u00a0control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a \u00a0menos que la Corte resuelva lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.5. \u00a0De otra parte, respecto a la presunta vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, debe \u00a0tenerse en cuenta que dicha \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0tiene asignada \u00a0la competencia, para adelantar los cobros coactivos que le sean \u00a0puestos a su disposici\u00f3n por cuenta de las autoridades \u00a0judiciales y administrativas competentes. Al respecto, el art\u00edculo \u00a0136 de la Ley 6 de 1992 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFACULTAD \u00a0DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL. De conformidad con los art\u00edculos 68 y 79 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial tiene jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0para hacer efectivos los cr\u00e9ditos exigibles a su favor y de la \u00a0Naci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19.6. \u00a0En ejercicio entonces de la facultad legal otorgada, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, dio apertura al proceso \u00a0de cobro coactivo radicado con n\u00famero 20160026600 en contra de \u00a0la actora y con oficio del 18 de junio de 2016, requiri\u00f3 a la \u00a0sancionada a fin de que efectuara el pago de la obligaci\u00f3n en \u00a0etapa persuasiva, por lo que GALVIS CALDER\u00d3N el 20 de octubre \u00a0de 2016, envi\u00f3 comprobante de pago por el valor de dos \u00a0millones de pesos e indic\u00f3 que correspond\u00eda a un abono, \u00a0por lo que el saldo restante sigui\u00f3 el curso del cobro \u00a0coactivo con sus respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, con Resoluci\u00f3n Nro. 001 del 19 de junio de 2018, \u00a0la accionada libr\u00f3 mandamiento de pago, acto administrativo \u00a0que notific\u00f3 a la direcci\u00f3n personal de la afectada; \u00a0sin embargo, al ser devuelto por la oficina de correspondencia, \u00a0verific\u00f3 la residencia reportada en la Unidad de Registro \u00a0Nacional de Abogados y all\u00ed lo remiti\u00f3, siendo \u00a0infructuosa la comunicaci\u00f3n en tanto no viv\u00eda en esa \u00a0ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n fue notificada \u00a0mediante aviso, publicado el 14 de noviembre de 2019, de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 826 del Estatuto Tributario, \u00a0en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 67 y siguientes de la Ley 1437 \u00a0de 2011 \u2013 \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mediante \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, se decret\u00f3 el embargo \u00a0de los dineros y dem\u00e1s productos bancarios de JUANITA SOF\u00cdA \u00a0GALVIS CALDER\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>19.7. \u00a0Por lo anterior, se observa que, si bien en el proceso coactivo \u00a0adelantado en contra de la actora se impusieron medidas cautelares, \u00a0la actuaci\u00f3n est\u00e1 en curso, es decir, puede la \u00a0demandante, de conformidad con lo establecido en el 841 del Estatuto \u00a0Tributario, lograr el levantamiento de las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>19.8. \u00a0La actora puede acudir de manera directa ante la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial con el fin de que, a \u00a0trav\u00e9s de un acto administrativo, se pronuncie sobre la \u00a0pretensi\u00f3n que ahora invoca, procedimiento que no ha \u00a0efectuado, como as\u00ed lo deja ver la informaci\u00f3n que obra \u00a0en autos. \u00a0<\/p>\n<p>19.9. \u00a0A partir de lo anterior, es claro que JUANITA SOF\u00cdA GALVIS \u00a0CALDER\u00d3N cuenta con medios id\u00f3neos para la defensa de \u00a0sus derechos, los cuales, se insiste, no ha ejercido, por lo que, de \u00a0acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u2013art\u00edculo \u00a086, inciso 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela no resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala declarar\u00e1 improcedente la \u00a0solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0Declarar \u00a0improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7451-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132117 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 146 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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