{"id":74210,"date":"2024-03-08T15:44:42","date_gmt":"2024-03-08T15:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11193-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:42","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:42","slug":"stp11193-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11193-2023\/","title":{"rendered":"STP11193-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP11193-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131987 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por DIEGO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ por \u00a0intermedio de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, ambos de Cali, y dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso penal radicaci\u00f3n No. 760013107005-2016-00005-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0hechos \u00a0acaecidos entre los meses de febrero y julio de 2003, \u00a0en los que se present\u00f3 la desaparici\u00f3n forzada y \u00a0posterior homicidio de varias personas conoci\u00e9ndose al \u00a0interior de la investigaci\u00f3n que fueron interceptadas, \u00a0llevadas a la fuerza a un paraje denominado parcelaci\u00f3n Hato \u00a0Chico ubicado en el corregimiento de El Carmen, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Dagua, (V), donde fueron torturadas, asesinadas y \u00a0finalmente enterradas en fosas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior de conformidad con la labor investigativa, se logr\u00f3 \u00a0determinar la militancia del aqu\u00ed procesado en el grupo \u00a0conocido como las -AUC-, frente de zona Yumbo, Bloque Calima, al cual \u00a0le correspondi\u00f3 conducir un veh\u00edculo donde iban a bordo \u00a0las v\u00edctimas, ello bajo las ordenes (sic) de su comandante \u00a0alias &#8220;Enrique&#8221;, MANUEL DE JES\u00daS VASQUEZ SIMANCA, \u00a0seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por este dentro del tr\u00e1mite \u00a0de \u00a0colaboraci\u00f3n eficaz1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con lo consignado en la sentencia de primera instancia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que la apertura de la investigaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretada por parte de la Fiscal\u00eda 155 Seccional de Dagua, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de julio de 2003, autoridad que, posteriormente, decret\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura de instrucci\u00f3n y vincul\u00f3 a la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aqu\u00ed accionante mediante diligencia de indagatoria del 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2015, \u201c\u2026 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual reconoci\u00f3 haber pertenecido a las AUC, donde era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocido bajo los alias de \u201cLupita o Juan David\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del 16 de julio de 2015, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera Especializada de Cali, impuso medida de aseguramiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de noviembre de 2015, previa solicitud de sentencia anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de cargos en la que el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acept\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada, tortura, homicidio agravado y concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Cali conden\u00f3 al accionante a las penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales de 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 736.97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 20 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, luego de que este aceptara los cargos formulados en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra. Se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de febrero de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n no se interpuso recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado, por intermedio de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juzgado ejecutor solicitud de \u201crectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena impuesta\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por considerar que aquella fue indebidamente dosificada ya que debi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser condenado a 20 a\u00f1os y no a 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como err\u00f3neamente aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de esa pretensi\u00f3n, indic\u00f3 que los hechos por \u00a0los que fue condenado sucedieron entre los meses de febrero y julio \u00a0de 2003, fecha en la que se encontraban vigentes los art\u00edculos \u00a031 y 37 del C\u00f3digo Penal en su versi\u00f3n original, en los \u00a0que se establec\u00eda que en \u201c\u2026 ning\u00fan \u00a0caso la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de \u00a0cuarenta (40) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicho mandato fue modificado con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0890 de 2004, la cual empez\u00f3 a regir a partir del 1\u00b0 de \u00a0enero de 2005, con la que el legislador modific\u00f3, en eventos \u00a0de concursos delictuales, el m\u00e1ximo permitido de la pena de \u00a0prisi\u00f3n de 40 a 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, consider\u00f3 equivocada la determinaci\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial, ambos de Cali, \u00a0pues aquellas autoridades violaron flagrantemente el principio de \u00a0favorabilidad, debido a que aplicaron una normatividad que no se \u00a0encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u00a0investigados, por lo que result\u00f3 condenado, injustamente, a \u00a0una pena muy superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecisiete de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 la solicitud presentada por GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad que se\u00f1al\u00f3 que la facultad atribuida a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas, para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de favorabilidad, se limita a aquellos eventos \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el sentenciado no solicit\u00f3 que se aplicara una ley \u00a0posterior, sino que cuestion\u00f3 la ley que fue aplicada en su \u00a0caso particular, lo que, en criterio de aquel, conllev\u00f3 a una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que \u00abdevino \u00a0en una \u201cviolaci\u00f3n a la ley sustancial\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, sostuvo que el solicitante debi\u00f3 cuestionar las \u00a0irregularidades mencionadas al interior del proceso penal mediante el \u00a0uso de los recursos que la ley le otorgaba, omisi\u00f3n que \u00a0produjo que las decisiones se encuentren debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que solo es posible atacar dichas providencias mediante el uso de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u201c\u2026 mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0ejecutoriada (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a dicha decisi\u00f3n, el sentenciado interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 10 de mayo de 2023, autoridad que confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el inter\u00e9s del sentenciado era \u201c\u2026 volver \u00a0a examinar el procedimiento llevado a cabo por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cali al momento de dosificar la \u00a0pena impuesta, pues su queja radica en el hecho de la sumatoria del \u00a0concurso de delitos la cual, al parecer, habr\u00eda sobrepasado el \u00a0l\u00edmite legal contemplado por la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual que el juzgado a-quo, se\u00f1al\u00f3 que tal \u00a0cuestionamiento debi\u00f3 plantearse al interior del proceso \u00a0penal, en ejercicio de los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, \u00a0\u201c\u2026 ya \u00a0que se trat\u00f3 de una inconformidad surgida en las leyes \u00a0preexistentes a los actos acusados y que fueron objeto de \u00a0consideraci\u00f3n por las instancias de conocimiento en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los art\u00edculos 34, 59, 60 y 61\u201d de \u00a0la \u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, de atenderse el criterio del sentenciado, ello conllevar\u00eda \u00a0a quebrantar el principio de la cosa juzgada, cuyo efecto es otorgar \u00a0a la sentencia en firme y ejecutoriada, \u201c\u2026 el \u00a0car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el mecanismo procedente, en el caso bajo examen, era la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n, \u00fanica herramienta capaz de \u00a0\u201c\u2026 reevaluar \u00a0la sentencia ejecutoriada conforme la configuraci\u00f3n de \u00a0causales taxativas contempladas en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma ciudad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, libertad individual, dignidad humana e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su ejercicio solicita dejar sin efecto las decisiones proferidas el \u00a010 de mayo de 2023 y 26 de septiembre de 2022, respectivamente, que \u00a0negaron el \u201cajuste \u00a0de legalidad de la pena\u201d solicitada \u00a0y, en su lugar, se ordene al Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas que adopte las medidas necesarias para decidir en derecho lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia contra providencia judicial, pues la misma i) \u00a0tiene \u00a0relevancia constitucional en raz\u00f3n a que se cuestiona la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ii) \u00a0no \u00a0cuenta con otros recursos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para dejar sin efectos las providencias cuestionadas, iii) \u00a0cumple \u00a0con el requisito de inmediatez, puesto que la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia se emiti\u00f3 el 10 de mayo de 2023, iv) \u00a0no \u00a0se cuestionan sentencias de tutela y, v) \u00a0se \u00a0hizo una \u201cidentificaci\u00f3n \u00a0de los hechos y derechos y su alegaci\u00f3n dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, refiere \u00a0que las providencias cuestionadas adolecen del defecto sustantivo o \u00a0material, lo anterior debido a que, ante la omisi\u00f3n al deber \u00a0de ajustar la legalidad de la pena impuesta, se desconoce el mandato \u00a0constitucional consagrado en el art\u00edculo 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, con ello, dejaron en firme una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente ilegal, que \u201cno \u00a0puede seguir surtiendo efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que la pena que le fue impuesta en el tr\u00e1mite penal ordinario \u00a0adelantado en su contra, viola flagrantemente el principio de la \u00a0legalidad de la pena y, por ende, las autoridades que negaron su \u00a0solicitud avalaron dicha vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que el argumento utilizado por las autoridades accionadas se \u00a0fundament\u00f3 en la imposibilidad de quebrantar el principio de \u00a0la cosa juzgada, el cual, seg\u00fan su criterio, \u201cconstituye \u00a0una garant\u00eda ciudadana que proscribe juzgar dos veces a una \u00a0persona por los mismos hechos, pero no puede constituirse es una \u00a0berrera (sic) infranqueable para mantener graves errores que afrentan \u00a0la legalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, al realizarse el ajuste de legalidad pretendido, no se vulnera \u00a0el principio de la cosa juzgada, \u201cpuesto \u00a0que no se est\u00e1n juzgando de nuevo los hechos que fueron \u00a0materia de procesamiento, pues estos quedaron debidamente \u00a0establecidos en las sentencias y seguir\u00e1n inmodificables\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0refiere que, con dicha decisi\u00f3n, no se estar\u00eda \u00a0revocando la sentencia o anulando sus efectos y mucho menos \u00a0realizando \u201cuna \u00a0redosificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce \u00a0que \u201cuna \u00a0sentencia materialmente ejecutoriada no puede ser removida, salvo a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo legal de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0pero por las causales expresamente previstas, que no se refieren a \u00a0errores en la fijaci\u00f3n de la pena, puesto que los mismos \u00a0pueden ser corregidos por los jueces ordinarios competentes\u201d, \u00a0y, ante la ausencia de causal taxativa que permita hacer la \u00a0reclamaci\u00f3n que presenta, cuestiona si, entonces, las \u00a0autoridades deben convalidar el error evidenciado por la inexistencia \u00a0de mecanismo para solucionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que a pesar de que, en el tr\u00e1mite del proceso penal, se \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, lamentablemente no se \u00a0hizo reproche frente a la ilegalidad de la pena, pero que el Tribunal \u00a0Superior debi\u00f3 corregir oficiosamente dicho error, omisi\u00f3n \u00a0que no se le puede endilgar al sentenciado, quien no es abogado y \u00a0confi\u00f3 en la labor del profesional que lo defendi\u00f3. \u00a0Aunado a lo anterior, refiere que no se present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n \u201c\u2026 seguramente \u00a0porque no contaban con los recursos para ello, o porque no hubo una \u00a0asesor\u00eda al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de \u00a0julio de 2023, esta Sala avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculadas. Se rindieron los siguientes \u00a0informes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio del Magistrado Ponente, informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, mediante auto del 10 de mayo de 2023, esa autoridad confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad que neg\u00f3 la \u201credosificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n se \u201c\u2026 \u00a0fundament\u00f3 en que la adecuaci\u00f3n de la pena solicitada \u00a0lo era con base en leyes preexistentes al hecho y que fueron \u00a0consideradas por los jueces de conocimiento, por lo que en ejecuci\u00f3n \u00a0de pena no pod\u00eda realizarse el estudio sin desconocer el \u00a0principio de cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que en dicho an\u00e1lisis no se incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental alguno, pues en la decisi\u00f3n cuestionada se le \u00a0explic\u00f3 al penado las razones por las que no era procedente la \u00a0re-dosificaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Diecisiete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 solicitud de \u201crectificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena\u201d por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del apoderado del accionante, quien consider\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades que lo condenaron dentro del proceso con rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0760013107005-2016-00005-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaron una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorrecta dosificaci\u00f3n de la pena a imponer, petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue negada por esa autoridad mediante auto del 26 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0apartes de la determinaci\u00f3n a la que arrib\u00f3, para \u00a0se\u00f1alar que en el caso bajo examen hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada y, \u201c\u2026 Si \u00a0el sentenciado recurrente consider\u00f3 en su momento \u00a0irregularidades frente a la tasaci\u00f3n de la pena, antes de que \u00a0aquella hubiese quedado ejecutoriada debi\u00f3 hacer uso de los \u00a0recursos que la ley le otorgaba para su contradicci\u00f3n; \u00a0pretender entonces que la sentencia ejecutoriada se modifique sin que \u00a0exista favorabilidad alguna en raz\u00f3n a la existencia de una \u00a0nueva legislaci\u00f3n, ser\u00eda violentar la misma decisi\u00f3n \u00a0judicial de manera arbitraria creando inseguridad jur\u00eddica en \u00a0tanto el debate pesar\u00eda de manera permanente sobre la decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que no vulner\u00f3 derecho fundamental \u00a0alguno del accionante y solicita se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo instaurada en su contra, por existir otro \u00a0mecanismo de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n \u00a0extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa que le fue asignada la apelaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de DIEGO FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada del 16 de febrero de 2016 proferida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo conden\u00f3 por los delitos de homicidio agravado, concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir, tortura y desaparici\u00f3n forzada, por hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el enlace de acceso al expediente rad. 760013107005-2016-00005-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguido contra DIEGO FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 Especializado con funciones de coordinaci\u00f3n de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Fiscal\u00eda 3 Especializada adelant\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra DIEGO FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0829266 y que, posteriormente, el asunto se remiti\u00f3, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, ante los jueces penales del circuito especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en concordancia con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para \u00a0resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0por cuanto involucra a las Salas Penales de los Tribunales Superiores \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si, i) \u00a0los \u00a0autos proferidos el 10 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y la del 26 de septiembre de 2022 por el \u00a0Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la misma ciudad, estructuran un defecto sustantivo o \u00a0material y, ii) \u00a0el \u00a0cuestionamiento realizado respecto de la pena impuesta a DIEGO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ dentro del rad. \u00a076001-31-007-005-2016-00005-00 amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fraude-2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cni una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (SU-215\/2022, C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anticip\u00f3 el reproche, inicialmente, se dirige contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 y la del 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales se neg\u00f3 la solicitud de \u201cajuste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de legalidad de la pena\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta a DIEGO FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal con rad. 760013107005-2016-00005-00. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Evidenciado \u00a0el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, basta con referenciar que \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece los asuntos que conocen los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad. En el numeral 7\u00b0 de dicha \u00a0disposici\u00f3n se indica que conocen \u201c\u2026 \u00a0De \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a \u00a0una ley posterior \u00a0hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, \u00a0suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Dest\u00e1quese que la Sala de Casaci\u00f3n Penal en las \u00a0providencias con radicados 39.431 del 22 de agosto de 2012 y 40.542 \u00a0del 13 de febrero de 2013, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0puede perderse de vista que la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad recae, por antonomasia, respecto de \u00a0asuntos en los que se ha proferido una sentencia que se encuentra \u00a0debidamente ejecutoriada y que, por lo mismo, ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual es apenas obvio, pues a \u00e9stos les \u00a0corresponde conocer de todo aquello que directa e inescindiblemente \u00a0est\u00e9 vinculado a la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta \u00a0por el correspondiente juez de conocimiento, sin que ninguna de las \u00a0atribuciones conferidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 906 de \u00a020044, \u00a0les permita adentrarse sobre los fundamentos que dieron lugar a la \u00a0declaratoria de responsabilidad y a la imposici\u00f3n de las penas \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la competencia de esta clase de funcionarios \u00a0judiciales para redosificar una pena en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad, se \u00a0circunscribe \u00fanicamente a los eventos en que \u201cdebido \u00a0a una ley posterior hubiere lugar a la reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d, \u00a0pues se trata de circunstancias no s\u00f3lo posteriores al \u00a0proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n judicial de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta misma \u00a0orientaci\u00f3n, cuando el efecto favorable al condenado no emana \u00a0directamente de una ley, sino de una interpretaci\u00f3n posterior \u00a0respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por v\u00eda del \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n ante el juez de penas que \u00a0tal pretensi\u00f3n procede, en tanto que, como se dijo, ello \u00a0implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual s\u00f3lo \u00a0es posible mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0y a trav\u00e9s de la causal que espec\u00edficamente recoge ese \u00a0particular supuesto de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En ese orden, no hab\u00eda lugar a que las demandadas accedieran a \u00a0lo solicitado por el accionante, por no ser una atribuci\u00f3n \u00a0propia de estos funcionarios judiciales, pues, ciertamente, \u00a0como lo consideraron en sus providencias, no tienen competencia para \u00a0modificar los fallos condenatorios en raz\u00f3n a que lo \u00a0pretendido por el interesado es que se revise la correcci\u00f3n de \u00a0la pena impuesta en la sentencia, sin existir alg\u00fan cambio \u00a0normativo que conlleve a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, no \u00a0se avizora la configuraci\u00f3n del defecto alegado por la parte \u00a0actora, como quiera que las decisiones cuestionadas se basaron en la \u00a0normatividad y jurisprudencia que regulan los asuntos que son \u00a0competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, a quienes no se les ha conferido facultad alguna para \u00a0entrometerse libremente en el an\u00e1lisis efectuado por el juez \u00a0de instancia, y con ello, derruir el principio de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el motivo principal de la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela es que el Juzgado Quinto Penal Especializado \u00a0de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, hayan \u00a0dado aplicaci\u00f3n a la Ley 890 de 2004, cuando los hechos por \u00a0los cuales fue condenado el accionante ocurrieron en el a\u00f1o \u00a02003, lo que, seg\u00fan se alega, conllev\u00f3 a la imposici\u00f3n \u00a0de una pena superior al m\u00e1ximo legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha pretensi\u00f3n, en estricto rigor, habr\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluirse que los presupuestos generales de inmediatez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad no concurren, el primero, porque la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de amparo se dirigir\u00eda contra una providencia que qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada hace m\u00e1s de seis a\u00f1os, y el segundo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia se guard\u00f3 silencio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la irregularidad que se pone de presente mediante este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de amparo y, respecto de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, no se interpuso recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, atendiendo a las particularidades del caso y los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juego, la Sala flexibilizar\u00e1 las limitaciones que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio envuelven estos postulados para analizar el caso concreto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que i) la sentencia censurada se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada, ii) las sanciones impuestas se est\u00e1n cumpliendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la actualidad y iii) el reproche formulado no se encuentra dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las causales previstas en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Penal, para la procedencia del acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El defecto \u00a0sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya \u00a0sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada \u00a0inconstitucional, (ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con \u00a0efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el \u00a0alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al \u00a0caso, que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en \u00a0consecuencia, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Al verificar la sentencia censurada se advierte que, al realizar la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito Especializado fij\u00f3 pena de 300 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de homicidio agravado y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que era la conducta de mayor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0al aplicar las reglas del concurso previstas en el art\u00edculo 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal, procedi\u00f3 a realizar los incrementos \u00a0para cada delito concursal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro lo \u00a0anterior, y como quiera que la pena para el delito de HOMICIDIO \u00a0AGRAVADO en calidad de coautor es la m\u00e1s grave seg\u00fan su \u00a0naturaleza, la cual asciende a trescientos (300) meses de prisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 esta la que se tomar\u00e1 como base; pena a la que ha \u00a0de adicionarse otro tanto por el concurso de conductas punibles, \u00a0resolviendo el despacho aumentar la pena en ciento setenta y cinco \u00a0meses por los otros siete homicidios, estos es (sic), veinticinco \u00a0(25) meses por cada uno, por el delito de tortura se suman otros \u00a0ochenta (80) meses, esto es, diez (10) meses por cada v\u00edctima, \u00a0en ciento sesenta (160) meses, por las ocho desapariciones forzadas, \u00a0y en cinco (5) meses por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, quedando \u00a0en definitiva una pena de setecientos veinte (720) meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el procesado se acogi\u00f3 a sentencia anticipada, \u00a0el juzgado de primera instancia aplic\u00f3, por favorabilidad, lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 -criterio \u00a0que para ese momento se encontraba vigente5-, \u00a0lo que le permiti\u00f3 reconocer un descuento del 50% de la pena a \u00a0imponer, por lo que finalmente conden\u00f3 a GARC\u00cdA \u00a0GONZ\u00c1LEZ a una pena de 360 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este \u00a0punto, es importante precisar, que los hechos por los cuales fue \u00a0vinculado GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, de acuerdo con lo probado \u00a0por el juez de instancia, ocurrieron entre los meses de febrero y \u00a0julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ese momento, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal dispon\u00eda \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a031. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias \u00a0disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, \u00a0quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave \u00a0seg\u00fan su naturaleza, aumentada \u00a0hasta en otro tanto, \u00a0sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente \u00a0dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan caso la pena privativa de la libertad podr\u00e1 \u00a0exceder de cuarenta (40) a\u00f1os\u201d. \u00a0Negrita fuera del texto \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En ese orden, \u00a0se advierte claramente que el Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga al imponer una pena \u00a0de 720 meses -60 a\u00f1os-, en raz\u00f3n del concurso de \u00a0conductas punibles, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo en atenci\u00f3n a que aplic\u00f3, retroactivamente, \u00a0una normatividad que resultaba desfavorable -Ley 890 de 2004-. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la vigencia de la Ley 890 de 2004, en \u00a0Auto AP5227 del 3 de septiembre de 2014 con rad. 44195, esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso que la Ley 890 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0encuentra rigiendo en todo el territorio nacional desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 2005, por no estar su incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana sujeta a la implementaci\u00f3n gradual del sistema \u00a0penal acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Ley \u00a0890 se public\u00f3 en el diario oficial el 7 de julio de 2004, el \u00a0art\u00edculo 15 dispuso que regir\u00eda \u00a0a \u00a0partir del 1\u00b0 de enero de 2005, \u00abcon excepci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 7\u00ba a 13\u00bb, que entraron en vigencia en \u00a0forma inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte claramente que el Juzgado \u00a0Quinto Penal Especializado de Cali, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo en raz\u00f3n a que aplic\u00f3 una disposici\u00f3n \u00a0normativa que i) resultaba desfavorable para los intereses del \u00a0accionante y ii) comenz\u00f3 a tener efectos con posterioridad a \u00a0la materializaci\u00f3n de los hechos por los cuales fue condenado \u00a0GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional, en sentencia T-019 de 2017, precis\u00f3 que el \u00a0principio de favorabilidad, en materia penal, debe entenderse de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es \u00a0desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 \u00a0la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se \u00a0cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina \u00a0ultractividad de la ley.\u00a0La retroactividad, por el contrario, \u00a0significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s \u00a0favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se \u00a0aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a \u00a0su vigencia.\u00a0Sobre este punto debe la Corte se\u00f1alar que \u00a0trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre \u00a0normas sustantivas y normas procesales,\u00a0pues el texto \u00a0constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato \u00a0diferente para las normas procesales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, el defecto se configura, por cuanto el \u00a0juzgador \u00a0al tasar la pena fij\u00f3 una pana de 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0lo que superaba, ampliamente, la sanci\u00f3n m\u00e1xima \u00a0permitida para el momento de consumaci\u00f3n de las conductas \u00a0punibles -40 a\u00f1os de prisi\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala evidencia que, al aplicar las reglas del concurso previstas \u00a0en los art\u00edculos 31 del C\u00f3digo Penal, fij\u00f3 una \u00a0pena de 300 meses para el delito que consider\u00f3 m\u00e1s \u00a0grave -homicidio agravado- y decidi\u00f3 i) aumentar la pena de \u00a0prisi\u00f3n en 420 meses de prisi\u00f3n, para un total de 720 \u00a0meses y, (ii) reconocer un descuento del 50% sobre las distintas \u00a0sanciones, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906 de 2004, por el acogimiento a sentencia anticipada, \u00a0por lo que la pena de prisi\u00f3n qued\u00f3 en 360 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte claramente que el Juzgado \u00a05\u00ba Penal del Circuito Especializado de Buga tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo en raz\u00f3n a que al art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal le dio efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador, adem\u00e1s, inaplic\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales fijados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre \u00a0el \u00a0incremento \u201chasta \u00a0en otro tanto\u201d \u00a0de que trata el art\u00edculo 31 del C.P., puesto que la adici\u00f3n \u00a0punitiva por el concurso super\u00f3 \u00a0el duplo de la pena b\u00e1sica individualizada, \u00a0en el caso concreto, para el delito de homicidio agravado, \u00a0determinado como el m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores situaciones, tuvieron repercusiones graves frente a la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y la libertad del accionante, \u00a0quien se vio expuesto a una sanci\u00f3n muy superior a la \u00a0legalmente permitida para el caso en concreto, lo cual no fue \u00a0advertido ni por el defensor del sentenciado ni por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali al momento de presentar y \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de DIEGO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1 al Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali que, \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, i) deje sin efectos la \u00a0pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0DIEGO FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0y ii) profiera \u00a0una providencia adicional en la que proceda a la \u00a0dosificaci\u00f3n de esa sanci\u00f3n principal \u00a0con observancia de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0expuestos en esta decisi\u00f3n frente a la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena en el caso de concurso de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra aclarar \u00a0que esta decisi\u00f3n no afecta la \u00a0ejecutoria de la sentencia, pues, como lo ha sostenido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en casos como el que nos ocupa, \u201cse \u00a0trata de corregir \u00fanicamente una v\u00eda de hecho, sin \u00a0repercusiones respecto a la certeza y legalidad de lo juzgado, que se \u00a0mantiene inc\u00f3lume, tal como qued\u00f3 sentado en los fallos \u00a0CSJ STP7095 \u2013 2015, CSJ STP7459 \u2013 2014; y CSJ STP, 1\u00ba \u00a0de abril de 2014, Rad. 72514.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte del Juzgado Quinto Penal Especializado de Cali, por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a05\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali que, \u00a0en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, i) deje sin efectos la \u00a0pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0DIEGO FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0y ii) profiera \u00a0una providencia adicional en la que proceda a la \u00a0dosificaci\u00f3n de esa sanci\u00f3n principal \u00a0con observancia de los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales \u00a0expuestos en esta decisi\u00f3n frente a la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena en el caso de concurso de conductas \u00a0punibles. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden \u00a0de amparo no \u00a0remueve \u00a0la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este prove\u00eddo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De no ser impugnada esta sentencia, ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente relevantes consignados en la sentencia del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Especializado de Cali \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual ocurre con las contenidas en el art\u00edculo 79 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n identificado como CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 39831, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal de la Corte cambi\u00f3 su jurisprudencia, pues recogi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tesis que le atribu\u00eda naturaleza y efectos diversos al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamiento a cargos y a los preacuerdos en la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP436-2018, 28 feb, 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP577-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP11193-2023 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131987 \u00a0 Acta No. 162 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela instaurada por DIEGO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ por \u00a0intermedio de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}