{"id":74208,"date":"2024-03-08T15:44:42","date_gmt":"2024-03-08T15:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11170-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:42","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:42","slug":"stp11170-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11170-2023\/","title":{"rendered":"STP11170-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131569 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la apoderada especial del SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 SENA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, juez \u00a0natural y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0al contradictorio la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 29 \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad y, \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto, las \u00a0dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 11001310502920160034301. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HERNANDO CORREAL TAMAYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda laboral contra la Administradora Colombiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones y el Servicio Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprendizaje \u2013 SENA, para que se declarara la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato con esta \u00faltima, en virtud del cual se hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA -SINTRASENA y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109 de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptiva extralegal, junto con su respectivo retroactivo e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, \u00a0solicit\u00f3 condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez consagrada en los art\u00edculos 33 y 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la \u00a0mesadas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus \u00a0pretensiones refiri\u00f3 que i) \u00a0naci\u00f3 \u00a0el 6 de febrero de 1958, \u00a0ii) \u00a0estuvo al servicio del SENA desde el 26 de enero de 1980, activo a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (11 de febrero de 2016), y \u00a0iii) \u00a0labor\u00f3 para el municipio de Apartad\u00f3 desde el 26 de \u00a0enero de 1979 hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso -No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001310502920160034301- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Adelantadas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias de rigor, mediante fallo del 16 de agosto de 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas de todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En fallo del 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver el grado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta que se surti\u00f3 en favor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimar que el art\u00edculo 109 convencional preve\u00eda el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la edad de 55 a\u00f1os para los hombres como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito concurrente a la calidad de trabajador oficial activo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENA y los 20 a\u00f1os de servicios prestados a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que los referidos beneficios convencionales 2003-2004 \u00a0no le eran aplicables al demandante, comoquiera que cumpli\u00f3 \u00a0sus 55 a\u00f1os edad el 6 de febrero de 2013, esto es, por fuera \u00a0del t\u00e9rmino de su vigencia, dado que, de acuerdo con lo \u00a0dispuso en el Acto Legislativo 01 de 2005 -que \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 Superior-, \u00a0los pactos y convenciones colectivas de trabajo prorrogadas \u00a0sucesivamente por ministerio del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo, s\u00f3lo surtir\u00edan efectos hasta el \u00a031 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0valid\u00f3 la conclusi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan la cual, el actor no cumple con el presupuesto de edad \u00a0exigido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, ni los \u00a0requisitos demandados para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0ibidem, \u00a0puesto que, para la entrada en vigencia de dicho r\u00e9gimen \u00a0pensional, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994, no contaba con los 40 \u00a0a\u00f1os de edad y tampoco ten\u00eda los 15 a\u00f1os de \u00a0servicio exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LUIS HERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREAL TAMAYO, a trav\u00e9s de abogado, interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue desatado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL33671 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de agosto de 2021, en el sentido de casar la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0mediante fallo SL2835 del 9 de agosto de 2022, la referida \u00a0Corporaci\u00f3n dict\u00f3 decisi\u00f3n de reemplazo, en la \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0declar\u00f3 \u00a0que el demandante tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional causada el 26 de enero de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0conden\u00f3 al SENA a reconocer y pagar en su favor el referido \u00a0derecho convencional a partir en la fecha en que acredite el retiro \u00a0del servicio en cuant\u00eda equivalente al 100% del \u00faltimo \u00a0salario devengado, con los incrementos \u00a0legales anuales y en 14 mesadas al a\u00f1o, as\u00ed como del \u00a0correspondiente retroactivo e indexaci\u00f3n, de haber lugar a \u00a0ello, \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0declar\u00f3 la compatibilidad de la referida pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n con la de vejez que eventualmente Colpensiones \u00a0pueda reconocer, y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada promovi\u00f3 incidente de nulidad contra la anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, el cual fue rechazado mediante auto AL600 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de abril de 2023. Determinaci\u00f3n notificada por estado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante, la autoridad accionada con la anterior decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la entidad cuyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses representa, en tanto, se apart\u00f3 \u201csin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna justificaci\u00f3n\u201d del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio interpretativo trazado en la sentencia SL839 de 2018, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se resolvi\u00f3 un caso con identidad f\u00e1ctica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica al de la especie -pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n del SENA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de la demandada y, a su juicio, carec\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para cambiar el criterio establecido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente de Casaci\u00f3n Laboral y fijar nuevas pautas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativas, conforme lo establece \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 del Acuerdo No. 48 del 16 de noviembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, en \u00a0aquella oportunidad, se determin\u00f3 que el precepto extralegal \u00a0en cuesti\u00f3n exige para la estructuraci\u00f3n del derecho \u00a0pensional el cumplimiento de la edad como presupuesto concurrente con \u00a0la calidad de trabajador activo de la empresa, adem\u00e1s, que la \u00a0norma convencional que la contiene perd\u00eda su vigencia el 31 de \u00a0julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de \u00a02005. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que, de \u00a0acuerdo con lo expuesto, en el caso examinado el demandante cumpli\u00f3 \u00a0los 55 a\u00f1os exigidos por la norma ut \u00a0supra \u00a0el 6 de febrero de 2013, esto es, una vez el precepto extralegal \u00a0hab\u00eda perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0concluye que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada ciment\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en pronunciamientos jurisprudenciales que no se \u00a0refieren a la misma entidad ni al mismo acuerdo extralegal, de tal \u00a0suerte que, en su sentir, interpret\u00f3 erradamente que la edad \u00a0es un requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n del derecho \u00a0pensional convencional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que, seg\u00fan aduce, fue avalada por la Magistrada disidente \u00a0quien en su salvamento expres\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien es cierto la diferencia litigiosa en este tipo de disposiciones \u00a0se refiere a si la edad es un requisito de exigibilidad o de \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a mi juicio, su resoluci\u00f3n \u00a0no se trata de un criterio unificado para todas las convenciones \u00a0colectivas existentes, de manera que cada caso debe resolverse seg\u00fan \u00a0la lectura \u00fanica hecha por esta Corte al acuerdo extralegal \u00a0correspondiente, as\u00ed la conclusi\u00f3n sea similar en \u00a0ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explica que dar cumplimiento a la sentencia cuestionada y proceder \u00a0con el pago de la pensi\u00f3n al ciudadano LUIS HERNANDO CORREAL \u00a0TAMAYO sin el cumplimiento de los requisitos convencionales y \u00a0jurisprudenciales exigidos, implica la causaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable al patrimonio p\u00fablico al no poder \u00a0recuperar las sumas pagadas indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dejen sin efectos las sentencias SL3671 del 17 de agosto de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y SL2835 del 9 de agosto de 2022 de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, en su lugar, ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permanente \u201cpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea esta quien decida el mencionado recurso de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley y el precedente judicial aplicable al caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. Explic\u00f3 que las providencias censuradas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acogieron los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su emisi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoctrinar que, mientras rija la norma pensional convencional, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad estipulada en ella deba ser entendida como un requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de manera que esta exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede cumplirse por fuera de la vigencia del contrato colectivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras que el tiempo de servicios all\u00ed acordado debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcanzarse antes de la p\u00e9rdida de eficacia jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, argument\u00f3 que no modific\u00f3 ni \u00a0desconoci\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial vigente, sino que, \u00a0\u201catemper\u00f3 \u00a0el caso (\u2026) al concepto m\u00e1s actualizado sobre el \u00a0car\u00e1cter de requisito de disfrute -no de causaci\u00f3n- que \u00a0le corresponde a la edad pensional estipulada en una norma \u00a0extralegal\u201d, \u00a0establecido en la \u00a0sentencia SL3329-2021, pronunciamiento posterior a aquel cuya \u00a0aplicaci\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, destac\u00f3 que en la sentencia SL3343-2020 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral estableci\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0de las cl\u00e1usulas convencionales debe hacerse \u201c\u2026 \u00a0desde las m\u00e1ximas y principios que orientan \u00a0la labor hermen\u00e9utica de las normas legales, como el de \u00a0favorabilidad, consagrado en los art\u00edculos 53 de la CP y 21 \u00a0del CST, al que se dio alcance a trav\u00e9s de los fallos que son \u00a0objeto de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, tras \u00a0realizar un recuento de las actuaciones realizadas en torno al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or LUIS \u00a0HERNANDO CORREAL TAMAYO, sostuvo que la acci\u00f3n de amparo no \u00a0cumple ninguno de requisitos espec\u00edficos exigidos para su \u00a0procedencia, toda vez que no percibe las decisiones cuestionadas como \u00a0ileg\u00edtimas o arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, administrado por \u00a0Fiduagraria S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado judicial del ciudadano LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO \u00a0apoy\u00f3 las consideraciones de las decisiones cuestionadas, por \u00a0cuanto, contrario a lo arg\u00fcido en la demanda de amparo, se \u00a0encuentran cimentadas en el criterio interpretativo m\u00e1s \u00a0reciente y favorable al actor contenido en la sentencias SL3343-2020 \u00a0y SL3329-2021, en los cuales, seg\u00fan afirm\u00f3, se \u00a0determin\u00f3 que la edad estipulada en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva en cuesti\u00f3n es un presupuesto de exigibilidad de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, m\u00e1s no de causaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ordinario laboral que interesa comporta alg\u00fan defecto de \u00a0orden sustantivo y por desconocimiento del precedente que \u00a0haga procedente el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o \u00a0vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades \u00a0p\u00fablicas o los particulares (art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala ha sostenido que esta acci\u00f3n no se cre\u00f3 para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su \u00a0ausencia o ineficacia, raz\u00f3n por la cual no es viable \u00a0considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual \u00a0pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisi\u00f3n de los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando esta acci\u00f3n se dirige contra providencias judiciales es \u00a0necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos \u00a0generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) \u00a0la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se \u00a0acredite que el mismo es producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude-1, \u00a0\u201cni \u00a0una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control \u00a0abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, \u00a0como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2\u201d, \u00a0iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) \u00a0identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o \u00a0amenazados y la discusi\u00f3n haya sido planteada dentro del \u00a0proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe demostrar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente o \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (SU215 de 2022, \u00a0C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, no existe discusi\u00f3n sobre la satisfacci\u00f3n de \u00a0los prepuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues i) \u00a0quien \u00a0la promueve es la parte pasiva de las decisiones laborales que se \u00a0cuestionan, ii) \u00a0no \u00a0versa sobre un fallo de tutela, ni tiene relaci\u00f3n con el \u00a0control abstracto de constitucional y el medio de control de nulidad \u00a0por inconstitucionalidad, iii) \u00a0en \u00a0su contra no proceden m\u00e1s recursos, iv) \u00a0fue promovida dentro del mes siguiente de la notificaci\u00f3n de \u00a0la \u00faltima decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, esto es, el AL600-2023 \u00a0que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la \u00a0accionante, \u00a0y \u00a0v) \u00a0en el escrito de tutela fueron expuestos con claridad los hechos que \u00a0la motivan, as\u00ed como los derechos fundamentales presuntamente \u00a0agraviados y la discusi\u00f3n en torno a la cual se suscitan los \u00a0defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0defecto material o sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n en la sentencia SL3671-2021, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00a0interpretaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 y la vigencia \u00a0y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre el SENA y su sindicato \u00a0de trabajadores oficiales &#8211; SINTRASENA. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el sub \u00a0examine, \u00a0la apoderada especial del Servicio Nacional de Aprendizaje -de \u00a0ahora en adelante SENA- \u00a0sostiene que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el precedente sentado por \u00a0la Sala Permanente en torno al alcance del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 frente a la vigencia y aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 109 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004, de la cual es \u00a0beneficiario el se\u00f1or LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tras revisar \u00a0el referido fallo, se advierte que la Sala accionada cas\u00f3 el \u00a0fallo de segundo grado, tras estimar que el tribunal incurri\u00f3 \u00a0en los siguientes yerros jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Precis\u00f3 \u00a0que no se discute que LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO cumpli\u00f3 55 \u00a0a\u00f1os el 6 de febrero de 2013, que era trabajador oficial del \u00a0SENA, conforme el mismo empleador lo certific\u00f3, y que complet\u00f3 \u00a0los 20 a\u00f1os de servicios el 26 de enero del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En torno a la \u00a0vigencia de las cl\u00e1usulas convencionales con posterioridad a \u00a0la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, explic\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Permanente, en sentencia SL3635-2020, \u00a0modific\u00f3 su criterio en el sentido de reconocer que cuando una \u00a0disposici\u00f3n colectiva consagre expresamente una vigencia \u00a0superior al 31 de julio de 2020, este lapso debe respetarse. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0interpretativo que, a su juicio, da lugar a concluir que en aquellos \u00a0eventos en los que la convenci\u00f3n, laudo o pacto colectivo, \u00a0suscritos con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005, \u201cno \u00a0establecieran t\u00e9rminos para el cumplimiento de los requisitos \u00a0para pensionarse, y estuvieran en vigencia las pr\u00f3rrogas \u00a0autom\u00e1ticas, conforme al art\u00edculo 478 del CST, como \u00a0ocurre en este caso, al no haber prueba de que esa convenci\u00f3n \u00a0hubiese sido denunciada tras su vigencia original, circunstancia que \u00a0no est\u00e1 en discusi\u00f3n, deben respetarse las cl\u00e1usulas \u00a0convencionales hasta el 31 de julio de 2010 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ante tales \u00a0premisas, sostuvo que la intelecci\u00f3n del tribunal frente a la \u00a0referida disposici\u00f3n \u201cneg\u00f3 \u00a0validez\u201d \u00a0a la regla acordada por el empleador y su sindicato de trabajadores, \u00a0\u201ca \u00a0pesar de que esta no fue denunciada despu\u00e9s del 31 de \u00a0diciembre de 2004, \u00faltimo d\u00eda de vigencia inicial, e \u00a0inmediatamente anterior a las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas de \u00a0ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Respecto de la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0permanente, en sentencia SL839-2018, en torno a la aplicaci\u00f3n \u00a0del mismo precepto colectivo aqu\u00ed examinado -art\u00edculo \u00a0109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004-, \u00a0asegur\u00f3 que obedec\u00eda a un entendimiento restrictivo, \u00a0por lo que estim\u00f3 conveniente \u201c\u2026 \u00a0modificar esa l\u00ednea de pensamiento, con base en decisiones \u00a0posteriores\u201d, \u00a0como el criterio adoptado en providencias SL3038-2021, SL2769-2021, \u00a0SL2130-2021 y SL2565-2021, en las que, en casos de similares \u00a0contornos, se concluy\u00f3, b\u00e1sicamente, que la edad es un \u00a0mero requisito de exigibilidad m\u00e1s no de causaci\u00f3n de \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que lo com\u00fan en los casos rese\u00f1ados es que \u201cla \u00a0orientaci\u00f3n de la Sala converge en adoctrinar que, mientras \u00a0est\u00e9 en vigor la norma pensional convencional, no hay raz\u00f3n \u00a0para que la edad estipulada en ella deba ser entendida como un \u00a0requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, as\u00ed que \u00a0esta exigencia puede cumplirse por fuera de la vigencia misma de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva, mientras que el tiempo de servicios s\u00ed \u00a0debe establecerse antes de la p\u00e9rdida de eficacia jur\u00eddica \u00a0del acuerdo\u201d. \u00a0Estructurando \u00a0en esos t\u00e9rminos el segundo yerro advertido en la sentencia de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien. A \u00a0efecto de establecer si en la decisi\u00f3n censurada la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n accionada desconoci\u00f3 el precedente de la \u00a0Sala permanente, relacionado con la vigencia de \u00a0las cl\u00e1usulas convencionales a la luz del Acto Legislativo 01 \u00a0de 2005 y, puntualmente, con el alcance interpretativo dado al \u00a0art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02023-2004, suscrita entre el SENA y su sindicato de trabajadores \u00a0oficiales, conviene destacar la postura fijada sobre el tema en los \u00a0siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia SL3536-2020 fij\u00f3 las siguientes pautas \u00a0relacionadas con la vigencia de las normas pensionales contenidas en \u00a0convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos v\u00e1lidamente \u00a0celebrados, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los eventos en que las reglas pensionales de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional suscritas antes de la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo a\u00f1o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraban en curso, mantendr\u00e1 su eficacia por el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicialmente pactado, a\u00fan con posterioridad al 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativo en menci\u00f3n, respecto del convenio colectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba operando la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica consagrada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes no presentaron la denuncia en los t\u00e9rminos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 479 ibidem, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se denunci\u00f3 y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trab\u00f3 el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ministerio de la ley se mantuvieron seg\u00fan las reglas legales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica, hasta el 31 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 y, en tal caso, ni las partes ni los \u00e1rbitros pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer condiciones m\u00e1s favorables a las previstas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema general de pensiones entre la fecha en la que entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0Corporaci\u00f3n, en providencia SL839-2021 -cuya \u00a0aplicaci\u00f3n se demanda-, \u00a0al examinar un caso con identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica al \u00a0de la especie, coligi\u00f3 que la vigencia del art\u00edculo 109 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004 del SENA est\u00e1 \u00a0dada por la premisa contenida en el literal b \u00a0previamente \u00a0rese\u00f1ado -efectos \u00a0de la pr\u00f3rroga \u00a0autom\u00e1tica se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.- \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al \u00a0adentrarse en el an\u00e1lisis espec\u00edfico del art\u00edculo \u00a0109 extralegal, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -permanente- \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, preliminarmente habr\u00e1 que decir para resolver la \u00a0controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que \u00a0la redacci\u00f3n del art\u00edculo 109 convencional, desde su \u00a0vista gramatical, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica no \u00a0tiene m\u00e1s que una lectura: \u00a01) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que \u00a0para la estructuraci\u00f3n del derecho pensional se exige haberse \u00a0prestado cuando menos veinte (20) a\u00f1os de servicio a la citada \u00a0entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, \u00a0si se es mujer, o de cincuenta (55) a\u00f1os, si se es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo habr\u00e1 de resaltarse por constituir el meollo del \u00a0asunto, ya que en criterio de la Corte, la \u00a0edad pensional se acord\u00f3 en la aludida disposici\u00f3n como \u00a0una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la \u00a0empresa, por ende, como un requisito para la estructuraci\u00f3n \u00a0del derecho.\u201d \u00a0(Destacado propio) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su conclusi\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n lo \u00a0considerado en sentencia SL526-2018, \u00a0oportunidad en la que precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la \u00a0aplicaci\u00f3n directa de las normas convencionales explica con \u00a0facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de \u00a0estructuraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, por eso, al lado de \u00a0otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el \u00a0cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo \u00a0consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Bajo esta \u00f3ptica, se evidencia la configuraci\u00f3n de los \u00a0defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente denunciados \u00a0por la accionante que llev\u00f3 a la Sala accionada a inobservar \u00a0la regla contenida en el literal b \u00a0del \u00a0pronunciamiento SL3536-2020 \u00a0y la pauta hermen\u00e9utica trazada en la sentencia SL839-2018 \u00a0respecto del art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior debido a que, \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Aunque admiti\u00f3 que la vigencia precepto extralegal examinado \u00a0estaba dada por el literal b \u00a0del \u00a0precedente previamente acotado, concluy\u00f3, equ\u00edvocamente, \u00a0que el Tribunal, en su intelecci\u00f3n, \u201cneg\u00f3 \u00a0validez a la regla acordada por el empleador y su sindicato de \u00a0trabajadores, a pesar de que esta no fue denunciada despu\u00e9s \u00a0del 31 de diciembre de 2004, \u00faltimo d\u00eda de vigencia \u00a0inicial, e inmediatamente anterior a las pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas \u00a0de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0resulta equivocada, porque se advierte que en la convenci\u00f3n se \u00a0pact\u00f3 una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2004 y, \u00a0para el momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a02005 -29 de julio de 2005-, estaba sometida pr\u00f3rrogas \u00a0autom\u00e1ticas. Por tanto, al no haberse presentado denuncia en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 479 del CST, las \u00a0prerrogativas pensionales all\u00ed contenidas se extendieron s\u00f3lo \u00a0hasta el 31 de julio de 2010, tal como lo precis\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n permanente en su oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Consider\u00f3, erradamente, que para el caso de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 109 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004, el requisito de la \u00a0edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causaci\u00f3n, a \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n ofrecida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0permanente respecto de otros textos convencionales que no se refer\u00edan \u00a0a la misma entidad ni al mismo acuerdo extralegal y, por tanto, no \u00a0regulaban el caso debatido3. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De esa manera, inadvirti\u00f3 que el ejercicio de unificaci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia presupone que los casos judiciales con identidad \u00a0f\u00e1ctica y en los que se debatan los mismos aspectos jur\u00eddicos, \u00a0se definan en id\u00e9ntico sentido, puesto que, para lo que \u00a0interesa, admitir una pluralidad de interpretaciones respecto de una \u00a0misma cl\u00e1usula convencional frente a id\u00e9nticos \u00a0supuestos f\u00e1cticos, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores como la seguridad jur\u00eddica y el \u00a0derecho a la igualdad (SL1240-2019, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El principio de favorabilidad, bajo el cual la Sala accionada ampara \u00a0su postura dis\u00edmil, s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n cuando \u00a0se advierta duda u ambivalencia en la intelecci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n convencional examinada y, como qued\u00f3 \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n permanente zanj\u00f3 el tema \u00a0indicando que la cl\u00e1usula extralegal en cuesti\u00f3n es \u00a0inequ\u00edvoca y \u201cdesde \u00a0su vista gramatical, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica no tiene \u00a0m\u00e1s que una lectura\u201d, \u00a0que la de tener la edad como \u00a0presupuesto concurrente con la calidad de trabajador oficial activo \u00a0de la empresa y el tiempo de prestaci\u00f3n de servicios, para la \u00a0estructuraci\u00f3n \u00a0o causaci\u00f3n del derecho pensional convencional contenido en el \u00a0art\u00edculo 109 ut \u00a0supra, \u00a0m\u00e1s no de exigibilidad, como equivocadamente coligi\u00f3 la \u00a0Sala accionada. (Ver, \u00a0entre otras, SL5123-2017, SL14064-2016, SL1240-2019, SL131-2022). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En las anotadas condiciones, pese a que LUIS HERNANDO CORREAL TAMAYO \u00a0acredit\u00f3 oportunamente el presupuesto material del tiempo de \u00a0servicios -el \u00a026 de enero del 2000- \u00a0exigido para la estructuraci\u00f3n de la derecho pensional \u00a0convencional en disputa, no ocurri\u00f3 lo mismo con aquel \u00a0relativo a la edad, pues no existe discusi\u00f3n alguna en torno a \u00a0que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad el 6 de febrero de \u00a02013, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la \u00a0que ya hab\u00eda perdido vigencia la regla pensional all\u00ed \u00a0contenida, en virtud de lo preceptuado en el par\u00e1grafo \u00a0transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Ahora bien, si lo pretendido por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 al puntualizar que \u201cahora \u00a0la Corte encuentra elementos para modificar esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento\u201d, \u00a0debi\u00f3 proceder de conformidad con lo establecido en el inciso \u00a02\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de \u00a01996 -adicionado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016-, \u00a0de acuerdo con el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero \u00a0cuando la mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren \u00a0procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o \u00a0crear una nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Dada \u00a0la configuraci\u00f3n de los defectos de orden sustantivo y por \u00a0desconocimiento del precedente en la decisi\u00f3n cuestionada, la \u00a0Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, dentro de los veinte \u00a0(20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, deje sin efectos las sentencias SL3671-2021 y \u00a0SL2835-2022, y profiera una nueva decisi\u00f3n con observancia de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 109 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2003-2004 y los precedentes fijados por la Sala \u00a0permanente en sentencias SL839-2018 y SL3635-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, de \u00a0estimar que debe adoptarse una nueva l\u00ednea de pensamiento en \u00a0torno a tal discusi\u00f3n, habr\u00e1 de proceder de conformidad \u00a0con lo previsto en el inciso \u00a02\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de \u00a01996 -adicionado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V \u00a0E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Amparar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del Servicio Nacional de \u00a0Aprendizaje \u2013 SENA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin \u00a0efectos las sentencias SL3671-2021 y SL2835-2022 y profiera una nueva \u00a0decisi\u00f3n con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0109 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2003-2004 y los \u00a0precedentes fijados por la Sala permanente en sentencias SL839-2018 y \u00a0SL3635-2020. \u00a0<\/p>\n<p>En su defecto, de \u00a0estimar que debe adoptarse una nueva l\u00ednea de pensamiento en \u00a0torno a tal discusi\u00f3n, habr\u00e1 de proceder de conformidad \u00a0con lo previsto en el inciso \u00a02\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 270 de \u00a01996 -adicionado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1781 de 2016-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0este \u00a0prove\u00eddo, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla tiene que ver con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: Sentencia SU-074 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los precedentes tra\u00eddos a colaci\u00f3n en sustento de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postura, no se refer\u00edan a la misma entidad, menos a\u00fan, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al mismo acuerdo extralegal, pues en el caso de la i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL3083-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se resolvi\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n referida al art\u00edculo 101 de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existente en el Instituto de Seguros Social, ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la SL2565-2021 se refer\u00eda al art\u00edculo 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencional de la Caja Agraria y el iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL2130-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el art\u00edculo 42 extralegal de la Empresa Distrital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0telecomunicaci\u00f3n de Barranquilla ESP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 131569 \u00a0 Acta No. 162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la apoderada especial del SERVICIO \u00a0NACIONAL DE APRENDIZAJE \u2013 SENA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}