{"id":74207,"date":"2024-03-08T15:44:42","date_gmt":"2024-03-08T15:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11130-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:42","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:42","slug":"stp11130-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp11130-2023\/","title":{"rendered":"STP11130-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230152800 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132221 \u00a0<\/p>\n<p>STP11130-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0157) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga \u00a0contra \u00a0la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a021 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la \u201cseguridad \u00a0social en pensiones, vida en condiciones dignas, igualdad, libre \u00a0desarrollo de la personalidad y m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la accionante considera que ha recibido un \u201ctrato \u00a0segregacionista\u201d, en \u00a0tanto, no le fue reactivada la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que le reconocieron como viuda del se\u00f1or \u00a0Belarmino \u00a0de Jes\u00fas Valderrama Bedoya, \u00a0por haber contra\u00eddo nuevas nupcias antes de la vigencia de la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a \u00a0Belarmino de Jes\u00fas Valderrama Saldarriaga y a las partes e \u00a0intervinientes del proceso laboral No. 05001310502120110092900. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo determinar \u00a0que, el 1 de febrero de 1968 le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de su esposo Belarmino \u00a0de Jes\u00fas Valderrama Bedoya y \u00a0en virtud de la Ley 90 de 1946. \u00a0Sin \u00a0embargo, el 8 de marzo de 1971 dicha prestaci\u00f3n le fue \u00a0suspendida en tanto contrajo nuevas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 26 de agosto de 1996, con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0C-309 de 1996, Saldarriaga \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la reactivaci\u00f3n del derecho pensional, no obstante, dicha \u00a0petici\u00f3n fue denegada al considerar que la situaci\u00f3n \u00a0por la que fueron suspendidos los derechos a su favor se dio antes de \u00a0la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por lo anterior, Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga \u00a0inici\u00f3 \u00a0un proceso ordinario \u00a0laboral en contra de COLPENSIONES, persiguiendo la reactivaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reconocida con ocasi\u00f3n \u00a0de la muerte de su esposo, el se\u00f1or Belarmino \u00a0de Jes\u00fas Valderrama Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, el cual, a trav\u00e9s de fallo \u00a0del 11 de mayo de 2012 deneg\u00f3 sus pretensiones. En \u00a0segunda instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn con \u00a0sentencia del 11 de febrero de 2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, decidi\u00f3 NO CASAR, la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia mediante sentencia de casaci\u00f3n SL4779-2018, \u00a0Rad. 62287, del 07 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga interpone \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, alega la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en \u00a0condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y \u00a0m\u00ednimo vital, con el fin de que se ordene a los despachos \u00a0accionados emitir un nuevo pronunciamiento, en el que se considere \u00a0que contin\u00faa siendo beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes causada con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Belarmino \u00a0de Jes\u00fas Valderrama Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Considera \u00a0que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u00abo \u00a0cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital\u00bb \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 33 de 1973 a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, le permitir\u00eda \u00a0continuar disfrutando del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0de su exesposo Valderrama \u00a0Bedoya, pues \u00a0lo contrario en su criterio representa un trato segregacionista que \u00a0desconoce las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 28 de julio de 2023, la suscrita magistrada avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas \u00a0ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las \u00a0pretensiones de la accionante. Dicha decisi\u00f3n fue notificada \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 31 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 1 de agosto \u00a0de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado, toda vez \u00a0que en su criterio no se materializ\u00f3 \u00abning\u00fan \u00a0vicio, defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb, \u00a0en tanto las decisiones adoptadas a lo largo del proceso se hicieron \u00a0conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En la misma \u00a0fecha, un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la improcedencia \u00a0del amparo invocado, en tanto desconoce el \u00a0principio de inmediatez, pues, la decisi\u00f3n atacada data del 7 \u00a0de noviembre de 2018 y hasta este a\u00f1o se propuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela, habiendo transcurrido cerca de 5 a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que la decisi\u00f3n que la Sala Laboral profiri\u00f3 \u00a0se respald\u00f3 en argumentos razonables y compatibles con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no es posible se\u00f1alar \u00a0que haya habido violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, el \u00a0numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 \u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el ataque involucra a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0la cual decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la que no se accedi\u00f3 \u00a0a la pretensi\u00f3n de reactivar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes para Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga, \u00a0por \u00a0haber contra\u00eddo nuevas nupcias, desconoci\u00f3 \u00a0los derechos de la actora a \u00a0la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre \u00a0desarrollo de la personalidad y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen \u00a0los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos \u00a0fundamentales de la actora; ii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el \u00a0desconocimiento de las disposiciones constitucionales, lo cual tiene \u00a0incidencia directa en la definici\u00f3n del proceso; iii) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) \u00a0no se trata de una tutela contra tutela y (v) se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n que cuestiona la \u00a0actora en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Respecto al requisito de inmediatez, esta Sala \u00a0ha sostenido la tesis de que, trat\u00e1ndose de asuntos \u00a0relacionados con pensiones, el requisito de inmediatez debe \u00a0flexibilizarse, por tratarse de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0y porque, por lo mismo, la eventual vulneraci\u00f3n puede \u00a0prolongarse en el tiempo (CSJ, STP3112-2021, 28 ene. 2021, Rad. \u00a0114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, Rad. 116223, STP3478-2023, 29 \u00a0mar. 2023, Rad. 129697, STP6366-2023, 22 jun. 2023, Rad. 131095, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>18.- Esta postura \u00a0tambi\u00e9n ha sido defendida por la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-637\/16, CC T-013\/19, entre otras), se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u202fLa \u00a0inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al \u00a0que se le atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n \u00a0de la tutela, sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el \u00a0fin de proteger tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses \u00a0de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas.\u202f \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u202f\u201ccuando \u00a0se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido \u00a0siempre, \u00a0dado que se trata de \u2018una \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0de car\u00e1cter \u00a0imprescriptible\u2019 que compromete de manera directa el m\u00ednimo \u00a0vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas \u00a0con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden \u00a0efectuar en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala, al comprender que las \u00a0pretensiones en el proceso laboral fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1n relacionadas con la reactivaci\u00f3n a Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la que fue beneficiara con \u00a0ocasi\u00f3n de la muerte de su exesposo Belarmino \u00a0de Jes\u00fas Valderrama Bedoya, \u00a0entiende \u00a0que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pese a que la decisi\u00f3n que se \u00a0ataca data del 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a020.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En concreto, Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga plantea \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurre en \u00abel \u00a0defecto de desconocimiento del precedente constitucional, y en un \u00a0defecto sustantivo pues aplic\u00f3 una norma que se encuentra \u00a0retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n hecha por esta Sala se concluye que no \u00a0concurren tales vicios en la decisi\u00f3n, pues se puede apreciar \u00a0que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada y de conformidad \u00a0con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>22.- Antes de \u00a0adentrarnos en el an\u00e1lisis, es necesario se\u00f1alar que, \u00a0sobre el desconocimiento del precedente, la \u00a0jurisprudencia constitucional, ha sostenido que se configura cuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente \u00a0vertical) o \u00a0las dictadas por ellos mismos (precedente \u00a0horizontal) al \u00a0momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica similar a lo decidido en aquellas providencias, sin \u00a0exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Respecto a la violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional (CC C-590-2005, T-888-2010) ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0puede dar, al menos, en dos clases de casos \u00a0(i)\u00a0cuando \u00a0las reglas o los principios que deben ser extra\u00eddos de su \u00a0texto son\u00a0por completo desobedecidos\u00a0y no son tomados en \u00a0cuenta, en el razonamiento jur\u00eddico (ni expl\u00edcita ni \u00a0impl\u00edcitamente), o\u00a0(ii)\u00a0cuando las reglas y los \u00a0principios constitucionales son tomados en cuenta al menos \u00a0impl\u00edcitamente, pero a sus prescripciones\u00a0se les da un \u00a0alcance insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>24.- As\u00ed, \u00a0en el caso espec\u00edfico, para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la providencia judicial emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral se requiere que haya existido un \u00a0desconocimiento de los jueces de aplicar la constituci\u00f3n o de \u00a0adoptar los fundamentos jurisprudenciales utilizados en situaciones \u00a0de similares caracter\u00edsticas, no obstante, en el caso puntual \u00a0esto no se observa, puesto que el asunto se decidi\u00f3 \u00a0razonablemente, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En la decisi\u00f3n adoptada por la Sala demandada, puede \u00a0apreciarse que se inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de \u00a0la actuaci\u00f3n, entre estos, los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones de la demanda. Asimismo, en su rese\u00f1a se incluy\u00f3 \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, \u00a0los dos cargos formulados por la casacionista Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0El primero de ellos, sobre la presunta violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n y de la normativa aplicable al caso, en tanto en \u00a0su criterio, el Tribunal deb\u00eda revocar \u201cel \u00a0despojo de un derecho que se reconoci\u00f3 legalmente (\u2026), \u00a0pues, aunque el derecho al libre desarrollo de la personalidad solo \u00a0haya sido consagrado en la Carta Pol\u00edtica de 1991, no por ello \u00a0se pod\u00eda avalar el estado de cosas inconstitucional que creaba \u00a0la norma jur\u00eddica anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0El segundo cargo, se fund\u00f3 sobre la base de que \u201clos \u00a0derechos al libre desarrollo a la personalidad, dignidad e igualdad \u00a0no nacieron con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991\u201d, \u00a0sino que fue solo hasta esa \u00e9poca que tuvieron reconocimiento \u00a0normativo. En ese sentido la accionante consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal de Medell\u00edn \u00a0desconoci\u00f3 los derechos referidos y dej\u00f3 en total \u00a0desprotecci\u00f3n a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Frente a los cargos propuestos por la casacionista Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n proferida el 11 de febrero \u00a0de 2013 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en efecto hubo una remisi\u00f3n al art\u00edculo 62 de la \u00a0Ley 90 de 1946 para determinar la p\u00e9rdida del derecho \u00a0pensional de sobrevivencia a la viuda que contrae segundas nupcias, \u00a0por ser la norma que regula el caso espec\u00edfico. As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a las manifestaciones de la accionante, no era \u00a0cierto que se hubiese dejado de aplicar la norma que gobierna el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada, acogi\u00f3 \u00a0el criterio de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL369-2023), \u00abseg\u00fan \u00a0el cual la p\u00e9rdida del derecho pensional por muerte para los \u00a0eventos en que la viuda contrae nuevas nupcias antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no vulnera \u00a0mandatos establecidos en \u00e9sta, por cuanto se deriva de reglas \u00a0que tuvieron plena validez al amparo de un ordenamiento \u00a0constitucional diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, aunque la sentencia C-309 de \u00a01996 consider\u00f3 que las disposiciones orientadas a la p\u00e9rdida \u00a0del derecho pensional de sobrevivencia por contraer nuevas nupcias \u00a0atentaban contra la nueva concepci\u00f3n constitucional, dej\u00f3 \u00a0claro el efecto \u00a0retroactivo \u00a0\u00fanicamente hasta la entrada en vigor de la actual \u00a0Constituci\u00f3n. Por lo que, solamente las viudas que a partir de \u00a0la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hubieren \u00a0perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por haber \u00a0contra\u00eddo nuevas nupcias o hecho vida marital, podr\u00edan \u00a0recuperar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En ese sentido, la decisi\u00f3n de la Sala demandada se emiti\u00f3 \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en la \u00a0normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por \u00a0esa misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que resulta claro \u00a0que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con \u00a0ello constituir una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Sin embargo, entendiendo como se debe, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es una herramienta jur\u00eddica complementaria, no es adecuada \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional para debatir las \u00a0determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de \u00a0Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular de la \u00a0actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido \u00a0los derechos de la accionante y es claro que la simple diferencia de \u00a0criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Por lo anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo, pues se advierte \u00a0razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de \u00a0acceder a las pretensiones de Saldarriaga \u00a0se \u00a0sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de \u00a0presente y la interpretaci\u00f3n de la norma llamada a regular el \u00a0caso en concreto. Ese razonamiento en ninguna manera representa la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o un defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por Mar\u00eda \u00a0del Consuelo Saldarriaga, \u00a0porque \u00a0no se advierte violaci\u00f3n alguna a derechos en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 7 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NEGAR la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0Mar\u00eda del Consuelo Saldarriaga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230152800 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132221 \u00a0 STP11130-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0157) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}