{"id":74206,"date":"2024-03-08T15:44:42","date_gmt":"2024-03-08T15:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10863-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:42","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:42","slug":"stp10863-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10863-2023\/","title":{"rendered":"STP10863-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10863-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0132479 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0y \u00a0el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Yarumal, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, el se\u00f1or Miguel Echavarr\u00eda y las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado No. \u00a0058546099059201700049. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela, sus anexos y las respuestas de las autoridades accionadas y \u00a0dem\u00e1s vinculados, se advierte que en contra de Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona se \u00a0adelanta proceso penal por el delito consagrado en el art\u00edculo \u00a0356A del c\u00f3digo penal1, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Yarumal (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0accionante, que el 13 de diciembre de 2022, en el desarrollo de la \u00a0correspondiente audiencia preparatoria, la defensa del acusado \u00a0solicit\u00f3 \u201cle \u00a0valiera como prueba testimonial la del se\u00f1or MIGUEL \u00a0ECHAVARRIA, testigo directo de los hechos\u201d, \u00a0sin embargo, el referido testimonio fue negado por el titular del \u00a0despacho al considerar que el fiscal del caso ya lo hab\u00eda \u00a0solicitado y el mismo ya se encontraba decretado, por lo que su \u00a0concurrencia en la fase de juzgamiento ya estaba autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a014 de julio de 2023, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, \u00a0la delegada del ente acusador, \u201crenunci\u00f3 \u00a0a la prueba testimonial del se\u00f1or MIGUEL ECHAVARRIA, que el \u00a0Juez Penal del Circuito de Yarumal, le hab\u00eda autorizado y que \u00a0por este motivo le fue negada a la defensa\u201d, situaci\u00f3n \u00a0que para la parte accionante es lesiva de sus derechos de defensa, \u00a0m\u00e1s cuando el testimonio aludido en precedencia es \u00a0determinante para determinar la inocencia de Henao \u00a0Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, la defensa del procesado, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, postulaci\u00f3n a la que el Juez \u00a0Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) no accedi\u00f3, por lo \u00a0cual, el abogado del acusado present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n, mismos que a su vez fueron negados debido a la \u00a0inadecuada sustentaci\u00f3n por parte del interesado, ante tal \u00a0negativa, el defensor interpuso recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0peticionario que, ante lo anterior, procedi\u00f3 a dar inicio con \u00a0la sustentaci\u00f3n del se\u00f1alado recurso de queja, siendo \u00a0interpelado por el juez de conocimiento quien le se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201ccontaba \u00a0con unos d\u00edas\u201d para \u00a0tal \u00a0fin, \u201cprevia \u00a0la notificaci\u00f3n y el env\u00edo de lo acaecido en la \u00a0audiencia de juicio oral celebrada el 14 de julio de 2023\u201d, \u00a0por ende, y siguiendo las directrices dadas por el despacho, qued\u00f3 \u00a0a la espera de la remisi\u00f3n del video y audio de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a017 de julio de 2023, el Juez Penal del Circuito de Yarumal \u00a0(Antioquia) mediante oficio 445, requiri\u00f3 al apoderado de \u00a0Henao \u00a0Cardona para \u00a0que indicara cuales eran \u201clas \u00a0audiencias y las copias procesales que hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0fueran remitidas al superior\u201d, por \u00a0lo cual, el referido defensor procedi\u00f3 a remitir al despacho \u00a0la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 179 \u00a0del C\u00f3digo Procesal Penal, con el fin de sustentar el recurso \u00a0de queja, con todo respeto solicito la entrega de las audiencias \u00a0adelantadas por su despacho el d\u00eda 13 de diciembre de 2020 \u00a0(sic) y la del 14 de julio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo lo adelantado en las citadas audiencias, mucho agradecer\u00eda \u00a0el env\u00edo de las mismas al superior, para que resuelva el \u00a0recurso interpuesto por el suscrito en la oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) no le remiti\u00f3 \u00a0las piezas procesales solicitadas a la defensa del acusado, dej\u00e1ndolo \u00a0sin \u201cel \u00a0insumo principal\u201d para \u00a0sustentar el recurso de queja interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio del \u00a0a\u00f1o que avanza, ante la falta de sustentaci\u00f3n por la \u00a0defensa de Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia rechaz\u00f3 el \u00a0recurso de queja propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0expuesto, el accionante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se ordene al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Penal del Circuito la remisi\u00f3n de las piezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales, la providencia y los audios de las audiencias orales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los d\u00edas 13 de diciembre de 2023 (sic) y la del 14 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2023, con el fin de cumplir con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 D del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, se anule el auto del 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2023, del Tribunal Superior de Antioquia, que rechaza el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de queja solicitado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>* Que se ordene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal \u2013 Antioquia, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenga de dar tr\u00e1mite a cualquier actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que se resuelva la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 19 de julio de 2023, le correspondi\u00f3 \u00a0a esa Corporaci\u00f3n, el tr\u00e1mite del recurso de queja \u00a0incoado por la defensa de Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona, \u00a0contra la determinaci\u00f3n del juzgado que neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado en la audiencia de juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al haber sido remitida la actuaci\u00f3n con las respectivas copias \u00a0del proceso penal por parte del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal \u00a0(Antioquia), se procedi\u00f3 a dar cumplimiento a lo estipulado en \u00a0el art\u00edculo 179D del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio \u00a0siguiente, al haber trascurrido los tres d\u00edas de termin\u00f3 \u00a0para sustentar el recurso de queja interpuesto por la defensa del \u00a0procesado, se suscribi\u00f3 por parte del secretario de esa \u00a0dependencia la respectiva constancia secretarial donde se informaba \u00a0que el quejoso no hab\u00eda allegado escrito o manifestaci\u00f3n \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al no evidenciar \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos con los que se \u00a0sustentaba el recurso presentado, dio cumplimiento a lo se\u00f1alado \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004, \u00a0rechazando de plano la queja interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, pues todas las actuaciones adelantadas estuvieron \u00a0ajustadas al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) parti\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que efectivamente en ese despacho judicial se \u00a0viene adelantando un proceso penal en contra del accionante, donde el \u00a014 de julio de la presente anualidad, el apoderado del acusado \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la \u00a0audiencia preparatoria, postulaci\u00f3n que fund\u00f3 en que \u00a0debido al desistimiento de una prueba testimonial por parte de la \u00a0fiscal\u00eda se afectaba su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, aunque dicha \u00a0prueba testimonial tambi\u00e9n hab\u00eda sido solicitada por la \u00a0defensa, la misma fue negada por el despacho \u00a0\u201cporque en su momento el se\u00f1or Juez la consider\u00f3 \u00a0repetitiva, habida cuenta que la justificaci\u00f3n de conducencia, \u00a0pertinencia y utilidad, fueron las mismas que en su momento plante\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, que dicha \u00a0solicitud de nulidad fue negada por el titular del despacho al \u00a0considerar que, tras el decreto probatorio, la pr\u00e1ctica o \u00a0desistimiento de pruebas es un asunto propio de las partes, siendo \u00a0facultativo por parte de la fiscal\u00eda desistir del testimonio \u00a0de Miguel \u00c1ngel Echavarr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, \u00a0el abogado del procesado interpuso recurso de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, siendo ambos negados por una indebida sustentaci\u00f3n, \u00a0inform\u00e1ndole al accionante que ante tal determinaci\u00f3n \u00a0proced\u00eda el recurso de queja, del cual hizo uso \u00a0inmediatamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0tal como lo afirma el peticionario, una vez fue interpuesto el \u00a0referido recurso, el defensor \u201cpretendi\u00f3\u201d \u00a0adelantar \u00a0la sustentaci\u00f3n del mismo, tal como si se \u201ctratara \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0siendo interrumpido por el juez, quien le indici\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite deb\u00eda ce\u00f1irse a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 179C de la Ley 906 de 2004, \u201ca \u00a0lo cual el abogado simplemente manifest\u00f3 que (sic) Conforme a \u00a0lo referido por Usted, quedar\u00e9 a espera de los traslados y los \u00a0env\u00edos respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0profesional del derecho no se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad \u00a0procesal que piezas procesales eran las que requer\u00eda en \u00a0traslado, por lo que el despacho procedi\u00f3 requerirlo con el \u00a0fin que se manifestara al respecto, ante lo cual respondi\u00f3: \u00a0\u201c\u2026 en cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 179 del C\u00f3digo Procesal Penal, con el fin de \u00a0sustentar el recurso de queja, con todo respeto solicito la entrega \u00a0de las audiencias adelantadas por su despacho el d\u00eda 13 de \u00a0diciembre de 2020 y la del 14 de julio de 2023\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se procedi\u00f3 a remitir a la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Antioquia las partes procesales referidas por el defensor, no \u00a0obstante, por \u201ccircunstancias \u00a0ajenas a la voluntad de este Servidor como responsable del tr\u00e1mite \u00a0secretarial del caso\u201d no \u00a0se incluy\u00f3 en tal envi\u00f3 al abogado defensor de Henao \u00a0Cardona, \u00a0es decir, \u201cque \u00a0efectivamente el abogado no tuvo el traslado de las partes que \u00a0solicit\u00f3 mediante oficio, con el \u00e1nimo de sustentar el \u00a0recurso ante el superior de este Despacho\u201d, procediendo \u00a0a remitir las audiencias requeridas el 24 de agosto de 2023, en \u00a0virtud de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que el abogado no indic\u00f3 en la audiencia de \u00a0juicio oral la remisi\u00f3n de dichos documentos, pero que, en \u00a0aras de garantizar los derechos fundamentales del requirente, el \u00a0despacho procedi\u00f3 a oficiarlo con el fin que diera claridad \u00a0sobre tal punto, pues de no hacerlo el recurso habr\u00eda quedado \u00a0sin tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa judicatura \u201cse \u00a0atendr\u00e1 a lo que en derecho resuelva ese H. Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal \u00a0141 Seccional de Valdivia (Antioquia) realiz\u00f3 \u00a0un recuento de las actividades procesales adelantadas en esa \u00a0investigaci\u00f3n, resaltando que en la audiencia preparatoria \u00a0adelantada el 13 de diciembre de 2022, tanto el ente persecutor y la \u00a0defensa, enunciaron los testigos y relacionaron los documentos que \u00a0pretend\u00eda llevar a juicio, sin embargo, en lo referente al \u00a0testimonio de Miguel \u00c1ngel Echavarr\u00eda, no es cierto \u00a0como lo afirma el accionante, que no se le hubiera decretado porque \u00a0la fiscal\u00eda ya lo hab\u00eda solicitado, pues su no \u00a0concesi\u00f3n se debi\u00f3 a que la interesada no sustent\u00f3 \u00a0en debida forma su pertinencia, utilidad y admisibilidad, \u00a0circunstancia que esa delegada si realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, refiri\u00f3 que raz\u00f3n le asiste al peticionario \u00a0cuando afirma que la fiscal\u00eda desisti\u00f3 del testimonio \u00a0del Miguel \u00c1ngel Echavarr\u00eda por considerarlo \u00a0repetitivo, ya que en el desarrollo del juicio oral ya se hab\u00eda \u00a0escuchado diferentes testigos presenciales, siendo innecesario \u00a0escuchar alguna otra manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral 5 del canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, \u00a0en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) \u00a0vulner\u00f3 \u00a0o no \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona, \u00a0al no remitirle las piezas procesales que hab\u00eda solicitado y \u00a0que consideraba necesarias para argumentar en adecuada forma el \u00a0recurso de queja interpuesto contra la negativa a la concesi\u00f3n \u00a0de la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria propuesta \u00a0por la defensa del acusado, lo que conllev\u00f3 a que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia lo rechazar\u00e1 ante la \u00a0falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, resulta conveniente se\u00f1alar que esta \u00a0Sala de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de \u00a0amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y, como \u00a0tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0(ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda de \u00a0caso entrar a determinar si en la presenta acci\u00f3n \u00a0constitucional se da cumplimento a tales requisitos, de no ser, \u00a0porque se evidencia que la acci\u00f3n de tutela no con cumple con \u00a0el requisito de subsidiariedad tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0sostenido insistentemente en \u00a0se\u00f1alar que, con ocasi\u00f3n al requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias. S\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC \u00a0T-590-2005). \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0la parte interesada debe obrar con presteza en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, si bien es cierto, que la \u00a0defensa \u00a0de Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona present\u00f3 \u00a0recurso de queja ante la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) \u00a0que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el \u00a0apoderado del acusado quien solicit\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado a partir de la audiencia preparatoria, postulaci\u00f3n que \u00a0fund\u00f3 en que debido al desistimiento de una prueba testimonial \u00a0por parte de la fiscal\u00eda se afectaba su derecho de defensa, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no dio cumplimiento a lo consagrado en el \u00a0art 179D de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0accionante present\u00f3 el recurso de queja, sin embargo, al \u00a0haberse habilitado el t\u00e9rmino para sustentar el mismo por la \u00a0Sala \u00a0Penal Tribunal Superior de Antioquia, esto es del 10 al 24 de julio \u00a0de la presente anualidad, la \u00a0defensa \u00a0de Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona \u00a0omiti\u00f3 presentar la argumentaci\u00f3n con la que pretend\u00eda \u00a0se dejara sin efecto la decisi\u00f3n por la cual no se concedi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0lo que sin lugar a duda conllevo a que su postulaci\u00f3n fuera \u00a0desechada tal como dicta el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0resulta inviable sostener que se agotaron materialmente \u00a0los instrumentos de protecci\u00f3n judicial al interior de la \u00a0actuaci\u00f3n objetada, porque, finalmente, por una situaci\u00f3n \u00a0netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue \u00a0analizado de fondo en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es procedente habilitar nuevamente los t\u00e9rminos \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso de queja, comoquiera que, se \u00a0repite, la demandante no agot\u00f3 apropiadamente \u00a0los recursos de protecci\u00f3n puestos a su alcance, para lograr \u00a0ac\u00e1 pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, esta Sala debe se\u00f1alar que no le asiste raz\u00f3n a \u00a0la defensa de Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona \u00a0al considerar que al no hab\u00e9rsele remitido las piezas \u00a0procesales que el 17 de julio de 2023 solicit\u00f3 le fueran \u00a0compartidas en virtud del art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004, \u00a0le hubiese obstaculizado sustentar el recurso de queja propuesto, \u00a0pues de los anexos remitidos e incorporados en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se puede determinar que el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia) \u00a0envi\u00f3 las actuaciones rese\u00f1adas como necesarias por el \u00a0ac\u00e1 accionante el pasado 18 de julio a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, cumpliendo los lineamientos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal Colombiano, que valga \u00a0resaltar no se\u00f1ala que las mismas deban ser remitidas a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes al interior del proceso penal, \u00a0con lo cual, se itera, que el Juzgado \u00a0de \u00a0conocimiento dio cabal cumplimiento a lo normado en el art\u00edculo \u00a0rese\u00f1ado en anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, no \u00a0son de recibo para esta Sala los argumentos de la accionante en \u00a0relaci\u00f3n a que la falta de remisi\u00f3n de lo solicitado, \u00a0le hubiese generado una violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0proceso, pues como se ya se indic\u00f3 las autoridades convocadas \u00a0en este punto, actuaron tal como lo enmarca el articulo 179D de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n invocada por el \u00a0peticionario en el sentido de ordenar al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Yarumal la remisi\u00f3n de las audiencias celebradas el 13 de \u00a0diciembre de 2022 y 14 de julio de 2023, esta Sala debe indicar que \u00a0seg\u00fan lo referido por ese despacho judicial y de lo constatado \u00a0en los anexos de su respuesta, se logra comprobar que las mismas \u00a0fueron enviadas al correo electr\u00f3nico4, \u00a0se\u00f1alado por la defensa en su petici\u00f3n el pasado 24 de \u00a0agosto, lo que permitir inferir que aunque el despacho accionado \u00a0incurri\u00f3 sin lugar a duda en una mora en la remisi\u00f3n de \u00a0las piezas procesales solicitadas por el accionante, la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada en este punto ha cesado, luego, tal pretensi\u00f3n pierde \u00a0su raz\u00f3n de ser y, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que \u00a0al respecto emita el juez resultar\u00eda inane. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la figura de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional \u00a0ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u2018caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u2019. Al respecto se ha establecido que esta \u00a0figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en \u00a0que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho \u00a0superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, \u00a0de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto \u00a0del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, \u00a0por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto \u00a0para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio \u00a0incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u00a0\u2018si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones \u00a0acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la \u00a0atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De \u00a0otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que \u00a0la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la \u00a0reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0que se demuestre el hecho superado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes \u00a0criterios para determinar si, en un caso concreto, se est\u00e1 o \u00a0no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u20181. Que \u00a0con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista \u00a0un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole \u00a0o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l \u00a0en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se \u00a0pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de \u00a0una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0existe un hecho superado.\u2019\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente el \u00a0amparo al debido proceso deprecado por Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0en relaci\u00f3n al derecho de postulaci\u00f3n invocado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el supuesto que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de arma de fuego \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alexisalvarezmejia@yahoo.es \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10863-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0132479 \u00a0 Acta \u00a0164. \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Jon\u00e1s \u00a0Dar\u00edo Henao Cardona, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}