{"id":74205,"date":"2024-03-08T15:44:42","date_gmt":"2024-03-08T15:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10842-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:42","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:42","slug":"stp10842-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10842-2023\/","title":{"rendered":"STP10842-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10842-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132748 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Patricia \u00a0Brito Caldera, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculados las partes involucradas en \u00a0la acci\u00f3n de tutela 11001220400020220255400 y el incidente de \u00a0desacato derivado de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los hechos expuestos por la actora y los elementos obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, se observa que Patricia \u00a0Brito Caldera \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0419 Seccional de Bogot\u00e1, la cual fue tramitada en primera \u00a0instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0En dicha acci\u00f3n constitucional la libelista cuestion\u00f3 \u00a0la negativa de la accionada en responder la solicitud radicada el 7 \u00a0de junio de 2022, en la que peticion\u00f3 la entrega de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0[\u2026] copia \u00edntegra de todas las piezas procesales \u00a0(pruebas) en que su Despacho fundamente la decisi\u00f3n de archivo \u00a0(las requiero para hacer valer mis derechos en otras instancias) y \u00a0que me informe cu\u00e1l es el mecanismo para pedir el desarchivo \u00a0en estos casos, entre otras si el testimonio de una persona puede \u00a0servir como prueba nueva para pedir el desarchivo, ya que tengo \u00a0testigos de los hechos a los cuales el Despacho no quiso entrevistar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Le pido que me informe por escrito cu\u00e1l es el paso a seguir \u00a0con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) usted me \u00a0niega el desarchivo (sic)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior solicitud la elev\u00f3 en su condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n penal que promovi\u00f3 en contra de \u00a0Hernando Grisales, por la conducta de acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00abneg\u00f3, \u00a0por carencia actual de objeto, la petici\u00f3n de amparo\u00bb; \u00a0no obstante, al surtirse la impugnaci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en decisi\u00f3n STP13613-2022, 13 de septiembre, radicado 125046, \u00a0se revoc\u00f3 parcialmente dicha decisi\u00f3n, para en su \u00a0lugar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- \u00a0[\u2026] AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su \u00a0vertiente de postulaci\u00f3n, de Patricia Brito Caldera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscal\u00eda 419 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, proceda a entregar las copias \u00a0requeridas por la accionante en el numeral 2 del ac\u00e1pite \u00a0\u201cPETICI\u00d3N\u201d del memorial fechado del 7 de junio de \u00a02022, as\u00ed como a responder de fondo el interrogante formulado \u00a0en el numeral 3 del mismo apartado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que, a pesar de la orden que emiti\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Fiscal\u00eda 419 Seccional de Bogot\u00e1 no ha \u00a0dado cabal cumplimiento a la orden constitucional, raz\u00f3n por \u00a0la cual, promovi\u00f3 incidente de desacato ante el Tribunal de \u00a0Primera Instancia, el cual fue desatado en auto del 16 de agosto de \u00a02023, en el sentido de \u00ababstenerse \u00a0de abrir formalmente el incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0mediante la presente acci\u00f3n de tutela, Patricia \u00a0Brito Caldera \u00a0cuestiona la anterior determinaci\u00f3n, pues considera que, en \u00a0ella, el magistrado sustanciador de primera instancia distorsion\u00f3 \u00a0sus pretensiones constitucionales, las cuales siguen sin \u00a0satisfacerse; adem\u00e1s, constituye una decisi\u00f3n que \u00a0desconoce sus derechos como mujer y la protecci\u00f3n tendiente a \u00a0prevenir la violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y protecci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero, y que se \u00a0ordene al magistrado sustanciador d\u00e9 un correcto tr\u00e1mite \u00a0al incidente de desacato de la acci\u00f3n de tutela concedida en \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, argument\u00f3 que no ha vulnerado los derechos de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, rese\u00f1\u00f3 que, mediante escrito del 9 de \u00a0agosto de 2023, la demandante Patricia \u00a0Brito Caldera \u00a0promovi\u00f3 desacato en contra de la Fiscal\u00eda 419 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, con la finalidad de que se diera \u00a0cumplimiento a la orden constitucional del 13 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0luego de surtir el referido tr\u00e1mite incidental, logr\u00f3 \u00a0evidenciar que la fiscal\u00eda accionada hab\u00eda dado \u00a0cumplimiento al fallo constitucional, motivo por el cual, en auto del \u00a016 de agosto de 2023, se dispuso \u00ababstenerse \u00a0de abrir formalmente el incidente de desacato promovido por Patricia \u00a0Brito Caldera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo expuesto, solicit\u00f3 que se denegara la presente \u00a0demanda de amparo, al estimar que la Corporaci\u00f3n accionada no \u00a0ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la actora, pues se \u00a0respetaron los fundamentos, las pruebas y las normas que rigen la \u00a0acci\u00f3n constitucional objeto de examen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal 274 Seccional de Bogot\u00e1 -antes 419 Seccional- \u00a0contest\u00f3 que, inicialmente, conoci\u00f3 de la indagaci\u00f3n \u00a0penal que promovi\u00f3, el 23 de mayo de 2022, la se\u00f1ora \u00a0Patricia \u00a0Brito Caldera \u00a0por el delito de acoso sexual, tr\u00e1mite durante el cual, \u00a0atendi\u00f3 todas y cada una de las solicitudes que elev\u00f3 \u00a0la denunciante, raz\u00f3n por la cual, considera que no ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, detall\u00f3 que, por reasignaci\u00f3n de fiscal\u00edas, \u00a0la aludida denuncia fue asignada, en la actualidad, a la Fiscal\u00eda \u00a0319 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La profesional que fungi\u00f3 como asistente de la Fiscal\u00eda \u00a0419 Seccional de Bogot\u00e1 durante el periodo comprendido entre \u00a0el 22 de julio de 2021 al 31 de octubre de 20221; \u00a0solicit\u00f3 que no se accediera a la dispensa constitucional, en \u00a0tanto que todas las solicitudes que ha elevado la demandante han sido \u00a0debidamente atendidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 319 Seccional de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, al se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan se observa del expediente, se ha dado cabal \u00a0cumplimiento al fallo de tutela. Adicionalmente, detall\u00f3 que \u00a0actualmente, la investigaci\u00f3n en la que la demandante funge \u00a0como v\u00edctima, se encuentra desarchivada y en estado activo y \u00a0en indagaci\u00f3n, ante dicha dependencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como bien lo refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico, al emitir el auto de \u00a016 de agosto de 2023 mediante el cual se abstuvo de abrir el \u00a0incidente de desacato promovido por Patricia \u00a0Brito Caldera \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 419 Seccional de Bogot\u00e1, en el \u00a0que se quej\u00f3 del incumplimiento del fallo de tutela de 13 de \u00a0septiembre de 2022 (Rad. 11001220400020220255400), en el cual se \u00a0ampararon sus derechos fundamentales y le orden\u00f3 a esa \u00a0delegada responder la petici\u00f3n que elev\u00f3 la interesada \u00a0el 7 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la inexistencia de un defecto al interior del incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer escenario, el cotejo de la demanda y de las pruebas que \u00a0hacen parte del expediente, sin dificultad alguna deja entrever la no \u00a0prosperidad del amparo pretendido ante la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental en detrimento del demandante. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, seg\u00fan \u00a0se ha reiterado por la jurisprudencia, la potestad de controvertir \u00a0las decisiones de los jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene un alcance excepcional y restringido, seg\u00fan lo \u00a0precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y de \u00a0forma pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan una serie de \u00a0requisitos de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y \u00a0T-332 de 2006), de ah\u00ed que quien acude a ella tiene la carga \u00a0no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto \u00a0decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, adem\u00e1s, que esa \u00a0violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre que \u00a0hubiese sido posible; y, f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente \u00a0judicial o viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones \u00a0adoptadas al interior de los incidentes de desacato, se deber\u00e1 \u00a0verificar, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, \u00a0incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que los argumentos de la promotora de la acci\u00f3n de tutela sean \u00a0consistentes con lo planteado por ella en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el presente asunto, constatadas las condiciones generales, la \u00a0Corte estima que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por la accionante en contra de la Fiscal\u00eda 419 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(i) la exposici\u00f3n de los hechos es comprensible, (ii) no se \u00a0censura una sentencia de tutela, y (ii) se advierte que se cumplen \u00a0los requisitos de inmediatez \u00a0y de subsidiariedad, \u00a0el primero, porque el auto atacado data de 16 \u00a0de agosto de 2023 y esta tutela se radic\u00f3 el 18 de mismo mes y \u00a0a\u00f1o, es decir, apenas dos d\u00edas m\u00e1s tarde. Al \u00a0igual, contra la referida decisi\u00f3n no existe medio judicial \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ya culmin\u00f3 el tr\u00e1mite cuestionado al punto que se \u00a0dispuso abstenerse de abrir incidente de desacato, al identificarse \u00a0el cumplimiento del fallo de tutela que lo origin\u00f3, y que no \u00a0se est\u00e1 sugiriendo un debate probatorio distinto al que tuvo \u00a0oportunidad de verificar la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0No obstante, pese al cumplimiento de los referidos requisitos, no se \u00a0observa alguno espec\u00edfico en la decisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, de \u00a0la informaci\u00f3n \u00a0allegada se tiene que la demandante Patricia \u00a0Brito Caldera \u00a0promovi\u00f3 denuncia en contra de Hernando Grisales por la \u00a0conducta de acoso sexual, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante \u00a0la Fiscal\u00eda 419 Seccional de Bogot\u00e1, y contra la cual \u00a0la actora promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que pretend\u00eda \u00a0que se atendiera la petici\u00f3n, del 7 de junio de 2022, \u00a0consistente en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Nuevamente le pido que se sirva remitirme copia \u00edntegra de \u00a0todas las piezas procesales (pruebas) en que su Despacho fundamente \u00a0la decisi\u00f3n de archivo (las requiero para hacer valer mis \u00a0derechos en otras instancias) y que me informe cu\u00e1l es el \u00a0mecanismo para pedir el desarchivo en estos casos, entre otras si el \u00a0testimonio de una persona puede servir como prueba nueva para pedir \u00a0el desarchivo, ya que tengo testigos de los hechos a los cuales el \u00a0Despacho no quiso entrevistar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Le pido que me informe por escrito cu\u00e1l es el paso a seguir si \u00a0con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) Usted me \u00a0niega el desarchivo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la falta de respuesta al anterior requerimiento, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia2, \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, en providencia del 13 de \u00a0septiembre de 2022, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero.- \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de \u00a0postulaci\u00f3n, de Patricia Brito Caldera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscal\u00eda 419 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente prove\u00eddo, proceda a entregar las copias \u00a0requeridas por la accionante en el numeral 2 del ac\u00e1pite \u00a0\u201cPETICI\u00d3N\u201d del memorial fechado del 7 de junio de \u00a02022, as\u00ed como a responder de fondo el interrogante formulado \u00a0en el numeral 3 del mismo apartado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se hace entrega por correo electr\u00f3nico del expediente, \u00a0completo que adelant\u00f3 este despacho en noventa y seis (96) \u00a0folios, de otra parte, frente al numeral tercero, se debe indicar que \u00a0en todas las respuestas a las peticiones elevadas por la se\u00f1ora \u00a0Patricia Brito, se le ha informado que el procedimiento establecido \u00a0en la Ley 906 de 2004, una vez confirmado el archivo por parte de \u00a0esta delegada es solicitar la programaci\u00f3n de audiencia de \u00a0desarchivo ante un juez penal municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas, funcionario que tras escuchar los argumentos \u00a0tanto del denunciante, como de esta delegada se pronunciara sobre lo \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la anterior comunicaci\u00f3n hab\u00eda sido remitida al \u00a0correo electr\u00f3nico ds201007@gmail.com, \u00a0no obstante, la demandante en su petici\u00f3n del 7 de junio de \u00a02022, indic\u00f3 que la direcci\u00f3n para recibir \u00a0notificaciones correspond\u00eda a \u00a0patricia.britto@fundacionempoderarte.org. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 9 de agosto de 2023, Patricia \u00a0Brito Caldera \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato por considerar que el fallo no \u00a0hab\u00eda sido acatado por parte de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el 10 de agosto siguiente el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 419 Seccional para que informara \u00a0del cumplimiento de la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0autoridad, mediante correo electr\u00f3nico del 15 de agosto de \u00a02023, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0respecto a solicitud que ha incoado en reiteradas oportunidades la \u00a0aqu\u00ed accionante en las cuales solicita la entrega de piezas \u00a0procesales que componen la investigaci\u00f3n por ella interpuesta \u00a0bajo el radicado de la referencia, donde se ha brindado respuesta y \u00a0se le han allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico el contentivo \u00a0de los elementos materiales probatorios que compone dicha carpeta, \u00a0respuestas que no \u00fanicamente han sido brindadas por esta \u00a0delegada sino por los fiscales que me han antecedido en este \u00a0despacho, sin embargo tambi\u00e9n es importante resaltar que la \u00a0accionante ha solicitado el apoyo por parte de la Personer\u00eda y \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes \u00a0efectivamente han inspeccionado la carpeta han establecido que \u00a0efectivamente se le ha dado respuesta a las innumerables solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante resaltar que dicha investigaci\u00f3n se \u00a0encontraba inactiva por archivo de las diligencias, desde el 8 de \u00a0junio del 2022, decisi\u00f3n que fue notificada y tambi\u00e9n \u00a0comunicada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar, que el procurador Fernel Alirio Lozano Garcia en \u00a0fecha 25 de abril del 2023, verific\u00f3 y constat\u00f3 en este \u00a0despacho que todos los documentos fueron trasladados a la \u00a0peticionaria respecto de la orden derivada de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y que no hab\u00edan m\u00e1s piezas proc\u00e9sales por \u00a0remitir, constatando que no se ha vulnerado derechos fundamentales, y \u00a0que la Fiscal\u00eda ha cumplido cabalmente a lo ordenado por la \u00a0Honorable Corte Suprema de justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0dentro del radicado 125046 STP13613-2022 de 13 de septiembre de 2022 \u00a0con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro; el se\u00f1or \u00a0procurador en dicha oportunidad sugiri\u00f3 a este delegada \u00a0estudiar la viabilidad de DESARCHIVAR LAS DILIGENCIAS. (Anexo oficio \u00a0de Procuradur\u00eda de fecha 17 de mayo de 2023) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto y frente a este particular, este ministerio fiscal, para el \u00a0d\u00eda 23 de mayo de 2023, orden\u00f3 el DESARCHIVO, bajo los \u00a0lineamientos de la ley 906 de 2004, para que se reanudara la \u00a0investigaci\u00f3n, correspondiendo por reparto autom\u00e1tico \u00a0asumir el caso al despacho 319 Seccional de la Unidad de Delitos \u00a0sexuales, quien actualmente es el titular de esta acci\u00f3n \u00a0penal. (Anexo copia constancia de desarchivo 23-05-23) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, durante el tr\u00e1mite incidental cuestionado, en \u00a0comunicaci\u00f3n del 15 de agosto de 2023, se envi\u00f3 el \u00a0expediente, las comunicaciones emitidas, incluyendo la anterior \u00a0respuesta, al mail correcto, esto es: \u00a0patricia.britto@fundacionempoderarte.org, \u00a0el cual se registraba como el correspondiente, donde la accionante \u00a0recibir\u00eda las notificaciones, seg\u00fan lo precis\u00f3 \u00a0en su petici\u00f3n del 7 de junio de 20223. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anterior, en decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2023, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0informe rendido por la autoridad judicial se tiene que, en el mes de \u00a0mayo de 2023, la Fiscal\u00eda 419 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0desarchiv\u00f3 la investigaci\u00f3n donde la demandante funge \u00a0como v\u00edctima, la cual se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0319 Seccional de Bogot\u00e1 y alleg\u00f3 copia del expediente \u00a0digital pretendido en el que reposa la decisi\u00f3n de archivo \u00a0solicitada a folio 69-75 -conteo digital- del documento denominado \u00a0\u201cPROCESO 110016000050202007681\u201d, remitido al correo \u00a0electr\u00f3nico de la demandante el 15 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que el 7 de junio de 2022 la demandante solicit\u00f3 en \u00a0el numeral 2\u00b0 de su escrito copia \u00edntegra de todas las \u00a0piezas procesales, especialmente, la decisi\u00f3n de archivo para \u00a0hacer valer sus derechos y el desarchivo de la indagaci\u00f3n. En \u00a0el numeral 3\u00b0 que mecanismos agotar en caso de que no se acceda \u00a0al desarchivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se desprende de los documentos aportados por la Fiscal\u00eda 419 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, esa autoridad accedi\u00f3 a la \u00a0solicitud de la demandante en los t\u00e9rminos ordenados por la \u00a0Corte Suprema de Justicia. En aras de garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales invocados; por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n se procedi\u00f3 a remitir toda la documentaci\u00f3n \u00a0que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que fuera de conocimiento de Brito Caldera, con la certeza de la \u00a0recepci\u00f3n de los mismos, los que valga se\u00f1alar no \u00a0desconoci\u00f3 haber recibido. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, al haber constatado este despacho que adem\u00e1s de que se \u00a0remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada -orden de archivo \u00a0de 8 de junio de 2022- y se desarchiv\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0en la que Brito Caldera funge como v\u00edctima, principal \u00a0pretensi\u00f3n, se presenta una carencia actual del objeto por \u00a0cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 13 de septiembre \u00a0de 2022 proferido por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que \u00a0la autoridad judicial cumpli\u00f3 la orden a su cargo, lo que \u00a0tornar\u00eda inocuo pronunciamiento alguno sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este despacho se abstendr\u00e1 de abrir formalmente \u00a0el incidente y continuar el tr\u00e1mite de cumplimiento promovido \u00a0por Patricia Brito Caldera, al constatarse el cumplimiento de lo \u00a0ordenado en la sentencia de tutela referida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado, sin duda, controvierte las afirmaciones de la \u00a0demandante relacionadas con el no acatamiento del fallo de tutela, \u00a0pues como puede verse, la orden constitucional consistente en que se \u00a0emitiera una respuesta en relaci\u00f3n con la entrega de las \u00a0copias del expediente y lo atinente al desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0fueron debidamente cumplidas por la fiscal\u00eda accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, no cabe duda que a su correo electr\u00f3nico se \u00a0envi\u00f3 el expediente completo, en formato pdf, que contiene \u00a0todas las piezas procesales que conforman la indagaci\u00f3n en la \u00a0que funge como denunciante en contra de Hernando Grisales. As\u00ed \u00a0mismo, se le puso de presente que su denuncia fue desarchivada y \u00a0actualmente la conoce la Fiscal\u00eda 319 Seccional de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad ante la cual puede acudir con la finalidad de solicitar la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed elevar las postulaciones que \u00a0estime pertinentes, en ejercicio del derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no obra raz\u00f3n v\u00e1lida para considerar el \u00a0compromiso de los derechos fundamentales de Patricia \u00a0Brito Caldera invocados, \u00a0ya que la Corporaci\u00f3n accionada tramit\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00a0no abrir el incidente de desacato, tras verificar el cumplimiento del \u00a0mandato judicial por parte de la autoridad obligada a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0sin hesitaci\u00f3n alguna, al descartar un compromiso de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de Patricia \u00a0Brito Caldera, \u00a0lo procedente es denegar la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia \u00a0Brito Caldera, \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Profesional que ahora se desempe\u00f1a como Fiscal 420 Seccional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al conocer la impugnaci\u00f3n a la sentencia del 28 de junio, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo en favor de Patricia Brito Caldera. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 del archivo: \u201c05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RTA FISCALIA 419 SECCIONAL INFORMA CUMPLIMIENTO\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10842-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132748 \u00a0 Acta \u00a0No 164 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Patricia \u00a0Brito Caldera, \u00a0en 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