{"id":74204,"date":"2024-03-08T15:44:42","date_gmt":"2024-03-08T15:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10841-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:42","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:42","slug":"stp10841-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10841-2023\/","title":{"rendered":"STP10841-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10841-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132699 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Luis Alberto Urbina Mart\u00ednez, \u00a0en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior y el \u00a0Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, \u00a0el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed \u00a0(COJAM) de Valle del Cauca, el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso 540016000000201600026, adelantado en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que el 30 de diciembre de \u00a02015, al interior del proceso 201600026, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0C\u00facuta, declar\u00f3 la legalidad de la captura de Luis \u00a0Alberto Urbina Mart\u00ednez, Jonathan Jos\u00e9 Ceballos Ascue, \u00a0Gladys Yuliana Angarita Archila y Edwin Alberto Rodr\u00edguez \u00a0Vargas, tras lo cual la Fiscal\u00eda les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, por hechos ocurridos el d\u00eda 29 del referido \u00a0mes y a\u00f1o. Solo a los dos primeros implicados se les impuso \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, ante el \u00a0cual la Fiscal\u00eda present\u00f3 preacuerdo, en el que Luis \u00a0Alberto Urbina Mart\u00ednez y Jonathan Jos\u00e9 Ceballos Ascue \u00a0aceptaron la responsabilidad en la comisi\u00f3n del aludido delito \u00a0atentatorio de la salud p\u00fablica y a cambio se les degrad\u00f3 \u00a0la participaci\u00f3n de coautores a c\u00f3mplices2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificada la legalidad de dicho preacuerdo, se imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n al mismo y el 2 de noviembre de 2016, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra del procesado3 \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. En consecuencia, le impuso 123 meses de prisi\u00f3n \u00a0y le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra el fallo condenatorio el defensor de Luis Alberto Urbina \u00a0Mart\u00ednez interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mediante el \u00a0cual solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00abpor \u00a0vicios en el consentimiento y se vuelva a realizar las negociaciones \u00a0con la defensa y la fiscal\u00eda, de igual forma se de aplicaci\u00f3n \u00a0a las manifestaciones del fiscal en donde se otorgar\u00eda la \u00a0mitad del descuento al momento de individualizar la pena y aplicar el \u00a0art\u00edculo 61, inciso 3 del C.P. a cabalidad y finalmente se \u00a0modifique la pena impuesta por el juez de instancia, la cual debe \u00a0corresponder al m\u00ednimo de la pena, es decir 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0resolvi\u00f3 la alzada, en el sentido de negar la nulidad \u00a0impetrada por la defensa y confirmar la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. Ejecutoriada dicha decisi\u00f3n, ante la \u00a0ausencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el 30 de \u00a0junio siguiente, se envi\u00f3 el asunto al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de dicha ciudad, el cual, a \u00a0su vez, el 6 de octubre de la referida anualidad, lo remiti\u00f3 a \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luis \u00a0Alberto Urbina Mart\u00ednez interpone acci\u00f3n de tutela, en \u00a0busca de la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues, en su sentir, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, desconoci\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 consistente en que \u00ablos \u00a0preacuerdos celebrados entre Fiscal\u00eda y acusado obligan al \u00a0juez de conocimiento\u00bb, \u00a0al obviar los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n realizada con \u00a0el ente acusador, en la que se pact\u00f3 la pena de 64 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita que \u00abse \u00a0decrete la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta el 2 de noviembre \u00a0de 2016 y proceda a modificarla, partiendo de la pena m\u00ednima y \u00a0concediendo la mitad de la pena y quedando la pena en 64 meses, \u00a0tiempo justo a imponer por el delito de comet\u00ed y que as\u00ed \u00a0se respete el preacuerdo hecho con la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y ponente de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida el 7 de abril de \u00a02017, se\u00f1al\u00f3 que en dicho prove\u00eddo se encuentran \u00a0inmersas las razones jur\u00eddicas que sustentaron la \u00a0determinaci\u00f3n, la cual no es constitutiva de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. Para respaldar su afirmaci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta, refiri\u00f3 que el 2 de noviembre de 2016, se \u00a0emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra de Luis Alberto Urbina \u00a0Medina y Jonathan Jos\u00e9 Ceballos Ascue, quienes por v\u00eda \u00a0de preacuerdo aceptaron el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, dentro del proceso 201600026, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del que es \u00a0titular el accionante, por cuyo motivo solicit\u00f3 \u00abse \u00a0nos excluyan de las resultas de la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Procurador 86 Judicial II Penal sostuvo que la sentencia \u00a0cuestionada por el demandante se ajusta a la legalidad y a lo \u00a0acordado por las partes en el referido preacuerdo, seg\u00fan el \u00a0cual \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al accionante al se\u00f1alar que la pena \u00a0deb\u00eda ser de 64 meses de prisi\u00f3n\u00bb, motivo \u00a0por el que concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de \u00a0tutela surge improcedente, por cuanto no fue prevista para revivir \u00a0oportunidades procesales fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a \u00a0determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para examinar las \u00a0sentencias del 2 de noviembre de 2016 y 7 de abril de 2017, emitidas \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0respectivamente, que condenaron a Luis Alberto Urbina Mart\u00ednez, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, al interior del proceso 540016000000201600026. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo la alegaci\u00f3n de que se violent\u00f3 su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso al haber sido \u00a0condenado, dice, con desconocimiento de los t\u00e9rminos del \u00a0preacuerdo que suscribi\u00f3 con la Fiscal\u00eda, en virtud del \u00a0cual la pena deb\u00eda impon\u00e9rsele en 64 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, examinados los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, los mismos no se verifican satisfechos en la \u00a0medida que el accionante desatiende los consistentes en inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, porque, en efecto, \u00a0en este evento se constata que las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, emitidas por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de dicha ciudad, datan del 2 de noviembre de 2016 y 7 de abril de \u00a02017, respectivamente; esto es, hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recalcarse que Luis \u00a0Alberto Urbina Mart\u00ednez conoc\u00eda plenamente de la \u00a0existencia del proceso penal 2016-00026 que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra, pues, incluso, suscribi\u00f3 preacuerdo con la Fiscal\u00eda, \u00a0lo que conllev\u00f3 al proferimiento de las decisiones que ahora, \u00a0por v\u00eda de tutela, cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0para la Sala, el citado lapso supera ostensiblemente el concepto de \u00a0plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia \u00a0constitucional para la interposici\u00f3n de una demanda de tutela, \u00a0si en cuenta se tiene que con esta se pretende hacer cesar una \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Incluso, surge \u00a0excesivo \u00a0y desproporcionado, resultando palmario la inobservancia del \u00a0principio de inmediatez4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, en la medida que cualquier inconformidad que le suscitara \u00a0al procesado las sentencias de primera y segunda instancia, deb\u00eda \u00a0ser ventilado, en este caso, a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, Luis Alberto Urbina \u00a0Mart\u00ednez no lo promovi\u00f3, pudi\u00e9ndolo hacer a \u00a0nombre \u00a0propio \u2013con \u00a0independencia de que la sustentaci\u00f3n hubiese estado a cargo de \u00a0un profesional del derecho-, \u00a0situaci\u00f3n evidenciada en los medios de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0la jurisprudencia ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y, solo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que la parte actora desech\u00f3 el medio de impugnaci\u00f3n \u00a0eficaz e id\u00f3neo con el que contaba para ventilar o insistir en \u00a0sus inconformidades frente a las \u00a0decisiones adoptadas y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n se observa para explicar las razones por las \u00a0cuales no se hizo uso del referido medio de impugnaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a \u00a0efectuar valoraciones de fondo sobre los argumentos planteados, pues \u00a0de hacerlo estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le ha sido asignado al tr\u00e1mite tutelar, al \u00a0tiempo que estar\u00eda invadiendo la competencia del juez \u00a0ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este \u00a0mecanismo excepcional, cuya \u00fanica finalidad es la de denunciar \u00a0la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales, una v\u00eda alterna para obtener, del juez de \u00a0tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde \u00a0realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que \u00a0distingue a la respectiva actuaci\u00f3n judicial, siendo entonces \u00a0evidente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0proceder\u00e1 a declarar improcedente la petici\u00f3n de amparo \u00a0presentada por Luis \u00a0Alberto Urbina Mart\u00ednez, ante el incumplimiento de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado por Luis \u00a0Alberto Urbina Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto fue asignado al Despacho el 16 de agosto del a\u00f1o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0curso, como consta en acta de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal respecto de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jonathan Jos\u00e9 Ceballos Ascue. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU108\/18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 30 de junio de 2017, mediante oficio TSC-SP-SRIA N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06697-2017, se comunica a las partes e intervinientes la constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ejecutoria y se devuelve la actuaci\u00f3n de la referencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante oficio TSC-SP-SRIA N. 6699-2017\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10841-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132699 \u00a0 Acta \u00a0No 164 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Luis Alberto Urbina Mart\u00ednez, \u00a0en 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