{"id":74203,"date":"2024-03-08T15:44:42","date_gmt":"2024-03-08T15:44:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10839-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:42","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:42","slug":"stp10839-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10839-2023\/","title":{"rendered":"STP10839-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10839-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Julio \u00a0Mendoza Bula, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado \u00a0110060007172011000901. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la demandante en tutela que, el 26 de enero de 2009, suscribi\u00f3 \u00a0contrato laboral con la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la \u00a0Costa Atl\u00e1ntica S.A. CORELCA S.A., asumiendo las funciones de \u00a0Gerente General de la Empresa, cargo este que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0hasta el 18 de septiembre del mismo a\u00f1o cuando, seg\u00fan \u00a0\u00e9l, fue desvinculado de manera injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que como consecuencia de lo anterior promovi\u00f3 el \u00a0correspondiente proceso ordinario laboral, actuaci\u00f3n donde le \u00a0fue reconocida la condici\u00f3n de \u201ctrabajador \u00a0particular\u201d \u00a0y se descart\u00f3 la de servidor p\u00fablico, seg\u00fan \u00a0consta en las decisiones de primera y segunda instancia, as\u00ed \u00a0como en la que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que dada su antigua condici\u00f3n de Gerente General de CORELCA \u00a0S.A., se dio apertura en su contra de un proceso penal por la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0y falsedad en documento p\u00fablico agravado por el uso1, \u00a0cuyo conocimiento se encuentra asignado al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que aun cuando alleg\u00f3 a esa actuaci\u00f3n los \u00a0pronunciamientos judiciales ya ejecutoriados, dados por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde se le reconoce la \u00a0condici\u00f3n de trabajador particular, el juez de conocimiento en \u00a0lo penal se resiste a darle tal connotaci\u00f3n a su cargo, \u00a0asign\u00e1ndole la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0aspecto que implic\u00f3 un aumento en el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n respecto a las conductas delictuales que le han \u00a0sido endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que tal situaci\u00f3n, adem\u00e1s, se constituye en un acto de \u00a0discriminaci\u00f3n, pues el coprocesado, a quien se le judicializa \u00a0desde su condici\u00f3n de abogado al servicio de CORELCA S.A., s\u00ed \u00a0se le reconoci\u00f3 como trabajador particular, siendo que al \u00a0final, ambos ten\u00edan el mismo tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ello trajo como consecuencia que, mediante auto del 31 de enero \u00a0de 2023, a su compa\u00f1ero de causa se le hubiera precluido la \u00a0investigaci\u00f3n por materializarse el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, en tanto que se dispuso continuar la actuaci\u00f3n \u00a0en su contra dados los incrementos que otorga la ley cuando se trata \u00a0de servidores p\u00fablicos, decisi\u00f3n esta que fuera \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 18 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el demandante estima que las autoridades judiciales accionadas \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales al asignarle, sin tenerla, la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, pues de esa manera \u00a0pudieron incrementar el t\u00e9rmino prescriptivo de las conductas \u00a0delictuales que le fueron imputadas, impidiendo as\u00ed que se \u00a0decretara en su favor la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, Julio Mendoza Bula solicita se proteja su derecho \u00a0fundamental a la igualdad y, como consecuencia de ello, se le ordene \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena que no contin\u00fae \u00a0ejerciendo actos de discriminaci\u00f3n en su contra, procediendo a \u00a0reconocerle su condici\u00f3n de trabajador particular al servicio \u00a0de la extinta CORELCA S.A. y no el de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0pide se protejan sus derechos al debido proceso y defensa, \u00a0orden\u00e1ndole al referido juzgado que, previo a iniciar el \u00a0juicio oral al interior del tr\u00e1mite 2011-0009 \u00a0y, dando alcance a la anterior orden, se le permita solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por haber operado el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora 82 Judicial II Penal de Cartagena solicit\u00f3 se \u00a0negara la solicitud de amparo efectuada por Julio Mendoza, ya que lo \u00a0pretendido por este ciudadano es hacer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0una tercera instancia, ello por estar inconforme con el hecho de que \u00a0le fuera negada su solicitud de preclusi\u00f3n al interior del \u00a0tr\u00e1mite penal que se adelanta en su contra por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico que, en todo caso, la \u00a0\u00abdisquisici\u00f3n \u00a0entre servidor p\u00fablico vs trabajador particular, no es de mera \u00a0constataci\u00f3n objetiva, sino que implica estudio y evaluaci\u00f3n. \u00a0Implica ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria, lo cual ri\u00f1e \u00a0con la naturaleza de las causales, siendo tal cuesti\u00f3n \u00a0planteada viable de resolverse en la sentencia conforme al debido \u00a0proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por conducto de su \u00a0apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela, ya que a su juicio es al interior del proceso \u00a0penal que se debe plantear la discusi\u00f3n de si el accionante \u00a0era o no servidor p\u00fablico al momento de ejercer sus funciones \u00a0como Gerente General de CORELCA. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, sostuvo que al estar en curso el proceso penal que se surte \u00a0en contra del actor, es ese el escenario donde se debe resolver tal \u00a0controversia, pues all\u00ed existen los diversos medios de defensa \u00a0ordinarios que permitir\u00e1n adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Corrupci\u00f3n, puso en conocimiento el \u00a0hecho de que la causa adelantada en contra del actor se encuentra en \u00a0fase de juzgamiento, habi\u00e9ndose fijado como fecha de inicio \u00a0del juicio oral, el 22 de septiembre de 2023 y, a continuaci\u00f3n, \u00a0present\u00f3 una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0cuestionada, para de ese modo concluir que en el asunto de marras el \u00a0libelista no ha agotado los diversos medios de defensa ordinarios que \u00a0tiene a su disposici\u00f3n, por lo que su petici\u00f3n de \u00a0amparo deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena, tras efectuar una \u00a0s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal, manifest\u00f3 que \u00a0el alegato presentado por el actor en la demanda constitucional, debe \u00a0ser atendido y resuelto al interior del proceso penal, mismo que dar\u00e1 \u00a0inicio al juicio oral el pr\u00f3ximo 22 de septiembre de 2023 a \u00a0las 9 de la ma\u00f1ana. De ese modo, considera que la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n resulta improcedente por inobservancia del \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja \u00a0constitucional involucra una decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de Julio Mendoza \u00a0Bula al proferir los autos del 31 de enero y 18 de julio de 2023, \u00a0respectivamente, donde le asignaron la condici\u00f3n de servidor \u00a0p\u00fablico dentro de la causa penal adelantada en su contra para, \u00a0a partir de ello, negarle una solicitud de preclusi\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inicialmente, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor al negarle una solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0fundada en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ello \u00a0tras considerar que las conductas por las cuales es judicializado las \u00a0cometi\u00f3 desde su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, \u00a0aspecto que implica un aumento del c\u00e1lculo extintivo seg\u00fan \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, \u00a0encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurri\u00f3, \u00a0pues aunque la solicitud de preclusi\u00f3n fue denegada en auto \u00a0del 31 de enero de 2023, mismo contra el que se interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 18 de julio siguiente, lo \u00a0cierto es que en este caso se est\u00e1 ante un proceso penal que \u00a0se encuentra en curso, de donde se desprende que el accionante le \u00a0subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como \u00a0extraordinarios, para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos y \u00a0garant\u00edas en el marco de la actuaci\u00f3n penal adelantada \u00a0en su contra y con intervenci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, debe resaltarse que seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el expediente, en la actualidad la causa penal adelantada \u00a0en contra de Julio Mendoza Bula por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad en documento p\u00fablico agravado \u00a0por el uso, \u00a0apenas agot\u00f3 el tr\u00e1mite de la audiencia preparatoria, \u00a0teni\u00e9ndose previsto iniciar la vista p\u00fablica el pr\u00f3ximo \u00a022 de septiembre del a\u00f1o en curso a las 9 de la ma\u00f1ana, \u00a0lo cual significa que al referido ciudadano le perviven diversas \u00a0etapas procesales, entre ellas la eventual interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0si es que as\u00ed lo estima pertinente, para ejercer la defensa de \u00a0sus derechos fundamentales planteando la discusi\u00f3n que ahora \u00a0trae a consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ante la eventualidad de proferirse sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio en su contra, el se\u00f1or Mendoza Bula podr\u00e1 \u00a0controvertirla insistiendo en su criterio de no haber adquirido la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico a partir del ejercicio de \u00a0su cargo como Gerente de la referida entidad, as\u00ed como en el \u00a0hecho de que la acci\u00f3n penal ya se encuentra extinta en virtud \u00a0del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, o presentando los \u00a0argumentos que considere pertinentes en punto de salvaguardar sus \u00a0intereses personales, todo ello mediante el agotamiento del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n e, incluso, del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0si es que a ello hay lugar, pues \u00a0a\u00fan por esa v\u00eda, es \u00a0pasible denunciar el quebranto de un derecho o garant\u00eda \u00a0fundamental del actor, lo que denota que son los recursos \u00a0establecidos por el legislador los medios de defensa id\u00f3neos \u00a0para proponer la discusi\u00f3n que ahora se trae ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para \u00a0realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en \u00a0discusi\u00f3n, ya que de hacerlo estar\u00eda desconociendo el \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n constitucional, al \u00a0tiempo que entrar\u00eda a invadir las competencias del juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que actuar de manera distinta, por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ser\u00eda ignorar y desconfigurar los fines para los \u00a0cuales fue creada, ya que se le brindar\u00eda un uso alternativo, \u00a0orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces \u00a0ordinarios, situaci\u00f3n que podr\u00eda poner en riesgo la \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como los derechos de las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del procesos que se encuentran en \u00a0curso, como de las actuaciones que se podr\u00edan emprender. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja \u00a0constitucional en contra de una actuaci\u00f3n judicial que se \u00a0encuentra en curso, al tiempo que pretende hacer de este mecanismo \u00a0excepcional el medio para alcanzar declaraciones que deben ser \u00a0postuladas ante los jueces ordinarios competentes, inhabilitado se \u00a0encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente \u00a0asunto, pues de hacerlo, invadir\u00eda la competencia de los \u00a0jueces naturales y desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones \u00a0judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no a sus intereses \u00a0personales, pues ello ser\u00eda admitir que los usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a desconocer las \u00a0formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0En \u00a0ese sentido, dado que en el presente asunto el demandante en tutela \u00a0cuenta con diversos mecanismos de defensa y oportunidades procesales \u00a0para proponer la discusi\u00f3n que ahora trae ante el Juez \u00a0Constitucional, entonces se ofrece como manifiesta la improcedencia \u00a0de la solicitud de amparo, por inobservancia del requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo constitucional solicitado por Julio \u00a0Mendoza Bula \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n obtenida de la respuesta suministrada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10839-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132722 \u00a0 Acta \u00a0No 164 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Julio \u00a0Mendoza Bula, en contra 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