{"id":74201,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10831-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10831-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10831-2023\/","title":{"rendered":"STP10831-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10831-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Sociedad \u00a0Indulacteos Colombia S.A.S. respecto \u00a0del fallo proferido el 17 de julio de 2023 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada en contra de la Fiscal\u00eda Veintinueve \u00a0Seccional adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos -DECVDH- de la capital del pa\u00eds, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y \u201cderechos \u00a0de las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a los Juzgados Once y Trece Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, a las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal 1101600000020220280400. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo aducido en la petici\u00f3n de amparo y las \u00a0actuaciones que obran en el expediente, los hechos se sintetizan de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por hechos ocurridos del 1\u00ba de enero de 2020 al 30 de agosto de \u00a02022 relacionados con la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de alimentos de la canasta familiar, productos de aseo y medicamentos \u00a0falsificados o elaborados a partir de insumos en descomposici\u00f3n, \u00a0el 31 de agosto de 2022 ante \u00a0el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Gloria Teresa Reyes Lozano1 \u00a0por la comisi\u00f3n del delito de usurpaci\u00f3n de derechos de \u00a0propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades \u00a0vegetales, en concurso heterog\u00e9neo con los delitos de \u00a0concierto para delinquir y corrupci\u00f3n de alimentos, productos \u00a0m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico (Art\u00edculos 306, \u00a0340 y 372 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>Conducta \u00a0por la cual, el 1\u00ba de septiembre siguiente, se le impuso medida \u00a0de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Radicado escrito de acusaci\u00f3n, bajo el n\u00famero \u00a011001600000020220280400, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 2023, se convoc\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, al interior de la cual, la Sociedad \u00a0Indulacteos Colombia S.A.2 \u00a0deprec\u00f3 su reconocimiento como v\u00edctima. As\u00ed \u00a0soporto su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0de \u00a0la misma evidencia que en su momento se alleg\u00f3 por la \u00a0Fiscal\u00eda, se da cuenta de que una de las marcas que, seg\u00fan \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes del acto de parte, fueron \u00a0falsificadas es la marca Induleche; la marca Induleche es uno de los \u00a0productos de la empresa Indulacteos de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se trata no solamente de una de esas marcas que, \u00a0de acuerdo a esas actividades investigativas fueron adulteradas, sino \u00a0que adem\u00e1s, en las audiencias se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0raz\u00f3n por la cual se exclu\u00eda como v\u00edctima a la \u00a0empresa que represento es que exist\u00eda un v\u00ednculo \u00a0laboral entre la se\u00f1ora Gloria Teresa y justamente la empresa, \u00a0pero no se dejaba de presente la situaci\u00f3n de que una de esas \u00a0marcas de forma concreta era la que hab\u00eda sido adulterada con \u00a0el nombre de Induleche. Es por esta raz\u00f3n se\u00f1or juez \u00a0que siendo una de esas marcas adulteradas y allegando una evidencia \u00a0que soporta dicha adulteraci\u00f3n, que est\u00e1 en consonancia \u00a0con los informes presentados por la Fiscal\u00eda desde el inicio \u00a0de esta actuaci\u00f3n penal, la empresa Indulacteos de Colombia \u00a0S.A.S. no solamente sufre un perjuicio directo con la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos, primero objeto de imputaci\u00f3n y, entender\u00edamos \u00a0hoy, objeto de acusaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s entonces \u00a0tendr\u00edamos esa posibilidad de constituirnos al igual que los \u00a0dem\u00e1s colegas que aqu\u00ed est\u00e1n haciendo su \u00a0postulaci\u00f3n como victimas dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal.\u00bb \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello, la judicatura accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n incoada \u00a0y reconoci\u00f3 a la Sociedad \u00a0Indulacteos Colombia S.A, como v\u00edctima. As\u00ed razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0antonomasia es la audiencia de acusaci\u00f3n el estadio procesal \u00a0m\u00e1s id\u00f3neo para que las v\u00edctimas puedan expresar \u00a0esas circunstancias por las cuales se consideran de manera directa o \u00a0indirecta en la comisi\u00f3n de un delito, no tienen nada que ver \u00a0muchas veces con el bien jur\u00eddico tutelado en ese evento, sino \u00a0que el comportamiento de una u otra forma genere en alg\u00fan \u00a0ciudadano, tambi\u00e9n en una persona jur\u00eddica alguna \u00a0afectaci\u00f3n, menoscabo, alg\u00fan da\u00f1o y que merezca \u00a0sentirse escuchada y una participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0documentaci\u00f3n que acaba de remitir al juzgado por parte del \u00a0grupo de abogados, hoy litigante G\u00f3mez Nieto, en donde \u00a0representa precisamente a esta empresa Indulacteos S.A.S., y se\u00f1ala \u00a0igualmente, verse afectado por la r\u00e9plica que se ha hecho con \u00a0la marca Induleche, de esta manera, establece que hay un perjuicio \u00a0para quien est\u00e1 representando. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, el Juzgado sin necesidad de mayores rodamientos (sic) \u00a0mentales, \u00a0entiendo de que pues, no es otro ente o poder jurisdiccional que \u00a0determina la capacidad de quien es v\u00edctima sino solo el juez; \u00a0el juzgado le reconoce la condici\u00f3n de v\u00edctima a la \u00a0empresa Indulacteos S.A.S., y por ese reconocimiento de v\u00edctima \u00a0tiene derecho a la verdad, a la justicia, y a la reparaci\u00f3n de \u00a0todo da\u00f1o, garant\u00edas de no repetici\u00f3n, \u00a0igualmente que ser\u00e1n representadas por el equipo de abogados \u00a0Parada G\u00f3mez, en este caso funge como apoderado de v\u00edctimas \u00a0Juan Carlos G\u00f3mez Nieto, para que act\u00fae durante todo el \u00a0tr\u00e1mite judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n la representante del ente acusador \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el \u00a0efecto diferido, ante el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seguidamente, el titular del Juzgado continu\u00f3 con la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n. Para tal efecto, agot\u00f3 cada una de sus \u00a0fases, concedi\u00e9ndole incluso, el uso de la palabra al \u00a0apoderado de la Sociedad \u00a0Indulacteos Colombia S.A con los fines de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0finalizar la diligencia, fij\u00f3 la audiencia preparatoria para \u00a0el 27 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por Resoluci\u00f3n 089 del 10 de mayo de 2023, la Sala Plena del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga design\u00f3 al Juzgado Trece \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para \u00a0continuar con el tr\u00e1mite, ello con ocasi\u00f3n de medidas \u00a0de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0despacho, estableci\u00f3 como nueva fecha para la audiencia \u00a0preparatoria el 28 de junio de 2023, reprogramada por solicitud de la \u00a0Fiscal\u00eda para el 24 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Amparado en el derecho que le asiste de conocer la totalidad de los \u00a0elementos materiales probatorios, el apoderado de la empresa \u00a0Indulacteos envi\u00f3 comunicaciones electr\u00f3nicas los d\u00edas \u00a028 de abril y 8 de junio de la presente anualidad a la fiscal \u00a0encargada, solicitando \u00a0copia \u00edntegra del descubrimiento probatorio relacionado en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de junio del presente a\u00f1o, la titular del despacho \u00a0fiscal, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, respondi\u00f3 \u00a0el requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRespondiendo \u00a0a su solicitud de descubrimiento probatorio, me permito informarle \u00a0que este Despacho no har\u00e1 entrega de ning\u00fan EMP, hasta \u00a0tanto la decisi\u00f3n de tener como v\u00edctima a la empresa \u00a0INDULACTEOS DE COLOMBIA tomada por el Juzgado 11 Penal del Circuito \u00a0de Bucaramanga quede en firme. Lo anterior obedece, a que la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n y \u00a0atendiendo a que desde las audiencias preliminares se ha se\u00f1alado \u00a0que dicha empresa no tiene la condici\u00f3n de v\u00edctima en \u00a0el presente asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El representante judicial de la Sociedad Indulacteos Colombia \u00a0S.A.S., impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela reclamando la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u201cderechos \u00a0de las v\u00edctimas en el proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que no le asiste raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda en oponerse a su \u00a0reconocimiento como v\u00edctima basado en que algunas personas \u00a0naturales que hacen parte de la sociedad est\u00e1n siendo \u00a0investigadas o acusadas por la presunta comisi\u00f3n de un \u00a0il\u00edcito, ya que ello no implica que la empresa se encuentre \u00a0imposibilitada para ostentar tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0relacion\u00f3 y remiti\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios que respaldaban su condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0mismos que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n de la \u00a0judicatura; a lo que agreg\u00f3 que si bien, la decisi\u00f3n \u00a0fue objeto de apelaci\u00f3n, este medio se concedi\u00f3 en el \u00a0efecto diferido, lo que significa que no se suspende el cumplimiento \u00a0de la determinaci\u00f3n adoptada, ni el desarrollo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA \u00a0ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA DE LA V\u00cdCTIMA de la persona \u00a0jur\u00eddica INDULACTEOS \u00a0DE COLOMBIA S.A.S, \u00a0identificada con NIT 900579930-5. y en raz\u00f3n a ello ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda Veintinueve (29) Secciona! adscrita a la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los Derechos \u00a0Humanos &#8211; DECVDH, efect\u00fae de manera inmediata el \u00a0correspondiente descubrimiento probatorio, entregando copia \u00edntegra \u00a0de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida con los que cuenta, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso penal que se adelanta bajo radicado \u00a0110016000000-2022-02804-00.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo tras considerar que el libelista \u00a0no agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial, es decir, no se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, arguy\u00f3 que toda vez que el descubrimiento \u00a0probatorio no es exclusivo de un solo momento procesal, el accionante \u00a0en la audiencia preparatoria puede debatir y exponer las \u00a0inconformidades frente el descubrimiento efectuado, conforme a lo \u00a0prescrito en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 356 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0adujo que no se avizor\u00f3 configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable o de una causal de procedencia especifica de la acci\u00f3n \u00a0tuitiva \u201cen \u00a0contra de providencias judiciales\u201d, \u00a0ya que al accionante no se le ha limitado o restringido su derecho a \u00a0intervenir en la actuaci\u00f3n penal dado a que ha sido notificado \u00a0de las fechas previstas para realizar la audiencia preparatoria y \u00a0conoce del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, si bien las v\u00edctimas, en calidad de intervinientes en el \u00a0proceso penal, cuentan con la posibilidad de acceder a todas las \u00a0etapas procesales con miras a esclarecer los hechos delictivos y \u00a0determinar los autores y participes de los mismos, la v\u00eda \u00a0constitucional no es la reservada para exigir la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia bajo los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se desconoci\u00f3 la garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la cual no solo implica obtener la informaci\u00f3n \u00a0propia del proceso, sino tambi\u00e9n conocer la totalidad de los \u00a0elementos de convicci\u00f3n con los que cuenta la Fiscal\u00eda \u00a0para adelantar la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asever\u00f3 que en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0344 de la normativa procesal penal vigente, el ente acusador debe \u00a0realizar el descubrimiento probatorio a la v\u00edctima dentro de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ya que en la \u00a0audiencia preparatoria solo est\u00e1 facultada para presentar \u00a0solicitudes probatorias subsidiarias a las del ente acusador, por lo \u00a0que resulta menester conocer los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica en aras de coadyuvar en el esclarecimiento de \u00a0los hechos objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 que la solicitud de amparo no versa en contra de una \u00a0providencia judicial adoptada al interior del proceso penal, pues lo \u00a0que reprocha es la negativa de la fiscal\u00eda en la entrega del \u00a0descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que se encuentra acreditado el perjuicio irremediable \u00a0dado que lo solicitado no ha sido entregado, lo que le posibilita \u00a0realizar un pronunciamiento adecuado frente a las pruebas que se \u00a0pretender\u00e1n hacer valer en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De igual manera, reiter\u00f3 la pretensi\u00f3n incoada en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este caso, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar improcedente el amparo deprecado por la \u00a0Sociedad \u00a0Indulacteos de Colombia S.A.S. en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda Veintinueve \u00a0Seccional adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Especializada Contra las Violaciones a los \u00a0Derechos Humanos -DECVDH- de Bogot\u00e1. \u00a0Ello, tras considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la pac\u00edfica jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial que \u00a0permite la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0de una persona, cuando estos se ven amenazados por acciones u \u00a0omisiones de autoridades p\u00fablicas o, incluso particulares, en \u00a0los casos que prev\u00e9 la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo y, con el fin de que el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n \u00a0tenga vocaci\u00f3n de prosperidad, el Juez constitucional debe \u00a0verificar, primero, la concurrencia de ciertos requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad que lo habiliten para abordar el estudio del \u00a0asunto, dichos preceptos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0relevancia constitucional, en cuanto sea una cuesti\u00f3n que \u00a0plantea una discusi\u00f3n de orden constitucional al evidenciarse \u00a0una afectaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela se concibe como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo \u00a0con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) \u00a0subsidiariedad, en raz\u00f3n a que este mecanismo s\u00f3lo \u00a0procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las \u00a0v\u00edas judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-127\/14). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, conforme se destaca del libelo de tutela e impugnaci\u00f3n, \u00a0la inconformidad de la sociedad accionante se remite, esencialmente, \u00a0a la negativa del ente investigador de entregar copia de los \u00a0elementos que integran el descubrimiento probatorio que ofreci\u00f3 \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en \u00a0atenci\u00f3n a que, le fue reconocida la calidad de v\u00edctima \u00a0en audiencia del 29 de marzo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00f3pico \u00a0frente al cual, comparte la Sala la decisi\u00f3n impugnada debido \u00a0a la no verificaci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no \u00a0hay duda de que el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0tiene relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que la \u00a0alegaci\u00f3n de la sociedad actora recae en la transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, en particular, aquellos que se desprende \u00a0de la condici\u00f3n de v\u00edctima al interior del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, el requisito de la inmediatez, toda vez que la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos se predica por la negativa en \u00a0el traslado de los elementos materiales probatorios requeridos, la \u00a0cual se dio en respuesta del ente accionado el 15 de junio de 2023, \u00a0habiendo sido presentada la presente acci\u00f3n constitucional el \u00a030 de junio siguiente, lo que significa que se hizo en un t\u00e9rmino \u00a0no superior a un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se puede llegar a igual conclusi\u00f3n respecto de la \u00a0subsidiaridad, pues \u00a0al involucrar la queja tuitiva un reparo que depende del \u00a0reconocimiento de la calidad de v\u00edctima que invoca la empresa \u00a0accionante, es claro que es al interior del proceso donde debe \u00a0definirse el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo informado en este tr\u00e1mite \u00a0preferente, se conoce que la raz\u00f3n por la cual se atendi\u00f3 \u00a0de manera adversa la petici\u00f3n, se remite al debate que \u00a0actualmente cumple su curso sobre la calidad de v\u00edctima que se \u00a0alega, al haberse propuesto recurso de alzada contra el auto del 29 \u00a0de marzo de 2023, por el cual se reconoci\u00f3 como tal a la \u00a0sociedad Indulacteos S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0depende de la definici\u00f3n de esa condici\u00f3n por la \u00a0autoridad competente, en este caso, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga4, \u00a0lo cual, a su vez, permitir\u00e1 ejercer, de mantenerse el \u00a0reconocimiento, que la accionante ejecute todas las prerrogativas que \u00a0el proceso penal establece a favor de este interviniente especial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, ha de indicarse, el demandante en tutela se enfrenta \u00a0todav\u00eda a un asunto que no ha obtenido decisi\u00f3n que \u00a0determine su condici\u00f3n al interior del proceso penal, por lo \u00a0que debe aguardar a que dicha situaci\u00f3n sea resuelta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender \u00a0que por v\u00eda de tutela se desate esa controversia, ser\u00eda \u00a0ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que \u00a0se le brindar\u00eda un uso alternativo, orientado a suplantar, \u00a0tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situaci\u00f3n \u00a0que podr\u00eda poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0como los derechos de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso penal, raz\u00f3n suficiente descartar por improcedente \u00a0el amparo deprecado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conforme con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso \u00a03\u00b0 del Art. 86 Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como \u00a0causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u00a0\u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo \u00a0que no se observa presente, dado que la audiencia preparatoria, como \u00a0acto siguiente a realizar, fue reprogramada para el 20 de octubre de \u00a020235, \u00a0lo que permite al libelista estar atento a la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte acerca de la condici\u00f3n de v\u00edctima por los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, motivo por el cual se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, conforme \u00a0a lo dispuesto en al art\u00edculo 32 del Decreto 2591de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MRYAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n se sigui\u00f3 inicialmente en contra Gloria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teresa Reyes Lozano, Doris Cardozo Duarte y Javier D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plata, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, tras estos dos \u00faltimos haber aceptado cargos, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez, fueron reconocidos como v\u00edctimas el Instituto Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bienestar Familiar -ICBF-, y Colanta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013:35 a 15:07 de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 29 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actualizada la informaci\u00f3n por el despacho, se conoce que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada ingres\u00f3 al Tribunal el 18 de abril de 2023 y a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 pendiente de ser resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed se conoci\u00f3 a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenida con el titular del Juzgado 13 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, el 30 de agosto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10831-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132450 \u00a0 Acta \u00a0No 164 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de la Sociedad \u00a0Indulacteos Colombia S.A.S. respecto \u00a0del 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