{"id":74200,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10828-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10828-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10828-2023\/","title":{"rendered":"STP10828-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10828-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud del \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado en contra del \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, honra y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional, se logr\u00f3 establecer que en contra de Sergio \u00a0Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca curs\u00f3 proceso penal rad. \u00a0201402826, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 14 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio, el cual el 23 de mayo de 2017, profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria en contra de Beltr\u00e1n Cuspoca, por la \u00a0aludida conducta punible. En consecuencia, le impuso 18 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a la \u00absexta \u00a0parte de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le concedi\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba de 5 \u00a0a\u00f1os, previo pago de cauci\u00f3n prendaria por valor \u00a0$100.000. El fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 23 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de mayo de 2017 Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca \u00a0alleg\u00f3 la p\u00f3liza judicial N. 1753101001988 y el 26 de \u00a0julio de 2018 el fallador remiti\u00f3 el asunto al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con la anotaci\u00f3n \u00a0de \u00abausencia \u00a0de suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vigilancia de la sanci\u00f3n se asign\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0el cual el 24 de enero de 2019 inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a la \u00a0no comparecencia del procesado \u00abante \u00a0la autoridad judicial dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal\u00bb a \u00a0efecto de suscribir diligencia de compromiso y, adem\u00e1s, \u00a0estableci\u00f3 que la aludida p\u00f3liza judicial \u00abhab\u00eda \u00a0sido revocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 7 de noviembre de 2019 se requiri\u00f3 al sentenciado para que \u00a0prestara cauci\u00f3n prendaria y suscribiera diligencia de \u00a0compromiso, con la finalidad de hacer efectiva la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 14 de agosto de 2020, debido a la omisi\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca de \u00a0suscribir diligencia de compromiso y prestar cauci\u00f3n \u00a0prendaria, se dispuso la ejecuci\u00f3n de la sentencia. En \u00a0consecuencia, se dispuso expedir orden de captura1, \u00a0una vez ejecutoriada dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 11 de septiembre de 2020 el procesado alleg\u00f3 nueva p\u00f3liza \u00a0judicial, por cuya raz\u00f3n el d\u00eda 17 del referido mes y \u00a0a\u00f1o el juez vig\u00eda requiri\u00f3 al sentenciado para \u00a0que suscribiera diligencia de compromiso, como lo dispone el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como el sentenciado procedi\u00f3 a lo anteriormente dispuesto el \u00a028 de septiembre de 2020, a partir de dicha data se empez\u00f3 a \u00a0contabilizar el lapso de 5 a\u00f1os correspondiente al per\u00edodo \u00a0de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 9 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n \u00a0Cuspoca solicit\u00f3 \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de condena\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 el d\u00eda 28 del referido \u00a0mes y a\u00f1o, en el sentido de negar la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, por cuanto el per\u00edodo de prueba no se ha \u00a0cumplido. Ello, ocurre el 28 de septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n no se interpusieron recursos, por lo que \u00a0la misma adquiri\u00f3 firmeza el 5 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 10 de julio de \u00a0la presente anualidad, \u00a0Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela, en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, honra y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto la autoridad judicial demandada neg\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n penal, desconociendo que el actor, con la \u00a0finalidad de cumplir las obligaciones impuestas por el fallador con \u00a0la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, prest\u00f3 cauci\u00f3n el 25 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, acota el accionante, conllev\u00f3 a que el juez vig\u00eda: \u00a0(i) \u00a0requiriera a Beltr\u00e1n Cuspoca para que suscribiera una nueva \u00a0p\u00f3liza, a lo que se procedi\u00f3 el 16 de septiembre de \u00a02020 y (ii) \u00a0concluyera que el per\u00edodo de prueba fenece el 28 de septiembre \u00a0de 2025, pese a que la sentencia condenatoria qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada el 23 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0solicita que se ordene al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, expedir \u00abconstancia \u00a0de ejecuci\u00f3n y\/o levantamiento de la condena en raz\u00f3n \u00a0la proceso relativo a la sentencia condenatoria del proceso con \u00a0n\u00famero de radicado 500016000564201402826\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado, ante la inobservancia del principio \u00a0de subsidiariedad, pues Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca \u00a0ni su defensor agotaron los medios de defensa -recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n-, \u00a0previstos \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n del 28 de marzo de 2023, \u00a0proferida por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acot\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0que los recursos ordinarios eran el medio id\u00f3neo para plantear \u00a0los argumentos ahora propuestos, pues la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0su car\u00e1cter residual y subsidiario, no es un mecanismo \u00a0alternativo para \u00abobtener \u00a0beneficios que bien pueden ser solicitados\u00bb, m\u00e1xime \u00a0cuando no se acredit\u00f3 la concurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0los derechos fundamentales a la honra y la libertad, invocados por \u00a0Beltr\u00e1n Cuspoca, el Tribunal sostuvo, para el primero, que no \u00a0se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna \u00aby \u00a0el accionante tampoco asumi\u00f3 la carga argumentativa y \u00a0especialmente probatoria que le correspond\u00eda para demostrar la \u00a0violaci\u00f3n o amenaza\u00bb \u00a0y, en el segundo, que la acci\u00f3n de habeas corpus es \u00abel \u00a0mecanismo al que debe acudir el apoderado judicial del accionante si \u00a0considera que existe privaci\u00f3n ilegal o prolongaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la libertad\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca impugn\u00f3 \u00a0el fallo con la finalidad de que se revoque, por cuanto -insiste- \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Villavicencio, con la decisi\u00f3n proferida el 28 de \u00a0marzo de 2023, consistente en negar al actor la extinci\u00f3n de \u00a0la sanci\u00f3n penal, vulner\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0su disentimiento con la conclusi\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0accionada relacionada con que el per\u00edodo de prueba por el que \u00a0se concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, fenece el 28 de septiembre de 2025, pues debi\u00f3 \u00a0tenerse en consideraci\u00f3n la fecha de ejecutoria de la \u00a0sentencia condenatoria, en la que se realiz\u00f3 el pago de la \u00a0multa y empez\u00f3 a \u00abregir \u00a0la cl\u00e1usula compromisoria\u00bb, \u00a0sumado a la \u00abintenci\u00f3n \u00a0de responsabilidad\u00bb \u00a0exhibida por Beltr\u00e1n Cuspoca. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que \u00a0motivaron la tutela ni al derecho invocado, por cuya raz\u00f3n se \u00a0funda en consideraciones inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el 24 de mayo de 2017, mediante p\u00f3liza, se cancel\u00f3 \u00a0la cauci\u00f3n prendaria impuesta como exigencia para la \u00a0materializaci\u00f3n del beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena concedido al actor por \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Villavicencio. Luego, a \u00a0partir de dicha fecha el juez vig\u00eda debi\u00f3 actuar de \u00a0forma \u00abeficiente \u00a0en la elaboraci\u00f3n del \u00a0compromiso \u00a0del per\u00edodo de prueba\u00bb, \u00a0empero \u00a0solo procedi\u00f3 a ello en el a\u00f1o 2019 y con posterioridad \u00a0a que se sufragara \u00abdoble \u00a0vez los gastos de la mentada p\u00f3liza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que no se \u00abtrata \u00a0de indicar si la acci\u00f3n de tutela es procedente sino de \u00a0enardecer dicha acci\u00f3n constitucional en aras de evitar que mi \u00a0poderdante sufra un mayor menoscabo\u00bb, \u00a0ante \u00a0la \u00a0inminencia \u00a0y gravedad del perjuicio causado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como \u00a0bien lo refiere el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tiene \u00a0derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si acert\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0al declarar \u00a0improcedente el amparo solicitado por la parte actora al no estimar \u00a0cumplido el requisito gen\u00e9rico de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0c) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; d) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, tal como lo concluy\u00f3 el Tribunal, deviene clara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de \u00a0estudio en atenci\u00f3n a que, aun cuando se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, en efecto, no se satisface la condici\u00f3n \u00a0relacionada con la subsidiaridad que reviste a la acci\u00f3n de \u00a0amparo, como en asuntos similares recientemente lo consider\u00f3 \u00a0esta Sala (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional en un sinn\u00famero de \u00a0sentencias, el mecanismo en cuesti\u00f3n est\u00e1 revestido de \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y residual, el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos \u00a0y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u2019. Es ese \u00a0reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0que estimen lesiva de sus derechos.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso sub \u00a0examine, \u00a0se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En contra de Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca se adelant\u00f3 \u00a0el proceso penal radicado 201402826, por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos \u00a0el 14 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a023 de mayo de 2017 el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de \u00a0Beltr\u00e1n Cuspoca, por la aludida conducta punible atentatoria \u00a0de la salud p\u00fablica. En consecuencia, le impuso 18 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa equivalente a la \u00absexta \u00a0parte de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le concedi\u00f3 al sentenciado la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena por un per\u00edodo de prueba de 5 \u00a0a\u00f1os, previo pago de cauci\u00f3n prendaria por valor \u00a0$100.000. El fallo cobr\u00f3 ejecutoria el 23 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 24 de mayo de 2017, Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca \u00a0alleg\u00f3 la p\u00f3liza judicial N. 1753101001988 y el 26 de \u00a0julio de 2018 el fallador remiti\u00f3 el asunto al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio con la anotaci\u00f3n \u00a0de \u00abausencia \u00a0de suscripci\u00f3n de diligencia de compromiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n se asign\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, \u00a0el cual el 24 de enero de 2019 inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0previsto en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, debido a la \u00a0no comparecencia del procesado \u00abante \u00a0la autoridad judicial dentro del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Penal\u00bb a \u00a0efecto de suscribir diligencia de compromiso y, adem\u00e1s, \u00a0estableci\u00f3 que la aludida p\u00f3liza judicial \u00abhab\u00eda \u00a0sido revocada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El 7 de noviembre de 2019 se requiri\u00f3 al sentenciado para que \u00a0prestara cauci\u00f3n prendaria y suscribiera diligencia de \u00a0compromiso, con la finalidad de hacer efectiva la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena concedida. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El 14 de agosto de 2020 se dispuso la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia, debido a la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca de suscribir diligencia \u00a0de compromiso y prestar cauci\u00f3n prendaria, pues, aunque obraba \u00a0la p\u00f3liza 17-53-101001988 del 24 de mayo de 2017, la misma fue \u00a0revocada y, por ende, no ten\u00eda efectos legales. En \u00a0consecuencia, dispuso expedir orden de captura, una vez ejecutoriada \u00a0dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0El 11 de septiembre de 2020 el procesado alleg\u00f3 nueva p\u00f3liza \u00a0judicial, por cuya raz\u00f3n el d\u00eda 17 del referido mes y \u00a0a\u00f1o el juez vig\u00eda requiri\u00f3 al sentenciado para \u00a0que suscribiera diligencia de compromiso, como lo dispone el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Como el sentenciado procedi\u00f3 a ello el 28 de septiembre de \u00a02020, a partir de dicha data se contabiliz\u00f3 el lapso de 5 a\u00f1os \u00a0correspondiente al per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0El \u00a09 de marzo de 2023 el defensor de Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n \u00a0Cuspoca solicit\u00f3 \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento de condena\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 el d\u00eda 28 del referido \u00a0mes y a\u00f1o, en el sentido de negar la extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal, por cuanto el per\u00edodo de prueba no se ha \u00a0cumplido. Ello, ocurre el 28 de septiembre de 2025. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n no se interpusieron recursos, por lo que \u00a0la misma adquiri\u00f3 firmeza el 5 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este panorama se advierte que al interior del proceso que cursa en \u00a0contra de Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca y ante el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Villavicencio, el actor solicit\u00f3 la \u00abcertificaci\u00f3n \u00a0del cumplimiento de condena\u00bb, \u00a0fundado en el cumplimiento del per\u00edodo de prueba impuesto al \u00a0concederse la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y el pago de la cauci\u00f3n prendaria en el a\u00f1o \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la aludida petici\u00f3n fue resuelta el 28 de marzo del a\u00f1o \u00a0en curso, por la autoridad judicial accionada, en el sentido de negar \u00a0la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n de la pena, al considerar \u00a0que, \u00abcomo \u00a0quiera que en este caso el per\u00edodo de prueba no se ha \u00a0cumplido, no procede decretar la extinci\u00f3n de la condena. En \u00a0efecto, el 28 de septiembre de 2020, a la fecha ha transcurrido un \u00a0lapso inferior al per\u00edodo de prueba, cinco (5) a\u00f1os, el \u00a0que se cumple el 28 de septiembre de 2025. Atendiendo la causa de \u00a0orden legal en la que se soporta esta decisi\u00f3n, el despacho no \u00a0se ocupa del cumplimiento de las obligaciones que comporta la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0concedida, Hacerlo, es inane\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, frente a esa determinaci\u00f3n el accionante ni su \u00a0defensor agotaron los mecanismos judiciales para cuestionarla, pues, \u00a0como se advirti\u00f3 en precedencia y lo inform\u00f3 el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Villavicencio, no interpusieron los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, si a juicio del accionante, la autoridad judicial \u00a0demandada realiz\u00f3 \u00a0un desacertado estudio de la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n, \u00a0en cuanto al fenecimiento del per\u00edodo de prueba, el pago de la \u00a0cauci\u00f3n prendaria y la suscripci\u00f3n de la diligencia de \u00a0compromiso, debi\u00f3 \u00a0interponer los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n para \u00a0que en otra instancia se analizara el contenido de lo decidido, su \u00a0fundamentaci\u00f3n y la inconformidad que le generaba a la parte \u00a0interesada, y no cuestionar dicho prove\u00eddo a trav\u00e9s del \u00a0presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, mal puede ahora pretender Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n \u00a0Cuspoca que se reviva el debate procesal, ya que tal proposici\u00f3n \u00a0debi\u00f3 hacerse al interior del proceso adelantado en su contra, \u00a0agotando debidamente la totalidad de los recursos en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que le resultara adversa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, lo que se advierte es que el actor, so pretexto de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pretende \u00a0subsanar su omisi\u00f3n acudiendo a un mecanismo excepcional que \u00a0no fue instituido como v\u00eda alterna para lograr estudios y \u00a0pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces \u00a0ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante \u00a0al precisar la improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales \u00a0aspectos, de all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el \u00a0instrumento judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda \u00a0crear alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio \u00a0constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 Superior y \u00a0que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, suficientes \u00a0resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, por lo que la tutela aviene \u00a0improcedente, tal como lo resolvi\u00f3 la Sala A \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obra en la actuaci\u00f3n constancia de su emisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aclarar que, seg\u00fan lo obrante en la actuaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sergio Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca no se encuentra privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10828-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 132422 \u00a0 Acta \u00a0No. 164 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Sergio \u00a0Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Cuspoca, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0frente al fallo proferido el 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