{"id":74199,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10825-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10825-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10825-2023\/","title":{"rendered":"STP10825-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10825-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132332 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico y las pretensiones de la solicitud de \u00a0amparo fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Manifest\u00f3 la agente oficiosa que el despacho fiscal accionado \u00a0tiene a su cargo la indagaci\u00f3n con radicado \u00a013-430-60-01118-2022-00575-00 que sigue por el presunto delito de \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero. Actuaci\u00f3n \u00a0dentro de la cual, el apoderado judicial de su padre, en varias \u00a0oportunidades, ha solicitado la entrega provisional o definitiva de \u00a0la volqueta de placas NFH-346. Sin embargo, a la fecha, no ha \u00a0obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Por otro lado, afirm\u00f3 que su padre es un tercero de buena fe, \u00a0que no conduc\u00eda el veh\u00edculo el d\u00eda que fue \u00a0incautado. Luego realiz\u00f3 una serie de se\u00f1alamientos \u00a0que, a su juicio, constituyen irregularidades de la fiscal\u00eda \u00a0al adelantar la indagaci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que Nazario Narciso Vivero de Hoyos tiene \u00a0una imposibilidad f\u00edsica en raz\u00f3n [de] que, desde hace \u00a0m\u00e1s de 2 a\u00f1os perdi\u00f3 la visi\u00f3n de su ojo \u00a0derecho como consecuencia de la diabetes mellitus tipo 2 que padece, \u00a0misma que, a d\u00eda de hoy, lo mantiene en tratamiento con \u00a0di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Nazario Narciso Vivero de Hoyos. En consecuencia, se \u00a0ordene a la accionada que resuelva las peticiones que pretenden la \u00a0entrega provisional o definitiva del veh\u00edculo de placa \u00a0NFH-346.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, procedi\u00f3 a \u00a0declarar improcedente la solicitud de amparo, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por Yaneoris del \u00a0Carmen Vivero Jim\u00e9nez, como agente oficioso de su padre, \u00a0Nazario Narciso Vivero de Hoyos, por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento, de un lado, en que la accionante Yaneoris \u00a0del Carmen Vivero Jim\u00e9nez carece de legitimidad por activa \u00a0para acudir en calidad de agente oficiosa de su padre Nazario Narciso \u00a0Vivero de Hoyos, en la medida que, las enfermedades que \u00e9ste \u00a0padece no constituyen un impedimento o raz\u00f3n suficiente para \u00a0que deje de interponer la demanda por s\u00ed mismo u otorgue poder \u00a0a un abogado, pues no est\u00e1 demostrado que se encuentre \u00a0hospitalizado o postrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, por parte de la accionante se conoce que su padre \u00a0contaba con un apoderado judicial en el proceso penal (Fernando \u00a0D\u00edazgranados), quien no desminti\u00f3 ese hecho, lo que \u00a0implica que Nazario Narciso Vivero de Hoyos, tambi\u00e9n pudo \u00a0apoderarlo para interponer esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En todo caso, consider\u00f3 que no existe prueba de que el \u00a0accionante o su apoderado radicaran solicitud alguna ante la fiscal\u00eda \u00a0para lograr la entrega del veh\u00edculo, lo que igualmente conduce \u00a0a la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 \u00a0que el abogado del actor en el proceso penal, aport\u00f32 \u00a0la historia cl\u00ednica de Nazario Narciso, un certificado de \u00a0libertad y tradici\u00f3n del veh\u00edculo y una pericia t\u00e9cnica \u00a0sobre este, pero no acredit\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0postulaci\u00f3n relacionada con la devoluci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo del Tribunal de Cartagena, \u00a0buscando su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostenta legitimidad en la causa por activa. En ese sentido, critica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal por desconocer sus afirmaciones sobre la limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salud de su padre y la imposibilidad de que el abogado que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asiste en otra actuaci\u00f3n lo representara, razones por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales, decidi\u00f3 presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el estado de salud del agenciado, existente \u00abdesde \u00a0el momento en que le inmovilizaron la volqueta\u00bb, \u00a0tanto \u00a0que, el 17 de diciembre de 2022, fue hospitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a ello, indica, su padre ha tenido nuevas crisis \u00a0emocionales, cuenta con tratamiento de di\u00e1lisis en su \u00a0residencia, por lo que \u00abno \u00a0pod\u00eda ni levantarse de la cama para acudir a una Notar\u00eda \u00a0para firmar y autenticar un poder para presentar la acci\u00f3n de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0Por ello, iter\u00f3, su padre carece de la capacidad f\u00edsica \u00a0y mental para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo lugar, afirma que el abogado de su padre en el proceso penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00ed ha presentado unas solicitudes de entrega de la volqueta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la fiscal\u00eda y ante juzgados de control de garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar de lo cual, la delegada no ha dado soluci\u00f3n al asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando la restituci\u00f3n, aun cuando cuenta con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos necesarios para pronunciarse, ya que cuenta con estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el \u00abmes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero\u00bb de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023. Tales insumos, indic\u00f3, corresponden a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experticia t\u00e9cnica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional del Sur de Bol\u00edvar \u2013 CARSB (auto No. 1162 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de diciembre de 2022) y el oficio No. SG-EXT-No. 2987 de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2022, que determinan que la actividad por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 el proceso penal, consiste en la determinada \u201cminer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de subsistencia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual es una conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, arguye, el abogado s\u00ed aport\u00f3 copia de \u00a0cuatro solicitudes de la entrega del rodante, los citados auto y \u00a0oficio de 14 y 26 de diciembre de 2022, y el acta de una audiencia \u00a0celebrada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, de cara a la impugnaci\u00f3n, los problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver se contraen a dos: i) \u00a0determinar \u00a0si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por \u00a0Yaneoris \u00a0del Carmen Vivero Jim\u00e9nez, en calidad de agente oficiosa de \u00a0Nazario Narciso Vivero de Hoyos, por ausencia de legitimidad en la \u00a0causa por activa; y, superado ello, ii) \u00a0establecer \u00a0si se han vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de Nazario Narciso \u00a0en el marco del proceso penal rad. 13-430-60-01118-2022-00575-00, con \u00a0respecto a las solicitudes de su apoderado para obtener \u00a0la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de placa \u00a0NFH-346, \u00a0propiedad de Nazario \u00a0Narciso Vivero de Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la legitimidad en la causa por activa de la agente oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar \u00a0ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales \u00a0propios. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, las exigencias var\u00edan cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Al \u00a0respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. \u00a0Los \u00a0poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando \u00a0tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la \u00abpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela de \u00a0manera directa o por medio de representante, bien que \u00e9ste sea \u00a0judicial o act\u00fae como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por \u00a0supuesto, un abogado titulado, surge la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por \u00a0tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, \u00a0en cualquier caso, se presumir\u00e1 aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Y, que cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela act\u00faa \u00a0como agente oficioso, tiene la obligaci\u00f3n de (a) \u00a0manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) \u00a0acreditar \u00a0la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas cuya tutela \u00a0se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los eventos ii) \u00a0y \u00a0iii), \u00a0la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. \u00a0Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la \u00abrepresentaci\u00f3n \u00a0judicial\u00bb \u00a0se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y \u00a0frente a la \u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa de que se act\u00faa como agente \u00a0oficioso de otra persona y la imposibilidad de \u00e9sta de \u00a0promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En relaci\u00f3n con la figura de la agencia oficiosa, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a08. \u00a0En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa, el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ejercerla toda persona \u201c\u2026 por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0se\u00f1ala que \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (resaltado fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En esos t\u00e9rminos, la agencia oficiosa en materia de tutela es \u00a0un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se \u00a0busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos \u00a0constitucionales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), la prevalencia del \u00a0derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0y la solidaridad social (art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 \u00a0constitucionales), as\u00ed como una faceta del derecho fundamental \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos \u00a0229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sin embargo, la Corporaci\u00f3n ha establecido que la relevancia \u00a0constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no \u00a0pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa \u00a0personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que \u00a0considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera \u00a0aut\u00f3noma y libre, la forma en que persigue la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n. Estas consideraciones se desprenden \u00a0directamente de la autonom\u00eda de la persona (art\u00edculo \u00a016, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba, \u00a0C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A partir de estos lineamientos, esta Corte ha se\u00f1alado, en \u00a0reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan \u00a0la agencia oficiosa son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar \u00a0como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no \u00a0est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su \u00a0propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de \u00a0los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el \u00a0escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En s\u00edntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su \u00a0titular se encuentra imposibilitado para promover por s\u00ed mismo \u00a0la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se \u00a0prueba -siquiera \u00a0sumariamente-, \u00a0as\u00ed como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe \u00a0rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0En este caso, Yaneoris \u00a0del Carmen Vivero Jim\u00e9nez, manifest\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela que acude como agente oficiosa de \u00a0Nazario Narciso Vivero de Hoyos, indicando que este \u00abactualmente \u00a0se encuentra convaleciente por estar enfermo de Diabetes y otras \u00a0complejidades en su estado de salud, hoy d\u00eda en tratamiento de \u00a0Di\u00e1lisis diariamente\u00bb \u00a0y que \u00abla \u00a0imposibilidad f\u00edsica que tiene mi se\u00f1or padre [lo es] \u00a0en raz\u00f3n a que hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os qued\u00f3 \u00a0ciego del ojo derecho a consecuencia de la diabetes mellitus, tipo II \u00a0que viene padeciendo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello, de igual manera relat\u00f3 en los hechos octavo, noveno y \u00a0decimotercero del libelo, que i. \u00a0presenta \u00a0retinopat\u00eda \u00a0diab\u00e9tica \u00a0o desprendimiento \u00a0de la retina por tracci\u00f3n AO, catarata senil incipiente e \u00a0hipertensi\u00f3n ocular OD (Glaucoma) por \u00a0el cual fue operado el 15 \u00a0de diciembre del a\u00f1o 2021, fecha \u00a0desde la cual sufre una limitaci\u00f3n visual en el ojo derecho, \u00a0esto es, no puede ver por el mismo; ii. \u00a0tiene \u00a0pendiente una cirug\u00eda para tratar sus cataratas que no se ha \u00a0podido realizar por las complicaciones que est\u00e1 sufriendo, \u00a0circunstancias que lo limitan para valerse por s\u00ed mismo y \u00a0realizar todas sus actividades, por lo que depende de sus familiares; \u00a0y iii. \u00a0sufri\u00f3 una hinchaz\u00f3n en sus pies por lo que, al ser \u00a0atendido se diagnostic\u00f3 que sus ri\u00f1ones colapsaron y \u00a0fue hospitalizado \u00a0 \u00a0en el Hospital de la Divina Misericordia del \u00a0Municipio de Magangu\u00e9, luego de lo cual llevaba un mes con \u00a0di\u00e1lisis diarias. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de la salud del titular de los derechos fundamentales, que se \u00a0encuentran acreditadas en los anexos de la demanda y los documentos \u00a0aportados por el apoderado de aquel dentro del proceso penal de \u00a0marras, correspondientes a su historia cl\u00ednica3. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sin embargo, para el Tribunal, todo lo dicho en la demanda y anexos \u00a0result\u00f3 insuficiente para tener como agente oficiosa de \u00a0Nazario Narciso a la memorialista, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Pese a ese hecho, a juicio de la Sala, las enfermedades \u00a0que padece Nazario Narciso \u00a0Vivero de Hoyos no \u00a0constituyen un impedimento o raz\u00f3n suficiente para que \u00a0interponga la demanda por s\u00ed mismo u otorgue poder a un \u00a0abogado para que, en su nombre, concurra ante un juez constitucional, \u00a0especialmente cuando no se encuentra demostrado que est\u00e9 \u00a0hospitalizado o en un estado de p\u00e9rdida de la raz\u00f3n o \u00a0la conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. \u00a0Por el contrario, Yaneoris del Carmen Vivero indic\u00f3 \u00a0que su padre contaba con un apoderado judicial, concretamente el \u00a0abogado Fernando D\u00edazgranados, \u00a0quien fue vinculado a este tr\u00e1mite constitucional y no \u00a0desminti\u00f3 ese hecho, lo cual permite inferir que Nazario \u00a0Narciso Vivero de Hoyos igualmente \u00a0pudo conferir poder para interponer esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, concluye la Sala que no se cumplieron los requisitos \u00a0necesarios para la configuraci\u00f3n de una agencia oficiosa. Por \u00a0consiguiente, la demanda ser\u00e1 declarada \u00a0improcedente por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00bb \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Criterio que no comparte la Sala, pues la libelista, adem\u00e1s de \u00a0haber manifestado que acud\u00eda como agente oficioso de su \u00a0progenitor -de \u00a0lo cual, se aclara, no estuvo en discusi\u00f3n su parentesco-, \u00a0esgrimi\u00f3 motivos \u00a0suficientes por los que Nazario Narciso Vivero de Hoyos no pudo \u00a0acudir por s\u00ed mismo al amparo, al poner de presente \u00a0situaciones que lo ubican en una condici\u00f3n especial de \u00a0dependencia conforme con las patolog\u00edas y quebrantos de salud \u00a0que se evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que deba asumirse, que debe conceder un poder al abogado que agencia \u00a0sus derechos en la actuaci\u00f3n penal, por la sola raz\u00f3n \u00a0de que as\u00ed procedi\u00f3 con anterioridad, ya que las \u00a0particularidades del caso antes expuestas permiten asumir la agencia \u00a0oficiosa destacada en la demanda tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0las circunstancias enunciadas corroboran la existencia de una \u00a0imposibilidad real, de naturaleza f\u00edsica y de salud del actor, \u00a0que le impidi\u00f3 dirigir la tutela personalmente en \u00a0representaci\u00f3n propia y en defensa de los derechos de los que \u00a0es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas \u00a0las anteriores razones, considera la Corte que, para este caso, la \u00a0accionante Yaneoris del Carmen Vivero Jim\u00e9nez acredit\u00f3 \u00a0las condiciones que exigen la ley y la jurisprudencia para acudir a \u00a0la solicitud de amparo, como agente oficioso de Nazario Narciso \u00a0Vivero de Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso en concreto. Lo probado sobre las peticiones del actor ante \u00a0la Fiscal\u00eda 15 Especializada y el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La indagaci\u00f3n penal rad. 1343-0600-1118-2022-00575-00, \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Cartagena, por \u00a0el presunto delito de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales \u00a0(art. 332 del C.P.) en contra de Rays Alberto Vivero Jim\u00e9nez, \u00a0Jos\u00e9 Rafael Rinc\u00f3n Acosta, David Medina Boh\u00f3rquez \u00a0y Robinson Herrera Su\u00e1rez, el primero de ellos, hijo del \u00a0accionante; tiene como g\u00e9nesis los hechos de 20 de octubre de \u00a02022, en los cuales, el primero como conductor de la volqueta de \u00a0placa NFH-346, y los dem\u00e1s tripulantes, como paleros o \u00a0ayudantes, se dirig\u00edan con unos costales con material \u00a0proveniente de la cantera denominada \u201cLos \u00a0Gatos\u201d. \u00a0Esos insumos ten\u00edan como destino reforzar una piscina de \u00a0cultivo de pescado propiedad de Carlos Cure D\u00edaz, ubicada en \u00a0la Finca Santa Remolino, Corregimiento de Barranco de Yuca, Magangu\u00e9, \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda fue retenida la volqueta de placa TNG-800, la cual \u00a0fue devuelta a su propietario en noviembre de 2022 por la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada de Cartagena; pero, a pesar de las m\u00faltiples \u00a0solicitudes del apoderado del actor, dice la demanda, a la Fiscal\u00eda \u00a015 Especializada de la misma ciudad para que se regrese la de placa \u00a0NFH-346, y pese a su condici\u00f3n de tercero de buena fe, ello no \u00a0ha acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El apoderado de Nazario Narciso, en su informe, confirma que acudi\u00f3 \u00a0en varias oportunidades ante la Fiscal\u00eda 15 Especializada sin \u00a0que fueran resueltos los requerimientos que en tal sentido elev\u00f3; \u00a0adjunt\u00f3 copia de los escritos dirigidos a la delegada, de \u00a0fechas 4 y 16 de noviembre, 21 de diciembre de 2022, 4 de enero y 8 \u00a0de marzo de 20234; \u00a0as\u00ed como del poder especial conferido por el actor el 2 de \u00a0noviembre de 2022, con esa finalidad5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como lo indic\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena, de \u00a0la radicaci\u00f3n de esas solicitudes ante las autoridades \u00a0accionadas no alleg\u00f3 prueba sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el profesional del derecho manifiesta que solicit\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del automotor ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0autoridad que en audiencia de 27 de febrero de 2023 neg\u00f3 esa \u00a0postulaci\u00f3n, atendiendo los argumentos de la delegada, \u00a0consistentes a que estaba dentro del t\u00e9rmino de seis meses del \u00a0art. 88 del C.P.P., y se encontraba practicando pruebas en la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese hecho, adjunt\u00f3 \u00fanicamente el acta de 27 de febrero \u00a0de 2023, del referido juzgado de garant\u00edas, en la cual como \u00a0observaci\u00f3n se anota: \u00abNo \u00a0se accede a la solicitud de entrega provisional o definitiva del \u00a0rodante placado NFH346\u00bb6, \u00a0y que no se emplearon recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, acudi\u00f3 a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos \u00a0Municipales de Magangu\u00e9, con la misma finalidad. Sin precisar \u00a0fecha, dice que el primer despacho no efectu\u00f3 audiencia -por \u00a0la ausencia de la fiscal\u00eda y por no contar con el certificado \u00a0de tradici\u00f3n del veh\u00edculo y el acta de su incautaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0acudi\u00f3 ante el segundo despacho. El 17 de abril de 2023, \u00a0menciona, este declar\u00f3 fallida la audiencia por incapacidad \u00a0m\u00e9dica de la fiscal. Reprogramada para el 24 siguiente, no se \u00a0efectu\u00f3 porque estaba realizando otras audiencias con personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La delegada, por su parte, asever\u00f3 que respondi\u00f3 a las \u00a0peticiones del abogado, d\u00e1ndole directamente las explicaciones \u00a0atinentes a la necesidad de proferir una orden de trabajo para \u00a0escuchar a todos los miembros de la polic\u00eda que participaron \u00a0en el procedimiento, a los indiciados y al propietario del veh\u00edculo; \u00a0pero, el profesional se molest\u00f3, fue agresivo y violento en su \u00a0despacho, \u00aby \u00a0se llev\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y documentos que, \u00a0dijo, iba a radicar\u2026 acto presenciado, inclusive, por \u00a0funcionarios del Nivel Central de la Fiscal\u00eda, quienes \u00a0sugirieron llamar a seguridad para que protegieran [su] integridad \u00a0ante la exaltaci\u00f3n del abogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, corrobor\u00f3 lo dicho por el profesional en torno a las \u00a0diligencias de 17 y 24 de abril de 2023, ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, y de las razones por las \u00a0cuales estas no se efectuaron; enfatizando, luego, en el hecho de que \u00a0se encuentra \u00aba \u00a0la espera de la complementaci\u00f3n de la orden de trabajo para \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de fondo, tanto del veh\u00edculo como \u00a0de la indagaci\u00f3n preliminar\u00bb, y en que el asunto se \u00a0encuentra a\u00fan en indagaci\u00f3n, y \u00a0que est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 175 del \u00a0C.P.P., para tomar una determinaci\u00f3n en punto de la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Vinculados los Juzgados \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 y Tercero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena -auto de 7 de julio de 20237-, \u00a0estos guardaron silencio en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Ante las evidentes falencias probatorias del sub \u00a0examine, \u00a0mediante correo de 28 de los corrientes la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda demandada \u2013a \u00a0los correos electr\u00f3nicos obrantes en este expediente: \u00a0ubaldo.garcia@fiscalia.gov.co \u00a0y narlyt.pati\u00f1o@fiscalia.qov.co- \u00a0y a los referidos despachos judiciales, para que rindieran informe o \u00a0lo complementaran, de cara a los hechos de la demanda, esencialmente, \u00a0en relaci\u00f3n con las audiencias de control de garant\u00edas, \u00a0de devoluci\u00f3n del rodante a Nazario Narciso. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0En respuesta, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 inform\u00f3 que, \u00a0despu\u00e9s de que se frustr\u00f3 la diligencia de 24 de abril \u00a0de 2023, esta se llev\u00f3 a cabo el 8 de mayo posterior, en la \u00a0cual neg\u00f3 la solicitud de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0el acta y la grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, en la que neg\u00f3 \u00a0la postulaci\u00f3n al considerar que se encontraba pendiente por \u00a0resolver esta acci\u00f3n de tutela y, por cuanto la fiscal\u00eda \u00a0no puso el veh\u00edculo a disposici\u00f3n de los Juzgados con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Magangu\u00e9, una \u00a0vez se legalizara su incautaci\u00f3n, la que no se ha efectuado y \u00a0contin\u00faa a cargo de la Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no obstante, conmin\u00f3 a esa delegada para que, en un \u00a0t\u00e9rmino razonable, adopte decisi\u00f3n de fondo al respecto \u00a0con fundamento en los elementos que obran en el expediente penal, \u00a0como lo es la documentaci\u00f3n oficial proveniente de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Sur de Bol\u00edvar \u00a0\u2013 CARSB, de acuerdo con la cual la mina relacionada con los \u00a0hechos, es de naturaleza artesanal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n, igualmente, no fue recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la insatisfacci\u00f3n de la subsidiariedad respecto de los \u00a0Juzgados Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena y Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Se prob\u00f3 la existencia de una audiencia de 27 de febrero de \u00a02023, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cartagena, en la cual dicha c\u00e9lula \u00a0seg\u00fan se anota en el acta de esa diligencia, determin\u00f3 \u00a0no acceder a \u00abla \u00a0solicitud de entrega provisional o definitiva del rodante placado \u00a0NFH346\u00bb8, \u00a0y que esta decisi\u00f3n no fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que, ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 se realiz\u00f3 la audiencia \u00a0de 8 de mayo pasado, en la cual, como se indic\u00f3, fue negada la \u00a0solicitud de devoluci\u00f3n del automotor, no obstante, el abogado \u00a0del accionante no elev\u00f3 recursos ordinarios contra esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Luego, con facilidad se observa que, el abogado de la parte \u00a0accionante dentro del proceso penal omiti\u00f3 hacer uso de los \u00a0medios de defensa judicial id\u00f3neos para defender las \u00a0prerrogativas fundamentales de las que es titular Nazario Narciso \u00a0Vivero de Hoyos, lo cual, descarta la satisfacci\u00f3n del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad (Vg. \u00a0CSJ SPT5051-2023, Rad. 130743, 25 may. 2023), para controvertir los \u00a0autos de 27 de febrero y 8 de mayo de 2023 de los Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena y Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Asimismo, resulta claro que el proceso penal rad. \u00a013-430-60-01118-2022-00575-00 se encuentra en curso, en indagaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Cartagena, escenario \u00a0natural dentro del cual, con los documentos fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el actor a trav\u00e9s de su apoderado judicial puede \u00a0insistir en su postulaci\u00f3n ante los Juzgados Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ello, \u00a0con sustento en la postura de la Sala (Vg. \u00a0CSJ STP11567-2022, rad. 125464, 25 ago. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0As\u00ed las cosas, dada la insatisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0la subsidiariedad, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela con respecto a los Juzgados Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena y Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de postulaci\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, por parte \u00a0de la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Pac\u00edfica se ha tornado la jurisprudencia al ense\u00f1ar \u00a0que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones \u00a0regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, es de resaltarlo, se extiende a los tr\u00e1mites penales \u00a0que se encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso all\u00ed \u00a0los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo \u00a0introductorio y luego en su escrito de impugnaci\u00f3n se queja \u00a0porque la fiscal\u00eda accionada no le ha resuelto unas \u00a0solicitudes presentadas en el marco del proceso penal rad. \u00a02022-00575-00, consistentes en la entrega provisional o definitiva de \u00a0la volqueta de placas NFH-346 de la que es propietario, no cabe duda \u00a0que se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso en su vertiente de postulaci\u00f3n, y no del de \u00a0petici\u00f3n como erradamente lo anunci\u00f3 la libelista y lo \u00a0abord\u00f3 el A \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n de instancia, ya que se trata de una solicitud \u00a0radicada en el marco de una actuaci\u00f3n judicial que se surte en \u00a0contra de otros ciudadanos y al que acude el accionante en calidad, \u00a0dice, de tercero \u00a0de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Ahora bien, en efecto, cuando \u00a0un ciudadano acude a la acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de \u00a0probar sus afirmaciones (CC T-678-2008, CC T-678-2008 y CSJ \u00a0STP2339-2023, Rad. 129153) y, para el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que la parte actora incumpli\u00f3 con esa carga probatoria, ya que \u00a0no alleg\u00f3 prueba sumaria con la que se demuestre la \u00a0presentaci\u00f3n de su postulaci\u00f3n ante la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0En el presente contexto, se tiene que, mientras el abogado de Nazario \u00a0Narciso Vivero afirma que present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 15 \u00a0Especializada \u00a0m\u00faltiples \u00a0solicitudes de la entrega del automotor de placa NFH-346 (de 4 y 16 \u00a0de noviembre, 21 de diciembre de 2022, 4 de enero y 8 de marzo de \u00a020239); \u00a0dicha funcionara expresa que, en una oportunidad -cuya \u00a0fecha no precisa- \u00a0el profesional acudi\u00f3 a su despacho para radicar unas \u00a0peticiones junto con sus anexos \u2013se \u00a0entiende, con el objeto de lograr la devoluci\u00f3n del rodante-, \u00a0pero, por sus explicaciones, dadas a aquel verbal y personalmente, \u00a0sobre la improcedencia de la devoluci\u00f3n, aquel reaccion\u00f3 \u00a0de manera airada y abandon\u00f3 el lugar sin radicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, aun lo afirmado por el abogado, lo demostrado en esta \u00a0actuaci\u00f3n es que, en fecha indeterminada, la fiscal le \u00a0respondi\u00f3 a aquel, verbal y personalmente, indic\u00e1ndole \u00a0las razones de la improcedencia de la entrega del bien, y aquel no \u00a0present\u00f3 su postulaci\u00f3n ni as\u00ed lo prob\u00f3 \u00a0de forma sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0No obstante, la Sala destaca que, actualizada la informaci\u00f3n \u00a0del asunto en sede de segunda instancia, el 8 de mayo de 2023 el Juez \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, para abstenerse de \u00a0decidir la solicitud del abogado, expuso el siguiente razonamiento10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026De \u00a0esta petici\u00f3n quiere decir que ya hubo una un pronunciamiento \u00a0de un juez de control de garant\u00edas previamente a esta \u00a0audiencia y del cual el este funcionario judicial acoge, en el \u00a0sentido de que, efectivamente, ese es un bien que en est\u00e1 un \u00a0estado de cosas inconstitucional, en el aire, es decir, no est\u00e1 \u00a0a disposici\u00f3n de la judicatura, nunca se legaliz\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n de esas dos volquetas. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0el juez especializado consider\u00f3 su entrega y f\u00edjese que \u00a0no recurri\u00f3 a la judicatura, sino recurri\u00f3 a los jueces \u00a0de control de garant\u00edas para ordenar la entrega del veh\u00edculo. \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 no recurri\u00f3? Porque precisamente esos \u00a0veh\u00edculos nunca estuvieron a disposici\u00f3n de un juez de \u00a0control de garant\u00edas y \u00e9l, consider\u00f3, que el \u00a0propietario del veh\u00edculo era un tercero de buena fe y procedi\u00f3 \u00a0a la entrega de ese rodante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso [el otro] veh\u00edculo que es este que nos ocupa, y que \u00a0efectivamente, est\u00e1 en manos de la Fiscal 15 Especializada, \u00a0est\u00e1 en igual condici\u00f3n que el otro y por lo tanto es \u00a0una decisi\u00f3n que tiene que adoptar la fiscal dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello no significa que la fiscal tenga todo el tiempo del mundo para \u00a0decidir, porque tampoco ello es as\u00ed, toda vez que, ah\u00ed \u00a0hay unos elementos que la fiscal tiene que estudiar, considerar, como \u00a0es la resoluci\u00f3n de la CAR, de la autoridad ambiental \u00a0competente, donde hay un pronunciamiento con relaci\u00f3n a esa \u00a0cantera (\u2026) es un elemento que la fiscal tiene que comenzar a \u00a0considerar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0las declaraciones que se han vertido dentro de ese de ese de ese \u00a0proceso y que est\u00e1n no s\u00e9 si est\u00e1n all\u00ed \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que ella tiene o dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n conexa que lleva el Fiscal Especializado n\u00famero \u00a012, que parece ser que son los mismos hechos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0realmente vuelvo y digo, reitero que esta judicatura no es competente \u00a0por el hecho de que esos veh\u00edculos jam\u00e1s han sido \u00a0puestos a disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas \u00a0y, por lo tanto, el juez, otro juez de control de garant\u00edas \u00a0tiene que decidir sobre, precisamente, si est\u00e1n dadas o no \u00a0est\u00e1n dadas las circunstancias del art\u00edculo 88 \u00a0solicitado por el se\u00f1or defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0eso no es \u00f3bice para que la se\u00f1ora Fiscal decida dentro \u00a0de un t\u00e9rmino prudente, la entrega entonces de manera \u00a0administrativa por parte de ella, as\u00ed como lo hizo el fiscal \u00a012, tom\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo con relaci\u00f3n a \u00a0ese bien. Si el due\u00f1o del veh\u00edculo, el se\u00f1or \u00a0Nazario, est\u00e1 incurso, o no est\u00e1 incurso dentro de lo \u00a0que se est\u00e1 investigando, si el delito existi\u00f3 o no \u00a0existi\u00f3, conforme a la resoluci\u00f3n que tiene la \u00a0autoridad administrativa, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del \u00a0Sur de Bol\u00edvar, CSB, donde se dice que esa mina \u00a0no es de \u00a0extracci\u00f3n ilegal, sino que es una mina artesanal y establecer \u00a0si efectivamente esa resoluci\u00f3n la expidi\u00f3 o no la \u00a0expidi\u00f3, si considera que no ha solicitado la se\u00f1ora \u00a0fiscal ese concepto de la CSB, pero s\u00ed existe y ah\u00ed \u00a0est\u00e1 y se le dio en traslado, ya est\u00e1 de conocimiento, \u00a0ella tiene ya conocimiento de este acto administrativo donde \u00a0efectivamente se dice que, \u201cen el caso concreto las actividades \u00a0desarrolladas en la cantera de propiedad del se\u00f1or Carlos Cure \u00a0se encuentran ajustadas a lo regulado en el art\u00edculo 327 de la \u00a0Ley 1955 del 2019, la cual define la miner\u00eda de subsistencia y \u00a0sus condiciones\u201d. (\u2026) es decir que esta es una mina que \u00a0se puede explotar, porque es una mina de subsistencia, no hay \u00a0maquinaria amarilla, y que su regulaci\u00f3n le compete a la \u00a0Alcald\u00eda de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0y con lo que aparece all\u00ed, sustentado por el se\u00f1or \u00a0Defensor, de lo cual ha hecho referencia en su intervenci\u00f3n \u00a0del estado de salud del se\u00f1or propietario de la volqueta, que \u00a0se ha demostrado que, efectivamente, es imposible que \u00e9l est\u00e9 \u00a0manejando o tuviese conocimiento de lo que estaba sucediendo con su \u00a0volqueta, si es tercero de buena fe, si su estado de salud y en el \u00a0estado en que \u00e9l est\u00e1, esa volqueta significa su \u00a0subsistencia o no, su m\u00ednimo vital o no\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ya \u00a0que estos veh\u00edculos jam\u00e1s fueron puestos a disposici\u00f3n \u00a0de ning\u00fan juez de control de garant\u00edas. Su legalizaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en suspenso, est\u00e1 en un estado de cosas \u00a0inconstitucional, por decirlo as\u00ed, porque la obligaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda era dentro de las 36 horas siguientes de la \u00a0incautaci\u00f3n ponerlo a disposici\u00f3n de un juez de control \u00a0de garant\u00edas que se refiriera a la ilegalidad de la \u00a0incautaci\u00f3n de ese bien, cosa que jam\u00e1s se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual efectivamente, soy incompetente, no puedo dirimir un \u00a0conflicto que no es competencia de este juez de control de garant\u00edas, \u00a0sino que es competencia \u00fanica y exclusivamente de (\u2026) \u00a0la Fiscal\u00eda 15, a quien conmino, a que tome una decisi\u00f3n \u00a0de fondo en un tiempo perentorio, en un t\u00e9rmino perentorio \u00a0prudencial\u2026 con relaci\u00f3n a la entrega o no de ese bien, \u00a0ya que es delito, no es delito, eso es resorte de los saltos \u00a0investigativos de la Fiscal\u00eda, en su configuraci\u00f3n \u00a0constitucional del art\u00edculo 250 y que la potestad de \u00a0investigar o no, es competencia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y no de un juez de control de garant\u00edas. Pero, \u00a0eso no es \u00f3bice para que la se\u00f1ora Fiscal tome una \u00a0decisi\u00f3n con relaci\u00f3n a la entrega o no dentro de un \u00a0t\u00e9rmino prudencial, en atenci\u00f3n a las condiciones que \u00a0se han argumentado dentro de esta audiencia de la condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica de salud y dem\u00e1s del propietario de esa buseta \u00a0(sic) y que parece ser que su \u00fanico sustento, veh\u00edculo \u00a0que est\u00e1 desde el mes de octubre del a\u00f1o pasado, \u00a0retenido en la estaci\u00f3n de polic\u00eda en la Esmeralda de \u00a0Magangu\u00e9 y que no se sabe su suerte, qu\u00e9 va a ser de \u00a0este veh\u00edculo, mientras que la situaci\u00f3n de salud y \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n de subsistencia de su propietario, est\u00e1 en \u00a0detrimento como se ha esbozado por parte de la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la cual, anota la Corte, estuvo presente la Fiscal 15 \u00a0Especializada de Cartagena, quien no interpuso recursos y, como se \u00a0explic\u00f3 anteriormente, guard\u00f3 silencio en esta \u00a0actuaci\u00f3n con respecto a las gestiones adelantadas en torno a \u00a0la devoluci\u00f3n del veh\u00edculo de marras, pese al \u00a0requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0No obstante la conminaci\u00f3n del juez en la aludida audiencia de \u00a08 de mayo de 2023, por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Magangu\u00e9, la Fiscal 15 Especializada de Cartagena no ha tomado \u00a0una determinaci\u00f3n de fondo acerca de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del veh\u00edculo del que es propietario el actor, \u00a0a pesar de que su incautaci\u00f3n se produjo el 20 de octubre de \u00a02022, es decir, hace m\u00e1s de nueve meses. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Al respecto, importante es recordar que, trat\u00e1ndose \u00a0de la devoluci\u00f3n de los bienes sometidos a tales \u00a0restricciones, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2014 \u00a0indic\u00f3 que tanto la entrega de aquellos que han sido \u00a0incautados y ocupados con fines de comiso, a quien tuviera derecho a \u00a0recibirlos, como el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo sobre los mismos, corresponde al juez de \u00a0control de garant\u00edas, a solicitud del fiscal o de quien \u00a0mostrara inter\u00e9s jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n. Esto \u00a0quiere decir, que quien se crea con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para reclamar los muebles o inmuebles afectados con las disposiciones \u00a0cautelares citadas, deber\u00e1 demostrarlo ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas, atendiendo los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0se\u00f1alados (\u00f3p. \u00a0Cit. \u00a0CSJ \u00a0STP11567-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso, el accionante ya acudi\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de su apoderado dentro del proceso penal, ante los \u00a0Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cartagena y Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, en las \u00a0denotadas sesiones de 27 de febrero y 8 de mayo de 2023; en las \u00a0cuales, los jueces de garant\u00edas no se pronunciaron de fondo \u00a0acerca de la solicitud del promotor, de acuerdo con la explicaci\u00f3n \u00a0del segundo de ellos, en raz\u00f3n de que la fiscal\u00eda no ha \u00a0legalizado la incautaci\u00f3n de la volqueta de placa NFH-346. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0Al respecto, destaca la Sala que, el art\u00edculo 88 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, establece que \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a088. DEVOLUCI\u00d3N DE BIENES. Antes de formularse la acusaci\u00f3n \u00a0y en un t\u00e9rmino que no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n \u00a0devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga \u00a0derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n \u00a0o investigaci\u00f3n, o se determine que no se encuentran en una \u00a0circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de \u00a0requerirse para promover acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0dispondr\u00e1 lo pertinente para dicho fin. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las mismas circunstancias, a petici\u00f3n del fiscal o de quien \u00a0tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez \u00a0que ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 \u00a0el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-591 de 2014, la guardiana constitucional ilustr\u00f3 \u00a0sobre la exequibilidad del citado canon 88 procesal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab27. \u00a0En este contexto normativo se encuentra el art\u00edculo 88 del \u00a0C.P.P., parcialmente acusado, norma \u00e9sta que \u00a0faculta al fiscal, para ordenar, \u00a0antes formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que no \u00a0podr\u00e1 exceder de seis meses, la \u00a0devoluci\u00f3n de los bienes y recursos incautados y ocupados a \u00a0quien tuviere derecho a recibirlos, cuando \u00a0no sean necesarios para la investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n, \u00a0o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual \u00a0procede su comiso. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que la norma se ubica en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo \u00a0I que regula el &#8220;comiso&#8221; se entiende que los bienes y \u00a0recursos a que alude el precepto son aquellos que han sido incautados \u00a0u ocupados con fines de comiso, es decir que han sido objeto de las \u00a0medidas cautelares materiales a que se refiere el art\u00edculo 83 \u00a0del C.P.P[52]. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0haberes sobre los cuales pueden recaer estas medidas, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 82 del C. de P.P., son &#8220;los bienes y \u00a0recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto \u00a0directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o \u00a0destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o \u00a0instrumento para la ejecuci\u00f3n del mismo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, los valores a que se contrae el precepto parcialmente \u00a0acusado son aquellos sobre los cuales ha reca\u00eddo una medida \u00a0cautelar de car\u00e1cter material (Art. 83 C.P.P.), consistente \u00a0justamente en la incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de ciertos \u00a0bienes que, de conformidad al art\u00edculo 82 C.P.P., pueden ser \u00a0objeto del comiso. Se trata de bienes susceptibles de valoraci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, sobre los cuales pueda recaer el derecho de dominio \u00a0(corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o \u00a0intangibles, Art. 82 Par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 No puede perderse de vista que las medidas cautelares materiales, al \u00a0igual que las jur\u00eddicas, deben ser inscritas en las oficinas \u00a0de registro correspondiente cuando la naturaleza del bien lo permita \u00a0(Art. 86 C.P.P.). Los bienes y recursos que son objeto de estas \u00a0medidas quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n (Fondo Especial de Administraci\u00f3n \u00a0de Bienes), para efectos de su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un \u00a0cierto nivel de confusi\u00f3n en torno al \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n del precepto examinado, es preciso aclarar que no \u00a0puede confundirse la devoluci\u00f3n de bienes que han sido objeto \u00a0de incautaci\u00f3n \u00a0y ocupaci\u00f3n con fines de comiso, \u00a0actuaci\u00f3n que por consiguiente se refiere a bienes o recursos \u00a0que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras \u00a0actuaciones que permiten al fiscal la devoluci\u00f3n de elementos \u00a0aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de &#8220;asegurar los \u00a0elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia&#8221; \u00a0(Art. 250.3 Constituci\u00f3n). En este \u00faltimo caso, la \u00a0aprehensi\u00f3n recae sobre medios cognoscitivos, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n que son descubiertos, recogidos y custodiados \u00a0por el fiscal o por la polic\u00eda judicial bajo su direcci\u00f3n \u00a0(Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de \u00a0custodia (Art. 254 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta actividad investigativa de an\u00e1lisis y custodia, propia \u00a0del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor \u00a0comercial y adem\u00e1s un inter\u00e9s probatorio, como los \u00a0denominados &#8220;macroelementos materiales probatorios&#8221; \u00a0categor\u00eda a la que pertenecen las naves, aeronaves, veh\u00edculos \u00a0automotores, m\u00e1quinas, gr\u00faas y otros similares, la ley \u00a0prev\u00e9 que una vez examinados y levantados los registros \u00a0correspondientes (fotograf\u00edas, videos) para la preservaci\u00f3n \u00a0de la prueba, &#8220;ser\u00e1n devueltos al propietario, poseedor o \u00a0tenedor leg\u00edtimo, seg\u00fan el caso, previa demostraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la calidad invocada&#8221;. (Art. 266 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en esta hip\u00f3tesis los bienes no han sido afectados con \u00a0medidas materiales de incautaci\u00f3n \u00a0u ocupaci\u00f3n con fines de comiso, \u00a0la entrega podr\u00e1 ser efectuada por el fiscal. Se trata de \u00a0bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias \u00a0&#8220;con \u00a0fines de investigaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma norma que prev\u00e9 la devoluci\u00f3n de macroelementos \u00a0materiales de prueba (Art. 266 C.P.P) deja a salvo las previsiones \u00a0del c\u00f3digo &#8220;en relaci\u00f3n con las medidas cautelares \u00a0sobre bienes susceptibles de comiso&#8221;, y los bienes que &#8220;hayan \u00a0sido medios eficaces para la comisi\u00f3n del delito&#8221;, las \u00a0cuales se someter\u00e1n a las normas que regulan el comiso \u00a0(Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II). \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0distinta es la regulada en el art\u00edculo 88 del C. de P.P., por \u00a0cuanto los bienes a que hace referencia han sido objeto de medidas \u00a0materiales de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n con fines de \u00a0comiso, por consiguiente la actuaci\u00f3n de autorizar la \u00a0devoluci\u00f3n a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la \u00a0competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos \u00a0materiales de prueba, garantizando la cadena de custodia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de anta\u00f1o, ha \u00a0sostenido que, en los casos en los cuales, no pesa sobre un bien una \u00a0medida cautelar, es competencia de la fiscal\u00eda pronunciarse \u00a0acerca de la devoluci\u00f3n de los bienes incautados en \u00a0actuaciones penales11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De conformidad con la norma transcrita, el Fiscal tiene dos opciones: \u00a01) pide la suspensi\u00f3n del poder dispositivo por cuanto \u00a0entiende que el bien debe ser objeto de comiso; ii) o hace la \u00a0devoluci\u00f3n inmediata de este \u00faltimo porque concluye que \u00a0no se \u00a0va \u00a0a aplicar ninguna medida legal y por lo tanto no se requiere para la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n del juez, por \u00a0su \u00a0parte, en virtud de lo establecido en el inciso segundo, consiste en \u00a0decretar la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes u \u00a0ordenar el levantamiento de la misma. Es claro que si se toma la \u00a0medida, de all\u00ed en adelante s\u00f3lo el Juez puede disponer \u00a0cualquier cosa sobre el bien.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que, pese al conocimiento de la Fiscal 15 \u00a0Especializada de Cartagena en relaci\u00f3n el estado de \u00a0indefinici\u00f3n de la volqueta de placa NFH-346, de \u00a0cuya resoluci\u00f3n fue conminada en estrados por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9 desde el 8 de mayo de \u00a02023, no ha proferido de oficio determinaci\u00f3n de fondo acerca, \u00a0bien sea de la afectaci\u00f3n con medidas cautelares, ora de la \u00a0devoluci\u00f3n del veh\u00edculo propiedad de Nazario Narciso \u00a0Vivero de Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0que, se observa como una evidente trasgresi\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental de Nazario Narciso Vivero de Hoyos, al debido proceso, \u00a0respecto de su veh\u00edculo de placa NFH-346, en el marco del \u00a0proceso rad. 2022-00575-00. Por lo anterior, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0amparar el referido derecho superior y \u00a0ordenarle a la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Especializada de Cartagena, proceda \u00a0a pronunciarse acerca de la referida situaci\u00f3n, \u00a0en \u00a0un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A partir de lo expuesto, en s\u00edntesis, la Sala revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo impugnado para, \u00a0amparar el derecho fundamental del debido proceso a favor de Nazario \u00a0Narciso Vivero, en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Especializada de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, se confirmar\u00e1 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en lo atinente a los autos de 27 de \u00a0febrero y 8 de mayo de 2023, de los Juzgados Tercero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena y \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, por insatisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0fallo \u00a0objetado, \u00a0para \u00a0AMPARAR el \u00a0derecho fundamental de Nazario Narciso Vivero de Hoyos al debido \u00a0proceso, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del veh\u00edculo de placa NFH-346, en el proceso penal rad. \u00a02022-00575-00. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Especializada de Cartagena proceda a pronunciarse sobre la \u00a0devoluci\u00f3n del referido automotor demandada por el tutelante, \u00a0en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s se confirma la improcedencia la solicitud de amparo, \u00a0respecto de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Cartagena y Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Magangu\u00e9, pero por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto CSJ ATP690-2023, Rad. 131026, 8 jun. 2023, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto que la avoc\u00f3, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el contradictorio no fue debidamente integrado con los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9, Bol\u00edvar, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez vinculado como tercero a la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos \u201c02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexos al Memorial Fernando Diazgranado.pdf\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c02.Anexo.pdf\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 43 de: \u201c0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 90 folios, correspondiente al informe del abogado del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal rad. 20220057500. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del documento \u201c0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 90 folios. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Documentos \u201c0017AutoAdmite\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201c0018NotificacionAutoAdmite\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el expediente digital. Lo cual se dio en cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP690-2023, Rad. 131026, 8 jun. 2023, por medio del cual esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, por indebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 del documento \u201c0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 90 folios. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 43 de: \u201c0006RptaMemorialAbogadoFernandoDiazGranados.pdf\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en 90 folios, correspondiente al informe del abogado del actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso penal rad. 20220057500. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de mayo de 2023, allegado a la Corte Suprema de Justicia por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vg. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. 11001023000201200166-00, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 de agosto de 2012, y auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012. Rad. 029. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10825-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132332 \u00a0 Acta \u00a0No 164 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 LA \u00a0DEMANDA \u00a0 El \u00a0fundamento f\u00e1ctico y las pretensiones de la solicitud de \u00a0amparo fueron rese\u00f1ados por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}