{"id":74198,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10823-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10823-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10823-2023\/","title":{"rendered":"STP10823-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10823-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernedy Rodr\u00edguez \u00a0Antury, frente al fallo proferido el 5 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Florencia1, \u00a0en virtud del cual neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario El Cunduy, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica en el libelo que el 14 de febrero de 2023, ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Florencia se llev\u00f3 a cabo \u00a0audiencia de lectura de fallo al interior del proceso penal No. \u00a02017-00205. All\u00ed se enter\u00f3 a Fernedy Rodr\u00edguez \u00a0Antury de la decisi\u00f3n condenatoria proferida en su contra por \u00a0la comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal abusivo en menor \u00a0de 14 a\u00f1os y acto sexual abusivo en menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el libelista que en esa diligencia, de manera oral, solicit\u00f3 \u00a0al Juez de conocimiento copia \u00edntegra y legible de la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la cual requiri\u00f3 le fuera allegada \u00a0al centro penitenciario donde se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez \u00a0Antury sostiene que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0presente solicitud de amparo, no ha recibido una respuesta a su \u00a0solicitud, por lo que se estar\u00eda vulnerando sus derechos \u00a0fundamentales, raz\u00f3n por la cual depreca el amparo de las \u00a0garant\u00edas constitucionales y que se ordene a las accionadas \u00a0dar respuesta a su requerimiento del 14 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo tras encontrar demostrado que, por una parte, el \u00a0d\u00eda 15 de febrero de 2023 el Juzgado accionado remiti\u00f3 \u00a0al establecimiento carcelario, copia del acta de audiencia de lectura \u00a0de fallo y la correspondiente transliteraci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, ello para que le fuera debidamente entregado al \u00a0interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se alleg\u00f3 prueba de que, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0remitido al Juzgado de conocimiento el d\u00eda 21 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o, Fernedy Rodr\u00edguez insisti\u00f3 en su \u00a0postulaci\u00f3n de obtener copia de la sentencia condenatoria, \u00a0solicitud esta que fue atendida, ese mismo d\u00eda, remitiendo la \u00a0documentaci\u00f3n requerida al mismo correo electr\u00f3nico del \u00a0que se origin\u00f3 la petici\u00f3n, esto es, \u00a0edwintutelas07@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, acredit\u00f3 el establecimiento carcelario que, el d\u00eda \u00a023 de febrero de 2023, intent\u00f3 hacer entrega personal y \u00a0material a Fernedy Rodr\u00edguez, de los documentos que le fueron \u00a0remitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, \u00a0pero \u00e9ste se neg\u00f3 a recibirlos y a suscribir el acta de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama y, atendiendo el hecho de que la sentencia del 14 de \u00a0febrero de 2023 fue apelada por el defensor del ac\u00e1 \u00a0accionante, el A \u00a0quo \u00a0constitucional concluy\u00f3 que en este caso no se advierte una \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del promotor, pues las \u00a0autoridades accionadas acreditaron haber cumplido con su obligaci\u00f3n \u00a0de responder oportunamente los requerimientos, siendo imputable a \u00e9l \u00a0y su renuencia a recibir notificaciones, el hecho de que no cuente \u00a0con la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, Fernedy Rodr\u00edguez Antury \u00a0present\u00f3 un extenso escrito donde, b\u00e1sicamente, insiste \u00a0en el hecho de que a \u00e9l no le han entregado la copia de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra el pasado 14 de febrero \u00a0de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de primera instancia fue proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual esta Sala \u00a0es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso concreto, \u00a0la Sala advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el A \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 al negar la solicitud de amparo efectuada por Fernedy \u00a0Rodr\u00edguez Antury, tras considerar que las autoridades \u00a0accionadas s\u00ed dieron cabal y oportuna respuesta a su solicitud \u00a0de expedir copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra \u00a0el 14 de febrero de 2023, siendo su renuencia a recibir \u00a0comunicaciones, la que le ha impedido acceder a dicha documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edfica \u00a0se ha tornado la jurisprudencia al ense\u00f1ar que, \u00a0cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el \u00a0funcionario judicial competente, en el marco de la actuaci\u00f3n \u00a0en la cual est\u00e1n vinculados, y \u00e9ste no las resuelve, el \u00a0derecho conculcado no es el de petici\u00f3n sino el debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0pues debe tenerse en cuenta que se est\u00e1 frente actuaciones \u00a0regladas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, tambi\u00e9n, porque cuando se solicita a un \u00a0funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su \u00a0funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 regulado por los principios, \u00a0t\u00e9rminos y normas del proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n \u00a0est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura, es de resaltarlo, se extiende a los tr\u00e1mites penales \u00a0que se encuentran en fase de indagaci\u00f3n, pues incluso all\u00ed \u00a0los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una \u00a0actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva y teniendo en cuenta que el accionante, en su libelo \u00a0introductorio, se queja de que el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Florencia no ha atendido la solicitud \u00a0que le hiciera desde el 14 de febrero de 2023, referente a la entrega \u00a0de copias de la sentencia condenatoria proferida en su contra, no \u00a0cabe duda que se est\u00e1 ante la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso en su vertiente de postulaci\u00f3n, y no \u00a0de petici\u00f3n como erradamente lo anunci\u00f3 la libelista, \u00a0ya que se trata de una solicitud radicada en el marco de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial donde el actor es precisamente el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en la demanda de \u00a0tutela, se sabe que el 14 de febrero de 2023, tras ser notificado en \u00a0estrados de la sentencia condenatoria proferida en su contra, el \u00a0demandante en tutela solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Florencia, copia de dicha providencia, solicitud esta \u00a0que, hasta el momento de la interposici\u00f3n de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, no hab\u00eda sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que aun cuando el libelista no alleg\u00f3 prueba \u00a0alguna que permita corroborar la existencia de la mencionada \u00a0solicitud y su debida entrega al juzgado accionado, la referida \u00a0autoridad judicial, al rendir su correspondiente informe, reconoci\u00f3 \u00a0que no solo recibi\u00f3 dicha petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0le fue allegada otra, en igual sentido y v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, el d\u00eda 21 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0manifestaci\u00f3n esta que resulta suficiente para tener por \u00a0acreditado que la petici\u00f3n cuya resoluci\u00f3n ac\u00e1 \u00a0se reclama, s\u00ed fue debidamente presentada. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, al rendir su correspondiente informe con destino a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, las autoridades accionadas \u00a0se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por conducto de \u00a0su sustanciadora, rese\u00f1\u00f3 que el d\u00eda 15 de \u00a0febrero de 2023, a las 4:53 de la tarde, procedi\u00f3 a remitir \u00a0correo electr\u00f3nico al Establecimiento Penitenciario \u201cEl \u00a0Cunduy\u201d, anexando \u00a0\u00abcopia \u00a0del acta de audiencia y la transliteraci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria, con el fin de que se le entregara al se\u00f1or \u00a0FERNEDY RODRIGUEZ, conforme lo hab\u00eda solicitado en sesi\u00f3n \u00a0de la audiencia celebrada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abEl \u00a021 de febrero de 2023, del correo edwintutelas07@gmail.com se recibe \u00a0solicitud relacionada con la entrega de copias de la sentencia \u00a0condenatoria dictada en contra del se\u00f1or FERNEDY RODRIGUEZ; \u00a0ese mismo d\u00eda a las 3:20 de la tarde, se dio respuesta y se \u00a0anexo lo solicitado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus aseveraciones, la autoridad accionada alleg\u00f3 \u00a0tres pantallazos que dan cuenta sobre la existencia de los correos \u00a0electr\u00f3nicos antes mencionados, as\u00ed como los documentos \u00a0que all\u00ed fueron anexados -acta \u00a0de audiencia de lectura de fallo del 14 de febrero, en 2 folios, y \u00a0transcripci\u00f3n de la sentencia all\u00ed verbalizada, en 9 \u00a0folios-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Por su parte, el Director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de \u00a0Media Seguridad de Florencia, manifest\u00f3 que el d\u00eda 23 \u00a0de febrero de 2023 se procedi\u00f3 a \u00abnotificar\u00bb \u00a0a Fernedy Rodr\u00edguez Antury de una informaci\u00f3n que le \u00a0fuera remitida -sin \u00a0precisar qui\u00e9n la envi\u00f3 ni de qu\u00e9 se trata-, \u00a0pero que la referida persona privada de la libertad se neg\u00f3 a \u00a0firmar el recibido de la misma. Como sustento de su manifestaci\u00f3n, \u00a0la autoridad carcelaria alleg\u00f3 copia de un documento titulado \u00a0como \u00abNOTIFICACI\u00d3N \u00a0PERSONAL\u00bb, \u00a0en donde logra leerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la fecha 23 de febrero de 2023, se notifica PERSONALMENTE la \u00a0sentencia condenatoria primera instancia FOLIOS 9 al condenado, \u00a0haci\u00e9ndole saber el contenido de la misma y los recursos de \u00a0ley que proceden. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICADO: \u00a0No desea firmar. \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Diego Alejandro Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Judicante \u00a0<\/p>\n<p>Oficina \u00a0Jur\u00eddica.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0De acuerdo con la anterior s\u00edntesis, la Sala encuentra que, \u00a0tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal de instancia, en el \u00a0presente caso no es posible advertir que exista una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de \u00a0postulaci\u00f3n, radicado en cabeza de Fernedy Rodr\u00edguez \u00a0Antury, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida debe reiterarse que la Sala encuentra demostrado que, \u00a0el 14 de febrero de 2023, tras ser notificado en estrados sobre la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra, el demandante en \u00a0tutela solicit\u00f3 al Juzgado accionado copia \u00edntegra de \u00a0la providencia en menci\u00f3n, petici\u00f3n que fue reiterada \u00a0el d\u00eda 21 de ese mismo mes y a\u00f1o, desde el correo \u00a0electr\u00f3nico edwintutelas07@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra acreditado que, el 15 de febrero del a\u00f1o en \u00a0curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a trav\u00e9s \u00a0de su secretar\u00eda, remiti\u00f3 al Centro Carcelario y \u00a0Penitenciario de la referida ciudad, donde se encuentra recluido el \u00a0actor, correo electr\u00f3nico en el que se anexaba la \u00a0documentaci\u00f3n solicitada por este. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1 acreditado que el 21 de febrero de 2023 la autoridad \u00a0judicial demandada contest\u00f3 el correo electr\u00f3nico que \u00a0le fuera enviado desde la cuenta de Email edwintutelas07@gmail.com, \u00a0aportando nuevamente los documentos que ya hab\u00edan sido \u00a0remitidos al centro de reclusi\u00f3n el d\u00eda 15 de ese mismo \u00a0mes y a\u00f1o, esto es, copia del acta de la audiencia de lectura \u00a0de fallo llevada a cabo el 14 de febrero de 2023 y transcripci\u00f3n \u00a0de la sentencia all\u00ed publicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es de resaltar que no existe constancia acerca de que los \u00a0correos electr\u00f3nicos remitidos por la secretar\u00eda del \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia fueran rechazados o \u00a0devueltos con una constancia de no entrega, por el contrario, lo que \u00a0existe es una prueba acerca de la recepci\u00f3n del mensaje de \u00a0datos por parte de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Media \u00a0Seguridad de esa ciudad, pues como lo informara su director, una vez \u00a0recibida la documentaci\u00f3n remitida por la mencionada autoridad \u00a0judicial, se procur\u00f3 hacer su entrega al destinatario de la \u00a0misma, el se\u00f1or Ferney Rodr\u00edguez Antury, persona que se \u00a0neg\u00f3 a recibirla y a suscribir el acta de \u201cnotificaci\u00f3n\u201d \u00a0donde se har\u00eda constar la efectiva entrega de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe indicarse que aun cuando el acta de notificaci\u00f3n \u00a0elaborada por el Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia no \u00a0contiene mayores datos de identificaci\u00f3n sobre su destinatario \u00a0y el contenido de la providencia a notificar, lo cierto es que su \u00a0fecha de elaboraci\u00f3n -23 \u00a0de febrero de 2023-, \u00a0resulta ser pr\u00f3xima a las calendas en las cuales el Juzgado \u00a0accionado remiti\u00f3 la sentencia que era requerida por el ac\u00e1 \u00a0accionante, esto es, 15 y 21 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el tipo de providencia que se dice va a ser notificada -sentencia \u00a0condenatoria- \u00a0y su extensi\u00f3n -9 \u00a0folios-, \u00a0tambi\u00e9n concuerda con las caracter\u00edsticas y descripci\u00f3n \u00a0del documento enviado al se\u00f1or Rodr\u00edguez Antury, por \u00a0parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, viable resulta concluir que, contrario a lo afirmado \u00a0por el actor, en el presente caso las autoridades accionadas no \u00a0incurrieron en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cual se \u00a0pueda deducir una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0pues como viene de verse, el Juzgado demandado dio oportuna respuesta \u00a0a la solicitud que le fuera efectuada los d\u00edas 14 y 21 de \u00a0febrero de 2023, en tanto que el Centro Carcelario y Penitenciario de \u00a0Florencia, donde se encuentra recluido el accionante, agot\u00f3 el \u00a0procedimiento para hacerle la entrega personal y material de su \u00a0sentencia condenatoria, siendo entonces un acto de rebeld\u00eda \u00a0por parte de Fernedy Rodr\u00edguez, el que le impidi\u00f3 \u00a0hacerse a la documentaci\u00f3n solicitada por \u00e9l, pues como \u00a0se hizo constar, dicho ciudadano no quiso firmar el acta de \u00a0enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no resulta atribuible a las accionadas alg\u00fan tipo \u00a0de responsabilidad en el hecho de que el actor no cuente con una \u00a0copia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues, \u00a0aunque aquellas cumplieron con su deber de responder el requerimiento \u00a0efectuado por este, todo ello mucho tiempo antes de promoverse la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, fue su deliberada renuencia a \u00a0recibir la contestaci\u00f3n brindada, la que lo llev\u00f3 a no \u00a0poder contar a\u00fan con ese documento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferido una vez fuera subsanada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad advertida en auto ATP469-2023 del 27 de abril de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10823-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132291 \u00a0 Acta \u00a0No 164 \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Fernedy Rodr\u00edguez \u00a0Antury, frente al fallo proferido el 5 de julio del a\u00f1o 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