{"id":74197,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10683-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10683-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10683-2023\/","title":{"rendered":"STP10683-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10683-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132441 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Laura \u00a0Fernanda Arango Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a019 de abril de 2023, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y las intervenciones, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0apoderado judicial de Laura Fernanda Arango Rodr\u00edguez \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9sta denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n \u201cdelitos\u201d de los que ha sido \u00a0v\u00edctima su progenitor Jos\u00e9 Daniel Arango G\u00f3mez, \u00a0quien es adulto mayor con deterioro en su salud f\u00edsica y \u00a0mental, situaci\u00f3n aprovechada por varias personas quienes han \u00a0adelantado, de forma fraudulenta, procesos judiciales y negocios \u00a0jur\u00eddicos a su nombre para afectar su patrimonio y el de sus \u00a0hijas. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el que, ha interpuesto pluralidad de denuncias en contra de Ren\u00e9 \u00a0Moreno Alfonso, Martha Patricia Rojas Gonz\u00e1lez, Flor Stella \u00a0Cifuentes S\u00e1nchez, Mart\u00edn Enrique Giraldo Arango, Sixta \u00a0Adela Guzm\u00e1n y Carlos Alberto Ben\u00edtez, las que dieron \u00a0origen a los radicados 11001 61 01655 2020 01771 asignado, el 24 de \u00a0abril de 2020, a la Fiscal\u00eda Ciento Treinta y Nueve Seccional, \u00a011001 61 02583 2020 08577 asignado, el 11 de diciembre de 2020, a la \u00a0Fiscal\u00eda Cuatrocientos Quince Seccional y, 11001 60 00050 2019 \u00a035377 asignado, el 25 25 (sic) de septiembre del 2019, a la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos Veintiocho Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 22 de febrero de 2021, los tres radicados fueron conexados y \u00a0el conocimiento asignado a la Fiscal\u00eda Trescientos Veintiocho \u00a0Seccional de Bogot\u00e1, despacho que por m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0adelant\u00f3 labores de investigaci\u00f3n encaminadas a \u00a0determinar la autor\u00eda y participaci\u00f3n de Martha \u00a0Patricia Rojas Gonz\u00e1lez; sin embargo, pese a que se \u00a0adelantaron varias reuniones entre los apoderados de v\u00edctima y \u00a0la fiscal del caso, se estableci\u00f3 que solicitar\u00eda la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos por los delitos de aprovechamiento de \u00a0condiciones de inferioridad, en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, lo que no ha \u00a0ocurrido, por lo que consider\u00f3 vulnerado el debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora acudi\u00f3 a este mecanismo residual para solicitar que se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda Trescientos Veintiocho Seccional de la \u00a0Unidad de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1 \u00a0\u201c\u2026 realizar ruptura procesal dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0identificada con el radicado 110016000050201935377\u2026\u201d y \u00a0\u201c\u2026 que solicite nuevamente la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n de cargos respecto de la indiciada MARTHA \u00a0PATRICIA ROJAS GONZ\u00c1LEZ por los delitos de abuso de \u00a0condiciones de inferioridad, obtenci\u00f3n documento p\u00fablico \u00a0falso y fraude procesal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el presente resguardo constitucional resulta \u00a0improcedente, pues el juez constitucional no puede \u201cforzar\u201d \u00a0al \u00a0ente acusador a que formule imputaci\u00f3n de cargos, pues esa es \u00a0una decisi\u00f3n exclusiva del fiscal que tiene la noticia \u00a0criminal a cargo, quien lo hace con base en los elementos probatorios \u00a0y evidencias que se recauden en virtud del plan metodol\u00f3gico \u00a0de trabajo dise\u00f1ado, que para este caso se ha desarrollado en \u00a0siete \u00f3rdenes de trabajo impartidas a polic\u00eda judicial \u00a0(la \u00faltima de 30 de marzo de 2023), la cual se encuentra \u00a0pendiente de culminar, y que tal como lo indic\u00f3 el fiscal del \u00a0caso, una vez sea remitida la misma en su totalidad, \u00a0le permitir\u00e1 \u00a0tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que no es posible disponer que \u00a0los casos que fueron conexados, el ente acusador genere de nuevo una \u00a0ruptura procesal para que se realice la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en contra de Martha Patricia Rojas Gonz\u00e1lez, \u00a0pues tal decisi\u00f3n \u201cno \u00a0puede ser tomada para atender el capricho o el criterio personal de \u00a0la denunciante, desconociendo el debido proceso y las reglas fijadas \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal para el desarrollo de la \u00a0indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de la accionante, quien refiri\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 Daniel Arango es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues tiene 68 a\u00f1os de edad y \u201cque \u00a0a la fecha se encuentra retenido por los aqu\u00ed denunciados, y \u00a0que adem\u00e1s sufre varias enfermedades de base que necesitan ser \u00a0atendidas\u201d, \u00a0por lo que al encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0lo que se pretende con esta acci\u00f3n condicional es evitarle un \u00a0perjuicio irremediable, sin embargo el a-quo \u00a0constitucional no hizo un estudio adecuado a tal situaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1s cuando el juez constitucional tiene la facultad de ordenar \u00a0la prelaci\u00f3n de turno en aras de evitar un da\u00f1o mayor \u00a0como se presenta en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que la Fiscal\u00eda Trescientos \u00a0Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 ante el centro de servicios judiciales \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Martha \u00a0Patricia Rojas Gonz\u00e1lez, misma que no se llev\u00f3 a cabo \u00a0por solicitud de aplazamiento por parte de la defensa, por lo que es \u00a0claro que el ente acusador s\u00ed contaba con los elementos de \u00a0prueba para adelantar la referida diligencia, sin embargo, un mes \u00a0despu\u00e9s se\u00f1ala la fiscal que a\u00fan no cuenta con \u00a0los informes de investigador de campo que contenga la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para establecer la autor\u00eda o la participaci\u00f3n \u00a0de la implicada en los punibles investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que para la parte accionante, no corresponde con la realidad \u00a0procesal, ya que el ente persecutor en la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada cuenta con: (i) \u00a0El arraigo con resultados positivos de la se\u00f1ora MARTHA \u00a0PATRICIA ROJAS GONZ\u00c1LEZ, (ii) La acreditaci\u00f3n de \u00a0demencia originada por el alzheimer del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DANIEL ARANGO (iii) El aprovechamiento por parte de la se\u00f1ora \u00a0MARTHA PATRICIA ROJAS GONZ\u00c1LEZ quien vali\u00e9ndose de la \u00a0demencia sufrida por el se\u00f1or JOS\u00c9 DANIEL ARANGO, lo \u00a0llev\u00f3 ante la Notaria \u00fanica de Cajamarca para que \u00a0suscribiera la escritura p\u00fablica 443 del 29 de diciembre del \u00a02017, por medio del cual es se\u00f1or ARANGO renunciaba a sus \u00a0bienes y los adjudicaba en su totalidad a la aqu\u00ed denunciada. \u00a0(iv) La acreditaci\u00f3n de falsedad de la escritura p\u00fablica \u00a0443 de 2017 que fue obtenido por la denunciada aprovechando las \u00a0condiciones de inferioridad del se\u00f1or JOS\u00c9 DANIEL \u00a0ARANGO y en el que no solo se miente respecto de la voluntad y \u00a0capacidad de este ciudadano, sino que tambi\u00e9n se miente \u00a0respecto de la existencia y tiempo de una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Difiere, \u00a0del argumento esbozado por la delegada de la fiscal\u00eda quien \u00a0se\u00f1alo que no ha solicitado nuevamente la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta \u00a0tanto no se investigue la conducta desplegada por REN\u00c9 \u00a0MORENO ALFONSO, FLOR STELLA CIFUENTES S\u00c1NCHEZ, MARTIN ENRIQUE \u00a0GIRALDO ARANGO, SIXTA ADELA G\u00daZMAN, CARLOS ALBERTO BEN\u00cdTEZ, \u00a0frente a los cuales no se ha ejercici\u00f3 acciones investigativas \u00a0dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os, no constituye una \u00a0irregularidad que ponga en riesgo los derechos fundamentales de mis \u00a0poderdantes.(sic) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en \u00a0su lugar, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos \u00a0Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0solicitar nuevamente la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0de cargos respecto de la indiciada Martha \u00a0Patricia Rojas Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si el \u00a0A \u00a0quo constitucional \u00a0acert\u00f3 o no al negar la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Laura \u00a0Fernanda Arango Rodr\u00edguez, \u00a0contra la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos \u00a0Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 al considerar que el ente acusador no ha vulnerado el \u00a0derecho al debido proceso de la accionante, pues el juez de tutela no \u00a0puede ordenar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n exigida \u00a0mediante este resguardo constitucional por parte de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, esta Sala debe recordar que la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n es aquel acto por medio del cual la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n vincula y comunica de manera clara y \u00a0sucinta los hechos jur\u00eddicamente relevantes con base en los \u00a0elementos probatorios recaudados que permiten se\u00f1alar a una \u00a0persona como probable autor o participe de una conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, el ente acusador debe asegurarse que efectivamente exista un \u00a0acontecimiento penalmente relevante y que el investigado tenga una \u00a0participaci\u00f3n clara en los hechos, y que dicha inferencia este \u00a0sustentada y basada en elementos formales debidamente incorporados y \u00a0corroborados antes de tomarse la decisi\u00f3n de generar un \u00a0llamado de un ciudadano ante la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es solo cuando se logre recaudar tales elementos \u00a0probatorios que permitan establecer o determinar la participaci\u00f3n \u00a0del indicado en los hechos investigados, que la Fiscal\u00eda debe \u00a0proceder a solicitar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0siendo un acto propio de las funciones del ente persecutor de las \u00a0cuales el Juez de tutela no tiene injerencia ni participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, esta Sala comparta las apreciaciones realizadas por \u00a0el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0al determinar que tal decisi\u00f3n es un acto exclusivo del fiscal \u00a0que tiene la noticia criminal a cargo, quien al ser conocedor de la \u00a0situaci\u00f3n investigativa es el encargado de decidir entre los \u00a0plazos razonables, la procedencia de tal acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar ocurre con la decisi\u00f3n de conexidad de las denuncias \u00a0presentadas por Laura \u00a0Fernanda Arango Rodr\u00edguez, \u00a0ya que esta, no es una determinaci\u00f3n arbitraria, si no que por \u00a0el contrario la misma se deriva de la igualdad de hechos y partes que \u00a0hacen parte de las distintas indagaciones adelantadas, y ante la \u00a0necesidad de adelantar todas las investigaciones bajo una misma \u00a0cuerda procesal, decisi\u00f3n que se encuentra sujeta al debido \u00a0proceso y a las funciones y actividades propias del ente acusador, \u00a0quien es el que tiene la obligaci\u00f3n de adelantar de la forma \u00a0que considere m\u00e1s adecuada y conveniente las distintas \u00a0investigaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior expuesto, es claro que tales funciones al ser propias de \u00a0la actividad desarrollada por el ente acusador inhiben la \u00a0intervenci\u00f3n del juez en sede constitucional, pues pretender \u00a0que mediante esta acci\u00f3n tuitiva, se ordene la ruptura \u00a0procesal de las investigaciones adelantadas y el adelantamiento de \u00a0una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de forma inmediata como \u00a0lo pretende la accionante, excede los \u00e1mbitos propios de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resaltado lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a establecer \u00a0si en este caso se ha incurrido en alguna dilaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0para las labores investigativas adelantadas por la Fiscal\u00eda, \u00a0adelant\u00e1ndose desde ya, que si se evidencia una mora \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a que las actuaciones \u00a0judiciales y\/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones \u00a0injustificadas. Pues, de ser as\u00ed, se vulnera de manera \u00a0integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (T-348\/1993), \u00a0adem\u00e1s de incumplir los principios que rigen la administraci\u00f3n \u00a0de justicia -celeridad, \u00a0eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el \u00a0proceso-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo se dan dilaciones injustificadas en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, por consiguiente, cu\u00e1ndo \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a los pronunciamientos de la CIDH \u00a0y de la Corte IDH (T-052\/18, \u00a0T-186\/2017, T-803\/2012 y T-945A\/2008), \u00a0ha se\u00f1alado que debe estudiarse: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Si se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo \u00a0es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, cuando el \u00a0n\u00famero de procesos que corresponde resolver es elevado \u00a0(T-030\/2005), \u00a0de tal forma que la capacidad log\u00edstica y humana est\u00e1 \u00a0mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494\/14), \u00a0entre otras m\u00faltiples causas (T-527\/2009); \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Si la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230\/2013, \u00a0reiterada en T-186\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en \u00a0casos de mora judicial, \u00e9sta es justificada o no, pues dicho \u00a0fen\u00f3meno no se presume ni es absoluto (T-357\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que \u00a0la mora judicial estuvo \u2013o \u00a0est\u00e1- justificada, \u00a0con ocasi\u00f3n a los postulados de la sentencia T-230\/2013, \u00a0cuenta con tres alternativas distintas de soluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Puede negar la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que se \u00a0reitera la obligaci\u00f3n de someterse al sistema de turnos, en \u00a0t\u00e9rminos de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Puede ordenar excepcionalmente la alteraci\u00f3n del orden para \u00a0proferir el fallo, cuando el juez est\u00e1 en presencia de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la mora \u00a0judicial supere los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, \u00a0en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Puede ordenar un amparo transitorio en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial \u00a0competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la \u00a0controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos han sido compartidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0(ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y \u00a0STP3622-2022, \u00a017 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0judice, \u00a0se percibe que Laura \u00a0Fernanda Arango Rodr\u00edguez \u00a0present\u00f3 denuncia contra Ren\u00e9 Moreno Alfonso, Martha \u00a0Patricia Rojas Gonz\u00e1lez, Flor Stella Cifuentes S\u00e1nchez, \u00a0Martin Enrique Giraldo Arango, Sixta Adela Guzm\u00e1n, Carlos \u00a0Alberto Ben\u00edtez, dando origen a las investigaciones \u00a0identificadas con los NNC: 110016101655202001771 (Asignado el 24 de \u00a0abril a la Fiscal\u00eda 139 Seccional), 110016102583202008577 \u00a0(asignado a la Fiscal\u00eda 415 Seccional el 11 de diciembre de \u00a02020) y 110016000050201935377 (Asignado el 25 de septiembre del 2019 \u00a0a la Fiscal\u00eda 328 Seccional). \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0para el 22 de febrero de 2021, ante la relaci\u00f3n entre los \u00a0hechos denunciados y la confluencia de los mismos indicados, en ente \u00a0acusador decidido conexar todas las investigaciones que se \u00a0adelantaban al radicado 110016000050201935377, asignado su \u00a0conocimiento a la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos \u00a0Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0fiscal\u00eda que conoce de la denuncia presentada desde el 25 de \u00a0septiembre de 2019. A la fecha, la mencionada autoridad no ha \u00a0adoptado decisi\u00f3n al respecto (formular imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar motivadamente el archivo de la investigaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, de aquella data a ac\u00e1, han transcurrido algo m\u00e1s \u00a0de tres (3) a\u00f1os y once (11) meses, aproximadamente. Dicho \u00a0plazo supera el t\u00e9rmino fijado en el par\u00e1grafo 1 del \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 para la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n (3 a\u00f1os al ser m\u00e1s de tres los \u00a0imputados). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en este punto se debe se\u00f1alar que si bien la delegada \u00a0del ente acusador, a trav\u00e9s del informe rendido al interior \u00a0del tr\u00e1mite de primera instancia, da cuenta de la existencia \u00a0varias \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial a fin de establecer \u00a0la posible autor\u00eda de todos los denunciados siendo la \u00faltima \u00a0del 30 de marzo de 2023, las mismas no fueron aportadas al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, situaci\u00f3n que no permite a esta \u00a0Sala determinar el n\u00famero de ordenes emitidas, ni su fecha, \u00a0finalidad o el alcance de las actuaciones desplegada por la fiscal\u00eda \u00a0en la denuncia presentada por la accionante, lo cual no permite \u00a0corroborar la efectividad de las labores investigativas del ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, esta Sala requiri\u00f3 a la Fiscal \u00a0Trescientos \u00a0Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, con el fin que informara sobre las \u00f3rdenes de \u00a0polic\u00eda judicial que hab\u00edan proferido al interior del \u00a0radicado 110016000050201935377, \u00a0esto, en aras de establecer el desarrollo del plan metodol\u00f3gico \u00a0y su respectivo tr\u00e1mite, sin embargo, al registro de esta \u00a0decisi\u00f3n, el ente acusador no dio respuesta a tal solicitud, \u00a0lo que realmente impide valorar la argumentaci\u00f3n de la \u00a0delegada fiscal, quien pretende bajo las mismas justificar el \u00a0progreso de sus actuaciones y desestimar con ellas las pretensiones \u00a0de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la tardanza se denota injustificada, m\u00e1xime cuando se itera, \u00a0no obra elemento alguno que explique y, menos, que justifique los \u00a0motivos por los cuales el ente acusador sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 ib\u00eddem, \u00a0al completar m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n \u00a0de la denuncia sin que se hubiera presentado la respectiva \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en su defecto la orden de \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no queda alternativa distinta que disponer la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Laura \u00a0Fernanda Arango Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos \u00a0Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 que, \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, presente la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n u orden\u00e9 motivadamente \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n al interior del radicado \u00a0110016000050201935377. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar el \u00a0fallo impugnado y, en \u00a0su lugar, amparar \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de Laura \u00a0Fernanda Arango Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0Trescientos \u00a0Veintiocho Seccional de la Unidad de Fe P\u00fablica \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 que, \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, contado a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la notificaci\u00f3n del presente fallo, presente la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n u orden\u00e9 motivadamente \u00a0el archivo de la indagaci\u00f3n al interior del radicado \u00a0110016000050201935377. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10683-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132441 \u00a0 Acta \u00a0164. \u00a0 Bucaramanga \u00a0(Santander), treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0Laura \u00a0Fernanda Arango Rodr\u00edguez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}