{"id":74195,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10566-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10566-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10566-2023\/","title":{"rendered":"STP10566-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230171300 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0132740 \u00a0<\/p>\n<p>STP \u00a010566-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0treinta (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de Gloria \u00a0Paulina Portilla Bastidas \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte recurrente objeta \u00a0la mora de la accionada en emitir el fallo de instancia, luego de \u00a0haber casado el fallo de segundo grado, en el proceso con CUI \u00a076520310500220160001001, radicado 90556, que aquella impuls\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Gloria \u00a0Paulina Portilla Bastidas \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, para que se le reconociera una pensi\u00f3n de vejez \u00a0a partir del 5 de diciembre de 2007, junto con los reajustes de ley, \u00a0los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La actuaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Palmira y en fallo del 8 de abril de 2019 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la apoderada de \u00a0la parte demandada [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONDENAR a la demandada [\u2026] a pagar a favor de la actora [\u2026], \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, a que tiene derecho a partir del d\u00eda \u00a01 de enero de 2008 y en forma vitalicia, liquidados con el salario \u00a0m\u00ednimo legal vigente en cualquier \u00e9poca que para el a\u00f1o \u00a0de 2008 fue de $461.500 de forma vitalicia, con sus mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre, aumentos legales decretados por el \u00a0gobierno nacional, y sus intereses de mora de conformidad con el art. \u00a0141 de la ley 100 de 1993, a partir del d\u00eda 1 de enero de 2008 \u00a0y hasta que se haga efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En \u00a0virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 19 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 probada de oficio la excepci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Gloria \u00a0Paulina Portilla Bastidas \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n el cual fue asignado a la \u00a0accionada el 21 de julio de 2021 y, en sentencia CSJ, SL642-2023, 22 \u00a0feb. 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 la sentencia \u00a0de segundo grado al estimar que el tribunal \u201cno \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis riguroso de las causas que \u00a0originaron las acciones judiciales como eran los elementos \u00a0probatorios que demostraban que, en efecto, hab\u00eda \u00a0un nuevo supuesto que podr\u00eda aumentar el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas a efectos de obtener la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida\u201d \u00a0y que desvirtuaba la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por lo \u00a0expuesto, resalt\u00f3 la existencia de diversas inconsistencias en \u00a0las historias laborales obrantes en el expediente que daban cuenta de \u00a0un n\u00famero dis\u00edmil de semanas cotizadas por la actora, \u00a0aunado a que la \u00faltima alleg\u00f3 respuesta emitida por \u00a0Colpensiones el 21 de octubre de 2021, en el que inform\u00f3 que \u00a0en virtud de una orden de tutela proferida por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Palmira de 19 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0la entidad procedi\u00f3 a corregir nuevamente su historia laboral, \u00a0documento que no fue puesto en conocimiento del tribunal y que \u00a0resultaba necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- As\u00ed, \u00a0previo \u00a0a proferir la decisi\u00f3n de instancia y, \u201cpara \u00a0mejor proveer\u201d, \u00a0dispuso que por secretar\u00eda de la Sala se oficie a Colpensiones \u00a0y a la demandante para que \u00a0dentro los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo \u00a0de la respectiva comunicaci\u00f3n, informen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, para que explique las causas de las diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existentes entre las semanas reportadas como cotizadas y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas al ISS por los tiempos laborados por la demandante en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector p\u00fablico en el Municipio La Candelaria en las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionadas en precedencia, replicadas en historias laborales de 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2013, 17 de mayo de 2015 y 20 de diciembre de 2018, 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2021 y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certifique cu\u00e1l es la historia laboral v\u00e1lida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizada y las razones en que se sustenta, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegar los soportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante, para que allegue al plenario la orden de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 19 de agosto de 2021 que orden\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Esa decisi\u00f3n fue notificada el 31 de marzo de 2023 y el 31 de \u00a0mayo siguiente, subi\u00f3 al despacho del magistrado ponente la \u00a0\u00faltima informaci\u00f3n requerida, para la emisi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Gloria \u00a0Paulina Portilla Bastidas \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la mora de la sala accionada en dictar la \u00a0sentencia de instancia, como consecuencia de haber casado el fallo \u00a0del \u00a019 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0emitido por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. En su criterio, han \u00a0pasado 6 meses desde la emisi\u00f3n de la sentencia CSJ, \u00a0SL642-2023, 22 feb. 2023, sin que profiera la decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose \u00a0enterar a las accionadas y vincular a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes se \u00a0pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- La \u00a0magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0refiri\u00f3 que emiti\u00f3 el fallo de segundo grado en la \u00a0causa objetada y que remiti\u00f3 el asunto a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- El apoderado \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes en Liquidaci\u00f3n \u00a0-P.A.R.I.S.S. sostuvo que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa, toda vez que las pretensiones de la actora no se dirig\u00edan \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La \u00a0magistrada ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte pidi\u00f3 que se niegue el amparo. Sostuvo \u00a0que de conformidad con lo previsto en art\u00edculo 63 A de la Ley \u00a0270 de 1996, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de \u00a02009, resuelve los asuntos atendiendo el orden y prelaci\u00f3n \u00a0cronol\u00f3gica de turnos, el cual no puede desconocerse o \u00a0alterarse, salvo las excepciones previstas en dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0\u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha incurrido en mora, por \u00a0la omisi\u00f3n en emitir el fallo de instancia, luego de que en la \u00a0sentencia CSJ, \u00a0SL642-2023, 22 feb. 2023, Rad 90556, cas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado del 19 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso impulsado \u00a0por Gloria \u00a0Paulina Portilla Bastidas? \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para resolver el primer problema, se precisar\u00e1n las reglas \u00a0jurisprudenciales aplicadas por esta Sala sobre la mora judicial y, \u00a0luego, se analizar\u00e1 el posible quebranto a las garant\u00edas \u00a0invocadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la mora judicial y su an\u00e1lisis en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Entre \u00a0las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos \u00a0que hacen parte del bloque de constitucionalidad1 \u00a0existe consenso en se\u00f1alar que los procedimientos de car\u00e1cter \u00a0judicial deben tener un l\u00edmite temporal razonable para su \u00a0desarrollo y culminaci\u00f3n. Por consiguiente, los tr\u00e1mites \u00a0judiciales no pueden tener una duraci\u00f3n indefinida ni se \u00a0pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una \u00a0reacci\u00f3n tard\u00eda por parte de los organismos judiciales \u00a0implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los \u00a0derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la \u00a0definici\u00f3n de sus problem\u00e1ticas al poder judicial.\u00a0Por \u00a0eso, el paso injustificado del tiempo en la gesti\u00f3n de las \u00a0causas judiciales hace que la justicia, en \u00faltimas, no sea \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0As\u00ed, la necesidad de que las causas judiciales avancen en \u00a0debida forma y dentro de los t\u00e9rminos definidos por la ley \u00a0implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales \u00a0como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y \u00a0funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan \u00a0vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las \u00a0demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongaci\u00f3n \u00a0de los da\u00f1os y perjuicios que fueron sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la judicatura o, tambi\u00e9n, pueden implicar limitaciones \u00a0prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La Corte Constitucional ha determinado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser \u00a0vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en los procedimientos y se est\u00e9 ante la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Metodol\u00f3gicamente, la demora o dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto \u00a0de \u00abplazo \u00a0razonable\u00bb. \u00a0Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los \u00a0instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 \u00a0ha precisado la existencia de unos est\u00e1ndares para evaluar \u00a0cada situaci\u00f3n. En concreto, se ha definido la necesidad de \u00a0ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta \u00a0procesal de los intervinientes, la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideraci\u00f3n de \u00a0la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los \u00a0derechos de los sujetos procesales, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos \u00a0fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n \u00a0constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el solo vencimiento de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales no transgrede per \u00a0se el \u00a0derecho al debido proceso ni implica la configuraci\u00f3n de una \u00a0mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los \u00a0elementos se\u00f1alados, que la tardanza en resolver el asunto \u00a0carece de una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible.\u202f\u00a0\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En este asunto, se conoce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corte emiti\u00f3 el fallo CSJ, \u00a0SL642-2023, 22 feb. 2023, rad. 90556, en el cual cas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del 19 \u00a0de agosto de 2020, \u00a0emitida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en el proceso impulsado \u00a0por Gloria \u00a0Paulina Portilla Bastidas. \u00a0En \u00a0esa misma determinaci\u00f3n puso de presente la diversa \u00a0informaci\u00f3n sobre las semanas de cotizacion de la actora, lo \u00a0cual influ\u00eda en la verificaci\u00f3n de los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n. Por ello, para un \u201cmejor \u00a0proveer\u201d, \u00a0pidi\u00f3 unas pruebas a las partes e intervinientes con el objeto \u00a0de aclarar tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue notificada el \u00a031 de marzo de 2023 y el 31 de mayo siguiente, luego de recibir las \u00a0respuestas correspondientes, el asunto subi\u00f3 al despacho de la \u00a0magistrada ponente, para la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En ese orden, si \u00a0se contabiliza desde la notificaci\u00f3n del fallo CSJ, \u00a0SL642-2023, 22 feb. 2023, rad. 90556, la actuaci\u00f3n \u00a0ha estado a cargo de la accionada por 4 meses. Adicionalmente, se \u00a0conoce que el 31 de mayo de esta anualidad, la actuaci\u00f3n subi\u00f3 \u00a0al despacho de la magistrada correspondiente para la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia, una vez reunida la informaci\u00f3n que solicit\u00f3. \u00a0Es decir, que, desde esa fecha, han transcurrido 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el \u00a0tr\u00e1mite ha estado a expensas de la sala accionada durante \u00a0aproximadamente \u00a04 meses. \u00a0Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de \u00a0una par\u00e1lisis procesal absoluta, por el contrario, la \u00a0accionada ha realizado las gestiones necesarias para que, en sede de \u00a0casaci\u00f3n, se verifiquen las reales semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0de la actora y, con fundamento en ello volver a verificar los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. Tem\u00e1tica que no \u00a0fue abordada por el tribunal de segundo grado y que fue lo que llev\u00f3 \u00a0a que se case esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Igualmente, se destaca que la parte actora cuenta con la posibilidad \u00a0de \u00a0solicitarle a la demandada que d\u00e9 prelaci\u00f3n a su \u00a0asunto, explicando las razones por las cuales consideran que su caso \u00a0debe ser resuelto con prioridad, al igual que, allegando las pruebas \u00a0de tales circunstancias (Art. 63 A Ley 270 de 1996 y Art. 18 Ley 446 \u00a0de 1998), para que esta tome las medidas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, el amparo ser\u00e1 negado, por cuanto la sala \u00a0hom\u00f3loga accionada expuso de manera razonada los motivos por \u00a0los que, hasta la fecha, no ha emitido el fallo de instancia en la \u00a0causa impulsada por la actora y demostr\u00f3 que el asunto no ha \u00a0estado paralizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta el \u00a0apoderado de Gloria \u00a0Paulina Portilla Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014.3.c del PIDCP, art\u00edculo 40.2.b.iii de la Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 18.3.c de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes; art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08.1 de la Convenci\u00f3n Americana, art\u00edculo 67.1.c del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto de la CPI. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos internacionales que contienen los criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientadores del \u201cplazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable\u201d, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdilaciones injustificadas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la \u201cadministraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia pronta\u201d a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos-; Ley 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o-; Ley 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1994 -Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de 1972 -Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos-. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230171300 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0132740 \u00a0 STP \u00a010566-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0 Bucaramanga, \u00a0treinta (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por el apoderado \u00a0de Gloria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}