{"id":74194,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10564-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10564-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10564-2023\/","title":{"rendered":"STP10564-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230169700 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132715 \u00a0<\/p>\n<p>STP10564-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado por C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0argumentando la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje -SENA-, Positiva Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros S.A. y a las partes e intervinientes del proceso laboral No. \u00a015759310500120180022100. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se pudo determinar \u00a0que, entre el se\u00f1or Naren \u00a0Joe Larrota Ramos y \u00a0C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. se \u00a0suscribi\u00f3 un contrato especial de aprendizaje, para garantizar \u00a0la formaci\u00f3n profesional integral del aprendiz del SENA dentro \u00a0del programa Tecnolog\u00eda en Electricidad Industrial. En el \u00a0marco de este contrato, el 20 de agosto de 2015, Larrota \u00a0Ramos sufri\u00f3 \u00a0un accidente de trabajo al caer de un poste a 10 metros de altura, \u00a0mientras ejecutaba la actividad de cambio de luminarias o instalaci\u00f3n \u00a0de reflectores en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por lo anterior, Naren \u00a0Joe Larrotta Ramos, \u00a0Vicente \u00a0Larrotta P\u00e9rez \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Elena Ramos Cruz \u00a0llamaron a juicio a C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A., \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros SA y, el SENA con el fin \u00a0de que se declarara: la existencia del \u00abContrato \u00a0laboral en la modalidad de contrato de aprendizaje\u00bb \u00a0y en consecuencia, fuera condenada, en forma solidaria con el SENA a \u00a0pagarles la indemnizaci\u00f3n total, plena y ordinaria por los \u00a0perjuicios \u00abDE \u00a0FORMA DIRECTA\u00bb \u00a0materiales e inmateriales \u00abdel \u00a0da\u00f1o a La salud -da\u00f1o a la vida relaci\u00f3n (sic) y \u00a0alteraci\u00f3n de las condiciones de existencia\u00bb \u00a0y, \u00abDE \u00a0FORMA INDIRECTA\u00bb \u00a0por perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante fallo del 10 de diciembre \u00a0de 2019 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que entre el demandante NAREN JOE LARROTTA RAMOS (&#8230;) en \u00a0calidad de aprendiz y, la sociedad CI \u00a0CARBOCOQUE \u00a0SA (&#8230;) en calidad de patrocinadora, existi\u00f3 un contrato de \u00a0aprendizaje entre el 9 de abril de 2015 hasta el 23 de abril del a\u00f1o \u00a0de 2016, que tuvo una suspensi\u00f3n del 20 de agosto de 2015 \u00a0hasta el 4 de marzo del 2016, por incapacidad del aprendiz derivado \u00a0de las lesiones ocurridas en el accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARAR que el evento en el que se lesion\u00f3 el demandante \u00a0NAREN JOE LARROTTA RAMOS fue un t\u00edpico accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DECLARAR que la sociedad CI CARBOCOQUE SA en calidad de patrocinadora \u00a0incurri\u00f3 en culpa patronal o culpa del empleador en la \u00a0ocurrencia de ese accidente por la ausencia de la l\u00ednea de \u00a0vida descrita en las motivaciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Se CONDENA a la sociedad CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor del \u00a0demandante NAREN JOE LARROITA RAMOS la indemnizaci\u00f3n plena de \u00a0perjuicios de que trata el art\u00edculo 216 del CST, en las \u00a0siguientes sumas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. $16.424.544 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de lucro cesante consolidado.<\/p>\n<p>b. $65.595.522 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por concepto de lucro cesante futuro.<\/p>\n<p>c. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 30 SMLMV por concepto de da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Se CONDENA a CI CARBOCOQUE SA a pagar a favor de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA ELENA RAMOS CRUZ (&#8230;) y a favor de VICENTE LAROTTA \u00a0P\u00c9REZ (&#8230;), a pagar la suma de 20 SMLMV para cada uno de \u00a0estos descritos padres del demandante por concepto o a t\u00edtulo \u00a0de perjuicios morales sufridos por el accidente de su hijo NAREN JOE \u00a0LARROTTA RAMOS. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0Se CONDENA a la demandada CI CARBOCOQUE SA a pagar a t\u00edtulo de \u00a0agencias en derecho a favor del demandante NAREN JOE LARRO&#8217;TTA RAMOS \u00a0la suma de $6.585.351 a t\u00edtulo de agencias en derecho; a favor \u00a0de los demandantes MAR\u00cdA ELENA RAMOS CRUZ y VICENTE LAROTTA \u00a0P\u00c9REZ la suma de $828.116 a cada uno de ellos a t\u00edtulo \u00a0de agencias en derecho a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0ABSOLVER al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA y a la sociedad \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS SA, administradora de riesgos \u00a0laborales esta \u00faltima, de todas y cada una de las pretensiones \u00a0del libelo, por las razones expuestas en las motivaciones de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, que, en decisi\u00f3n del 8 de julio de 2021 \u00a0decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primer grado. Inconforme con \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, la parte demandada interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, respecto del cual, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia dispuso en la decisi\u00f3n \u00a0(SL1316-2023, Rad. 95278) del 14 de junio de 2023, no casar la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo \u00a0anterior, C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. \u00a0interpone \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto considera que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por dicha Sala es atentatoria de sus \u00a0derechos fundamentales, pues, es consecuencia de \u00abla \u00a0indebida o equivocada interpretaci\u00f3n de la norma, la indebida \u00a0valoraci\u00f3n de medios de prueba y la valoraci\u00f3n parcial \u00a0de otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En su \u00a0criterio, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral configura un defecto material o sustantivo en tanto \u00a0interpreta \u00a0de manera err\u00f3nea la Resoluci\u00f3n 1409 de 2012 &#8211; \u00a0por la cual se establece el reglamento de seguridad para protecci\u00f3n \u00a0contra ca\u00eddas en trabajo en alturas-, \u00a0pues, las medidas de protecci\u00f3n contra ca\u00eddas dependen \u00a0de las condiciones particulares de la labor a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Del mismo \u00a0modo, estima que la decisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico \u00a0en tanto el funcionario judicial no valor\u00f3 en debida forma las \u00a0pruebas y desconoci\u00f3 que, \u00abel \u00a0arn\u00e9s multiprop\u00f3sito de cuerpo entero y la eslinga de \u00a0posicionamiento o restricci\u00f3n entregada (\u2026) constituyen \u00a0un sistema activo de protecci\u00f3n contra ca\u00eddas (\u2026) \u00a0que reemplaza la tan echada de menos l\u00ednea de vida\u00bb, \u00a0siendo \u00a0una posibilidad establecida para el trabajo en alturas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Por lo \u00a0anterior, el apoderado judicial de C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. solicita \u00a0que dados los perjuicios generados para sus representados, se \u00abORDENE \u00a0a la H. Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejar sin efectos la \u00a0sentencia emitida el d\u00eda el d\u00eda catorce (14) de junio \u00a0de 2023, (\u2026) y proferir la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda adelantando la valoraci\u00f3n integral de los medios \u00a0de prueba calificados y no calificados obrantes en el plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El 18 de agosto de 2023, la suscrita magistrada avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas \u00a0ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las \u00a0pretensiones de la accionante. Dicha decisi\u00f3n fue notificada \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala Penal de esta corporaci\u00f3n \u00a0el 25 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>10.- El 28 de \u00a0agosto de 2023, una magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que no se acceda al amparo \u00a0invocado. Se\u00f1al\u00f3 que, la Sala no incurri\u00f3 en \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0a ning\u00fan derecho de la sociedad accionante CI \u00a0CARBOCOQUE SA\u00bb, \u00a0en \u00a0tanto los motivos de la decisi\u00f3n se encuentran ajustados al \u00a0derecho constitucional del debido proceso y las reglas \u00a0procedimentales generales y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada obedece a que, la \u00a0empresa \u00a0demandada \u00a0present\u00f3 un Procedimiento de Trabajo Seguro y el Programa de \u00a0Protecci\u00f3n contra Ca\u00eddas y Trabajo en Alturas, \u00a0pero \u00a0\u00abno \u00a0se evidencia su cumplimiento efectivo, en la medida que no se \u00a0suministr\u00f3 la denominada l\u00ednea de vida para el \u00a0desarrollo de la labor del aprendiz en alturas\u00bb, \u00a0pese a que, en la autorizaci\u00f3n de trabajos especiales se \u00a0se\u00f1ala que es necesario la \u00abinstalaci\u00f3n \u00a0de la l\u00ednea de vida port\u00e1til\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Por lo anterior, en criterio de la Corporaci\u00f3n Laboral, \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n a la sociedad accionante, cuando asevera que: \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 3 \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales por valoraci\u00f3n \u00a0defectuosa y parcializada, pues (\u2026) en el tr\u00e1mite \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no acredit\u00f3 los yerros \u00a0jur\u00eddicos, ni f\u00e1cticos que atribut\u00f3 (sic) al \u00a0Tribunal, de manera que pudiesen conducir al quiebre de su fallo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Se recibieron otras respuestas del Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Sogamoso, el Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0SENA y la ARL-Positiva, sin que revistan de relevancia suficiente \u00a0para traerlas al presente tr\u00e1mite, en tanto no aportan \u00a0informaci\u00f3n distinta a la se\u00f1alada por la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La Corte es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a01991, el \u00a0numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 \u00b0 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el ataque involucra a la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde \u00a0determinar si la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0la cual decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, respecto de la condena al \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por parte de C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. por \u00a0el accidente de trabajo que sufri\u00f3 Naren \u00a0Joe Larrota Ramos, vulnera \u00a0de alg\u00fan modo los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen \u00a0los anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible \u00a0configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Al respecto, \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 de 2005 \u00a0expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.- En relaci\u00f3n \u00a0con los \u00abrequisitos generales\u00bb de procedencia deben \u00a0acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia \u00a0constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la \u00a0inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga \u00a0una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde \u00a0se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una \u00a0tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la \u00a0solicitud de amparo debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- A pesar de \u00a0que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las diferentes \u00a0jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una \u00a0metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las tutelas \u00a0contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, deben \u00a0analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos \u00a0fundamentales de la actora; ii) \u00a0se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el \u00a0desconocimiento de las disposiciones constitucionales y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, lo cual tiene incidencia directa en la definici\u00f3n \u00a0del proceso; iii) \u00a0en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos \u00a0generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados; (iv) \u00a0no se trata de una tutela contra tutela, (v) se \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el debate \u00a0culmin\u00f3 con la sentencia de casaci\u00f3n que cuestiona la \u00a0actora en el presente tr\u00e1mite constitucional, y (vi) la acci\u00f3n \u00a0de tutela se interpuso en un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a021.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala advierte que se superaron \u00a0los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar \u00a0si la decisi\u00f3n cuestionada est\u00e1 viciada por alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0espec\u00edficos\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En concreto, el apoderado de C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. plantea \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en \u00abun \u00a0defecto material o sustantivo y en un defecto f\u00e1ctico\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n hecha por esta Sala se concluye que no \u00a0concurren tales vicios en la decisi\u00f3n, pues se puede apreciar \u00a0que se resolvi\u00f3 el asunto de manera razonada y de conformidad \u00a0con la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0En la decisi\u00f3n adoptada por la Sala demandada, puede \u00a0apreciarse que se inici\u00f3 con el resumen de los antecedentes de \u00a0la actuaci\u00f3n, entre estos, los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0pretensiones de la demanda. Asimismo, en su rese\u00f1a se incluy\u00f3 \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia, y frente a las mismas, \u00a0los dos cargos formulados por el casacionista, C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Frente a los cargos propuestos, la Sala determin\u00f3 que el \u00a0Tribunal de Santa Rosa de Viterbo encontr\u00f3 suficientemente \u00a0comprobada la culpa de la empresa patrocinadora en la ocurrencia del \u00a0accidente de trabajo en el que result\u00f3 lesionado Naren \u00a0Joe Larrotta Ramos, conforme \u00a0lo exige el art\u00edculo 216 del CST1, \u00a0puesto que, para el desarrollo de la labor del aprendiz en las \u00a0alturas no se suministr\u00f3 la denominada l\u00ednea de vida, \u00a0pese a que esta estaba contemplada en los documentos de seguridad y \u00a0protecci\u00f3n industrial de la empresa, y en Colombia se ha \u00a0desarrollado una normatividad que la implementa. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Consider\u00f3 la Corporaci\u00f3n Laboral, que \u00abSin \u00a0desconocer la calidad de los elementos de protecci\u00f3n personal \u00a0que le fueran suministrados al aprendiz correspondientes a arn\u00e9s \u00a0multiprop\u00f3sito diel\u00e9ctrico con 4 puntos de anclaje (\u2026), \u00a0eslinga de doble mosquet\u00f3n graduable (\u2026) y, los \u00a0pretales (\u2026), no por ello resulta justificable la omisi\u00f3n \u00a0en la entrega a Larrotta Ramos de la correspondiente l\u00ednea de \u00a0vida\u00bb, \u00a0en tanto en los propios programas de C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. se \u00a0cit\u00f3 el uso de esta herramienta para evitar accidentes. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Por otro lado, la Sala record\u00f3 que, \u00ablas \u00a0citadas l\u00edneas de vida son una herramienta indispensable para \u00a0asegurar el cuerpo del trabajador (\u2026) y as\u00ed evitar un \u00a0accidente por riesgo de ca\u00edda a m\u00e1s de 1.50 metros de \u00a0altura, es decir, que su implementaci\u00f3n antes que discrecional \u00a0para el empleador, resulta obligatoria en trat\u00e1ndose de \u00a0trabajos en alturas por lo que, no basta con suplir su entrega con \u00a0otros elementos de protecci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Dicha postura \u00a0no s\u00f3lo fue sostenida a partir de lo dicho por la Ley, sino \u00a0que tom\u00f3 en cuenta decisiones previas, en las cuales, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral como Corporaci\u00f3n de cierre estudi\u00f3 \u00a0el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de \u00a0determinadas labores que puedan revestir alg\u00fan peligro para \u00a0los trabajadores (CSJ \u00a0SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ \u00a0SL10194- 2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911- 2019 CSJ \u00a0SL261-2019- CSJ SL1900-2021). \u00a0<\/p>\n<p>28.- As\u00ed, \u00a0habiendo realizado el correspondiente an\u00e1lisis, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 8 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Santa \u00a0Rosa de Viterbo, en el proceso \u00a0ordinario laboral seguido por Naren \u00a0Joe Larrotta Ramos, \u00a0Vicente \u00a0Larrotta P\u00e9rez \u00a0y Mar\u00eda \u00a0Elena Ramos Cruz \u00a0contra \u00a0C.I. CARBOCOQUE S.A., \u00a0POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS SA y SERVICIO NACIONAL DE \u00a0APRENDIZAJE &#8211; SENA. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En ese sentido, la decisi\u00f3n de la Sala demandada se emiti\u00f3 \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en la \u00a0normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia sentada por \u00a0esa misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por lo que resulta claro \u00a0que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico \u00a0de las razones que llevaron a la jurisdicci\u00f3n laboral a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que fue contraria a sus intereses y con \u00a0ello constituir una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Sin embargo, dado que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria, no es adecuada la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para debatir las \u00a0determinaciones mediante las cuales se negaron las pretensiones de \u00a0C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular de la \u00a0actora, no se observa que la providencia atacada hubiese desconocido \u00a0los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Por lo anterior, la Sala negar\u00e1 el amparo, pues se advierte \u00a0razonable lo resuelto por la Sala accionada, ya que la negativa de \u00a0acceder a las pretensiones de C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A. se \u00a0sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de \u00a0presente y la interpretaci\u00f3n de la norma llamada a regular el \u00a0caso en concreto, razonamiento que en ninguna manera representa la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho o un defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Con base en \u00a0el an\u00e1lisis efectuado, la Sala negar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por C.I. \u00a0CARBOCOQUE S.A., \u00a0porque \u00a0no se advierte violaci\u00f3n alguna a derechos en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 14 de junio de \u00a02023. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0NEGAR la acci\u00f3n \u00a0de tutela formulada por \u00a0C.I. CARBOCOQUE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0216. CULPA DEL EMPLEADOR.\u00a0Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria por perjuicios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dinero pagadas en raz\u00f3n de las normas consagradas en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230169700 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a0132715 \u00a0 STP10564-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0 Bucaramanga, \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada a trav\u00e9s de \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}