{"id":74193,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10563-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10563-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10563-2023\/","title":{"rendered":"STP10563-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020230168400 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.o \u00a0132667 \u00a0<\/p>\n<p>STP10563-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0treinta (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal y la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte recurrente objeta \u00a0los autos: i) del 21 \u00a0de noviembre de 20221, \u00a0en el que el tribunal se abstuvo de imponer sanci\u00f3n por \u00a0desacato en el proceso constitucional n.o \u00a073001220400020170060500 \u00a0impulsado por Julio \u00a0Rojas Ortiz, \u00a0al encontrar cumplida la orden emitida por esta Corte en fallo CSJ \u00a0STP17607-2017, Rad. 94714; ii) del 7 de febrero de 2023 que neg\u00f3 \u00a0la nulidad de la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0formul\u00f3 \u00a0denuncia contra Pedro \u00a0Nel Ochoa y \u00a0Hernando Lozano Mora por \u00a0el delito de fraude procesal, pero el 27 de julio de 2017, el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n [Rad. 732683104001201700110]. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En otra ocasi\u00f3n, Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el juzgado referido, la cual \u00a0correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9 y \u00a0el 11 \u00a0de septiembre de 2017 neg\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0[RAD. 73001220400020170060500]. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El \u00a026 de octubre de 2017 la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP17607-2017, Rad. 947142, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0y \u00a0le orden\u00f3 al juzgado emitir un auto adicional, a trav\u00e9s \u00a0del cual realice el estudio pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 13 de enero \u00a0de 2020, Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la apertura del incidente de desacato por considerar que el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal desconoci\u00f3 \u00a0las consideraciones de la sentencia CSJ STP17607-2017, Rad: 94714. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El 27 de \u00a0enero de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 el cumplimiento \u00a0de lo ordenado en la decisi\u00f3n CSJ STP17607-2017, Rad. 94714. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Posteriormente el actor volvi\u00f3 a solicitar el inicio del \u00a0incidente de desacato y en auto del 21 de noviembre de 2022 el \u00a0tribunal declar\u00f3 el cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Luego, Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la anterior decisi\u00f3n y en auto \u00a0del 7 de febrero de esta anualidad, la colegiatura accionada no \u00a0accedi\u00f3 a ese requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ahora, \u00a0Rojas Ortiz \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones del tribunal \u00a0-no especific\u00f3 cu\u00e1les- en las que consider\u00f3 que \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal \u00a0cumpli\u00f3 el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714. Refiri\u00f3 \u00a0que pese a solicitar la nulidad de esas decisiones, sus reparos no \u00a0han prosperado. Solicita que se declare que el juzgado no ha acatado \u00a0la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El juez \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de El Espinal hizo un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso \u00a0732683104001201700110, y las actuaciones adelantadas para cumplir la \u00a0decisi\u00f3n CSJ \u00a0STP17607-2017, Rad. 94714. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- El \u00a0magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0sostuvo que el accionante ha contado con la posibilidad de interponer \u00a0los recursos de ley contra las providencias emitidas por esa \u00a0colegiatura, incluso, ha elevado solicitudes de nulidad que han sido \u00a0resueltas de manera oportuna y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>6.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque \u00a0involucra al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, respecto de la cual \u00a0ostenta la calidad de superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n del: i) auto \u00a0del 21 \u00a0de noviembre de 20223, \u00a0en el que se abstuvo de imponer sanci\u00f3n por desacato en el \u00a0proceso constitucional n.o \u00a073001220400020170060500 \u00a0impulsado por Julio \u00a0Rojas Ortiz, \u00a0al encontrar cumplida la orden emitida por esta Corte en fallo CSJ \u00a0STP17607-2017, Rad. 94714; ii) prove\u00eddo del 7 de febrero de \u00a02023 que neg\u00f3 la nulidad de la anterior decisi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Con ese prop\u00f3sito, la sala: (i) \u00a0reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda \u00a0de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de los requisitos generales y espec\u00edficos; y, iii) analizar\u00e1 \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de \u00a0fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el \u00a0evento de constatarse una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese sentido, el \u00a0juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un \u00a0tr\u00e1mite incidental en materia constitucional, deber\u00e1 \u00a0verificar, adem\u00e1s de lo anterior, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que la decisi\u00f3n dictada en el incidente de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada, es decir, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite, \u00a0incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; (ii) \u00a0no se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (iii) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (iv) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra el \u00a0auto que resolvi\u00f3 un incidente de desacato y la nulidad de \u00a0aquel, (v) el amparo se propuso de forma oportuna, ya que la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n objetada se emiti\u00f3 el 3 de febrero de 2023; y, \u00a0(vi) contra los autos censurados no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0Ausencia de configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar el auto del 21 de noviembre de \u00a02022 en el que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0se abstuvo de sancionar por desacato al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de El Espinal. \u00a0En \u00a0criterio del interesado, el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714 no se \u00a0ha cumplido. As\u00ed como la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0nulidad del prove\u00eddo referido. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0En \u00a0sentencia CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, esta Corte Sostuvo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.REVOCAR \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. En su lugar, \u00a0AMPARAR el debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2.ORDENAR \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro \u00a0de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0pronunciamiento, emita auto adicional, a trav\u00e9s del cual \u00a0realice el estudio pertinente en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho a la v\u00edctima y la eventual \u00a0cancelaci\u00f3n de registros obtenidos fraudulentamente teniendo \u00a0en cuenta las consideraciones aqu\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de El Espinal profiri\u00f3 el auto del 28 de noviembre de 2017. En \u00a0dicha providencia, resolvi\u00f3 adicionar el prove\u00eddo del \u00a027 de julio de esa anualidad, mediante la cual se decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0denegar la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n No.18 de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 357- 176, relacionado con el registro \u00a0de la Escritura 1193 del 13 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n, Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En \u00a0providencia del 19 de enero de 2018, el juzgado no repuso la decisi\u00f3n \u00a0y concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En prove\u00eddo del 20 de abril de 2018, la Sala de decisi\u00f3n \u00a0integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0Mercedes Mej\u00eda Botero, H\u00e9ctor Hugo Torres Vargas y \u00a0Mar\u00eda Cristina Yepes Avivi, \u00a0resolvieron confirmar el auto de 28 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Inconforme con lo anterior, Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0ha \u00a0presentado varios incidentes de desacato y el \u00faltimo fue \u00a0resuelto en prove\u00eddo del 21 de noviembre de 2022 [los \u00a0magistrados que firmaron la decisi\u00f3n fueron Juan \u00a0Carlos Cardona Ort\u00edz y \u00a0Lu\u00eds Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba]. \u00a0Ocasi\u00f3n en la que el tribunal consider\u00f3 que el fallo \u00a0CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, fue cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En esa ocasi\u00f3n el tribunal refiri\u00f3 que para cumplir con \u00a0lo dispuesto por esta Sala, el juzgado accionado emiti\u00f3 el \u00a0auto del 28 de noviembre de 2017, en el que estudi\u00f3 y emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento de fondo sobre el restablecimiento de derechos de la \u00a0v\u00edctima Julio \u00a0Rojas Ortiz, \u00a0y la posibilidad de cancelaci\u00f3n de los registros fraudulentos. \u00a0Determinaci\u00f3n confirmada el 20 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Igualmente, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La orden judicial impartida el 26 de octubre de 2017, se limit\u00f3 \u00a0a demandar al Juzgado Primero Penal del Circuito De El Espinal, \u00a0emitir una decisi\u00f3n \u201cadicional\u201d, en la que se \u00a0pronunciara sobre el restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ, y la eventual cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0que, aparentemente, se obtuvieron de manera fraudulenta. De ninguna \u00a0manera, el mandato judicial impartido exigi\u00f3 al despacho \u00a0judicial incidentado decretar el restablecimiento de derechos de la \u00a0v\u00edctima, y, de contera, la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0por \u00e9l deprecados, pues, it\u00e9rese, la actuaci\u00f3n \u00a0impartida se circunscribi\u00f3 a que se efectuara un estudio de \u00a0fondo sobre el particular, sin precisar que el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0a adoptarse fuera de car\u00e1cter favorable a los intereses de \u00a0JULIO ROJAS ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0En acatamiento de la sentencia del 26 de octubre de 2017, el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL profiri\u00f3 la \u00a0providencia del 28 de noviembre de 2017, oportunidad en la que surti\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico, con \u00a0respecto a la posibilidad de restablecimiento de derechos de la \u00a0v\u00edctima JULIO ROJAS ORTIZ, y la eventual cancelaci\u00f3n de \u00a0los registros obtenidos de manera fraudulenta La determinaci\u00f3n \u00a0de no restablecer los derechos de JULIO ROJAS ORTIZ, en los t\u00e9rminos \u00a0pretendidos por \u00e9l, no representa per se, una prolongaci\u00f3n \u00a0del escenario trasgresor del derecho al debido proceso que hall\u00f3 \u00a0en su momento la H. Sala de Casaci\u00f3n Penal, raz\u00f3n por \u00a0la cual, cualquier inconformidad que el demandante presentara con lo \u00a0resuelto en el prove\u00eddo del 28 de noviembre de 2017, deb\u00eda \u00a0ser puesto en consideraci\u00f3n del juez cognoscente, de manera \u00a0oportuna, a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Si bien con la activaci\u00f3n de este nuevo incidente de desacato, \u00a0el ciudadano JULIO ROJAS ORTIZ pretende mostrar que existe \u00a0incumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2017, en \u00a0vista que con la providencia del 28 de noviembre de 2017, en la parte \u00a0resolutiva, se dispuso \u201cadicionar\u201d el auto del 27 de \u00a0julio de 2017, determinaci\u00f3n que, a su juicio, no se acompasa \u00a0con lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la que, \u00fanicamente, estableci\u00f3 que deb\u00eda \u00a0emitirse un \u201cauto adicional\u201d; resulta claro para este \u00a0Tribunal que la inconformidad en comento desborda el campo de \u00a0an\u00e1lisis propio del incidente de desacato, ya que se pretende \u00a0revivir un debate judicial concluido, el cual, en todo caso, deb\u00eda \u00a0ser dilucidado por el interesado mediante la activaci\u00f3n de los \u00a0recursos ordinarios de ley. As\u00ed, si el se\u00f1or JULIO \u00a0ROJAS ORTIZ estimaba que la providencia del 28 de noviembre de 2017, \u00a0no atendi\u00f3 de fondo el asunto que deb\u00eda ser objeto de \u00a0an\u00e1lisis, o, supuestamente, revivi\u00f3 el proceso judicial \u00a0que ya hab\u00eda precluido sobre el cual oper\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, debi\u00f3 \u00a0plantear ese debate al interior del proceso penal, a trav\u00e9s de \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n, ya que \u00a0ese es el escenario id\u00f3neo para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Sin embargo, las apreciaciones que sustentan el actual escrito de \u00a0desacato no motivaron el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, impetrados contra la providencia del 28 de \u00a0noviembre de 2017. As\u00ed que sustrae de la lectura del auto del \u00a019 de enero de 2018, que resolvi\u00f3 NO REPONER la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de noviembre de 2017, y CONCEDER el recurso de alzada ante \u00a0este Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0No puede omitirse, que la providencia del 28 de noviembre de 2017, \u00a0cuenta con la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por \u00a0tanto, se supone que se encuentra ajustada al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0m\u00e1xime que no existe determinaci\u00f3n judicial que se\u00f1ale \u00a0lo contrario. A ra\u00edz de tal premisa, no es dable que, en el \u00a0marco del incidente de desacato, bajo la ficci\u00f3n de un \u00a0presunto incumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2017, el \u00a0incidentante pretenda que, por intermedio de esta v\u00eda \u00a0jur\u00eddica, adem\u00e1s de re- abrirse un debate culminado \u00a0(pues es un hecho cierto que el proceso penal precluy\u00f3), se \u00a0entre a efectuar un an\u00e1lisis de acierto y legalidad de lo \u00a0resuelto en el auto del 28 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, si bien la H. Corte Suprema de \u00a0Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 que el \u00a0JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, deb\u00eda emitir \u00a0\u201cauto adicional\u201d a fin de analizar los puntos tantas \u00a0veces referidos, sin especificar si este deb\u00eda \u201cadherirse\u201d \u00a0o no al auto del 27 de julio de 2017, tal precisi\u00f3n resulta \u00a0f\u00fatil. La fundamentaci\u00f3n esgrimida por la m\u00e1xima \u00a0Corporaci\u00f3n en materia penal, en la sentencia del 26 de \u00a0octubre de 2017, se dirigi\u00f3 a una \u00fanica conclusi\u00f3n, \u00a0el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, debi\u00f3, \u00a0aunque operara el fen\u00f3meno prescriptivo de la acci\u00f3n \u00a0penal, referirse al restablecimiento del derecho a las v\u00edctimas \u00a0en la decisi\u00f3n del 27 de julio de 2017. Como no actu\u00f3 \u00a0de esa manera, la subsanaci\u00f3n de tal irregularidad tendr\u00eda \u00a0lugar por intermedio de la emisi\u00f3n de un auto interlocutorio, \u00a0lo que se vio materializado en decisi\u00f3n del 28 de noviembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que, en la decisi\u00f3n del 28 de \u00a0noviembre de 2017, no se efectu\u00f3 estudio jur\u00eddico \u00a0alguno en relaci\u00f3n con la declaratoria de preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal; por tanto, es claro que lo resuelto en el auto del 27 de julio \u00a0de 2017, cobr\u00f3 ejecutoria desde que se deneg\u00f3 el \u00a0otorgamiento del recurso de apelaci\u00f3n, como quiera que no se \u00a0hizo uso del recurso de queja. En este orden, resulta irrelevante \u00a0que, en la parte resolutiva del auto del 28 de noviembre de 2017, se \u00a0dispusiera que se \u201cadicionaba\u201d la providencia del 27 de \u00a0julio de 2017, en punto de resolverse lo atinente al restablecimiento \u00a0de la v\u00edctima ROJAS ORTIZ y denegarse por las razones all\u00ed \u00a0expuestas, pues, la omisi\u00f3n medular que generaba la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, reca\u00eda, \u00a0precisamente, en la ausencia de pronunciamiento por parte del juez \u00a0cognoscente sobre tal aspecto, y, en todo caso, la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de noviembre de 2017, fue tomada como una decisi\u00f3n \u00a0independiente, en torno a su ejecutoria y procedencia de recursos \u00a0ordinarios, los cuales fueron satisfactoriamente utilizados por el \u00a0incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Ahora bien, posteriormente, el actor solicit\u00f3 la nulidad del \u00a0anterior prove\u00eddo y el 3 de febrero de esta anualidad esa \u00a0postulaci\u00f3n fue negada al establecerse que: i) no era dable \u00a0que el tribunal adoptara medidas para obtener el cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, toda vez que aquel ya fue acatado como qued\u00f3 \u00a0consignado en el auto del 21 de noviembre de 2022; ii) el precitado \u00a0prove\u00eddo fue suscrito por dos magistrados, ya que el tercero \u00a0se declar\u00f3 impedido, lo que llev\u00f3 a la recomposici\u00f3n \u00a0de la Sala; ii) el magistrado ponente s\u00ed ten\u00eda \u00a0competencia para resolver el asunto, ya que era quien segu\u00eda \u00a0en turno y contaba con competencia plena para asumir el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Ante este panorama, no se advierte que las accionadas hayan incurrido \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>24.1.- \u00a0Atendiendo lo dispuesto en el fallo CSJ STP17607-2017, Rad. 94714, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal profiri\u00f3 el \u00a0auto del 28 de noviembre de 2017. En dicha providencia, resolvi\u00f3 \u00a0adicionar el prove\u00eddo del 27 de julio de esa anualidad, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que fueron ordenados por \u00a0esta Sala. Este prove\u00eddo fue confirmado el 20 de abril de \u00a02018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. Al \u00a0respecto, debe precisarse que, en su momento, la concesi\u00f3n del \u00a0amparo por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0supuso que se dictara una orden en un sentido determinado, sino que \u00a0estuvo encaminada a que se superara el d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada; \u00a0<\/p>\n<p>24.2.- \u00a0Al verificar las decisiones dirigidas a cumplir los dispuesto por la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal -previa \u00a0recomposici\u00f3n de la sala por la manifestaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de impedimento de unos magistrados- declar\u00f3 \u00a0el cumplimiento a la orden de tutela y neg\u00f3 la nulidad de esa \u00a0decisi\u00f3n de manera razonable y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con \u00a0base a lo \u00a0anterior, al no observarse la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, en especial, la ausencia de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico en los \u00a0autos: i) del 21 \u00a0de noviembre de 2022, en el que el tribunal se abstuvo de imponer \u00a0sanci\u00f3n por desacato en el proceso constitucional n.o \u00a073001220400020170060500 \u00a0impulsado por Julio \u00a0Rojas Ortiz; \u00a0ii) del 7 de febrero de 2023 que neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0anterior decisi\u00f3n. \u00a0Se resalta que las decisiones se adoptaron con fundamento en las \u00a0normas, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en las \u00a0causas reprochadas. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Julio \u00a0Rojas Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no precis\u00f3 la fecha del auto que declar\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento al fallo y del cual discrepa, sin embargo, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n adoptada por el tribunal fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 21 de noviembre de 2022, la sala entiende que el reparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versa contra aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, Jos\u00e9 Lu\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barcel\u00f3 Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no precis\u00f3 la fecha del auto que declar\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento al fallo y del cual discrepa, sin embargo, como la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n adoptada por el tribunal fue la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 21 de noviembre de 2022, la sala entiende que el reparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versa contra aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a011001020400020230168400 \u00a0 Radicado \u00a0n.o \u00a0132667 \u00a0 STP10563-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0 Bucaramanga, \u00a0treinta (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Julio \u00a0Rojas Ortiz \u00a0contra \u00a0el Juzgado Primero Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}