{"id":74192,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10562-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10562-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10562-2023\/","title":{"rendered":"STP10562-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001023000020230091700 \u00a0<\/p>\n<p>STP10562-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0treinta (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la parte actora objeta \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de enero de 2023 que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0sancionatoria que le fue impuesta el 21 de mayo de 2018, en el \u00a0radicado 76001-11-02-000-2014-02183-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 21 de mayo de 2018 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Valle del Cauca declar\u00f3 responsable \u00a0disciplinariamente a Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz, \u00a0por \u00a0desconocimiento al deber establecido en el numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta \u00a0descrita en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 imponi\u00e9ndose \u00a0sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0por el t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 25 de enero de 2023 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, la cual fue notificada el \u00a027 de junio de este a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz \u00a0acudi\u00f3 al amparo para objetar la anterior decisi\u00f3n, en \u00a0su criterio, en la causa objetada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la prescripci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se deje sin efecto su \u00a0sanci\u00f3n y se ordene el levantamiento de la sanci\u00f3n en \u00a0el Registro \u00danico de Abogado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00e1ndose \u00a0enterar a las accionadas y vincular a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso \u00a076001-11-02-000-2014-02183-01, \u00a0quienes se pronunciaron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El \u00a0magistrado de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca sostuvo que: i) se prob\u00f3 con absoluta \u00a0certeza que el accionante no devolvi\u00f3 a su cliente el t\u00edtulo \u00a0de dep\u00f3sito judicial que le fue cancelado por el Banco Agrario \u00a0el 30 de agosto de 2012 por valor de $7.466.445; ii) al momento de \u00a0dictarse sentencia de primera instancia, el abogado hab\u00eda \u00a0reintegrado los dineros a su mandante, lo cual tampoco se prob\u00f3 \u00a0hasta la emisi\u00f3n del fallo del 25 de enero de 2023; iii) como \u00a0la falta disciplinaria enrostrada es de car\u00e1cter permanente o \u00a0continuado, hasta que no se verifique la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros al cliente, no se pod\u00eda determinar el \u00faltimo \u00a0acto ejecutivo de la falta; iv) como la devoluci\u00f3n de los \u00a0dineros nunca se prob\u00f3 al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria por parte del abogado Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz \u00a0la misma no prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- El director \u00a0de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0Justicia manifest\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la sanci\u00f3n \u00a0registr\u00f3 la no vigencia de la tarjeta profesional del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- El \u00a0magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Valle del Cauca manifest\u00f3 que la sanci\u00f3n al accionante \u00a0se impuso con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 \u00a0numeral 4 de la ley 1123 de 2007, esto es, no devolver o entregar a \u00a0quien corresponde en virtud de la gesti\u00f3n encomendada, por \u00a0tanto, la falta es de tracto sucesivo conforme al art\u00edculo 24 \u00a0de la ley 1123 de 2007. Resalt\u00f3 que la prescripci\u00f3n \u00a0empieza a correr a partir del pago o devoluci\u00f3n de esos \u00a0dineros, lo cual no se prob\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0\u00bfLa \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial incurri\u00f3 en \u00a0alg\u00fan defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia del 25 \u00a0de enero de 2023 que confirm\u00f3 la sentencia del 21 de mayo de \u00a02018, que le fue impuesta a Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz de \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo? \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores \u00a0presupuestos, examinar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha establecido que, trat\u00e1ndose de la \u00a0procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de \u00a0las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, \u00a0debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia \u00a0competencia, y a la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que \u00a0ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos \u00a0constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, \u00a0SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, \u00a0SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, \u00a0SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ \u00a0STP1999-2023). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En el caso concreto, las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y \u00a0por activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra la autoridad judicial que habr\u00eda vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Adem\u00e1s \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, \u00a0como se mencion\u00f3, la garant\u00eda de varios derechos \u00a0fundamentales; (ii) contra la decisi\u00f3n atacada no procede \u00a0ning\u00fan otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y \u00a0(iii) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y oportuno, ya que el fallo censurado fue notificado el 27 \u00a0de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adicionalmente (iv) \u00a0no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (v) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera m\u00ednima los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos afectados; y, (vi) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos \u00a0los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse \u00a0sobre el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>e. Inexistencia \u00a0de la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>14.- En este \u00a0evento, Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar la \u00a0sentencia emitida el 25 de enero de 2023 por la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el \u00a0numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo. En su criterio, la acci\u00f3n sancionatoria \u00a0prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Sin embargo, \u00a0la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es \u00a0deficiente para controvertir la decisi\u00f3n judicial referida \u00a0porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible \u00a0configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto o causal espec\u00edfica \u00a0de procedibilidad, y, (ii) se hacen se\u00f1alamientos que \u00a0desconocen lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Lo primero \u00a0que debe decirse es que Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz \u00a0\u00fanicamente fundament\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de \u201cindubio \u00a0pro disciplinado\u201d. \u00a0Para ello, expuso gen\u00e9ricamente que entreg\u00f3 el dinero \u00a0pactado con su mandante, a trav\u00e9s de una \u201ct\u00eda\u201d \u00a0de aquel que viv\u00eda en la ciudad de Cali, por lo cual no le \u00a0asist\u00eda ninguna responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Con \u00a0fundamento en lo anterior y luego de la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, la accionada analiz\u00f3 \u00a0el recurso vertical y refiri\u00f3 que ese elemento circunstancial \u00a0\u2013 la supuesta entrega del dinero a la t\u00eda del mandante- \u00a0no desvanec\u00eda la responsabilidad del actor, pues las pruebas \u00a0permit\u00edan llegar a la certeza de que recibi\u00f3 por cuenta \u00a0del proceso laboral Rad. 2010-01534-00, la suma de $7.466.445.00, \u00a0pero dolosamente, no los entreg\u00f3 a su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Destac\u00f3 \u00a0que no se alleg\u00f3 la autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0mandante, de que el dinero deb\u00eda ser entregado a un tercero, \u00a0en este caso, \u201cla \u00a0t\u00eda\u201d \u00a0y, en todo caso, tampoco se prob\u00f3 la entrega a ese familiar, \u00a0cuyo nombre no fue mencionado, ni compareci\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0Resalt\u00f3 que el deber del disciplinado consist\u00eda en \u00a0entregar directamente el dinero a su cliente lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ante \u00a0este panorama, \u00a0se advierte que: i) la accionada resolvi\u00f3 el asunto sometido a \u00a0su consideraci\u00f3n de manera razonada, \u00a0justificada en la normatividad que rige la materia, las pruebas \u00a0recadadas y los argumentos que edificaron la alzada, a partir de lo \u00a0cual determin\u00f3 que deb\u00eda confirmar la sanci\u00f3n al \u00a0configurarse la falta prevista en \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, a \u00a0t\u00edtulo de dolo; \u00a0ii) no \u00a0existe prueba que dentro del proceso sancionatorio el interesado haya \u00a0alegado la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, como lo hace mediante esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0Se insiste, en la alzada \u00fanicamente invoc\u00f3 su posible \u00a0ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>20.- En ese orden, \u00a0por un lado, no se advierte ninguna irregularidad en el fallo de \u00a0segunda instancia aqu\u00ed controvertido y, por el otro lado, se \u00a0evidencia que lo pretendido por el accionante es utilizar esta acci\u00f3n \u00a0como una tercera instancia para revivir las oportunidades procesales \u00a0que no utiliz\u00f3 de forma adecuada, pues la posible \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n pudo ser alegada en el \u00a0transcurso de la causa sancionatoria, incluso, en el recurso \u00a0vertical, pero guard\u00f3 silencio sobre esta tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>f. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21.- Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, la Sala negar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no se \u00a0evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico. Por el contrario, la Sala advierte que la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta obedeci\u00f3 a \u00a0un an\u00e1lisis razonable y ponderado de los medios de prueba y \u00a0las normas legales que regulan la materia. Adicionalmente, se \u00a0encontr\u00f3 que el interesado no expuso en ninguna parte del \u00a0proceso la posible ocurrencia del fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar que, \u00a0si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001023000020230091700 \u00a0 STP10562-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n.\u00b0164) \u00a0 Bucaramanga, \u00a0treinta (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela formulada por Hugo \u00a0Alberto Murillo D\u00edaz \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}