{"id":74190,"date":"2024-03-08T15:44:41","date_gmt":"2024-03-08T15:44:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10559-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:41","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:41","slug":"stp10559-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10559-2023\/","title":{"rendered":"STP10559-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020500020230091701 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132510 \u00a0<\/p>\n<p>STP10559-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0164) \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Joaqu\u00edn Torres Becerra \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de julio \u00a0de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte impugnante objeta los autos del \u00a031 de marzo y 31 de agosto de 2022, \u00a0que, en sede de primera y segunda instancia, en el proceso ejecutivo, \u00a0resolvieron \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente frente a la \u00a0diferencia entre el valor del salario b\u00e1sico que paga la \u00a0ejecutada a un tripulante y el valor de la pensi\u00f3n cancelada \u00a0por el I.S.S, decisi\u00f3n confirmada por el Ad \u00a0quem \u00a0en providencia de 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Luis \u00a0Joaqu\u00edn Torres Becerra \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Rue \u00a0Transportadora de Valores S.A., en la que pretendi\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de emolumentos insolutos de orden legal y \u00a0convencional, con los correspondientes da\u00f1os morales y \u00a0perjuicios materiales derivados de la culpa patronal en un accidente \u00a0de trabajo que padeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0bajo el radicado 54001310500319920376800 y mediante sentencia de 18 \u00a0de agosto de 1995, conden\u00f3 a la demandada a pagar cesant\u00edas, \u00a0intereses a las cesant\u00edas, prima de vacaciones, incapacidad \u00a0convencional, da\u00f1os morales, indemnizaci\u00f3n por \u00a0perjuicios fisiol\u00f3gicos, perjuicios materiales e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por falta de pago de prestaciones e indemnizaciones por \u00a0accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Posteriormente, el juez de conocimiento adicion\u00f3 dicha \u00a0providencia mediante sentencia complementaria de 21 de septiembre de \u00a01995, condenando a la demandada a pagar al accionante la diferencia \u00a0entre el valor del salario b\u00e1sico que paga a un tripulante y \u00a0el valor de la pensi\u00f3n cancelada por el I.S.S., a partir del \u00a0mes de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 fallo \u00a0el 11 de junio de 1997, revocando la condena por da\u00f1os morales \u00a0e indemnizaci\u00f3n moratoria e imponiendo condena por indexaci\u00f3n \u00a0sobre las condenas impuestas, m\u00e1s costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior, se present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y, mediante sentencia de 22 de mayo \u00a0de 1998, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 no casar \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 24 de \u00a0octubre de 2007 el accionante solicit\u00f3 al juez de conocimiento \u00a0librar mandamiento de pago por las condenas impuestas a la demandada \u00a0en el fallo declarativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El 6 de marzo \u00a0de 2008 el A \u00a0quo \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $76.985.642, por \u00a0concepto de diferencia entre el valor del salario b\u00e1sico \u00a0debido a un tripulante y el valor de la pensi\u00f3n cancelada por \u00a0el I.S.S., dejado de pagar desde agosto de 1995 hasta el mes de \u00a0febrero de 2008, incluidos los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Mediante \u00a0prove\u00eddo de 13 de junio de 2008, orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n conforme al mandamiento de pago, aclarando \u00a0que el mismo se hac\u00eda extensivo a las diferencias que se \u00a0continuaran causando a partir de marzo de 2008, con los intereses \u00a0moratorios respectivos, hasta que se hiciera efectivo el pago total, \u00a0se incluyera en n\u00f3mina al demandante conforme a ese incremento \u00a0y se comenzara a pagar oportunamente la totalidad de la diferencia \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El 21 de enero \u00a0de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta revoc\u00f3 la orden de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n, terminando as\u00ed el \u00a0proceso ejecutivo, al considerar que no se conform\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0complejo. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En atenci\u00f3n \u00a0a lo decidido por el Ad \u00a0quem, \u00a0el accionante alleg\u00f3 nuevos documentos, ante lo cual, el A \u00a0quo, \u00a0mediante auto de 7 de septiembre de 2011, libr\u00f3 nuevamente \u00a0mandamiento de pago por la suma de $95.418.407,47. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La ejecutada \u00a0present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0juzgador de primera instancia, mediante auto del 5 de octubre de \u00a02012, no repuso el auto atacado, al tiempo que dispuso correr \u00a0traslado de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por lo \u00a0anterior, la demandada solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de \u00a0lo actuado desde el mandamiento de pago, al considerar que deb\u00eda \u00a0mantenerse lo decidido el 21 de enero de 2009, en segunda instancia, \u00a0sobre la inexistencia de la obligaci\u00f3n decretada en el \u00a0anterior tr\u00e1mite ejecutivo. Esta petici\u00f3n fue rechazada \u00a0por el A \u00a0quo \u00a0el 28 de enero de 2013, al estimar que no se configur\u00f3 ninguna \u00a0de las causales de nulidad establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13.- La demandada \u00a0apel\u00f3 y, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, en prove\u00eddo del 9 de octubre de \u00a02013, confirm\u00f3 el rechazo de la nulidad planteada y conden\u00f3 \u00a0en costas a la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Mediante auto \u00a0de 18 de noviembre de 2013 el Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta se declar\u00f3 impedido para continuar conociendo \u00a0del presente proceso y remiti\u00f3 el expediente al Juez Cuarto \u00a0Laboral del mismo Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>15.- En audiencia \u00a0de 24 de febrero de 2015 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, quien asumi\u00f3 el conocimiento, resolvi\u00f3 \u00a0no seguir adelante la ejecuci\u00f3n, revoc\u00f3 el mandamiento \u00a0de pago y levant\u00f3 las medidas cautelares, contra lo cual las \u00a0partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.- En prove\u00eddo \u00a0de 10 de agosto de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 que el t\u00edtulo \u00a0base de recaudo es claro, expreso y exigible y que hac\u00eda \u00a0viable el mandamiento de pago. Orden\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0resolver sobre las excepciones y determinar si hay lugar a seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.-En audiencia \u00a0de 31 de marzo de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta resolvi\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente frente a la diferencia entre el valor del salario \u00a0b\u00e1sico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la \u00a0pensi\u00f3n cancelada por el I.S.S, decisi\u00f3n confirmada por \u00a0el Ad \u00a0quem \u00a0en providencia de 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 6 de diciembre de 2022 se imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0valor de $94.976.254, con corte a 31 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19.- El 12 de \u00a0diciembre de esa anualidad las partes presentaron escrito con \u00a0transacci\u00f3n por la totalidad de pretensiones en cuant\u00eda \u00a0equivalente a $110.000.000 y declararon saldadas las diferencias \u00a0adeudadas al ejecutante hasta el 31 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Luego, con \u00a0prove\u00eddo de 14 de diciembre de 2022, el juzgado de \u00a0conocimiento dispuso: i) aprobar la transacci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante y la ejecutada Compa\u00f1\u00eda Transportadora de \u00a0Valores Prosegur de Colombia S.A., que contiene acuerdo definitivo \u00a0frente a la totalidad de las pretensiones con corte a 31 de diciembre \u00a0de 2022, en la suma de $110.000.000, ii) decretar la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo, iii) ordenar el fraccionamiento y entrega de \u00a0los dep\u00f3sitos judiciales, iv) levantar medidas cautelares y v) \u00a0archivar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21.- Luis \u00a0Joaqu\u00edn Torres Becerra \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo para objetar las \u00a0decisiones del 31 de marzo de 2022 y \u00ab31 \u00a0de agosto de 2023\u00bb \u00a0y solicita que se ordene la emisi\u00f3n de \u00abuna \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo o se ordene proveer de conformidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0El 5 de julio de 2023 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por encontrar \u00a0incumplido el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>22.1.- Sostuvo que \u00a0la \u00a0parte actora pretend\u00eda que se deje sin efecto las decisiones \u00a0emitidas el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta y el \u00ab31 \u00a0de agosto de 2023\u00bb \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>22.2.- \u00a0Precis\u00f3 que de la revisi\u00f3n del expediente de la casa \u00a0objetada advirti\u00f3 que no obraba prove\u00eddo del \u00ab31 \u00a0de agosto de 2023\u00bb; \u00a0por tanto, infiri\u00f3 que los prove\u00eddos objetados \u00a0correspond\u00edan al del 31 de marzo de 2022, que fue confirmado \u00a0el 31 de agosto de esa anualidad \u00a0<\/p>\n<p>22.3.- Desde la \u00a0calenda en que se expidi\u00f3 la actuaci\u00f3n que se censura y \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que lo fue el 23 \u00a0de junio de 2023, transcurrieron m\u00e1s de 9 meses sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, t\u00e9rmino que supera el fijado por \u00a0la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de \u00a0referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>24.- La \u00a0Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armon\u00eda con el \u00a0Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar \u00a0si la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad incurrieron \u00a0en alg\u00fan defecto espec\u00edfico con la emisi\u00f3n de \u00a0los autos del \u00a031 de marzo y 31 de agosto de 2022, \u00a0que en sede de primera y segunda instancia, resolvieron \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00fanicamente frente a la \u00a0diferencia entre el valor del salario b\u00e1sico que paga la \u00a0ejecutada a un tripulante y el valor de la pensi\u00f3n cancelada \u00a0por el I.S.S, decisi\u00f3n confirmada por el Ad \u00a0quem \u00a0en providencia de 31 de agosto de 2022, \u00a0en la causa impulsada por Luis \u00a0Joaqu\u00edn Torres Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) \u00a0har\u00e1 algunas precisiones respecto de la jurisprudencia \u00a0relacionada con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales; (ii) analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuraci\u00f3n de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad sugeridas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Lo primero, porque la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias \u00a0cuestionadas. \u00a0Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los \u00a0derechos supuestamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a las providencias \u00a0cuestionadas y emitidas en primera y segunda instancia, no procede \u00a0ning\u00fan recurso; (iii) no \u00a0se alega una irregularidad procesal sino una cuesti\u00f3n \u00a0sustancial; (iv) en la acci\u00f3n de tutela se identificaron de \u00a0manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos afectados; (v) \u00a0la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Sin embargo, tal y como lo refiri\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se encuentra incumplido el presupuesto de la inmediatez, como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para \u00a0acceder a la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que aquella debe \u00a0ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el \u00a0sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, la ofendida \u00a0lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o \u00a0r\u00e1pidamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia T-301 de 2009, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Es \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que su \u00a0interposici\u00f3n sea oportuna, esto es, se realice dentro de un \u00a0plazo razonable1. \u00a0Si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, la petici\u00f3n ha de ser presentada \u00a0en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jur\u00eddico \u00a0dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0desvirt\u00faa su fin de protecci\u00f3n actual, inmediata y \u00a0efectiva de tales derechos. En relaci\u00f3n con la regla de \u00a0inmediatez, la Corte Constitucional2 \u00a0se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los \u00a0procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en \u00a0cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las \u00a0existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n \u00a0efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones \u00a0ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, \u00a0impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela. Del mismo modo, si \u00a0se trata de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela, \u00a0igualmente es aplicable el principio de inmediatez, seg\u00fan el \u00a0cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece \u00a0para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el \u00a0beneficio propio del sujeto de la omisi\u00f3n o la tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0En el presente caso, Luis \u00a0Joaqu\u00edn Torres Becerra \u00a0objeta \u00a0los autos emitidos por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad el \u00a031 de marzo y 31 de agosto de 2022, \u00a0que en sede de primera y segunda instancia -en el proceso ejecutivo- \u00a0resolvieron \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00fanicamente, frente a \u00a0la diferencia entre el valor del salario b\u00e1sico que paga la \u00a0ejecutada a un tripulante y el valor de la pensi\u00f3n cancelada \u00a0por el I.S.S. Decisi\u00f3n confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0en providencia de 31 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Ahora, el escrito tutelar fue radicado el 29 de junio de 2023, es \u00a0decir, que el amparo se propuso luego de 10 meses, contados desde la \u00a0emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo grado que aqu\u00ed \u00a0se objeta4. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0Es \u00a0de advertir que no se encuentra justificaci\u00f3n valedera y \u00a0tampoco la parte actora la demostr\u00f3, que la habilite a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber pasado \u00a0ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Ahora, si bien el \u00a014 de diciembre de 2022, el juzgado accionado decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. Aquello no afecta la \u00a0contabilizaci\u00f3n del tiempo para verificar el cumplimiento del \u00a0principio de inmediatez, toda vez las actuaciones reprochadas datan \u00a0del 31 \u00a0de marzo y 31 de agosto de 2022. \u00a0En ellas, como qued\u00f3 visto en precedencia, se declar\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, \u00a0frente a la diferencia entre el valor del salario b\u00e1sico que \u00a0paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensi\u00f3n \u00a0cancelada por el I.S.S. Es decir, que desde esa calenda quedaron por \u00a0fuera del proceso la ejecuci\u00f3n de las dem\u00e1s acreencias \u00a0laborales reclamadas por la parte actora. Y esto fue lo que reproch\u00f3 \u00a0el demandante con la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0Se confirmar\u00e1 el fallo de primer grado, al encontrar \u00a0incumplido el presupuesto de la inmediatez toda vez que el actor \u00a0acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n constitucional luego de 10 meses, \u00a0contados desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado objetada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o y once meses despu\u00e9s de proferido un acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo al que se le imputaba la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Sentencias T-344-00 y T-575-02); un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida una sentencia de segunda instancia que se se\u00f1alaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como constitutiva de v\u00eda de hecho (Sentencia T-1169-01); dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de acaecidos los actos patronales que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaban como lesivos de derechos fundamentales de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores (Sentencia T-105-02); dos a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inicio de la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el actor dec\u00eda tener derecho (Sentencia T-843-02); un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o y siete meses despu\u00e9s del fallo de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que en este caso, si bien el proceso ejecutivo -dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se emitieron los autos atacados, es consecuencia de un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n y el pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreencias laborares. \u00a0Aqu\u00ed no se objeta el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho pensional -caso en los cuales no opera el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inmediatez CC T-013-2019, sino las decisiones adoptadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo, por tanto, es viable verificar el presupuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001020500020230091701 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132510 \u00a0 STP10559-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0164) \u00a0 Bucaramanga, \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Luis \u00a0Joaqu\u00edn Torres Becerra \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}