{"id":74185,"date":"2024-03-08T15:44:40","date_gmt":"2024-03-08T15:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10553-2023\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:40","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:40","slug":"stp10553-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/stp10553-2023\/","title":{"rendered":"STP10553-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132340 \u00a0<\/p>\n<p>STP10553-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0164) \u00a0<\/p>\n<p>Bucaramanga, \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez contra \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de julio \u00a0de 2023 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el actor acude a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se \u00a0declare la nulidad de lo actuado en el proceso en el cual result\u00f3 \u00a0condenado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta, en el radicado N\u00b0 \u00a0540016001134202103013, tras considerar que se vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso al no ser notificado de las \u00a0audiencias que se adelantaron dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez \u00a0manifest\u00f3 \u00a0que el 6 de octubre de 2021 se adelant\u00f3 un procedimiento de \u00a0allanamiento en el \u00abLote \u00a014\u00bb, a \u00a0unas cuadras de su residencia, ubicada en el Barrio Antonia Santos de \u00a0la ciudad de C\u00facuta. Agrega que, un funcionario del Grupo de \u00a0Operaciones Especiales ingres\u00f3 a su residencia sin orden \u00a0judicial, por lo que extralimit\u00f3 sus funciones y, \u00a0adicionalmente, us\u00f3 inadecuadamente la fuerza, agredi\u00e9ndolo \u00a0verbal y f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Precisa que, aunque en el informe se plasma que la captura fue a unos \u00a0metros de donde se realiz\u00f3 el allanamiento y en virtud de \u00a0labores de registro y control, lo cierto es que no sucedi\u00f3 de \u00a0esa manera, pues fue capturado de forma ilegal en su residencia, sin \u00a0una orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por los hechos mencionados, el 7 de octubre de 2021, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia concentrada ante el Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0en la que se declar\u00f3 la legalidad de la captura, tras \u00a0considerar que no se evidenciaba vulneraci\u00f3n a garant\u00edas \u00a0fundamentales y, posteriormente se le imputaron los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 21 de marzo de 2023, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Funciones de Conocimiento de C\u00facuta conden\u00f3 a Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n, al hallarlo penalmente \u00a0responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte, \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 6 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez \u00a0acudi\u00f3 a la solicitud de amparo para objetar el fallo que lo \u00a0conden\u00f3, expuso que el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta vulner\u00f3 su \u00a0derecho fundamental al debido proceso porque no fue citado a las \u00a0audiencias dentro del proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El 19 de julio \u00a0de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta neg\u00f3 el amparo invocado. Consider\u00f3 que de \u00a0los documentos obrantes en el expediente se observa que el procesado \u00a0fue notificado y estuvo presente en la audiencia de lectura de \u00a0sentencia. Precis\u00f3 que el actor tuvo la oportunidad de \u00a0interponer los recursos de ley y no lo hizo. Por \u00faltimo, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que no se observa vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso, ni al derecho de defensa, pues en todo el proceso penal \u00a0estuvo acompa\u00f1ado por un abogado de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, pero no present\u00f3 \u00a0las razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>8.- La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el canon 32 del Decreto 2581 de 1991 y \u00a0el Decreto 333 de 2023, toda vez que la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia fue emitida por el Tribunal Superior de C\u00facuta, del \u00a0cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>9.- Conforme a los \u00a0hechos del caso, esta Sala le corresponde determinar si el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez al \u00a0no haberlo notificado de las audiencias llevadas a cabo en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, en el cual se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria el 21 de marzo de 2023, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes \u00a0o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 \u00a0de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 las reglas \u00a0jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones respecto de la \u00a0metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, \u00a0por \u00faltimo, y de superarse lo anterior, estudiar\u00e1 la \u00a0supuesta configuraci\u00f3n del defecto procedimental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C\u2013590 de \u00a02005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, relacionados con la \u00a0procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>12.1- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.- \u00a0A \u00a0pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb de procedencia que eventualmente se \u00a0configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada \u00a0caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de \u00a0esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo \u00a0solicitado. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 este an\u00e1lisis \u00a0en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00a0\u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En el caso concreto, \u00a0las \u00a0partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela se dirige contra las autoridades \u00a0judiciales que habr\u00edan vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0quien acudi\u00f3 directamente al mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Adicionalmente, (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una \u00a0sentencia de tutela; (v) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y oportuno, ya que la sentencia \u00a0cuestionada es del 21 de marzo de 2023, y aquella fue presentada el \u00a007 de julio de 2023, transcurriendo cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Como el \u00a0ataque principal se dirige a cuestionar la ausencia de notificaci\u00f3n \u00a0de las audiencias en el marco del proceso penal que se adelanta en su \u00a0contra, lo cual, le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa, el \u00a0principio de subsidiariedad se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n \u00a0junto con la posible vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez adujo \u00a0no fue notificado de las audiencias adelantadas en el marco del \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra \u00a0(54001600113420210301300), \u00a0lo que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa, por lo que \u00a0result\u00f3 \u00a0condenado el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado 6\u00ba Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n del proceso N\u00b0 \u00a054001600113420210301300, una vez verificada las actas y registros de \u00a0audiencias se observa que, Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez \u00a0compareci\u00f3 a la audiencia de acusaci\u00f3n1, \u00a0a la audiencia preparatoria23, \u00a0al juicio oral4, \u00a0y a la audiencia de lectura de fallo5, \u00a0en la cual fue condenado y no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0El \u00fanico momento en el que Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0no estuvo presente en el proceso, fue en la audiencia de continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral6 \u00a0que se desarroll\u00f3 el 21 de febrero del 2023, en la cual, el \u00a0defensor renunci\u00f3 a algunos testimonios porque no pudo ubicar \u00a0a las personas y porque no ten\u00edan relaci\u00f3n directa ni \u00a0indirecta con el delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En ese orden, se constata que el accionante todo el tiempo tuvo \u00a0conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra, le fueron \u00a0comunicadas las diferentes etapas a \u00e9l y a su abogado, por lo \u00a0que acudi\u00f3 a todas las diligencias, menos a la continuaci\u00f3n \u00a0del juicio oral del 21 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante, puedo ejercer su derecho de defensa, pues siempre cont\u00f3 \u00a0con la representaci\u00f3n de un profesional del derecho que vel\u00f3 \u00a0por el respeto y la garant\u00eda de sus prerrogativas procesales y \u00a0actu\u00f3 de forma razonable y acorde con su rol de parte. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0En suma, se descarta la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante por la presunta falta de citaci\u00f3n \u00a0en el proceso pues, como consta en las actas diligenciadas por el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta, asisti\u00f3 a \u00a0todas las audiencias a excepci\u00f3n de una, lo que no hubiese \u00a0sido posible si no se le notificaba la fecha, hora y v\u00ednculo. \u00a0Adem\u00e1s, en el transcurso de las diligencias se mostr\u00f3 \u00a0de acuerdo con el ejercicio de su representante legal y con el \u00a0tr\u00e1mite impartido por el juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Asimismo, resulta claro que el actor no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios ni extraordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a \u00a0su alcance para exponer su inconformidad contra la condena de 108 \u00a0meses que se le impuso, como autor responsable del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes \u00a0o municiones, esto \u00a0es el recurso de apelaci\u00f3n y eventualmente la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En ese sentido, no puede ahora pretender que se reviva dicho debate \u00a0procesal alegando una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0por la ausencia de notificaci\u00f3n para que asistiera a las \u00a0diligencias, ya que con tal prop\u00f3sito debi\u00f3 intervenir \u00a0activamente en el proceso, agotando el recurso ordinario en contra de \u00a0la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0As\u00ed las cosas, lo que se advierte es que el actor pretende \u00a0subsanar su omisi\u00f3n y negligencia en la causa reprochada, \u00a0acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como v\u00eda \u00a0alterna para lograr un pronunciamiento que, por ley, le corresponde \u00a0realizar a los jueces ordinarios en el marco de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n judicial y mucho menos para revivir oportunidades \u00a0procesales y t\u00e9rminos judiciales que ya fenecieron. Esta forma \u00a0de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, esta sala concluye que: \u00a0i) est\u00e1 acreditado que el actor fue notificado de todas las \u00a0audiencias que se llevaron en el proceso penal seguido en su contra y \u00a0fue representado por un profesional del derecho; ii) se incumpli\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad, en tanto el recurrente no interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra su condena, es decir, que no se \u00a0colman los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0por tanto, el amparo debe declararse improcedente y no negarse como \u00a0lo hizo el a \u00a0quo; \u00a0en ese sentido se modificar\u00e1 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada que decidi\u00f3 \u00abNO \u00a0CONCEDER\u00bb \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0para \u00a0en su lugar, DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 044 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 230 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 323 del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 1158 del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 322 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta No. 230 del 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 132340 \u00a0 STP10553-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0164) \u00a0 Bucaramanga, \u00a0treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Calixto \u00a0P\u00e9rez Hern\u00e1ndez contra \u00a0la sentencia de tutela 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