{"id":74183,"date":"2024-03-08T15:44:40","date_gmt":"2024-03-08T15:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp375-202361021\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:40","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:40","slug":"sp375-202361021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp375-202361021\/","title":{"rendered":"SP375-2023(61021)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP375-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61021 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 156) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de CARLOS \u00a0ADNR\u00c9S MEDINA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre \u00a0de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado 9\u00ba \u00a0Penal Municipal de esa ciudad y, en su reemplazo, lo conden\u00f3 \u00a0al hallarlo responsable del delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00a0acido y\/o sustancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de \u00a02016, alrededor de las 8 p.m., la menor ADZG de 14 a\u00f1os en \u00a0compa\u00f1\u00eda de su hermana MCZG, subi\u00f3 al veh\u00edculo \u00a0conducido por Janober Garc\u00eda Trujillo, esposo de una t\u00eda \u00a0suya, dirigi\u00e9ndose al centro de salud IPC, ubicado en la calle \u00a02C 28 -14 barrio Los Parques de Neiva y contiguo a la Casa de \u00a0Justicia, donde se hallaba hospitalizada su se\u00f1ora madre \u00a0Marlovi Zambrano Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al descender del \u00a0automotor frente a la Casa de Justicia, y mientras Garc\u00eda \u00a0Trujillo se dirig\u00eda a un parqueadero cercano a estacionarlo, \u00a0las hermanas fueron sorprendidas por un individuo de \u201craza \u00a0negra\u201d, \u00a0quien al pasar por frente de ellas y dar la vuelta, aprovech\u00f3 \u00a0para coger del brazo a ADZG, de 14 a\u00f1os, arrojarle a su cuerpo \u00a0la sustancia, identificada despu\u00e9s como \u00e1cido n\u00edtrico, \u00a0que llevaba en un frasco pl\u00e1stico de VIVE100, y luego alejarse \u00a0con la persona que re\u00eda cuando le era vertido el l\u00edquido \u00a0qu\u00edmico y \u00a0permanec\u00eda junto a una motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0MEDINA fue vinculado como presunto coautor, con sustento en el rumor \u00a0transmitido por alias \u201cla \u00a0Paisa\u201d \u00a0a la madre de la v\u00edctima, seg\u00fan el cual, se habr\u00eda \u00a0prestado para participar en esa agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legista \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) \u00a0d\u00edas, una deformidad f\u00edsica permanente que afecta el \u00a0cuerpo y secuelas por definir en el rostro de ADZG. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de marzo de 2016, en audiencia concentrada el Juez 4\u00ba Penal \u00a0Municipal de Neiva con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0legaliza la captura de CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA. La Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de lesiones con \u00a0agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o sustancias similares \u00a0agravado al haberse ejecutado en mujer por la sola condici\u00f3n \u00a0de serlo, arts.116A inc. 2\u00ba y 119 inc. 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, cargo que el indiciado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario, prevista en el art\u00edculo 307 \u00a0literal A numeral 1\u00ba de la Ley 906 de 2004, solicitada por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo de 2016, la Fiscal 7 de una Unidad Local de ese municipio \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio del mismo a\u00f1o, en audiencia ante el Juez 9\u00ba \u00a0Penal Municipal de Neiva, la fiscal\u00eda materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2018, en consonancia con el anuncio del sentido del \u00a0fallo, el juez absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Neiva, al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la fiscal\u00eda y la apoderada de \u00a0la v\u00edctima, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en \u00a0su reemplazo, conden\u00f3 a CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA a la pena \u00a0de quinientos dos (502) meses de prisi\u00f3n, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. Dispuso su captura para el \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la condena impuesta en segunda instancia, su apoderado interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez considera que mientras la materialidad del punible se halla \u00a0acreditada debidamente con la prueba incorporada y recaudada en el \u00a0juicio oral, no ocurre lo mismo con relaci\u00f3n a la \u00a0responsabilidad penal que pudiera recaer en el acusado, toda vez que \u00a0no existe el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda para \u00a0condenar requerido por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que la vinculaci\u00f3n del acusado como presunto autor del \u00a0atentado de que fuera v\u00edctima ADZG, surge de lo dicho d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de ocurrido a Marlovi Zambrano Garc\u00eda, madre de \u00a0la menor, por Martha Isabel Duque Henao, conocida con el alias \u201cLa \u00a0Paisa\u201d, \u00a0persona que la fiscal\u00eda no llev\u00f3 al juicio como testigo \u00a0por no haber solicitado su testimonio, seg\u00fan lo cual, ten\u00eda \u00a0conocimiento que CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA o alias \u201cChiqui\u201d, \u00a0mototaxista, se hab\u00eda prestado para el ataque a su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a partir de la informaci\u00f3n inicialmente entregada a ADZG \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1, quien busc\u00f3 en una red social \u00a0el perfil de dicha persona, y luego al investigador \u00d3scar \u00a0Mauricio Bol\u00edvar Pe\u00f1a por Marlovi Zambrano Garc\u00eda, \u00a0una vez la v\u00edctima dijo que se trataba del sujeto que estaba \u00a0junto a la moto, las menores descartaron la hip\u00f3tesis inicial \u00a0que apuntaba a Luigi Madrigal, excompa\u00f1ero de la mam\u00e1 \u00a0de las menores, y Jhon Jairo Madrigal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del a quo, las hermanas se contradicen con lo dicho por cada \u00a0una de ellas en las entrevistas, seg\u00fan lo evidenciado al \u00a0impugnar la credibilidad de sus testimonios en juicio, y se\u00f1alan \u00a0al acusado, al que no mencionaron antes de la informaci\u00f3n \u00a0entregada por su se\u00f1ora madre, a pesar de que seg\u00fan \u00a0ADZG veinte d\u00edas antes del hecho lo hab\u00eda visto y CMZG \u00a0en una oportunidad hab\u00eda sido \u201cpispiada\u201d \u00a0por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales supuestos probatorios, el a quo advierte que la participaci\u00f3n \u00a0del acusado en el delito se sustenta en rumores, como lo revela la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda Elo\u00edsa Osorio, los cuales \u00a0no constituyen prueba, y en la debilidad de las manifestaciones de la \u00a0ofendida y su hermana, circunstancias que impiden declarar \u00a0responsable penalmente a CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando la prueba de inocencia no fue desvirtuada, pues el parentesco \u00a0que une al inculpado con las personas que lo ubican en sitio distinto \u00a0al de los hechos, no es suficiente para descartarlo, toda vez que no \u00a0hay motivos diferentes para desdecir de su dicho y son los \u00fanicos \u00a0que podr\u00edan acreditar la coartada de lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal expresa que las labores de identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del presunto part\u00edcipe tuvieron como \u00a0fuente la informaci\u00f3n suministrada a \u00d3scar Mauricio \u00a0Bol\u00edvar Pe\u00f1a, investigador de la polic\u00eda, por \u00a0Marlovi Zambrano Garc\u00eda, quien le entreg\u00f3 dos \u00a0pantallazos de dos perfiles de \u201cAndr\u00e9s \u00a0Medina\u201d \u00a0y \u201cChiqui \u00a0Medina\u201d, \u00a0tomadas de la red social \u201cFacebook\u201d \u00a0por su hija ADZG. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que la menor en diligencia llevada a cabo el 9 de marzo de 2016, \u00a0reconoci\u00f3 a CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA como la persona que \u00a0permanec\u00eda sobre la moto durante el ataque y re\u00eda \u00a0cuando le pidi\u00f3 ayuda, mientras la informaci\u00f3n \u00a0entregada por alias \u201cLa \u00a0Paisa\u201d \u00a0sirvi\u00f3 para su identificaci\u00f3n, fuente no formal que \u00a0sirvi\u00f3 de criterio orientador de la investigaci\u00f3n no \u00a0susceptible de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que el juez le haya restado m\u00e9rito suasorio a la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, ignorando el reconocimiento directo y su \u00a0condici\u00f3n de testigo de los hechos, y a la de su hermana MCZG, \u00a0quien corrobor\u00f3 lo expuesto por ADZG y tambi\u00e9n observ\u00f3 \u00a0al sujeto, como se infiere del hecho de hacer un retrato hablado de \u00a0\u00e9ste al d\u00eda siguiente del ataque, seg\u00fan lo \u00a0declar\u00f3 el investigador Ra\u00fal Puentes Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las declaraciones de los investigadores del CTI \u00c1ngel \u00a0Beltr\u00e1n Roca, coordinador de actos urgentes, Jos\u00e9 Luis \u00a0Pascua Tamayo, realizador del dibujo topogr\u00e1fico, y de la \u00a0SIJIN Edwin Salcedo Zambrano, sobre la visibilidad que hab\u00eda \u00a0en el lugar del ataque son determinantes, al coincidir con las de las \u00a0menores ADZG y MCZG, quienes aduciendo esta circunstancia, expresan \u00a0haber observado el rostro del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tribunal tal se\u00f1alamiento cobra fuerza persuasiva, es \u00a0directo contra el acusado, ya que las hermanas lo hab\u00edan visto \u00a0en el barrio, y sus relatos al encontrar respaldo en el restante \u00a0acervo probatorio, permite darles poder suasorio capaz de edificar el \u00a0juicio de reproche al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Descalifica \u00a0la coartada de lugar, se\u00f1alando que los testigos William \u00a0Quintero Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz, dan versiones \u00a0inconsistentes y contradictorias; \u00c1ngela Jim\u00e9nez Duque \u00a0no acredita la presencia del acusado en sitio distinto al del hecho; \u00a0y William Hern\u00e1ndez Valencia, investigador privado, y Mar\u00eda \u00a0Elo\u00edsa Osorio no son presenciales del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0finalmente que la labor del acusado, consisti\u00f3 en estar \u00a0pendiente de que nadie interviniera a favor de ADZG y en facilitar la \u00a0fuga del hombre de \u201craza \u00a0negra\u201d \u00a0que arroj\u00f3 el \u00e1cido a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales fundamentos probatorios revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y \u00a0conden\u00f3 al procesado CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA como autor \u00a0del delito atribuido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado expresa que el tribunal al apreciar los \u00a0testimonios de Marlovi Zambrano Garc\u00eda y de las menores ADZG y \u00a0MCZG, incurre en m\u00faltiples contradicciones que lo llevan a \u00a0adoptar una decisi\u00f3n equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, el ad quem no tuvo en cuenta las observaciones del \u00a0Ministerio P\u00fablico, que adem\u00e1s de llamar la atenci\u00f3n \u00a0de que la prueba de cargo no permite m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda predicar la responsabilidad penal de CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA \u00a0en el hecho investigado, agreg\u00f3 que el se\u00f1alamiento de \u00a0las menores proviene de lo averiguado por su progenitora y no de lo \u00a0percibido por sus sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el tribunal en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los \u00a0testimonios de \u00c1ngel Jim\u00e9nez Duque, William Quintero \u00a0Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz desconoce los principios de la sana \u00a0critica o persuasi\u00f3n racional en la valoraci\u00f3n, \u00a0testigos que sostienen que el acusado se hallaba a la hora de los \u00a0hechos en la casa del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la v\u00edctima ADZG ten\u00eda la visi\u00f3n limitada \u00a0para ver lo que suced\u00eda alrededor de cada persona, debido a \u00a0que el hecho ocurri\u00f3 en la noche, y reconocer a la que con \u00a0casco tipo \u201ccachucha\u201d \u00a0permanec\u00eda junto a una moto, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0cerr\u00f3 los ojos como se lo pidi\u00f3 su hermana MCZG. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante advierte que ADZG, despu\u00e9s de que su mam\u00e1 le \u00a0suministra el nombre del atacante, lo busca en la red social, de modo \u00a0que el reconocimiento fotogr\u00e1fico se explica en la b\u00fasqueda \u00a0en \u201cFacebook\u201d \u00a0y los dos pantallazos entregados por su progenitora al patrullero \u00a0Bol\u00edvar Pe\u00f1a, raz\u00f3n por la cual ya ten\u00eda \u00a0visualizado al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Marlovi Zambrano Garc\u00eda, madre de la v\u00edctima, es \u00a0testigo de o\u00eddas y, por tanto, prueba de referencia que carece \u00a0de valor probatorio. Solicita revocar la condena y confirmar la \u00a0absoluci\u00f3n de acusado dispuesta en la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino legal de traslado, ninguno de los no recurrentes \u00a0hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La Sala \u00a0de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta en segunda instancia a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0MEDINA por el delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido \u00a0y\/o sustancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Con observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige la \u00a0impugnaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los reparos formulados \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00e1cido y\/o \u00a0sustancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1773 de 20161, \u00a0adicion\u00f3 al C\u00f3digo Penal el art\u00edculo 116A, \u00a0mediante el cual debido a los numerosos ataques con agentes qu\u00edmicos \u00a0o \u00e1cidos, especialmente contra las mujeres, \u00a0se crea dicha \u00a0conducta lesiva de la salud y la integridad personal, bajo la \u00a0siguiente descripci\u00f3n t\u00edpica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, usando para ello \u00a0cualquier tipo de agente qu\u00edmico, \u00e1lcalis, sustancias \u00a0similares o corrosivas que generen destrucci\u00f3n al entrar en \u00a0contacto con el tejido humano, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0conducta cause deformidad o da\u00f1o permanente, p\u00e9rdida \u00a0parcial o total, funcional o anat\u00f3mica, la pena ser\u00e1\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El delito es de \u00a0resultado al consistir en la causaci\u00f3n a otra persona de un \u00a0da\u00f1o en su cuerpo o en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0requiere que el sujeto activo, en la adecuaci\u00f3n de su conducta \u00a0al tipo penal, se valga o use un medio espec\u00edfico: el agente \u00a0qu\u00edmico, el \u00e1cido o sustancia similar. \u00a0<\/p>\n<p>Es un tipo penal \u00a0en blanco, toda vez que los medios alternativos en su ejecuci\u00f3n \u00a0no son definidos en \u00e9l, sino que para su completud es \u00a0necesario acudir a regulaciones legales distintas de las penales, en \u00a0orden a determinar qu\u00e9 es un agente qu\u00edmico, un \u00e1cido, \u00a0o cu\u00e1l sustancia se considera similar a ellos, siempre que \u00a0produzcan o generen destrucci\u00f3n al entrar en contacto con el \u00a0tejido humano. \u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento \u00a0es agravado, cuando causa deformidad o el da\u00f1o es permanente o \u00a0conlleva la p\u00e9rdida parcial o total, funcional o anat\u00f3mica, \u00a0en este caso, de un miembro u \u00f3rgano del cuerpo humano as\u00ed \u00a0el tipo penal no lo diga expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta es \u00a0esencialmente dolosa, aun cuando en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 120 del C\u00f3digo Penal, puede causarse por \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0No es objeto de discusi\u00f3n la materialidad del punible, toda \u00a0vez que est\u00e1 establecido que ADZG, a consecuencia del \u00e1cido \u00a0arrojado sobre su humanidad, sufri\u00f3 da\u00f1o al dictaminar \u00a0el legista una incapacidad de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, una \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente, conforme a la estipulaci\u00f3n probatoria No. 1 de los \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0impugnante, el tema de controversia lo constituye la responsabilidad \u00a0penal atribuida al acusado por el tribunal, la que considera \u00a0sustentada en errores de juicio en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0testimonios de Marlovi Zambrano Garc\u00eda, de la v\u00edctima \u00a0ADZG y de su hermana CMZG y en la valoraci\u00f3n de la prueba de \u00a0descargo \u00a0integrada por las declaraciones de \u00c1ngela Jim\u00e9nez \u00a0Duque, William Quintero Villegas y Lourdes Bonilla Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la adecuada valoraci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas de la sana critica o persuasi\u00f3n racional, muestra que \u00a0su fuerza persuasiva no supera el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, exigido por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 para mantener la condena impuesta a CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sala advierte que el se\u00f1alamiento como posible part\u00edcipe \u00a0en el ataque a ADZG, surge inicialmente de la informaci\u00f3n que \u00a0a Marlovi Zambrano Garc\u00eda2 \u00a0le suministr\u00f3 la se\u00f1ora alias \u201cLa \u00a0Paisa\u201d, \u00a0quien al d\u00eda siguiente le habr\u00eda dicho que CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S MEDINA o alias \u201cChiqui\u201d, \u00a0mototaxista y esposo de una nieta suya, se hab\u00eda prestado para \u00a0la agresi\u00f3n con \u00e1cido a su hija, nombre que escribi\u00f3 \u00a0en un \u201cpapelito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con este dato \u00a0viaj\u00f3 a Bogot\u00e1, donde despu\u00e9s de encontrar el \u00a0perfil de dicha persona en la red social Facebook, ADZG le manifest\u00f3 \u00a0que \u201ces \u00a0\u00e9l\u201d, \u00a0el mismo de la motocicleta. Luego de tomarle un \u201cpantallazo\u201d \u00a0a dos fotos, las que mostr\u00f3 a MCZG a su regreso a Neiva, las \u00a0entreg\u00f3 despu\u00e9s al investigador Bol\u00edvar Pe\u00f1a, \u00a0a quien le dijo que su hija aseguraba pertenec\u00edan al hombre \u00a0que se hallaba junto a la motocicleta y al que le hab\u00eda pedido \u00a0ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0A partir de tal documentaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de la \u00a0tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0a nombre de CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA, fueron elaborados los \u00a0\u00e1lbumes de reconocimiento 134-1 y 134-23 \u00a0que sirvieron para llevar a cabo el 9 de marzo de 2016 la diligencia \u00a0de reconocimiento fotogr\u00e1fico4, \u00a0en la que ADZG se\u00f1ala al acusado, como la persona que se \u00a0encontraba en la moto la noche del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar \u00a0Mauricio Bol\u00edvar Pe\u00f1a, patrullero de la polic\u00eda \u00a0nacional e investigador criminal, fue claro en manifestar que las \u00a0labores investigativas que comprendieron las de vecindario, no \u00a0obstante haberse adelantado durante un per\u00edodo de cinco a diez \u00a0d\u00edas5, \u00a0no arrojaron resultados positivos, enfatizando que MCZG tampoco \u00a0suministr\u00f3 dato alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0colaboraci\u00f3n de esta menor se realiz\u00f3 retrato hablado6, \u00a0en el que describe como caracter\u00edstica de la persona que fue \u00a0vista junto a la moto, tener la mand\u00edbula agrandada, es decir \u00a0belfo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Para la Sala con vista en las declaraciones de Marlovi Zambrano \u00a0Garc\u00eda, ADZG7 \u00a0y el investigador Bol\u00edvar Pe\u00f1a, resulta indiscutible \u00a0que la vinculaci\u00f3n de CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA como \u00a0presunto coautor, est\u00e1 fundada en las manifestaciones de \u00a0Martha Isabel Duque Henao, alias \u201cLa \u00a0Paisa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Sin embargo, la fiscal\u00eda inexplicablemente no solicit\u00f3 \u00a0que esta persona declarara en el juicio oral8 \u00a0ni alleg\u00f3 declaraci\u00f3n anterior que pudiera apreciarse \u00a0como prueba de referencia admisible, previo agotamiento del debido \u00a0proceso probatorio, de modo que Marlovi Zambrano Garc\u00eda no es \u00a0testigo del suceso, sino de lo que dijo alias \u201cLa \u00a0Paisa\u201d, \u00a0con una precisi\u00f3n: no fue esta sino Mar\u00eda Elo\u00edsa \u00a0Osorio, quien escuch\u00f3 a otras se\u00f1oras comentar sobre \u00a0los hechos que un tal \u201cChiqui\u201d9, \u00a0sujeto al que no conoce, particip\u00f3 en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones el se\u00f1alamiento del acusado, seg\u00fan la \u00a0testigo, surge a ra\u00edz de que al preguntarle qui\u00e9n era \u00a0\u201cChiqui\u201d, \u00a0\u201cLa \u00a0Paisa\u201d \u00a0 le dijo que se trataba del yerno de su hija, pero a ella no le \u00a0consta que se trate del mismo porque hay dos personas con dicho \u00a0apelativo. Precisa, adem\u00e1s, que ella no es testigo del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 As\u00ed \u00a0las cosas, la vinculaci\u00f3n a este proceso de CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0MEDINA se fundamenta en rumores de personas que no son testigos del \u00a0hecho, tal como lo aduce el recurrente, acogidos por Marlovi Zambrano \u00a0Garc\u00eda, que tampoco lo es, ADZG, la v\u00edctima, y \u00a0transmitidos a los investigadores, quienes a pesar de las labores de \u00a0campo y de vecindario realizadas el mismo d\u00eda de la agresi\u00f3n \u00a0y los siguientes, nunca obtuvieron informaci\u00f3n de tal \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 ADZG, \u00a0la v\u00edctima, y MCZG, hermana y acompa\u00f1ante, se\u00f1alan \u00a0al acusado como el hombre que permanec\u00eda junto a la \u00a0motocicleta, en el momento que el de \u201craza \u00a0negra\u201d \u00a0arroja sobre ADZG el \u00e1cido, r\u00ede luego de que esta le \u00a0pide ayuda y se va del lugar con \u00e9l en dicho aparato, por \u00a0haberlo hallado en la red social Facebook conforme la informaci\u00f3n \u00a0suministrada a ADZG por su se\u00f1ora madre y no porque lo \u00a0reconocieran la noche del ataque. En tales condiciones subsiste la \u00a0duda de que CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA sea part\u00edcipe en el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Las hermanas ZANABRIA GARC\u00cdA iban distra\u00eddas10 \u00a0y son sorprendidas por el hombre de \u201craza \u00a0negra\u201d, \u00a0que luego de pasar por frente de ellas, da vuelta y agarra del brazo \u00a0derecho a ADZG para arrojarle el \u00e1cido. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el ataque \u00a0ADZG agacha la cabeza, abriendo sus ojos cuando escucha que el \u00a0agresor dice haberse quemado la mano, momento en el que ve a un \u00a0individuo junto a la moto, al que le pide ayuda y se r\u00ede de su \u00a0situaci\u00f3n, volvi\u00e9ndolos a cerrar. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque existe en \u00a0el lugar un poste de alumbrado p\u00fablico, la noche en si misma \u00a0dificulta fijar los rasgos de la persona, con mayor raz\u00f3n en \u00a0este caso, cuando el individuo de la motocicleta ten\u00eda un \u00a0casco estilo \u201ccachucha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Lo anterior explica, que MCZG no diera informaci\u00f3n alguna a \u00a0los investigadores y al relato hablado, inexplicablemente elaborado \u00a0sin que tuviera el casco tipo \u201ccachucha\u201d, \u00a0describiera al sujeto como belfo o quijada larga, caracter\u00edstica \u00a0que no posee el inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0El reconocimiento fotogr\u00e1fico elaborado a partir de la \u00a0informaci\u00f3n suministrada al investigador Bol\u00edvar Pe\u00f1a \u00a0por la madre de la v\u00edctima carece de poder suasorio, toda vez \u00a0que se realiz\u00f3 despu\u00e9s que ADZG obtuviera las \u00a0fotograf\u00edas de CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA, de manera que en \u00a0dicha diligencia finalmente estaba reconociendo a la persona cuyo \u00a0perfil obtuvo la v\u00edctima de la red social Facebook y no al \u00a0hombre de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0Ambas hermanas, despu\u00e9s de la informaci\u00f3n obtenida por \u00a0Marlovi Zambrano Garc\u00eda y de la ubicaci\u00f3n en la red \u00a0social de CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA, coinciden en haberlo visto \u00a0d\u00edas atr\u00e1s, quiz\u00e1s veinte (20), y MCZG ser \u00a0objeto de \u201cpispeo\u201d, \u00a0de modo que reconocen es a dicha persona y no a la que posiblemente \u00a0permanec\u00eda junto a la motocicleta en el lugar de la agresi\u00f3n \u00a0de la cual fuera v\u00edctima ADZG. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 \u00a0A la duda sobre el se\u00f1alamiento hecho por las menores al \u00a0acriminado, por las circunstancias y sorpresa del ataque como de la \u00a0identificaci\u00f3n de la persona que acompa\u00f1aba al hombre \u00a0de \u201craza \u00a0negra\u201d, \u00a0 se une el alib\u00ed o coartada de lugar, seg\u00fan la cual, al \u00a0momento del hecho el acusado se encontraba departiendo en la casa de \u00a0William Quintero, quien en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00a0desde las 2 de la tarde hasta aproximadamente las 3 a 4 de la \u00a0madrugada, estuvieron tomando cerveza11. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 \u00a0El tribunal considera que la coartada de lugar no est\u00e1 probada \u00a0por dos razones: 1) la falta de coincidencia de los testigos sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de la residencia del implicado; y 2) que quienes la \u00a0acreditan son parientes o personas cercanas a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 \u00a0El ad quem pasa por alto, que la falta de coincidencia de los \u00a0declarantes sobre la ubicaci\u00f3n de la casa del acusado no \u00a0desvirt\u00faa la coartada, toda vez que no entran en contradicci\u00f3n \u00a0sobre el lugar donde depart\u00eda con su vecino. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, que \u00a0William Quintero diga que el acusado ten\u00eda su residencia \u00a0diagonal a la suya, y Lourdes Bonilla Ortiz, esposa de Quintero, \u00a0se\u00f1ale que viv\u00eda enseguida de su casa12, \u00a0es una inexactitud de los testigos no sobre el lugar en el que se \u00a0encontraba CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA tomando cerveza sino en el de \u00a0su residencia, que en todo caso no desacredita el alabi. \u00a0<\/p>\n<p>3.16 \u00a0Siendo amigos debido a su vecindad, esta no puede ser motivo para \u00a0desdecir de sus dichos, toda vez que si compart\u00eda esa noche \u00a0unas cervezas con Quintero y Lourdes Bonilla Ortiz, quien al llegar a \u00a0la casa alrededor de las 8:30 los encontr\u00f3 ingiriendo licor, \u00a0eran los \u00fanicos que pod\u00edan testimoniar sobre tal hecho, \u00a0lo cual no desvirt\u00faa la veracidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3.17 Ahora \u00a0bien, \u00c1ngela Jim\u00e9nez, esposa de un hermano del acusado, \u00a0manifest\u00f3 haber visto a su cu\u00f1ado en la casa de \u00a0Quintero de 8:30 a 10:30 de la noche el d\u00eda del hecho, y \u00a0tambi\u00e9n a la esposa del due\u00f1o de la vivienda13. \u00a0Tal afinidad, no ocultada por la testigo, por s\u00ed sola no \u00a0demerita la versi\u00f3n, si no existe raz\u00f3n distinta al \u00a0simple parentesco para dudar de su veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0conforme los criterios fijados en el art\u00edculo 404 de la Ley \u00a0906 de 2004, primordialmente al apreciar el testimonio el juez debe \u00a0tener \u201cen \u00a0cuenta los principios t\u00e9cnico cient\u00edficos sobre la \u00a0percepci\u00f3n y la memoria y, especialmente, lo relativo a la \u00a0naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o \u00a0sentidos por los cuales se tuvo la percepci\u00f3n, las \u00a0circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibi\u00f3, los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n, el comportamiento del testigo \u00a0durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus \u00a0respuestas y su personalidad\u201d \u00a0y no \u00fanicamente el parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>3.18 \u00a0Limit\u00f3 \u00a0el ente acusador su rol a seguir el rumor que alias \u201cla \u00a0Paisa\u201d \u00a0le \u00a0transmiti\u00f3 a Marlovi Zambrano Garc\u00eda, dado que el grupo \u00a0interinstitucional creado por el Comando de la Polic\u00eda y el \u00a0Director de la Fiscal\u00eda para investigar el hecho no obtuvieron \u00a0dato alguno de relevancia ni del vecindario, tal como lo dijo el \u00a0investigador Edwin Francisco Salcedo, quien hiciera parte de \u00e9l14. \u00a0<\/p>\n<p>Por dicha raz\u00f3n, \u00a0olvid\u00f3 las pesquisas iniciales dirigidas al ex compa\u00f1ero \u00a0sentimental de Marlovi Zambrano, Luigi Madrigal Perdomo, y de Nilson \u00a0Garc\u00eda alias \u201cFilipino\u201d, \u00a0seg\u00fan puede inferirse de las preguntas hechas a las menores y \u00a0a la mam\u00e1 de estas, sobre tales individuos sin mayor precisi\u00f3n \u00a0o ahondamiento en tales averiguaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.19 \u00a0Adicionalmente a las falencias probatorias advertidas, es preciso \u00a0se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda ning\u00fan esfuerzo \u00a0investigativo hizo por establecer las motivaciones que habr\u00edan \u00a0llevado al acusado a acompa\u00f1ar al ejecutor material y \u00a0presenciar el acto reprobable y reprochable del que fuera v\u00edctima \u00a0ADZJ, los v\u00ednculos que lo un\u00eda con qui\u00e9n arroj\u00f3 \u00a0el \u00e1cido a la menor, si al parecer CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA \u00a0ning\u00fan nexo o trato ten\u00eda con la v\u00edctima, y su \u00a0hermana MCZG en manifestaci\u00f3n insular dijo que aquel en una \u00a0ocasi\u00f3n la hab\u00eda \u201cpispiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ni hay prueba de \u00a0la existencia de v\u00ednculos de amistad, negocios o de cualquier \u00a0otra \u00edndole del acusado con alg\u00fan miembro de la familia \u00a0de la v\u00edctima, que permitiera inferir el querer causar da\u00f1o \u00a0a ADZG, como tampoco de antecedentes o investigaciones penales que \u00a0sugieran que estaba en capacidad de delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3.20 \u00a0La Sala no desconoce la gravedad del hecho y el da\u00f1o causado a \u00a0la salud de ADZG, pero tales circunstancias no validan que sin prueba \u00a0suficiente se declare responsable penalmente al acusado, cuando la \u00a0duda probatoria campea en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.21 En \u00a0consecuencia, sin estar desacreditada plenamente la coartada de lugar \u00a0alegada por la defensa del acusado, ni probado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que el procesado sea la persona que permanec\u00eda \u00a0junto a la motocicleta y en ella se alej\u00f3 del lugar con el \u00a0individuo de \u201craza \u00a0negra\u201d \u00a0que arroj\u00f3 el \u00e1cido a ADZG, la condena impuesta a \u00a0CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA deber\u00e1 ser revocada para, en su \u00a0lugar, confirmar la absoluci\u00f3n decretada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.22 \u00a0Deber\u00e1 el tribunal proceder a cancelar la orden de captura \u00a0impartida contra el acusado, en raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0y en su lugar CONFIRMA \u00a0la proferida el 17 de enero de 2018 por el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal de esa ciudad, mediante la cual absolvi\u00f3 a CARLOS \u00a0ANDRES MEDINA del delito de lesiones con agentes qu\u00edmicos, \u00a0acido y\/o sustancias similares. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ORDENAR \u00a0la cancelaci\u00f3n de la orden de captura impartida por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva contra CARLOS ANDR\u00c9S MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CASTRO CHAVERRA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entr\u00f3 a regir el 6 de enero de 2016, diario Oficial 49.787. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n 7 de marzo de 2017; min. 01:05:28 del registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Ra\u00fal Puentes Perdomo, sesi\u00f3n 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2017; min 46:21 del registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n Edwin Francisco Salcedo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n 15 de junio de 2017; min. 15:10 del registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio oral, sesi\u00f3n 7 de marzo de 2017; min. 14:47 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puentes Perdomo; min. 36:53 del registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral, sesi\u00f3n 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo 2017; min. 25:02 del registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audiencia preparatoria, 24 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n en juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral, sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ADZG, 9 de marzo de 2017; min. 38:36 del registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio oral, sesi\u00f3n 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio oral, sesi\u00f3n 25 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio oral, sesi\u00f3n 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio oral, sesi\u00f3n 15 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP375-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 61021 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 156) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de CARLOS \u00a0ADNR\u00c9S MEDINA, contra la sentencia proferida el 21 de 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