{"id":74178,"date":"2024-03-08T15:44:40","date_gmt":"2024-03-08T15:44:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp357-202359199\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:40","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:40","slug":"sp357-202359199","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp357-202359199\/","title":{"rendered":"SP357-2023(59199)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP357-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001310400420090030102 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.o \u00a059199 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0por Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2015, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esta providencia revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria emitida el 28 de agosto de 2013, por \u00a0el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito de esta ciudad \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3 a O\u00f1oro \u00a0Retamozo \u00a0y a Estela \u00a0Barrios Mendoza \u00a0como determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II.HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Estela Barrios Mendoza, \u00a0quien labor\u00f3 desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 31 de \u00a0diciembre de 1993 en Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y \u00a0Fluvial de Barranquilla, confiri\u00f3 poder a varios profesionales \u00a0del derecho para que, en su nombre, instauraran procesos laborales \u00a0ordinarios y ejecutivos contra el Fondo de Pasivo Social \u00a0\u2013Foncolpuertos-, con el fin de obtener pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y reajustes sucesivos de conceptos laborales ya \u00a0satisfechos o prestaciones no consagradas en la ley, ni en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 11 de marzo de 1995, ese despacho libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0por $24.447.770.10, al que se dio cumplimiento mediante resoluci\u00f3n \u00a01768 de 13 de noviembre de 1997, en cuant\u00eda de $28.739.477.69, \u00a0suma que se desembols\u00f3 al apoderado seg\u00fan comprobante \u00a0de egreso 103.478 expedido por Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 27 de septiembre de 2001, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer del asunto en \u00a0grado de consulta, revoc\u00f3 la sentencia dictada por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Adelantada la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con todas las \u00a0demandas laborales instauradas por diversos apoderados, el 22 de \u00a0diciembre de 2006 la Fiscal\u00eda Segunda adscrita a la Unidad \u00a0Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, al calificar el m\u00e9rito \u00a0del sumario, entre otras decisiones, acus\u00f3 a Estela \u00a0Barrios Mendoza y \u00a0a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo, \u00a0como \u00a0presuntos determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0en cuant\u00eda de $28.739.477.69, al tiempo que orden\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos y econ\u00f3micos \u00a0de la resoluci\u00f3n 1768 del 13 de noviembre de 1997, que dispuso \u00a0cancelar el mandamiento de pago dictado el 11 de marzo de 1996 por el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla1. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 14 de agosto de 2009 \u00a0por la Fiscal\u00eda Cincuenta Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0por la defensa de O\u00f1oro \u00a0Retamozo2. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El conocimiento de la causa estuvo a cargo de varios despachos \u00a0judiciales de esta ciudad, entre ellos, el Octavo Penal del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n3 \u00a0que celebr\u00f3 las audiencias preparatoria4 \u00a0y p\u00fablica5, \u00a0y el Quince Penal del Circuito que el 26 de enero de 2012 dict\u00f3 \u00a0sentencia, por cuyo medio declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0a favor de Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo y \u00a0Estela \u00a0Barrios Mendoza, al \u00a0considerarlos intervinientes de esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el Ministerio P\u00fablico, estim\u00f3 equivocado el criterio \u00a0del A \u00a0quo, en \u00a0torno a la forma de participaci\u00f3n de los procesados. Por ende, \u00a0revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y dispuso que dictara la \u00a0correspondiente sentencia6. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, se remitieron las copias del proceso \u00a0al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en sentencia \u00a0del 28 de agosto siguiente, absolvi\u00f3 a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo y \u00a0Estela \u00a0Barrios Mendoza del \u00a0cargo de peculado por apropiaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 20 de enero \u00a0del \u00a02015, en \u00a0curso revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, y \u00a0en su lugar, conden\u00f3 a O\u00f1oro \u00a0Retamozo y \u00a0Barrios \u00a0Mendoza, como \u00a0determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Les \u00a0impuso, setenta y ocho (78) meses de prisi\u00f3n, multa por el \u00a0equivalente al valor de lo apropiado, es decir, $28.739.477.69 e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y, \u00a0al primero, la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de la profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0a\u00f1os. Igualmente, les orden\u00f3 cancelar, solidariamente, \u00a0la suma de $28.739.477.69, por concepto de perjuicios materiales a \u00a0favor del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Grupo \u00a0Interno de Trabajo- Gesti\u00f3n Pasivo Social \u00abPuertos \u00a0de Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, la defensa de O\u00f1oro \u00a0Retamozo \u00a0interpuso \u00a0casaci\u00f3n8 \u00a0y alleg\u00f3 el libelo respectivo9. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En auto CSJ, AP7147-2015, rad. 2 dic. 2015, Rad. 46176, esta Sala \u00a0inadmiti\u00f3 los cargos primero y segundo del libelo, \u00a0en \u00a0tanto que admiti\u00f3 el tercero de ellos y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0En fallo CSJ, SP3805-2016, 30 mar. 2016, rad. 46176, la Corte \u00a0cas\u00f3 oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia proferida el 20 de enero de 2015, por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en el sentido de fijar en tres (3) meses y doce \u00a0(12) d\u00edas la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado impuesta a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0Posteriormente, Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0le \u00a0solicit\u00f3 a la Corte que se le \u00abpermita \u00a0ejercer el derecho constitucional a impugnar la primera condena\u00bb \u00a0que, bajo el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, le fue impuesta \u00a0como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0En auto CSJ, AP2235-2020, 9 sep. 2020, rad. 46176 se concedi\u00f3 \u00a0a O\u00f1oro \u00a0Retamozo \u00a0el \u00a0derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Se dispuso que \u00a0ante ese tribunal se sustente ese mecanismo y se corriera el traslado \u00a0correspondiente. Una vez efectuado, el tr\u00e1mite legal, el \u00a0tribunal remiti\u00f3 el asunto a esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0El 28 \u00a0de agosto de 2013 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0absolvi\u00f3 a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo y \u00a0Estela \u00a0Barrios Mendoza del \u00a0cargo de peculado por apropiaci\u00f3n10, \u00a0por cuanto consider\u00f3 que, si bien estaba acreditado el \u00a0elemento objetivo del tipo penal, no ocurr\u00eda igual con el \u00a0subjetivo. En su criterio, no existen medios de prueba con la \u00a0suficiente idoneidad para predicar que los implicados obraron de mala \u00a0fe y son culpables por su actuaci\u00f3n ante el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Sobre Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo refiri\u00f3 \u00a0que no se acredit\u00f3 el nexo causal entre el instigador \u00a0[apoderado judicial] y el instigado [la juez Quinta Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla], ni la mala fe del primero al representar a \u00a0su cliente Estela \u00a0Barrios Mendoza. Consider\u00f3 \u00a0que debi\u00f3 demostrarse la forma en que O\u00f1oro \u00a0Retamozo influy\u00f3 \u00a0en el funcionario que fall\u00f3 a su favor el juicio laboral y, en \u00a0lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, agreg\u00f3, \u00a0ninguna incidencia tiene en la actividad del procesado, pues se trata \u00a0de una carga asignada al fallador singular. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que debi\u00f3 comparecer la funcionaria correspondiente para que \u00a0esgrima los motivos por los cuales fall\u00f3 de la manera en que \u00a0lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En fallo del 20 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A \u00a0quo, y \u00a0en su lugar, conden\u00f3 a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro \u00a0Retamozo y \u00a0Estela \u00a0Barrios Mendoza, como \u00a0determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Sostuvo que se \u00a0demostr\u00f3 que los procesados interpusieron un proceso con \u00a0pretensiones que no ten\u00edan asidero f\u00e1ctico ni jur\u00eddico, \u00a0por consiguiente, cuando el funcionario laboral profiri\u00f3 la \u00a0condena contra Foncolpuertos, en la que, adem\u00e1s, reconoci\u00f3 \u00a0una cuantiosa indemnizaci\u00f3n moratoria, emiti\u00f3 \u00a0providencias manifiestamente contrarias a la ley. Por tanto, el \u00a0desembolso que llev\u00f3 a cabo la entidad con soporte en esa \u00a0decisi\u00f3n ileg\u00edtima, constituye una verdadera \u00a0defraudaci\u00f3n a los haberes del Estado en cabeza del Fondo \u00a0Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0A continuaci\u00f3n, hizo un extenso recuento de la liquidaci\u00f3n \u00a0de Foncolpuertos, as\u00ed como de las m\u00faltiples demandas de \u00a0los trabajadores de esa entidad que, de forma personal o por \u00a0intermedio de abogado, reclamaron prebendas a las que no ten\u00edan \u00a0derecho por la ley laboral, ni por la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo que los reg\u00eda, ocasion\u00e1ndose un desfalco del \u00a0erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Destac\u00f3 que, en ese escenario, Estela \u00a0Barrios Mendoza confiri\u00f3 \u00a0poder a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro \u00a0Retamozo para \u00a0ejecutar labores tendientes a obtener el incremento indebido de su \u00a0patrimonio, precisamente, en la misma \u00e9poca en que se \u00a0presentaron innumerables reclamaciones y se promovieron en forma \u00a0masiva procesos ordinarios laborales. Cometido delictivo que requiri\u00f3 \u00a0de la participaci\u00f3n activa de ex portuarios, particulares, \u00a0abogados, jueces, inspectores de trabajo y los mismos funcionarios \u00a0del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia que utilizaron \u00a0diversas maneras para sustraer del erario, con visos de legalidad, \u00a0cuantiosas sumas por concepto de acreencias y sanciones moratorias no \u00a0adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Esas acciones il\u00edcitas, en su criterio, dejaron al descubierto \u00a0el complejo entramado criminal de quienes por d\u00e1divas de \u00a0dinero y conocedores del caos administrativo que se present\u00f3 \u00a0al interior de la empresa y luego en Foncolpuertos, llegaron hasta \u00a0los servidores p\u00fablicos que de una forma u otra dispon\u00edan \u00a0de los recursos econ\u00f3micos de la Naci\u00f3n \u2013 juez \u00a0laboral y empleados del Fondo referido- quienes pese a que las \u00a0demandas carec\u00edan de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, \u00a0accedieron a las reclamaciones ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>24.- Afirm\u00f3 \u00a0que en esa red delictiva que se conform\u00f3 gracias a la desidia \u00a0administrativa y judicial, se sab\u00eda que los ex portuarios y \u00a0profesionales del derecho encarnaron un papel determinante, necesario \u00a0para conseguir la emisi\u00f3n de actos contrarios a derecho en pro \u00a0de su beneficio para lo cual se valieron de poderes otorgados por \u00a0aquellos a \u00e9stos, desde luego, contando con la aprobaci\u00f3n \u00a0de los empleados oficiales a quienes evidentemente, as\u00ed \u00a0instigaron, pues aunque ten\u00edan la posibilidad de verificar lo \u00a0solicitado, autorizaron erogaciones improcedentes, conscientes de la \u00a0sustracci\u00f3n sucesiva y sistem\u00e1tica de los haberes \u00a0estatales que se est\u00e1n ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En ese orden, precis\u00f3 que, contrario a lo sostenido por la \u00a0primera instancia, la acci\u00f3n mancomunada de los procesados con \u00a0los servidores p\u00fablicos autores del il\u00edcito, alcanz\u00f3 \u00a0el objetivo pretendido, toda vez que lograron hacerse a dineros \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0As\u00ed, estim\u00f3 que es incuestionable que los implicados \u00a0hac\u00edan parte del acuerdo que en este evento se orquest\u00f3 \u00a0para sustraer los recursos del Estado, pues sab\u00edan de la \u00a0corrupci\u00f3n en la que se hallaba sumido el Fondo, no obstante, \u00a0al igual que otros tantos, optaron por aprovechar la situaci\u00f3n \u00a0a fin de obtener lucro invocando pretensiones que tambi\u00e9n \u00a0sab\u00edan eran ileg\u00edtimas, lo que descarta la \u00a0honorabilidad en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Ese elemento cognitivo, en su criterio, desvirt\u00faa la buena fe \u00a0de Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro \u00a0Retamozo pues \u00a0se trata de una persona con formaci\u00f3n profesional en abogac\u00eda, \u00a0con experiencia en el campo del litigio, por ende, versado en las \u00a0normas legales y convencionales, \u00e9stas, en raz\u00f3n a que \u00a0apoderaba a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia. De ah\u00ed \u00a0que la conducta que despleg\u00f3, apreciada en el contexto dentro \u00a0del cual se desarroll\u00f3, lejos de obedecer a una gesti\u00f3n \u00a0laboral en cumplimiento de un mandato, evidencia un comportamiento \u00a0previamente planeado, orientado a lograr la sustracci\u00f3n de los \u00a0dineros del Fondo mediante ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita prueba que los \u00a0procesados desplegaron una serie de actos concatenados primero ante \u00a0la juez Quinta Laboral del Circuito de Barranquilla, luego ante los \u00a0funcionarios del fondo, para hacerse a dineros p\u00fablicos, de \u00a0manera dolosa y constituyeron los medios inductivos para crear la \u00a0idea criminal de los autores materiales. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Comportamiento secuencial que encuadra en el campo de la \u00a0determinaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n. Si bien los \u00a0procesados no eran servidores p\u00fablicos encargados de expedir \u00a0la sentencia, el mandamiento de pago y la resoluci\u00f3n \u00a0administrativa que reconocieron los irregulares derechos \u00a0prestacionales y no ten\u00edan facultad dispositiva directa sobre \u00a0el erario, su actuar constituy\u00f3 el inicio de la cadena \u00a0instigadora, porque dada la condici\u00f3n de extrabajadora y de \u00a0profesional del derecho, en el caso de O\u00f1oro \u00a0Retamozo, \u00a0acudieron a la v\u00eda judicial a reclamar prebendas a las que no \u00a0le asist\u00eda derecho, gestiones a trav\u00e9s de las cuales \u00a0hicieron nacer la idea criminal en los autores materiales [servidores \u00a0p\u00fablicos] del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0representaci\u00f3n de \u00a0aquella \u00a0por demanda \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- El \u00a0recurrente \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Fidel Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0fundament\u00f3 su censura \u00a0en dos argumentos: i) su participaci\u00f3n en el il\u00edcito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n fue como interviniente y no como \u00a0determinador; ii) por lo anterior, debe reducirse el quantum \u00a0punitivo la acci\u00f3n penal, lo que evidencia que la acci\u00f3n \u00a0penal prescribi\u00f3 en la etapa de instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Frente a lo primero, sostuvo que despleg\u00f3 una actividad \u00a0esencial, ya que sin su concurso no se habr\u00eda podido realizar \u00a0el pago de las acreencias laborales ilegales objeto de discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, su aporte fue de tal entidad que en cualquier momento del \u00a0proceso pudo interrumpir el curso, con lo cual no se hubiera \u00a0defraudado el erario p\u00fablico, pero no lo hizo. Es decir, que \u00a0su funci\u00f3n fue de tal entidad que constituy\u00f3 un \u00a0presupuesto para el \u00e9xito del plan, al punto que sin su aporte \u00a0hab\u00eda fracasado, lo cual acredita su calidad de interviniente \u00a0y no de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Con respecto a lo segundo, manifest\u00f3 que el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n para el interviniente oscila entre 54 a 135 \u00a0meses de prisi\u00f3n, lapso que fue rebasado en la etapa \u00a0instructiva, como lo reconoci\u00f3 el Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 26 de enero de 2012, la \u00a0cual fue revocada el 24 de junio de 2013 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- No \u00a0recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0No se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0por Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro \u00a0Retamozo \u00a0en contra de la sentencia proferida \u00a0el 20 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0conforme a lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en el auto \u00a0AP1263-2019 del 3 de abril de 201911. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0En \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n, la labor de la Corporaci\u00f3n \u00a0se concretar\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se \u00a0formulan reparos, estudio que, de ser necesario, se extender\u00e1 \u00a0a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0En ese orden, corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al plenario Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro \u00a0Retamozo \u00a0actu\u00f3 como interviniente y no determinador del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, as\u00ed como la implicaci\u00f3n \u00a0de la posible variaci\u00f3n, en la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala dividir\u00e1 \u00a0la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) la \u00a0estructura t\u00edpica del delito de peculado por apropiaci\u00f3n; \u00a0ii) la determinaci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n del \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0en los casos de Foncolpuertos; iii) el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto desde el punto de vista de: la materialidad de la conducta \u00a0del peculado por apropiaci\u00f3n y la responsabilidad del \u00a0procesado a t\u00edtulo de determinador; y, vi) se \u00a0consignar\u00e1n las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0La estructura t\u00edpica del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0El punible de peculado por apropiaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal de 1980, modificado por \u00a0el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995 (vigente al momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos), se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuir\u00e1 de la \u00a0mitad (1\/2) a las tres cuartas (3\/4) partes. Si lo apropiado no \u00a0supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad \u00a0(1\/2)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0A su turno, el art\u00edculo 397, inciso 2\u00ba de la ley 599 de \u00a02000, aplicado por el Ad \u00a0quem \u00a0en este caso por favorabilidad12, \u00a0sostiene que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado \u00a0sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a diez \u00a0(10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa equivalente al valor de lo apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0De \u00a0lo expuesto se infiere que este il\u00edcito est\u00e1 compuesto \u00a0por: i) sujeto activo cualificado -servidor p\u00fablico; ii) verbo \u00a0rector \u00a0\u00abapropiar\u00bb; \u00a0iii) sujeto pasivo tambi\u00e9n cualificado: el Estado; iv) objeto \u00a0material real &#8211; bienes del Estado o de empresas o instituciones en \u00a0que esta tenga parte, o de bienes o fondos parafiscales, o incluso de \u00a0bienes de particulares y, v) resultado material (CSJ, SP2339-2020; \u00a0SP-2020, Rad. 54931; SP-2019, Rad. 55033; SP-2012, Rad. 38.289). \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0La determinaci\u00f3n como forma de participaci\u00f3n del \u00a0punible de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0El C\u00f3digo Penal contempla las instituciones de autor\u00eda \u00a0y participaci\u00f3n en los art\u00edculos 29 y 30. Las formas de \u00a0autor\u00eda corresponden a la autor\u00eda directa, la autor\u00eda \u00a0mediata y la coautor\u00eda y las formas de participaci\u00f3n \u00a0son la determinaci\u00f3n y la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0La determinaci\u00f3n tambi\u00e9n conocida en la doctrina como \u00a0instigaci\u00f3n13 \u00a0est\u00e1 descrita de la siguiente forma en el art\u00edculo 30: \u00a0\u201cQuien \u00a0determine a otro a realizar la conducta antijur\u00eddica incurrir\u00e1 \u00a0en la pena prevista para la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0A partir del texto legal, esta Sala ha establecido que el \u00a0determinador \u201ces \u00a0quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para \u00a0realizar una conducta antijur\u00eddica, o refuerza en \u00e9l, \u00a0con efecto resolutorio, una idea precedente\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que los elementos de esta forma de \u00a0participaci\u00f3n criminal son: i) que el determinador genere o \u00a0refuerce en el determinado la definitiva resoluci\u00f3n de cometer \u00a0el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta t\u00edpica \u00a0consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0entre el hecho principal y la inducci\u00f3n; iv) la carencia del \u00a0dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del \u00a0determinador15. \u00a0<\/p>\n<p>46.- \u00a0El primer elemento hace referencia a la influencia ps\u00edquica \u00a0que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo ejecute el hecho. Los medios de la inducci\u00f3n \u00a0pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, \u00a0\u00f3rdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo ser\u00e1 \u00a0entonces que, sin importar los medios, el instigador logre hacer \u00a0surgir la resoluci\u00f3n delictiva en el autor. \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer \u00a0una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si \u00a0la conducta no alcanza al menos la fase de ejecuci\u00f3n no puede \u00a0predicarse la responsabilidad penal del inductor16. \u00a0<\/p>\n<p>48.- \u00a0Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble \u00a0nexo de causalidad, de un lado entre la acci\u00f3n del inductor y \u00a0la decisi\u00f3n tomada por el autor, y de otro, entre esta \u00a0decisi\u00f3n y la conducta efectivamente realizada. De tal forma \u00a0que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el \u00a0resultado de la influencia ps\u00edquica del determinador17. \u00a0<\/p>\n<p>49.- \u00a0En cuanto al cuarto elemento, esto es, que el inductor carezca del \u00a0dominio del hecho18, \u00a0se hace referencia a que el autor material se encuentre en la \u00a0posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acci\u00f3n \u00a0t\u00edpica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide c\u00f3mo, \u00a0cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar\u00e1 la acci\u00f3n, \u00a0mientras que, si el instigador hace un aporte esencial a la \u00a0materializaci\u00f3n del plan delictivo, \u00e9ste no ser\u00e1 \u00a0tratado como part\u00edcipe sino como coautor19. \u00a0<\/p>\n<p>50.- \u00a0En lo que respecta a que el determinador debe actuar dolosamente. Su \u00a0dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n delictiva, y de otro, a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta t\u00edpica por el autor material, incluidos los elementos \u00a0subjetivos y la realizaci\u00f3n del resultado t\u00edpico (doble \u00a0dolo)20. \u00a0<\/p>\n<p>51.- \u00a0La determinaci\u00f3n o inducci\u00f3n puede producirse sobre un \u00a0individuo con quien el determinador no tenga interacci\u00f3n \u00a0directa o inmediata precedente, e incluso si uno y otro jam\u00e1s \u00a0llegan a conocerse. As\u00ed lo ha reconocido la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0empezar, v\u00e9ase que desde el plano dogm\u00e1tico la \u00a0determinaci\u00f3n supone los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0un v\u00ednculo entre el hecho principal y la acci\u00f3n del \u00a0inductor, (ii) la actuaci\u00f3n determinante del inductor, (iii) \u00a0un comienzo de ejecuci\u00f3n del comportamiento, (iv) la carencia \u00a0del dominio del hecho y (v) un actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0instigaci\u00f3n a su vez puede ser directa y en cadena, como \u00a0ocurre o puede suceder cuando entre el autor y el instigador media la \u00a0intermediaci\u00f3n de otro instigado. En relaci\u00f3n con esta \u00a0\u00faltima posibilidad, el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0Penal se refiere a la determinaci\u00f3n directa, lo cual no \u00a0excluye la posibilidad de la instigaci\u00f3n en \u201ccadena\u201d, \u00a0siempre y cuando se re\u00fanan los mismos requisitos indicados \u00a0anteriormente, situaci\u00f3n que en este caso no est\u00e1 en \u00a0duda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo central es que exista una conexi\u00f3n concreta entre \u00a0la conducta del instigador inicial y el autor material. (CSJ SP-2018, \u00a0Rad. 46263, SP4369-2019, Rad. 55704, reiterado en reiterado \u00a0en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957). \u00a0<\/p>\n<p>52.- \u00a0Respecto \u00a0a la determinaci\u00f3n en asuntos como el que, ahora, es objeto de \u00a0estudio, espec\u00edficamente relacionados con las anomal\u00edas \u00a0que llevaron el desfalco de Puertos de Colombia y Foncolpuertos, esta \u00a0Sala ha sostenido que aquello fue producto de un entramado \u00a0administrativo complejo en el cual participaron varios \u00a0abogados, \u00a0inspectores del trabajo, empleados administrativos de tales empresas \u00a0y jueces, a trav\u00e9s de lo cual se logr\u00f3 reconocer \u00a0y \u00a0conciliar pretensiones a las que no ten\u00edan derecho los \u00a0solicitantes, adem\u00e1s de ordenar su pago hasta que el Estado \u00a0dispuso su cesaci\u00f3n \u00a0(CSJ, \u00a0AP4168-2021, SP1263-2020, SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018, \u00a0AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017, AP1656-2016, AP324-2016, \u00a0AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013 Rad. 39346, \u00a0AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha se\u00f1alado: \u00a0\u00abque los profesionales del derecho que actuaron en tal \u00a0condici\u00f3n responden como determinadores\u00bb21, \u00a0pues \u00a0en tales eventos, \u00abel \u00a0abogado \u00a0ejerce el influjo suficiente para hacer nacer en los funcionarios la \u00a0idea criminal, (de suerte que) es claro que no realiza la conducta \u00a0punible, por lo que no es interviniente, sino determinador\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El caso concreto: la materialidad de la conducta del peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y la responsabilidad penal de Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo a \u00a0t\u00edtulo de determinador \u00a0<\/p>\n<p>54.- \u00a0La censura planteada por Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0se dirige a cuestionar que actu\u00f3 como interviniente y no como \u00a0determinador de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n, por \u00a0la cual fue condenado. Por lo tanto, para resolver la impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala iniciar\u00e1 por hacer un recuento de las pruebas de cara \u00a0a dejar acreditada la materialidad de la conducta referida, lo cual \u00a0se anticipa no fue objeto de debate por el recurrente y, en segundo \u00a0lugar, se analizar\u00e1 la responsabilidad penal de Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0a t\u00edtulo de determinador. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0La materialidad de la conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>55.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se conoce que Estela \u00a0Barrios Mendoza \u00a0labor\u00f3 en Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y \u00a0Fluvial de Barranquilla, desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 31 \u00a0de diciembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>56.- \u00a0Mediante acto administrativo 049500 del 24 de diciembre de 1993, la \u00a0empresa le cancel\u00f3 $6.054.773.29 por concepto de prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>57.- \u00a0El 27 del mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de acta de \u00a0conciliaci\u00f3n 101-2449, suscrita entre la trabajadora y el \u00a0representante legal de la entidad en liquidaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 \u00a0por su condici\u00f3n de directiva sindical una compensaci\u00f3n \u00a0por $2.522.863,92. Al d\u00eda siguiente, Estela \u00a0Barrios Mendoza \u00a0acept\u00f3 del empleador la suma dineraria de $5.217.562.65 como \u00a0indemnizaci\u00f3n por retiro del cargo, seg\u00fan acuerdo \u00a0plasmado en acta 2448. Pago que fue ordenado en Resoluci\u00f3n \u00a0049594, emitida por el gerente William \u00a0Hern\u00e1ndez Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>58.- \u00a0Pese a lo anterior, el 23 de diciembre de 1996 Estela \u00a0Barrios Mendoza pidi\u00f3 \u00a0a Puertos de Colombia el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, la cual fue negada en acto administrativo 1376 \u00a0de 26 de septiembre de 1997, al advertir que no ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>59.- \u00a0Estela Barrios Mendoza \u00a0confiri\u00f3 poder a varios profesionales del derecho para que, en \u00a0su nombre, instauraran procesos laborales ordinarios y ejecutivos \u00a0contra el Fondo de Pasivo Social \u2013Foncolpuertos-, con el fin de \u00a0obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y reajustes sucesivos de \u00a0conceptos laborales ya satisfechos o prestaciones no consagradas en \u00a0la ley, ni en la Convenci\u00f3n Colectiva del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0Entre aquellas demandas est\u00e1 la que interesa a este \u00a0pronunciamiento, instaurada el 17 de abril de 1995 por el abogado \u00a0Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo, \u00a0en virtud de la cual, el 25 de enero de 1996 el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso radicado \u00a0con el n\u00famero 7045, \u00a0conden\u00f3 a Foncolpuertos a pagar a Estela \u00a0Barrios Mendoza \u00a0la reliquidaci\u00f3n de: i) la prima de antig\u00fcedad \u00a0correspondiente al segundo trienio, ii) la prima de servicios \u00a0correspondiente al segundo periodo de los a\u00f1os 1991 y 1992, \u00a0iii) las vacaciones proporcionales, iv) la prima de vacaciones \u00a0proporcionales, v) la prima de antig\u00fcedad proporcional, vi) la \u00a0prima de servicios proporcional, vii) las cesant\u00edas y los \u00a0intereses moratorios a partir del 12 de marzo de 1994 hasta cuando se \u00a0cancele lo adeudado por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>61.- \u00a0El 11 de marzo de la misma anualidad, ese despacho libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago por $24.447.770.10, al que se dio cumplimiento \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 1768 de 13 de noviembre de 1997, en \u00a0cuant\u00eda de $28.739.477.69, \u00a0suma que se desembols\u00f3 el 25 de marzo de 1998, a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0como apoderado, seg\u00fan comprobante de egreso 103.478 de la \u00a0Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>62.- \u00a0El 27 de septiembre de 2001, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al conocer del asunto en \u00a0grado de consulta, revoc\u00f3 la sentencia dictada por el A \u00a0quo, \u00a0al considerar que: i) la documentaci\u00f3n aportada al proceso \u00a0 son copias que, aunque tra\u00edan sello de autenticaci\u00f3n, \u00a0no ten\u00edan valor probatorio al no reunir las exigencias del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, al no venir autenticadas por el director o jefe \u00a0de la oficina donde reposa el original. Siendo por ello insuficientes \u00a0para acreditar el v\u00ednculo laboral, los extremos de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, los extremos temporales de aquella y las reliquidaciones \u00a0requeridas; ii) las pretensiones se fundamentaron en normas de \u00a0estirpe convencional, pero no se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0con la constancia de dep\u00f3sito ante el Ministerio del Trabajo y \u00a0Seguridad Social y sin ello la convenci\u00f3n no produc\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto; iii) al no haber condena al pago de la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional y prestaciones sociales, no hab\u00eda \u00a0lugar a la indemnizaci\u00f3n moratoria23. \u00a0<\/p>\n<p>63.- \u00a0Igualmente, a partir del informe 276626 del 3 de marzo de 2006 y \u00a0rendido por el C.T.I. de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales al retiro definitivo de Estela \u00a0Barrios Mendoza \u00a0-y efectuada de forma previa a la interposici\u00f3n del proceso \u00a0n\u00famero 7045- \u00a0estuvo ajustada a derecho, incluso, hubo diferencias en los valores \u00a0del salario en su favor al incluirse un excedente de $120.002,0024. \u00a0<\/p>\n<p>64.- \u00a0As\u00ed, en este evento, adem\u00e1s de que no se discute por el \u00a0recurrente, la materialidad de la conducta del punible de peculado \u00a0qued\u00f3 demostrada con certeza, toda vez que, en raz\u00f3n \u00a0del poder conferido por Estela \u00a0Barrios Mendoza, el \u00a0abogado Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0reclam\u00f3 en el proceso 7045, \u00a0el reconocimiento y pago de acreencias laborales ante el juez Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla -el cual accedi\u00f3 a esas \u00a0pretensiones-, y, como ya se advirti\u00f3, aquello carec\u00eda \u00a0de fundamento legal y convencional. As\u00ed, la suma dineraria de \u00a0$28.739.477.69 \u00a0que fue obtenida de funcionarios de Foncolpuertos, en cumplimiento \u00a0del proceso referido, constituy\u00f3 una apropiaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita que defraud\u00f3 las arcas del Estado, a trav\u00e9s \u00a0del Fondo Pasivo Social de la empresa de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>65.- Las referidas \u00a0actuaciones se ejecutaron en la fecha en la cual se orquest\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de varias demandas presentadas por ex \u00a0trabajadores de la entidad en liquidaci\u00f3n, para obtener de los \u00a0servidores p\u00fablicos dineros ilegales, con lo cual se ocasion\u00f3 \u00a0el desfalco de Puertos \u00a0de Colombia y Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.- \u00a0La \u00a0responsabilidad penal a t\u00edtulo de determinador de \u00a0Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0en \u00a0la conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>66.- \u00a0Las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n permiten concluir, tal \u00a0como lo hizo el juez de segunda instancia, que Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0actu\u00f3 \u00a0como determinador en la conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67.- \u00a0En efecto, el procesado mediante su actuaci\u00f3n, al interponer \u00a0las reclamaciones ilegales, indujo al juez Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla para que emitiera el fallo del 25 \u00a0de enero de 1996 y reconociera \u00a0en favor de \u00a0Estela Barrios Mendoza: \u00a0i) la prima de antig\u00fcedad; ii) la prima de servicios \u00a0correspondiente al segundo periodo de los a\u00f1os 1991 y 1992; \u00a0iii) las vacaciones proporcionales; iv) la prima de vacaciones \u00a0proporcionales; v) la prima de antig\u00fcedad proporcional; vi) la \u00a0prima de servicios proporcional; v) las cesant\u00edas y los \u00a0salarios moratorios a partir del 12 de marzo de 1994 hasta cuando se \u00a0cancelara lo adeudado por la entidad demandada. Por lo cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y, finalmente, mediante resoluci\u00f3n 1768 de \u00a013 de noviembre de 1997 logr\u00f3 el desembolso de $28.739.477.69, \u00a0por parte del Fondo Pasivo Social de la empresa de Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>68.- \u00a0Ahora, seg\u00fan lo consignado en sentencia del 27 de septiembre \u00a0de 2001, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al conocer del asunto en grado de \u00a0consulta, revoc\u00f3 la sentencia referida al considerar que la \u00a0documentaci\u00f3n aportada no ten\u00eda ning\u00fan valor \u00a0probatorio, lo cual inclu\u00eda la convenci\u00f3n colectiva, en \u00a0la que presuntamente, se sustentaban las pretensiones, as\u00ed \u00a0como la ausencia de acto administrativo que reconociera las sumas que \u00a0se pretend\u00edan ser reliquidadas, lo cual tambi\u00e9n imped\u00eda \u00a0la concesi\u00f3n de intereses moratorios25. \u00a0<\/p>\n<p>69.-Ahora, \u00a0esta sala en m\u00faltiples oportunidades se ha ocupado de estudiar \u00a0el reparo propuesto por el recurrente, esto es, el yerro en la \u00a0aplicaci\u00f3n inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Penal26, \u00a0en los casos en lo que, particulares, a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0acciones legales y administrativas, obtuvieron el pago de acreencias \u00a0laborales o pensionales de forma irregular, en detrimento del \u00a0patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>70.- \u00a0En ese orden, tal y como qued\u00f3 dicho en los p\u00e1rrafos 53 \u00a0y 54 ut \u00a0supra, \u00a0la Sala ha reconocido que en el \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n de Foncolpuertos, se evidenciaron \u00a0incontables irregularidades que llevaron al desfalco del Estado a \u00a0trav\u00e9s de la nombrada entidad, los cuales comportaron un \u00a0entramado administrativo complejo. Igualmente, que quienes hicieron \u00a0parte de la realizaci\u00f3n de la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n27 \u00a0especialmente, ex de trabajadores de la empresa portuaria y los \u00a0apoderados a quienes confirieron poder para interponer las \u00a0reclamaciones ilegales, que no son servidores p\u00fablicos \u00a0responden \u00a0como determinadores ya que generaron \u00a0el prop\u00f3sito criminal en los empleados con competencia para \u00a0reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no \u00a0ten\u00edan derecho.28 \u00a0<\/p>\n<p>71.- \u00a0Esa l\u00ednea de pensamiento fue aplicada en este caso por el \u00a0tribunal de segundo grado, a partir de lo cual concluy\u00f3 \u00a0acertadamente, que \u00a0Fidel Ernesto O\u00f1oro Retamozo, \u00a0dentro de la din\u00e1mica ilegal que propici\u00f3 el \u00a0apoderamiento del patrimonio de Foncolpuertos, despleg\u00f3 el rol \u00a0de determinador al efectuar una serie de actividades encaminadas a la \u00a0consecuci\u00f3n del injusto, sin contar con la potestad de \u00a0realizar aportes para su consumaci\u00f3n, ni con el dominio \u00a0material o funcional del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>72.- \u00a0En efecto, no cabe duda de que Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0no tuvo la disposici\u00f3n material o jur\u00eddica de los \u00a0bienes estatales apropiados. Sin embargo, en su calidad de \u00a0determinador, s\u00ed realiz\u00f3 todas las labores necesarias \u00a0para que los funcionarios p\u00fablicos con esa facultad actuaran \u00a0conforme a su querer, a fin de que se concretara la defraudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73.- \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, ning\u00fan reproche amerita que se haya condenado \u00a0a O\u00f1oro \u00a0Retamozo \u00a0como determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n sin \u00a0reunir las calidades del sujeto activo, toda vez que su grado de \u00a0participaci\u00f3n en el delito no se lo exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>74.- \u00a0De ese modo, Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0en su condici\u00f3n de profesional del derecho y apoderado de \u00a0Estela Barrios Mendoza, \u00a0ex trabajadora de Foncolpuertos, indujo al juez Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla para la comisi\u00f3n del injusto contra \u00a0el erario p\u00fablico, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de \u00a0solicitudes de pago de acreencias labores \u00a0abiertamente \u00a0improcedentes, generando la idea criminal o mejor a\u00fan, la \u00a0iniciativa delictiva en el autor del il\u00edcito, con lo que logr\u00f3 \u00a0la apropiaci\u00f3n de $28.739.477.69. \u00a0<\/p>\n<p>75.- \u00a0Ahora, seg\u00fan \u00a0se desprende del art\u00edculo 30 de la Ley 599 de 2000, \u00abel \u00a0interviniente es un verdadero autor, s\u00f3lo que por ser un \u00a0extraneus al no reunir las calidades especiales exigidas en el tipo \u00a0penal de ostentar la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, se \u00a0entiende como forma atenuada su participaci\u00f3n\u00bb29. \u00a0Es \u00a0decir, que la imputaci\u00f3n de responsabilidad en esa calidad \u00a0requiere que la persona \u00abconcurr(a) \u00a0a la realizaci\u00f3n del verbo rector, ejecutando la conducta como \u00a0suya, es decir como autor\u00bb30, \u00a0por \u00a0lo cual es necesario que ostente cierto dominio o co-dominio material \u00a0o funcional sobre la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>76.- \u00a0No \u00a0obstante, en este evento, concretamente en lo que respecta a O\u00f1oro \u00a0Retamozo, \u00a0no se avizoran, contrario a lo estimado por aquel, actos propios de \u00a0la coautor\u00eda, sino unos t\u00edpicamente definitorios de la \u00a0determinaci\u00f3n, toda vez que no despleg\u00f3 acciones de \u00a0apropiaci\u00f3n \u00a0de \u00a0los recursos del erario. \u00a0<\/p>\n<p>77.- \u00a0Ahora, si bien es cierto, la actuaci\u00f3n de Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0fue el medio id\u00f3neo para la apropiaci\u00f3n de dinero del \u00a0erario p\u00fablico y que, sin ello, la conducta no se habr\u00eda \u00a0ejecutado, esto no significa que O\u00f1oro \u00a0Retamozo \u00a0haya concurrido a la ejecuci\u00f3n material o funcional de la \u00a0conducta (CSJ, SP4369-2019). \u00a0<\/p>\n<p>78.- \u00a0Y es que \u00a0la materialidad del il\u00edcito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0hace evidente que el acto de determinaci\u00f3n atribuido a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0surti\u00f3 los efectos pretendidos. Adicionalmente, el derecho de \u00a0postulaci\u00f3n que la ley otorga a los profesionales del derecho \u00a0no es excusa para reclamar pretensiones abiertamente ilegales, ya que \u00a0como qued\u00f3 visto en el p\u00e1rrafo 63 \u00a0ut supra, \u00a0la ex trabajadora fue debidamente liquidada, pese a ello, el aqu\u00ed \u00a0accionante sin soporte probatorio ni legal inco\u00f3 pretensiones \u00a0improcedentes. Y menos a\u00fan, para determinar la comisi\u00f3n \u00a0de delitos. Sobre aquello, la Sala ha sostenido que: \u00ab\u2026el \u00a0abogado, \u00a0como mandatario no se puede constituir en un operador ciego de las \u00a0facultades conferidas, debe verificar la informaci\u00f3n que le \u00a0suministran sus representados de cara a iniciar una acci\u00f3n \u00a0judicial pues le est\u00e1 vedado presentar hechos que van en \u00a0contrav\u00eda de la realidad para desviar el juicio del \u00a0funcionario e incidir en la recta aplicaci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 41177. En igual sentido, CSJ AP, 16 dic. \u00a01966, rad. 10472, reiterada en CSJ, SP4369-2019). \u00a0<\/p>\n<p>79.- \u00a0En \u00a0esas condiciones y aunque no es objeto de discusi\u00f3n, se \u00a0advierte que, si el procesado hubiera deseado obrar conforme a \u00a0derecho y con apego a las normas \u00e9ticas y legales que rigen la \u00a0profesi\u00f3n, bien pudo haberse abstenido de concurrir ante la \u00a0autoridad judicial para interponer peticiones abiertamente \u00a0improcedentes con el claro prop\u00f3sito de provocar la \u00a0apropiaci\u00f3n indebida de recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>80.- \u00a0As\u00ed, las pruebas no demuestran que Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0haya \u00a0prestado una contribuci\u00f3n fundamental al delito por el cual \u00a0fue condenado y de lo cual pueda demostrarse la calidad de autor, ni \u00a0que dominara o co-dominara el comportamiento il\u00edcito. El \u00a0reproche penal versa sobre la inducci\u00f3n al delito mediante su \u00a0participaci\u00f3n en el proceso 7045 \u00a0ya mencionado, por tanto, nada permite inferir de aqu\u00e9l un \u00a0grado mayor de intervenci\u00f3n en el curso criminal, como para \u00a0adjudic\u00e1rsele la condici\u00f3n que reclama el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>81.- \u00a0Adicionalmente, si bien el Ad \u00a0quem \u00a0mencion\u00f3 el connotado desfalco de Foncolpuertos, no lo hizo \u00a0para afirmar que Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0se puso de acuerdo con otras personas para perpetrar el delito con \u00a0divisi\u00f3n del trabajo, sino para construir desde esa \u00a0circunstancia un indicio de responsabilidad y, en particular, del \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>82.- \u00a0En ese orden, ning\u00fan yerro se advierte en el fallo de segundo \u00a0grado, pues el juzgador encuadr\u00f3 los hechos que dieron origen \u00a0a esta actuaci\u00f3n, en las normas aplicables, en concreto, las \u00a0que consagran la determinaci\u00f3n como una forma de participaci\u00f3n \u00a0criminal. As\u00ed pues: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo hizo \u00a0nacer la idea criminal en el juez Quinto Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, consistente en la apropiaci\u00f3n de dineros del \u00a0Estado a trav\u00e9s del Fondo \u00a0Pasivo Social de la empresa de Puertos de Colombia; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El determinado cometi\u00f3 la conducta t\u00edpica toda vez que \u00a0emiti\u00f3 la sentencia del 12 de marzo de 1994, en la que \u00a0reconoci\u00f3 acreencias laborares ilegales en cuant\u00eda de \u00a0$28.739.477.69; \u00a0suma de dinero que fue cancelada por funcionarios de Foncolpuertos; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Esas actuaciones se efectuaron en el lapso en el que se presentaron \u00a0varias irregularidades que llevaron al desfalco de Puertos de \u00a0Colombia y Foncolpuertos. En ese complot administrativo complejo en \u00a0el que participaron varios abogados, inspectores del trabajo, \u00a0empleados administrativos de tales empresas y jueces, a trav\u00e9s \u00a0de lo cual reconocieron y conciliaron pretensiones a las que no \u00a0ten\u00edan derecho los solicitantes, adem\u00e1s de ordenar su \u00a0pago; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El procesado carec\u00eda del dominio del hecho, toda vez que \u00a0instig\u00f3 o hizo nacer la idea en el juez Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla para la apropiaci\u00f3n del erario; y, \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0O\u00f1oro \u00a0Retamozo act\u00fao \u00a0con dolo, ya que incidi\u00f3 e influy\u00f3 en la mente del \u00a0autor material e hizo nacer la idea criminal en \u00e9l. Esa \u00a0actuaci\u00f3n tuvo \u00e9xito pues deriv\u00f3 en la \u00a0apropiaci\u00f3n de dinero de las arcas del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>83.- En ese orden, \u00a0como \u00a0no es dable variar la modalidad del grado de participaci\u00f3n de \u00a0Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo \u00a0de determinador a interviniente, como este lo sugiere, no es posible \u00a0sostener que aconteci\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, comoquiera que este \u00a0\u00faltimo supuesto se sustenta integralmente en el primero, \u00a0debidamente descartado. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>84.- \u00a0Ante este panorama se advierte que el fallo de segundo grado no \u00a0incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro al condenar a Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro Retamozo, \u00a0como \u00a0determinador del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, ya que \u00a0instig\u00f3 al juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0para que fallara en su favor en el proceso 7045 \u00a0y \u00a0dispuso el pago de $28.739.477.69 \u00a0que fueron entregados, por funcionarios del Fondo Pasivo Social de la \u00a0empresa de Puertos de Colombia, con lo cual se defraudaron las arcas \u00a0del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>IX. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada proferida \u00a0el 20 \u00a0de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0lo aqu\u00ed resuelto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 a 241 Cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 31 Cuaderno segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a094 Cuaderno 6. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 99 a 103 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 71, 112 y 113, y 181 a 184 Cuaderno 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 100 Cuaderno de copias del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 61 Cuaderno original provisional. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 y 74 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 130 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 61 Cuaderno original provisional. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 54215. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se aplic\u00f3 la norma posterior en raz\u00f3n a que la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa para la conducta, se fij\u00f3 en 50 salarios m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina especializada la inducci\u00f3n es \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n dolosa de otro a la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doloso antijur\u00eddico. El inductor se limita a provocar en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor la resoluci\u00f3n delictiva pero no toma parte en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio del hecho mismo.\u201d Jescheck, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granada, Espa\u00f1a: Comares, 2014, p\u00e1g. 739. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4813-2021 del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 55836, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015610, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SP19802-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4813-2021 del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055836. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado en reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 57957. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 57957. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda del dominio del hecho fue formulada por Welzel y Lobe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y promovida fundamentalmente por Roxin, con quien alcanz\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n destacada en la doctrina jur\u00eddico penal. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teor\u00eda permite diferenciar la autor\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n. Para sus representantes la autor\u00eda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamenta en la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Es as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el autor no es s\u00f3lo quien tiene voluntad directora del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecimiento, sino que conforme al significado de su aportaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva gobierna el curso del hecho. Este concepto del dominio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho no es fijo o absoluto, pues tiene que ser determinado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un grupo de casos. Finalmente, se reconocen varias formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio del hecho (dominio de la acci\u00f3n, dominio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad y dominio funcional). Jescheck, Hans y Wigend, Thomas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada, Espa\u00f1a: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comares, 2014, p\u00e1gs. 701 y 702. Roxin, Claus. Autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Madrid: Marcial Pons, 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP4813-2021 del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055836, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en reiterado en CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jescheck, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hans y Wigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granada, Espa\u00f1a: Comares, 2014, p\u00e1g. 740. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta postura te\u00f3rica fue acogida por esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia SP4813-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando afirm\u00f3: \u201cTambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido reconocido por la doctrina un segundo dolo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinador, este dirigido a la comisi\u00f3n del delito que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incitado. Es decir, a que el il\u00edcito se materialice en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco tangencial representado y comunicado por el inductor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Postura compartida por esta Colegiatura, en particular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras admitir la imputaci\u00f3n del resultado lesivo por dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventual al determinador, cuando el inducido modifica o altera el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plan instigado por aqu\u00e9l para ejecutar una conducta diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o m\u00e1s gravosa que la inducida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP1167-2022, 6 abr. 2022, Rad. 57957. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42312. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, y entre otras, CSJ AP, 9 oct. 2013, rad. 39346; CSJ AP, 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2013, rad. 41177; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 37074. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 17 ene. 2018, rad. 51046. As\u00ed mismo, CSJ SP, 5 abr. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47974. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 85 del cuaderno de copias 5 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0267 a 280, ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 85 del cuaderno de copias 5 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQuien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuya a la realizaci\u00f3n de la conducta antijur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, incurrir\u00e1 en la pena prevista para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descrita en el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 jul. 2018, rad. 52553. En igual sentido, y entre muchas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 52269. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020704. Reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 dic. 2013, rad. 42312. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP357-2023 \u00a0 CUI: \u00a011001310400420090030102 \u00a0 Radicado n.o \u00a059199 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00ba 159 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de agosto \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. OBJETO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada \u00a0por Fidel \u00a0Ernesto O\u00f1oro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}