{"id":74175,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp352-202358985\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp352-202358985","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp352-202358985\/","title":{"rendered":"SP352-2023(58985)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP352-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 58985 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de AIMER \u00a0RAM\u00cdREZ ZAPATA \u00a0en contra del fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Pereira, que confirm\u00f3 parcialmente la condena \u00a0emitida el 14 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de junio de \u00a02014, AIMER RAM\u00cdREZ ZAPATA conduc\u00eda un autob\u00fas \u00a0de servicio p\u00fablico, en el que se transportaban varias \u00a0personas. Aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando transitaba a \u00a0la altura del kil\u00f3metro 5+950, invadi\u00f3 el carril \u00a0ocupado reglamentariamente por la se\u00f1ora Carolina Cardona \u00a0L\u00f3pez, quien conduc\u00eda un autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 24 de agosto de 2017. la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a AIMER \u00a0RAM\u00cdREZ ZAPATA los delitos de homicidio culposo y lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de mayo de \u00a02019, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, en virtud de un \u00a0acuerdo celebrado frente a los perjuicios derivados de la muerte de \u00a0la se\u00f1ora Carolina Cardona L\u00f3pez. En consecuencia, el \u00a0proceso prosigui\u00f3 por los delitos de lesiones personales \u00a0culposas. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de \u00a02020, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira conden\u00f3 a \u00a0RAM\u00cdREZ ZAPATA a las siguientes penas: (i) como principal, \u00a0prisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de 9 meses, (ii) inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, (iii) privaci\u00f3n de la conducci\u00f3n \u00a0de veh\u00edculos automotores por 20 meses, y (iv) multa \u00a0equivalente a 7 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Consider\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, orientado a rebatir la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, activ\u00f3 la competencia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, que tom\u00f3 las siguientes \u00a0decisiones en fallo del 12 agosto del 2020: (i) confirm\u00f3 la \u00a0condena en lo que respecta a las lesiones sufridas por la se\u00f1ora \u00a0Martha Cecilia Berm\u00fadez Atehort\u00faa, bajo el argumento de \u00a0no estarse frente a un delito querellable, en atenci\u00f3n a las \u00a0secuelas ya referidas, y (ii) orden\u00f3 la \u201ccesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento\u201d \u00a0frente a los otros dos delitos de lesiones personales culposas, \u00a0porque no se agot\u00f3 la conciliaci\u00f3n regulada en el \u00a0art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004, que era obligatoria, toda \u00a0vez que se trata de delitos querellables, porque las v\u00edctimas \u00a0sufrieron incapacidad m\u00e9dico legal inferior a 60 d\u00edas. \u00a0Realiz\u00f3 el respectivo descuento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0apoderados judiciales de las v\u00edctimas Diana Marcela Tapasco y \u00a0Ronald Fernando Mar\u00edn Garc\u00eda interpusieron el recurso \u00a0de reposici\u00f3n en contra del fallo de segunda instancia. \u00a0Alegaron que el acta de conciliaci\u00f3n reposa en el despacho de \u00a0la Fiscal\u00eda donde se adelant\u00f3 este asunto antes de la \u00a0ruptura de la unidad procesal (por \u00a0el acuerdo logrado frente al delito de homicidio culposo). \u00a0Anexaron el referido documento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado se opuso a la pretensi\u00f3n de los \u00a0recurrentes, bajo el argumento de que \u201cla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no acredit\u00f3 el \u00a0cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0penal (\u2026) seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 522 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Pereira decidi\u00f3 \u00a0mantener el fallo recurrido. Sostuvo que: (i) el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0no fue incorporada durante las audiencias de imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria o juicio oral, (ii) las v\u00edctimas \u00a0estuvieron debidamente representadas desde la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0y, sin embargo, no se reclam\u00f3 la incorporaci\u00f3n del \u00a0referido documento, y (iii) la Ley 906 de 2004 proh\u00edbe la \u00a0incorporaci\u00f3n de pruebas durante el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del procesado interpuso el recurso de casaci\u00f3n en \u00a0contra del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a01\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 74 y 522 \u00eddem, \u00a0que, en su orden, establecen: (i) el delito de lesiones personales \u00a0con perturbaci\u00f3n funcional transitoria es querellable, y (ii) \u00a0por tanto, debi\u00f3 agotarse el requisito de la conciliaci\u00f3n. \u00a0La Fiscal\u00eda no aport\u00f3 los documentos atinentes a la \u00a0querella y la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3 \u00a0entonces en la exclusi\u00f3n evidente de esa espec\u00edfica \u00a0norma que existe, est\u00e1 vigente, es v\u00e1lida y que debi\u00f3 \u00a0aplicarse igualmente. El juez de segunda instancia incurri\u00f3 en \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley material, error que va en \u00a0desmedro de mi defendido AIMER RAM\u00cdREZ ZAPATA porque se le \u00a0conden\u00f3 por las lesiones de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0Berm\u00fadez Atehort\u00faa, imponi\u00e9ndosele pena de \u00a0prisi\u00f3n de 6 meses, multa de 4,66 SMLMV (\u2026), siendo que \u00a0lo procedente era ordenar tambi\u00e9n la CESACI\u00d3N DE \u00a0PROCEDIMIENTO a favor del acusado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte \u201cdar \u00a0por probado el cargo formulado en contra de la sentencia proferida el \u00a012 de agosto de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pereira, y por consiguiente casar la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor \u00a0reiter\u00f3, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La delegada de \u00a0la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n, toda \u00a0vez que: (i) al inicio del juicio oral, la juez le pregunt\u00f3 al \u00a0defensor desde cu\u00e1ndo estaba actuando, y \u00e9ste contesto \u00a0que \u201cdesde \u00a0siempre, conciliaci\u00f3n en Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0(ii) durante la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n, el juicio \u00a0oral y la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, el defensor \u00a0guard\u00f3 silencio frente a la conciliaci\u00f3n pre procesal, \u00a0(iii) durante el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto en contra del fallo se segundo grado, las v\u00edctimas \u00a0aportaron el acta de conciliaci\u00f3n, y (iv) las reglas de prueba \u00a0dispuestas para los debates sobre la responsabilidad penal no aplican \u00a0para la acreditaci\u00f3n de requisitos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico se opuso a la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa, toda vez que: (i) el demandante, a su manera, dej\u00f3 \u00a0constancia en el juicio oral sobre la celebraci\u00f3n de la \u00a0conciliaci\u00f3n, (ii) entonces, no se trata de la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n, sino de la acreditaci\u00f3n deficiente de \u00a0dicho requisito, (iii) el demandante convalid\u00f3 dicho yerro, \u00a0toda vez que no intervino para que el mismo se corrigiera, (iv) no se \u00a0trata de la demostraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, sino de la acreditaci\u00f3n de un requisito de \u00a0procedibilidad, (v) el Tribunal debi\u00f3 limitarse a resolver el \u00a0debate suscitado sobre la responsabilidad penal del procesado, (vi) \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n del demandante implicar\u00eda la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas por un \u00a0ritualismo excesivo, y (vii) el defensor particip\u00f3 en la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n y, ahora, alega la falta de prueba \u00a0de esa diligencia, lo que resulta trasgresor del principio de buena \u00a0fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma pac\u00edfica, \u00a0la Sala ha explicado que con la admisi\u00f3n de la demanda se \u00a0entienden superados sus defectos. Por tanto, no se har\u00e1 \u00a0\u00e9nfasis en los errores en que incurri\u00f3 la impugnante, \u00a0salvo en lo que resulte necesario para la soluci\u00f3n del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, que \u00a0resultaba obligatoria frente a los delitos querellables, en virtud de \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que este requisito solo es obligatorio frente a las lesiones sufridas \u00a0por Diana Marcela Tapasco D\u00edaz y Rolnald Fernando Mar\u00edn \u00a0Garc\u00eda, debido a que sus lesiones generaron sendas \u00a0incapacidades m\u00e9dico legales inferiores a 60 d\u00edas, sin \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0el delito de que fue v\u00edctima Martha Cecilia Berm\u00fadez \u00a0Atehort\u00faa no es querellable, toda vez que sus lesiones dejaron \u00a0una secuela de car\u00e1cter transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0considera que el acta de conciliaci\u00f3n aportada por las \u00a0v\u00edctimas en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0no puede ser valorada, porque no se incorpor\u00f3 seg\u00fan las \u00a0reglas probatorias dispuestas para el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0argumenta que: (i) el delito de lesiones personales culposas con \u00a0perturbaci\u00f3n funcional transitorio es querellable, a la luz de \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Ley 906 de 2004, (ii) la \u00a0Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, y (iii) por tanto, el Tribunal \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 disponer la \u201ccesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento\u201d \u00a0en lo que concierne a las lesiones sufridas por la se\u00f1ora \u00a0Berm\u00fadez Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante del Ministerio P\u00fablico: (i) \u00a0aceptan que el delito de que fue v\u00edctima la se\u00f1ora en \u00a0menci\u00f3n es querellable, y (ii) sostienen que, aunque \u00a0precariamente, durante la actuaci\u00f3n, se demostr\u00f3 la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 522, d\u00e9ficit que fue convalidado por \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este \u00a0asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente derrotero: (i) reiterar\u00e1 \u00a0su postura sobre el car\u00e1cter querellable de los delitos de \u00a0lesiones personales culposas, (ii) retomar\u00e1 y aclarar\u00e1 \u00a0las reglas sobre la acreditaci\u00f3n de la querella y la \u00a0conciliaci\u00f3n, (iii) verificar\u00e1 si ello se acredit\u00f3 \u00a0en este proceso, (iv) analizar\u00e1 los errores del Tribunal, y \u00a0(v) expondr\u00e1 la soluci\u00f3n del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a074 de la Ley 906 de 2004 consagra las \u201cconductas \u00a0punibles que requieren querella\u201d. \u00a0Entre ellas, las lesiones personales culposas, sin ninguna excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n \u00a0se ha mantenido invariable a lo largo de los a\u00f1os, con \u00a0excepci\u00f3n de lo establecido en la Ley 1142 de 2007, donde se \u00a0dispuso que tendr\u00e1n dicho car\u00e1cter las conductas de \u00a0\u201clesiones \u00a0personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o \u00a0enfermedad que supere treinta d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso bajo \u00a0la vigencia de dicha regulaci\u00f3n (con \u00a0la Ley 1453 de 2011 se regres\u00f3 a la redacci\u00f3n ahora \u00a0vigente), \u00a0la Sala dej\u00f3 sentado que sus contenidos no afectaban el \u00a0car\u00e1cter querellable de las conductas de lesiones personales \u00a0culposas, las que comprend\u00eda sin excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar que el \u00a0error cometido por el Tribunal se repita, resulta imperioso recordar \u00a0los principales fundamentos de esta conclusi\u00f3n, reiterados, \u00a0entre otras, en la decisi\u00f3n CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. \u00a047046: \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que \u00a0la finalidad de la Ley 1142 de 2007 al modificar la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 74 del C.P.P.\/2004, fue la de sustraer del \u00a0procedimiento penal ordinario las conductas que, por virtud de la Ley \u00a01153 de ese mismo a\u00f1o, pasar\u00edan al r\u00e9gimen \u00a0contravencional. Con ese prop\u00f3sito, migraron del listado de \u00a0delitos querellables del estatuto procesal ordinario con destino a la \u00a0ley de peque\u00f1as causas, entre otras, las lesiones personales \u00a0sin secuelas, tanto dolosas como culposas, que produjeren incapacidad \u00a0para trabajar o enfermedad hasta de 30 d\u00edas, y algunos delitos \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico como el hurto, la estafa, el \u00a0abuso de confianza y el da\u00f1o en bien ajeno, siempre que la \u00a0cuant\u00eda de los mismos no superara los 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las variaciones \u00a0introducidas al art\u00edculo 74 procesal no repercutieron en la \u00a0naturaleza de los delitos trasladados de r\u00e9gimen porque la Ley \u00a01153 de 2007 (art. 34) adopt\u00f3 la querella como regla general \u00a0de procesamiento, exceptuada s\u00f3lo en casos de captura en \u00a0flagrancia. En consecuencia, el traslado de conductas desde el c\u00f3digo \u00a0procesal ordinario al r\u00e9gimen de peque\u00f1as causas, \u00a0ef\u00edmero por dem\u00e1s dado que \u00a0este \u00faltimo fue \u00a0declarado inexequible mediante sentencia C-879 de 2008; nunca implic\u00f3 \u00a0se alterara el car\u00e1cter querellable de cada una de aqu\u00e9llas. \u00a0De esa manera, es claro que la finalidad de la modificaci\u00f3n \u00a0del precitado art\u00edculo 74 nunca fue la de habilitar la \u00a0investigaci\u00f3n oficiosa respecto de algunos de los delitos all\u00ed \u00a0consagrados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0raz\u00f3n, entonces, por la que oper\u00f3 la reducci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n \u00ablesiones personales culposas\u00bb a \u00a0la de \u00ablesiones \u00a0personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o \u00a0enfermedad que supere treinta (30) d\u00edas\u00bb, fue la de \u00a0excluir de aqu\u00e9lla, antit\u00e9cnicamente claro est\u00e1, \u00a0los atentados contra la integridad sin secuelas consistentes en \u00a0incapacidad para trabajar o enfermedad por un n\u00famero de d\u00edas \u00a0igual o inferior al all\u00ed establecido. Ello, por cuanto, se \u00a0reitera, esta \u00faltima conducta ser\u00eda procesada como \u00a0contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la categor\u00eda \u00ablesiones \u00a0personales culposas que produjeren incapacidad para trabajar o \u00a0enfermedad que supere treinta (30) d\u00edas\u00bb parecer\u00eda \u00a0referirse a un solo tipo de lesiones, la prevista en el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 112, lo cierto es que otras partes de la literalidad \u00a0del art\u00edculo 74 permiten sostener que sigue abarcando tambi\u00e9n \u00a0las que producen secuelas transitorias o permanentes. En efecto, la \u00a0t\u00e9cnica de redacci\u00f3n de esa norma consiste en mencionar \u00a0la especie delictiva seguida del art\u00edculo del C\u00f3digo \u00a0Penal que la tipifica, este \u00faltimo encerrado en par\u00e9ntesis. \u00a0Frente al delito bajo examen, la expresi\u00f3n al inicio referida \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 del art\u00edculo 120, el cual tipifica \u00a0la modalidad culposa de todas las formas de lesiones personales, sin \u00a0que esa disposici\u00f3n fuera restringida con la menci\u00f3n \u00a0posterior del art\u00edculo 112, inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, el art\u00edculo 4 de la Ley 1142 de \u00a02007 mantuvo el requisito de la querella para las \u00ablesiones \u00a0personales con deformidad f\u00edsica transitoria\u00bb y las \u00a0\u00ablesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional \u00a0transitoria\u00bb. Siendo as\u00ed, un entendimiento que excluya \u00a0del listado las lesiones culposas diferentes a las que solo originen \u00a0incapacidad o enfermedad superior a 30 d\u00edas, implicar\u00eda \u00a0una distinci\u00f3n irrazonable seg\u00fan la cual si la conducta \u00a0que genera aquellos resultados transitorios es dolosa presupone la \u00a0petici\u00f3n de la parte interesada, pero si es culposa, y menos \u00a0grave por ende, operar\u00e1 la persecuci\u00f3n estatal \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, en vigencia de la Ley 1142 de 2007 las lesiones \u00a0personales culposas, con excepci\u00f3n de las que consistieran en \u00a0incapacidad para trabajar o enfermedad por 30 d\u00edas o menos que \u00a0por un breve lapso pasaron a ser contravencionales, mantuvieron la \u00a0naturaleza de delitos querellables que les fue asignado originalmente \u00a0por la Ley 906 de 2004 y que permanece hasta la fecha actual, aun \u00a0luego de la reforma implantada con la Ley 1453 de 2011. Esta \u00faltima, \u00a0frente al art\u00edculo 74, no hizo m\u00e1s que volver a la \u00a0redacci\u00f3n inicial, es decir, a aqu\u00e9lla que inclu\u00eda \u00a0todas las conductas punibles que, transitoriamente, se trasladaron al \u00a0r\u00e9gimen contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La \u00a0acreditaci\u00f3n de la querella y la conciliaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 522 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La \u00a0posici\u00f3n actual de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046, la Sala analiz\u00f3 la \u00a0siguiente realidad procesal: (i) se trataba de un delito querellable, \u00a0(ii) la Fiscal\u00eda se limit\u00f3 a asegurar que la querella \u00a0fue interpuesta, pero no suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0suficiente frente a todos elementos de ese requisito, tales como la \u00a0fecha de interposici\u00f3n, (iii) en las audiencias de imputaci\u00f3n, \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral, la defensa guard\u00f3 \u00a0silencio frente al cumplimiento de estos requisitos, y (iv) al \u00a0afrontar el recurso de apelaci\u00f3n, el magistrado ponente ofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda pidiendo que remitieran un dictamen m\u00e9dico \u00a0legal y la querella. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 \u00a0las siguientes reglas: (i) la querella \u2013y \u00a0la conciliaci\u00f3n preprocesal- \u00a0no son hechos jur\u00eddicamente relevantes, (ii) su verificaci\u00f3n \u00a0debe hacerse en la audiencia de imputaci\u00f3n, (iii) si la \u00a0Fiscal\u00eda omite su acreditaci\u00f3n y el juez de control de \u00a0garant\u00edas no realiza el respectivo control, la verificaci\u00f3n \u00a0puede hacerse en la audiencia de acusaci\u00f3n, destinada al \u00a0saneamiento del proceso, (iv) incluso, este aspecto puede ser \u00a0constatado durante el juicio oral, (v) si su acreditaci\u00f3n se \u00a0hace deficitariamente y la defensa guarda silencio, se entiende \u00a0convalidada la irregularidad, (vi) esta verificaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0cobijada por el principio de libertad probatoria, (vii) su \u00a0constataci\u00f3n puede hacerse con la manifestaci\u00f3n que \u00a0haga el fiscal, siempre y cuando suministre la informaci\u00f3n \u00a0suficiente para dar por cumplido el requisito, y (viii) durante el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n no es factible que el juzgador \u00a0solicite informaci\u00f3n sobre la querella (y \u00a0la conciliaci\u00f3n pre procesal). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0necesarias las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La \u00a0verificaci\u00f3n de la querella y la conciliaci\u00f3n pre \u00a0procesal no est\u00e1 sometida a las reglas dispuestas para la \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos penalmente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, no se trata de la demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0penalmente relevantes, frente a lo que se activan todas las garant\u00edas \u00a0dispuestas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, diversos \u00a0tratados sobre derechos humanos y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0escenario principal de verificaci\u00f3n de estos requisitos de \u00a0procedibilidad es la audiencia de imputaci\u00f3n. No se discute \u00a0que la misma no est\u00e1 destinada a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0y, mucho menos, que puedan ser tenidas en cuenta para la demostraci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad penal. Adem\u00e1s, la constataci\u00f3n \u00a0que debe hacer el juez de control de garant\u00edas no constituye \u00a0una prueba a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 372 de la \u00a0Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>Fines. Las \u00a0pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable, los \u00a0hechos y circunstancias materia del juicio y los de la \u00a0responsabilidad penal del acusado, como autor o part\u00edcipe1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica por \u00a0qu\u00e9 la verificaci\u00f3n de estos requisitos puede hacerse \u00a0por conducto de las manifestaciones del fiscal. Frente a los hechos \u00a0penalmente relevantes, no se discute que los alegatos de las partes \u00a0no constituyen prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0aclararse que para la verificaci\u00f3n de estos requisitos tambi\u00e9n \u00a0resultan \u00fatiles las manifestaciones que haga la defensa, toda \u00a0vez que: (i) no existen razones para concluir que las constancias que \u00a0deje la defensa sobre este tema tienen menor val\u00eda que las \u00a0expuestas por el fiscal, y (ii) no parece razonable que la defensa \u00a0est\u00e9 interesada en dar por acreditado un requisito de \u00a0procedibilidad inexistente, toda vez que ello ser\u00eda contrario \u00a0a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0claro que la verificaci\u00f3n de los requisitos de la querella y \u00a0la conciliaci\u00f3n pre procesal no est\u00e1 sometida a las \u00a0reglas de prueba aplicables a los presupuestos f\u00e1cticos de la \u00a0responsabilidad penal, entre ellas: (i) descubrimiento probatorio, \u00a0(ii) solicitud durante la audiencia preparatoria, y (iii) pr\u00e1ctica \u00a0durante el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 372 de la Ley 906 de 2004 \u00a0sobre los fines de la prueba, que se reducen a la demostraci\u00f3n \u00a0de los hechos penalmente relevantes, seg\u00fan se acaba de \u00a0indicar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se \u00a0ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 519 \u00eddem, que \u00a0consagra las reglas generales para las diferentes formas de justicia \u00a0restaurativa (entre \u00a0ellas la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 522). \u00a0Por su importancia para el presente asunto, se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0participaci\u00f3n del imputado, acusado o sentenciado no \u00a0se utilizar\u00e1 como prueba de admisi\u00f3n de culpabilidad \u00a0en procedimientos ulteriores (\u2026) 4. El incumplimiento de un \u00a0acuerdo no \u00a0deber\u00e1 utilizarse como fundamento para una condena \u00a0o para la agravaci\u00f3n de la pena (\u2026)2. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. El punto \u00a0de equilibrio entre los intereses en juego \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas sobre \u00a0la verificaci\u00f3n de la querella y la conciliaci\u00f3n pre \u00a0procesal deben orientarse a lograr un punto de equilibrio entre los \u00a0siguientes aspectos constitucionalmente relevantes: (i) impedir que \u00a0el Estado intervenga penalmente en un conflicto interpersonal sin \u00a0estar facultado para ello (por \u00a0la inexistencia de los referidos requisitos habilitantes), \u00a0y (ii) evitar, en cuanto sea posible, \u00a0que las v\u00edctimas del \u00a0delito terminen afectadas por las omisiones de las partes y los \u00a0jueces en la verificaci\u00f3n de dichos requisitos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del \u00a0precedente atr\u00e1s citado, un punto de equilibrio puede lograrse \u00a0a partir de las siguientes reglas: (i) la Fiscal\u00eda debe \u00a0acreditar estos requisitos en la audiencia de imputaci\u00f3n, (ii) \u00a0si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de \u00a0garant\u00edas, (iii) si el asunto no se somete a esta regla \u00a0general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, (iv) en esta audiencia, el juez de \u00a0conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) \u00a0la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificaci\u00f3n de \u00a0los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar \u00a0dicha informaci\u00f3n, (vii) la existencia de la querella y la \u00a0conciliaci\u00f3n preprocesal puede acreditarse por cualquier \u00a0medio, incluyendo las manifestaciones del fiscal \u2013y \u00a0del defensor, seg\u00fan se aclar\u00f3-, \u00a0y (viii) las falencias en la demostraci\u00f3n de estos requisitos \u00a0se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las \u00a0respectivas aclaraciones a lo largo de la actuaci\u00f3n penal, \u00a0principalmente en las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0descartarse, desde luego, que las falencias en estos controles den \u00a0lugar a la continuaci\u00f3n de un proceso penal que no debi\u00f3 \u00a0adelantarse por la inexistencia de los requisitos habilitantes \u00a0(querella \u00a0y\/o conciliaci\u00f3n pre procesal). \u00a0Se trata de cuestiones trascendentes, pues ata\u00f1en a la \u00a0competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto y, \u00a0principalmente, para imponer una sanci\u00f3n penal, que \u00a0necesariamente involucra diversos derechos fundamentales (libertad, \u00a0buen nombre, \u00a0etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0factible, de manera excepcional, que por fuera de los escenarios \u00a0procesales ya referidos se alegue la inexistencia \u00a0de los requisitos habilitantes de la intervenci\u00f3n el Estado en \u00a0el \u00e1mbito penal, siempre y cuando: (i) quien la alegue \u00a0explique razonablemente la extemporaneidad del planteamiento, (ii) \u00a0asuma la respectiva carga demostrativa, (iii) la verificaci\u00f3n \u00a0de estos requisitos no est\u00e1 sometida a la reglamentaci\u00f3n \u00a0de las pruebas atinentes a los hechos penalmente relevantes, y (v) \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes podr\u00e1n oponerse, como \u00a0tambi\u00e9n pueden hacerlo, por ejemplo, cuando se aporta \u00a0informaci\u00f3n concerniente a la muerte del procesado con el \u00a0prop\u00f3sito que se declare extinguida la acci\u00f3n penal, o \u00a0de indemnizaci\u00f3n integral con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0posibilidad de que los jueces act\u00faen de manera oficiosa en el \u00a0proceso de verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad ya \u00a0comentados3, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJSP7343, 24 de mayo 2017, Rad. 47046 se dej\u00f3 \u00a0entrever que el Tribunal (al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n) \u00a0no estaba facultado para pedir informaci\u00f3n sobre la querella, \u00a0en esencia porque ello trasgred\u00eda las reglas de prueba \u00a0(descubrimiento, \u00a0solicitud en la audiencia preparatoria y pr\u00e1ctica en el juicio \u00a0oral), \u00a0sin perjuicio de la afectaci\u00f3n de la imparcialidad ante esa \u00a0actuaci\u00f3n oficiosa. Esta postura debe ser aclarada, toda vez \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de la iniciativa probatoria frente a los hechos penalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevantes, sino de la verificaci\u00f3n de algunos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos no hacen parte del tema de prueba, en el sentido previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 372 atr\u00e1s citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de esos requisitos no est\u00e1 sujeta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de descubrimiento, solicitud y pr\u00e1ctica probatoria, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punto que debe hacerse en audiencias totalmente ajenas a esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades \u2013como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluso a trav\u00e9s de informaci\u00f3n del todo inadmisible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como soporte de la sentencia \u2013tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el caso de las manifestaciones de las partes-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciativa del juez en ese proceso de constataci\u00f3n no afecta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su imparcialidad, pues no implica que, de oficio, decrete pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la materialidad del delito o la responsabilidad penal \u2013ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dijo que esta informaci\u00f3n no puede ser considerada para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos efectos-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de buscar un punto de equilibrio entre la verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpersonal y la evitaci\u00f3n de que las v\u00edctimas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito resulten afectadas por la deficitaria verificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los referidos presupuestos procesales, que no equivale a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia. Igualmente, impedir que esos derechos se vean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados cuando las partes pretenden beneficiarse de sus propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisiones, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede perderse de vista que la nulidad por las referidas falencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementa sustancialmente el riesgo de prescripci\u00f3n, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras cosas por el monto de las penas asignadas a los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, sin perjuicio del uso indebido de los recursos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados a la administraci\u00f3n de justicia, bien porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinen a adelantar procesos cuando el Estado no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultado para ello (por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistencia de los requisitos habilitantes), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por los efectos de las nulidades decretadas por la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la verificaci\u00f3n de la querella y la conciliaci\u00f3n pre \u00a0procesal: (i) debe hacerse en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0a iniciativa de la Fiscal\u00eda, por petici\u00f3n de la defensa \u00a0u otros intervinientes o producto del control judicial, (ii) \u00a0residualmente, en la acusaci\u00f3n, como escenario de saneamiento \u00a0del proceso, (iii) excepcionalmente, durante el juicio oral, (iv) el \u00a0silencio de la defensa convalida los yerros en la verificaci\u00f3n \u00a0de estos requisitos en los momentos procesales dispuestos para ello, \u00a0(v) en adelante, solo podr\u00e1 alegar la inexistencia \u00a0de los mismos (que \u00a0es distinto a alegar falencias en su acreditaci\u00f3n), \u00a0lo que implica asumir las respectivas cargas, y (vi) el juez est\u00e1 \u00a0facultado para solicitar la informaci\u00f3n que considere \u00a0necesaria para descartar que el proceso se est\u00e9 adelantando \u00a0sin que el Estado est\u00e9 habilitado para ello y para evitar que \u00a0las omisiones ya referidas afecten los derechos de la v\u00edctima \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La \u00a0verificaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n pre procesal en el \u00a0asunto sometido a conocimiento de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0se\u00f1alan la delegada de la Fiscal\u00eda y el representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico, al inicio del juicio oral la juez le \u00a0pregunt\u00f3 al defensor si ven\u00eda actuando en el proceso, a \u00a0lo que este respondi\u00f3: \u201cdesde \u00a0siempre, conciliaci\u00f3n en Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0Ese profesional del derecho es el mismo que suscribe la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los testigos no \u00a0se les indag\u00f3 sobre este aspecto. Sin embargo, Diana Marcela \u00a0Tapasco D\u00edaz, una de las v\u00edctimas, dijo haber rendido \u00a0una entrevista un mes despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Esto, \u00a0aunado a la decisi\u00f3n de todos los afectados de otorgar poder a \u00a0varios abogados para que los representaran en esta actuaci\u00f3n, \u00a0confirma su inter\u00e9s en el adelantamiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, adem\u00e1s, \u00a0que durante las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n la \u00a0defensa no present\u00f3 reparos frente a la verificaci\u00f3n de \u00a0la querella y la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n. El tema \u00a0tampoco fue ventilado por la defensa al sustentar la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de \u00a0dicho recurso, el Tribunal tom\u00f3 la decisi\u00f3n ya \u00a0mencionada. Al sustentar el de reposici\u00f3n, las v\u00edctimas \u00a0allegaron el acta de conciliaci\u00f3n, donde consta que \u00a0participaron las tres v\u00edctimas y el procesado, representado \u00a0por el mismo abogado que ahora recurre en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma: (i) la \u00a0Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 su deber de aportar la informaci\u00f3n \u00a0atinente a la querella y la conciliaci\u00f3n pre procesal, (ii) \u00a0las jueces de garant\u00edas y de conocimiento omitieron verificar \u00a0estos requisitos en las audiencia de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0(iii) la defensa se abstuvo de cuestionar dicha omisi\u00f3n a lo \u00a0largo de toda la actuaci\u00f3n, incluyendo la sustentaci\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n, (iv) el mismo defensor, durante el juicio \u00a0oral, al responder una pregunta de la juez, dej\u00f3 constancia de \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, (v) las \u00a0v\u00edctimas siempre mostraron inter\u00e9s en el adelantamiento \u00a0del proceso y otorgaron poder para ser representadas en el mismo, y \u00a0(vi) durante el tr\u00e1mite de la reposici\u00f3n interpuesto \u00a0contra el fallo de segunda instancia se aport\u00f3 el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, cuya autenticidad no fue cuestionada por la \u00a0defensa al pronunciarse como no recurrente (all\u00ed \u00a0consta que ese mismo abogado particip\u00f3 en dicha diligencia). \u00a0<\/p>\n<p>Es notoria la \u00a0analog\u00eda f\u00e1ctica entre este caso y el analizado por la \u00a0Sala en la decisi\u00f3n CSJSP7343, 24 mayo 2017, Rad. 47046. La \u00a0\u00fanica diferencia estriba en que, en esa oportunidad, fue el \u00a0fiscal quien aludi\u00f3 a la existencia de la querella (sin \u00a0suministrar todos los datos relevantes), \u00a0mientras que, en este, fue el defensor quien se refiri\u00f3 a la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. En ambos, \u00a0la defensa guard\u00f3 silencio sobre el particular en las \u00a0audiencias de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, preparatoria y \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Los \u00a0errores del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0tiene raz\u00f3n cuando afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0al concluir que el delito de lesiones personales culposas con \u00a0perturbaci\u00f3n funcional transitoria no es querellable. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 \u00a0en el numeral 6.3, esta conclusi\u00f3n resulta equivocada a la luz \u00a0de la legislaci\u00f3n vigente e incluso frente a la reforma \u00a0orientada a convertir en contravenciones las lesiones con incapacidad \u00a0inferior a 60 d\u00edas, como pac\u00edficamente lo ha sostenido \u00a0la Sala (CSJSP7343, \u00a024 mayo 2017, Rad. 47046, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ese \u00a0error no tiene los efectos que el impugnante le atribuye, porque el \u00a0juzgador de segundo grado tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al \u00a0concluir que en este caso debe darse por probado que no existi\u00f3 \u00a0la conciliaci\u00f3n preprocesal, al punto que deba decretarse la \u00a0\u201ccesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento\u201d \u00a0(sin \u00a0perjuicio de la procedencia de acudir a esta figura en casos \u00a0tramitados bajo la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>No tuvo en cuenta \u00a0lo expuesto por el defensor de RAM\u00cdREZ ZAPATA sobre la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n. Tampoco, \u00a0que la defensa guard\u00f3 silencio frente a dicho requisito \u00a0durante la imputaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n, el juicio oral y \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 considerar la permanente actividad de las v\u00edctimas \u00a0a lo largo de la actuaci\u00f3n procesal, lo que es indicativo de \u00a0su inter\u00e9s en que este proceso se adelantara (entrevistas \u00a0poco despu\u00e9s de ocurridos los hechos, otorgamiento de poderes \u00a0para ser representadas en el proceso, etc\u00e9tera). \u00a0<\/p>\n<p>No caben reproches \u00a0frente al tratamiento que le dio al acta de conciliaci\u00f3n \u00a0aportada por las v\u00edctimas, porque ello se aviene a lo \u00a0establecido por la Sala en la decisi\u00f3n que se acaba de \u00a0mencionar. Sin embargo, esa informaci\u00f3n pudo ser considerada \u00a0para descartar que se hubiera adelantado el proceso sin cumplir ese \u00a0requisito y, adem\u00e1s, para evitar que la defensa sacara \u00a0provecho de su propia omisi\u00f3n, pues se limit\u00f3 a alegar \u00a0la falta de demostraci\u00f3n de una diligencia en la que el mismo \u00a0abogado intervino. \u00a0<\/p>\n<p>Estos errores del \u00a0Tribunal favorecieron al procesado y perjudicaron a dos de las \u00a0v\u00edctimas, pues dispuso la \u201ccesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento\u201d \u00a0frente a los delitos de lesiones personales que ameritaron \u00fanicamente \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal, sin considerar que: (i) aunque de \u00a0forma deficitaria, se estableci\u00f3 la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, la defensa convalid\u00f3 los \u00a0yerros de la Fiscal\u00eda y de los jueces sobre la verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos ya mencionados, y (ii) en todo caso, no podr\u00eda \u00a0hablarse de que esos requisitos, de acuerdo con la prueba, no se \u00a0cumplieron, al punto que debiera optarse por la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso y no por la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0la defensa tiene el car\u00e1cter de impugnante \u00fanico, no \u00a0puede modificar la sentencia para enmendarse el yerro, porque ello \u00a0violar\u00eda la prohibici\u00f3n de desmejorar la situaci\u00f3n \u00a0de quien comparece en dicha calidad (art\u00edculos \u00a031 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 20 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR \u00a0el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior \u00a0de Pereira, que conden\u00f3 al procesado AIMER \u00a0RAM\u00cdREZ ZAPATA \u00a0por el delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad se dej\u00f3 sentado que el Tribunal no estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitado para pedir pruebas atinentes a la responsabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(un dictamen pericial), lo que no admite discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP352-2023 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 58985 \u00a0 Acta \u00a0No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}