{"id":74174,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp351-202357437\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp351-202357437","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp351-202357437\/","title":{"rendered":"SP351-2023(57437)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP351-2022 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial No. 57437 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 159A \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa del \u00a0excongresista Bernardo \u00a0Miguel El\u00edas Vidal, \u00a0contra el fallo de \u00fanica \u00a0instancia \u00a0SP436-2018, rad. 51833, proferido el 28 de febrero de 2018 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que lo \u00a0conden\u00f3, en sentencia anticipada, como autor de los delitos de \u00a0cohecho propio y tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron rese\u00f1ados por la Corporaci\u00f3n en la providencia \u00a0que se examina en sede de impugnaci\u00f3n especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica plasmada en el acta de formulaci\u00f3n \u00a0y aceptaci\u00f3n de cargos es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el aspecto f\u00e1ctico de investigaci\u00f3n se enmarca dentro \u00a0de lo que p\u00fablicamente se conoce como el \u2018esc\u00e1ndalo \u00a0de corrupci\u00f3n de ODEBRECHT\u2019, \u00a0Multinacional, de origen brasilero, que se interes\u00f3 en \u00a0realizar en Colombia obras y proyectos de infraestructura. Para ello, \u00a0aplic\u00f3 su pol\u00edtica general de entregar millonarios \u00a0sobornos a funcionarios de distintos niveles y a particulares, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales ha logrado su objetivo, esto es, la \u00a0asignaci\u00f3n de contratos oficiales, algunos de ellos en \u00a0condiciones de especial favorabilidad para la compa\u00f1\u00eda. \u00a0Dentro de sus estrategias estaba la cooptaci\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos que tuvieran la capacidad de influir en las \u00a0decisiones atinentes a la asignaci\u00f3n y desarrollo de los \u00a0contratos que pudieren surgir ante las necesidades del pa\u00eds, \u00a0principalmente en materia vial. En t\u00e9rminos simples, la \u00a0multinacional requer\u00eda la participaci\u00f3n de personas que \u00a0les permitieran replicar en el pa\u00eds su pol\u00edtica de \u00a0acceso ilegal a la contrataci\u00f3n de obras p\u00fablicas. En \u00a0este contexto se da la vinculaci\u00f3n del senador BERNARDO \u00a0MIGUEL EL\u00cdAS VIDAL. \u00a0El investigado prest\u00f3 su concurso al conglomerado econ\u00f3mico, \u00a0con el prop\u00f3sito de consolidar su actividad en el pa\u00eds, \u00a0con intervenci\u00f3n directa ante diferentes entidades y \u00a0funcionarios, seg\u00fan los requerimientos de cada situaci\u00f3n \u00a0en particular, aprovechando la condici\u00f3n de congresista \u00a0vinculado a la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, encargada de \u00a0estudiar y debatir el proyecto de presupuesto de rentas y gastos de \u00a0la Naci\u00f3n -entre los cuales est\u00e1n, por supuesto, los de \u00a0obras de infraestructura-, as\u00ed como la Subcomisi\u00f3n de \u00a0Cr\u00e9dito, encargada de aprobar los empr\u00e9stitos \u00a0internacionales y todo lo relacionado con la deuda y cr\u00e9dito \u00a0p\u00fablico de la Naci\u00f3n. Entre las obras adjudicadas se \u00a0halla la denominada Ruta del Sol tramo II, comprendida entre los \u00a0municipios de Puerto Salgar (Cundinamarca) y el corregimiento de San \u00a0Roque, Curuman\u00ed (Cesar), para lo cual suscribi\u00f3 el \u00a0Contrato 001 de 2010, con el entonces Instituto Nacional de \u00a0Concesiones INCO1, \u00a0que tuvo un valor inicial de $2.094.286.000.000, constantes a 31 de \u00a0diciembre de 2008. El mencionado contrato 001\/10, fue adicionado \u00a0mediante el Otros\u00ed n.\u00b0 6, suscrito el 14 de marzo de 2014, \u00a0que ten\u00eda por objeto el mejoramiento del corredor vial \u00a0denominado \u2018Transversal R\u00edo de Oro-Aguaclara-Gamarra\u20192, \u00a0localizado entre los municipios de Oca\u00f1a, Norte de Santander, \u00a0y Gamarra, Cesar, por un valor inicial de seiscientos setenta y seis \u00a0mil ochocientos seis millones novecientos cincuenta y cuatro mil \u00a0noventa y ocho pesos ($676.806.954.098.oo), pero que finalmente \u00a0oscil\u00f3 entre un bill\u00f3n cuatrocientos y un bill\u00f3n \u00a0seiscientos mil millones de pesos. Igualmente, se destaca el contrato \u00a0para la recuperaci\u00f3n de la navegabilidad del r\u00edo \u00a0Magdalena3, \u00a0suscrito el 13 de septiembre de 2014 entre Cormagdalena y la \u00a0concesionaria Navelena S.A.S. As\u00ed mismo, el contrato de \u00a0estabilidad jur\u00eddica suscrito el 31 de diciembre de 2012 entre \u00a0la Naci\u00f3n-Ministerio de Transporte y la Concesionaria Ruta del \u00a0Sol II S.A.S., para la ejecuci\u00f3n del proyecto Ruta del Sol II. \u00a0Para la adjudicaci\u00f3n de las referidas obras de \u00a0infraestructura, la aprobaci\u00f3n de condiciones favorables a la \u00a0compa\u00f1\u00eda y la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0contractuales respectivos, los directivos de la Multinacional \u00a0ODEBRECHT, por intermedio del ex Viceministro de Transportes, GABRIEL \u00a0IGNACIO GARC\u00cdA MORALES, el ex senador OTTO NICOL\u00c1S BULA \u00a0BULA y otros \u2018lobistas\u2019 acordaron la entrega de dinero a \u00a0varios servidores p\u00fablicos y congresistas para que se \u00a0comprometieran a suplir las necesidades de la contratista. \u00a0Espec\u00edficamente en lo que concierne al contrato de adici\u00f3n \u00a0-otros\u00ed n.\u00b0 6- el compromiso abarc\u00f3 la agilizaci\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites respectivos y la inclusi\u00f3n de cl\u00e1usulas \u00a0favorables al contratista, atinentes a la autorizaci\u00f3n de \u00a0nuevos peajes, el incremento de las respectivas tarifas, la \u00a0anticipaci\u00f3n de vigencias futuras y tasas de retorno, entre \u00a0otras, y se acord\u00f3 que estas condiciones fueran contempladas \u00a0en los documentos CONPES y CONFIS, requeridos para el cierre \u00a0financiero del contrato. Todo ello, se reitera, a cambio de grandes \u00a0sumas de dinero. Las sumas acordadas por concepto de \u2018comisiones \u00a0o coimas\u2019 para este contrato, seg\u00fan se ha establecido en \u00a0el curso de la investigaci\u00f3n, fue del 4% del valor total del \u00a0mismo, suma que se distribuy\u00f3 as\u00ed: 2% para el senador \u00a0BERNARDO MIGUEL \u00a0EL\u00cdAS VIDAL \u00a0y su grupo de personas, el 1% para otro congresista y su grupo, el \u00a00.5% para OTTO BULA y el restante 0.5% para FEDERICO GAVIRIA, monto \u00a0que se pagar\u00eda una vez alcanzado el objetivo, es decir, se \u00a0firmara el contrato adicional y se obtuviera el cierre financiero, lo \u00a0cual efectivamente sucedi\u00f3. Igual situaci\u00f3n se predica \u00a0del contrato de estabilidad jur\u00eddica, con la diferencia que \u00a0respecto de ese convenio no se pag\u00f3 por parte de la \u00a0multinacional ODEBRECHT un determinado porcentaje como ocurri\u00f3 \u00a0frente al Otros\u00ed n.\u00b0 6, sino que se acord\u00f3 entregar \u00a0una suma determinada, es decir cuatro mil millones de pesos. La forma \u00a0de pago de las cantidades subrepticiamente acordadas se encubri\u00f3 \u00a0de distintas maneras. Una parte, a trav\u00e9s de una serie de \u00a0transacciones trianguladas desde cuentas offshore a cuentas de \u00a0terceros, suministradas por los destinatarios de los pagos, tanto en \u00a0el exterior como en el pa\u00eds, y otras cantidades, obtenidas \u00a0mediante la suscripci\u00f3n de contratos simulados entre la \u00a0concesionaria Ruta del Sol II y subcontratistas, que finalmente \u00a0fueron entregadas en efectivo y cheques a sus beneficiarios. Respecto \u00a0al Otros\u00ed n.\u00b0 6, el senador EL\u00cdAS \u00a0VIDAL asumi\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n de agilizar los tr\u00e1mites para sacar avante \u00a0en un tiempo r\u00e9cord la adici\u00f3n del contrato en las \u00a0condiciones econ\u00f3micas favorables exigidas por la \u00a0concesionaria, lo que le gener\u00f3 dividendos equivalentes al 2% \u00a0del valor total del mismo, para lo cual, entre otras actividades, \u00a0interfiri\u00f3 de distintas formas ante el Presidente de la ANI y \u00a0otros funcionarios gubernamentales competentes para la aprobaci\u00f3n \u00a0del Conpes y el Confis, en orden a lograr el cierre financiero del \u00a0Otros\u00ed n.\u00b0 6. Su rol implicaba, adem\u00e1s, lograr que \u00a0otros congresistas apoyaran las iniciativas de control pol\u00edtico, \u00a0y a trav\u00e9s de esos debates se presionaba a los funcionarios \u00a0que ten\u00edan a cargo las decisiones en materia contractual. \u00a0Igual situaci\u00f3n cumpli\u00f3 el senador EL\u00cdAS \u00a0VIDAL de cara \u00a0al contrato de estabilidad jur\u00eddica, el cual ten\u00eda que \u00a0ser finiquitado antes del 31 de diciembre de 2012, habida \u00a0consideraci\u00f3n que estaba en curso el tr\u00e1mite de una \u00a0reforma tributaria en la que se prohib\u00eda la suscripci\u00f3n \u00a0de este tipo de contratos, por tanto, la gesti\u00f3n acordada y \u00a0asumida por el Congresista era fundamental para la Multinacional para \u00a0lograr su cometido, como en efecto ocurri\u00f3, ya que el contrato \u00a0se suscribi\u00f3 el 31 de diciembre de 2012, como ya se indic\u00f3. \u00a0Tambi\u00e9n en desarrollo de su funci\u00f3n dentro de la \u00a0referida \u2018empresa criminal\u2019, frente al contrato de la \u00a0concesionaria Navelena S.A.S. (empresa de la organizaci\u00f3n \u00a0ODEBRECHT), gestion\u00f3 reuniones privadas entre posibles \u00a0contratistas, funcionarios de la ANI y Cormagdalena para que \u00a0permitieran la participaci\u00f3n contractual de dichos \u00a0inversionistas privados y buscar alternativas de financiamiento con \u00a0el sistema bancario, con el fin de lograr el cierre financiero del \u00a0contrato, el cual finalmente no se logr\u00f3 porque la trama \u00a0corrupta de la multinacional fue ampliamente divulgada. El pago de \u00a0los sobornos se hizo a trav\u00e9s del sofisticado sistema de pagos \u00a0dise\u00f1ado por la multinacional ODEBRECHT, con la adopci\u00f3n, \u00a0a nivel nacional, de medidas adicionales. \u00a0Para tales efectos se \u00a0utilizaron personas naturales y jur\u00eddicas, y se apel\u00f3 a \u00a0la suscripci\u00f3n de falsos contratos, intermediarios, empresas \u00a0de conocidos o familiares y \u2018correos humanos\u2019 encargados \u00a0de recibir y trasladar el efectivo, todo encaminado a ocultar el \u00a0origen il\u00edcito y el destino de dichos recursos (\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Tr\u00e1mite de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exsenador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, m\u00e1s \u00a0conocido como \u00abEl \u00f1o\u00f1o\u00bb, fue \u00a0investigado por la Sala Tercera de Instrucci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n \u00a0de una denuncia formulada por la Uni\u00f3n de Veedur\u00edas \u00a0Nacionales y\/o Carlos C\u00e1rdenas, contra varios miembros del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica4, \u00a0actuaci\u00f3n que se sigui\u00f3 bajo el radicado No.49592. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido asunto, el 28 de febrero de 2017 se profiri\u00f3 \u00a0apertura de investigaci\u00f3n previa, que concluy\u00f3 el 9 de \u00a0agosto siguiente con apertura de instrucci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del procesado mediante \u00a0indagatoria y con esa finalidad fue librada orden de captura en su \u00a0contra, que se hizo efectiva. La indagatoria tuvo lugar los d\u00edas \u00a011, 14 y 15 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado se resolvi\u00f3 el \u00a023 de agosto de 2017 con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, como posible autor \u00a0de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de \u00a0activos, tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico y \u00a0cohecho propio, en concurso material heterog\u00e9neo, con la \u00a0causal gen\u00e9rica de agravaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0art\u00edculo 58.9 del C\u00f3digo Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2017 se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual la defensa interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pero el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, antes \u00a0de que adquiriera firmeza la decisi\u00f3n de cierre, el procesado \u00a0manifest\u00f3 acogerse a sentencia anticipada respecto de los \u00a0delitos de cohecho propio y tr\u00e1fico de influencias de servidor \u00a0p\u00fablico, por los que cursa esta actuaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2017 se llev\u00f3 a cabo la audiencia prevista \u00a0en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual Bernardo \u00a0Miguel El\u00edas Vidal acept\u00f3 cargos por los delitos de \u00a0tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico y cohecho \u00a0propio, en concurso material heterog\u00e9neo, con la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo 58.9 del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u00abla posici\u00f3n \u00a0distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, \u00a0posici\u00f3n econ\u00f3mica, ilustraci\u00f3n, poder, oficio o \u00a0ministerio\u00bb), acorde con la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica transcrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la \u00a0expedici\u00f3n de copias con destino a la Sala de Juzgamiento para \u00a0el tr\u00e1mite de la sentencia anticipada por estos delitos. La \u00a0entonces Sala Tercera de Instrucci\u00f3n mantuvo el conocimiento \u00a0sobre los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de \u00a0activos, que no fueron objeto de aceptaci\u00f3n de cargos, as\u00ed \u00a0como el poder de disposici\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del procesado7. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 los mecanismos sustitutivos de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena y de prisi\u00f3n domiciliaria, y se abstuvo \u00a0de resolver sobre la responsabilidad civil derivada de las conductas \u00a0punibles objeto de condena. Adicionalmente, orden\u00f3 dar \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el ac\u00e1pite de \u00abotras \u00a0determinaciones\u00bb, donde se indic\u00f3 que para la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena la actuaci\u00f3n se enviar\u00eda \u00a0al reparto de los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de publicidad de la sentencia y libradas las \u00a0comunicaciones de rigor, el duplicado de la actuaci\u00f3n fue \u00a0remitido para reparto a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y el original pas\u00f3 al \u00a0archivo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de febrero de 2020, mediante decisi\u00f3n AP393-2020, rad. \u00a051833, la Sala de Casaci\u00f3n Penal habilit\u00f3 oficiosamente \u00a0al excongresista Bernardo Miguel El\u00edas Vidal para \u00a0interponer impugnaci\u00f3n especial contra la condena anticipada \u00a0de \u00fanica instancia, teniendo en cuenta que su caso \u00a0guardaba identidad sustancial con los que dieron origen a los fallos \u00a0de la Corte Constitucional C-792 de 2014 y SU-373 de 2019. El 4 de \u00a0marzo de 2020, la defensa radic\u00f3 de recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala a quo, luego de aludir a las condiciones personales \u00a0del exsenador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, se refiri\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n de cargos, para destacar que \u00a0su \u00abnaturaleza y consecuencias\u00bb le fueron \u00a0informadas al procesado de manera amplia y suficiente, \u00a0con inclusi\u00f3n de un \u00abespacio para la reflexi\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n de inquietudes\u00bb, previo a la \u00a0ratificaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que en dicha actuaci\u00f3n \u00abse respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales que le asisten al procesado y que \u00e9ste manifest\u00f3 \u00a0su consentimiento de manera libre, voluntaria, asesorada y \u00a0debidamente informada\u00bb de aceptar responsabilidad penal por \u00a0los delitos de cohecho propio y tr\u00e1fico de influencias de \u00a0servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En cuanto a la prueba que soporta la \u00abcerteza de la conducta \u00a0punible y (\u2026) la responsabilidad del procesado\u00bb, \u00a0rese\u00f1\u00f3 las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores \u00a0Eleuberto Martorelli, Otto Nicol\u00e1s Bula Bula, Gabriel \u00a0Alejandro Dumar Lora, Jos\u00e9 Ignacio Burgos y Federico Gaviria \u00a0Vel\u00e1squez, para sostener que \u00abapreciadas en \u00a0conjunto\u00bb, \u00absurgen puntos de contacto que convergen \u00a0hacia\u00bb el aforado, permitiendo su corroboraci\u00f3n \u00a0incriminatoria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Eleuberto Martorelli, Subdirector de Operaciones de ODEBRECHT en \u00a0Colombia desde enero de 2013, reconoci\u00f3 que contrat\u00f3 a \u00a0Otto Nicol\u00e1s Bula Bula para la agilizaci\u00f3n del proyecto \u00a0del tramo Oca\u00f1a-Gamarra y su incorporaci\u00f3n a la \u00a0concesi\u00f3n Ruta del Sol II, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0mediante otros\u00ed No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Otto Nicol\u00e1s Bula Bula, manifest\u00f3 que aunque los \u00a0contratos de comisi\u00f3n de \u00e9xito con ODEBRECHT \u00abfueron \u00a0firmados en 2016 con fecha de 2013, la realidad fue diferente a la \u00a0que en ellos aparece consignada\u00bb, pues dicha multinacional \u00a0requer\u00eda de su ayuda ante las comisiones de presupuesto del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y la Agencia Nacional de \u00a0Infraestructura &#8211; ANI, presidida por Luis Fernando Andrade Moreno, \u00a0para lograr la contrataci\u00f3n de la construcci\u00f3n del \u00a0tramo Oca\u00f1a-Gamarra como una adici\u00f3n a la concesi\u00f3n \u00a0Ruta del Sol II. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0expuso haber comentado la situaci\u00f3n al entonces Senador \u00a0Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, quien le manifest\u00f3 \u00a0\u00abque ten\u00eda acceso\u00bb a Luis Fernando Andrade \u00a0Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las gestiones para la contrataci\u00f3n del tramo Oca\u00f1a-Gamarra, \u00a0como adici\u00f3n a la concesi\u00f3n Ruta del Sol II, se fij\u00f3 \u00a0una comisi\u00f3n del 4% del valor del contrato, pretensi\u00f3n \u00a0a la que accedi\u00f3 Eleuberto Martorelli, en condici\u00f3n de \u00a0Subdirector de Operaciones de ODEBRECHT en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este porcentaje se acord\u00f3 el 2% para Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal y su grupo, y el 0.5% para Otto Nicol\u00e1s Bula Bula. \u00a0Los medios escogidos para entregar la comisi\u00f3n fueron: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un contrato ficticio por \u00a010.000 millones de pesos, celebrado entre la Concesionaria Ruta del \u00a0Sol y el Consorcio SION, este \u00faltimo representado por Gabriel \u00a0Alejandro Dumar Lora, pues las cantidades que fueron giradas a trav\u00e9s \u00a0de CORFICOLOMBIANA, como pago de las obras supuestamente realizadas \u00a0por SION, fueron realmente entregadas al entonces Senador Bernardo \u00a0Miguel El\u00edas Vidal o a la persona que \u00e9l indicara, \u00a0con excepci\u00f3n de 400 millones de pesos recibidos por Otto \u00a0Nicol\u00e1s Bula Bula. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contrato con el Consorcio SION \u00aben uni\u00f3n temporal con \u00a0una empresa espa\u00f1ola\u00bb, por 7.500 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una suma aproximada de 800 millones de pesos, girada por la empresa \u00a0Consultores Unidos de Panam\u00e1, que fue entregada por Otto \u00a0Nicol\u00e1s Bula Bula a Bernardo Miguel El\u00edas Vidal \u00a0\u00aben el apartamento de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0manifest\u00f3 haber servido de intermediario entre Luis Fernando \u00a0Andrade Moreno y Eleuberto Martorelli, quienes se reunieron 3 o 4 \u00a0veces en el apartamento del congresista Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal y otras tantas en la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 \u00a0ANI. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0servicio que dijo haberle prestado a ODEBRECHT fue \u00abconseguirle \u00a0un socio estrat\u00e9gico\u00bb para obtener una carta de \u00a0cr\u00e9dito y participar en el proceso contractual para la \u00a0recuperaci\u00f3n de la navegabilidad del r\u00edo Magdalena. \u00a0Para tal efecto, junto con el excongresista Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal, les presentaron a la firma portuguesa AFA V\u00cdAS. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0afirmaciones, de acuerdo con lo argumentado por la Sala a quo, \u00a0encuentran corroboraci\u00f3n en las manifestaciones de Gabriel \u00a0Alejandro Dumar Lora y Jos\u00e9 Ignacio Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Gabriel Alejandro Dumar Lora narr\u00f3 que el contrato entre el \u00a0Consorcio Construcci\u00f3n Ruta del Sol &#8211; CONSOL y SION, fue \u00a0ficticio, porque la construcci\u00f3n del hito San Alberto-La \u00a0Lizama, kil\u00f3metros 10 a 20, nunca se realiz\u00f3, sino que \u00a0fue utilizado, por solicitud de Otto Nicol\u00e1s Bula Bula, para \u00a0\u00abcanalizar\u00bb unos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que cuando CORFICOLOMBIANA le giraba los dineros, previa presentaci\u00f3n \u00a0de factura y acta de obra ficticia, los retiraba en efectivo y, por \u00a0indicaci\u00f3n de Otto Nicol\u00e1s Bula Bula, se los entregaba \u00a0al exsenador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal \u00aben \u00a0los sitios que \u00e9l (\u2026) dijera\u00bb, en su casa en \u00a0Sahag\u00fan &#8211; C\u00f3rdoba, en la casa de los suegros del \u00a0congresista en Sincelejo &#8211; Sucre, o \u00aben la finca del t\u00edo \u00a0de \u00e9ste\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en marzo de 2014 el porcentaje del anticipo (20%) \u00abse \u00a0lo reclamaban con urgencia\u00bb, porque era \u00e9poca \u00a0electoral y requer\u00edan el dinero para la campa\u00f1a \u00abSantos \u00a0Presidente\u00bb, mientras el 80% restante lo entreg\u00f3 el \u00a0a\u00f1o siguiente, en la misma forma. Asegur\u00f3 que, en \u00a0conversaciones con Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, \u00e9ste \u00a0le manifest\u00f3 que los recursos eran producto de una gesti\u00f3n \u00a0ante la ANI y ante diferentes entes estatales para la contrataci\u00f3n \u00a0del tramo Oca\u00f1a-Gamarra, e igualmente, que el congresista \u00a0sab\u00eda que los recursos proced\u00edan del Consorcio \u00a0Construcci\u00f3n Ruta del Sol &#8211; CONSOL. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Burgos, quien labor\u00f3 en la unidad de \u00a0trabajo legislativo del entonces Senador Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal, expuso que por solicitud de Otto Nicol\u00e1s Bula Bula \u00a0\u00abcambi\u00f3, en el Banco de Colombia de Unicentro, 6 o 7 \u00a0cheques, cada uno por 100 millones de pesos\u00bb. Le entreg\u00f3 \u00a0el efectivo a este \u00faltimo, quien lo guard\u00f3 en un \u00a0malet\u00edn y ambos se dirigieron al apartamento del Senador, y \u00a0all\u00ed, mientras Jos\u00e9 Ignacio Burgos permaneci\u00f3 en \u00a0la sala, Otto Nicol\u00e1s Bula Bula ingres\u00f3 al estudio y \u00a0luego sali\u00f3 sin el malet\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Federico Gaviria Vel\u00e1squez, empleado de ODEBRECHT, quien en \u00a0declaraci\u00f3n jurada ante la Fiscal\u00eda \u00abgen\u00e9ricamente \u00a0convalid\u00f3 en su exposici\u00f3n ante la Corte\u00bb, \u00a0informando que Otto Nicol\u00e1s Bula Bula tambi\u00e9n le \u00a0colabor\u00f3, junto con el exsenador Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal, en la concreci\u00f3n del contrato de estabilidad \u00a0jur\u00eddica que fue firmado el 31 de diciembre de 2012, quedando \u00a0pactado como valor de la gesti\u00f3n la suma de dos (2) millones \u00a0de d\u00f3lares, y adem\u00e1s \u00abrelat\u00f3 lo \u00a0concerniente a las gestiones para el otros\u00ed correspondiente al \u00a0tramo Oca\u00f1a-Gamarra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La Sala a quo aludi\u00f3 igualmente al testimonio de Luis \u00a0Fernando Andrade Moreno, presidente de la ANI, quien expuso el \u00a0inter\u00e9s de Bernardo Miguel El\u00edas Vidal en el \u00a0proyecto del tramo Oca\u00f1a-Gamarra de la Ruta del Sol II y lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 de haber presentado a la firma portuguesa AFA \u00a0V\u00cdAS, que estaba interesada en participar en el proyecto de \u00a0recuperaci\u00f3n de la navegabilidad del r\u00edo Magdalena y \u00a0otros proyectos de infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0de la necesidad que ten\u00eda \u00abde mantener buenas \u00a0relaciones con los congresistas\u00bb, en concreto, con el \u00a0entonces Senador Bernardo Miguel El\u00edas Vidal, porque \u00a0hac\u00eda parte de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, \u00a0\u00abencargada de aprobar el presupuesto\u00bb de rentas y \u00a0gastos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicit\u00f3 modificar el fallo condenatorio contra \u00a0Bernardo Miguel El\u00edas Vidal en relaci\u00f3n con, (i) \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, (ii) la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena, y (iii) la rebaja por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta argument\u00f3 que la condena no debi\u00f3 emitirse \u00a0por el delito de cohecho propio, sino por cohecho impropio. \u00a0Como argumentos, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica y en el acta \u00a0de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos fueron \u00a0relacionados hechos con relevancia penal que se enmarcan en el delito \u00a0de cohecho impropio. La Corte, al adecuar la conducta t\u00edpica \u00a0como cohecho propio, evit\u00f3 valorar el elemento \u00a0subjetivo del tipo penal y se enfoc\u00f3 en el verbo rector \u00a0recibir dinero o utilidad, aspecto que no es el \u00fanico a \u00a0tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n de este elemento subjetivo debe enfocarse en \u00a0determinar \u00abel para qu\u00e9\u00bb recibi\u00f3 el \u00a0funcionario p\u00fablico la remuneraci\u00f3n o la promesa \u00a0remuneratoria, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Suprema de \u00a0Justicia en su jurisprudencia8. \u00a0Dicha circunstancia es la llamada a tener en cuenta para determinar \u00a0si la persona incurri\u00f3 en uno u otro de los referidos tipos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los hechos de este caso, las gestiones por las que el exsenador \u00a0habr\u00eda recibido dinero de particulares se concretaron en \u00a0agilizar tr\u00e1mites contractuales mediante la \u00abpresi\u00f3n \u00a0sutil\u00bb a servidores p\u00fablicos encargados de dichas \u00a0funciones, mediante debates de control pol\u00edtico. Dicha labor \u00a0se enmarca en el ejercicio de sus funciones de \u00abrequerir a \u00a0las autoridades a realizar actos propios de su cargo\u00bb y as\u00ed \u00a0materializar los principios de eficacia y celeridad que rigen las \u00a0actuaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas condiciones, la Sala de Juzgamiento no debi\u00f3 \u00a0aprobar la aceptaci\u00f3n de cargos ni dictar fallo condenatorio \u00a0por el delito de cohecho propio, sino por cohecho impropio, \u00a0as\u00ed haya reconocido voluntariamente su responsabilidad penal \u00a0por la primera de estas conductas, pues lo cierto es que el cargo por \u00a0el que fue condenado no corresponde con la realidad f\u00e1ctica, \u00a0ni se aviene con las pruebas recaudadas9. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En lo que respecta a la individualizaci\u00f3n de la pena, asegura \u00a0que la Corte, si bien deb\u00eda ubicarse dentro de los dos (2) \u00a0cuartos medios de movilidad, \u00abcomo efectivamente lo hizo\u00bb, \u00a0\u00ab\u2026viol\u00f3 los principios de legalidad, \u00a0razonabilidad y non bis in \u00eddem al efectuar un aumento \u00a0injustificado dentro de los cuartos medios de movilidad\u2026\u00bb. \u00a0Esto, por cuanto no cuantific\u00f3 el segundo y tercer \u00a0cuarto, sino que los utiliz\u00f3 \u00abcomo una unidad \u00a0inescindible\u00bb, para realizar all\u00ed los incrementos \u00a0por gravedad de la conducta, da\u00f1o real o potencial, intensidad \u00a0del dolo y necesidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este irregular proceder se desprende \u00abun primer yerro \u00a0trascendente\u00bb, con efectos en la dosimetr\u00eda de la \u00a0pena, pues, dependiendo el n\u00famero y naturaleza de las \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas y concurrentes de punibilidad, var\u00eda \u00a0el cuarto medio que debe seleccionarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, correspond\u00eda seleccionar el segundo cuarto \u00a0de movilidad y no el tercero, pues se indic\u00f3 que \u00a0conflu\u00eda la circunstancia de menor punibilidad de carecer de \u00a0antecedentes penales y la de mayor punibilidad del numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal, de posici\u00f3n \u00a0distinguida en la sociedad del procesado, por el cargo de Senador de \u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la dignidad que ostentaba para la \u00e9poca de los hechos fue el \u00a0\u00abelemento principal\u00bb a tener en cuenta para \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de los delitos por los que se \u00a0acogi\u00f3 a sentencia anticipada, por tanto, resulta violatorio \u00a0del non bis in \u00eddem valorar de nuevo dicha condici\u00f3n \u00a0para dar por acreditada la circunstancia de mayor punibilidad por su \u00a0posici\u00f3n distinguida en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo incurri\u00f3 igualmente en una irregularidad \u00a0violatoria del non bis in \u00eddem al valorar doblemente \u00a0los elementos estructurales de los tipos penales cuya responsabilidad \u00a0fue reconocida y las circunstancias de incremento de la pena base de \u00a0la mayor o menor gravedad de la conducta y necesidad de la pena \u00a0establecidas en el art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 200010. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0reproches, seg\u00fan los par\u00e1metros del referido art\u00edculo \u00a061, \u00abya hab\u00edan sido ponderados y utilizados, bien \u00a0para configurar alguno de los requisitos dogm\u00e1ticos \u00a0estructurales correspondientes a los dos delitos aceptados o para \u00a0estructurar la circunstancia de mayor punibilidad enrostrada, es \u00a0decir, la posici\u00f3n distinguida en la sociedad, consagrada en \u00a0el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 58\u00bb del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, redosificar la pena para ubicarla en el m\u00ednimo del \u00a0segundo cuarto, es decir, 60 meses y 1 d\u00eda para el delito de \u00a0tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico y 57 meses y \u00a01 d\u00eda por el de cohecho impropio. Adicionalmente, \u00a0mantener el mismo incremento por el concurso de conductas, esto es, a \u00a0la base de 60 meses y 1 d\u00eda, incrementar 28 meses y 16 d\u00edas \u00a0\u00ab(correspondientes a la mitad de la sanci\u00f3n \u00a0individualizada por el cohecho impropio)\u00bb, para un total de \u00a088 meses y 17 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, \u00aben caso que se mantenga la \u00a0condena por el delito de cohecho propio\u00bb, pide redosificar \u00a0la pena para ubicarse en el segundo cuarto de movilidad del referido \u00a0delito, que ser\u00edan 69 meses y 1 d\u00eda de prisi\u00f3n, \u00a0aumentado en 30 meses por el concurso \u00ab(correspondientes a \u00a0la mitad de la sanci\u00f3n individualizada por el cohecho \u00a0impropio)\u00bb, para una pena total de 99 meses y 1 d\u00eda \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Finalmente, en cuanto a la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, el a quo contrari\u00f3 el criterio jurisprudencial \u00a0vigente para cuando ocurrieron los hechos del proceso (2012 a 2016), \u00a0que permit\u00eda la concesi\u00f3n del 50% de rebaja por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en casos de sentencia anticipada (art. \u00a040, L. 600\/00). Pero al procesado se le aplic\u00f3 una rebaja de \u00a0la tercera parte (1\/3) prevista en el inciso 4\u00ba de la referida \u00a0norma, en aplicaci\u00f3n del cambio jurisprudencial instituido en \u00a0la sentencia SP14496-2017, rad. 39831, conocida como \u00abel \u00a0caso Nule\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento para no reconocerle la rebaja del 50% \u00abparte de \u00a0un yerro jur\u00eddico\u00bb, al considerar que el \u00a0allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 \u00abpara nada es \u00a0asimilable\u00bb con la sentencia anticipada de la Ley 600 de \u00a02000. Pero lo cierto es que, la propia jurisprudencia de la Corte ha \u00a0terminado por equiparar estas dos figuras, volviendo a su \u00abposici\u00f3n \u00a0doctrinal de vieja data\u00bb, como lo hizo en la decisi\u00f3n \u00a0SP1785-2019, rad. 55124. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0\u00abresulta necesario analizar el precepto que se encontraba \u00a0vigente para el momento en que se consumaron las conductas delictivas \u00a0imputadas y si la misma es m\u00e1s favorable que la normatividad \u00a0vigente\u00bb11, \u00a0en garant\u00eda de los principios de favorabilidad, igualdad y \u00a0legalidad, por tratarse de un tr\u00e1nsito de precedente \u00a0jurisprudencial \u00abrelativo a la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por tanto, conceder al procesado el 50% de rebaja de pena, en \u00a0garant\u00eda al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0en consonancia con la jurisprudencia que ha dictado la Corte \u00a0Constitucional sobre estos derechos de rango superior12. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 01 de 2018 modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos\u00a0186,\u00a0234\u00a0y\u00a0235 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0para incorporar en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano el derecho a impugnar la \u00a0primera sentencia condenatoria, con el fin de garantizar la doble \u00a0conformidad judicial. El art\u00edculo 3\u00b0 del referido cuerpo \u00a0normativo, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 \u00a0constitucional, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a03\u00b0. Modificar el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine \u00a0la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera \u00a0condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de \u00a0dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 \u00a0y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas \u00a0condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la entrada en vigencia de este acto legislativo y de la \u00a0expedici\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional SU-373 de 2019, la Sala ha venido garantizando el \u00a0derecho a la doble conformidad de los aforados condenados por la \u00a0corporaci\u00f3n en \u00fanica instancia, bajo espec\u00edficas \u00a0condiciones, permiti\u00e9ndoles impugnar la decisi\u00f3n \u00a0ante un juez diferente del que impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, la impugnaci\u00f3n se propone contra una \u00a0sentencia dictada en \u00fanica instancia antes de la \u00a0entrada en vigencia del acto legislativo, en virtud de la \u00a0habilitaci\u00f3n oficiosa del recurso por parte de la Sala, \u00a0dispuesta mediante decisi\u00f3n AP393-2020, rad. 51833, del 10 de \u00a0febrero de 2020, lo que permite el pronunciamiento de fondo sobre los \u00a0motivos de disenso expuestos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De la impugnaci\u00f3n especial propuesta por la defensa \u00a0del excongresista Bernardo Miguel El\u00edas Vidal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resolver\u00e1 los argumentos del recurso en el mismo orden \u00a0propuesto por el impugnante, as\u00ed, (i) la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta, (ii) la individualizaci\u00f3n de \u00a0la pena, y (iii) la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n de los \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicita proferir condena por el delito de cohecho \u00a0impropio y no por el de cohecho propio imputado en el \u00a0pliego de cargos y en la sentencia SP436-2018, rad. 51833. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de este instituto procesal, el procesado, despu\u00e9s de \u00a0rendir declaraci\u00f3n de indagatoria y hasta antes de la clausura \u00a0del ciclo investigativo, puede pedir que se dicte fallo condenatorio \u00a0en su contra por los delitos objeto de la imputaci\u00f3n, a cambio \u00a0de obtener una rebaja de la tercera parte (1\/3) de la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Optar \u00a0por esta figura implica para el procesado renunciar al adelantamiento \u00a0del juicio, al derecho de contradicci\u00f3n frente a los aspectos \u00a0incluidos en el acta de aceptaci\u00f3n de cargos y, por obvias \u00a0razones, al de impugnaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, pero a contrario sensu, el procesado podr\u00e1 \u00a0impugnar los temas de la sentencia no incluidos en el acuerdo, que \u00a0por disposici\u00f3n legal debe definir el juez, como la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, los mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, que regula la figura en \u00a0estudio, dice en lo pertinente, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Contra la sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n \u00a0interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el \u00a0Ministerio P\u00fablico; el \u00a0procesado y su defensor respecto de la dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. \u00a0La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le asista \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0[Negrillas fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0alusi\u00f3n a estas limitaciones legales, la Sala ha dicho que la \u00a0defensa material y t\u00e9cnica carece de legitimidad para \u00a0cuestionar los aspectos que han sido objeto de la aceptaci\u00f3n, \u00a0por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico para hacerlo, porque \u00a0una vez suscrita el acta de aceptaci\u00f3n de cargos causa \u00a0vigencia el principio de irretractabilidad (Cfr. AP7441-2016, \u00a0rad. 48691; SP095-2020, rad. 51795, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0principio proh\u00edbe al procesado desconocer o discutir los \u00a0contenidos del arreglo, bien porque de manera directa manifiesta la \u00a0voluntad de deshacer lo pactado, o cuando \u00aba futuro se \u00a0discuten expresa o veladamente sus t\u00e9rminos\u00bb, para \u00a0citar solo unos ejemplos: Cfr. SP mar. 29 de 2000, rad. 11105, \u00a0AP mayo 16 de 2007, rad. 27350, AP oct. 17 de 2012, rad. 39984, \u00a0AP7441-2016, rad. 48691 y AP5185-2018, rad. 53730, entre muchas \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0limitaciones al derecho de contradicci\u00f3n se mantienen frente \u00a0al ejercicio simult\u00e1neo del derecho constitucional a la doble \u00a0conformidad, porque, aunque la materializaci\u00f3n de esta \u00a0garant\u00eda implica tener la posibilidad de controvertir de \u00a0manera amplia los componentes f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0jur\u00eddicos de la primera condena, su cuestionamiento deja de \u00a0tener sentido cuando los mismos, previamente, de manera libre y \u00a0voluntaria, han sido aceptados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en las que ha \u00a0explicado que la posibilidad de discutir de manera amplia los temas \u00a0de la primera condena, en funci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de doble conformidad, no implica desconocer las \u00a0normas legales que limitan los aspectos de la impugnaci\u00f3n en \u00a0fallos dictados en el marco de la justicia premial (Cfr. \u00a0SP095-2020, rad. 51795). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la defensa t\u00e9cnica solicita a la Sala \u00a0degradar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta de \u00a0cohecho propio (art\u00edculo 405, L. 599\/00) a cohecho \u00a0impropio (art\u00edculo 406, ejusdem), por considerar \u00a0que el delito que se tipifica, de acuerdo con los contenidos f\u00e1cticos \u00a0de la imputaci\u00f3n y el acta de aceptaci\u00f3n de cargos, es \u00a0el del segundo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, asegura que los dineros recibidos por el exsenador lo \u00a0fueron para que agilizara tr\u00e1mites procesales mediante la \u00a0\u00abpresi\u00f3n sutil\u00bb a los funcionarios \u00a0encargados de dichas funciones, lo cual se enmarca en el supuesto \u00a0f\u00e1ctico \u00abpor acto que deba ejecutar en el desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones\u00bb, que integra la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del art\u00edculo 406. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0pretensi\u00f3n resulta impertinente en el marco de la impugnaci\u00f3n, \u00a0porque, (i) comprende un aspecto que fue objeto de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte del procesado, (ii) escapa a los temas que pueden \u00a0ser impugnados de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 600 de 2000, y (iii) desconoce el principio de \u00a0irretractabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte que en el tr\u00e1mite surtido o en el acuerdo firmado \u00a0se hayan desconocido las garant\u00edas fundamentales. La actuaci\u00f3n \u00a0indica que el exsenador acept\u00f3 los cargos de manera libre, \u00a0consciente, voluntaria, asesorada y debidamente informada, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es posible sostener que hubiese sido inducido en error \u00a0o que su decisi\u00f3n hubiese estado afectada por otros vicios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0permite establecer, sin dificultades, que la adecuaci\u00f3n de la \u00a0conducta en el tipo penal que describe el cohecho propio \u00a0encuentra amplio respaldo en los medios de prueba aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n y que los cuestionamientos que se formulan por dicho \u00a0motivo carecen totalmente de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0medios de conocimiento recaudados evidencian que Bernardo Miguel \u00a0El\u00edas Vidal recibi\u00f3 dinero para \u00abgestionar\u00bb \u00a0que la adici\u00f3n que se proyectaba realizar a la concesi\u00f3n \u00a0vial Ruta del Sol II fuera adjudicada a la empresa ODEBRECHT, es \u00a0decir, para incidir indebidamente en un proceso de contrataci\u00f3n \u00a0estatal, conducta que no es posible calificar como un acto propio de \u00a0su cargo o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el excongresista integraba la Comisi\u00f3n Tercera del \u00a0Senado, encargada de \u00abaprobar el presupuesto\u00bb de \u00a0rentas y gastos de la Naci\u00f3n, entre los cuales se encuentran \u00a0los de obras de infraestructura, lo cierto es que su labor dentro del \u00a0plan criminal estaba dirigida -esencialmente- a intervenir ante otros \u00a0funcionarios para agilizar distintos procesos contractuales, a cambio \u00a0de la entrega de millonarias sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dej\u00f3 consignado en el acta de aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0se ratifica con el contenido de las distintas pruebas testimoniales \u00a0practicadas en la actuaci\u00f3n, las cuales informan de dicha \u00a0intervenci\u00f3n en los contratos de, (i) estabilidad jur\u00eddica \u00a0para la ejecuci\u00f3n del proyecto Ruta del Sol II, suscrito el 31 \u00a0de diciembre de 2012, (ii) recuperaci\u00f3n de la navegabilidad \u00a0del r\u00edo Magdalena, suscrito el 13 de septiembre de 2014, y, en \u00a0(iii) la aprobaci\u00f3n del CONPES y el CONFIS, para lograr el \u00a0cierre financiero del Otros\u00ed No. 6, suscrito el 14 de marzo de \u00a02014 (para el mejoramiento del corredor vial denominado \u00abTransversal \u00a0R\u00edo de Oro-Aguaclara-Gamarra\u00bb \u2013 Ruta del Sol \u00a0II). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta ingenuo sostener que estos actos no son contrarios a \u00a0sus deberes oficiales como Senador de la Rep\u00fablica, como si \u00a0participar en un entramado delictivo para direccionar la adjudicaci\u00f3n \u00a0indebida de contratos y obtener parte de los dineros destinados para \u00a0el cumplimiento de los mismos, prevali\u00e9ndose de su \u00a0investidura, sea propio de su actividad funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se desestima esta censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0La individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del recurrente, la Sala a quo, al dosificar la pena, \u00a0debi\u00f3 seleccionar el segundo cuarto de movilidad y no \u00a0el tercero, porque adem\u00e1s de estarse frente a la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad referida a la posici\u00f3n \u00a0distinguida del exsenador en la sociedad, tambi\u00e9n concurre la \u00a0de menor punibilidad de ausencia de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0plantea vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, \u00a0porque el cargo de Senador fue el \u00abelemento principal\u00bb \u00a0para declarar acreditados los delitos por los que el procesado acept\u00f3 \u00a0responsabilidad penal, condici\u00f3n que igualmente fue \u00a0determinante para imputar la circunstancia de mayor punibilidad. \u00a0Adem\u00e1s, que los elementos estructurales de los tipos penales \u00a0fueron valorados doblemente, al ten\u00e9rseles tambi\u00e9n en \u00a0cuenta en el an\u00e1lisis de la mayor o menor gravedad de la \u00a0conducta y la necesidad de la pena del art\u00edculo 61 del c\u00f3digo \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la primera de estas inconformidades, la Sala \u00a0advierte que la primera instancia, al asumir el proceso de \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena, dividi\u00f3 el \u00e1mbito \u00a0punitivo de movilidad de los delitos imputados en cuartos, \u00abuno \u00a0m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo\u00bb, como lo \u00a0ordena el encabezado del art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEfectuado \u00a0el procedimiento anterior, el sentenciado dividir\u00e1 el \u00e1mbito \u00a0de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m\u00ednimo, dos \u00a0medios y uno m\u00e1ximo [\u2026]\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0precis\u00f3 que al exsenador \u00abse le dedujo la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a058-9 del C\u00f3digo Penal, \u201c(\u2026) por la posici\u00f3n \u00a0distinguida que ocupa (\u2026) en la sociedad, dada su condici\u00f3n \u00a0de congresista\u201d\u00bb y que paralelamente concurr\u00eda \u00a0a su favor la circunstancia de menor punibilidad del art\u00edculo \u00a055.1 del C\u00f3digo Penal, por la carencia de antecedentes \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que conflu\u00edan dos circunstancias de naturaleza \u00a0distinta, explic\u00f3 que prosegu\u00eda aplicar el inciso 2\u00ba \u00a0del citado art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan \u00a0el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0sentenciador solo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo \u00a0cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente \u00a0circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro \u00a0de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0y de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEstablecido \u00a0el cuarto \u00a0o cuartos \u00a0dentro del que \u00a0deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 \u00a0ponderando los siguientes aspectos\u00bb [Negrilla fuera \u00a0del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, es claro que los \u00e1mbitos de movilidad en los \u00a0que el juez puede actuar, son realmente tres: (i) el cuarto \u00a0m\u00ednimo, (ii) los dos cuartos medios, y (iii) el \u00a0cuarto m\u00e1ximo, pues el legislador quiso que cuando \u00a0confluyeran circunstancias agravantes y atenuantes, el juez tuviera \u00a0un mayor campo de acci\u00f3n, por eso los conglob\u00f3, para \u00a0que pudiera moverse entre el m\u00e1ximo del primer cuarto y el \u00a0m\u00ednimo del \u00faltimo cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n ha sido la que hist\u00f3ricamente la Sala ha \u00a0acogido, por consultar el contenido y teleolog\u00eda de la norma, \u00a0pues si el legislador hubiera querido manejar los cuartos segundo y \u00a0tercero de manera independientes, habr\u00eda fijado las \u00a0condiciones a cumplir para ubicarse en cada uno de ellos, pero no lo \u00a0hizo. Sobre el particular, ha dicho en forma reiterativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0pesar de que el m\u00e9todo para obtener el \u00e1mbito \u00a0punitivo de movilidad \u00a0ordena dividir el marco punitivo en cuatro cuartos, de acuerdo con el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 61 s\u00f3lo existen tres (3) \u00a0\u00e1mbitos de movilidad: el \u00a0primero, \u00a0conformado con el cuarto m\u00ednimo, \u201ccuando no existan \u00a0atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente circunstancias \u00a0de atenuaci\u00f3n punitiva\u201d, el \u00a0segundo, \u00a0con los dos cuartos medios \u201ccuando concurran circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva\u201d y, el \u00a0tercero, \u00a0con el cuarto m\u00e1ximo \u201ccuando \u00fanicamente concurran \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Obtenidos \u00a0esos tres \u00a0tractos de movilidad, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 \u00eddem \u00a0dispone que el juzgador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto o \u00a0cuartos que corresponda (\u2026)\u00bb. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto] \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 26227, AP, 29 sept. 2010, rad. 34939, SP, \u00a09 oct. 2013, rad. 39462, y SP6699-2014, rad. 43524 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0contrario a lo expuesto por el recurrente, el tr\u00e1mite de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena no distingue entre los cuartos de \u00a0movilidad segundo y tercero. As\u00ed que, carece de fundamento \u00a0sostener que el cuarto medio a seleccionar var\u00eda \u00abdependiendo \u00a0el n\u00famero y naturaleza de las circunstancias gen\u00e9ricas \u00a0y concurrentes de punibilidad\u00bb, pues lo cierto es \u00e9stos \u00a0conforma un solo par\u00e1metro de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en el procedimiento \u00a0de individualizaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad \u00a0llevado a cabo en la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. \u00a0En cuanto a la segunda de las inconformidades planteadas por la \u00a0defensa en este ac\u00e1pite, referida a la violaci\u00f3n del \u00a0principio non bis in \u00eddem por la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico del procesado, de la cual, seg\u00fan se \u00a0afirma, se hicieron derivar dos consecuencias jur\u00eddicas, (i) \u00a0como elemento calificador del sujeto activo de la conducta y, (ii) \u00a0como circunstancia de mayor punibilidad por su posici\u00f3n \u00a0distinguida que en la sociedad, se imponen algunas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones que se exigen para ser sujeto activo de la conducta son \u00a0distintas de las que definen la agravante prevista en el art\u00edculo \u00a058.7 del C\u00f3digo Penal. Para ser sujeto activo basta ser \u00a0servidor p\u00fablico, conforme a la definici\u00f3n \u00a0tra\u00edda por el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo Penal13, \u00a0con independencia de la importancia del cargo que se desempe\u00f1e \u00a0o el poder que se derive del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que para ser destinatario de la agravante se requiere que el sujeto \u00a0agente tenga \u00abuna posici\u00f3n distinguida en la \u00a0sociedad\u00bb, derivada del cargo, de la posici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, de su ilustraci\u00f3n, del poder que ostenta, \u00a0del oficio o ministerio a los que sirve, como lo precisa el numeral \u00a09\u00ba del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal14, \u00a0lo cual es totalmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera se exige para la imputaci\u00f3n de la \u00a0agravante, ser servidor p\u00fablico, puesto que la norma utiliza \u00a0la expresi\u00f3n \u00abcargo\u00bb, que en una de las \u00a0acepciones del diccionario de la real academia significa \u00abdignidad, \u00a0empleo u oficio\u00bb15, \u00a0ocupaciones que no solo pueden ejercerse en el sector p\u00fablico, \u00a0sino tambi\u00e9n en el sector privado o en el religioso. Y los \u00a0otros supuestos f\u00e1cticos que enlista la norma, son predicables \u00a0igualmente de particulares y de otras categor\u00edas de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0para significar que la agravante opera con independencia de la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico y que cuando se imputa al \u00a0sujeto agente que exige esta condici\u00f3n para la tipificaci\u00f3n \u00a0de la conducta, no basta sostener que es servidor p\u00fablico, \u00a0porque esto, de suyo, no acredita el supuesto f\u00e1ctico de la \u00a0agravante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a efectos de la aplicaci\u00f3n de la circunstancia \u00a0de mayor punibilidad ser\u00e1 necesario evidenciar, (i) que la \u00a0preminencia del cargo que ocupa o de la investidura que ostenta le \u00a0otorga una posici\u00f3n distinguida en la sociedad, y (ii) que \u00a0esta especial condici\u00f3n incidi\u00f3 en la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta delictiva, elementos sin los cuales la gravante no \u00a0procede. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, por tanto, como lo plantea la defensa, que la imputaci\u00f3n \u00a0de la agravante a quien se le exige tener la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico para ser sujeto agente de la conducta \u00a0punible, vulnere el principio non bis in \u00eddem por doble \u00a0valoraci\u00f3n, por cuanto, como se ha explicado, su \u00a0estructuraci\u00f3n presupone el cumplimiento de unos presupuestos \u00a0adicionales que no todo servidor p\u00fablico cumple, \u00a0particularidad que hace que el debate en torno a su procedencia se \u00a0traslade al terreno f\u00e1ctico probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tener relevancia para el caso, resulta importante recordar lo \u00a0expuesto por la Corte en la decisi\u00f3n SP 4250-2015, rad. 39156, \u00a0sobre los motivos que justifican la imputaci\u00f3n de la agravante \u00a0derivada de la posici\u00f3n distinguida que el servidor p\u00fablico \u00a0ocupa en la sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0esa alta posici\u00f3n implica para quien la ostenta una obligaci\u00f3n \u00a0adicional que debe impelerlo, por s\u00ed misma, a una mayor \u00a0contenci\u00f3n frente al delito, derivada de poseer medios \u00a0econ\u00f3micos, sociales y culturales suficientes para servir de \u00a0est\u00edmulo negativo a cualquier tipo de inclinaci\u00f3n \u00a0delictuosa; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0es mayor el acento lesivo del delito, dado que precisamente su \u00a0materializaci\u00f3n por quien recibi\u00f3 la confianza del \u00a0ciudadano o el Gobierno, deslegitima ante la comunidad a la \u00a0instituci\u00f3n, a m\u00e1s que representa, en t\u00e9rminos \u00a0de prevenci\u00f3n general, un factor reprobable en grado sumo, que \u00a0obliga a una condigna sanci\u00f3n, aqu\u00ed representada en la \u00a0causal y sus efectos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, al procesado Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal le fue imputada en la providencia que resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad \u00abpor la posici\u00f3n distinguida que ocupa el \u00a0procesado en la sociedad, dada su condici\u00f3n de congresista\u00bb \u00a0(Cfr. CSJ AP5391-2017, rad. 49592), la cual fue replicada en \u00a0el acta de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos y en el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. En la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0se aludi\u00f3 de distintas maneras a dicha posici\u00f3n para \u00a0el momento de los hechos y la circunstancia de haberle permitido \u00a0cumplir de manera efectiva su accionar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que su imputaci\u00f3n no deriv\u00f3 de \u00a0la circunstancia abstracta de ser servidor p\u00fablico, sino de \u00a0ser congresista, concretamente Senador de la Rep\u00fablica, un \u00a0cargo de elecci\u00f3n popular de la m\u00e1s alta dignidad y \u00a0responsabilidad en el marco de la rama legislativa del poder p\u00fablico \u00a0que, por su importancia, determinaba que el procesado fuera \u00a0considerado una persona importante, respetable y distinguida a nivel \u00a0general. De all\u00ed que la censura por indebida aplicaci\u00f3n \u00a0de la misma, carezca de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. \u00a0La defensa tambi\u00e9n alega que en el tr\u00e1mite de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena se contrari\u00f3 el principio \u00a0non bis in \u00eddem, porque en la ponderaci\u00f3n de los \u00a0aspectos previstos en el inciso tercero del art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, se tuvieron doblemente en cuenta los elementos \u00a0estructurales del tipo penal de cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0referido precepto ordena que delimitados \u00abel cuarto o \u00a0cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena\u00bb, \u00a0el juzgador deber\u00e1 ponderar los siguientes aspectos al fijar \u00a0el monto de la pena aplicable: \u00abmayor o menor gravedad de la \u00a0conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de \u00a0las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la \u00a0intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa \u00a0concurrentes, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de \u00a0cumplir en el caso concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como ya se indic\u00f3, la Sala a quo \u00a0seleccion\u00f3 los cuartos medios para dosificar la pena de cada \u00a0uno de los delitos objeto de juzgamiento, cuyo \u00e1mbito de \u00a0movilidad delimit\u00f3 as\u00ed: cohecho propio: 69 meses y 1 \u00a0d\u00eda a 87 meses. Tr\u00e1fico de influencias: 60 meses y 1 \u00a0d\u00eda a 84 meses. Luego justific\u00f3 de la siguiente manera \u00a0la decisi\u00f3n de apartarse de los extremos m\u00ednimos para \u00a0imponer una pena mayor: \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0un resquebrajamiento total de la funci\u00f3n p\u00fablica el que \u00a0un servidor acepte una promesa remuneratoria y reciba dinero para \u00a0ejecutar actos contrarios a sus deberes oficiales, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n que utilice indebidamente las influencias derivadas \u00a0del ejercicio de su cargo y\/o de su funci\u00f3n para incidir sobre \u00a0otro en los asuntos que conoce o va a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso como el presente ello equivale, ni m\u00e1s ni menos, que a \u00a0mancillar la dignidad, el cargo y la funci\u00f3n, convirti\u00e9ndose \u00a0en un mandadero de una empresa extranjera o multinacional, y poniendo \u00a0las instituciones p\u00fablicas al servicio de los intereses de ese \u00a0capital, con evidente traici\u00f3n al pueblo, cuya representaci\u00f3n \u00a0se ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es muy \u00a0elevada la gravedad de estos comportamientos, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la intensidad de la culpabilidad y la necesidad de la pena para \u00a0quien, pese a su formaci\u00f3n profesional y ascendencia sobre los \u00a0miembros de la sociedad no se detuvo ante consideraciones como las \u00a0que se acaban de expresar, \u00a0sino que, por el contrario, se determin\u00f3 libremente a \u00a0alimentar el c\u00e1ncer de la corrupci\u00f3n. [Subrayas \u00a0fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la argumentaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a los \u00a0criterios de dosificaci\u00f3n relacionados en el referido inciso \u00a0tercero del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, sin que se \u00a0advierta que en ella se haya incurrido en doble valoraci\u00f3n por \u00a0invocaci\u00f3n simult\u00e1nea de aspectos o circunstancias del \u00a0tipo penal que puedan considerarse incorporados en la tasaci\u00f3n \u00a0abstracta de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0de la motivaci\u00f3n que acompa\u00f1a el incremento, se \u00a0establece que en ella se alude insistentemente a la mayor afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica y el \u00a0mayor disvalor de las acciones t\u00edpicas por la posici\u00f3n \u00a0que el procesado ostentaba y las expectativas sociales que se \u00a0derivaban de ella, aspectos que no hacen parte de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de las conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata valoraciones propias de su gravedad, de la intensidad del dolo \u00a0y de la necesidad de un mayor rigor punitivo frente al descr\u00e9dito \u00a0que represent\u00f3 para las instituciones su actuar delictivo, que \u00a0el precepto prev\u00e9 como fuentes del incremento punitivo. De \u00a0all\u00ed que el reparo carezca por completo de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0La rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que la Sala a quo contrari\u00f3 el \u00a0criterio jurisprudencial que se hallaba vigente para la fecha de los \u00a0hechos del proceso, que permit\u00eda el otorgamiento del 50% de \u00a0rebaja por aceptaci\u00f3n de cargos, debido al cambio \u00a0jurisprudencial contenido en la sentencia SP14496-2017, rad. 39831, \u00a0sept. 27 de 2017, conocida como \u00abel caso Nule\u00bb, lo \u00a0que ocasion\u00f3 que la rebaja solo fuera de la tercera parte \u00a0(1\/3), en aplicaci\u00f3n del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar respuesta a este cuestionamiento, se torna necesario \u00a0reproducir lo que se dijo sobre el particular en el acta de \u00a0formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos y luego en la \u00a0sentencia. En la primera, se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Es cierto que la Corte ha aceptado la aplicaci\u00f3n favorable del \u00a0mayor t\u00e9rmino de rebaja establecido en el art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004 a casos regulados por la Ley 600 de 2000. Pero \u00a0como ello se fundament\u00f3 en la tesis seg\u00fan la cual el \u00a0allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004 es asimilable al \u00a0instituto de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. Sin \u00a0embargo, a \u00a0partir del fallo del 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado \u00a039831, caso Nule, la Corte replante\u00f3 dicha postura, \u00a0para establecer que el allanamiento a cargos de la primera \u00a0normatividad constituye una de las modalidades de los acuerdos \u00a0bilaterales entre fiscal\u00eda e imputado para aceptar \u00a0responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos, y que \u00a0en tal medida, para su aprobaci\u00f3n es necesario el cumplimiento \u00a0de las exigencias previstas en el art\u00edculo 349, lo \u00a0que significa que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la \u00a0conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de \u00a0la misma, debe reintegrar como m\u00ednimo el 50% de su valor y \u00a0asegurar el recaudo del remanente. \u00a0Por tanto, no \u00a0puede esta Sala de Instrucci\u00f3n ofrecer al se\u00f1or \u00a0procesado la aplicaci\u00f3n de la rebaja se\u00f1alada en el \u00a0Art. 351 de la Ley 906 de 2004 (\u2026)\u00bb \u00a0[Negrillas y subraya fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo recurrido (SP436-2018, rad. 51833), en torno al mismo \u00a0aspecto, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPues \u00a0bien, en el fallo de casaci\u00f3n identificado como CSJ \u00a0SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831, la Sala Penal de la Corte \u00a0cambi\u00f3 su jurisprudencia, \u00a0pues recogi\u00f3 \u00a0la tesis que le atribu\u00eda naturaleza y efectos diversos al \u00a0allanamiento a cargos y a los preacuerdos en la Ley 906 de 2004. \u00a0En consecuencia, ratific\u00f3 su planteamiento primigenio (CSJ SP, \u00a023 ago. 2005, rad. 21954 y CSJ SP, 14 dic. 2005, rad. 21347), seg\u00fan \u00a0el cual el primero es una especie o modalidad de los segundos. Esto, \u00a0debido a que es el propio C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. \u00a0351) el que se refiere a la aceptaci\u00f3n de cargos como un \u00a0\u201cacuerdo\u201d que debe ser presentado al juez de \u00a0conocimiento.\u00bb [Subraya y negrilla fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que debe decirse alrededor de este cuestionamiento, es que el \u00a0procesado carece de inter\u00e9s para formularlo, por tratarse de \u00a0un aspecto que fue informado, debatido y excluido en el acuerdo, con \u00a0el consentimiento expreso del procesado, situaci\u00f3n que lo \u00a0inhabilita para reintentar su reconsideraci\u00f3n, en virtud del \u00a0principio de irretractabilidad que acompa\u00f1a los acuerdos \u00a0suscritos en el marco de la justicia premial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente asunto la solicitud de acogimiento a sentencia \u00a0anticipada fue presentada por el Senador el 4 de diciembre de 2017. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos tuvo \u00a0lugar el 13 de diciembre siguiente. Ambos actos se presentaron \u00a0despu\u00e9s del cambio de jurisprudencia cuya aplicaci\u00f3n se \u00a0invoca, materializado en sentencia SP14496-2017, radicado 39831, del \u00a027 de septiembre de 27 de 2017, es decir, dos meses antes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0hac\u00eda inaplicable la tesis anterior invocada, por haber sido \u00a0ya recogida cuando el procesado decidi\u00f3 acogerse a la \u00a0sentencia anticipada y porque acept\u00f3 las nuevas condiciones, \u00a0de las cuales fue suficientemente informado. En torno al punto, la \u00a0Sala ha hecho las siguientes presiones, que ahora se reiteran: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0existe duda que el principio de favorabilidad de la ley penal m\u00e1s \u00a0favorable no admite ninguna excepci\u00f3n, sea porque la ley \u00a0vigente al momento de cometer el delito es m\u00e1s favorable que \u00a0la posterior que determina una respuesta punitiva m\u00e1s gravosa, \u00a0o porque la posterior a la ejecuci\u00f3n de la conducta traza un \u00a0tratamiento penal m\u00e1s benigno. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese tema no hay discusi\u00f3n. El \u00a0problema que se debe resolver es si al aplicar la misma ley \u00a0\u2013la vigente tanto para el tiempo de ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta y para el momento de resolver la situaci\u00f3n que se \u00a0juzga\u2014 se \u00a0puede desconocer el principio de favorabilidad, cuando al decidir el \u00a0caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente cuando se \u00a0cometi\u00f3 la conducta, pero si cuando se suscita el hecho \u00a0procesal jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta es negativa. Primero, porque en el dise\u00f1o \u00a0constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un \u00a0criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n de la ley (Art\u00edculo \u00a0230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Segundo, porque ese \u00a0principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, \u00a0supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus \u00a0efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, \u00a0tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con \u00a0el tr\u00e1nsito de leyes, lo que determina su aplicaci\u00f3n en \u00a0casos como el que ahora se analiza, implica precisar cu\u00e1l es \u00a0la interpretaci\u00f3n judicial vigente cuando se produce el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expresado, la \u00a0jurisprudencia llamada a regir el caso es la vigente al momento de \u00a0allanarse a los cargos, que es en t\u00e9rminos de la teor\u00eda \u00a0del proceso el hecho procesal jur\u00eddicamente relevante, \u00a0entendido como la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de aceptar \u00a0los cargos, petici\u00f3n que se manifest\u00f3 conforme al \u00a0estado del arte dominante para el instante en que se realiz\u00f3 \u00a0la solicitud\u00bb \u00a0[Subraya y negrilla fuera del texto] \u00a0(Cfr. AP4884-2019, rad. 54954 y SP287-2022, rad. \u00a055914). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n de la defensa que se aplique el referido \u00a0precedente, se traduce realmente en una solicitud de cambio de tesis, \u00a0que desde luego la Sala no acoge, pues su postura, ahora consolidada, \u00a0viene siendo reiterada en consecutivos pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0tesis se mantuvo hasta la SP del 27 de septiembre de 2017, Rad. \u00a039831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la \u00a0SP del 23 de agosto de 2005, Rad. 21954, que allanamiento y \u00a0preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, seg\u00fan lo \u00a0define la ley. A partir de esa premisa consider\u00f3 que siempre \u00a0que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se \u00a0trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del \u00a0incremento obtenido y el ofrecimiento de garant\u00edas del pago \u00a0restante, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 349 \u00a0de la Ley 906 de 2004.\u00bb \u00a0[Negrilla fuera del texto] \u00a0(Cfr. AP4884-2019, rad. 54954 y AP504-2020, rad. \u00a055166, (Cfr. SP287-2022, rad. 55914, feb. 9 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente cargo, por lo expuesto hasta ahora, tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante la falta de prosperidad de los motivos que sustentaron el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la sentencia SP436-2018, rad. 51833, proferida \u00a0por esta Corporaci\u00f3n el 28 de febrero de 2018, mediante la \u00a0cual conden\u00f3 al exsenador Bernardo Miguel El\u00edas \u00a0Vidal, m\u00e1s conocido como \u00abEl \u00f1o\u00f1o\u00bb, \u00a0como autor de los delitos de cohecho propio y tr\u00e1fico de \u00a0influencias de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Rem\u00edtase copia de la presente decisi\u00f3n al Juzgado 21 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad encargada de la vigilancia de la pena en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidad que se transform\u00f3 en la Agencia Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infraestructura ANI, seg\u00fan el Decreto 4165 del 3 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante tramo o corredor vial Oca\u00f1a-Gamarra. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adelante Contrato Navelena. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 1, fl. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 9, fl. 1 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. No. 13, fl. 185. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juzgamiento por dichos cargos tuvo lugar ante la Sala Especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, dentro del radicado No. 52892. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 los radicados CSJ No. 20403 y 48679. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento cit\u00f3 la sentencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-425 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como respaldo, cit\u00f3 en extenso las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias CSJ SP9225-2014, rad. 37462, y SEP00111-2019, rad. 51711. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como respaldo a este argumento, cit\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto CSJ AP 22 jul. de 2011, rad. 36926. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como respaldo a este argumento, cit\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extenso, entre otras, las decisiones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-006 de 2017, C-250 de 2012, C-671 de 2014, T-478 de 2015 y T-030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a020.\u00a0Servidores p\u00fablicos.\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los efectos de la ley penal, son servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideran servidores p\u00fablicos los miembros de la fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupci\u00f3n y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo\u00a0338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a058. Son circunstancias de mayor punibilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no hayan sido previstas de otra manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09.\u00a0La posici\u00f3n distinguida que el sentenciado ocupe en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sociedad, por su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilustraci\u00f3n, poder, oficio o ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/cargo (2)      \">https:\/\/dle.rae.es\/cargo (2)      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP351-2022 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0especial No. 57437 \u00a0 Acta \u00a0No. 159A \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n especial interpuesta por la defensa del \u00a0excongresista Bernardo \u00a0Miguel El\u00edas Vidal, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}