{"id":74173,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp349-202356154\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp349-202356154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp349-202356154\/","title":{"rendered":"SP349-2023(56154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP349-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 56154. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, contra \u00a0el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 23 de mayo de \u00a02019, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida \u00a0el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para en su lugar \u00a0condenarlo como autor responsable del delito de favorecimiento y \u00a0facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa del 200% del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, el \u00a04 de septiembre de 2015, en inmediaciones de la carrera 20 con calle \u00a014 de la ciudad de Bogot\u00e1, procedi\u00f3, en compa\u00f1\u00eda \u00a0de otros funcionarios, a verificar una mercanc\u00eda que se \u00a0encontraba en el interior del veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de \u00a0placas TMZ-136, conducido por Jos\u00e9 \u00a0Elmer Aristiz\u00e1bal Montoya, \u00a0diligencia que concluy\u00f3 con la aprehensi\u00f3n de (i) \u00a02.640 \u00a0pares de tenis deportivos, marca Converse, (ii) \u00a01.360 juguetes tipo mu\u00f1eco para ni\u00f1o con la marca \u00a0bebecitos, (iii) \u00a01.205 \u00a0unidades de pijama para beb\u00e9, marca kids Land, (iv) \u00a01.730 \u00a0unidades de pijama para ni\u00f1o tipo mameluco, marca Carters, (v) \u00a0570 \u00a0unidades de pijama para ni\u00f1o, marca Kids Land, (vi) \u00a0144 \u00a0unidades de conjunto para beb\u00e9 por 6 piezas, marca Kids Land, \u00a0y (vii) \u00a072 \u00a0unidades de conjunto para beb\u00e9 por 3 piezas, marca Kids Land, \u00a0porque no se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n; \u00a0mercanc\u00eda que fue avaluada en 369 \u00a0s.m.l.m.v. para \u00a0el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes \u00a0se \u00a0hizo responsable, en calidad de tenedor, de dicha mercanc\u00eda \u00a0extranjera, firmando para el efecto el acta de aprehensi\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud1 \u00a0del Fiscal 309 Seccional de Bogot\u00e1, el 2 de mayo de 2017 se \u00a0celebr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, la \u00a0audiencia de declaratoria de contumacia2 \u00a0y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0a \u00a0quien se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n del delito de \u00a0favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, en calidad de \u00a0autor (art\u00edculo \u00a0320 inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000).3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de julio de 2017, el Fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n,4 \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el cual \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 4 de septiembre \u00a0de 2017, oportunidad en la que la Fiscal\u00eda acus\u00f3 a \u00a0Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes por \u00a0el mismo delito que le fue imputado.5 \u00a0Se reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales de Colombia \u2013en \u00a0adelante DIAN-.6 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 18 de octubre de 2017. El juicio \u00a0oral se llev\u00f3 a cabo el 6 de marzo y 17 de abril de 2018, y \u00a0culmin\u00f3 con el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio7 \u00a0y la lectura de la sentencia8 \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por el delegado de la Fiscal\u00eda y el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, mediante sentencia del 23 de mayo de \u00a02019,9 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 el fallo impugnado, y en su lugar, conden\u00f3 a \u00a0Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes como \u00a0autor responsable \u00a0del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, a \u00a072 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa del 200% del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del \u00a0il\u00edcito. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el defensor del procesado \u00a0Wisner Giovanny Ospina Reyes interpuso \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, demanda que fue \u00a0admitida el 16 de septiembre de 2019,10 \u00a0para garantizar el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0juez, despu\u00e9s de valorar los testimonios rendidos por los \u00a0servidores de la polic\u00eda fiscal y aduanera Hern\u00e1n \u00a0Alonso Herrera, Consuelo Bonilla y Julio Andr\u00e9s Torres, \u00a0concluy\u00f3 que, efectivamente, la mercanc\u00eda aprehendida y \u00a0decomisada ingres\u00f3 al pa\u00eds de manera ilegal, en tanto, \u00a0no se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0a partir de los referidos testimonios, se indic\u00f3 que Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes \u00a0arrib\u00f3 \u00a0hasta el lugar donde se estaba llevando a cabo la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n e inventario, sin embargo, ese solo hecho, por s\u00ed \u00a0mismo, es insuficiente para encontrar acreditado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable que el procesado llev\u00f3 a cabo una \u00a0acci\u00f3n dolosa dirigida a favorecer o facilitar el contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa senda, se manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 \u00a0acreditar su teor\u00eda del caso, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda razonable, por las siguientes razones: (i) \u00a0no prob\u00f3 que el procesado era el tenedor o poseedor de la \u00a0mercanc\u00eda; (ii) \u00a0no demostr\u00f3 que el implicado tuviera conocimiento sobre el \u00a0origen il\u00edcito de las mercanc\u00edas aprehendidas; y, (iii) \u00a0no adelant\u00f3 ninguna labor dirigida a identificar al verdadero \u00a0responsable de la mercanc\u00eda, pese a que dicha labor no \u00a0revest\u00eda mayor complejidad, simplemente, proces\u00f3 a \u00a0quien suscribi\u00f3 los documentos, como si de responsabilidad \u00a0objetiva se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal revoc\u00f3 la sentencia absolutoria y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes en \u00a0calidad de autor penalmente responsable del delito de favorecimiento \u00a0y facilitaci\u00f3n del contrabando, luego de considerar que no \u00a0existe discusi\u00f3n en torno a que la mercanc\u00eda ingres\u00f3 \u00a0al pa\u00eds de manera ilegal y que el procesado se identific\u00f3 \u00a0como poseedor o tenedor de la carga, y que tal calidad suscribi\u00f3 \u00a0varios documentos relacionados con el proceso administrativo, \u00a0\u00abfen\u00f3meno cuyo contenido incriminatorio deviene \u00a0ostensible, en la medida en que asumir aquella calidad semeja \u00a0pr\u00e1cticamente una confesi\u00f3n extrajudicial, o por lo \u00a0menos un asentimiento de hecho&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la teor\u00eda de la defensa consisti\u00f3 en acreditar la \u00a0existencia de irregularidades en el procedimiento de incautaci\u00f3n \u00a0y decomiso, sin embargo, tales cr\u00edticas debieron ser \u00a0planteadas en aquel tr\u00e1mite sin embargo nada de eso se hizo, \u00a0por lo que \u00abesa \u00a0actitud y sus efectos de asunci\u00f3n de responsabilidad se \u00a0extienden a estas diligencias al punto de, como se indic\u00f3, \u00a0constituir elementos de convicci\u00f3n para su vinculaci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el procesado trato de exculpar su comportamiento \u00a0aduciendo que suscribi\u00f3 los documentos porque los policiales \u00a0le retuvieron su c\u00e9dula, sin embargo, nunca denunci\u00f3 \u00a0tales hechos, de modo que \u00a0\u00abesa omisi\u00f3n en publicitarlo enerva su contundencia \u00a0probatoria en esta sede y por ende no supera la concepci\u00f3n de \u00a0una simple postura exculpatoria sin ning\u00fan agregado convictivo \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, adujo que de la valoraci\u00f3n probatoria emerge sin \u00a0ninguna duda la responsabilidad del procesado, pues, no solo \u00a0suscribi\u00f3 el auto comisorio, el acta de hechos y de \u00a0aprehensi\u00f3n en calidad de poseedor o tenedor del contrabando, \u00a0sino que, adem\u00e1s, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n pretendiendo justificar la legalidad de carga, \u00a0\u00abcomportamiento \u00a0revelador este que de ordinario solo asumen las personas que ostentan \u00a0alg\u00fan grado de dominio y no las de un simple \u201cayudante \u00a0de verificaci\u00f3n de entrega\u201d como lo dedujo la primera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que se encontraba acreditada la responsabilidad de \u00a0Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes en \u00a0los hechos investigados, por lo que se revoc\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenarlo como \u00a0autor \u00a0responsable \u00a0del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, a \u00a072 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa del 200% del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del \u00a0il\u00edcito. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y se concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados, la actuaci\u00f3n procesal y la finalidad del \u00a0recurso, el recurrente de manera preliminar asegura que la fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 acreditar m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable la condici\u00f3n de poseedor o tenedor de Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0respecto \u00a0de la mercanc\u00eda decomisada por la autoridad competente; \u00a0seguidamente, formula cinco cargos de casaci\u00f3n, los cuales a \u00a0continuaci\u00f3n se pasan a sintetizar. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor manifiesta que el Tribunal omiti\u00f3 valorar los \u00a0testimonios de Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Elmer Aristiz\u00e1bal Montoya, Wilmer Eduardo Lobo Guerrero y \u00a0Luis Guillermo Mayorga Vivas, \u00a0con quienes se acredit\u00f3 que la \u00fanica actuaci\u00f3n \u00a0que despleg\u00f3 el implicado fue la de indagar ante la DIAN \u00a0respecto de la mercanc\u00eda aprehendida, por solicitud expresa \u00a0del \u00faltimo de los mencionados, tal y como \u00e9l mismo lo \u00a0reconoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0adem\u00e1s, que el Ad-quem \u00a0no \u00a0tuvo en cuenta que la raz\u00f3n por la que suscribi\u00f3 unos \u00a0documentos fue porque los funcionarios de la autoridad aduanera se lo \u00a0solicitaron, pero nunca le explicaron las implicaciones jur\u00eddicas \u00a0de estampar su r\u00fabrica en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00aben \u00a0relaci\u00f3n a la prueba relativa a la sustracci\u00f3n y\/o \u00a0disimulaci\u00f3n efectiva de las mercanc\u00edas al control y\/o \u00a0verificaci\u00f3n aduaneros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el recurrente que dentro del presente asunto no se acredit\u00f3 \u00a0que la mercanc\u00eda decomisada fue sustra\u00edda del control e \u00a0intervenci\u00f3n aduaneros, aspecto que era de imprescindible \u00a0acreditaci\u00f3n, pues, \u00abuna \u00a0cosa es no aportar los correspondientes documentos soporte y otra muy \u00a0diferente es que aquellos productos efectivamente hubieran sido \u00a0sustra\u00eddos del control e intervenci\u00f3n aduaneros, no \u00a0pudiendo entrar a acreditarse lo segundo con lo primero\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0la falta de presentaci\u00f3n de los referidos documentos se \u00a0explica, precisamente, porque el procesado no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con los art\u00edculos decomisados. No se prob\u00f3, \u00a0as\u00ed, la existencia de todos y cada uno de los elementos del \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante manifiesta que el Tribunal valor\u00f3 de manera \u00a0indebida la resoluci\u00f3n N\u00b0 0007027 del 5 de octubre de \u00a02015, emitida al interior del proceso administrativo aduanero \u00a0radicado N\u00b0 PF201520156321, mediante la cual se decomisaron en \u00a0favor de la naci\u00f3n las mercanc\u00edas, pues, el que no se \u00a0hubiera aportado al proceso la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, \u00a0no significa, indefectiblemente, que la mercanc\u00eda haya sido \u00a0introducida al territorio nacional de manera indebida.11 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que \u00abuna \u00a0cosa es no presentar unos documentos soporte que demuestren la legal \u00a0introducci\u00f3n de una mercanc\u00eda a territorio aduanero \u00a0nacional y otra muy diferente que una mercanc\u00eda realmente se \u00a0haya sustra\u00eddo de los controles e intervenci\u00f3n que \u00a0materia (sic) aduanera ejercen las autoridades competentes\u00bb,12 \u00a0aspecto \u00a0este \u00faltimo, que la fiscal\u00eda no prob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo: Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia \u00aben \u00a0relaci\u00f3n a la prueba relativa al elemento de la culpabilidad \u00a0en relaci\u00f3n a la conducta desplegada por el acusado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el censor que dentro del presente asunto no se adelant\u00f3 \u00a0ninguna actividad probatoria \u00aben \u00a0lo que al elemento subjetivo del tipo se refiere, esto es en relaci\u00f3n \u00a0a la culpabilidad del agente en la presunta comisi\u00f3n del tipo \u00a0penal\u00bb;13 \u00a0acreditaci\u00f3n \u00a0que era indispensable para emitir una sentencia de car\u00e1cter \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la fiscal\u00eda solo prob\u00f3 que el procesado acudi\u00f3 \u00a0a la DIAN a indagar y atender la diligencia de verificaci\u00f3n e \u00a0inventario de una mercanc\u00eda, pero jam\u00e1s demostr\u00f3 \u00a0que el procesado sab\u00eda que los art\u00edculos eran de \u00a0contrabando; pese a ello, se emiti\u00f3 una sentencia de condena \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto \u00a0cargo: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista solicita que, en caso de no prosperar alguno de los cargos \u00a0propuestos con fundamento en la causal tercera de casaci\u00f3n, se \u00a0reconozca que dentro del presente asunto el Tribunal no aplic\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Nacional \u2013debido \u00a0proceso- \u00a0y 7\u00ba del C. P. P. \u2013 in \u00a0dubio pro reo-, porque \u00a0aunque no se prob\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda la \u00a0responsabilidad del procesado en la comisi\u00f3n del delito, el \u00a0Tribunal emiti\u00f3 una sentencia de condena, dejando de aplicar \u00a0las normas que estaban llamadas a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y \u00a0que, en su lugar, se mantenga la sentencia absolutoria emitida en \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El Recurrente14 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que en \u00a0su lugar se absuelva a Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0exponiendo \u00a0similares razones a las exhibidas en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que adelant\u00f3 el Tribunal obedeci\u00f3 las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que (i) \u00a0el implicado realiz\u00f3 actos positivos de gesti\u00f3n que \u00a0evidenciaban que no era un mero mensajero, sino que ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica con la mercanc\u00eda finalmente \u00a0aprehendida, avaluada en suma superior a doscientos millones de pesos \u00a0($200.000.000); (ii) \u00a0se demostr\u00f3 que la mercanc\u00eda ingres\u00f3 al pa\u00eds \u00a0de manera ilegal, toda vez que no se aport\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n; y (iii) \u00a0lo que pretende el impugnante es imponer su teor\u00eda defensiva \u00a0frente a la argumentaci\u00f3n del Tribunal, que considera \u00a0acertada, sin atacar de fondo dicha valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado de la v\u00edctima16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte no casar la sentencia impugnada, porque el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los yerros demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte no casar la sentencia impugnada, puesto que los cargos \u00a0propuestos por el demandante no est\u00e1n llamados a prosperar, \u00a0porque se demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable que el procesado ten\u00eda mercanc\u00eda que hab\u00eda \u00a0sido introducida de manera ilegal al pa\u00eds, que superaba los \u00a0200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preliminar \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 dio lectura a la sentencia de segunda \u00a0instancia, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria \u00a0proferida a favor de Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes para, \u00a0en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de \u00a0favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando; se indic\u00f3 \u00a0que contra la referida decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial, en favor del defensor y el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ley, el defensor manifest\u00f3 que \u00abde \u00a0manera atenta y respetuosa interpongo recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia\u00bb; \u00a0no obstante, en la sustentaci\u00f3n del recurso manifest\u00f3 \u00a0\u00abpresento \u00a0demanda de impugnaci\u00f3n especial y\/o casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta disyuntiva, como quiera que el procesado fue condenado por \u00a0primera vez por un Tribunal, la Sala, en aras de garantizar el \u00a0derecho a la doble conformidad judicial, har\u00e1 caso omiso a \u00a0cuestiones de t\u00e9cnica propias del recurso extraordinario y \u00a0resolver\u00e1 \u00a0de fondo las propuestas \u00a0planteadas por el defensor, \u00a0en procura de lo cual se examinaran y valorar\u00e1n las pruebas \u00a0practicadas, \u00a0con \u00a0el fin de determinar si el Tribunal err\u00f3 al emitir sentencia \u00a0condenatoria en contra de Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, como \u00a0autor responsable del delito de favorecimiento \u00a0y facilitaci\u00f3n del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reflexiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrabando \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 320 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1762 del 6 de julio de 2015 \u2013 \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos-, \u00a0dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, \u00a0oculte, distribuya, enajene mercanc\u00edas que hayan sido \u00a0introducidas al pa\u00eds ilegalmente, o que se hayan ocultado, \u00a0disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control \u00a0aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento \u00a0de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n aduanera, cuyo \u00a0valor supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n \u00a0de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa del doscientos por ciento \u00a0(200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la \u00a0mercanc\u00eda objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas \u00a0cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n \u00a0de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, y multa del doscientos por \u00a0ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de \u00a0la mercanc\u00eda objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al \u00a0consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, \u00a0est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el \u00a0lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo\u00a0771-2\u00a0del \u00a0Estatuto Tributario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, se \u00a0erige en tipo penal \u00a0con sujeto activo indeterminado, de conducta alternativa \u2013poseer, \u00a0tener, transportar, embarcar, desembarcar, almacenar, ocultar, \u00a0distribuir y enajenar-, \u00a0y cuyo \u00a0objeto material es real, como que se concreta en mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el inciso segundo de la norma que se analiza, se incluye una \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n de la conducta, \u00a0que se relaciona con el valor de la mercanc\u00eda objeto del \u00a0delito; y en el tercero, un elemento eximente de responsabilidad, de \u00a0car\u00e1cter igualmente espec\u00edfico, para el consumidor \u00a0final \u00a0que adquiera mercanc\u00eda en un monto superior a 50 s.m.l.m.v., \u00a0siempre y cuando la operaci\u00f3n est\u00e9 soportada en una \u00a0factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su comisi\u00f3n se vulnera el bien jur\u00eddico del orden \u00a0econ\u00f3mico y social, en tanto, se despoja al Estado de parte de \u00a0los recursos necesarios para materializar los derechos individuales y \u00a0sociales como fin del mismo, sobre el que la Corte Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente (CC \u00a0C-191\/16): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab29. \u00a0El bien jur\u00eddico protegido por los delitos de contrabando \u00a0favorecimiento al contrabando y lavado de activos es el orden p\u00fablico \u00a0econ\u00f3mico y social que consiste en una serie de condiciones de \u00a0inter\u00e9s general necesarias para el correcto ejercicio de las \u00a0libertades, en concreto, de las libertades econ\u00f3micas, a \u00a0trav\u00e9s de la \u201corganizaci\u00f3n \u00a0y planificaci\u00f3n general de la econom\u00eda instituida en un \u00a0pa\u00eds\u201d. \u00a0Se trata de descripciones t\u00edpicas que imponen l\u00edmites a \u00a0la libertad econ\u00f3mica en pro de la legalidad del tr\u00e1fico \u00a0de bienes y servicios, las condiciones de competencia leal, la \u00a0protecci\u00f3n de la empresa y del trabajo legales. Estos delitos \u00a0tambi\u00e9n buscan proteger el patrimonio p\u00fablico que se ve \u00a0mermado por estas actividades que evaden el pago de aranceles y \u00a0tributos. De esta manera, se concluye que estos delitos cumplen con \u00a0el componente de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, \u00a0del principio de necesidad de las penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este comportamiento se sanciona la participaci\u00f3n en el \u00a0circuito o \u00a0cadena del tr\u00e1fico ilegal de mercanc\u00edas, consistente en \u00a0el aporte a la \u00a0puesta en el mercado o en el comercio de mercanc\u00edas que no \u00a0han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera. \u00a0Es decir, se sanciona a quien posee, \u00a0tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye \u00a0o enajena mercanc\u00edas \u00a0que han sido objeto de contrabando, en los t\u00e9rminos de ese \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la configuraci\u00f3n del delito, no basta con que la \u00a0fiscal\u00eda demuestre la existencia objetiva de alguno de los \u00a0verbos rectores definidos en la norma, pues, en todo caso, se deber\u00e1 \u00a0acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que el \u00a0sujeto activo tiene conocimiento respecto de la ilegalidad de las \u00a0mercanc\u00edas y que, con su comportamiento, est\u00e1 \u00a0participando en un circuito o cadena del tr\u00e1fico ilegal \u00a0de mercanc\u00edas, consistente en el aporte a la \u00a0puesta en el mercado o en el comercio de mercanc\u00edas que no \u00a0han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera, \u00a0pues, \u00a0como se sabe, en \u00a0nuestro pa\u00eds est\u00e1 proscrita toda forma de \u00a0responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, la Corte Constitucional, en la sentencia C-191\/16, \u00a0que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo \u00a0Penal, que tipifica el delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando, estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0delito castiga solamente una actividad dolosa que, por lo tanto, no \u00a0puede configurar confianza leg\u00edtima ya que, como lo precis\u00f3 \u00a0esta Corte, \u201cs\u00f3lo \u00a0se protegen aquellas circunstancias objetivas, plausibles, razonables \u00a0y verdaderas que la motivan y explican revisti\u00e9ndola de un \u00a0halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles\u201d18. \u00a0Por el contrario, si no se logra demostrar el dolo del investigado \u00a0por favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, con el \u00a0respeto del debido proceso, no ser\u00e1 posible imputarle \u00a0responsabilidad19. \u00a0Por consiguiente, frente a este cargo, la norma ser\u00e1 declarada \u00a0exequible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, los dos extremos procesales -fiscal\u00eda \u00a0y defensa- \u00a0plantearon sus teor\u00edas del caso, as\u00ed: la Fiscal\u00eda \u00a0asever\u00f3 que, el 4 de septiembre de 2015, Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes ten\u00eda \u00a0en su poder mercanc\u00edas que fueron introducidas al pa\u00eds \u00a0ilegalmente, por un valor que superaba los 200 s.m.l.m.v. Entretanto, \u00a0la defensa argument\u00f3 que el implicado no ten\u00eda ninguna \u00a0relaci\u00f3n con los referidos art\u00edculos, sumado a que no \u00a0se acredit\u00f3 que se tratara de mercanc\u00eda de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la fiscal\u00eda no \u00a0logr\u00f3 demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, la existencia del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando y la responsabilidad de Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes en \u00a0su comisi\u00f3n. Por el contrario, el Tribunal afirm\u00f3 que \u00a0tales extremos s\u00ed estaban acreditados en el grado de \u00a0conocimiento exigido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste \u00a0en determinar si en este asunto se encuentra probado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, la responsabilidad de Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes \u00a0en el delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>I) \u00a0Pues bien, en el juicio oral se escuch\u00f3 el testimonio de \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Alonso Herrera Camacho20 \u00a0-integrante del \u00a0grupo operativo de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera-, quien \u00a0manifest\u00f3 que mediante auto del 31 de agosto de 2015, fue \u00a0comisionado, junto con otros miembros del mismo grupo, para \u00a0\u00abpracticar \u00a0patrullajes, puesto de control y verificaci\u00f3n a parqueaderos \u00a0con el objeto de realizar verificaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0aduaneras y sus documentos soportes, durante los d\u00edas 01 al 08 \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2015, en la zona urbana de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1 y los ejes viales del departamento de Cundinamarca\u00bb.21 \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0en cumplimiento de las labores encomendadas, el 4 de septiembre de \u00a02015, en inmediaciones de la carrera 20 con calle 14 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, procedi\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de otros \u00a0funcionarios, a verificar una mercanc\u00eda que se encontraba en \u00a0el veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de placas TMZ-136, conducido \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Elmer Aristiz\u00e1bal Montoya; \u00a0diligencia que, conforme al acta de aprehensi\u00f3n, de fecha 4 de \u00a0septiembre de 201522, \u00a0introducida con el testigo N\u00b0 03-02578, concluy\u00f3 con la \u00a0retenci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos: (i) \u00a02.640 \u00a0pares de tenis deportivos marca Converse, (ii) \u00a01.360 juguetes tipo mu\u00f1eco para ni\u00f1o, con la marca \u00a0bebecitos, (iii) \u00a01.205 \u00a0unidades de pijama para beb\u00e9, marca kids Land, (iv) \u00a01.730 \u00a0unidades de pijama para ni\u00f1o, tipo mameluco, marca Carters, \u00a0(v) \u00a0570 \u00a0unidades de pijama para ni\u00f1o, marca Kids Land, (vi) \u00a0144 \u00a0unidades de conjunto para beb\u00e9, por 6 piezas, marca Kids Land, \u00a0y (vii) \u00a072 \u00a0unidades de conjunto para beb\u00e9, por 3 piezas, marca Kids Land. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que durante el procedimiento se acerc\u00f3 Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0quien manifest\u00f3 ser el tenedor\/poseedor responsable de la \u00a0mercanc\u00eda y present\u00f3 una \u201cDECLARACI\u00d3N \u00a0DE IMPORTACI\u00d3N\u201d, \u00a0con fecha de presentaci\u00f3n 27 de agosto de 2015, identificada \u00a0con autoadhesivo 0784228149516123; \u00a0sin embargo, ese documento S\u00d3LO amparaba la mercanc\u00eda \u00a0identificada como \u00edtem n\u00famero 2, es decir, los 1.360 \u00a0juguetes tipo mu\u00f1eco para ni\u00f1o, con la marca bebecitos, \u00a0aunque estos art\u00edculos no cumpl\u00edan con los requisitos \u00a0de etiquetado establecidos en el art\u00edculo 10\u00ba de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 3388 de 2008 -Por \u00a0la cual se expide el reglamento t\u00e9cnico sobre los requisitos \u00a0sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios, que se \u00a0comercialicen en el Territorio Nacional, y se dictan otras \u00a0disposiciones-.24 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los otros \u00edtems, indic\u00f3 que no se present\u00f3 \u00a0ning\u00fan documento que acreditara que la mercanc\u00eda \u00a0estuviera amparada en una planilla de env\u00edo, factura de \u00a0nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, y, \u00a0adem\u00e1s, que tampoco cumpl\u00edan con los requisitos de \u00a0etiquetado descritos en los art\u00edculos 5\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a01950 de 2009 \u2013Por \u00a0la cual se expide el Reglamento T\u00e9cnico sobre etiquetado de \u00a0confecciones-25, \u00a0y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 933 del 2008 \u2013Por \u00a0la cual se expide el Reglamento T\u00e9cnico sobre etiquetado de \u00a0Calzado y algunos art\u00edculos de marroquiner\u00eda, y se \u00a0derogan las Resoluciones 0510 de 2004 y 1011 de 2005.26 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0declarante explic\u00f3 que la aprehensi\u00f3n es una medida \u00a0cautelar, de car\u00e1cter provisional, que consiste en la \u00a0retenci\u00f3n de las mercanc\u00edas que no cumplen con todos \u00a0los requerimientos aduaneros27, \u00a0y que, en este caso, se impuso con fundamento en los numerales 1.6 y \u00a01.28 del art\u00edculo 502 del Decreto 2685 de 1999,28 \u00a0con las modificaciones introducidas en los art\u00edculos 4\u00ba y \u00a010\u00ba de los Decretos 3273 de 2008 y 993 de 2015 -Por \u00a0medio del cual se modifica la Legislaci\u00f3n Aduanera-, \u00a0que rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0502. CAUSALES DE APREHENSI\u00d3N Y DECOMISO DE MERCANC\u00cdAS. \u00a0Dar\u00e1 lugar a la aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas \u00a0la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen de Importaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mercanc\u00eda no se encuentre amparada en una planilla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0env\u00edo, factura de nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de importaci\u00f3n o se encuentre una cantidad superior a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada o se trate de mercanc\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>1.28. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercanc\u00eda \u00a0no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos t\u00e9cnicos, \u00a0o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en \u00a0las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, \u00a0rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los \u00a0requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten \u00a0evidencia de adulteraci\u00f3n o falsificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II) \u00a0De otro lado, la testigo Consuelo \u00a0Astrid Bonilla Perdomo29 \u00a0-Funcionaria \u00a0del Grupo de Definici\u00f3n de Situaci\u00f3n Jur\u00eddica de \u00a0la DIAN- \u00a0manifest\u00f3 que elabor\u00f3 el proyecto de acto \u00a0administrativo N\u00b0 0007027 del 5 de octubre de 2015, mediante el \u00a0cual se dispuso el decomiso de la mercanc\u00eda aprehendida, pues, \u00a0luego de analizar y valorar las pruebas aportadas al tr\u00e1mite, \u00a0 pudo concluir que la mercanc\u00eda se encontraba ilegalmente en el \u00a0pa\u00eds, porque no estaba amparada en una planilla de env\u00edo, \u00a0factura de nacionalizaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que: (i) \u00a0toda la mercanc\u00eda de procedencia extranjera que ingrese al \u00a0pa\u00eds, debe tener un respaldo documental que acredite su \u00a0legalidad, (ii) \u00a0los \u00a0miembros de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera que realizaron el \u00a0procedimiento, determinaron que la mercanc\u00eda aprehendida no \u00a0ten\u00eda respaldo documental que acreditara la legalizaci\u00f3n \u00a0en el territorio colombiano, ni cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0etiquetado, (iii) \u00a0conforme al art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2685 de 1999, son \u00a0responsables de las obligaciones aduaneras, entre otros, el poseedor \u00a0o el tenedor, (iv) \u00a0la carga de la prueba recae en los investigados, a quienes les \u00a0corresponde desvirtuar las causales que generaron la aprehensi\u00f3n \u00a0de la mercanc\u00eda, (v) \u00a0Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes \u00a0aparece \u00a0como poseedor\/tenedor de los bienes, en la documentaci\u00f3n \u00a0remitida por los policiales a la DIAN, (vi) \u00a0el \u00a0procesado fue notificado del acta de aprehensi\u00f3n y no formul\u00f3 \u00a0escrito de objeci\u00f3n a la misma, ni present\u00f3 ni solicit\u00f3 \u00a0pruebas al interior del procedimiento administrativo, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 505-1 del Decreto 2685 de \u00a01999, adicionado por el art\u00edculo 14 del Decreto 4431 de 2004, \u00a0y (vii) \u00a0el procesado fue notificado de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0007027 \u00a0del 5 de octubre de 2015, y no interpuso recurso de reconsideraci\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 515 del Decreto \u00a02685 de 1999, modificado por el art\u00edculo 50 del Decreto 1232 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su testimonio se incorpor\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0007027 \u00a0del 5 de octubre de 2015, mediante la cual, la Divisi\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Aduanas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 decomisar la \u00a0mercanc\u00eda aprehendida con acta N\u00b0 03-02578 del 04 de \u00a0septiembre de 2015, relacionada en el \u00abDOCUMENTO \u00a0DE INGRESO, INVENTARIO Y AVAL\u00daO DE MERCANC\u00cdAS \u00a0APREHENDIDAS\u00bb \u00a0N\u00b0 39032135608 del 7 de septiembre de 2015 de la DIAN,30 \u00a0con base en las causales ya referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed, ha de indicarse que, con los testimonios de Hern\u00e1n \u00a0Alonso Herrera Camacho \u00a0y Consuelo \u00a0Astrid Bonilla Perdomo, as\u00ed \u00a0como la prueba documental introducida con sus declaraciones, se \u00a0prob\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que las \u00a0mercanc\u00edas de origen extranjero aprehendidas e incautadas \u00a0mediante el operativo que se llev\u00f3 a cabo el 4 de septiembre \u00a0de 2015, fueron introducidas al pa\u00eds de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el impugnante refiere que el \u00a0hecho de no haberse aportado al proceso administrativo la declaraci\u00f3n \u00a0de importaci\u00f3n, no significa, indefectiblemente, que la \u00a0mercanc\u00eda haya sido introducida \u00a0al territorio nacional de manera indebida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del \u00a0Decreto 2685 de 1999, la obligaci\u00f3n aduanera, de la cual es \u00a0responsable el importador, el exportador, el propietario, el poseedor \u00a0o el tenedor de la mercanc\u00eda \u2013art\u00edculo \u00a03 \u00eddem-, \u00a0nace por la introducci\u00f3n de la mercanc\u00eda de procedencia \u00a0extranjera al territorio aduanero nacional y comprende la \u00a0presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, \u00a0el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar, \u00a0as\u00ed como la obligaci\u00f3n de obtener y conservar los \u00a0documentos que soportan la operaci\u00f3n y de presentarlos cuando \u00a0los requieran las autoridades aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n debe presentarse, ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Aduana con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0donde se encuentra la mercanc\u00eda \u2013art\u00edculo \u00a0121-, \u00a0en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir del momento en que \u00a0llega al territorio aduanero nacional o, de manera anticipada, hasta \u00a015 d\u00edas antes de su arribo \u2013art\u00edculos \u00a0115 y 119-; \u00a0a ella se deben adjuntar los documentos soporte relacionados en el \u00a0art\u00edculo 121 del Decreto 2685 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez presentada y aceptada la declaraci\u00f3n, se deber\u00e1 \u00a0proceder a pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya \u00a0lugar \u2013art\u00edculos \u00a0123 y 124-; \u00a0luego, se proceder\u00e1 de manera inmediata a determinar si hay \u00a0lugar a (i) \u00a0autorizar el levante autom\u00e1tico de la mercanc\u00eda, (ii) \u00a0la inspecci\u00f3n documental o (iii) \u00a0la inspecci\u00f3n f\u00edsica de la mercanc\u00eda \u00a0\u2013art\u00edculo 125-, \u00a0y autorizado el levante \u2013acto \u00a0mediante el cual la autoridad aduanera permite el retiro y \u00a0disposici\u00f3n de las mercanc\u00edas importadas, \u00a0el sistema inform\u00e1tico aduanero permitir\u00e1 la impresi\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, documento con el que \u00a0se proceder\u00e1 a retirar la mercanc\u00eda \u00a0\u2013art\u00edculo 130-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 232-1 del decreto en cita se\u00f1ala que \u00a0se entender\u00e1 que la mercanc\u00eda no ha sido declarada a la \u00a0autoridad aduanera cuando, entre otros eventos, no se encuentre \u00a0amparada por una declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, en cuyo \u00a0caso procede la aprehensi\u00f3n y el decomiso de las mercanc\u00edas, \u00a0dado que el ingreso al territorio aduanero nacional fue ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior an\u00e1lisis deja en evidencia que al libelista no le \u00a0asiste la raz\u00f3n, pues, conforme la normatividad vigente, la \u00a0ausencia de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n implica que \u00a0la mercanc\u00eda ingres\u00f3 al pa\u00eds de manera ilegal, \u00a0en la medida en que el referido documento s\u00f3lo se obtiene \u00a0siempre y cuando se hayan cumplido todas y cada una de las exigencias \u00a0descritas en la ley aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se tiene que la mercanc\u00eda aprehendida fue avaluada \u00a0en la suma de doscientos \u00a0cuarenta y cuatro millones ciento noventa y ocho mil ochocientos \u00a0veinte pesos ($244.198.820), mismo valor por el que fue avaluado en \u00a0el \u00abDOCUMENTO \u00a0DE INGRESO, INVENTARIO Y AVAL\u00daO DE MERCANC\u00cdAS \u00a0APREHENDIDAS\u00bb \u00a0N\u00b0 39032135608, del 7 de septiembre de 2015 de la DIAN;31 \u00a0suma que para el a\u00f1o 2015 \u2013fecha \u00a0en la que ocurrieron los hechos- \u00a0equivale a 369 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0aqu\u00ed, se encuentran acreditados, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: (i) \u00a0las mercanc\u00edas aprehendidas y decomisadas en virtud del \u00a0operativo que se realiz\u00f3 el 4 de septiembre de 2015, en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, en la carrera 20 con calle 14 esquina, \u00a0fueron introducidas al pa\u00eds ilegalmente y (ii) \u00a0el valor de las mercanc\u00edas ascend\u00eda a 369 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtuado \u00a0as\u00ed el primer punto de disenso del defensor, a continuaci\u00f3n \u00a0se analizar\u00e1 si Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0el verbo rector enrostrado -tener-, con conocimiento y voluntad de \u00a0que la mercanc\u00eda hab\u00eda ingresado al pa\u00eds de \u00a0manera ilegal, y que, con su comportamiento, estaba participando \u00a0en un circuito o cadena del tr\u00e1fico ilegal \u00a0de mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el juicio oral se recibi\u00f3 el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Elmer Aristiz\u00e1bal Montoya32, \u00a0quien manifest\u00f3 que para el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a02015, trabajaba como conductor del veh\u00edculo tipo cami\u00f3n \u00a0de placas TMZ-136; que el d\u00eda de los hechos lo llam\u00f3 \u00a0don Luis -Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas- a \u00a0quien conoc\u00eda, porque \u00abes \u00a0un se\u00f1or que nos ha buscado viajes a los compa\u00f1eros \u00a0cuando estamos aqu\u00ed, nos busca urbanos\u00bb33 \u00a0y le pregunt\u00f3 si estaba disponible para hacer un transporte \u00a0urbano que consist\u00eda en cargar una mercanc\u00eda en un \u00a0sitio denominado \u201cLa Transportadora\u201d \u2013sin \u00a0m\u00e1s datos- \u00a0y llevarla hasta una direcci\u00f3n espec\u00edfica \u2013no \u00a0dijo cu\u00e1l- \u00a0donde deb\u00eda descargarla, a lo que \u00e9l respondi\u00f3 \u00a0que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lleg\u00f3 al sitio de recogida, unas personas -que \u00a0dijo no conocer- \u00a0movilizaron una mercanc\u00eda desde un contenedor hasta el \u00a0veh\u00edculo y cuando terminaron esta labor le entregaron unos \u00a0papeles de la DIAN, a m\u00e1s de suministrarle la direcci\u00f3n \u00a0del lugar de entrega. Que, al arribar a este \u00faltimo sitio, lo \u00a0estaba esperando una persona \u2013que \u00a0tampoco conoc\u00eda- \u00a0quien le indic\u00f3 d\u00f3nde deb\u00eda parquear el cami\u00f3n \u00a0y, seguidamente, este ciudadano, en compa\u00f1\u00eda de otros, \u00a0procedi\u00f3 a descargar los art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, mientras esperaba, aproximadamente a las 10:00 a.m., se le \u00a0acerc\u00f3 uno de quienes estaba descargando la mercanc\u00eda y \u00a0le pidi\u00f3 que le entregara los documentos de la DIAN, porque la \u00a0Polic\u00eda Fiscal y Aduanera los estaba solicitando. Minutos m\u00e1s \u00a0tarde, y luego de que los policiales adelantaran una revisi\u00f3n \u00a0preliminar de los art\u00edculos, un funcionario le pidi\u00f3 \u00a0que encendiera el automotor y lo siguiera, porque deb\u00edan \u00a0realizar una verificaci\u00f3n m\u00e1s profunda de la mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo manifest\u00f3 que condujo por espacio de 15 a 20 minutos, \u00a0hasta un lugar que dijo no conocer. Estando all\u00ed, arrib\u00f3 \u00a0el procesado Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, quien \u00a0se encarg\u00f3 de atender la diligencia de inventario y revisi\u00f3n \u00a0de documentos que estaban llevando a cabo los policiales34; \u00a0que m\u00e1s o menos a las 8:00 p.m., se termin\u00f3 el \u00a0procedimiento y les entregaron unas cajas que s\u00ed cumpl\u00edan \u00a0con los requisitos aduaneros, por lo que sali\u00f3 de ese lugar en \u00a0compa\u00f1\u00eda del implicado, llegaron a un sitio a donde \u00a0descargaron esa mercanc\u00eda \u2013no \u00a0dijo d\u00f3nde-, \u00a0le pagaron el servicio de transporte que hab\u00eda prestado \u2013no \u00a0dijo qui\u00e9n- \u00a0y se fue para su casa.35 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera coincidente, W\u00edlmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero36 \u00a0declar\u00f3 \u00a0que conoce a Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0pero que no son amigos cercanos, y que a Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas \u00a0lo conoce desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os, ya que \u00abtrabaja \u00a0con la carga, es el encargado de repartirla ac\u00e1 en Bogot\u00e1\u00bb.37 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, para el a\u00f1o 2015, no ten\u00eda un trabajo fijo, por lo \u00a0que le colaboraba a \u201cDon Luis\u201d y a otras personas \u00a0dedicadas al comercio, a entregar y descargar mercanc\u00eda; que \u00a0el d\u00eda de los hechos lo llam\u00f3 Mayorga \u00a0Vivas y \u00a0lo contrat\u00f3 para que se encargara de descargar y entregar una \u00a0mercanc\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, a 4 clientes \u00a0diferentes, labor que acept\u00f3, pero le inform\u00f3 que ten\u00eda \u00a0que desocuparse temprano, porque su esposa hab\u00eda acabado de \u00a0dar a luz y ten\u00eda que transportarla38. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, como a las 7:00 o 7:30 a.m., lleg\u00f3 al sitio del primer \u00a0descargue, lugar a donde arrib\u00f3 el cami\u00f3n con la \u00a0mercanc\u00eda, por lo que procedieron a entregar al primer \u00a0cliente; que estando en esa labor, a eso de las 9:00 o 9:30 a.m., \u00a0llegaron varios miembros de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, \u00a0quienes solicitaron la documentaci\u00f3n y empezaron a revisar la \u00a0mercanc\u00eda, pero como los comerciantes del sector exacerbaron \u00a0los \u00e1nimos, los policiales decidieron trasladar el cami\u00f3n, \u00a0con la mercanc\u00eda, a la sede de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este instante llam\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas y \u00a0le coment\u00f3 lo que estaba sucediendo, le explic\u00f3 que \u00e9l \u00a0no pod\u00eda ir hasta la DIAN, porque, tal y como se lo hab\u00eda \u00a0anunciado, ten\u00eda que ir por su esposa, por lo que aquel le \u00a0dijo que se fuera, ya que iba a enviar a alguien para que se \u00a0apersonara de la situaci\u00f3n, aunque no le dijo a qui\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que \u00e9l no era el responsable de la mercanc\u00eda, que \u00a0no sab\u00eda qui\u00e9n contrat\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas \u00a0y que, cuando son varios clientes, la entrega se demora hasta medio \u00a0d\u00eda39. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas40 \u00a0-a \u00a0quien algunos testigos conocen como Don Luis- \u00a0manifest\u00f3 que lleva \u00abaproximadamente \u00a010 a\u00f1os en el comercio, prestando servicio de transporte o \u00a0entrega de mercanc\u00edas\u00bb,41 \u00a0y que conoce al procesado desde hace aproximadamente 15 a\u00f1os, \u00a0porque han trabajado juntos; cuando el defensor le pregunt\u00f3 \u00a0\u00ab\u00bfen \u00a0cuestiones de trabajo, qu\u00e9 los relaciona laboralmente \u2013con \u00a0el procesado-?\u00bb,42 \u00a0contest\u00f3 \u00aba \u00a0nosotros nos busca mucha gente en el comercio para prestarles \u00a0servicios de descargue y entrega de mercanc\u00edas\u00bb.43 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0que el d\u00eda de los hechos lo contact\u00f3 una persona del \u00a0comercio \u2013el \u00a0testigo no suministr\u00f3 ning\u00fan dato de este ciudadano- \u00a0quien le pidi\u00f3 ayuda \u00absigui\u00e9ndole \u00a0un cami\u00f3n y consigui\u00e9ndole o colaborarle con la entrega \u00a0de la mercanc\u00eda, yo \u00a0le coment\u00e9 que yo no estaba en el comercio pero que hab\u00edan \u00a0unas personas ah\u00ed que nos pod\u00edan colaborar\u00bb.44 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, llam\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0\u00c9lmer Aristiz\u00e1bal Montoya, \u00a0para que se encargara del transporte, y le suministr\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n del lugar donde deb\u00eda recoger la mercanc\u00eda; \u00a0y a Wilmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero, \u00a0para \u00a0que se encargara del proceso de entrega de \u00e9sta a 4 clientes \u00a0diferentes45. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que (i) \u00a0no sab\u00eda de qui\u00e9n era la mercanc\u00eda, porque \u00a0cuando lo contactaron s\u00f3lo le dieron las direcciones de los \u00a0lugares en donde ten\u00eda que recogerla y entregarla48, \u00a0(ii) \u00a0sab\u00eda que los art\u00edculos eran de procedencia extranjera, \u00a0porque el \u201ctrasbordo\u201d \u00a0se hizo desde un contenedor, (iii) \u00a0no \u00a0se aperson\u00f3 de la situaci\u00f3n, porque estaba en su casa, \u00a0la cual queda ubicada en un lugar muy distante a aquel donde \u00a0ocurrieron los hechos,49 \u00a0y (iv) \u00a0s\u00f3lo hab\u00eda visto al conductor una vez, porque \u00e9l \u00a0tiene \u00abmuchos \u00a0contactos de se\u00f1ores conductores y esa vez a m\u00ed me lo, \u00a0me lleg\u00f3 el comentario que \u00e9l estaba aqu\u00ed en \u00a0Bogot\u00e1, entonces yo lo llam\u00e9 y \u00e9l dijo que \u00a0estaba disponible para hacer el urbano\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n intr\u00ednseca y extr\u00ednseca de los \u00a0testimonios rendidos por Jos\u00e9 \u00a0\u00c9lmer Aristiz\u00e1bal Montoya, \u00a0Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas y \u00a0Wilmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero, conforme \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica, deja en evidencia algunas \u00a0contradicciones en las que incurrieron, con la \u00fanica finalidad \u00a0de mostrarse ajenos a la operaci\u00f3n de favorecimiento y \u00a0facilitaci\u00f3n del contrabando que, en este caso, consisti\u00f3 \u00a0en transportar la mercanc\u00eda desde el puerto nacional al cual \u00a0arrib\u00f3 y tratar de entregarla al destinatario final, para este \u00a0caso, los comerciantes del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lo que s\u00ed son consistentes los testigos es en \u00a0se\u00f1alar que Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes no \u00a0tuvo ninguna participaci\u00f3n en la referida actividad y que s\u00f3lo \u00a0apareci\u00f3 en el escenario cuando la mercanc\u00eda ya hab\u00eda \u00a0sido aprehendida por la autoridad aduanera; manifestaciones que \u00a0coinciden con la del policial Hern\u00e1n \u00a0Alonso Herrera Camacho \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el iter \u00a0o \u00a0sistema de contrabando, Ospina \u00a0Reyes no \u00a0aparece desarrollando ninguna actividad anterior al momento en que la \u00a0mercanc\u00eda fue aprehendida por la autoridad aduanera; por el \u00a0contario, lo que aparece probado es que Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas \u00a0era la persona encargada de coordinar el operativo; Jos\u00e9 \u00a0\u00c9lmer Aristiz\u00e1bal Montoya \u00a0se ocupaba de transportar la mercanc\u00eda, del lugar de \u00a0desembarque, hasta los sitios donde se har\u00edan las entregas, y \u00a0Wilmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero \u00a0coordinaba la entrega efectiva a los clientes. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0presencia en el escenario del delito se present\u00f3 con \u00a0posterioridad, cuando la mercanc\u00eda ya hab\u00eda sido \u00a0aprehendida por la autoridad aduanera y trasladada hasta el lugar \u00a0donde se realiz\u00f3 la diligencia de verificaci\u00f3n e \u00a0inventario, de modo que no es posible conocer, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, si Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes conoc\u00eda \u00a0o no del origen il\u00edcito de los productos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de los testimonios rendidos por W\u00edlmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero y \u00a0Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas, \u00a0se extrae que la presencia del procesado en el lugar donde se realiz\u00f3 \u00a0la diligencia de inventario y verificaci\u00f3n de la mercanc\u00eda, \u00a0fue meramente circunstancial, sin que la fiscal\u00eda hubiese \u00a0adelantado alguna actividad probatoria que despejara la duda en torno \u00a0a la vinculaci\u00f3n de Ospina \u00a0Reyes \u00a0con la operaci\u00f3n de favorecimiento o facilitaci\u00f3n del \u00a0contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, W\u00edlmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero manifest\u00f3 \u00a0que cuando los policiales decidieron trasladar el cami\u00f3n con \u00a0la mercanc\u00eda a otro lugar, llam\u00f3 a Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas y \u00a0le coment\u00f3 lo que estaba sucediendo, le explic\u00f3 que \u00e9l \u00a0no pod\u00eda ir hasta la DIAN porque, tal y como se lo hab\u00eda \u00a0anunciado, ten\u00eda que ir por su esposa, por lo que aquel le \u00a0dijo que se fuera y que enviar\u00eda a alguien para que se \u00a0apersonara de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas, quien \u00a0s\u00ed era la persona a cargo de la mercanc\u00eda y de su \u00a0distribuci\u00f3n, pese a que, a toda costa, intent\u00f3 \u00a0mostrarse ajeno a la actividad il\u00edcita, dijo que no \u00a0se aperson\u00f3 de la situaci\u00f3n, porque estaba en su casa, \u00a0la cual queda ubicada en un lugar muy distante a aquel donde \u00a0ocurrieron los hechos, por lo que llam\u00f3 a Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, a \u00a0quien le pidi\u00f3 el favor de que se dirigiera hasta el lugar \u00a0donde se estaba llevando a cabo la diligencia de inventario y \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, la raz\u00f3n por la que Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas y \u00a0Wilmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero \u00a0no acudieron al lugar donde la autoridad aduanera estaba llevando a \u00a0cabo el proceso administrativo, no es otra distinta a que ambos \u00a0conoc\u00edan que se trataba de mercanc\u00eda extranjera que \u00a0hab\u00eda sido introducida al pa\u00eds de manera ilegal, en \u00a0tanto, no contaban con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n \u00a0que exige la ley, por lo que simplemente intentaron eludir su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Comportamiento \u00a0elusivo que podr\u00eda explicar el que Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas hubiese \u00a0dirigido sus esfuerzos en solicitarle a una persona extra\u00f1a, \u00a0que hiciera la labor de atender la diligencia administrativa; lo que \u00a0se acompasar\u00eda con la tesis de la defensa seg\u00fan la cual \u00a0Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes se \u00a0dirigi\u00f3 hasta aquel lugar porque un amigo se lo pidi\u00f3, \u00a0sin que supiera que con ello estaba realizando una actividad dirigida \u00a0a favorecer o facilitar el contrabando; teor\u00eda que la fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 desvirtuar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes51, \u00a0al momento de rendir su declaraci\u00f3n, manifest\u00f3 que el \u00a0d\u00eda de los hechos se encontraba en el sector del barrio \u00a0Ricaurte, porque all\u00ed hay muchas ferreter\u00edas petroleras \u00a0y \u00e9l trabaja en esa \u00e1rea. Que, \u00a0aproximadamente a las 10:30 a.m., Luis \u00a0Guillermo Mayorga Vivas, quien \u00a0\u00abes \u00a0el que nos contrata para hacer el descargue o la entrega\u00bb,52 \u00a0lo llam\u00f3 y le pidi\u00f3 el favor de que lo ayudara con la \u00a0verificaci\u00f3n y control de una mercanc\u00eda, porque Wilmer \u00a0Eduardo Lobo Guerrero ten\u00eda \u00a0que irse a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se dirigi\u00f3 hasta la calle 14 con carrera 20, en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, pero all\u00ed no hab\u00eda nadie; entonces, tom\u00f3 \u00a0un taxi hasta una bodega de la DIAN, ubicada en la calle 68 con \u00a0esquina, porque Luis \u00a0Mayorga \u00a0le dijo que all\u00e1 se encontraba el veh\u00edculo con la \u00a0mercanc\u00eda53. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0lleg\u00f3 a este sitio observ\u00f3 que los funcionarios estaban \u00a0verificando la mercanc\u00eda, un polic\u00eda le pidi\u00f3 su \u00a0c\u00e9dula y le indag\u00f3 por su presencia en ese sitio, \u00a0respondiendo que \u00a0\u00abiba a verificar que iba a pasar con la mercanc\u00eda, \u00a0porque me hab\u00edan pedido el favor\u00bb54; \u00a0al lugar comenz\u00f3 a llegar mucha gente, \u00abuna \u00a0coronel, lleg\u00f3 no s\u00e9 qu\u00e9, videos, pancartas \u00a0\u201ccontrabando\u201d, no s\u00e9 qu\u00e9, hicieron una \u00a0cantidad de cosas ah\u00ed, pero a m\u00ed nunca me dijeron nada. \u00a0Yo no ten\u00eda ni idea porque yo de eso no conozco\u00bb.55 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00e9, \u00a0aproximadamente a las 8:00 p.m., los policiales le hicieron firmar \u00a0unos documentos \u2013a \u00a0\u00e9l y al conductor-, pero \u00a0nunca le explicaron el contenido ni las implicaciones, sumado a que \u00a0le advirtieron que si no los firmaba no le devolver\u00edan su \u00a0c\u00e9dula, por lo que as\u00ed procedi\u00f356. \u00a0Luego, le entregaron unas cajas y parti\u00f3, en compa\u00f1\u00eda \u00a0del conductor, a entregarlas, porque este \u00faltimo se lo pidi\u00f3, \u00a0ya que no conoc\u00eda la ciudad; luego se fue para su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que decidi\u00f3 ir a la DIAN, porque Mayorga \u00a0Vivas le \u00a0pidi\u00f3 ese favor57; \u00a0cuando \u00a0el \u00a0fiscal le pregunt\u00f3 por qu\u00e9 firm\u00f3 los documentos \u00a0si observ\u00f3 que el operativo hab\u00eda sido catalogado como \u00a0una operaci\u00f3n de contrabando, contest\u00f3 que no le \u00a0explicaron que se trataba de un acta. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, es el mismo procesado quien refiere que, \u00a0efectivamente, acudi\u00f3 al lugar donde se estaba realizando la \u00a0diligencia de verificaci\u00f3n e inventario de la mercanc\u00eda; \u00a0sin embargo, dicho comportamiento no implica, de manera indefectible, \u00a0que conociera que \u00a0la mercanc\u00eda hab\u00eda ingresado al pa\u00eds de manera \u00a0ilegal, pues se present\u00f3 con una \u201cDECLARACI\u00d3N \u00a0DE IMPORTACI\u00d3N\u201d, \u00a0con fecha de presentaci\u00f3n 27 de agosto de 2015, identificada \u00a0con autoadhesivo 07842281495161;58 \u00a0documento que, en principio, lo respaldaba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que la \u201cDECLARACI\u00d3N \u00a0DE IMPORTACI\u00d3N\u201d \u00a0s\u00f3lo amparaba una parte de la mercanc\u00eda, de ah\u00ed \u00a0que, el resto, fue efectivamente decomisada por la autoridad \u00a0aduanera, sin embargo, esta informaci\u00f3n no era conocida por el \u00a0procesado o, al menos, la fiscal\u00eda no lo prob\u00f3, pues \u00a0s\u00f3lo tuvo contacto con los productos, cuando lleg\u00f3 al \u00a0lugar donde se estaba haciendo la diligencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, contrario a lo referido por el Tribunal, el que el \u00a0procesado haya acudido al lugar donde se estaba realizando la \u00a0diligencia no implica, indefectiblemente, que conociera que la \u00a0mercanc\u00eda hab\u00eda ingresado al pa\u00eds de manera \u00a0ilegal, ya que el objeto de \u00e9sta consist\u00eda, \u00a0precisamente, en verificar esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, la raz\u00f3n por la que la mercanc\u00eda fue trasladada \u00a0desde el sitio donde se hall\u00f3 el cami\u00f3n hasta el lugar \u00a0que dispusieron los agentes de la polic\u00eda aduanera, no fue \u00a0porque se hubiese determinado que la mercanc\u00eda hab\u00eda \u00a0ingresado al pa\u00eds de manera ilegal, sino ante la imposibilidad \u00a0de realizar la diligencia de verificaci\u00f3n en el sitio del \u00a0hallazgo, por razones de seguridad, dado que los comerciantes del \u00a0sector exacerbaron los \u00e1nimos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le asiste raz\u00f3n al Ad-quem, \u00a0pues \u00a0la Corte, de manera reiterada, ha establecido que la acci\u00f3n \u00a0penal es aut\u00f3noma e independiente frente a cualquier otra, en \u00a0tanto, difiere \u00a0en su objeto, naturaleza, procedimiento y en las normas y principios \u00a0que la gobiernan; ello es tan as\u00ed que la \u00a0testigo Consuelo \u00a0Astrid Bonilla Perdomo59 \u00a0-funcionaria \u00a0del Grupo de Definici\u00f3n de Situaci\u00f3n Jur\u00eddica de \u00a0la DIAN- \u00a0manifest\u00f3 que, en los procedimiento relacionados con las \u00a0obligaciones aduaneras, la carga de la prueba recae en los \u00a0investigados, a quienes les corresponde desvirtuar las causales que \u00a0generaron la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, principio \u00a0que, como sabemos, difiere del proceso penal, en tanto, es a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a quien le corresponde \u00a0demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del \u00a0procesado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no cabe duda de que, en efecto, Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes \u00a0se dirigi\u00f3 hasta el sitio donde se estaba llevando a cabo la \u00a0diligencia administrativa de verificaci\u00f3n e inventario de una \u00a0mercanc\u00eda y firm\u00f3 los documentos \u201cAUTO \u00a0COMISORIO\u201d, \u00a0\u201cACTA \u00a0DE HECHOS\u201d y \u00a0el \u201cACTA \u00a0DE APREHENSI\u00d3N\u201d, \u00a0en calidad de \u00a0\u201cDeclarante\/Transportador\/Consignatario\/Depositario\/Tenedor\u201d; \u00a0sin embargo, ese solo hecho, por s\u00ed mismo, resulta a todas \u00a0luces insuficiente para concluir, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, que el procesado ten\u00eda una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con la mercanc\u00eda aprehendida y luego decomisada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo l\u00edneas arriba, para la configuraci\u00f3n \u00a0del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando no \u00a0basta con que la fiscal\u00eda demuestre la existencia objetiva de \u00a0alguno de los verbos rectores definidos en la norma, pues, en todo \u00a0caso, se deber\u00e1 acreditar, m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, que el sujeto activo tiene conocimiento respecto de la \u00a0ilegalidad de las mercanc\u00edas y que con su comportamiento est\u00e1 \u00a0participando en un circuito o cadena del tr\u00e1fico ilegal \u00a0de mercanc\u00edas; componentes que, en este caso, la Fiscal\u00eda \u00a0no logr\u00f3 demostrar, tal y como lo consider\u00f3 el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Condenar \u00a0al procesado s\u00f3lo porque se present\u00f3 como el tenedor de \u00a0la mercanc\u00eda, sin que aparezca probado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda, que conoc\u00eda de su ilegalidad y que con su actuar \u00a0estaba participando en una actividad criminal dirigida a facilitar y \u00a0favorecer al contrabando, implicar\u00eda emitir una sentencia con \u00a0base en la responsabilidad objetiva, lo que est\u00e1 proscrito en \u00a0nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en este asunto se presentan dos hip\u00f3tesis \u00a0alternativas y contradictorias con respaldo razonable en las pruebas \u00a0que las convierten en tesis verdaderamente plausibles, las cuales \u00a0conducen a declarar que existe una duda insuperable que debe ser \u00a0resuelta a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha pronunciado esta Sala, en situaciones similares: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0procesado comparece al juicio oral amparado por la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, la que debe ser desvirtuada m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable. Sin ning\u00fan \u00e1nimo reduccionista, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que existe duda razonable cuando la \u00a0defensa presenta una hip\u00f3tesis alternativa, que si bien es \u00a0cierto no debe ser demostrada en el mismo nivel de la acusaci\u00f3n, \u00a0s\u00ed debe encontrar un respaldo razonable en las pruebas, al \u00a0punto de poder ser catalogada como \u201cverdaderamente plausible\u201d \u00a0(CSJSP, 12 oct 2016, Rad. 37175, \u00a0SP3221-2021 del 28 de julio de 2021, Rad. 58687). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ante la existencia de dos tesis respaldadas en medios de \u00a0prueba con an\u00e1loga capacidad demostrativa, pero en sentidos \u00a0opuestos, subsiste una duda insalvable sobre el dolo en el actuar de \u00a0Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes \u00a0y su \u00a0consecuente responsabilidad en el delito de favorecimiento y \u00a0facilitaci\u00f3n del contrabando, por el cual se le acus\u00f3. \u00a0Por lo tanto, la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al \u00a0procesado no pudo ser desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la Sala casar\u00e1 la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0mantendr\u00e1 la absoluci\u00f3n decretada por la juez de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia a nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR la \u00a0sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el 23 de mayo de 2019, mediante la cual conden\u00f3 a Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, en garant\u00eda de la doble \u00a0conformidad, CONFIRMAR \u00a0el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 17 de \u00a0abril de 2018, que ABSOLVI\u00d3 \u00a0a Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0como \u00a0autor responsable del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0del contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0al juez de primera instancia, la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0y anotaciones que existan a nombre de Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n exclusiva de este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 30 a 32, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 8:06. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 13:17. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 59 a 64, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 9:53. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:31. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:33:01. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 147 a 155, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 14 a 26, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 6 y 7, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 50, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 51, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 52, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:42. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 13:38. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 22:29. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 34:09. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCorte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia T-437\/12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cFrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acusaci\u00f3n de desconocimiento del principio de buena fe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) estima la Corte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se desconoce la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los comerciantes minoristas, por cuanto se trata de conductas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no son susceptibles de encausarse a t\u00edtulo de culpa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preterintenci\u00f3n; es necesario que el sujeto activo consciente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actividad il\u00edcita quiera su realizaci\u00f3n. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos sancionados en los preceptos atacados son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inequ\u00edvocos y los comerciantes conocen los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cuales su actuaci\u00f3n es permitida. Y la ley no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 presumiendo la mala fe de estos, pues existen los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se dan las circunstancias para aplicar las sanciones previstas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones sub-examine, previo las garant\u00edas propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso y del derecho de defensa\u201d: Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, sentencia C-194\/98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 17:17, sesi\u00f3n del juicio oral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 141, documento incorporado con la declaraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 134 a 138, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 139, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 10\u00ba. Etiquetado.\u00a0Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juguetes deber\u00e1n ir acompa\u00f1ados en el empaque o en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo juguete, de las indicaciones en caracteres legibles y visibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan conocer en todo momento los riesgos que pueda ocasionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su uso a fin de reducirlos y evitarlos, debiendo proporcionar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo, la siguiente informaci\u00f3n al consumidor:\u00a0a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n del fabricante;\u00a0b) Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Importador o distribuidor autorizado;\u00a0c) Advertencias e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaciones de uso en idioma espa\u00f1ol;\u00a0d) Precauciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de empleo (para el caso de juguetes que as\u00ed lo requieran), en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idioma espa\u00f1ol;\u00a0e) Identificaci\u00f3n del lote de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producci\u00f3n;\u00a0f) La edad m\u00ednima del usuario de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juguetes y\/o la necesidad de que se usen solamente bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de un adulto;\u00a0g) En la etiqueta, embalaje o inserto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los juguetes, se deben dar las instrucciones a los usuarios y\/o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidadores, en forma eficaz y completa de los cuidados y los riesgos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que puedan ocasionar su uso, as\u00ed como la forma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitarlos;\u00a0h) Los juguetes funcionales deber\u00e1n llevar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyenda\u00a0&#8220;Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar bajo la vigilancia de un adulto&#8221;;\u00a0i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los patines de ruedas para ni\u00f1os, deber\u00e1n llevar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leyenda &#8220;Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usar con equipo de protecci\u00f3n&#8221;;\u00a0j) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de juguetes muy peque\u00f1os, debe advertirse que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son adecuados para menores de 3 a\u00f1os;\u00a0k) Las cometas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juguetes voladores deben advertir que no pueden ser utilizados cerca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las l\u00edneas el\u00e9ctricas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00ba. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Etiquetado de los productos confeccionados\u20265.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos Generales\u2026 1. La Etiqueta que contenga los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requeridos en este reglamento deber\u00e1 ser permanente.\u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las letras escritas en la Etiqueta permanente deben ser durables.\u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La etiqueta deber\u00e1 ser legible a simple vista, estar colocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un sitio visible del producto, o en un lugar de f\u00e1cil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso.\u00a04. Cuando las prendas de vestir se comercialicen como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pares confeccionados del mismo material y dise\u00f1o, como por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo pares de calcetines o guantes, la etiqueta debe presentarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en al menos una de las piezas.\u00a05. Cuando las prendas de vestir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se elaboren en los llamados &#8220;conjuntos&#8221;, compuestos por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos (2) o m\u00e1s piezas o partes, la etiqueta tendr\u00e1 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ir en cada una de tales piezas.\u00a06. Los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confeccionados, que, por su naturaleza, delicadeza o tama\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al adherirles directamente el etiquetado, se les perjudique en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso, est\u00e9tica, o se les ocasione p\u00e9rdida de valor, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se comercialicen en empaque cerrado que no permita ver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido, deber\u00e1n llevar pegada en su empaque la etiqueta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la informaci\u00f3n requerida en este reglamento t\u00e9cnico\u20267. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informaci\u00f3n de la etiqueta o de las instrucciones, deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar como m\u00ednimo en idioma espa\u00f1ol, excepto aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no sea posible su traducci\u00f3n al espa\u00f1ol\u20268. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Etiqueta deber\u00e1 contener al menos los siguientes datos e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n:\u00a0a) Pa\u00eds de Origen.\u00a0b) Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Fabricante y\/o Importador en Colombia.\u00a0c) Instrucciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado y conservaci\u00f3n del producto\u2026d) Materiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0textiles utilizados en la fabricaci\u00f3n del producto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n porcentual de los mismos en dicho producto&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e) Cuando el producto tenga forro: La informaci\u00f3n puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse en la misma etiqueta o en otra, siempre que se indique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente que es la informaci\u00f3n correspondiente al forro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la indicaci\u00f3n &#8220;forro&#8221; u otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente.\u00a0f) Cuando el producto sea imperfecto deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar en la misma etiqueta o en otra la informaci\u00f3n que as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anuncie al consumidor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos Espec\u00edficos.\u00a0\u00a05.3.1\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la informaci\u00f3n requerida en los requisitos generales, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes productos deber\u00e1n llevar en la misma etiqueta o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra, como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional:\u00a0a) Talla\u2026\u00a0b) Dimensiones, tama\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y formas, de acuerdo con su dise\u00f1o\u20265.3.2\u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confecciones Importadas:\u00a0a) El c\u00f3digo del importador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias textiles y sus manufacturas autorizado por la DIAN, si est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligado a hacerlo, de conformidad con el Decreto 1299 de 2006 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s normas que lo substituyan, modifiquen o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complementen.\u00a0b) El NIT para los dem\u00e1s importadores o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de Registro ante la SIC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt\u00edculo 6\u00ba. Requisitos del etiquetado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calzado. 6.1. Requisitos espec\u00edficos del etiquetado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calzado. El etiquetado deber\u00e1 contener la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n. 6.1.1. El n\u00famero de registro SIC: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al Registro de Productores e Importadores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Productos (Bienes o Servicios) sujetos al cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos vigilaos por la Superintendencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria y Comercio (SIC).6.1.2. Pa\u00eds de origen: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al pa\u00eds donde fue elaborado o producido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto. 6.1.3. Informaci\u00f3n sobre materiales. 6.1.3.1. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el calzado. En la etiqueta se indicar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la composici\u00f3n del calzado, tal como se establece en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral v. del presente Reglamento T\u00e9cnico, y con arreglo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes prescripciones: i) La etiqueta llevar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de las tres partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principales del calzado seg\u00fan se ilustra en la figura n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 del anexo n\u00famero 1, que hace parte integrante del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento a saber: a) Capellada ;b) Forro; c) Suela; ii) La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0composici\u00f3n del calzado deber\u00e1 indicarse con arreglo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones del numeral v, mediante indicaciones textuales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el s\u00edmbolo que designen de manera gen\u00e9rica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica los materiales utilizados en la elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del calzado\u2026siempre y cuando la forma de designaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del material no se preste para inducir en error o enga\u00f1ar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumidor; iii) En el caso de la capellada la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los materiales, teniendo en cuenta las disposiciones consignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el numeral v, se har\u00e1 sin tener en cuenta los accesorios o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refuerzos tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos an\u00e1logos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) En el caso de la suela la informaci\u00f3n se basar\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el volumen, medido en t\u00e9rminos de porcentaje de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materiales que contenga; de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral v. v) En la etiqueta se facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el material de la capellada y del forro del calzado que sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayoritario al menor en el 80 por ciento medido en superficie, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el material de la suela que sea mayoritario al menos en el 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento medido en volumen. Si ning\u00fan material representa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como m\u00ednimo el 80 por ciento, se facilitar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre los dos materiales principales que componen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes descritas del calzado, colocando en la etiqueta, siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primero, el material predominante entre los dos descritos. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tipos de calzado que no presentan forro, deber\u00e1 indicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en le etiqueta \u201cSin forro\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 36:47. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A r\u00e9cord 36:47. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:23:42, sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 125 y 126, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 125 y 126, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:54:25. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:57:14. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:02:07. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:03:02. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:20, sesi\u00f3n del 17 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 6:54. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 9:03. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 23:07. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:19:31. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:21:06. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:21:48. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:22:51. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:25:30. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:23:27. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:23:53. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:24:39. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:25:06. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:26:51. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:50:33. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:58:46. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:53:33. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:56:12. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:54:13. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 3:02:55. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 2:59:43. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 139, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del r\u00e9cord 1:23:42, sesi\u00f3n del juicio oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 6 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP349-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 56154. \u00a0 Acta \u00a0159. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del \u00a0procesado Wisner \u00a0Giovanny Ospina Reyes, contra \u00a0el fallo de 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