{"id":74172,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp346-202363812\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp346-202363812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp346-202363812\/","title":{"rendered":"SP346-2023(63812)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP346-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0159. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n presentado y sustentado por el \u00a0defensor de MAR\u00cdA DEL ROSARIO TRIANA GARC\u00cdA, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 12 de \u00a0enero de 2023, adicionada en prove\u00eddo de 14 de febrero \u00a0siguiente, mediante la cual confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a042 Penal del Circuito de la misma ciudad, que conden\u00f3 a la \u00a0procesada, como autora del delito de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, se tiene que MAR\u00cdA DEL ROSARIO TRIANA GARC\u00cdA \u00a0suscribi\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Giovanna Alexandra \u00a0Romero Cristancho el pagar\u00e9 n\u00b0 P-772346 de 21 de mayo de \u00a02009 por la suma de $200.000.000, t\u00edtulo valor con plazo de \u00a0vencimiento a 24 de diciembre de 2012. \u00a0Empero, ante el \u00a0incumplimiento del pago en esta \u00faltima data, la titular de la \u00a0obligaci\u00f3n promovi\u00f3 proceso ejecutivo singular de mayor \u00a0cuant\u00eda, actuaci\u00f3n en la que, el 12 de junio de 2012, \u00a0el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0demanda y libr\u00f3 el mandamiento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0de la demanda y contestada la misma, con el prop\u00f3sito de \u00a0evadir el pago de la obligaci\u00f3n, TRIANA GARC\u00cdA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, el 14 de septiembre de 2012, formul\u00f3 \u00a0denuncia en contra de la se\u00f1ora Romero Cristancho y, \u00a0posteriormente, el 12 de diciembre de esa misma anualidad, hizo lo \u00a0propio respecto de los se\u00f1ores Julio Cesar Romero y Esperanza \u00a0Cristancho de Romero, padres de la denunciada, por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de estafa, fraude procesal y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, solo que el 5 de abril de 2014, la \u00a0Fiscal\u00eda 113 Seccional de la misma ciudad, a quien le \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento de la misma, procedi\u00f3 a \u00a0archivarla tras considerar la atipicidad de la conducta denunciada, \u00a0luego de lo cual, al interior del proceso ejecutivo, la implicada \u00a0procedi\u00f3 al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0que la implicada puso en conocimiento del ente persecutor hechos \u00a0contrarios a la verdad, la quejosa y sus progenitores, procedieron a \u00a0formular la denuncia en contra de la implicada con apego al relato \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de marzo de 2018, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MAR\u00cdA \u00a0DEL ROSARIO TRIANA GARC\u00cdA, a quien le endilg\u00f3 la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada, cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 26 de abril de ese mismo a\u00f1o, el delegado del ente \u00a0persecutor radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado 42 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que el 24 de agosto siguiente celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, oportunidad en la que se mantuvo la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica expuesta en la vista p\u00fablica \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La audiencia preparatoria se celebr\u00f3 el 18 de marzo de 2019, \u00a0al paso que el juicio oral se desarroll\u00f3 en sesiones de 26 de \u00a0septiembre de esa misma anualidad y 9 de marzo de 2021, fecha en la \u00a0que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Acorde con lo enunciado, el Juzgado 42 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 4 \u00a0de mayo de 2021, cuya lectura se llev\u00f3 a cabo en la misma \u00a0fecha, conden\u00f3 a MAR\u00cdA DEL ROSARIO TRIANA GARC\u00cdA, \u00a0a la pena principal de 64 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.66 \u00a0S.M.L.M.V., como autora responsable del delito de falsa denuncia \u00a0contra persona determinada; por el mismo lapso de la sanci\u00f3n \u00a0restrictiva de la libertad, le impuso la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas; y, finalmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La precedente decisi\u00f3n en esa misma data fue recurrida por el \u00a0representante de v\u00edctimas y la defensa t\u00e9cnica; no \u00a0obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante fallo de 12 de enero de 2023, solo desat\u00f3 \u00a0la alzada formulada por el primero de los enunciados, prove\u00eddo \u00a0en el que confirm\u00f3, en toda su integridad, lo decidido por el \u00a0juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ejercicio de la facultad consagrada en el art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de 14 de febrero del a\u00f1o en curso, el Ad quem adicion\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado para declarar desierto, por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n oportuna, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulado por la defensa, pues, al haber optado este sujeto procesal \u00a0por la presentaci\u00f3n escrita de los argumentos de alzada, \u00a0interpuesta en audiencia de lectura de fallo ante el juez de \u00a0conocimiento, celebrada el 4 de mayo de 2021, el t\u00e9rmino de 5 \u00a0d\u00edas que consagra el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de \u00a02004, venci\u00f3 el d\u00eda 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0fecha en la que, si bien es cierto, el apelante, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, alleg\u00f3 el memorial de sustentaci\u00f3n, \u00a0ello acaeci\u00f3 a las 8 y 21 minutos de la noche, es decir, m\u00e1s \u00a0de tres horas despu\u00e9s de terminada la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma decisi\u00f3n, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abContra \u00a0esta sentencia complementaria, integrada a la emitida el 12 de enero \u00a0de 2023, procede el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 A instancia de los recursos de reposici\u00f3n y queja formulados \u00a0por la acusada en contra de la determinaci\u00f3n precedente, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto de 2 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o, dispuso no reponer la sentencia \u00a0complementaria, al tiempo que se abstuvo de darle tr\u00e1mite al \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El apoderado de la implicada interpuso recurso de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la sentencia proferida por el juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico \u00a0cargo (Nulidad) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, considera el libelista que, con la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, de no darle tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado contra el fallo de primer grado, se transgredieron los \u00a0derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0el casacionista que el recurso fue sustentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0se\u00f1alado para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, tanto as\u00ed \u00a0que, al d\u00eda siguiente, la secretar\u00eda del juzgado de \u00a0conocimiento confirm\u00f3 la recepci\u00f3n del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el libelista que, para el momento de interposici\u00f3n de la \u00a0alzada, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020, normativa que, \u00a0posteriormente, se convirti\u00f3 en la Ley 2213 de 2022, \u00a0permitiendo con ocasi\u00f3n de la pandemia, el uso de herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, por ello, en su art\u00edculo 8\u00b0, adicion\u00f3 \u00a0dos d\u00edas m\u00e1s al c\u00f3mputo de los cinco d\u00edas \u00a0dispuestos para la sustentaci\u00f3n de la alzada, cuando ello \u00a0ocurre por fuera de la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1ala, el juzgador de primer nivel consider\u00f3 \u00a0que el 12 de mayo de 2021, era el quinto d\u00eda de traslado de \u00a0que trata el art\u00edculo 179 del C. de P.P. de 2004; en tal \u00a0virtud, seg\u00fan constancia secretarial, se indic\u00f3 que el \u00a0recurso fue sustentado dentro del t\u00e9rmino legal, lo que \u00a0resulta consecuente con el hecho que el \u00fanico funcionario \u00a0competente para declarar desierto el mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0vertical, lo es el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no acogerse la censura que plantea, considera el recurrente que debe \u00a0declarase la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0lectura de fallo de primer grado, inclusive, porque, de manera \u00a0expresa, la directora de la audiencia p\u00fablica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el d\u00eda l\u00edmite para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso, lo era el 12 de mayo de 2021, manifestaci\u00f3n conforme \u00a0a la cual actu\u00f3 la defensa t\u00e9cnica de ese entonces, por \u00a0lo tanto, de haber existido, la implicada no puede asumir la carga de \u00a0ese error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, considera el defensor que, si el supuesto yerro en la \u00a0sustanciaci\u00f3n de la alzada se soporta en que fue presentada el \u00a0d\u00eda 11 de mayo de 2021, tres horas despu\u00e9s de \u00a0finiquitado el horario judicial, ello desconoce que los d\u00edas \u00a0no deben asumirse de manera parcial, ni condicionados por horas, \u00a0sumado a que no debe confundirse el horario laboral, con la recepci\u00f3n \u00a0de memoriales, en el \u00e1mbito virtual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, acorde con la postura de esta Corporaci\u00f3n, sostiene se \u00a0est\u00e1 en presencia de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, aunado a que el Consejo de Estado tambi\u00e9n \u00a0determin\u00f3 que los horarios no pueden ser impedimento para el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando se interponen \u00a0recursos en uso de la virtualidad, desprendi\u00e9ndose de ello, \u00a0que lo sustancial no puede prevalecer sobre las formas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0considera el censor que el Tribunal, cuando omiti\u00f3 dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de queja presentado por la implicada, pas\u00f3 por alto \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 179B y s.s. del C. de P.P. de \u00a02004, m\u00e1s all\u00e1 de que el mecanismo se hubiese \u00a0presentado ante el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tras exponer los principios que gobiernan la correcta \u00a0solicitud de una nulidad, solicita la invalidaci\u00f3n del \u00a0procedimiento, a partir de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO EXTRAORDINARIO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia destinada para este prop\u00f3sito, se escucharon las \u00a0siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casacionista \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reafirm\u00f3 en cada uno de los argumentos expuestos en el libelo \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, acorde con el decurso procesal gestado a partir de la audiencia \u00a0de lectura de fallo, el apoderado de la defensa desbord\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino legal dispuesto para sustentar, por escrito, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, pues, lo hizo el \u00faltimo d\u00eda habilitado \u00a0para ello, esto es, el 11 de mayo de 2021, pero, por fuera del \u00a0horario judicial, toda vez que remiti\u00f3 a la sede judicial el \u00a0correspondiente memorial, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, \u00a0a las 8 y 21 minutos de la noche, seg\u00fan se registr\u00f3 en \u00a0la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es deber de los sujetos procesales verificar los t\u00e9rminos \u00a0legales, toda vez que los servidores judiciales no pueden modificar o \u00a0sustituir las disposiciones que regulan su iniciaci\u00f3n y \u00a0terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puntualiz\u00f3, debe tenerse en cuenta lo consagrado \u00a0en el art\u00edculo 157 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual, \u00a0las actuaciones ante el juez de conocimiento se adelantar\u00e1n en \u00a0d\u00edas y horas h\u00e1biles, acorde con el horario oficial \u00a0que, seg\u00fan el Acuerdo PSA 074034, de 15 de mayo de 2007, \u00a0emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, es de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m.; \u00a0informaci\u00f3n que, a su turno, debe acompasarse con el art. 25 \u00a0del C. de P.P., en concordancia con el art. 109 del C.G.P., seg\u00fan \u00a0el cual \u00ablos \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del \u00a0despacho del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en un fallo de tutela, con radicado STP 4988-2020, emitido por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, resalta el Fiscal la precisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, los t\u00e9rminos legales hacen parte de las \u00a0formas propias de un debido proceso, en tanto, se erigen en reglas \u00a0claras que pretenden garantizar a los sujetos procesales el orden \u00a0procesal, su igualdad, la preclusi\u00f3n de las determinaciones y \u00a0etapas en el tr\u00e1mite, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica, \u00a0constituy\u00e9ndose en instrumentos que contribuyen a que el \u00a0derecho material tenga aplicaci\u00f3n en su debida oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con el citado prove\u00eddo se establece que la extemporaneidad en \u00a0la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n cobra \u00a0relevancia cuando no se demuestra justificaci\u00f3n alguna acerca \u00a0de la demora en el env\u00edo, por v\u00eda electr\u00f3nica, \u00a0del documento que conten\u00eda la respectiva sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que se relaciona \u00a0en la demanda casacional, resuelta por la Corte con el radicado \u00a0STP-355 de 2022, considera el Fiscal delegado, que el censor realiz\u00f3 \u00a0una referencia descontextualizada, pues, no abarc\u00f3 las mismas \u00a0circunstancias de hecho que se dilucidan en esta actuaci\u00f3n, \u00a0dado que en aquel precedente el accionante s\u00ed justific\u00f3 \u00a0que el recurso fue remitido momentos antes del cierre del despacho \u00a0judicial, lo que no ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia del Consejo de Estado, tambi\u00e9n \u00a0relacionada en la demanda de casaci\u00f3n, reconoci\u00f3 el \u00a0Fiscal delegado, que el uso de medios tecnol\u00f3gicos es \u00a0importante para el desenvolvimiento de los tr\u00e1mites \u00a0procesales, pero, con su utilizaci\u00f3n no puede omitirse el \u00a0cumplimiento de los t\u00e9rminos legales establecidos para que las \u00a0partes ejerzan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0el delegado del ente persecutor, que el apoderado de la procesada \u00a0tuvo suficiente oportunidad para ejercer su derecho de defensa, en el \u00a0transcurso del t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas fijado para \u00a0sustentar el recurso de apelaci\u00f3n, lapso que finaliz\u00f3 a \u00a0las 5:00 p.m. del \u00faltimo d\u00eda dispuesto para el efecto, \u00a0por lo que, en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento no se \u00a0advierte la existencia de un formalismo desmedido, menos, de un \u00a0exceso ritual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, solicita no casar la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver se circunscribe a \u00a0verificar si el debido proceso que le asiste a la procesada se \u00a0cercen\u00f3 al declararle desierto, por extempor\u00e1neo, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n fue radicada, a \u00a0trav\u00e9s del correo institucional del juzgado, el 11 de mayo de \u00a02021, a las 8:21 p.m., es decir, tres horas despu\u00e9s de \u00a0terminada la jornada laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dilucidar la controversia, esgrimi\u00f3 el interviniente, ha de \u00a0acudirse, en virtud del principio de integraci\u00f3n, a lo \u00a0consagrado en el C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el \u00a0cual, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del \u00a0despacho judicial, el d\u00eda en que vence el correspondiente \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, precisa, no deviene atendible la exposici\u00f3n \u00a0del censor, en el sentido que los t\u00e9rminos se debieron \u00a0contabilizar conforme se prev\u00e9, para las notificaciones \u00a0personales, en el Decreto 806 de 2020, puesto que la regla general \u00a0del proceso penal reza que las notificaciones de las decisiones se \u00a0surtir\u00e1n en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, en este caso la sentencia se ley\u00f3 el 4 de mayo de 2021, \u00a0por lo que, al d\u00eda siguiente inici\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas establecido para sustentar la apelaci\u00f3n, \u00a0lapso que venc\u00eda el 11 de mayo de ese mismo a\u00f1o, a las \u00a05 p.m., realidad procesal que, en principio, impedir\u00eda la \u00a0prosperidad del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0agreg\u00f3, el Tribunal fij\u00f3 su atenci\u00f3n solo en el \u00a0horario que, desbordado por el apelante, determin\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea del escrito de sustentaci\u00f3n, \u00a0dejando de lado contemplar el d\u00eda en que venci\u00f3 el \u00a0plazo, pues, respecto de este t\u00f3pico s\u00ed evidenci\u00f3 \u00a0lesionado el principio de confianza leg\u00edtima y la teor\u00eda \u00a0de los actos propios, los cuales convergen en la salvaguarda del \u00a0derecho superior al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello, porque el juzgado de primera instancia advirti\u00f3 que se \u00a0otorgaba hasta el d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de mayo de 2021, \u00a0como l\u00edmite para que el recurrente cumpliera con ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que, como proyecci\u00f3n de la buena fe, el abogado \u00a0defensor confi\u00f3 leg\u00edtimamente en lo expuesto por el A \u00a0quo que, esto es, que contaba hasta esa fecha para sustentar la \u00a0alzada, raz\u00f3n por la que, el d\u00eda 11 de mayo de 2021, a \u00a0las 8 de la noche, todav\u00eda resultaba oportuna la presentaci\u00f3n \u00a0del aludido escrito. Prueba de ello, la constituye la constancia \u00a0secretarial, en tanto, indic\u00f3 que el recurso fue sustentado \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, puntualiz\u00f3 el representante del \u00f3rgano \u00a0de control, la determinaci\u00f3n de declarar desierto el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, por advertirse, presuntamente, extempor\u00e1neo, \u00a0afect\u00f3 el acceso a la justicia de la acusada y su prerrogativa \u00a0de apelar la primera condena emitida en su contra, raz\u00f3n por \u00a0la que, en su criterio, debe casarse el fallo objeto del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Apoderada \u00a0de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n indicando que el apoderado de la defensa \u00a0present\u00f3 la sustentaci\u00f3n del recurso vertical de manera \u00a0extempor\u00e1nea, acorde con las razones indicadas por el Fiscal \u00a0delegado, raz\u00f3n por la que coadyuva su exposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en su criterio, el sustento de la nulidad propuesta por el \u00a0censor no colm\u00f3 el principio de protecci\u00f3n, dado que \u00a0fue la parte solicitante quien cre\u00f3 esa situaci\u00f3n de \u00a0irregularidad, lo que a su turno conduce a no atender la demanda \u00a0casacional contra la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, auto que debe mantenerse inc\u00f3lume, en tanto, \u00a0no transgrede derechos de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo consagrado en el art\u00edculo 32, n\u00fam. 1, de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala es competente para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0formulado por el defensor de MAR\u00cdA DEL ROSARIO TRIANA GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de enero de 2023, \u00a0adicionada, mediante prove\u00eddo de 14 de febrero de la misma \u00a0anualidad, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coincidencia con la s\u00edntesis de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0conforme fue exhibida en el apartado pertinente de este prove\u00eddo, \u00a0se anticipa la decisi\u00f3n de casar el fallo confutado, \u00a0determinaci\u00f3n que estar\u00e1 precedida del siguiente \u00a0derrotero: \u00a0(i) La regulaci\u00f3n normativa para la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n en el c\u00f3digo adjetivo penal de \u00a02004, as\u00ed como su oportuna sustentaci\u00f3n (ii) Se traer\u00e1 \u00a0a colaci\u00f3n el recuento jurisprudencial vigente respecto a las \u00a0reglas que esta Corporaci\u00f3n ha confeccionado para desatar la \u00a0tensi\u00f3n entre los principios de buena fe y de confianza \u00a0leg\u00edtima frente a la legalidad de los t\u00e9rminos \u00a0procesales en eventos de err\u00f3nea contabilizaci\u00f3n por \u00a0los funcionarios judiciales; y (iii) la incidencia de estos dos \u00a0ac\u00e1pites en la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La regulaci\u00f3n normativa para la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en el C\u00f3digo Adjetivo Penal de \u00a02004, as\u00ed como su oportuna sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba: \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias. El recurso se \u00a0interpondr\u00e1 y conceder\u00e1 en la misma audiencia en la que \u00a0la parte recurrente solicitar\u00e1 los apartes pertinentes de los \u00a0registros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9o. de este \u00a0c\u00f3digo, correspondientes a las audiencias que en su criterio \u00a0guarden relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n. De igual manera \u00a0proceder\u00e1n los no apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Recibido \u00a0el fallo, la secretar\u00eda de la Sala Penal del tribunal superior \u00a0correspondiente deber\u00e1 acreditar la entrega de los registros a \u00a0que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el \u00a0magistrado ponente convocar\u00e1 a audiencia de debate oral que se \u00a0celebrar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0el recurso por el apelante, y o\u00eddas las partes e \u00a0intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de \u00a0decisi\u00f3n convocar\u00e1 para audiencia de lectura de fallo \u00a0dentro los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura del anterior precepto revelaba que el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de sentencias se divid\u00eda en dos \u00a0momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la \u00a0interposici\u00f3n y concesi\u00f3n de la alzada, que se llevaba \u00a0a cabo en la misma audiencia de lectura de decisi\u00f3n; y el \u00a0segundo, la sustentaci\u00f3n, que ocurr\u00eda ante el tribunal \u00a0correspondiente, corporaci\u00f3n competente para resolver las \u00a0impugnaciones interpuestas en contra de las sentencias1. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con la emisi\u00f3n de la Ley 1395 de 2010, que, en su art\u00edculo \u00a091, modific\u00f3 el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy vigente, \u00a0el legislador dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso se \u00a0interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0se \u00a0sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no \u00a0recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes, \u00a0precluido este t\u00e9rmino se correr\u00e1 traslado com\u00fan \u00a0a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 169 del C. P. P. reza: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la \u00a0citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida la \u00a0notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n mediante \u00a0comunicaci\u00f3n escrita dirigida por telegrama, correo \u00a0certificado, facs\u00edmil, correo electr\u00f3nico o cualquier \u00a0otro medio id\u00f3neo que haya sido indicado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las \u00a0providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en \u00a0el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 \u00a0la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que \u00a0tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica de ambas disposiciones \u00a0conduce a concluir que, por regla general, las providencias se \u00a0notifican en estrados; y que, adem\u00e1s, si alguna parte o \u00a0interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisi\u00f3n, \u00a0a pesar de haberse hecho la citaci\u00f3n en debida forma, se \u00a0entender\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n en la misma \u00a0audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposici\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. Por ello, cualquier manifestaci\u00f3n \u00a0por fuera de la audiencia devendr\u00eda extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0excepci\u00f3n a lo anterior, se tiene que, cuando la parte o \u00a0interviniente ausente en la audiencia justifique su inasistencia, por \u00a0caso fortuito o fuerza mayor, se modifica la forma de notificaci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, se extienden los t\u00e9rminos de interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima y su \u00a0confrontaci\u00f3n con la legalidad de los t\u00e9rminos \u00a0procesales por err\u00f3nea contabilizaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el estudio de diversas situaciones acaecidas al interior de algunos \u00a0de los procesos penales tramitados bajo la \u00e9gida de la Ley 600 \u00a0de 2000 y dentro del procedimiento penal de 2004, espec\u00edficamente, \u00a0respecto de los errores en que han incurrido los despachos judiciales \u00a0frente a la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales que, \u00a0por lo general, habilitan a las partes para el ejercicio del derecho \u00a0de postulaci\u00f3n, en el auto CSJ AP122-2017, enero 18 de 2017, \u00a0Rad. 47474, la Sala tuvo la oportunidad de hacer el recuento de las \u00a0diferentes posturas que se han gestado en torno a la protecci\u00f3n \u00a0de la prerrogativa al debido proceso, para validar que, por \u00a0regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos \u00a0legales, ni producir efectos provechosos para los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala ha elaborado s\u00f3lida jurisprudencia en la que \u00a0advierte, por \u00a0excepci\u00f3n, \u00a0obligado hacer efectivos los principios de buena fe y confianza \u00a0leg\u00edtima, a partir del cumplimiento de los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial \u00a0determinado, ya sea en la pr\u00e1ctica estricta de una \u00a0notificaci\u00f3n, en el env\u00edo de una comunicaci\u00f3n o \u00a0en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien \u00a0una errada contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos; o \u00a0bien en el se\u00f1alamiento que del plazo normativo efect\u00fae \u00a0el juez directamente en su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicho acto jurisdiccional d\u00e9 iniciaci\u00f3n al t\u00e9rmino \u00a0establecido en la ley para ejercer un acto de postulaci\u00f3n o el \u00a0derecho de impugnaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n, esto es, \u00a0que \u00abmientras el acto procesal no se lleve a cabo, el t\u00e9rmino \u00a0legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a03. El error haya generado en las partes la convicci\u00f3n \u00a0legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la \u00a0jurisprudencia, acerca del plazo, llev\u00e1ndolas a \u00a0realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0frente a los que, en el mismo prove\u00eddo que viene de citarse, \u00a0la Sala puntualiz\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0l\u00ednea de pensamiento fue refrendada por la Sala en el prove\u00eddo \u00a0AP1067-2020, junio 3 de 2020, Rad. 55506, oportunidad en la que, \u00a0incluso, tambi\u00e9n se recalc\u00f3 que \u00abla \u00a0tensi\u00f3n entre la legalidad de los t\u00e9rminos procesales y \u00a0los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, se analiza en \u00a0cada caso concreto.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desembocar en la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del criterio \u00a0jurisprudencial vigente, respecto del caso que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, resulta necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0la ilustraci\u00f3n fidedigna de lo ocurrido en la audiencia de \u00a0lectura de fallo de primera instancia, surtida ante el Juzgado 42 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0cuya titular, en sesi\u00f3n del martes 4 de mayo de 2021, luego de \u00a0dar lectura al fallo condenatorio emitido en contra de la acusada \u00a0MAR\u00cdA DEL ROSARIO TRIANA GARC\u00cdA, recalc\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n quedaba notificada en estrados y en contra de ella \u00a0proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, elevaron la manifestaci\u00f3n de recurrir la sentencia, \u00a0el apoderado de v\u00edctimas, el defensor y la propia procesada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la juez se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho hace saber, entonces, a los recurrentes de esta sentencia, \u00a0para el caso, representaci\u00f3n de v\u00edctima, defensa y la \u00a0propia sentenciada, que los t\u00e9rminos para ustedes correr\u00e1n \u00a0los siguientes d\u00edas para la sustentaci\u00f3n del recurso: \u00a0mi\u00e9rcoles \u00a05, jueves 6, lunes 10, martes 11 y mi\u00e9rcoles 12 de mayo de la \u00a0anualidad que avanza, para que, por escrito, se remita en horario \u00a0h\u00e1bil, 8 a 5 de la tarde, al correo electr\u00f3nico del \u00a0despacho, la sustentaci\u00f3n de sus recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0 De verificarse esa sustentaci\u00f3n, en \u00a0los t\u00e9rminos ya mencionados, \u00a0correr\u00e1n los siguientes d\u00edas: jueves 13, viernes 14, \u00a0lunes 17, martes 18 y mi\u00e9rcoles 19 para los no recurrentes, \u00a0para que sustenten, si lo desean, en esa condici\u00f3n, el recurso \u00a0correspondiente. \u00a0Una vez vencido el termino para recurrentes y no \u00a0recurrentes, de verificarse en debida forma la sustentaci\u00f3n de \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n, ser\u00e1 remitido el \u00a0diligenciamiento para ante la Sala Penal del honorable Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, para que se surta el recurso de alzada. \u00a0 De no sustentarse en debida forma, cualquiera de los tres recursos \u00a0interpuestos por las partes e intervinientes en este \u00a0diligenciamiento, ser\u00e1 declarado desierto dicho recurso. \u00a0 Cumplido el prop\u00f3sito de esta audiencia se declara su \u00a0culminaci\u00f3n a las 5:17 minutos de la tarde del d\u00eda de \u00a0hoy martes 4 de mayo de 2021. Gracias. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, tal como lo constat\u00f3 y consign\u00f3 el \u00a0Tribunal en el prove\u00eddo que adicion\u00f3 la sentencia de \u00a0segundo grado, informaci\u00f3n, por dem\u00e1s, no rebatida por \u00a0las partes e intervinientes, se tiene que, ante el juzgador de primer \u00a0nivel fueron allegados los siguientes memoriales: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Apoderada de v\u00edctimas: \u00a011 de mayo de 2021, a las 09:13 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defensa: \u00a011 de mayo de 2021, a las 08:21 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Apoderada de v\u00edctima (como no recurrente y respecto de lo \u00a0apelado por la defensa): 18 de mayo de 2021, a la 01:56 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en auto de 20 de mayo de 2021, signado por la juzgadora, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0corrido en debida forma el traslado para la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpusiera la defensa contra el \u00a0fallo de instancia, que \u00a0fue sustentado dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, \u00a0sin pronunciamiento de los no recurrentes, una vez transcrita la \u00a0sentencia acorde con el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, conc\u00e9dase el mencionado recurso en el \u00a0efecto suspensivo para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1; para tal efecto, rem\u00edtase la carpeta por \u00a0intermedio del Centro de Servicios Judiciales. (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estima la Sala que este concreto panorama procesal muestra \u00a0di\u00e1fana la equivocaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 el \u00a0Tribunal, pues, sin considerar los efectos que podr\u00eda generar, \u00a0respecto de las partes, la err\u00f3nea contabilizaci\u00f3n de \u00a0los d\u00edas que la juzgadora habilit\u00f3 para que los \u00a0recurrentes fundamentaran el recurso vertical, apenas fij\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n en el contenido expreso de la norma procesal, a \u00a0efectos de determinar extempor\u00e1nea la sustentaci\u00f3n de \u00a0la defensa, en tanto, desbord\u00f3 el horario judicial, pese a \u00a0allegarse el memorial en el d\u00eda \u00faltimo fijado en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto \u00a0es, y ello no genera duda alguna, que tras optar los sujetos \u00a0procesales e intervinientes por la sustentaci\u00f3n escrita del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, acorde con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004, contaban con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para cumplir con la presentaci\u00f3n del memorial de sustentaci\u00f3n, \u00a0lapso que, para el presente caso, fenec\u00eda el 11 de mayo de \u00a02011, a las 5 de la tarde, l\u00edmite de hora acertadamente \u00a0advertido por la juzgadora en el instante de conceder la alzada \u00a0propuesta, al precisar que los escritos deb\u00edan allegarse en \u00a0\u00abhorario \u00a0h\u00e1bil, 8 a 5 de la tarde, al correo electr\u00f3nico del \u00a0despacho.\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no es tema menor o intrascendente, que la propia directora del \u00a0despacho obviara la debida estimaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0consagrado en el art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, pues, en \u00a0el conteo que d\u00eda a d\u00eda hizo del lapso habilitado para \u00a0ello, omiti\u00f3 tener en cuenta el viernes \u00a07 de mayo de 2011, \u00a0lo que signific\u00f3 que en su anuncio, en la vista p\u00fablica, \u00a0extendiera el t\u00e9rmino al 12 de mayo siguiente, falencia con la \u00a0que, indefectiblemente, allan\u00f3 el camino para que las partes, \u00a0dada la investidura de la funcionaria y el efecto concreto que su \u00a0orden encerraba, efectivamente se convencieran de que contaban hasta \u00a0el d\u00eda 12, como fecha l\u00edmite, para presentar los \u00a0alegatos de fondo, en ejercicio de su prerrogativa de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, acorde con la jurisprudencia citada en el ac\u00e1pite \u00a0general, es evidente que en el caso concreto se cubren los requisitos \u00a0para acudir a la excepci\u00f3n, basada en el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, que soporta la pretensi\u00f3n de la \u00a0defensa. Ello, por cuanto se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Fue la propia juzgadora quien, en el acto p\u00fablico de lectura \u00a0de la sentencia condenatoria, se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les \u00a0ser\u00edan los d\u00edas h\u00e1biles para que las partes \u00a0cumplieran con la presentaci\u00f3n, por escrito, de los \u00a0fundamentos que soportaban el recurso vertical interpuesto en contra \u00a0de su decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A partir de dicho acto jurisdiccional, se dio cuenta de un t\u00e9rmino \u00a0procesal para hacer efectivo el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La forma en que la juzgadora discrimin\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0que las partes presentaran sus escritos de sustentaci\u00f3n, \u00a0acorde con el derecho de postulaci\u00f3n exteriorizado en la misma \u00a0vista p\u00fablica -la funcionaria relacion\u00f3 cada una de las \u00a0fechas, precisando a cu\u00e1l d\u00eda de la semana \u00a0correspond\u00edan-, cre\u00f3 en los recurrentes la percepci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima -en confusi\u00f3n explicable, de ninguna manera \u00a0representativa de mala fe o indolencia- de que el \u00faltimo d\u00eda \u00a0de ese plazo lo representaba el mi\u00e9rcoles 12 de mayo de 2011, \u00a0fecha asumida por la defensa t\u00e9cnica, en tanto, actu\u00f3 \u00a0acorde con esa comprensi\u00f3n, toda vez que, dado el d\u00eda y \u00a0hora en que envi\u00f3 el libelo -el d\u00eda anterior al plazo \u00a0fijado por la funcionaria, a las 8:21 de la noche- se entiende que \u00a0obr\u00f3 con la confianza de que ser\u00eda tenido en cuenta al \u00a0d\u00eda h\u00e1bil siguiente, habilitado por la directora de la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se impone contemplar, que el defensor de la acusada actu\u00f3 \u00a0en ejercicio de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0postulados cuya significancia, con apego en criterio jurisprudencial \u00a0emanado de la Corte Constitucional, fueron evocados por la Sala3, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la interrelaci\u00f3n entre ambos axiomas, en sentencia CC \u00a0T\u2013453\u20132018, esa Corporaci\u00f3n se encarg\u00f3 de \u00a0ilustrar: \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Esta Corte se ha ocupado en varias ocasiones de estudiar el principio \u00a0de la buena fe, y ha se\u00f1alado que se trata de un pilar \u00a0fundamental de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, que orienta las \u00a0relaciones entre particulares y entre \u00e9stos y la \u00a0administraci\u00f3n, buscando que se desarrollen en t\u00e9rminos \u00a0de confianza y estabilidad4. \u00a0El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de \u00a0\u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que \u00a0acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite a las \u00a0partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de \u00a0(\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a \u00a0las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder \u00a0a trav\u00e9s del tiempo\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En concordancia con lo anterior, la buena fe tiene como objetivo \u00a0erradicar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades \u00a0p\u00fablicas pues pretende \u201cque las actuaciones del Estado y \u00a0los particulares se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y \u00a0previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, \u00a0arbitrarios e intempestivos.\u201d6 \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que dicho principio rige todas las actuaciones y \u00a0procedimientos de las entidades p\u00fablicas, toda vez que uno de \u00a0sus fines es \u201cgarantizar que las expectativas que legalmente le \u00a0surgen al particular se concreten de manera efectiva y adecuada.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Del principio de la buena fe se desprende el de confianza leg\u00edtima, \u00a0que pretende que la Administraci\u00f3n se abstenga de modificar \u00a0\u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones \u00a0precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido \u00a0leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que \u2013se \u00a0presume\u2013 informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de \u00a0conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de \u00a0derecho\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00abprincipio de la buena fe, entendido como confianza leg\u00edtima\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0entre otras, CC T\u20131023\u20132006, T\u2013970\u20132012, \u00a0T\u2013199\u20132013, T\u2013454\u20132015 y SU\u2013075\u20132018), \u00a0explica que el ciudadano, en este caso el usuario de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, cree y conf\u00eda en la \u00a0expectativa razonable que el asunto de su inter\u00e9s siga el \u00a0cauce procesal dispuesto por la autoridad judicial, pero no que se \u00a0autorice una v\u00eda procedimental \u2013verbigracia, en el \u00a0asunto de la especie, la impugnaci\u00f3n especial\u2013 para \u00a0luego fustigarle que la senda escogida no tiene sustento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0patentiza el hecho que la confianza leg\u00edtima \u00abse erige a \u00a0partir de expectativas favorables, que generan convicci\u00f3n de \u00a0estabilidad sobre determinadas situaciones jur\u00eddicas que \u00a0permiten reclamar el respeto de expectativas leg\u00edtimas con \u00a0protecci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb (Cfr. CC T\u2013360\u20132018). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala evidencia patente la vulneraci\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en cuanto, sin mayor referencia a los principios en \u00a0cuesti\u00f3n, con claro desconocimiento de la amplia y reiterada \u00a0jurisprudencia expedida al respecto, estim\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la sentencia de \u00a0primer grado, por \u00a0estimar extempor\u00e1nea su sustentaci\u00f3n, \u00a0desconociendo, as\u00ed, que a ello se lleg\u00f3 porque la \u00a0juzgadora de primer grado cre\u00f3 en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0la convicci\u00f3n de que pod\u00eda fundamentar la alzada en un \u00a0t\u00e9rmino superior al consagrado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas circunstancias, vista la entidad y efectos materiales del error \u00a0en que incurri\u00f3 el Tribunal, claramente dilucidado en \u00a0precedencia, la \u00fanica alternativa a adoptar para reparar el \u00a0da\u00f1o causado no es otra que la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, entonces, invalidar\u00e1 todo lo actuado a partir de la \u00a0sentencia emitida por el Ad quem el 12 de enero de 2023, inclusive, \u00a0para que, en una nueva decisi\u00f3n se pronuncie respecto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la \u00a0implicada. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acotaci\u00f3n final, y solo con el prop\u00f3sito de generar \u00a0claridad frente al criterio del recurrente, puntualizado en esta sede \u00a0extraordinaria, pues, considera que a \u00a0partir de lo consagrado por el legislador en el art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 2213 de 20229, \u00a0es dable tomar \u00abdos \u00a0d\u00edas adicionales de haberse notificado el fallo condenatorio \u00a0del Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 D.C. (sumado a los cinco d\u00edas para sustentar) \u00a0m\u00e1s a\u00fan que la actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 de \u00a0manera virtual.\u00bb, \u00a0es decir, para el censor, en la modalidad de sustentaci\u00f3n \u00a0escrita del recurso de apelaci\u00f3n la parte interesada contar\u00eda \u00a0con siete (7) d\u00edas h\u00e1biles para cumplir con ese \u00a0prop\u00f3sito, estima la Sala que esa aseveraci\u00f3n solo \u00a0representa una interpretaci\u00f3n que desconoce el sentido natural \u00a0de la di\u00e1fana intenci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el referido canon normativo, en el apartado aducido por el \u00a0censor, consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a08o. NOTIFICACIONES PERSONALES.\u00a0Las \u00a0notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como \u00a0mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que \u00a0suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, \u00a0sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso \u00a0f\u00edsico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un \u00a0traslado se enviar\u00e1n por el mismo medio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado afirmar\u00e1 bajo la gravedad del juramento, que se \u00a0entender\u00e1 prestado con la petici\u00f3n, que la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica o sitio suministrado corresponde al utilizado por \u00a0la persona a notificar, informar\u00e1 la forma como la obtuvo y \u00a0allegar\u00e1 las evidencias correspondientes, particularmente las \u00a0comunicaciones remitidas a la persona por notificar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0notificaci\u00f3n personal se entender\u00e1 realizada una vez \u00a0transcurridos \u00a0dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje \u00a0y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cu\u00e1ndo el \u00a0iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio \u00a0constatar el acceso del destinatario al mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, basta apreciar que dicha norma hace referencia a la \u00a0notificaci\u00f3n personal que se realiza a trav\u00e9s de un \u00a0medio electr\u00f3nico, circunstancia diversa a la acaecida en esta \u00a0actuaci\u00f3n, en la que las partes e intervinientes que \u00a0comparecieron a la audiencia de lectura de fallo, fueron \u00a0notificadas en estrados, \u00a0conforme a la regla general consagrada en el art\u00edculo 169 de \u00a0la Ley 906 de 2004, momento a partir del cual, se insiste, para la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada, por escrito, se cuenta con cinco \u00a0(5) d\u00edas, que representan la posibilidad de allegar al \u00a0despacho que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n confutada, bien de \u00a0manera f\u00edsica, ora por medio digital, el correspondiente \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, s\u00f3lo en los casos en los que el despacho \u00a0judicial opta por un medio electr\u00f3nico para la notificaci\u00f3n \u00a0personal de la sentencia, dicha notificaci\u00f3n se asume \u00a0\u00abrealizada \u00a0una vez transcurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al \u00a0env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a \u00a0contarse cu\u00e1ndo el iniciador recepcione acuse de recibo o se \u00a0pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al \u00a0mensaje\u00bb; \u00a0es decir, \u00a0esos dos d\u00edas extras fungen de manera exclusiva como una \u00a0garant\u00eda para entender cabalmente surtida la notificaci\u00f3n, \u00a0en esas especificas circunstancias, y no a manera de extensi\u00f3n \u00a0del t\u00e9rmino legalmente dispuesto para la sustentaci\u00f3n \u00a0escrita del recurso, como de forma errada lo concibi\u00f3 el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DECRETAR la \u00a0nulidad \u00a0de \u00a0lo actuado desde la emisi\u00f3n del fallo de segunda instancia de \u00a012 de enero de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, inclusive, para \u00a0que, en una nueva decisi\u00f3n, se pronuncie respecto del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor de la implicada \u00a0contra \u00a0el fallo de 4 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado 42 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, de acuerdo con lo expuesto en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 34, C. P. P. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Acuerdo PSAA07-4034 de 15 de mayo de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acord\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer que el horario de trabajo, entre otros, en los despachos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de la capital del pa\u00eds, a partir del 1 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa anualidad, es de: \u00ablunes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, en virtud del principio de integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, para el presente asunto, es atendible lo dispuesto en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 109, inc. 3\u00b0, del C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso, seg\u00fan el cual \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entender\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados oportunamente si son recibidos antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cierre del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda en que vence el t\u00e9rmino.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2685 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, Jun.15 de 2022, Rad. 59993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T\u2013 722 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencia C\u2013131 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver las sentencias T\u2013248 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013 141 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T\u2013845 de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T\u2013458 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en el texto transcrito] Sentencia T\u2013180A de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibilizar la atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia y se dictan otras disposiciones.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP346-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63812 \u00a0 Acta \u00a0159. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de casaci\u00f3n presentado y sustentado por el \u00a0defensor de MAR\u00cdA DEL ROSARIO TRIANA GARC\u00cdA, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}