{"id":74171,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp345-202354498\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp345-202354498","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp345-202354498\/","title":{"rendered":"SP345-2023(54498)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP345-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54498 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 159 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2014 \u00a0pasadas las seis de la tarde, en el barrio Lourdes de la ciudad de \u00a0C\u00facuta, en la v\u00eda que del municipio de Villa Caro \u00a0conduce a la vereda Robles, al momento en que los agentes de la \u00a0Polic\u00eda Jes\u00fas Fl\u00f3rez Miranda y Gerson Pab\u00f3n \u00a0Ortega realizaban labores de patrullaje, al solicitar registro a \u00a0Rafael Augusto P\u00e1ez Garc\u00eda, quien iba acompa\u00f1ado \u00a0de un menor de edad, aqu\u00e9l emprendi\u00f3 la huida al tiempo \u00a0que arroj\u00f3 una bolsa pl\u00e1stica, siendo entonces \u00a0perseguido por el gendarme Pab\u00f3n Ortega quien lo aprehendi\u00f3 \u00a0metros adelante. Entre tanto, el patrullero Fl\u00f3rez recogi\u00f3 \u00a0la bolsa arrojada, hall\u00e1ndose en su interior una sustancia \u00a0que, sometida con posterioridad a la prueba de identificaci\u00f3n \u00a0preliminar homologada (PIPH) dio positivo para marihuana en un peso \u00a0neto de 217 gramos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de dicha calenda, en audiencia preliminar adelantada \u00a0ante el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de C\u00facuta (NS), previa legalizaci\u00f3n \u00a0de captura, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Rafael Augusto P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda por el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, cargos por los cuales el imputado no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco a la solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, P\u00e1ez Garc\u00eda fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2015, \u00a0previa radicaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n, se cumpli\u00f3 \u00a0la audiencia de su formulaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose la misma \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica destacada (Art. 376 inc.2\u00b0 \u00a0C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas las audiencias \u00a0preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos previamente \u00a0glosados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, el defensor de Rafael \u00a0Augusto P\u00e1ez Garc\u00eda \u00a0ha interpuesto recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo es presentado como \u00a0principal por la defensora p\u00fablica de Rafael \u00a0Augusto P\u00e1ez Garc\u00eda \u00a0contra el fallo objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, \u00a0invocando la segunda causal del art. 181 del C. de P.P., esto es, \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n de su \u00a0estructura o de la garant\u00eda debida a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que el \u00a0Tribunal carec\u00eda de competencia para pronunciarse en segunda \u00a0instancia, dada la motivaci\u00f3n limitada del recurrente \u00a0(Fiscal\u00eda) para oponerse a la absoluci\u00f3n, toda vez que \u00a0exclusivamente se refiri\u00f3 al hecho de no estar probada la \u00a0adicci\u00f3n del procesado y recaer en su exclusiva afirmaci\u00f3n \u00a0tal hecho; circunstancias ante las cuales, en criterio de la censora, \u00a0no pod\u00eda el superior \u201cdar \u00a0vuelta a la soluci\u00f3n de todo cargo que emiti\u00f3 legal y \u00a0ponderadamente el se\u00f1or Juez de la causa\u201d, \u00a0como no lo fuera desbordando el \u00e1mbito de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asegura, se ha \u00a0pronunciado la Corte, destacando la falta de competencia del \u00a0superior, cuando quiera que se ocupa de aspectos que no han sido \u00a0materia de apelaci\u00f3n y sin que a voces del \u201cart\u00edculo \u00a0204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0puedan entender comprendidos otros temas a los que expresamente han \u00a0sido objeto del recurso, como asegura se ha destacado por \u00a0jurisprudencia de la Sala que cita. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la \u00a0libelista, el Tribunal no pod\u00eda abordar \u201cel \u00a0precario caudal probatorio para escudri\u00f1ar aspectos f\u00e1cticos \u00a0en contra del se\u00f1or acusado y llegar a una conclusi\u00f3n \u00a0por fuera del debido proceder funcional\u201d, \u00a0m\u00e1xime cuando concluy\u00f3 que el tema central de la \u00a0apelaci\u00f3n, esto es, la condici\u00f3n de consumidor del \u00a0procesado, resultaba inane, conforme fue as\u00ed afirmado en la \u00a0sentencia, se\u00f1alando puntos que no est\u00e1n \u00a0inescindiblemente ligados a la esencia de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende \u00a0la censora, que se ha demostrado la trascendencia del reproche, as\u00ed \u00a0como la necesidad de obtener como fin la efectividad del derecho \u00a0material, con lo cual se revelan quebrantados los arts. 29 superior, \u00a06, 179 y 457 del C. de P.P., raz\u00f3n por la cual solicita se \u00a0case el fallo y mantenga vigor y validez la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargos subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>Como primer \u00a0reparo subsidiario, sostiene quebranto del debido proceso, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la Fiscal\u00eda carec\u00eda \u00a0de inter\u00e9s para recurrir la sentencia absolutoria, pues no \u00a0esboz\u00f3 en sus alegaciones finales o no incluy\u00f3 aquellos \u00a0temas o aspectos f\u00e1cticos y probatorios que tangencialmente \u00a0mencion\u00f3 en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cargument\u00f3 \u00a0en la apelaci\u00f3n aspectos tangenciales que nunca fueron motivo \u00a0de controversia o por lo menos de menci\u00f3n, en la audiencia de \u00a0juicio oral. Fueron t\u00f3picos de los que ech\u00f3 mano, al \u00a0intentar sustentar su inconformidad con la absoluci\u00f3n de \u00a0cargos de primera instancia, por primera vez. Aspectos insustanciales \u00a0que no se dio a conocer ni en los alegatos finales o de conclusi\u00f3n \u00a0por el se\u00f1or Fiscal. Por lo que no pose\u00eda inter\u00e9s \u00a0para llevar a sede de apelaci\u00f3n dicho fallo absolutorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la censora, que en forma \u00a0an\u00e1loga a como sucede en casaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0algunas citas de antecedentes, en este caso \u201cSe \u00a0se\u00f1ala tema (sic) sobre el aporte de la defensa del testimonio \u00a0de la se\u00f1ora Mongui Yulieth Berbesi, por parte de la Defensa \u00a0P\u00fablica, d\u00e1ndole la Fiscal\u00eda una interpretaci\u00f3n \u00a0que no fue objeto de acotaci\u00f3n en el debate probatorio ni en \u00a0los alegatos finales o de conclusi\u00f3n. Menos que se hubiese \u00a0hecho referencia al testimonio de o\u00eddas. Lo que nos lleva a \u00a0predicar la ausencia de inter\u00e9s para haber llevado ante el \u00a0Tribunal su presunta inconformidad con la absoluci\u00f3n de cargos \u00a0de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asegura, en \u00a0forma superficial se indica en la apelaci\u00f3n que el procesado \u00a0adujo consumo de drogas desde los doce a\u00f1os a ra\u00edz de \u00a0la muerte de su se\u00f1ora madre, pero cotejando las fechas se \u00a0romp\u00eda cualquier nexo, aspecto sobre el cual no pod\u00eda \u00a0referirse pues no confront\u00f3 al testigo, ni puede valorarse su \u00a0dicho de la misma manera como sucede con un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 el procesado a \u00a0la Fiscal\u00eda que era consumidor de estupefacientes y las \u00a0circunstancias en que adquiri\u00f3 la droga en este caso, aun \u00a0cuando al momento de su interrogatorio ya no ten\u00eda tal \u00a0adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descarta el argumento relativo \u00a0a la intervenci\u00f3n que tuvo la juez de primer grado en \u00a0desarrollo del juicio, pues nada refut\u00f3 la Fiscal\u00eda en \u00a0dicho acto y la misma lo fue para precisar las respuestas a las \u00a0preguntas formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tiene inter\u00e9s en \u00a0relaci\u00f3n el deber de acreditar m\u00e9dicamente que el \u00a0procesado era consumidor de drogas, pues esto correspond\u00eda a \u00a0la Fiscal\u00eda y ni pod\u00eda censurar que la defensa haya \u00a0desistido de los testimonios de la Comisaria de Familia y de la \u00a0psic\u00f3loga del municipio de Villa Caro. \u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0que correspond\u00eda a la defensa hacer valorar por Medicina Legal \u00a0al procesado en orden a acreditar su adicci\u00f3n, sin reparar en \u00a0que la carga de la prueba era del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n \u00a0de los agentes captores no da cuenta que el procesado estuviera en \u00a0actitud de comercializar el estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, enfatiza, \u00a0la Fiscal\u00eda carec\u00eda de inter\u00e9s para impugnar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, raz\u00f3n por la cual \u00a0solicita se case el fallo y se de paso a la absoluci\u00f3n dictada \u00a0por el Juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0cargo afirma violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial derivada \u00a0de falso juicio de identidad, que condujo a falta de reconocimiento \u00a0de la duda que debi\u00f3 favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, asegura que \u00a0existe fragilidad en los medios de convicci\u00f3n como para \u00a0arribar a la certeza sobre la participaci\u00f3n del procesado en \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, glosa que para \u00a0la \u00e9poca de los hechos, P\u00e1ez Garc\u00eda era \u00a0consumidor de estupefacientes y los agentes no dieron cuenta que \u00a0estuviera comercializ\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0al llevar 217 gramos consigo la finalidad era diversa al uso personal \u00a0sin ning\u00fan argumento demostrado en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo elemento que \u00a0acredita el cargo, sostiene que de acuerdo con la \u201creferencia \u00a0f\u00e1ctica en que se funda la dubitaci\u00f3n\u201d, \u00a0es clara la \u201cimposibilidad \u00a0de desvirtuar la duda tangible en el actuar judicial objeto de \u00a0consideraci\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, que la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que el procesado \u00a0estuviese traficando o comercializando la droga, ni eso se desprende \u00a0de lo declarado por los agentes captores. \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento demostrativo del \u00a0cargo, dice la demandante, parte de reclamar que prevalezca la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y la duda que en este caso se enmarca \u00a0frente a la ausencia de antijuridicidad material o lesi\u00f3n real \u00a0del bien jur\u00eddico de la salud p\u00fablica, pues la defensa \u00a0desde un principio ha sostenido que la cantidad de estupefaciente no \u00a0define dicha lesi\u00f3n y tampoco la misma queda acreditada con \u00a0los testimonios de los policiales. \u00a0<\/p>\n<p>Con el testimonio de la se\u00f1ora \u00a0Berbesi Ortiz se sabe que conoc\u00eda al procesado hac\u00eda 30 \u00a0a\u00f1os, que se dedicaba a actividades culturales y que a ra\u00edz \u00a0de la muerte de su madre y un hermano acudi\u00f3 al consumo de \u00a0sicotr\u00f3picos. Lo propio refiri\u00f3 el acusado, al se\u00f1alar \u00a0que la adquiri\u00f3 para \u00e9l mismo. De ah\u00ed que para \u00a0la Juez de conocimiento, el prop\u00f3sito del acusado era el de su \u00a0aprovisionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior antepone el \u00a0Tribunal aspectos hist\u00f3ricos que no demuestran la \u00a0antijuridicidad material de la conducta, ni el aspecto subjetivo de \u00a0la misma, sin que pueda confundirse el dolo con aquellos presupuestos \u00a0subjetivos propios de ciertos tipos penales, resultando inane la \u00a0discusi\u00f3n suscitada por el delegado Fiscal, relacionada con la \u00a0falta de comprobaci\u00f3n de la condici\u00f3n de consumidor del \u00a0procesado, siendo insuficiente que se afirme demostrado que \u00e9ste \u00a0portaba consigo el estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0incipiente prueba allegada y de acuerdo con los criterios de la \u00a0jurisprudencia, cuya abundante cita encuentra necesario, no es v\u00e1lida \u00a0la \u201cregla de \u00a0experiencia\u201d \u00a0seg\u00fan la cual, si el procesado sab\u00eda que su \u00a0comportamiento no le acarreaba consecuencias penales, no hubiera \u00a0pretendido huir del lugar o deshacerse de la droga, conforme \u00a0procedi\u00f3. Tampoco que conociendo los lugares de expendio, a \u00a0donde pod\u00eda acudir, fuera aceptable sin sobrepasar el riesgo \u00a0permitido, hacerse a la cantidad que fue hallada en su poder como de \u00a0abastecimiento, pues todos son argumentos referidos a la tipicidad, \u00a0pero no a la antijuridicidad de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, para \u00a0la recurrente, se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado y la duda que debe favorecerlo, por lo que \u00a0solicita a la Corte se case el fallo y absuelva a Rafael Augusto P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N DE LA \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Impugnante \u00a0<\/p>\n<p>Recaba la defensora p\u00fablica \u00a0sus pretensiones, ratificando el contenido de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0sin aducir nuevos argumentos en su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>-. Para el Fiscal Cuarto \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia debe \u00a0mantenerse en firme, pues no prospera ninguno de los cargos \u00a0esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>Referido al primer cargo, no \u00a0existe violaci\u00f3n al debido proceso, pues como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, en raz\u00f3n de los argumentos expresados por la \u00a0Fiscal\u00eda, debi\u00f3 valorar la tipicidad de la conducta en \u00a0sus aspectos objetivo y subjetivo. En este sentido estudi\u00f3 el \u00a0tema propuesto y aquellos que ten\u00edan incidencia. Por eso \u00a0analiz\u00f3 si la finalidad era el tr\u00e1fico de la sustancia \u00a0incautada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo \u00a0subsidiario, entiende que tampoco debe prosperar. Pretender que los \u00a0argumentos de la Fiscal\u00eda al apelar la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria hayan sido objeto de alegatos en la audiencia del juicio \u00a0oral es una falacia argumentativa que limita el principio de \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las decisiones que \u00a0afectan a las partes. As\u00ed mismo las sentencias de la Corte que \u00a0relaciona la censora hacen referencia a la coherencia de los cargos \u00a0de la apelaci\u00f3n y luego en casaci\u00f3n, pero este no es el \u00a0supuesto que se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo \u00a0subsidiario tampoco debe prosperar. Aduce violaci\u00f3n indirecta \u00a0por error de hecho por falso juicio de identidad. Pero no se ocupa en \u00a0demostrar la presunta tergiversaci\u00f3n de las pruebas, menos \u00a0orientada a demostrar la violaci\u00f3n del principio in dubio pro \u00a0reo. La casacionista hace citas sobre dicho principio considerando \u00a0que debi\u00f3 favorecer al procesado, pero proponiendo una \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas desde su margen que permitir\u00eda \u00a0sostener que era adicto y que entonces la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0probar que la sustancia incautada era para su comercializaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, debi\u00f3 acudir al falso raciocinio y demostrar en \u00a0esa sede en qu\u00e9 consist\u00edan los errores acusados. \u00a0<\/p>\n<p>-. A su turno, la Procuradora \u00a0Tercera Delegada en Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n solicita a \u00a0la Corte no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo principal por \u00a0nulidad, recuerda que el Tribunal declar\u00f3 probados los \u00a0aspectos objetivo y subjetivo, as\u00ed como que la droga se \u00a0portaba para su comercializaci\u00f3n, aspecto \u00e9ste del que \u00a0se ocup\u00f3 a espacio, resaltando temas como el lugar de comisi\u00f3n \u00a0del delito, la reacci\u00f3n del procesado y la eliminaci\u00f3n \u00a0pretendida de la sustancia, todo lo cual evidenciaba que la tenencia \u00a0no estaba vinculada a su consumo sino a su comercializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, que fuera \u00a0consumidor no exclu\u00eda que el estupefaciente lo tuviera para \u00a0una finalidad diferente y todos estos aspectos fueron valorados por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, agrega, en el \u00a0tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n se expresaron todos aquellos \u00a0motivos del recurrente y el Tribunal se ocup\u00f3 de aquellos \u00a0aspectos ligados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las censuras \u00a0subsidiarias, para el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de aducir los elementos de prueba que \u00a0sirvieron para condenar, pues no solamente acredit\u00f3 la \u00a0tenencia de la droga, en cantidad muy superior a la personal, sino \u00a0que resalt\u00f3 c\u00f3mo se trat\u00f3 de un habitante del \u00a0sector que sab\u00eda de la prohibici\u00f3n y tuvo una actitud \u00a0evasiva y de huida al ser requerido, as\u00ed como que abandon\u00f3 \u00a0la sustancia. A partir de lo anterior dedujo el Tribunal el dolo, \u00a0aspectos sobre los cuales se ocup\u00f3 la acusaci\u00f3n, como \u00a0se observa en desarrollo de la audiencia en que se formaliz\u00f3 y \u00a0tambi\u00e9n la audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que en el \u00a0cargo tercero se trata de una interpretaci\u00f3n personal sin \u00a0precisar el error, ni cu\u00e1les elementos de la sana cr\u00edtica \u00a0fueron conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez admitida la demanda, lo cual supone la satisfacci\u00f3n de \u00a0los presupuestos exigidos para el efecto por el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004, valorar\u00e1 la Corte los cargos propuestos \u00a0y avocar\u00e1 su estudio comenzando por responder los problemas \u00a0jur\u00eddicos derivados de los mismos, a la vez que atendiendo la \u00a0teleolog\u00eda del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, finalidad dirigida como se sabe a la \u00a0b\u00fasqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y lo har\u00e1 con mayor \u00a0\u00e9nfasis en sus aspectos de fondo, prescindiendo de \u00a0aquellos relacionados con la formal idoneidad del libelo, toda vez \u00a0que la intervenci\u00f3n de la Corte entra\u00f1a cumplir con el \u00a0derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo n.\u00b0 01 de \u00a018 de enero de 2018), pretensi\u00f3n que en t\u00e9rminos de la \u00a0Sentencia \u00a0SU 488 de 2020, en sede de casaci\u00f3n se ampara a plenitud \u00a0cuando quiera que a trav\u00e9s del mismo se posibilita garantizar \u00a0de manera efectiva el derecho a manifestarse en contra de la decisi\u00f3n \u00a0\u00fanica que condena y por ende a la doble conformidad judicial, \u00a0m\u00e1xime cuando de este modo se propicia el estudio sin \u00a0restricciones de la situaci\u00f3n problem\u00e1tica subyacente \u00a0derivada de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo principal y primero \u00a0subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho orden, inevitable comenzar por responder en primer t\u00e9rmino, \u00a0sobre las pretensiones que se expresan en el libelo y referidas a la \u00a0eventual vulneraci\u00f3n del debido proceso, a que aluden el cargo \u00a0principal y el \u00a0primero subsidiario \u00a0propuestos por la defensora p\u00fablica, conocidos los efectos que \u00a0de tener asidero generar\u00edan para la propia indemnidad de la \u00a0actuaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como queda enunciado, el primer cargo reclama nulidad, bajo el \u00a0criterio seg\u00fan el cual, el Tribunal carec\u00eda de \u00a0competencia para desatar el recurso de apelaci\u00f3n invocado por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda contra la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia, dado el alcance fijado por el contenido del \u00a0recurso que, en tales circunstancias, condicionaba el \u00e1mbito \u00a0de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, en lo concerniente con la competencia del superior en \u00a0desarrollo del recurso de alzada, las restricciones relativas al \u00a0rango del conocimiento que le es propio se comenzaron a gestar en el \u00a0sistema procesal colombiano a partir de la norma constitucional que \u00a0fij\u00f3 la prohibici\u00f3n de reformar la sentencia en \u00a0perjuicio del \u00fanico apelante (art.31), con influjo incluso \u00a0\u00faltimamente en el C\u00f3digo General del Proceso (art. 328) \u00a0y con alcance en el campo penal definido por la Corte Constitucional \u00a0a partir de la sentencia SU327 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0y al fijar la hermen\u00e9utica respectiva, como se sabe, se \u00a0delimit\u00f3 el poder decisorio de la segunda instancia en tanto \u00a0se dijo que la competencia que adquiere lo es s\u00f3lo en funci\u00f3n \u00a0del recurso interpuesto y s\u00f3lo para revisar la providencia en \u00a0aquellos aspectos que le puedan ser favorables y no para empeorar la \u00a0situaci\u00f3n del procesado como \u00fanico recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la reforma legal que \u00a0restringi\u00f3 en el campo penal el ilimitado enunciado de \u00a0competencia panor\u00e1mica absoluta predominante en los sistemas \u00a0judiciales con antelaci\u00f3n al relevo constitucional de 1991, se \u00a0produjo a trav\u00e9s del art. 34 de la Ley 81 de 1993, cuando al \u00a0reformar el art. 217 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente \u00a0(Decreto 2700 de 1991), dispuso que la consulta \u2013propia de \u00a0dicha metodolog\u00eda procedimental-, permit\u00eda al superior \u00a0decidir sin limitaci\u00f3n, en tanto que la apelaci\u00f3n \u00a0exclusivamente admit\u00eda ocuparse de los aspectos impugnados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha modificaci\u00f3n \u00a0y en las codificaciones posteriores, la competencia y el conocimiento \u00a0del superior se restringi\u00f3 a los argumentos expuestos por el \u00a0impugnante, esto es, a aquellos reparos concretos esgrimidos en \u00a0contra de la decisi\u00f3n con la cual se mostraba adverso. Esta \u00a0fue la misma ruta dogm\u00e1tica que en esta materia se sigui\u00f3 \u00a0en todos los procedimientos dentro del sistema judicial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n y en \u00a0materia de recursos, anot\u00f3 la Sala Penal de la Corte que \u00a0(Casaci\u00f3n 51212 de 2018), adem\u00e1s de la oportunidad para \u00a0su interposici\u00f3n, su procedencia depende de la legitimidad del \u00a0sujeto procesal, por ende, del inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0emerge del agravio que se le ha causado con la decisi\u00f3n objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n -en tanto contraria a sus pretensiones-, \u00a0estando legitimado en la causa para actuar pero no as\u00ed frente \u00a0a una providencia que lo favorezca. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico constituye a su vez el \u00e1mbito de conocimiento \u00a0del superior encargado de resolver la apelaci\u00f3n, misma que en \u00a0virtud \u00a0del principio de limitaci\u00f3n de la competencia funcional, \u00a0restringe el pronunciamiento en segunda instancia que debe \u00a0circunscribirse a los asuntos objeto de la impugnaci\u00f3n y \u00a0extenderse a los que est\u00e9n ligados a ellos de manera \u00a0inescindible. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente, \u00a0aun cuando como se ha indicado, la sustentaci\u00f3n delimita el \u00a0rango del recurso y constituye el fundamento para su procedencia, es \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico el que establece hasta d\u00f3nde \u00a0llega la competencia del encargado de resolverlo, de manera que los \u00a0otros temas de los cuales puede ocuparse, son los ligados estrecha o \u00a0inescindiblemente con dicho inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado que, en el caso concreto, la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia, bajo el cometido de que, \u00a0precisamente, el Tribunal trocara tal decisi\u00f3n por una de \u00a0condena; en principio, esta pretensi\u00f3n general no ambigua ni \u00a0restringida a un aspecto puntual, sino ni m\u00e1s ni menos a la \u00a0integralidad de lo resuelto y al sentido de dicha decisi\u00f3n, no \u00a0deber\u00eda en estas condiciones suscitar controversia sobre el \u00a0\u00e1mbito de las expectativas del impugnante y por ende, fijada \u00a0en el extremo opuesto de lo prove\u00eddo, tampoco sobre el hecho \u00a0de que en pos de tal perspectiva, el objeto de conocimiento por parte \u00a0de la segunda instancia careciera de restricciones, como quiera que \u00a0abarca el propio tema referido al sentido de la sentencia y la \u00a0declaraci\u00f3n o no de responsabilidad penal del procesado, todo \u00a0lo cual conlleva una conexidad esencial o sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Desde este margen de valoraci\u00f3n, no parece susceptible de ser \u00a0puesto en entre dicho que, encontr\u00e1ndose en el inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda en el caso concreto hacer \u00a0prevalecer la acusaci\u00f3n impartida en contra de P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda por el delito de tr\u00e1fico de sustancias \u00a0estupefacientes y dado el hecho de haberse emitido decisi\u00f3n \u00a0absolutoria en su favor, estuviera dentro del rango leg\u00edtimo \u00a0de tal prop\u00f3sito recurrirla para procurar una condena y \u00a0consiguientemente conminado por tanto el Tribunal a dilucidar este \u00a0aspecto cardinal del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0direcci\u00f3n, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 se revocara la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia, aduciendo como tema \u00a0central el hecho de que la pretendida adicci\u00f3n a las drogas \u00a0por parte del procesado, que se procur\u00f3 acreditar con el \u00a0testimonio \u2013calificado de incr\u00e9dulo y de o\u00eddas- \u00a0de una vecina, o el del incriminado, que expres\u00f3 comenzar el \u00a0consumo desde los 12 a\u00f1os a ra\u00edz de la muerte de unos \u00a0familiares, mismo que en concepto de la recurrente, se descarta por \u00a0haber acaecido ese hecho en el a\u00f1o 2007, o, en todo caso, que \u00a0no se prob\u00f3 cient\u00edficamente que el acusado fuera un \u00a0consumidor de drogas, toda vez que la defensa desisti\u00f3 de los \u00a0testimonios de la Comisaria de Familia y de la psic\u00f3loga de \u00a0Villa caro, todo lo cual sumado a que la defensa no solicit\u00f3 \u00a0que P\u00e1ez fuera valorado por un m\u00e9dico psiquiatra o \u00a0toxic\u00f3logo, no permit\u00eda admitir su drogadicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0absolutoria de primera instancia, como se ver\u00e1 adelante, \u00a0parti\u00f3 de admitir que el procesado, seg\u00fan sus propias \u00a0afirmaciones y en lo que a\u00fana a sus dichos fue depuesto por la \u00a0testigo Mongui Julieth Berbesi Ortiz, era consumidor de marihuana, \u00a0antecedente que considerado como probado, lo llev\u00f3 a \u00a0solucionar este proceso con el criterio en esta materia fijado por la \u00a0Corte y que cit\u00f3, de acuerdo con el cual ante este panorama \u00a0correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda demostrar que el porte de la \u00a0droga ten\u00eda por finalidad su comercializaci\u00f3n, de modo \u00a0que como no lo hizo, resolvi\u00f3 absolver. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, el abordaje del proceso por parte del Tribunal le impon\u00eda, \u00a0como lo procur\u00f3 la Fiscal\u00eda, entrar a respaldar o no la \u00a0tesis del a quo, cuya vinculaci\u00f3n ineludible defin\u00eda el \u00a0objeto mismo de sus pretensiones, pues como ya fue advertido, \u00a0mientras la primera instancia adujo que a tono con la jurisprudencia \u00a0de esta Sala, en los eventos en que se acredite que la sustancia es \u00a0para consumo personal la conducta es at\u00edpica, m\u00e1xime \u00a0cuando no es imperativo demostrar la condici\u00f3n de \u201cadicto\u201d \u00a0del procesado, sino que la tenencia del estupefaciente era para s\u00ed \u00a0mismo y deb\u00eda por ende la Fiscal\u00eda solventar \u00a0probatoriamente que la intenci\u00f3n del acusado era \u00a0comercializarlo; para el impugnante no se prob\u00f3 tal \u201cadicci\u00f3n\u201d \u00a0\u2013ergo, pose\u00eda la droga con otro prop\u00f3sito- y por \u00a0ende P\u00e1ez Garc\u00eda era penalmente responsable del delito \u00a0que se le imput\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0entendi\u00f3 que \u201cel \u00a0\u00e1nimo del actor no relaciona a dicha sustancia (marihuana \u00a0en 217 gramos) \u00a0para uso personal\u201d, \u00a0pues llevaba consigo una cantidad muy superior a la equivalente como \u00a0dosis personal (20 gramos), a lo que agreg\u00f3 que su \u00a0comportamiento al deshacerse de la misma pese a afirmar ser \u00a0consumidor y huir del lugar denotaba una finalidad diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0rechaz\u00f3 la tesis del aprovisionamiento, pues asegur\u00f3 \u00a0que bien pod\u00eda adquirir la sustancia cerca al lugar de su \u00a0residencia en cualquier momento y consider\u00f3 incoherente la \u00a0justificaci\u00f3n relacionada con dicho abastecimiento para evitar \u00a0habladur\u00edas en el pueblo, cuando la testigo de la defensa \u00a0afirm\u00f3 que se sab\u00eda que P\u00e1ez Garc\u00eda era \u00a0consumidor de estupefacientes, todo lo cual lo llev\u00f3 a revocar \u00a0la absoluci\u00f3n e impartir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0dadas estas circunstancias, no media reparo alguno en cuanto a que el \u00a0ad quem ten\u00eda plena competencia para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que procedi\u00f3 de \u00a0acuerdo con las pretensiones del impugnante y por ende, que no \u00a0excedi\u00f3 el Tribunal la competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuentemente, tampoco tiene sustento la afirmaci\u00f3n \u00a0contenida en el primer \u00a0reproche subsidiario, \u00a0seg\u00fan la cual se quebrantar\u00eda el debido proceso so \u00a0pretexto de que la Fiscal\u00eda carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0para recurrir, por no haberse referido en desarrollo del juicio oral \u00a0a aquellos aspectos de que se ocup\u00f3 luego al apelar el fallo \u00a0de primer grado; como quiera que tanto el motivo, como los argumentos \u00a0expresados para rebatir la absoluci\u00f3n, solamente surgieron a \u00a0partir del contenido de tal prove\u00eddo, esto es, que desde la \u00a0perspectiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0agravio con la decisi\u00f3n controvertida, s\u00f3lo surgi\u00f3 \u00a0con la expedici\u00f3n de prove\u00eddo absolutorio y no antes. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, \u00a0esta pretendida sujeci\u00f3n tem\u00e1tica a que alude el \u00a0libelo, no existe. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de su teor\u00eda del \u00a0caso, pr\u00e1ctica de pruebas admitidas, an\u00e1lisis de las \u00a0mismas y con las cuales se pretende demostrar la responsabilidad \u00a0penal del acusado y solicitud final, no supone para la Fiscal\u00eda \u00a0el agotamiento total de argumentos con los cuales propugna por una \u00a0decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0apenas l\u00f3gico entender, en desarrollo de una actuaci\u00f3n \u00a0que es dial\u00e9ctica, como la derivada de un proceso penal, \u00a0posturas divergentes a las pretensiones manifestadas \u00a0por uno de los sujetos procesales, solamente vienen a ser expresadas \u00a0a trav\u00e9s de aquellos argumentos contenidos en la apelaci\u00f3n, \u00a0pues como con acierto acota el Delegado de la Fiscal\u00eda en esta \u00a0sede, pretender que sobre los mismos se hayan ocupado previamente los \u00a0intervinientes en el juicio oral, restringir\u00eda el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de las decisiones que \u00a0afectan a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, raz\u00f3n le \u00a0asiste al no recurrente en este tr\u00e1mite, en cuanto advierte \u00a0que las citas a que alude la libelista, hacen referencia a la \u00a0coherencia de los cargos entre la apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n, \u00a0pero este no es el supuesto que se presenta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Respecto del segundo \u00a0cargo subsidiario, presentado por \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial derivada de falso juicio de identidad, que condujo a \u00a0falta de reconocimiento de la duda que debi\u00f3 favorecer al \u00a0procesado, es lo cierto que a trav\u00e9s del mismo se abre espacio \u00a0a una confrontaci\u00f3n probatoria que tiene por eje central el \u00a0argumento seg\u00fan el cual para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0P\u00e1ez Garc\u00eda era consumidor habitual de estupefacientes \u00a0y en ning\u00fan momento los agentes del orden dieron cuenta que \u00a0estuviera comercializando la droga que fue hallada en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Como quiera que el \u00a0\u00e1mbito de la controversia suscitada por v\u00eda de \u00a0casaci\u00f3n, est\u00e1 determinado en el hecho de que la \u00a0sentencia del Tribunal revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0inocencia por parte de la primera instancia, para en su lugar \u00a0condenar al procesado, adecuado a la respuesta que el caso amerita es \u00a0en primer t\u00e9rmino fijar los argumentos probatorios de tales \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente, como ya se \u00a0anticip\u00f3, la primera instancia parti\u00f3 de doctrina de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n referida al estado de an\u00e1lisis actual \u00a0sobre la configuraci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes descrito por el art. \u00a0376 del C.P., a trav\u00e9s de una secuencia hist\u00f3rica del \u00a0mismo, cuya evoluci\u00f3n le permiti\u00f3 observar que si bien \u00a0no existe controversia alguna frente a la tipicidad objetiva de la \u00a0conducta, toda vez que se estipul\u00f3 que Rafael Augusto P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda llevaba consigo 217 gramos de marihuana, no acaece lo \u00a0propio en relaci\u00f3n con la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre lo primero, \u00a0adem\u00e1s de ser indiscutible que el procesado portaba la droga \u00a0de que se ha dado cuenta, esto cobr\u00f3 plena corroboraci\u00f3n \u00a0con los testimonios de los gendarmes Jes\u00fas Manuel Su\u00e1rez \u00a0Miranda y Gerson Pab\u00f3n Ortega, quienes en labores rutinarias \u00a0de patrullaje solicitaron registro de P\u00e1ez Garc\u00eda, \u00a0quien caminaba junto con un menor, ante lo cual aqu\u00e9l \u00a0emprendi\u00f3 la huida y lanz\u00f3 una bolsa pl\u00e1stica \u00a0contentiva de la referida sustancia, siendo en el acto aprehendido y \u00a0el alijo recuperado. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 el a quo, que \u00a0al haberse acreditado exclusivamente por la Fiscal\u00eda el hecho \u00a0rese\u00f1ado, pero en manera alguna que el prop\u00f3sito del \u00a0procesado al portar la marihuana fuera su tr\u00e1fico o \u00a0distribuci\u00f3n, pues \u00e9l mismo dio cuenta de tratarse de \u00a0un material para su consumo y sobre la circunstancia de ser \u00a0consumidor declar\u00f3 una vecina del barrio, Mongui Julieth \u00a0Berbesi Ortiz; todo lo anterior, acorde con la jurisprudencia vigente \u00a0y al no probarse la tipicidad subjetiva, en virtud del principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, le condujo a absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Al revocar tal decisi\u00f3n, \u00a0parti\u00f3 el Tribunal de se\u00f1alar que la conducta imputada \u00a0a P\u00e1ez Garc\u00eda lo fue \u201cllevar \u00a0consigo\u201d \u00a0marihuana en la cantidad de 217 gramos. Y, aun cuando se mostr\u00f3 \u00a0conocedor de la doctrina de la Corte, en tanto ha distinguido entre \u00a0el dolo y los ingredientes subjetivos distintos a \u00e9ste, cuyo \u00a0objeto es definir el riesgo jur\u00eddicamente relevante y \u00a0coadyuvan en la confirmaci\u00f3n o el rechazo de la tipicidad de \u00a0la conducta, desde su margen, es \u201cirrefutable\u201d \u00a0que el procesado portaba consigo dicha sustancia, pero no que lo \u00a0fuera para su uso personal. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, \u00a0estim\u00f3 excesiva la cantidad superior a la dosis personal de \u00a0marihuana (20 gramos), que ten\u00eda el acusado (217 gramos), \u00a0considerando que admiti\u00f3 consumir una dosis cada d\u00eda o \u00a0cada dos d\u00edas; pero esencialmente, que si se afirmaba \u00a0consumidor no es \u201ccoherente\u201d \u00a0que huyera y arrojara la bolsa que la conten\u00eda \u2013indicio \u00a0que llam\u00f3 de mala justificaci\u00f3n-, as\u00ed como poco \u00a0cre\u00edble que la marihuana fuera de aprovisionamiento, pues el \u00a0lugar de expendio era cercano a su casa, e \u201cincoherente\u201d \u00a0que se abasteciera de la droga \u201cpara \u00a0evitar habladur\u00edas del pueblo\u201d, \u00a0cuando la testigo de la defensa adujo saberse que se trataba de un \u00a0\u201cvicioso\u201d, \u00a0de donde coligi\u00f3 con car\u00e1cter \u201cirrefutable\u201d \u00a0que la sustancia que le fue encontrada \u201cno \u00a0se relacionaba con el propio consumo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura, que se aborda a \u00a0partir de la disparidad de criterio valorativo de las pruebas, en la \u00a0soluci\u00f3n del presente caso merece una perspectiva distinta, \u00a0aun cuando, como se ver\u00e1, conduce a la decisi\u00f3n \u00a0pretendida por la demandante en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tipicidad del punible de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes objeto \u00a0de imputaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Fijados estos antecedentes, ciertamente se hace necesario recordar, \u00a0que al estudiar el alcance t\u00edpico que en su aspecto subjetivo \u00a0tiene el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes descrito por el art. 376 del C.P., la Corte, a trav\u00e9s \u00a0de la decantaci\u00f3n de su pensamiento hoy dominante, ha \u00a0restringido el \u00e1mbito del mismo al hecho de su distribuci\u00f3n, \u00a0haciendo consiguientemente salvedad de aquellos supuestos en que una \u00a0valoraci\u00f3n racional de la cantidad hallada en su poder \u00a0permita colegir en relaci\u00f3n con consumidores, \u00a0que la misma est\u00e1 destinada a su posterior uso; m\u00e1xime \u00a0cuando no solamente esto es lo afirmado por el sujeto de la acci\u00f3n \u00a0penal, como sucede en este caso, sino que carezca el proceso de la \u00a0prueba determinante de que tal tenencia obedece a otra motivaci\u00f3n, \u00a0esto es, que la droga se posee para su partija o compartimiento a \u00a0cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, bien se ha \u00a0advertido que si, a pesar de estarse frente a un consumidor, la \u00a0prueba evidencia que la tenencia del estupefaciente tiene por \u00a0finalidad su partici\u00f3n, repartici\u00f3n o disposici\u00f3n, \u00a0concurre el delito en cuesti\u00f3n, mas no as\u00ed cuando se ha \u00a0librado al azar acreditar este hecho y con mayor raz\u00f3n quien \u00a0ostentaba la droga acusa ser usuario de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, no es exigible \u00a0prueba t\u00e9cnica y\/o cient\u00edfica sobre la ingesta de \u00a0estupefacientes, pues no obra tarifa legal en relaci\u00f3n con la \u00a0constataci\u00f3n de la condici\u00f3n de consumidor de estas \u00a0sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco son relevantes desde \u00a0luego, las motivaciones que han determinado el consumo o su \u00a0corroboraci\u00f3n, para hacer derivar del mismo alguna \u00a0consecuencia adversa al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, no es \u00a0aceptable invertir la carga de la prueba en orden a la concreta \u00a0tipicidad subjetiva de la conducta, pues si la Fiscal\u00eda no ha \u00a0acreditado fehacientemente que, desde luego, en supuestos como el \u00a0presente, el sujeto agente llevaba consigo sustancia estupefaciente \u00a0con la finalidad de distribuirlo y en cambio se afirma y respalda tal \u00a0atestaci\u00f3n, en que su tenencia lo era para el propio consumo; \u00a0no se puede simplemente sostener, conforme se ha procedido en estas \u00a0diligencias por parte del Tribunal, que el escueto hecho de aceptar \u00a0la tenencia de la droga actualiza plenamente el tipo penal, o que a \u00a0igual conclusi\u00f3n se llega porque se estime \u201cincoherente\u201d \u00a0que siendo un consumidor pretendiera evitar a la polic\u00eda, o \u00a0deshacerse de la bolsa que la conten\u00eda, o que pudiendo comprar \u00a0el estupefaciente en dosis menores, resolviera en la fecha hacerlo en \u00a0un mayor volumen, o que, en fin, 217 gramos configuren diez veces la \u00a0dosis m\u00ednima para marihuana y se considere excesiva por el \u00a0int\u00e9rprete, pues todas estas apreciaciones no est\u00e1n en \u00a0camino de probar que, en efecto, el cometido del encausado fuera \u00a0distribuir a terceros el cannabis. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Encaminada en la hermen\u00e9utica destacada la postura actual de \u00a0la jurisprudencia de la Sala, es imperativo en orden a valorar la \u00a0estricta tipicidad del delito previsto por el art. 376 del C.P., \u00a0diferenciar a una persona que es consumidora de estupefacientes, de \u00a0aquella que posee dicha sustancia con fines de tr\u00e1fico; \u00a0conforme de ello da cuenta prolija evoluci\u00f3n en el pensamiento \u00a0de la Sala (como se observa, entre otras decisiones, en la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n 53446 de 2023), toda vez que s\u00f3lo en el \u00a0\u00faltimo supuesto rese\u00f1ado emerge tolerable una respuesta \u00a0punitiva por parte del Estado jurisdiccional, bajo el entendido que \u00a0cualquier otra consecuencia dentro de este \u00e1mbito en relaci\u00f3n \u00a0con personas que frecuentan el consumo de drogas debe considerarse \u00a0lesiva de la dignidad humana y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, de acuerdo con el sentido y alcance que a estos \u00a0derechos se ha dado desde la perspectiva de su rango constitucional, \u00a0m\u00e1xime cuando por sus caracter\u00edsticas, un consumidor \u00a0merece una protecci\u00f3n reforzada susceptible por tanto de otra \u00a0suerte de medidas o respuestas de la sociedad, evidentemente \u00a0distintas de la punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el hecho de llevar \u00a0consigo estupefacientes, en los t\u00e9rminos en que lo valor\u00f3 \u00a0en este caso el Tribunal, no ofrece desde luego sino un aspecto \u00a0meramente objetivo en el an\u00e1lisis del concreto proceso de \u00a0tipificaci\u00f3n de la conducta, toda vez que resulta siempre \u00a0necesario sopesar el contenido de la voluntad del agente, mismo \u00a0expresado necesariamente a trav\u00e9s de elementos positivos de su \u00a0conducta (ingrediente o elemento subjetivo que acredita su finalidad) \u00a0y que debe manifestarse en actos susceptibles de constataci\u00f3n \u00a0material que, por ende, corresponde a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n acopiar al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no est\u00e1 \u00a0significando, como fue advertido, que cualquier cantidad de sustancia \u00a0estupefaciente que se lleve consigo, mientras se sostenga que es para \u00a0el propio consumo, o no se acredite probatoriamente el prop\u00f3sito \u00a0de su distribuci\u00f3n, inexorablemente merezca el an\u00e1lisis, \u00a0consecuencia, o soluci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados. Ya \u00a0se observ\u00f3 que el tema referido a la cantidad de sustancia y \u00a0circunstancias concretas del hecho permiten esta justipreciaci\u00f3n \u00a0racional y en ello tambi\u00e9n la jurisprudencia ha recabado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos \u00a0depender\u00e1 de la \u00a0finalidad cierta (no supuesta o fingida) \u00a0de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan \u00a0las circunstancias modales, temporales o espaciales, como \u00a0cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el \u00a0consumidor, adicto o enfermo, \u00a0o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo \u00a0personal\u201d (Sentencia \u00a043725 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0La cantidad de alucin\u00f3genos no es el factor determinante del \u00a0juicio de tipicidad de la modalidad conductual \u201cllevar \u00a0consigo\u201d, pero \u00a0ese dato s\u00ed debe valorarse como un indicador, \u00a0junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del \u00a0agente. As\u00ed, por ejemplo, una \u00a0cuant\u00eda exagerada o superlativa hace razonable la inferencia \u00a0de direccionamiento de la conducta al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que \u00a0ocurre frente a los dem\u00e1s presupuestos de la tipicidad y de la \u00a0responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 7 del C.P.P.\u201d \u00a0(Sentencia \u00a056574 de 2020. \u00a0Resaltado original). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, cuando el \u00a0Tribunal en algunos de los apartes de la sentencia, admite que de \u00a0acuerdo con las propias afirmaciones del procesado, \u00e9ste \u00a0reconoci\u00f3 en el juicio haber adquirido la marihuana por \u00a0tratarse de un consumidor de dicha sustancia, pero al propio tiempo \u00a0anota que los agentes de la polic\u00eda no revelaron que aqu\u00e9l \u00a0estuviera realizando conducta diversa de caminar en compa\u00f1\u00eda \u00a0de un adolescente y as\u00ed mismo deja constancia que la Fiscal\u00eda \u00a0no acredit\u00f3 la existencia de pruebas indicativas de que P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda conservaba ese estupefaciente con \u00e1nimo de \u00a0distribuirlo o comercializarlo y por el contrario, que dada su \u00a0envoltura, se trataba de un manojo de tal hierva con semillas, no \u00a0puede v\u00e1lidamente concluir en que tales circunstancias \u00a0descartan su versi\u00f3n de ser un consumidor y no un expendedor \u00a0de esas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es aceptable que \u00a0pese a este panorama, sostenga la sentencia que se puede inferir que \u00a0el \u201c\u00e1nimo \u00a0del se\u00f1or P\u00e1ez Garc\u00eda, para llevar consigo la \u00a0sustancia estupefaciente incautada no se relaciona con el propio \u00a0consumo\u201d, \u00a0derivado solamente de la cantidad que portaba (que para un frecuente \u00a0usuario de las mismas tampoco es, en modo alguno, exorbitante) y \u00a0menos a\u00fan recrear esa conclusi\u00f3n a partir de la \u00a0conducta asumida en presencia de la autoridad (pretender huir y \u00a0deshacerse del envoltorio), pues tal circunstancia que asume lo \u00a0vincula con alguien que posee la droga con otra finalidad, as\u00ed \u00a0como no entra\u00f1a ninguna regla de experiencia, crea una \u00a0situaci\u00f3n parad\u00f3jica y es que pese a afirmar en el \u00a0juicio ser consumidor y no obrar prueba de que se tratare de un \u00a0distribuidor, hoy en d\u00eda pesa en su contra una decisi\u00f3n \u00a0de condena; menos aun cuando es el propio ad quem quien sostiene como \u00a0inexplicable que actuara de esa manera a sabiendas de que para \u00a0alguien en sus circunstancias \u201cla \u00a0conducta ejecutada no acarrea sanci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Recabando \u00a0en la vigencia de la tesis actual de la Sala, reiterada en el \u00faltimo \u00a0lustro sin salvedades, pertinente es glosar la sentencia 60332 del 21 \u00a0de junio de 2023, de acuerdo con la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32.- \u00a0Entrando en materia de los aspectos sustanciales de la demanda, debe \u00a0recordarse que ha sido pac\u00edfica la jurisprudencia actual de la \u00a0Corte, respecto del delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes \u00a0del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en cuanto a que el \u00a0verbo rector \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb \u00a0exige para la configuraci\u00f3n del hecho punible de un elemento \u00a0subjetivo especial o finalidad espec\u00edfica, diversa del dolo, \u00a0relativa a que el porte tenga como prop\u00f3sito la venta, \u00a0distribuci\u00f3n o suministro a cualquier t\u00edtulo, de suerte \u00a0que la sola conducta de llevar consigo es por s\u00ed misma \u00a0at\u00edpica, mientras la Fiscal\u00eda no demuestre alguna de \u00a0aquellas finalidades. \u00a0Adem\u00e1s, en virtud de la misma estructura del proceso penal, la \u00a0carga de probar ese prop\u00f3sito especial del porte del \u00a0estupefaciente recae sobre la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>[a] partir de \u00a0las modificaciones \u00a0introducidas al ordenamiento jur\u00eddico por el Acto Legislativo \u00a002 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el \u00e1nimo de ingesta de \u00a0las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ah\u00ed \u00a0que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con \u00a0ese prop\u00f3sito de consumo ser\u00e1 una conducta at\u00edpica, \u00a0en los t\u00e9rminos que se explican en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda \u00a0pensarse preliminarmente que media una contradicci\u00f3n entre \u00a0lo dispuesto en la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de \u00a02009), y las cantidades determinadas como dosis personal por el \u00a0literal j) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 30 de 1986, lo cierto \u00a0es que \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la aludida reforma \u00a0constitucional fue clara en determinar que prohibir el porte de \u00a0sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas era\u00a0\u00abparte \u00a0de una filosof\u00eda preventiva y rehabilitadora\u00bb, por eso \u00a0facult\u00f3 al legislador para establecer medidas pedag\u00f3gicas, \u00a0profil\u00e1cticas o terap\u00e9uticas\u00a0\u00a0destinadas a \u00a0los consumidores, excluyendo la posibilidad de imponer penas de \u00a0reclusi\u00f3n en establecimientos carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese Acto \u00a0Legislativo, como ya se rese\u00f1\u00f3, se distingue al \u00a0consumidor y la conducta del delincuente que fabrica, trafica y \u00a0distribuye las drogas il\u00edcitas, garantizando a los primeros la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al reglamentar \u00a0el consumo, la adicci\u00f3n o la situaci\u00f3n del enfermo \u00a0dependiente y establecer que su conducta ha de entenderse como un \u00a0problema de salud y que \u00fanicamente admite como medidas de \u00a0control por parte del Estado tratamientos administrativos de orden \u00a0pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, se est\u00e1 \u00a0partiendo del supuesto que tales personas est\u00e1n autorizadas a \u00a0portar y consumir una cantidad de droga, sin que esa acci\u00f3n y \u00a0porci\u00f3n corresponda a la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0art\u00edculo 376 del C.P.1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0En esa medida, la Sala ha consolidado la tesis de que en aquellos \u00a0casos en los cuales el porte de estupefacientes este destinado al \u00a0consumo personal, la conducta es at\u00edpica, pues de la \u00a0Constituci\u00f3n (particularmente, de los derechos al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana) se deriva un \u00a0permiso al respecto, raz\u00f3n por la cual, el tipo penal no puede \u00a0cobijar el uso individual de alcaloides2. \u00a0<\/p>\n<p>35.- Al tiempo, \u00a0la Sala ha fijado en estos t\u00e9rminos su posici\u00f3n en \u00a0torno a la realizaci\u00f3n del tipo penal: \u00a0<\/p>\n<p>[L]legados a \u00a0este punto, debe destacarse que la evoluci\u00f3n del tema \u00a0relacionado con el porte de estupefacientes \u2013alusivo al verbo \u00a0rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos de peligro abstracto \u2013el previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, lo es-, si bien en el momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creaci\u00f3n legislativa se deja impl\u00edcita una presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cre\u00f3 un riesgo efectivo, verificable emp\u00edricamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>b. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de tutela por el legislador.<\/p>\n<p>c. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce la existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n del portador de la sustancia estupefaciente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00e9ndose establecer si el prop\u00f3sito es el uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal o si lo es la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala estima necesario subrayar que la consideraci\u00f3n atinente a \u00a0que es una presunci\u00f3n de antijuridicidad iuris tantum, \u00a0susceptible de desvirtuar, la que opera \u00a0sobre la puesta en riesgo de los bienes jur\u00eddicos en \u00a0el delito de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, no se traduce en la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba, la misma que en materia de responsabilidad penal estar\u00e1 \u00a0siempre en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto las presunciones constituyen reglas probatorias y no \u00a0reglas sobre la carga de la prueba3. \u00a0Por eso, en ning\u00fan evento, la carga de la prueba de su \u00a0inocencia le corresponde al procesado, ella se presume.4 \u00a0<\/p>\n<p>38.- As\u00ed, \u00a0la Corte ha reconocido la existencia en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal de lo que se conoce como elementos \u00a0subjetivos distintos del dolo, elementos subjetivos del tipo o \u00a0elementos subjetivos del injusto7, \u00a0que se relaciona con aquellos ingredientes de car\u00e1cter \u00a0intencional distintos del dolo que en ocasiones se emplean para \u00a0describir los tipos penales y que poseen un componente de car\u00e1cter \u00a0an\u00edmico relacionado con una peculiar finalidad del sujeto \u00a0realizador de la conducta descrita, con lo que se completa su \u00a0tipicidad del comportamiento en el plano material. \u00a0<\/p>\n<p>39.- En suma, \u00a0ha dicho la Sala, en relaci\u00f3n con el delito \u00a0de Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, que \u00a0el \u00a0recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el \u00a0prop\u00f3sito de efectuar una restricci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo \u00a0rector llevar consigo remite a la realizaci\u00f3n de la conducta \u00a0penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias \u00a0estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, se \u00a0ha reducido el contenido del injusto a la demostraci\u00f3n del \u00a0\u00e1nimo por parte del portador de destinarlas a su distribuci\u00f3n \u00a0o comercio, como fin de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0Igualmente, se ha recalcado que ese \u00e1nimo ulterior asociado \u00a0con el destino de las sustancias que se llevan consigo, distinto al \u00a0consumo personal, puede ser demostrado, dentro del principio de la \u00a0libertad probatoria, a partir de la misma informaci\u00f3n objetiva \u00a0recogida en el proceso penal8.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed \u00a0las cosas y derivado de lo expuesto, revocar\u00e1 la Corte la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0cobrando vigencia la decisi\u00f3n absolutoria de primera instancia \u00a0emitida en favor de Rafael Augusto P\u00e1ez Garc\u00eda por el \u00a0delito de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0\u2013art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, modificado por el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, se dispondr\u00e1 su libertad inmediata e incondicional \u00a0por raz\u00f3n de este proceso, con la advertencia que cumplir\u00e1 \u00a0efectos si no es requerido por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0juez de primer grado proceder\u00e1 a cancelar los registros y \u00a0anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el 5 de octubre de 2018 y en su \u00a0lugar dejar en firme la absoluci\u00f3n dispuesta en favor de \u00a0Rafael Augusto P\u00e1ez Garc\u00eda por el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Ordenar la \u00a0libertad inmediata e incondicional en favor del procesado, la que se \u00a0har\u00e1 efectiva en caso de no ser requerido por otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0Disponer \u00a0que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que \u00a0se hayan originado en contra del acusado en raz\u00f3n de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940-2016, 9 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 41760. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cdbidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0KISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de peligro abstracto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ad-hoc, 2011, p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-9916-2017, 11 jul. 2017, rad. 44997. En el mismo sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. En el mismo sentido, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras, CSJ SP-4131, 6 abr. 2016,rad. 43512; CSJ SP-3605, 15 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 43725. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP-3605, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2017, rad. 43725. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIEGO-MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUZ\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lecciones de Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia,Tirant lo blanch, 2016, p. 319 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EUGENIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZAFFARONI, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenos Aires, Ediar, 2000, p. 517; G\u00dcNTER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STRATENWERTH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Thomson Civitas, 2005, p. 171; EDMUND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEZGER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal \u2013 Parte General, Madrid,Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revista de Derecho Privado, 1963, p. 135. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-9916-2017, 11 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 44997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP345-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54498 \u00a0 Aprobado Acta No. 159 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0 El 26 de noviembre de 2014 \u00a0pasadas las seis de la tarde, en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}