{"id":74167,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp340-202355668\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp340-202355668","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp340-202355668\/","title":{"rendered":"SP340-2023(55668)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP340-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia No. 55668 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 157 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa del ex Juez 8\u00ba Penal Municipal con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 &#8211; Tolima Jorge Enrique P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el \u00a023 de mayo de 2019, que lo conden\u00f3 por del delito de \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito de acusaci\u00f3n refiere que el 21 de marzo de 2013, el \u00a0entonces Juez 8\u00ba Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9 Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda, \u00a0\u00ababusando de la funci\u00f3n nominadora\u00bb \u00a0que le otorgaba la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00abconstri\u00f1\u00f3\u00bb a Yennifer \u00a0Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0oficial mayor de su despacho, \u00abpara que obtuviera para \u00e9l \u00a0un pr\u00e9stamo por la suma de $10\u2019000.000, en una entidad \u00a0crediticia, y le entregara dicha suma de dinero, dici\u00e9ndole \u00a0que si no lo hac\u00eda se iba del juzgado\u00bb. El pr\u00e9stamo \u00a0finalmente no se realiz\u00f3 porque la empleada se neg\u00f3 a \u00a0tramitarlo, debido a que anteriormente tuvo problemas con el juez por \u00a0un pr\u00e9stamo por valor de $1\u2019500.000 que ella adquiri\u00f3 \u00a0en similares condiciones, lo cual determin\u00f3 a que el \u00a0funcionario buscara su salida del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 23 de septiembre de \u00a02015, ante el Juzgado 8\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, curs\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos contra \u00a0Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda, por el delito de \u00a0concusi\u00f3n (art. 404, L. 599\/00), en calidad de autor. El \u00a0imputado no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 9 de diciembre de \u00a02015, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, en los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de cargos tuvo lugar el 19 de mayo \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En las sesiones del 6 de octubre de 2016, 23 de marzo y 28 de agosto \u00a0de 2017, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Los d\u00edas 8, 9, 29 y 30 de noviembre de 2017, 16, 17 de enero y \u00a015 de febrero de 2018, tuvo lugar el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El 23 de mayo de 2019, el a \u00a0quo \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio y adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0El mismo 23 de mayo de 2019, el tribunal profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria contra Jorge \u00a0Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda, \u00a0por el delito de concusi\u00f3n, en calidad de autor, a 108 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 80 s.m.l.m.v. para el a\u00f1o 2013, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 88 meses. Le neg\u00f3 adem\u00e1s la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0La sentencia fue apelada por la defensa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia rese\u00f1\u00f3 inicialmente los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n y realiz\u00f3 un recuento \u00a0detallado del transcurrir procesal y de los elementos normativos y \u00a0jurisprudenciales del tipo penal de concusi\u00f3n. En relaci\u00f3n \u00a0con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del \u00a0procesado, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se acredit\u00f3 que para la fecha de los hechos Jorge Enrique \u00a0P\u00e1ez Garc\u00eda ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico, toda vez que se desempe\u00f1aba como Juez \u00a08\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9, y que \u00abestaba \u00a0investido legalmente de la facultad nominadora para proveer los \u00a0cargos de los empleados o desvincularlos del servicio\u00bb, con \u00a0arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 131.8, 132 y 175.1. de \u00a0la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Haber exigido a Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, oficial mayor \u00a0de su despacho, que adquiriera un cr\u00e9dito a nombre de ella por \u00a0valor de $10\u2019000.000, para entreg\u00e1rselos a \u00e9l, \u00a0constituye una conducta que se subsume en el tipo penal de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La actuaci\u00f3n informa que, en una primera oportunidad, la \u00a0v\u00edctima adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por $1\u2019500.000, \u00a0\u00abpara provecho de su nominador porque \u00e9l no ten\u00eda \u00a0capacidad de pago\u00bb, el cual tramit\u00f3 con un \u00ababogado \u00a0prestamista\u00bb. Tiempo despu\u00e9s, ella y la codeudora \u00a0del pr\u00e9stamo fueron requeridas por el acreedor para que \u00a0pagaran solidariamente unas cuotas que el acusado hab\u00eda dejado \u00a0de cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esto, el acusado condicion\u00f3 la permanencia de la empleada en \u00a0su puesto a que \u00abse plegara a su voluntad de tramitar el \u00a0cr\u00e9dito\u00bb, enarbolando para el efecto \u00absu \u00a0condici\u00f3n de juez, y actuando en un plano de superioridad \u00a0derivado de su funci\u00f3n nominadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El acto de constre\u00f1ir se actualiz\u00f3 ante el temor, \u00a0zozobra y miedo de la v\u00edctima, de verse expuesta a una \u00a0eventual desvinculaci\u00f3n de la \u00abunidad de trabajo\u00bb \u00a0del despacho judicial. El funcionario ten\u00eda pleno dominio de \u00a0la situaci\u00f3n y la v\u00edctima no pod\u00eda tomar \u00a0libremente una decisi\u00f3n, porque de negarse perder\u00eda su \u00a0empleo y sus ingresos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Cuando Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez decidi\u00f3 negarse a \u00a0adquirir el cr\u00e9dito en las condiciones exigidas, el juez le \u00a0solicit\u00f3 la renuncia del cargo de oficial mayor del despacho. \u00a0Y como ella tambi\u00e9n se neg\u00f3 a acceder a esa solicitud, \u00a0el funcionario busc\u00f3 la manera de desvincularla, inicialmente, \u00a0solicitando a la persona que ten\u00eda el cargo en propiedad que \u00a0renunciara a la licencia no remunerada y se reintegrara, y luego, \u00a0sugiri\u00e9ndole a un tercero que tramitara un traslado a su \u00a0juzgado, pese a que antes se lo hab\u00eda negado argumentando que \u00a0estaba conforme con el desempe\u00f1o de su equipo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El comportamiento del procesado es antijur\u00eddico, porque afect\u00f3 \u00a0de manera clara y ostensible el prestigio de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, al utilizar su investidura de juez para \u00abperseguir \u00a0un beneficio particular\u00bb, en contrav\u00eda de los \u00a0principios de probidad, transparencia y moralidad establecidos en el \u00a0art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Obr\u00f3 igualmente con \u00abconocimiento suficiente\u00bb \u00a0de la ilicitud de su conducta y con plena voluntad de contrariar la \u00a0ley, pese a que en su condici\u00f3n de juez estaba compelido a \u00a0obrar acatando los principios de imparcialidad, idoneidad, honestidad \u00a0y observancia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda solicit\u00f3 \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0proferir fallo absolutorio. Present\u00f3 dos (2) \u00abcargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Primer cargo. Haberse dictado sentencia sin que estuviera \u00a0acreditado el ingrediente normativo del tipo penal de concusi\u00f3n. \u00a0Como argumentos, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0En el proceso no se acredit\u00f3 que la conducta atribuida al \u00a0funcionario haya estado mediada por una \u00abutilidad indebida\u00bb, \u00a0como lo exige el tipo penal acusado. La denunciante Yennifer Xiomara \u00a0Cruz Gonz\u00e1lez reconoci\u00f3 que adquiri\u00f3 un primer \u00a0pr\u00e9stamo en favor del juez, quien incurri\u00f3 en mora en \u00a0el pago de las cuotas, pero que finalmente cumpli\u00f3 los pagos y \u00a0sufrag\u00f3 la totalidad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0El segundo cr\u00e9dito por $10\u2019000.000, lo iba a pagar el \u00a0acusado una vez recibiera el incremento anual de su salario, hecho \u00a0que tendr\u00eda lugar \u00aben un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas\u00bb. \u00a0Y como los descuentos iban a realizarse de su n\u00f3mina, esto \u00a0descarta la utilidad indebida, pues en su condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico solo puede recibir ingresos por concepto de \u00a0pago de salario y prestaciones sociales, sin que pueda recibir dinero \u00a0\u00abque aumente su patrimonio con desmedro de otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Distinto ser\u00eda si el cr\u00e9dito se hubiese tramitado bajo \u00a0coacci\u00f3n, para que fuera pagado por Yennifer Xiomara Cruz \u00a0Gonz\u00e1lez, evento que s\u00ed configurar\u00eda una \u00a0utilidad indebida o incremento patrimonial del juez \u00abno \u00a0amparado en una causa l\u00edcita\u00bb, pues se ver\u00eda \u00a0beneficiado econ\u00f3micamente en desmedro del patrimonio de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Finalmente, si bien \u00abno se torna id\u00f3neo\u00bb \u00a0que el juez le haya se\u00f1alado a los servidores de su despacho \u00a0que deb\u00edan ser solidarios, mediante favores mutuos para la \u00a0obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos, tal situaci\u00f3n orbita \u00a0en el campo del derecho disciplinario, pero es una conducta at\u00edpica \u00a0en el campo del derecho penal, pues al responder por el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, no obtiene una utilidad indebida. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Segundo cargo. Haberse dictado sentencia condenatoria con \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0por falso juicio de existencia. Lo sustent\u00f3 en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Si \u00a0bien para la primera instancia se acredit\u00f3 la coacci\u00f3n \u00a0o constre\u00f1imiento con un audio de una conversaci\u00f3n que \u00a0fue escuchada en el juicio oral, la fiscal\u00eda no cotej\u00f3 \u00a0dicho registro para as\u00ed afirmar \u00aben t\u00e9rminos \u00a0de certeza\u00bb la participaci\u00f3n del acusado. Consider\u00f3 \u00a0que era suficiente con la escucha de la grabaci\u00f3n, acompa\u00f1ada \u00a0de la transliteraci\u00f3n que hizo un investigador de la polic\u00eda \u00a0judicial, incumpliendo as\u00ed los protocolos de manejo de este \u00a0tipo de prueba establecidos por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En gracia de discusi\u00f3n, si dicha problem\u00e1tica fuese \u00a0superada, lo cierto es que el tribunal de primera instancia reconoci\u00f3 \u00a0que de la grabaci\u00f3n no se deduce que el acusado haya realizado \u00a0coacci\u00f3n o amenaza contra la presunta v\u00edctima, \u00a0dici\u00e9ndole que la despedir\u00eda de su trabajo si no \u00a0acced\u00eda a sus pretensiones. La valoraci\u00f3n que se hizo \u00a0de esa prueba se qued\u00f3 entonces en el plano de la conjetura, \u00a0de la presunta existencia de hechos indicadores y del fraccionamiento \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Las expresiones que utiliz\u00f3 el procesado, referidas a la falta \u00a0de \u00absolidaridad\u00bb de los empleados, no tienen \u00a0relaci\u00f3n con aquellas que le atribuye la primera instancia en \u00a0la sentencia, de amenazar con despedir a alguien de su trabajo. Por \u00a0ende, se trata de un argumento que constituye \u00abun claro \u00a0falso juicio de existencia por suposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0En el fallo tambi\u00e9n se llega a conclusiones desacertadas con \u00a0base en testimonios de empleados del despacho que \u00abnunca \u00a0fueron testigos presenciales de los hechos\u00bb, pues aludieron \u00a0a pr\u00e9stamos que habr\u00edan sacado a nombre del juez, en \u00a0los que \u00e9ste incurri\u00f3 en incumplimientos, pero que al \u00a0final cancel\u00f3 en su totalidad. Dichas declaraciones no tienen \u00a0relaci\u00f3n con los hechos acusados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, a la actuaci\u00f3n no aporta el hecho que uno de los \u00a0testigos que declar\u00f3 en el juicio le haya recomendado a \u00a0Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez evitar acceder a la solicitud \u00a0de pr\u00e9stamo en favor del procesado, debido a que incumpl\u00eda \u00a0con los pagos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Adicionalmente, los testimonios de Mar\u00eda Odilia Olmos Valencia \u00a0y Linda Paola Rubio Ayala, carecen de imparcialidad y son \u00a0insuficientes para edificar una sentencia de condena o ratificar la \u00a0declaraci\u00f3n de la presunta v\u00edctima. Pese a ello, la \u00a0primera instancia les dio credibilidad, en contrav\u00eda de las \u00a0reglas de apreciaci\u00f3n de este tipo de pruebas establecidas en \u00a0los art\u00edculos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. \u00a0En lo que respecta a Mar\u00eda Odilia Olmos Valencia, quien le \u00a0sugiri\u00f3 a Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez instaurar una \u00a0queja disciplinaria contra el acusado, motivada, seg\u00fan expuso, \u00a0en un acto de \u00absolidaridad con una mujer fr\u00e1gil e \u00a0indefensa ante una situaci\u00f3n de coacci\u00f3n\u00bb, \u00a0dicha sugerencia realmente la hizo en retaliaci\u00f3n debido a que \u00a0el juez pretend\u00eda regresarla a su cargo de oficial mayor en \u00a0carrera, lo cual le significar\u00eda una desmejora en su salario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la supuesta motivaci\u00f3n se \u00abdesdibuja\u00bb \u00a0porque, en varias oportunidades, dicha testigo se quej\u00f3 ante \u00a0el juez por la \u00abineficiencia\u00bb del trabajo que \u00a0realizaba Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez y de las \u00a0inconformidades que presentaban en su contra el personal del Centro \u00a0de Servicios Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. \u00a0Linda Paola Rubio Ayala, declar\u00f3 en favor del juez en el \u00a0proceso disciplinario adelantado en su contra por estos mismos \u00a0hechos, pero en la presente actuaci\u00f3n penal anunci\u00f3 que \u00a0\u00abahora s\u00ed iba a decir la verdad\u00bb y relat\u00f3 \u00a0una situaci\u00f3n diferente. Cuando declar\u00f3 en favor del \u00a0acusado, lo hizo luego que avalara su traslado como secretaria del \u00a0despacho, mientras que el testimonio en su contra en este proceso fue \u00a0consecuencia de haberle iniciado procesos disciplinarios y otorgarle \u00a0mala calificaci\u00f3n, es decir, \u00abcomo mecanismo de \u00a0retaliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de una testigo que \u00abno es confiable\u00bb, su \u00a0dicho puede variar dependiendo de las circunstancias, declar\u00f3 \u00a0en contra del acusado prevalida de un sentimiento de animadversi\u00f3n \u00a0y con \u00abpoca imparcialidad\u00bb, evento que fue \u00a0\u00abminimizado por el sentenciador de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0La presunta v\u00edctima Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, fue \u00a0contratada por el juez porque era la novia de uno de sus amigos, sin \u00a0constatar su idoneidad para ocupar el cargo de oficial mayor. Ella \u00a0accedi\u00f3 al pr\u00e9stamo inicial por $1\u2019500.000, pero \u00a0al percatarse del retraso en los pagos y ante la solicitud de un \u00a0nuevo pr\u00e9stamo por $10\u2019000.000, \u00abcre\u00f3 en \u00a0su interior un miedo para acceder al favor solicitado, creyendo que \u00a0(sic) de no corresponder al petitum, le traer\u00eda consecuencias \u00a0con su superior, y por ello decide consultar con varias personas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 \u00a0adem\u00e1s grabar la conversaci\u00f3n que iba a sostener con el \u00a0juez, \u00abdesde antes de la supuesta o pretendida coacci\u00f3n \u00a0de despedirla si no acced\u00eda a realizar el pr\u00e9stamo\u00bb, \u00a0acto que, seg\u00fan afirm\u00f3, lo hizo por \u00abinstinto\u00bb. \u00a0Pero el acusado nunca la amenaz\u00f3, sino que ella grab\u00f3 \u00a0la conversaci\u00f3n para \u00abblindarse\u00bb de no ser \u00a0despedida. Adem\u00e1s, \u00abinterpret\u00f3 el tema de la \u00a0solidaridad\u00bb como un mecanismo para que otras personas \u00abse \u00a0solidarizaran con su situaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0su rendimiento laboral dejaba mucho que desear\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que la presunta v\u00edctima \u00abse sent\u00eda \u00a0sola y sin respaldo alguno\u00bb, as\u00ed que opt\u00f3 por \u00a0\u00abdarse a conocer\u00bb como v\u00edctima de coacci\u00f3n \u00a0o constre\u00f1imiento por parte de su superior. Pero la grabaci\u00f3n \u00a0lo que evidencia es que el juez de manera alguna la constri\u00f1\u00f3 \u00a0o amenaz\u00f3, sino que le dijo que el pr\u00e9stamo era \u00abun \u00a0tema de solidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. \u00a0El hecho que el juez haya adoptado decisiones sobre la vinculaci\u00f3n \u00a0de personal en su despacho, de manera alguna conduce a concluir que \u00a0estaba cumpliendo la amenaza de desvincular laboralmente a la \u00a0presunta v\u00edctima, pues \u00abno existe prueba \u00a0id\u00f3nea, conducente e irrefutable que ampare ese dicho de \u00a0manera contundente y certera\u00bb, como lo conceptu\u00f3 el \u00a0delegado del ministerio p\u00fablico en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La fiscal\u00eda se opuso a la prosperidad de los dos (2) \u00abcargos\u00bb \u00a0invocados por la defensa en la apelaci\u00f3n, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0En cuanto al primer cargo, aunque la defensa pretende desacreditar \u00a0la existencia del elemento normativo del tipo penal de concusi\u00f3n \u00a0de constre\u00f1ir para obtener \u00abdinero o utilidad \u00a0indebida\u00bb, la verdad es que en el proceso qued\u00f3 \u00a0claro que la v\u00edctima no ten\u00eda ning\u00fan deber u \u00a0obligaci\u00f3n de tomar a su nombre cr\u00e9ditos para beneficio \u00a0del juez y que dicho funcionario no estaba legitimado para realizar \u00a0este tipo de solicitudes a su empleada y beneficiarse de estos \u00a0\u00abdineros indebidos\u00bb. Es decir, que el tipo penal \u00a0s\u00ed se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo cargo, la Ley 906 de 2004 se rige \u00a0por el principio de libertad probatoria, as\u00ed que la \u00a0grabaci\u00f3n que hizo la v\u00edctima fue reproducida en el \u00a0juicio oral y autenticada por ella misma, junto con \u00ablas \u00a0circunstancias en las cuales la produjo\u00bb. De dicha prueba \u00a0se extraen las circunstancias en las que el acusado realiz\u00f3 \u00a0las exigencias del dinero, as\u00ed refiriera que se trataba de una \u00a0cuesti\u00f3n de \u00absolidaridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El apoderado de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0En lo que respecta al primer cargo, afirma que la \u00abutilidad \u00a0indebida\u00bb es un elemento normativo del tipo penal de \u00a0concusi\u00f3n, el cual es de mera conducta, es decir, no exige \u00a0acreditar que el desembolso se haya realizado o que el acusado no \u00a0ten\u00eda la intenci\u00f3n de cumplir con el pago del cr\u00e9dito. \u00a0De modo que el solo requerimiento que hizo el juez para que la \u00a0v\u00edctima sacara el pr\u00e9stamo, configura la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0En cuanto al segundo cargo, argumenta que el recurrente no desvirtu\u00f3 \u00a0la efectiva comisi\u00f3n de la conducta acusada por parte del \u00a0servidor p\u00fablico. Adem\u00e1s, se equivoc\u00f3 en la \u00a0postulaci\u00f3n del cargo, pues desconoci\u00f3 el contenido del \u00a0principio de libertad probatoria y no acredit\u00f3 que las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral carecieran de credibilidad o que fueran \u00a0insustanciales para el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra los autos y sentencias que profieran en primera \u00a0instancia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 235.2 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de la Corporaci\u00f3n se concretar\u00e1 en examinar los \u00a0aspectos sobre los cuales se formula discusi\u00f3n, estudio que \u00a0puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto \u00a0de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Estudio del sentido del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de establecer si la sentencia impugnada se ajusta a la \u00a0legalidad o debe revocarse como lo solicita la defensa del exjuez \u00a0Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda, la Sala abordar\u00e1 \u00a0inicialmente el estudio del tipo penal de concusi\u00f3n, con el \u00a0fin de precisar el alcance de sus elementos estructurales y la \u00a0validez de los argumentos planteados en el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0El art\u00edculo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de \u00a0concusi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que abusando de su cargo o de sus funciones \u00a0constri\u00f1a o induzca a alguien a dar o prometer al mismo \u00a0servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, \u00a0o los solicite, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis \u00a0(96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto \u00a0sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta descripci\u00f3n t\u00edpica, son elementos \u00a0estructurales de esta conducta (i) un sujeto activo calificado, \u00a0servidor p\u00fablico, que act\u00fae con abuso del cargo \u00a0o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa, que se \u00a0concrete en uno cualquiera de los siguientes verbos rectores: \u00a0constre\u00f1ir, inducir o solicitar, \u00a0(iii) que la conducta est\u00e9 \u00a0dirigida a obtener dineros o utilidad indebidos, y (iv) que exista \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre el acto del servidor p\u00fablico \u00a0y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad \u00a0indebidos (Cfr. CSJ SP154-2023, rad. 57366). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer elemento, la Corte ha precisado que \u00a0abusar del cargo y abusar de la funci\u00f3n, son conceptos \u00a0distintos, pues mientras en el primer evento se acude indebidamente a \u00a0la calidad de que se est\u00e1 investido, en el segundo se act\u00faa \u00a0con desviaci\u00f3n del poder que le confiere la funci\u00f3n. En \u00a0concreto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abuso del cargo inherente al delito de concusi\u00f3n exige que el \u00a0agente \u201chaga sobresalir il\u00edcitamente la calidad p\u00fablica \u00a0de que est\u00e1 investido\u201d1 \u00a0para atemorizar al particular y conseguir sus prop\u00f3sitos, es \u00a0decir, aprovecha indebidamente su vinculaci\u00f3n legal o \u00a0reglamentaria con la administraci\u00f3n p\u00fablica y sin \u00a0guardar relaci\u00f3n con sus funciones consigue intimidar al \u00a0ciudadano a partir de su investidura oficial, a fin de obtener de \u00a0este una prebenda no debida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el abuso de las funciones p\u00fablicas que tambi\u00e9n \u00a0corresponde al delito de concusi\u00f3n est\u00e1 determinado por \u00a0el desv\u00edo de poder del servidor p\u00fablico, quien desborda \u00a0sus facultades regladas, restringe indebidamente los l\u00edmites \u00a0de \u00e9stas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva \u00a0tiene lugar con ocasi\u00f3n del ejercicio funcional o en relaci\u00f3n \u00a0con el mismo\u00bb (Cfr. CSJ SP 10 nov. 2005, rad. \u00a022333, y SP3962-2022, rad. 59740). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los verbos rectores que definen la acci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0ha se\u00f1alado que constre\u00f1ir significa \u00abobligar, \u00a0precisar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute \u00a0algo\u00bb, inducir es \u00abmover a alguien a algo o \u00a0darle motivo para ello\u00bb, mientras que solicitar \u00a0alude a \u00abpretender, pedir o buscar algo con diligencia y \u00a0cuidado\u00bb2. \u00a0Sobre las particularidades de cada de estas modalidades conductuales, \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El constre\u00f1imiento \u00a0ser\u00e1 \u00a0id\u00f3neo \u00a0si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto \u00a0pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad \u00a0pretendida. En la inducci\u00f3n \u00a0el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para \u00a0mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o \u00a0intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el \u00a0funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender a\u00fan m\u00e1s \u00a0un perjuicio en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la solicitud, \u00a0\u00e9sta debe ser expresa, clara e inequ\u00edvoca con total \u00a0abandono de actos de violencia, enga\u00f1o, artificios y amenazas \u00a0sobre la v\u00edctima, con la intenci\u00f3n de vender su funci\u00f3n \u00a0o el cargo, y a trav\u00e9s de ello, recibir una suma de dinero u \u00a0otra utilidad, o la promesa de que as\u00ed ser\u00e1.\u00bb \u00a0(Cfr. AP, may. 30 de 2012, rad. 33743). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tercer elemento estructural, ha explicado que \u00a0el dinero es aquel \u00abmedio de cambio o de pago \u00a0aceptado generalmente\u00bb. La utilidad, es el \u00a0\u00abprovecho, conveniencia, inter\u00e9s o fruto que se saca \u00a0de algo\u00bb3. \u00a0Y que uno y otro son indebidos cuando se carece de \u00abuna \u00a0causa jur\u00eddica por la que deba pagarse o prometerse por el \u00a0particular\u00bb, o lo que es lo mismo, cuando no tienen \u00abcausa \u00a0o t\u00edtulo leg\u00edtimo alguno\u00bb (Cfr. CSJ \u00a0SP621-2018, rad. 51482 y SP3962-2022, rad. 59740). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure el tipo penal de concusi\u00f3n es igualmente \u00a0necesario, conforme al cuarto elemento estructural, que exista un \u00a0v\u00ednculo de causalidad entre el actuar del servidor \u00a0p\u00fablico (constre\u00f1ir, \u00a0inducir o solicitar) \u00a0y el acto de dar o prometer para s\u00ed mismo o para \u00a0un tercero dinero o cualquier utilidad indebida, es \u00a0decir, que entre ellos exista una relaci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0de antecedente consecuente (Cfr. CSJ, 7 mayo 2012, rad. 36368; \u00a0reiterado en CSP SP18022-2017, 1 nov. 2017, rad. 48679). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0igualmente necesario para la estructuraci\u00f3n de esta conducta, \u00a0el concurso del elemento subjetivo predicable de la v\u00edctima, \u00a0denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u00abmetus \u00a0publicae potestatis\u00bb, que no es otra cosa que el miedo que \u00a0la lleva a acceder a las pretensiones de quien constri\u00f1e, \u00a0induce o solicita, en raz\u00f3n del cargo o las funciones que \u00a0ostenta o desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con su contenido, es importante precisar, finalmente, \u00a0que la concusi\u00f3n es un tipo penal de mera conducta, en tanto \u00a0basta para su consumaci\u00f3n la concreci\u00f3n de uno \u00a0cualquiera de sus verbos rectores (constre\u00f1ir, \u00a0inducir o solicitar), con independencia del resultado que \u00a0pueda producir. Sobre el particular, la Sala tiene dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]e \u00a0consuma simplemente al ejecutarse cualquiera de estas acciones en \u00a0provecho del servidor o de un tercero, independientemente de que el \u00a0dinero o la utilidad hayan ingresado o no al \u00e1mbito de \u00a0disponibilidad del actor. Lo anterior se desprende no solo del \u00a0alcance y significado de los verbos rectores empleados por el \u00a0legislador, sino del hecho de que la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0bien jur\u00eddicamente tutelado, se ve transgredida con el acto \u00a0mismo del constre\u00f1imiento, de la inducci\u00f3n, o de la \u00a0solicitud indebidos, en cuanto cualquiera de ellas rompe con la \u00a0normatividad que la organiza y estructura, desmoron\u00e1ndola y \u00a0generando la sensaci\u00f3n o certeza de deslealtad, improbidad y \u00a0ausencia de transparencia dentro de los coasociados\u00bb \u00a0(Cfr. SP14623-2014, rad. 34282, y SP17459-2015, rad. 46139). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. \u00a0La condici\u00f3n de servidor p\u00fablico de Jorge Enrique \u00a0P\u00e1ez Garc\u00eda para la fecha de los hechos fue objeto \u00a0de estipulaci\u00f3n probatoria. Como soporte de ella, las partes \u00a0aportaron (i) el Acuerdo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, No. 1212 del 6 de marzo de 1997, mediante el cual fue \u00a0nombrado como Juez Promiscuo Municipal de Piedras \u2013 Tolima, \u00a0(ii) el acta de posesi\u00f3n del 16 de abril de 1997, y (iii) el \u00a0Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0Administrativa, No. 1038 del 17 de enero de 2001, que orden\u00f3 \u00a0el traslado del referido juzgado, \u00abcon todo su personal\u00bb, \u00a0como Juzgado 8\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u2013 Tolima, \u00a0a partir del 16 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. \u00a0En la acusaci\u00f3n, la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la conducta delictiva del juez Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda \u00a0se vinculaba con el abuso de su funci\u00f3n nominadora, en \u00a0condici\u00f3n de Juez 8\u00ba Penal Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0conforme a las facultades previstas en los art\u00edculos 131 y 175 \u00a0de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, tema respecto del cual no se present\u00f3 discusi\u00f3n \u00a0en el curso del proceso ni se debate en el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera norma, en su numeral 8\u00b0, relaciona como autoridad \u00a0nominadora de los cargos de los juzgados, \u00abal respectivo \u00a0juez\u00bb. Y \u00a0la segunda, en su numeral primero, prev\u00e9 como atribuciones de \u00a0las corporaciones y de los jueces de la rep\u00fablica, en relaci\u00f3n \u00a0a la administraci\u00f3n de la carrera judicial, \u00abdesignar \u00a0a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de \u00a0conformidad con la ley y el reglamento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.1. \u00a0En el \u00absegundo cargo\u00bb del recurso, la defensa \u00a0afirma que el tribunal dio por acreditada la coacci\u00f3n o \u00a0constre\u00f1imiento mediante unos audios incorporados al \u00a0juicio oral, acompa\u00f1ados por la respectiva transliteraci\u00f3n \u00a0elaborada por un investigador de polic\u00eda judicial, sin existir \u00a0cotejo de voces del acusado que permitieran deducir \u00aben \u00a0t\u00e9rminos de certeza\u00bb su participaci\u00f3n en \u00a0dicha conversaci\u00f3n, incumpliendo los protocolos establecidos \u00a0por el ente acusador para el manejo de este tipo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte en relaci\u00f3n con esta censura es que la \u00a0conclusi\u00f3n del tribunal sobre la existencia del \u00a0constre\u00f1imiento no se sustent\u00f3 exclusivamente en \u00a0los mencionados audios y su transliteraci\u00f3n, sino que, con ese \u00a0prop\u00f3sito, fueron practicadas otras pruebas en el juicio oral, \u00a0entre ellos los testimonios de Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, \u00a0Adriana Milena S\u00e1nchez Ayala y Mar\u00eda Odilia Olmos \u00a0Valencia, cuyo alcance probatorio se analizar\u00e1 en su momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la prueba de cotejo de voces, el a quo \u00a0acert\u00f3 al se\u00f1alar que el an\u00e1lisis de las \u00a0grabaciones y transliteraciones incorporados al proceso debe \u00a0realizarse en el marco del principio de libertad probatoria, reglado \u00a0en el art\u00edculo 373 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el \u00a0cual, \u00ablos hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la \u00a0soluci\u00f3n correcta del caso, se podr\u00e1n probar por \u00a0cualquiera de los medios establecidos en este c\u00f3digo o por \u00a0cualquier otro medio t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole \u00a0derechos humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha explicado que, aunque el cotejo cient\u00edfico de voces es \u00a0en principio del \u00abmecanismo ideal para la \u00a0identificaci\u00f3n de los interlocutores de una conversaci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto no excluye que el ente investigador, al amparo del principio de \u00a0libertad probatoria, pueda acudir a otros medios de prueba para \u00a0establecer qui\u00e9n o qui\u00e9nes intervienen en la \u00a0conversaci\u00f3n determinada (Cfr. SP, nov. 7 de 2012, \u00a0rad.\u00a037394, SP, oct. 27 de 2004, rad. 22639; AP490-2014, \u00a0rad.\u00a039069 y SP2348-2021, rad. 49546, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0nada impide que a este conocimiento se llegue a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00edctima, cuando ha participado directamente en la \u00a0conversaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso, en el que \u00a0Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez concurri\u00f3 al juicio para \u00a0dar a conocer el contexto dentro del cual realiz\u00f3 la grabaci\u00f3n \u00a0donde el juez acusado insisti\u00f3 en la exigencia y las personas \u00a0que intervinieron en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, por tanto, de una prueba v\u00e1lida, con vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, no solo porque la ley no tarifa la acreditaci\u00f3n \u00a0del hecho, sino porque la grabaci\u00f3n obtenida no requer\u00eda \u00a0de orden previa de autoridad competente, por haber sido realizada por \u00a0quien estaba siendo v\u00edctima de un constre\u00f1imiento \u00a0indebido, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia, la habilitaba \u00a0para proceder en la forma como lo hizo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos \u00ab\u2026no requiere previa orden judicial de \u00a0autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto \u00a0de su propia voz e imagen, por persona que es v\u00edctima de un \u00a0hecho punible, o con su aquiescencia y con el prop\u00f3sito de \u00a0preconstituir la prueba del delito, por manera que no entra\u00f1a \u00a0intromisi\u00f3n o violaci\u00f3n alguna del derecho a la \u00a0intimidad de terceros o personas ajenas (\u2026)\u00bb. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ SP, 6 ago. de 2003, rad. 21216 y SP1679-2022, rad. 54989). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.2. \u00a0En el mismo cargo (segundo), la defensa tambi\u00e9n afirma \u00a0que del contenido de las grabaciones no se deduce que el acusado \u00a0Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda haya incurrido en \u00a0alg\u00fan comportamiento indebido, con relevancia jur\u00eddico \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de dar respuesta a este alegato, se transcriben a continuaci\u00f3n \u00a0las grabaciones que fueron escuchadas e incorporadas al proceso en el \u00a0juicio oral, con las cuales se incorpor\u00f3, asimismo, la \u00a0respectiva transliteraci\u00f3n elaborada por una investigadora de \u00a0la fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n \u00a0No. 1 (transliteraci\u00f3n CD, serial ZCA103131459LF13): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJ \u00a0[juez]: cuando ellos llegaron ac\u00e1[,] \u00a0Odilia fue la \u00a0\u00fanica que dijo [\u201c]yo no participo en eso[\u201d,] que \u00a0tiene su forma de pensar demasiada personalista y ya[,] de una vez \u00a0definen todo, no entro a eso, me importa cinco XXXX[,] porque \u00a0a Teresita le \u00a0prestaron y entonces \u00a0no ayuda a nada pero si quieren beneficios de todo y t\u00fa est\u00e1s \u00a0igual, quieres beneficios XXXX y no ayudas a nada XXXX[,] no dio ni \u00a0las gracias, despu\u00e9s al hermano lo puse a trabajar ac\u00e1, \u00a0a \u00e9l le guard\u00e9 el puesto de oficial mayor, lo mantuve \u00a0sin estar en carrera conmigo, \u00e9l era un simple escribiente, \u00a0usted viera[,] un simple escribiente, lo recomend\u00e9 XXXX y lo \u00a0hice XXXX con cr\u00e9dito[,] yo le ped\u00ed el favor de un \u00a0cr\u00e9dito de veinte millones[,] este cr\u00e9dito de veinte \u00a0millones era porque yo ten\u00eda una deuda con Juriscoop y le dije \u00a0Henry yo tengo \u00a0esa deuda con Juriscoop usted me puede \u2026\u00bb.4 \u00a0[Negrillas fuera del \u00a0texto] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0letras \u00abXXXX\u00bb \u00a0representan apartes inaudibles del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Grabaci\u00f3n \u00a0No. 2 (transliteraci\u00f3n CD, serial LH111PP142028000): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJ \u00a0[juez]: usted es una atrevida, usted \u00a0no tiene porqu\u00e9 llamarme a m\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0[Xiomara]: \u00a0mire doctor, ya est\u00e1, ya lo grab\u00e9, hace d\u00edas lo \u00a0grab\u00e9, yo no pesaba armar un problema. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0[\u00bf]Lo hizo de qu\u00e9? A m\u00ed que me importa, ah\u00ed \u00a0no hay nada, no hay nada malo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Doctor ese d\u00eda usted me dijo, si usted no me presta los diez \u00a0millones de pesos se va del juzgado, me pasa la renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0A todo el edificio le cont\u00f3, a todo el edificio. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Ah\u00ed est\u00e1 la grabaci\u00f3n, (\u2026) por si \u00a0cualquier cosa ah\u00ed tengo la grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Por solidaridad no porque usted tenga obligaci\u00f3n, por \u00a0solidaridad, yo le dije a usted por solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Por solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Si por solidaridad usted me dijo. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Yo no tengo porqu\u00e9, en la grabaci\u00f3n yo no he dicho \u00a0nada, nada extra\u00f1o, nada ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Doctor mire, ese d\u00eda usted me dijo, si no me presta diez \u00a0millones de pesos se va del juzgado as\u00ed me dijo, si no me \u00a0colabora. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Eso es diferente, para sustituirse por un favor de 30 d\u00edas, no \u00a0para que usted estuviera XXXX. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Si, de 30 d\u00edas hasta junio hasta que le subieran el sueldo. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Hasta junio no, porque en la n\u00f3mina aparec\u00eda mi aumento \u00a0en el mes de mayo se\u00f1orita. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Y como le dije (\u2026) que le ped\u00eda una garant\u00eda si \u00a0asum\u00eda el pr\u00e9stamo usted me dijo se va del juzgado, \u00a0mire doctor[,] \u00a0ah\u00ed est\u00e1 en la grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Usted no tiene porqu\u00e9 llamarme a m\u00ed, usted puede tener \u00a0diez ah\u00ed no hay nada o veinte grabaciones. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0No doctor, diga lo que quiera doctor, ah\u00ed dice en la grabaci\u00f3n \u00a0perfectamente y dice literalmente. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Usted puede presentar 20 grabaciones de esas. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Literalmente doctor, usted es una persona deshonesta de verdad yo me \u00a0estrell\u00e9 con usted por pensar que usted era una persona de \u00a0valores. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Yo pens\u00e9 que usted era solidaria, pens\u00e9 que era \u00a0solidaria, mire todos mis amigos que han estado ac\u00e1 hemos sido \u00a0solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0\u00bfSolidaria? No doctor, embarg[aron] \u00a0al doctor Henry Franco \u00a0por su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Si, embargar. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Usted es una persona terrible, una persona terrible. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0No doctor, mire ah\u00ed est\u00e1 la grabaci\u00f3n (\u2026) \u00a0sencillamente yo no quer\u00eda armar ning\u00fan problema. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Una cosa es que usted no sea solidaria conmigo y usted tiene derecho \u00a0a no serlo. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Pero otra cosa es que yo no tengo derecho[,] \u00a0pero porqu[\u00e9] \u00a0me dice que si no lo hace se va del juzgado y me pasa la carta de \u00a0renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Pero es que lo estoy diciendo es por solidaridad no por otra cosa, \u00a0as\u00ed como a usted nadie me la puso ac\u00e1, yo le tend\u00ed \u00a0la mano para que usted sea solidaria conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Usted me dijo, usted me dijo, si doctor, si doctor. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Usted es una insolidaria, usted es una persona insolidaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Es malo, es malo lo que usted hizo, porque no acepta doctor, usted lo \u00a0dijo, mire si no me ayuda con los diez millones de pesos se va del \u00a0juzgado, porque estoy cansado de ser solidario con la gente, as\u00ed \u00a0lo dijo usted, ah\u00ed est\u00e1 en la grabaci\u00f3n, ah\u00ed \u00a0est\u00e1 en la grabaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Pueda que sea una equivocaci\u00f3n, pueda que sea una equivocaci\u00f3n \u00a0(\u2026), no, no, pero es ser solidario para que lo sepa, \u00a0constre\u00f1imiento es otra cosa, usted est\u00e1 equivocada \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Porque era cuando llegara la n\u00f3mina para hacer yo parte de la \u00a0Cooperativa porque usted sab\u00eda que no me alcanzaba la cuota de \u00a0la Cooperativa y le ped\u00ed el favor por 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Doctor a usted le llega un sueldo de dos millones de pesos, le llega \u00a0m\u00e1s que yo. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Pero es que no es por eso, es porque en la n\u00f3mina no hab\u00eda \u00a0cupo Xiomara, no \u00a0hab\u00eda cupo para m\u00ed, XXXX me dijo [\u201c]no \u00a0tienes lo suficiente para descontarte la mensualidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n, eso es todo, si alguien te puede hacer el favor \u00a0pues lo hacemos[\u201d], y yo pens\u00e9 \u00a0que usted iba a ser solidaria conmigo y que no lo iba a dudar[,] \u00a0(\u2026) \u00a0es usted una insolidaria no deber\u00eda estar conmigo. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Si, [\u00bf]y entonces para qu\u00e9 me dec\u00eda que si no lo \u00a0hace entonces se va del juzgado[?]. \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0[\u00bf]Y \u00a0eso es pecado[?], \u00a0[\u00bf]una \u00a0persona que se siente traicionada en su solidaridad no es eso? \u00a0Yo nunca fui con usted vulgar, ni con usted fui XXXX, ni le puse un \u00a0revolver en la nuca y nunca le puse un revolver, es usted una persona \u00a0que no reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0No doctor yo con usted tampoco doctor nunca, no, pero es que llegar y \u00a0decirme que si no me presta los diez millones se va del juzgado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0No, si no es solidaria conmigo porque, porque usted de d\u00f3nde \u00a0los va a sacar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>X: \u00a0Por eso, por eso que sacara el pr\u00e9stamo de diez millones (\u2026), \u00a0como me voy a sentir yo, no pues mi jefe tengo que preservar mi \u00a0puesto entonces le hago el favor de los diez millones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>J: \u00a0Hable pasito, hable pasito, hable pasito.\u00bb5. \u00a0[Negrillas fuera del \u00a0texto] \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0letras \u00abXXXX\u00bb \u00a0representan apartes inaudibles del registro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, es del caso precisar que en el proceso no es objeto \u00a0de controversia que el juez Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda \u00a0le solicit\u00f3 a su empleada Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez \u00a0adquirir un cr\u00e9dito por $10\u2019000.000 (diez \u00a0millones de pesos) a su nombre, cuyo pago \u00e9l asumir\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debate se presenta alrededor de la tipicidad de la conducta. La \u00a0defensa asegura que este hecho no actualiza los elementos \u00a0estructurales del tipo penal de concusi\u00f3n, de una parte, \u00a0porque no hubo constre\u00f1imiento, puesto que en ninguna \u00a0de las grabaciones el acusado afirm\u00f3 que despedir\u00eda a \u00a0su empleada de negarse a tramitar el pr\u00e9stamo, de otra, porque \u00a0no obtuvo utilidad indebida, toda vez que \u00e9l asumir\u00eda \u00a0el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las conversaciones transcritas, se establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Los di\u00e1logos se desarrollan en un escenario laboral, entre el \u00a0titular del despacho y su empleada. En la primera grabaci\u00f3n, \u00a0el juez Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda le asegura a \u00a0Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez que ha \u00abbeneficiado\u00bb \u00a0a personas nombr\u00e1ndolas en la planta de su despacho, y \u00a0adicionalmente, que estas personas le han brindado \u00abayudas\u00bb \u00a0mediante pr\u00e9stamos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El funcionario alude en concreto al caso de un exempleado al que \u00a0nombr\u00f3 y mantuvo en el despacho, quien obtuvo un \u00a0pr\u00e9stamo a su favor por 20 millones de pesos. Tambi\u00e9n \u00a0refiere que una persona no accedi\u00f3 a tramitar otro pr\u00e9stamo, \u00a0y acto seguido, confronta a su interlocutora dici\u00e9ndole \u00aby \u00a0t\u00fa est\u00e1s igual, quieres beneficios XXXX y no ayudas a \u00a0nada XXXX\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En la segunda grabaci\u00f3n se evidencia la confrontaci\u00f3n \u00a0entre el titular del despacho y la oficial mayor, por la decisi\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima de negarse a adquirir un cr\u00e9dito en \u00a0favor del juez por diez millones de pesos. El entonces funcionario \u00a0increpa a su empleada ante lo que considera es una falta de \u00a0\u00absolidaridad\u00bb, mientras que ella lo confronta por \u00a0haberle dicho que si no tramitaba el pr\u00e9stamo \u00abse va \u00a0del juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis conjunto del contenido de estas conversaciones la \u00a0Sala evidencia el alcance interesado que el procesado reclama de la \u00a0expresi\u00f3n solidaridad, o del hecho de ser solidario, \u00a0al extenderlo a situaciones que no tienen esa connotaci\u00f3n, \u00a0como exigir a sus empleados cargas personales que no ten\u00edan \u00a0por qu\u00e9 soportar a cambio de garantizar su estabilidad en los \u00a0puestos. Esto no es solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un apartado de la conversaci\u00f3n el juez manifiesta, inclusive, \u00a0en alusi\u00f3n a la petici\u00f3n de tramitar el pr\u00e9stamo, \u00a0que lo que reclama es \u00absolidaridad\u00bb y que \u00a0\u00abconstre\u00f1imiento es otra cosa\u00bb. \u00a0Pero resulta evidente que dicho reclamo est\u00e1 ligado al \u00a0contexto laboral de vinculaci\u00f3n y permanencia en el cargo, \u00a0tanto que en un determinado momento le enrostra a Yennifer Xiomara \u00a0Cruz Gonz\u00e1lez que, \u00abas\u00ed como a usted nadie me \u00a0la puso ac\u00e1, yo le tend\u00ed la mano para que \u00a0usted sea solidaria conmigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien puede observarse, para el funcionario, haber nombrado a Yennifer \u00a0Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez en el cargo de oficial mayor de su \u00a0despacho, implicaba \u00abtenderle la mano\u00bb raz\u00f3n \u00a0por la cual ella deb\u00eda ser \u00absolidaria con \u00e9l\u00bb, \u00a0accediendo a sus exigencias de endeudarse con un pr\u00e9stamo de \u00a0diez millones de pesos, para solventar los problemas econ\u00f3micos \u00a0del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver, entonces, con la actualizaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n t\u00edpica de constre\u00f1ir, para la \u00a0Corte es claro que la solicitud que hizo Jorge Enrique P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda a Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez no \u00a0constitu\u00eda un llamado a la solidaridad, ni la demanda de un \u00a0favor personal, sino un acto inequ\u00edvoco de constre\u00f1imiento, \u00a0dirigido a doblegar la voluntad de la v\u00edctima para que \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0contexto en el cual se present\u00f3, muestra con claridad que la \u00a0petici\u00f3n se acompas\u00f3 con la amenaza directa de que, si \u00a0no acced\u00eda al pedido, ten\u00eda que abandonar el cargo, por \u00a0\u00abinsolidaria\u00bb, argumento al que el juez \u00a0insistentemente acudi\u00f3 para presionar a la empleada y \u00a0recordarle que \u00e9l la hab\u00eda vinculado al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0como, cuando ella lo confronta dici\u00e9ndole que \u00e9l le \u00a0hab\u00eda dicho que si no adquir\u00eda el pr\u00e9stamo por \u00a010 millones \u00abse va del juzgado, me pasa la renuncia\u00bb, \u00a0el juez simplemente le respondi\u00f3 \u00aba todo el \u00a0edificio le cont\u00f3, a todo el edificio\u00bb. Y cuando \u00a0ella insiste en la amenaza previa de despido, el juez, en una de sus \u00a0respuestas, termina avalando sus afirmaciones al sostener \u00aby \u00a0yo pens\u00e9 que usted iba a ser solidaria conmigo y que no lo iba \u00a0a dudar [,] (\u2026) es usted una insolidaria no deber\u00eda \u00a0estar conmigo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de esta \u00faltima respuesta, la interlocutora le insiste al \u00a0funcionario sobre esta tem\u00e1tica dici\u00e9ndole \u00ab[\u00bf]y \u00a0entonces para qu\u00e9 me dec\u00eda que si no lo hace entonces \u00a0se va del juzgado[?]\u00bb, a lo \u00a0cual el funcionario responde, [\u00bf]y eso es \u00a0pecado[?], \u00a0[\u00bf]una persona que se siente traicionada en su \u00a0solidaridad no es eso? (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0aunque en la conversaci\u00f3n el juez no reconoce expresamente \u00a0haberla amenazado con tener que dejar el juzgado si no acced\u00eda \u00a0a tramitar el pr\u00e9stamo, como lo alega la defensa, tampoco \u00a0niega el hecho. Por el contrario, asume que esa puede ser la \u00a0consecuencia cuando el titular del juzgado se siente traicionado por \u00a0una persona que no es solidaria con sus problemas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, emerge evidente la configuraci\u00f3n del acto de \u00a0constre\u00f1imiento exigido en el tipo penal de concusi\u00f3n, \u00a0en cuanto la petici\u00f3n, como ya se dijo, estuvo acompa\u00f1ada \u00a0de presiones indebidas y anuncios de represalias que se \u00a0materializar\u00edan con su desvinculaci\u00f3n del cargo, como \u00a0finalmente ocurri\u00f3, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.3. \u00a0En su momento se expuso que el constre\u00f1imiento a que \u00a0alude el tipo penal resulta id\u00f3neo \u00absi se emplean \u00a0medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le \u00a0obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n se dijo que el tipo penal es de mera conducta, por \u00a0cuanto se perfecciona con el solo constre\u00f1imiento, sin que se \u00a0requiera que la exigencia abusiva se concrete. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto de idoneidad del requerimiento tambi\u00e9n se advierte \u00a0cumplido frente al contexto f\u00e1ctico que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la exigencia, tanto por la relaci\u00f3n laboral existente, como \u00a0por la forma en que el juez esgrimi\u00f3 sus condiciones de \u00a0empleador y nominador para presionar y erosionar el margen de \u00a0discrecionalidad de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.4. \u00a0En el primer cargo, la defensa asegura que el elemento normativo \u00a0consistente en la utilidad indebida, tampoco se estructura, \u00a0porque en el marco de la petici\u00f3n qued\u00f3 claro que Jorge \u00a0Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda asumir\u00eda el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, es decir, que la operaci\u00f3n pedida no \u00a0involucraba un incremento indebido de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precis\u00f3 en su momento, la utilidad alude al \u00a0\u00abprovecho, conveniencia, inter\u00e9s o fruto que se saca \u00a0de algo\u00bb, y lo indebido a todo aquello que carece de una \u00a0\u00abcausa jur\u00eddica\u00bb o de \u00abt\u00edtulo \u00a0leg\u00edtimo alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilidad en este proceso no se vincula con el hecho de que \u00a0Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda se haya apropiado de \u00a0dineros de su empleada, sino con el provecho personal que obten\u00eda \u00a0al lograr que la suma de dinero ingresara a su patrimonio sin \u00a0realizar tr\u00e1mites ni asumir riesgos por incumplimiento en los \u00a0pagos, ni afectar su capacidad crediticia, todo lo cual se erige en \u00a0un abuso, en una acci\u00f3n indebida, que no desaparece por la \u00a0promesa de subrogarse en la deuda, como atinadamente lo puntualiza el \u00a0tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.5. \u00a0La Sala encuentra igualmente acreditado el nexo de causalidad \u00a0que se exige entre el acto de constre\u00f1imiento del \u00a0funcionario y la utilidad indebida, pues en el presente caso, \u00a0aunque no se obtuvo el resultado que se pretend\u00eda obtener, \u00a0surge clara la relaci\u00f3n de causalidad entre el acto de \u00a0constre\u00f1imiento del funcionario y la actitud que frente el \u00a0mismo asumi\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.6. \u00a0En lo que respecta al elemento subjetivo que debe acompa\u00f1ar al \u00a0sujeto pasivo de la concusi\u00f3n (\u00abmetus publicae \u00a0potestatis\u00bb), el mismo se establece de la declaraci\u00f3n \u00a0rendida en el juicio oral por Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, \u00a0donde se refiere a la situaci\u00f3n de apremio que debi\u00f3 \u00a0vivir ante los continuos requerimientos crediticios realizados por su \u00a0nominador y la actitud asumida por ella frente a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, al examinar este aspecto en la apelaci\u00f3n, cuestiona \u00a0el testimonio de la v\u00edctima indicando que ella \u00abcre\u00f3 \u00a0en su interior un miedo para acceder al favor solicitado\u00bb y \u00a0crey\u00f3 que negarse a la solicitud de su jefe \u00able \u00a0traer\u00eda consecuencias\u00bb, por lo que \u00abdecidi\u00f3\u00bb \u00a0grabar la conversaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que ten\u00eda un \u00a0bajo rendimiento laboral, as\u00ed que la forma que \u00abencontr\u00f3\u00bb \u00a0para no ser despedida fue \u00abdarse a conocer\u00bb ante \u00a0otras personas como v\u00edctima de un constre\u00f1imiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala encuentra que su declaraci\u00f3n es coherente en \u00a0lo que respecta a los se\u00f1alamientos que hizo de las \u00a0solicitudes de pr\u00e9stamo de dinero formuladas por el juez y las \u00a0consecuencias de no acceder a ellas. En concreto, narr\u00f3 que \u00a0empez\u00f3 \u00aba pedir dinero en peque\u00f1as cantidades\u00bb \u00a0y que luego le solicit\u00f3 7 millones de pesos, pero debido a que \u00a0ella no ten\u00eda en ese momento suficiente capacidad econ\u00f3mica, \u00a0\u00abentonces redujeron a un mill\u00f3n algo\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que el procesado \u00abse empez\u00f3 a demorar con los pagos\u00bb, \u00a0as\u00ed que los acreedores empezaron a cobrarle a ella y a su \u00a0amiga Adriana Milena S\u00e1nchez Ayala, quienes fueron las \u00a0codeudoras. Y que, estando vigente dicho pr\u00e9stamo, le solicit\u00f3 \u00a0uno nuevo por la suma de 10 millones, de los cuales, ella \u00a0inicialmente le dijo que \u00ablo iba a pensar\u00bb, pero \u00a0finalmente le manifest\u00f3 que no pod\u00eda hacerlo por su \u00a0considerable monto y porque \u00e9l incumpl\u00eda el pago de sus \u00a0cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la decisi\u00f3n de no acceder a su nueva pretensi\u00f3n, el \u00a0titular del despacho le dijo que deb\u00eda \u00abpasar la \u00a0renuncia\u00bb, requerimiento al que ella tampoco accedi\u00f3, \u00a0y as\u00ed se lo hizo saber, por lo que, seg\u00fan relat\u00f3, \u00a0el funcionario \u00abse puso euf\u00f3rico (sic), y me \u00a0dijo que no, que ya no ten\u00eda que pensar, que ten\u00eda que \u00a0irme del despacho por no haber accedido a ser solidaria con \u00e9l\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00edctima tambi\u00e9n narr\u00f3 que despu\u00e9s de este \u00a0suceso le cont\u00f3 lo sucedido a su amiga Adriana Milena S\u00e1nchez \u00a0Ayala y a otras personas, en concreto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0Adriana S\u00e1nchez \u00a0se lo comuniqu\u00e9 ese d\u00eda en el momento en que estaba en \u00a0el corredor y el doctor P\u00e1ez \u00a0me lo dijo en el corredor. Fui y se lo dije a ella, tambi\u00e9n \u00a0despu\u00e9s de la reuni\u00f3n que \u00e9l y yo tuvimos desde \u00a0las 5:30 m\u00e1s o menos antes de las 6:00, yo sal\u00ed muy \u00a0asustada por todo esto que hab\u00eda pasado. Adem\u00e1s de que, \u00a0pues yo dije, pues se termin\u00f3 todo, termin\u00f3 todo lo que \u00a0ten\u00eda, pues ya uno se planea un futuro con el trabajo y dem\u00e1s \u00a0cosas, estaba muy asustada. Vi que ten\u00eda llamadas perdidas de \u00a0un amigo que es docente de la universidad, le devolv\u00ed la \u00a0llamada, le dije que, si pod\u00edamos hablar, \u00e9l viv\u00eda \u00a0cerca en el parque Murillo Toro, el me escuch\u00f3 asustada, \u00a0llorando y me dijo ven y hablamos. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el testimonio de Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, \u00a0adem\u00e1s de circunstanciado y consistente, se complementa y \u00a0refuerza con el contenido de la conversaci\u00f3n que grab\u00f3 \u00a0del procesado, la cual, como ya se vio, se cumpli\u00f3 en un \u00a0escenario de confrontaci\u00f3n, por cuenta de su decisi\u00f3n \u00a0de no tramitar el pr\u00e9stamo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de estas pruebas no se establece que la v\u00edctima haya \u00a0cre\u00eddo estar coaccionada, sin estarlo, o que haya buscado \u00a0hacerse pasar por v\u00edctima, sin serlo, como lo \u00a0alega la defensa, todo lo contrario, lo que se concluye es que \u00a0efectivamente estaba sujeta a un constre\u00f1imiento indebido por \u00a0parte del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que la credibilidad del testimonio de la v\u00edctima \u00a0no fue impugnada en el juicio, de hecho, el tema de su bajo desempe\u00f1o \u00a0laboral qued\u00f3 en el plano de los se\u00f1alamientos, pues no \u00a0se prob\u00f3 la existencia de alg\u00fan llamado de atenci\u00f3n \u00a0o proceso disciplinario en su contra que permita concluir que este \u00a0pudo ser un motivo para que se produjera su desvinculaci\u00f3n del \u00a0juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Sala encuentra que el juez Jorge Enrique P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda, con abuso de sus funciones nominadoras, constri\u00f1\u00f3 \u00a0a Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez para que accediera a tramitar \u00a0un pr\u00e9stamo a su favor, generando en ella el temor \u00a0fundado de perder su empleo por no allanarse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3.7. \u00a0La defensa tambi\u00e9n presenta reparos a la restante prueba de \u00a0cargo practicada en el juicio oral. De la prueba testimonial asegura \u00a0que las declarantes no presenciaron los hechos que originaron este \u00a0proceso y que estuvieron prevalidas de un sentimiento de \u00a0animadversi\u00f3n hacia el acusado. De la prueba documental \u00a0sostiene que al funcionario no puede cuestion\u00e1rsele penalmente \u00a0por ejercer las atribuciones legales para proveer los cargos de su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que Adriana Milena S\u00e1nchez Ayala (amiga \u00a0de la v\u00edctima), Mar\u00eda Odilia \u00a0Olmos Valencia (empleada \u00a0del juzgado), y Linda Paola Rubio Ayala (a \u00a0quien se le aprob\u00f3 el traslado al despacho en el cargo de \u00a0secretaria), no presenciaron el \u00a0constre\u00f1imiento del que fue v\u00edctima Yennifer \u00a0Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es \u00a0predicable de los testimonios practicados a instancias de la defensa, \u00a0pero esto no significa que el contenido de sus declaraciones deba \u00a0desestimarse. Algo similar ocurre con la fuerza probatoria de los \u00a0documentos incorporados a la actuaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Adriana Milena S\u00e1nchez Ayala fue codeudora en el primer \u00a0cr\u00e9dito por $1\u2019500.000, que Yennifer Xiomara Cruz \u00a0Gonz\u00e1lez tramit\u00f3 en favor de Jorge Enrique P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda, en el que este \u00faltimo se atras\u00f3 en \u00a0el pago de las cuotas y, por ese motivo, ellas fueron requeridas por \u00a0el acreedor para el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0declaraci\u00f3n corrobora lo dicho por la v\u00edctima en lo que \u00a0respecta a los antecedentes de la solicitud de pr\u00e9stamo por \u00a0$10\u2019000.000, e igualmente, que era recurrente que el juez \u00a0solicitara este tipo de favores a sus empleados9. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la costumbre del procesado de solicitar pr\u00e9stamos de dinero a \u00a0los empleados judiciales, tambi\u00e9n dio cuenta el testigo de la \u00a0defensa Rafael D\u00edaz Ortiz, quien adem\u00e1s aclar\u00f3 \u00a0no constarle que estas solicitudes estuvieran precedidas de actos de \u00a0constre\u00f1imiento10. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Mar\u00eda Odilia Olmos Valencia se desempe\u00f1aba para la \u00a0fecha de los hechos como secretaria del despacho y tambi\u00e9n \u00a0ejerc\u00eda funciones de juez en las ausencias del titular. Ten\u00eda \u00a0en propiedad el cargo de oficial mayor, en el que Yennifer Xiomara \u00a0Cruz Gonz\u00e1lez estaba posesionada en provisionalidad. Cuando \u00a0lleg\u00f3 la secretaria en carrera, la primera de ellas retorn\u00f3 \u00a0al cargo que ten\u00eda en carrera (oficial \u00a0mayor), lo cual origin\u00f3 que la v\u00edctima de este \u00a0proceso fuera desvinculada del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su declaraci\u00f3n narr\u00f3 que el juez Jorge Enrique P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda le pidi\u00f3 que renunciara a la licencia que le \u00a0hab\u00eda sido concedida para desempe\u00f1arse como secretaria \u00a0del despacho en provisionalidad, y as\u00ed, al regresar a su cargo \u00a0en carrera como oficial mayor, Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez \u00a0quedar\u00eda desvinculada. Precis\u00f3 que se neg\u00f3 a esa \u00a0solicitud porque no le parec\u00eda correcto \u00abque ella \u00a0saliera por una situaci\u00f3n personal y no correspondiera su \u00a0salida a una cuesti\u00f3n laboral\u00bb, adem\u00e1s, \u00a0describi\u00f3 los movimientos de personal que se suscitaron con la \u00a0llegada de la nueva secretaria en carrera11. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Linda Paola Rubio Ayala se posesion\u00f3 como secretaria en \u00a0carrera del despacho. Expuso que Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda \u00a0la llam\u00f3 a decirle que solicitara traslado del municipio de \u00a0Ortega \u2013 Tolima a Ibagu\u00e9, que esta vez s\u00ed lo iba \u00a0a aceptar, adem\u00e1s, que luego se entrevist\u00f3 \u00a0personalmente con el titular del despacho y \u00e9ste le manifest\u00f3 \u00a0que la aceptaci\u00f3n de su traslado la hac\u00eda porque \u00a0\u00abestaba teniendo problemas con una oficial mayor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con su llegada al juzgado como secretaria, Mar\u00eda Odilia \u00a0Olmos Valencia retorn\u00f3 a su cargo en carrera de oficial mayor, \u00a0en el que estaba posesionada en provisionalidad Yennifer Xiomara Cruz \u00a0Gonz\u00e1lez, por lo que esta \u00faltima qued\u00f3 \u00a0desvinculada del despacho12. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La defensa cuestiona las testigos Mar\u00eda Odilia Olmos Valencia \u00a0y de Linda Paola Rubio Ayala por parcializadas y porque declararon en \u00a0contra del procesado prevalidas de sentimientos de retaliaci\u00f3n \u00a0y animadversi\u00f3n en su contra. Estos reparos se desmienten con \u00a0la prueba documental incorporada a la actuaci\u00f3n, de la que se \u00a0extrae: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 04 del 31 de agosto de 2012, el juez \u00a0Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda le neg\u00f3 la \u00a0solicitud de traslado a Linda Paola Rubio Ayala, argumentando que el \u00a0cargo lo ven\u00eda ocupando \u00abMar\u00eda Odilia \u00a0Olmos Valencia (\u2026), [quien] durante el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior obtuvo una calificaci\u00f3n integral de \u00a0servicios promediada de 9.05 (\u2026), circunstancia que deja en \u00a0claro su eficiencia, idoneidad y dem\u00e1s elementos que integran \u00a0una calificaci\u00f3n de excelente como la obtenida\u00bb. \u00a0Adicionalmente, \u00abque el Despacho ha obtenido una excelente \u00a0calificaci\u00f3n, en la cual sin duda alguna ejerce injerencia la \u00a0excelente labor realizada por la totalidad del grupo, de trabajo\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 011 del 2 de febrero de 2013, el juez \u00a0Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda nombr\u00f3 en \u00a0provisionalidad a Mar\u00eda Odilia Olmos Valencia, en el cargo de \u00a0secretaria del despacho (cargo que ella ocupaba antes de \u00a0esa fecha cuando no estaba encargada como juez). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 016 del 27 de mayo de 2013, el juez \u00a0Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda revoc\u00f3 los \u00a0efectos de la Resoluci\u00f3n No. 011 del 2 de febrero de 2013 y \u00a0procedi\u00f3 a nombrar en propiedad como secretaria a Linda Paola \u00a0Rubio Ayala, argumentando que hab\u00eda hecho la solicitud de \u00a0traslado y le hab\u00eda sido aprobada por la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura de Ibagu\u00e914. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0complementos probatorios descartan que las testigos Mar\u00eda \u00a0Odilia Olmos Valencia o Linda Paola Rubio Ayala hayan declarado en \u00a0contra del procesado motivadas por alg\u00fan tipo de \u00a0animadversi\u00f3n, pues muestran que sus testimonios encuentran \u00a0correspondencia con la restante prueba de cargo incorporada al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n descrita tampoco se altera por el hecho que \u00a0existieran inconvenientes en la relaci\u00f3n laboral entre el juez \u00a0y sus empleadas, como lo narr\u00f3 la testigo de la defensa Ayda \u00a0Natalia Rivera Loaiza15, \u00a0pues adicionalmente a que no se acredit\u00f3 que dicha situaci\u00f3n \u00a0haya determinado un se\u00f1alamiento falso en su contra, la prueba \u00a0recaudada goza de amplia solvencia demostrativa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso se prob\u00f3 que el acusado Jorge Enrique P\u00e1ez \u00a0Garc\u00eda, en su condici\u00f3n de Juez 8\u00ba Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9 \u00a0\u2013 Tolima, abus\u00f3 de las funciones nominadoras del \u00a0cargo al constre\u00f1ir a la oficial mayor de su despacho \u00a0Yennifer Xiomara Cruz Gonz\u00e1lez, para que obtuviera un pr\u00e9stamo \u00a0por $10\u2019000.000 y le entregara dicha suma de dinero, \u00a0amenaz\u00e1ndola con desvincularla del cargo si no acced\u00eda \u00a0a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se acredit\u00f3 que el constre\u00f1imiento desplegado \u00a0era id\u00f3neo para doblegar la voluntad de la v\u00edctima y \u00a0que la obtenci\u00f3n del pr\u00e9stamo en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos por el juez constitu\u00eda una utilidad indebida. \u00a0De igual manera, que entre el acto de constre\u00f1ir y la \u00a0utilidad indebida exist\u00eda un claro nexo relacional \u00a0antecedente consecuente y que la conducta t\u00edpica determin\u00f3 \u00a0en la v\u00edctima un temor fundado de perder su empleo si no \u00a0acced\u00eda a las pretensiones del titular del despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 23 de mayo de 2019, que conden\u00f3 \u00a0al procesado Jorge Enrique P\u00e1ez Garc\u00eda \u00a0por el delito de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0El tribunal ordenar\u00e1 la captura en contra del procesado y \u00a0emitir\u00e1 las comunicaciones establecidas en los art\u00edculos \u00a0166 y 462 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Devolver la actuaci\u00f3n al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 10 sept. 2003. Radicado 18056. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAE &#8211; Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tricentenario, actualizaci\u00f3n: 2022. Consulta electr\u00f3nica: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/  \">https:\/\/dle.rae.es\/  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de pruebas, fls. 7 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fls. 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001600043220130092301_L730012204003CSJdownloa_10_20171129_143600_V, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord: 10:45. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001600043220130092301_L730012204003CSJ downloa_10_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020171129_143600_V, r\u00e9cord: 17:55. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073001600043220130092301_L730012204003CSJ downloa_10_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020171129_143600_V, r\u00e9cord: 19:05. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral del 30 de noviembre de 2017, audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0730016000 43220130092301_L730012204003CSJ downloa_11_20171130_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0143000_V, r\u00e9cord: 1:28:15. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del juicio oral del 17 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, CD de la diligencia, r\u00e9cord: 1:08:50. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, audio 73001600043220130092301 _L730012204003CSJ downloa_11_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020171130_143000_V, r\u00e9cord: 25:02. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 16 de enero de 2018, audio sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintivo adicional, r\u00e9cord: 30:42. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital, archivo PDF \u00abPrimera Instancia_Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principal 3_Cuaderno_2021014807891\u00bb, fls. 27, 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fls. 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral del 17 de enero de 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD de la diligencia, r\u00e9cord: 15:35. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP340-2023 \u00a0 Segunda \u00a0instancia No. 55668 \u00a0 Acta \u00a0No. 157 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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