{"id":74166,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp337-202356902\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp337-202356902","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp337-202356902\/","title":{"rendered":"SP337-2023(56902)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0ponentes \u00a0<\/p>\n<p>SP337-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a056902 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C diecis\u00e9is (16) de agosto de 2023 dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Carlos \u00a0Enrique Ru\u00edz Herrera, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 la del Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al procesado como autor del delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pueden resumirse siguiendo la exposici\u00f3n que hizo el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2014, A, de tres a\u00f1os, quien asist\u00eda al \u00a0Jard\u00edn Asoben de F\u00e1tima, despu\u00e9s de ir al ba\u00f1o, \u00a0le pidi\u00f3 a la profesora, cuando le iba a subir el interior, \u00a0que le diera un beso en la vagina. La profesora le pregunt\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 dec\u00eda eso y la ni\u00f1a le respondi\u00f3 \u00a0que porque su pap\u00e1, Carlos \u00a0Enrique Herrera Ru\u00edz, \u00a0lo hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 26 de noviembre de 20151, \u00a0ante el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a Carlos Enrique Herrera Ru\u00edz el delito de \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado (arts. 209 y \u00a02011, numeral 5, del C\u00f3digo Penal), cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda no solicit\u00f3 medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentado el escrito de acusaci\u00f3n, la formulaci\u00f3n \u00a0tuvo lugar el 28 de abril de 20162, \u00a0oportunidad en la que la Fiscal delegada precis\u00f3 que la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la agravante correspond\u00eda \u00a0a la prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio lo tramit\u00f3 el Juzgado Noveno Penal del Circuito con \u00a0Funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, despacho judicial que \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria en sesiones de 16 de \u00a0septiembre3 \u00a0y 2 de noviembre de 20164, \u00a0y 25 de enero de 20175. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral y p\u00fablico se instal\u00f3 el 4 de abril de 20176 \u00a0y, luego de varias sesiones, culmin\u00f3 el 25 de julio de 20187, \u00a0oportunidad en la que el juzgador anunci\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 5 de septiembre de 20188, \u00a0conden\u00f3 a Carlos \u00a0Enrique Ru\u00edz Herrera, \u00a0a la pena principal de 180 meses de prisi\u00f3n, y a la accesoria \u00a0de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0t\u00e9rmino igual a la sanci\u00f3n privativa de la libertad \u00a0como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, ordenando, en \u00a0consecuencia, su captura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa, confirm\u00f3 la sentencia del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Contra esta determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, cuya demanda fue admitida y \u00a0sustentada ante la Corte en audiencia de 30 de marzo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo de Nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de defensa t\u00e9cnica, solicita que \u00a0se anule la actuaci\u00f3n a partir de la audiencia de juicio oral \u00a0del 4 de abril de 2017, pues, para esa fecha, el defensor del \u00a0implicado se encontraba suspendido para ejercer la profesi\u00f3n \u00a0de abogado por sanci\u00f3n que le fuera impuesta el 30 de \u00a0noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la referida audiencia, el abogado lesion\u00f3 los derechos de \u00a0defensa y de debido proceso del procesado, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No \u00a0advirti\u00f3 la afectaci\u00f3n al principio de congruencia \u00a0respecto de la causal de agravaci\u00f3n de que trata el art. 211, \u00a0numeral. 5 del C\u00f3digo Penal, por la que fue condenado, siendo \u00a0que fue acusado por la prevista en el art. 211, numeral 2 del mismo \u00a0c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n de una prueba documental por \u00a0una persona diferente a la mencionada en la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Sin hacer control de la lealtad procesal, consinti\u00f3 que la \u00a0fiscal\u00eda presentara a la menor en la audiencia de juicio oral, \u00a0sin que se hubiera determinado si fue sometida a un tratamiento \u00a0sicol\u00f3gico, conforme se anunci\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria, y \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Pas\u00f3 por alto el procedimiento establecido en el art\u00edculo \u00a0362 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en relaci\u00f3n con el \u00a0testigo de cargo, Belisario Valbuena, no se indic\u00f3 que fung\u00eda \u00a0como testigo de refutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere la defensora a la afectaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia. Se\u00f1ala que se conden\u00f3 a Carlos \u00a0Enrique Ruiz Herrera \u00a0atribuy\u00e9ndole la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0211, numeral 5 del C\u00f3digo Penal9, \u00a0pese a que fue acusado por la prevista en el numeral 210 \u00a0del mismo art\u00edculo, impidi\u00e9ndole ejerciera su defensa \u00a0respecto de los cargos por los que fue convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero \u00a0cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la Ley sustancial por error \u00a0de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la demandante que, en la audiencia de juicio oral del 4 de abril de \u00a02017, se permiti\u00f3 que la testigo Alba Liyani Manrique \u00a0incorporara documentos, a pesar de que en la audiencia preparatoria \u00a0se dijo que los ingresar\u00eda Miguel Galindo Bautista, de manera \u00a0que al apreciarlos se otorg\u00f3 m\u00e9rito a una prueba \u00a0ilegal, incurriendo en un error de derecho por falso juicio de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0Cargo. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que en la decisi\u00f3n de condena no se valor\u00f3 la prueba en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0algunas inconsistencias en las que incurrieron los testigos de cargo, \u00a0en especial, las que se manifiestan en las declaraciones de la menor, \u00a0ofrecidas por la ni\u00f1a antes del juicio a profesionales de la \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta \u00a0que es cre\u00edble lo expuesto solo en una de esas entrevistas, de \u00a0lo cual concluye que no existe certeza acerca de cu\u00e1ntas veces \u00a0fue asediada sexualmente por su progenitor, aunado a que del entorno \u00a0familiar hac\u00eda parte otra persona, a quien la menor ofendida \u00a0se refer\u00eda como su pap\u00e1 o t\u00edo y que, de manera \u00a0coincidente, tambi\u00e9n se llamaba Carlos y era pareja de su \u00a0madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, est\u00e1 en duda el periodo en que sucedieron los hechos \u00a0mencionados por la presunta v\u00edctima, en qu\u00e9 momento \u00a0estuvo bajo el cuidado de su madre o de su abuela, y cu\u00e1ndo, \u00a0realmente, compart\u00eda la vivienda con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0precisa que en la entrevista a la menor no se le permiti\u00f3 una \u00a0narrativa libre, sino que se le hizo \u00abpreguntas \u00a0directas, cerradas y espec\u00edficas\u00bb, que \u00a0afectan la validez de la informaci\u00f3n recolectada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita que se case el fallo impugnado y, en su lugar, \u00a0se absuelva al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que ratificaba los cuatro cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0formula a la Sala dos solicitudes: primera, no casar la sentencia por \u00a0los cargos formulado por la defensa y, segunda, casar de oficio el \u00a0fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera, indic\u00f3 que los supuestos \u00a0yerros atribuidos por falta de defensa t\u00e9cnica -primer \u00a0cargo- \u00a0no demuestran que se haya incurrido en irregularidades en la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estipulaci\u00f3n de parentesco o de consanguinidad entre la \u00a0supuesta v\u00edctima y el victimario, es un hecho cierto y en nada \u00a0compromete la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Incorporar \u00a0un documento con quien lo suscribi\u00f3 y no por quien anunci\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria, resulta irrelevante, dado que \u00a0corresponde a un documento p\u00fablico que no requiere de testigos \u00a0de acreditaci\u00f3n para su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene trascendencia que la menor no hubiese recibido tratamiento \u00a0sicol\u00f3gico, pues este factor no tiene incidencia en la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas atribuidas al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo de refutaci\u00f3n declar\u00f3 con posterioridad a que \u00a0lo hizo el testigo a refutar, acatando as\u00ed lo dispuesto sobre \u00a0la materia en el ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuando al segundo \u00a0cargo, \u00a0expresa que en la acusaci\u00f3n se endilg\u00f3 al implicado ser \u00a0el pap\u00e1 de la presunta v\u00edctima, por lo cual, no fue \u00a0sorprendida la defensa t\u00e9cnica y material con la condena, \u00a0soportada en el numeral 5 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la acusaci\u00f3n se explic\u00f3 que el acusado ejerc\u00eda \u00a0la patria potestad y ocasionalmente ten\u00eda la custodia y \u00a0cuidado de la ni\u00f1a, resultando f\u00e1cil entender que \u00a0pueden coexistir las causales de agravaci\u00f3n de los numerales 2 \u00a0y 5 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, pese a que solo \u00a0la \u00faltima fue la que se consider\u00f3 en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, ninguno de los cargos enunciados tienen vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tercer \u00a0cargo, \u00a0explica que el documento que menciona la casacionista es un documento \u00a0p\u00fablico, el cual no requiere de un testigo especial de \u00a0acreditaci\u00f3n, y lo m\u00e1s importante, no fue tomado como \u00a0fundamento de la sentencia, por lo cual el reproche es \u00a0intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cuarto \u00a0cargo, \u00a0relacionado con la defectuosa valoraci\u00f3n de la prueba de \u00a0descargo, destaca que la censora omiti\u00f3 se\u00f1alar cu\u00e1l \u00a0ser\u00eda la relevancia de los medios suasorios omitidos, y de \u00a0otra parte, el reproche lo sustenta en la incorrecta apreciaci\u00f3n \u00a0de una entrevista rendida por la v\u00edctima, elemento que no \u00a0ingres\u00f3 a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, para el Fiscal, este cargo tampoco tiene la aptitud \u00a0de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de casaci\u00f3n \u00a0oficiosa, \u00a0la petici\u00f3n la sustenta en la estructuraci\u00f3n de un \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad sobre la prueba que \u00a0sirvi\u00f3 de fundamento de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, menciona que los juzgadores apreciaron las manifestaciones \u00a0realizadas por la menor v\u00edctima por fuera del juicio ante \u00a0diferentes profesionales. Con los se\u00f1alamientos que hizo la \u00a0menor en estas versiones, se acredit\u00f3 la ocurrencia del delito \u00a0y la responsabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los juzgadores apreciaron como prueba las entrevistas que \u00a0rindi\u00f3 la menor, sin percatarse de que no fueron solicitadas \u00a0ni decretadas como prueba de referencia, error significativo, pues al \u00a0prescindir de esas manifestaciones efectuadas por la ni\u00f1a, el \u00a0proceso queda sin pruebas de la ocurrencia de la conducta punible y \u00a0de la responsabilidad del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, considera el Fiscal que la Corte debe casar la sentencia \u00a0disponiendo la absoluci\u00f3n del procesado y dejando sin efectos \u00a0las sentencias de primero y segundo grados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la afectaci\u00f3n al derecho de defensa se genera cuando la \u00a0gesti\u00f3n del abogado es deficiente, debi\u00e9ndose \u00a0acreditar, entonces, c\u00f3mo incidi\u00f3 la incorrecta \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica en la estructura del proceso o c\u00f3mo \u00a0se afectaron las garant\u00edas del acusado, situaci\u00f3n que \u00a0no ocurri\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de lo que propone la \u00a0recurrente a partir de criterios subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, la actuaci\u00f3n ense\u00f1a que no se present\u00f3 \u00a0tal irregularidad. En la acusaci\u00f3n se precis\u00f3 que la \u00a0conducta imputada correspond\u00eda al abuso de la hija biol\u00f3gica \u00a0de 3 a\u00f1os del acusado, comportamiento tipificado en los \u00a0art\u00edculos 209 y 211, numeral 5 del C\u00f3digo Penal, es \u00a0decir, a un acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os, agravado \u00a0por el parentesco, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, tal como \u00a0se consign\u00f3 adem\u00e1s en los alegatos y juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se\u00f1al\u00f3, este segundo cargo no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la irregular incorporaci\u00f3n del \u00a0acta de medidas correctivas realizada por la trabajadora social de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia, considera que este cargo carece de \u00a0fundamento, pues su incorporaci\u00f3n se solicit\u00f3 en la \u00a0audiencia preparatoria, explicando que lo har\u00eda Miguel Galindo \u00a0Bautista, sin que eso implique que un documento p\u00fablico no \u00a0pueda ser allegado directamente y no estrictamente con un testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de llegar a considerar irregular su incorporaci\u00f3n, devendr\u00eda \u00a0irrelevante su contemplaci\u00f3n, pues nada aporta a la \u00a0determinaci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en su criterio, este tercer cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el \u00faltimo cargo, consider\u00f3 que \u00a0si bien el reproche debi\u00f3 ser sustentado por la senda de un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n, es relevante considerar que la \u00a0entrevista de un menor \u00abtiene \u00a0plena credibilidad as\u00ed se celebre en un momento diferente al \u00a0juicio y ante personas diferentes\u00bb, \u00a0pues, en todas estas etapas, para el caso concreto, la ni\u00f1a \u00a0reiter\u00f3 c\u00f3mo ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0\u00abla \u00a0no comparecencia de la menor al juicio\u00bb \u00a0se justifica en que al momento de los hechos solo contaba con tres \u00a0a\u00f1os y no se pretend\u00eda revictimizarla en la audiencia \u00a0de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el art\u00edculo 381 del C. de P.P., no puede interpretarse \u00a0literalmente, pues como lo se\u00f1alado la Corte, en la SP 3332 \u00a0del 2016, la declaraci\u00f3n anterior al juicio que pretende \u00a0aducirse como prueba de referencia, puede tener el car\u00e1cter de \u00a0prueba directa o indirecta, es decir, \u00abla \u00a0prueba de referencia no puede asimilarse autom\u00e1ticamente a \u00a0prueba indirecta.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, en lo que corresponde a los delitos del tipo del \u00a0juzgado en esta actuaci\u00f3n, se tiene el deber de realizar las \u00a0labores pertinentes para lograr la corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, incluso, a trav\u00e9s de ratificaciones \u00a0perif\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, una cosa es que la sentencia condenatoria no pueda estar \u00a0fundamentada exclusivamente en prueba de referencia, y otra, muy \u00a0diferente, la valoraci\u00f3n que se debe hacer de la pluralidad de \u00a0medios de conocimiento aportados por la Fiscal\u00eda que conducen \u00a0al convencimiento de la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los precedentes argumentos, solicita no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la Corte advierte que los tres primeros reproches son infundados, \u00a0abordar\u00e1 con prelaci\u00f3n el estudio del cuarto cargo, al \u00a0considerar que amerita casar la sentencia con base en dicha censura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efecto de su estudio, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0(i) \u00a0La \u00a0aducci\u00f3n de declaraciones rendidas antes del juicio por \u00a0menores v\u00edctimas de delitos sexuales; \u00a0(ii) \u00a0las consideraciones y \u00a0los fundamentos de la sentencia del tribunal y (iii) \u00a0la apreciaci\u00f3n de las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0aducci\u00f3n de declaraciones rendidas antes del juicio por \u00a0menores v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una uniforme l\u00ednea jurisprudencial se reconoce, trat\u00e1ndose \u00a0de juicios en los que las v\u00edctimas de delitos sexuales son \u00a0menores, el compromiso \u00e9tico de conferirles un tratamiento \u00a0diferencial para cumplir con la protecci\u00f3n reforzada que desde \u00a0el nivel constitucional se dispensa al menor de edad. Sobre esa base, \u00a0a nivel de principio, se ha se\u00f1alado, en cuanto a la prueba \u00a0testimonial se refiere, que los menores, como todo testigo, pueden \u00a0comparecer al juicio, pero aun si concurren, o no lo hacen, sus \u00a0declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de \u00a0referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor \u00a0de edad (SP, \u00a028 oct 2015, Rad. 44056, y 20 de mayo de 2020, rad. 52045, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esta reflexi\u00f3n, se har\u00e1n anotaciones para \u00a0efectos de la decisi\u00f3n que se tomar\u00e1, consistentes en \u00a0mostrar las consecuencias de esa singular consideraci\u00f3n cuando \u00a0la prueba de referencia est\u00e1 constituida por declaraciones de \u00a0menores antes del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, mediante la prueba de referencia ingresan al juicio \u00a0declaraciones anteriores de un testigo que no \u00a0est\u00e1 disponible \u00a0para su confrontaci\u00f3n e interrogatorio. De all\u00ed que \u00a0para matizar la excepci\u00f3n a esos principios estelares del \u00a0juicio, relacionados con la producci\u00f3n de la prueba y la forma \u00a0de aproximarse a la verdad, el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004 proh\u00edbe sustentar la sentencia exclusivamente \u00a0en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de declaraciones por fuera del juicio, la disponibilidad \u00a0del testigo, ya sea que no pueda comparecer en los casos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 (disponibilidad \u00a0f\u00edsica), o por su renuencia a prestar su declaraci\u00f3n \u00a0cuando concurre a la audiencia (disponibilidad jur\u00eddica), es \u00a0esencial para realizar el juicio de admisibilidad de sus \u00a0declaraciones anteriores como prueba de referencia (SP \u00a0del 25 de enero de 2017, \u00a0rad. 44950 y 2 de agosto de 2017, rad. 48952). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, trat\u00e1ndose de menores v\u00edctimas, la \u00a0incorporaci\u00f3n al juicio de sus declaraciones anteriores es un \u00a0asunto de puro \u00a0derecho \u00a0definido por el legislador en el literal e), del art\u00edculo 438 \u00a0de la Ley 906 de 2004, agregado por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a01652 de 2013. Por lo tanto, su aducci\u00f3n al debate no est\u00e1 \u00a0sujeta a juicios de disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de Ley 001 de \u00a02011 Senado y 245 de 2012, C\u00e1mara, la adopci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de menores como prueba de referencia admisible se \u00a0justific\u00f3 con la pretensi\u00f3n de que no \u00a0declaren en el juicio, \u00a0ante el riesgo, entre otras causas, de su retractaci\u00f3n, debido \u00a0a la impresi\u00f3n que se puede presentar al confrontar al \u00a0acusado. En ese sentido se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es] \u00a0imperativo para la cabal protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual, que ellos no \u00a0sean sometidos a rendir testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confrontaci\u00f3n que debe hacer la v\u00edctima contra el \u00a0acusado agrava el fen\u00f3meno de retractaci\u00f3n, ya \u00a0explicado, por el que pasa todo ni\u00f1o v\u00edctima. Son \u00a0numerosos los casos en que el juez de conocimiento absuelve al \u00a0abusador, pues considera que pierde toda la fuerza el acervo \u00a0probatorio presentado por la fiscal\u00eda, tras escuchar el \u00a0testimonio de la v\u00edctima que se retracta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en \u00a0vez de escucharse el testimonio de los ni\u00f1os v\u00edctimas, \u00a0ellos deben ser sometidos a una entrevista hecha por un profesional. \u00a0La \u00a0entrevista del ni\u00f1o ser\u00e1 introducida como prueba en el \u00a0proceso penal. \u00a0Lo mismo suceder\u00e1 con el informe pericial sobre la misma y el \u00a0testimonio del experto que condujo la entrevista. De esta manera se \u00a0excluye el testimonio de los ni\u00f1os v\u00edctimas, sin \u00a0negarles el derecho a ser o\u00eddo y presentar su versi\u00f3n \u00a0de los hechos.\u201d 11 \u00a0 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed se infiere que el prop\u00f3sito central de la ley est\u00e1 \u00a0dirigido a que el menor no \u00a0declare, aunque si lo desea, puede hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que lo haga, como lo ha se\u00f1alado la Corte en la SP \u00a0del \u00a028 oct 2015, Rad. 44056, \u00a0no existe ning\u00fan obst\u00e1culo para que se pueda solicitar \u00a0al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de \u00a0referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad, \u00a0pues este criterio, en relaci\u00f3n con menores, ha sido \u00a0desestimado legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que la fiscal\u00eda puede optar por no solicitar las \u00a0declaraciones anteriores del menor como prueba de referencia \u00a0admisible, pese a la expresa facultad legal, esas declaraciones \u00a0anteriores debidamente descubiertas puede emplearlas como testimonio \u00a0adjunto, si es el deseo del menor concurrir al juicio y se retracta \u00a0en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta eventualidad se debe precisar que la Corte, en la SP del 10 de \u00a0mayo de 2023, rad. 62852, modul\u00f3 las reglas sobre testimonio \u00a0adjunto y consider\u00f3 que la inflexibilidad de las formas deb\u00eda \u00a0ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal, \u00a0siempre que se respeten los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n. En este sentido se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo \u00a0ese entendido, las actuaciones procesales, entre ellas la producci\u00f3n \u00a0de la prueba, deben valorarse bajo los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n, para no caer en el riesgo de quedar sometido \u00a0a la dictadura de las formas. O como dice el profesor Taruffo, \u201cno \u00a0es posible hacer colapsar el razonamiento y reducir la justicia de la \u00a0decisi\u00f3n a la correcci\u00f3n del procedimiento que de ella \u00a0se deriva. Si as\u00ed fuera nos encontrar\u00edamos de nuevo \u00a0frente a una concepci\u00f3n meramente procedural de la justicia.\u201d \u00a012 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, para la Sala, si materialmente se cumplen las \u00a0condiciones que garanticen la confrontaci\u00f3n y el \u00a0interrogatorio del testigo, trat\u00e1ndose del testimonio adjunto, \u00a0la formas acerca de c\u00f3mo se pide la prueba, ceden ante la \u00a0aproximaci\u00f3n racional a la verdad, finalidad suprema de la \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba de referencia tampoco puede cuestionarse por no cumplir una \u00a0liturgia formal. Se requiere si, como se indicar\u00e1, cumplir \u00a0ciertos presupuestos de validez, pero no negar su incorporaci\u00f3n \u00a0con f\u00f3rmulas sacramentales que niegan la finalidad de la \u00a0prueba y los objetivos del proceso de aproximaci\u00f3n racional a \u00a0la verdad. Eso implica, entonces, asumir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(a). \u00a0Bajo el principio de protecci\u00f3n reforzada, mediante el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicion\u00f3 el \u00a0numeral e) al art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, con el fin \u00a0de considerar de pleno \u00a0derecho, \u00a0como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del \u00a0juicio de menores de 18 a\u00f1os, v\u00edctimas, entre otros, de \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como se mencion\u00f3, su procedencia no est\u00e1 \u00a0condicionada a si el menor est\u00e1 o no est\u00e1 disponible, o \u00a0si concurre o no al juicio, pues de no ser as\u00ed, el principio \u00a0de protecci\u00f3n reforzada que justifica esta singular \u00a0consideraci\u00f3n normativa carecer\u00eda de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(b). \u00a0El ordinal e) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a \u00a0evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de \u00a0retractaci\u00f3n del menor y su revictimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teor\u00eda \u00a0del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de \u00a0referencia admisibles, no existe raz\u00f3n para no hacer uso de \u00a0una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y \u00a0responsabilidad que este tipo de conductas requiere. \u00a0<\/p>\n<p>(c). \u00a0En \u00a0un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido \u00a0proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, numeral 5 del art\u00edculo 337 y en \u00a0su formulaci\u00f3n, numeral, 2 del art\u00edculo 356 de la Ley \u00a0906 de 2004\u2014, y solicitar y justificar su conducencia y \u00a0pertinencia en la audiencia preparatoria -art\u00edculo 357 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, \u00a0trat\u00e1ndose de declaraciones anteriores al juicio de menores \u00a0v\u00edctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia \u00a0preparatoria y que sean decretadas. Son las \u00fanicas \u00a0condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, seg\u00fan \u00a0se advirti\u00f3, no son exigibles trat\u00e1ndose de \u00a0declaraciones de v\u00edctimas menores entregadas por fuera del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba \u00a0de referencia, \u00a0en \u00a0lo pertinente, salvo lo expresado en el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a01652 de 2013, literal e) del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de \u00a02004, se rige \u00a0\u201cen su admisibilidad y apreciaci\u00f3n por las reglas \u00a0generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el \u00a0testimonio y lo documental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(d). \u00a0El \u00a0hecho de que las declaraciones anteriores de v\u00edctimas menores \u00a0de 18 a\u00f1os se cataloguen como prueba de referencia admisible, \u00a0no significa que la parte est\u00e9 exonerada de descubrir la \u00a0prueba y solicitarla. Esa es una condici\u00f3n de validez de la \u00a0prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de \u00a0que por definici\u00f3n legal las declaraciones del menor \u00a0constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya \u00a0descubierto y hecho la manifestaci\u00f3n de utilizarlas en el \u00a0debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la \u00a0carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre \u00a0la responsabilidad o la inocencia del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>(e). \u00a0Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo \u00a0declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para \u00a0impugnar su credibilidad (art\u00edculo 440 de la Ley 906 de 2004), \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n se puede impugnar la prueba de \u00a0referencia admisible por cualquier medio probatorio (art\u00edculo \u00a0441 ib\u00eddem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, \u00a0igualmente, en caso de retractaci\u00f3n se la puede incorporar \u00a0como testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>(f). \u00a0Por \u00faltimo, si la prueba aducida al juicio es de referencia, \u00a0as\u00ed se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez est\u00e1 \u00a0impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en \u00a0ese tipo de pruebas (inciso 2 del art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia C 177 de 2014, en la que se analiz\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de la Ley 1652 de 2013, se reiter\u00f3 lo \u00a0expresado en la \u00a0sentencia C-144 de 2010, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 aunque \u00a0la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, \u201csu \u00a0valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la \u00a0responsabilidad penal del acusado, siempre depender\u00e1 del \u00a0soporte que encuentre en otros medios de prueba\u201d, como quiera \u00a0que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de \u00a0referencia (art. 381 Ley 906\/04). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 escuchar \u00a0en el juicio a la menor A.D.R. En sesi\u00f3n del 25 de enero de \u00a02017, lo enunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0testimonio de la menor de iniciales A.D.R. nacida el 19 de abril del \u00a0a\u00f1o 2011, que desde ya manifiesto es condicionado como quiera \u00a0que la ni\u00f1a ten\u00eda tan solo 3 a\u00f1os para la fecha \u00a0de ocurrencia de hechos y estamos esperando verificaci\u00f3n de \u00a0psic\u00f3logo tratante para saber si puede comparecer a juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, sustent\u00f3 sus pretensiones probatorias en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0pide el testimonio de la menor de iniciales A.D.R. \u2026La calidad \u00a0en que se presenta la ni\u00f1a es en calidad de presunta v\u00edctima. \u00a0Siendo ella quien soport\u00f3 la carga de los actos abusivos aqu\u00ed \u00a0investigados; podr\u00e1 dar cuenta de cu\u00e1les fueron las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se presentaron, \u00a0cu\u00e1les fueron precisamente el momento de su revelaci\u00f3n, \u00a0qu\u00e9 fue lo que en el jard\u00edn indic\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0le realizaba su se\u00f1or padre para efectos de llamar la atenci\u00f3n \u00a0del jard\u00edn infantil en donde se encontraba, cu\u00e1les \u00a0fueron los lugares y los episodios en donde ocurrieron estos hechos. \u00a0 El juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, se debe hacer \u00a0menci\u00f3n que siendo esta menor quien soport\u00f3 esta carga \u00a0de actos ella ser\u00e1 pertinente como quiera que es una prueba \u00a0directa, ser\u00e1 conducente habida cuenta de que es el medio de \u00a0convicci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3neo para realizarlo, y ser\u00e1 \u00a0pertinente comoquiera que guarda estrecha y absoluta relaci\u00f3n \u00a0con los hechos y los fines de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0testimonio, debo hacer menci\u00f3n, desde ya, en lealtad a usted y \u00a0a la defensa, que ser\u00e1 condicionado a la autorizaci\u00f3n \u00a0por parte de psic\u00f3loga tratante para entrar a presentar a la \u00a0ni\u00f1a o no de conformidad con el tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0por su muy temprana edad, est\u00e1 muy peque\u00f1a y en ese \u00a0sentido se requiere la autorizaci\u00f3n de psic\u00f3logo para \u00a0la presentaci\u00f3n en juicio.\u201d \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 y sustent\u00f3 la pr\u00e1ctica de la siguiente \u00a0prueba testimonial: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Martha F. &#8211; no suministr\u00f3 su apellido-, psic\u00f3loga del \u00a0jard\u00edn infantil adscrito al I.C.B.F., en el que estudiaba la \u00a0menor: la profesional dar\u00e1 cuenta de las revelaciones que le \u00a0hizo la ni\u00f1a y del procedimiento que sigui\u00f3 ese plantel \u00a0educativo para determinar lo relacionado con la presunta comisi\u00f3n \u00a0del abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0Eliana Vel\u00e1squez, quien realiz\u00f3 la entrevista de la \u00a0menor, dar\u00e1 cuenta de sus apreciaciones en torno del relato y \u00a0comunicaci\u00f3n emocional de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0mostrar\u00e1 \u00abel \u00a0cd con sus anexos, la entrevista realizada a la menor de edad, junto \u00a0con los anexos y autorizaciones correspondientes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). \u00a0La psic\u00f3loga Luisa Alejandra Olaya Chinchilla, adscrita a la \u00a0fundaci\u00f3n \u00abCreemos \u00a0en ti\u00bb, quien \u00a0realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n y el seguimiento de las terapias \u00a0realizadas a la menor, dar\u00e1 cuenta de la investigaci\u00f3n \u00a0realizada con ocasi\u00f3n de su exposici\u00f3n y el grado de \u00a0afectaci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00abcon \u00a0ella se introducir\u00e1 su entrevista cl\u00ednica inicial con \u00a0fines de protecci\u00f3n realizada por la profesional en \u00a0psicolog\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez, ante esas solicitudes, dispuso: \u00ab\u2026se \u00a0ordenan todas las pruebas de la se\u00f1ora Fiscal. Se podr\u00e1n \u00a0incorporar los documentos enunciados con cada uno de sus testigos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la Fiscal\u00eda opt\u00f3 porque se recibiera \u00a0el testimonio de la menor en el juicio, al tiempo que, con las \u00a0profesionales en psicolog\u00eda, se introducir\u00edan las \u00a0entrevistas que le fueron tomadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en la sesi\u00f3n de juicio oral del 4 de abril de 201713, \u00a0al presentar a la menor para el interrogatorio en C\u00e1mara de \u00a0Gesell, la Fiscal elev\u00f3 la siguiente manifestaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito \u00a0de presentar a la menor A.D.R., pese a que ella fue citada a trav\u00e9s \u00a0de audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda solicitar\u00eda que \u00a0la Defensora de Familia hiciera su pronunciamiento debido y, en caso \u00a0tal, solamente indagara en la ni\u00f1a la parte general. \u00a0Debo \u00a0avisar, como as\u00ed lo hice anteriormente, que el derecho \u00a0fundamental del ni\u00f1o es primordial y se pondera, pero en este \u00a0caso, salvo mejor concepto de la se\u00f1ora defensora de familia \u00a0que representa sus derechos constitucionales, me han informado que la \u00a0ni\u00f1a no tiene mucho recuerdo de esa situaci\u00f3n, pero si \u00a0quisiera la fiscal\u00eda explorar en interrogatorio sobre aspectos \u00a0generales sin vulnerar los derechos y evidenciarlos en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, la Defensora de Familia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ya \u00a0tuvimos la oportunidad de tener a la ni\u00f1a en la oficina del \u00a0ICBF, se obtuvo un peque\u00f1o di\u00e1logo con la psic\u00f3loga, \u00a0entonces, pues, no vemos conveniente que se le hagan preguntas a la \u00a0ni\u00f1a de unos recuerdos que no los tiene claros, pero para ya \u00a0saber m\u00e1s acerca de la edad que tiene la ni\u00f1a, si me \u00a0gustar\u00eda que le tomaremos la sugerencia a la profesional en \u00a0psicolog\u00eda, quien es la que acompa\u00f1a a la ni\u00f1a.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0psic\u00f3loga, Karen Herrera, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la poca informaci\u00f3n que obtiene en la recepci\u00f3n de los \u00a0casos en nuestra defensor\u00eda de familia, sabemos que esto es \u00a0una denuncia cerca de los tres a\u00f1os de la ni\u00f1a, y de \u00a0los cero a los tres a\u00f1os, los ni\u00f1os apenas est\u00e1n \u00a0en su proceso de activar y de estimulaci\u00f3n de su memoria; \u00a0entonces, la memoria, ellos tendr\u00edan memoria a corto plazo, de \u00a0qu\u00e9 pasa en pocas horas o pocos d\u00edas. \u00a0A largo plazo, \u00a0para recordar algo, ser\u00edan eventos o muy fuertes o muy \u00a0espec\u00edficos que hayan impactado mucho su vida, de lo \u00a0contrario, pedirle dos a\u00f1os despu\u00e9s a esta chiquita que \u00a0recuerde algo que haya pasado, no es conveniente para ella, porque \u00a0seguramente no lo va a recordar, su memoria apenas est\u00e1 en \u00a0proceso, es a partir de los seis a\u00f1os que los ni\u00f1os \u00a0empiezan a codificar m\u00e1s recuerdos, m\u00e1s largos, \u00a0entonces, creo que no resultar\u00eda bueno para ella ni para el \u00a0proceso de ustedes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda procedi\u00f3, en consecuencia, a interrogar a la \u00a0menor. Lo hizo brevemente, bajo las advertencias realizadas y con \u00a0apoyo de la psic\u00f3loga, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les \u00a0son tus nombres y apellidos? \u00a0<\/p>\n<p>A.R.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntos \u00a0a\u00f1os tienes? \u00a0<\/p>\n<p>Tres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo \u00a0se llama tu mam\u00e1? \u00a0<\/p>\n<p>Yineth\u2026 \u00a0(no se entiende lo dem\u00e1s) \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0el de tu pap\u00e1 c\u00f3mo es? \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no s\u00e9 el nombre \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfNo \u00a0te sabes el nombre? \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0el de tu hermanita s\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>si. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0con qui\u00e9n vives? \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mi mam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfY \u00a0t\u00fa est\u00e1s estudiando? \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se\u00f1ora\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado \u00a0el interrogatorio, la Fiscal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0el mayor respeto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0considera que, seguir en el interrogatorio con un lenguaje como el de \u00a0la ni\u00f1a y el consejo que da la Defensor\u00eda de Familia, \u00a0es vulnerarle los derechos constitucionales. La Fiscal\u00eda \u00a0terminar\u00e1 el interrogatorio este momento, porque, obviamente, \u00a0las condiciones tanto cronol\u00f3gicas como de afectaci\u00f3n y \u00a0expresi\u00f3n oral de la ni\u00f1a no permitir\u00edan ninguna \u00a0otra exploraci\u00f3n y por el contrario vulnerar\u00eda sus \u00a0derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa no hizo preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0esa situaci\u00f3n, respecto de la opci\u00f3n con que cuenta la \u00a0fiscal\u00eda para utilizar las declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio, no se trata de un testimonio adjunto. Esta modalidad \u00a0requiere de la disponibilidad del testigo y de que ofrezca en el \u00a0juicio una versi\u00f3n diferente a la que hab\u00eda ofrecido \u00a0por fuera del debate, lo que permite confrontarlo \u00a0con el interrogatorio posterior a la lectura que el testigo hace de \u00a0sus declaraciones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo visto, entonces, se trata de declaraciones anteriores al juicio \u00a0incorporadas con las psic\u00f3logas que realizaron la entrevistas \u00a0y que como tal constituyen prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se debe observar que la fiscal descubri\u00f3 la \u00a0prueba y solicit\u00f3, no con la precisi\u00f3n deseada y con la \u00a0ortodoxia del lenguaje que se requiere, que se decretara el \u00a0testimonio \u00a0de las psic\u00f3logas Martha, Eliana V\u00e1squez y Luisa \u00a0Alejandra Olaya, con quienes incorporar\u00eda \u00a0las declaraciones anteriores de la menor que le recibieron por fuera \u00a0del juicio, \u00a0ante la evidencia de que la ni\u00f1a, por su edad, no pudiera \u00a0declarar en el debate oral, como en efecto ocurri\u00f3. No se \u00a0refiri\u00f3 a una prueba t\u00e9cnica o pericial, ni indic\u00f3 \u00a0por lo tanto la base pericial, sino de testigos con quienes \u00a0incorporar\u00eda declaraciones anteriores de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no era necesario mencionar la dificultad de comunicaci\u00f3n \u00a0de la menor o una situaci\u00f3n sobreviniente por raz\u00f3n de \u00a0ese trance, pues la acentuada protecci\u00f3n del menor faculta, de \u00a0antemano, que se pueda solicitar declaraciones anteriores como prueba \u00a0de referencia admisible, seg\u00fan lo prev\u00e9 el literal e) \u00a0del art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0art\u00edculo 3 de la Ley 1652 de 2013, norma vigente para el \u00a0momento en que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, sin que haya recurrido a esta opci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0justific\u00f3 anticipadamente la indisponibilidad de la menor \u00a0(algo que no era necesario ante la autorizaci\u00f3n legal) y se \u00a0vali\u00f3 de esa circunstancia para solicitar la incorporaci\u00f3n \u00a0de sus declaraciones anteriores, que es justamente de lo que trata la \u00a0prueba de referencia admisible, hecho que no se puede obviar con la \u00a0excusa de que la fiscal\u00eda no emple\u00f3 la palabra debida, \u00a0frente al hecho de que expuso todos los elementos para que su \u00a0petici\u00f3n fuera tratada como prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la Sala no tiene duda de que se cumpli\u00f3 el \u00a0debido proceso y que las declaraciones anteriores de la menor \u00a0ingresaron legalmente al juicio como prueba de referencia admisible. \u00a0En efecto, solicit\u00f3 la prueba y la sustent\u00f3, solo que \u00a0la justific\u00f3 en la indisponibilidad de la testigo, una \u00a0condici\u00f3n que no se exige trat\u00e1ndose de la \u00a0incorporaci\u00f3n al juicio de declaraciones de menores v\u00edctimas, \u00a0pero en lo sustancial cumpli\u00f3 los presupuestos de validez de \u00a0la prueba enunciados, as\u00ed no haya referencia al tratamiento \u00a0diferencial previsto en el literal e) del art\u00edculo 438 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error denunciado, entonces, desde esa perspectiva es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0diferente, y es ah\u00ed en donde radica la ilegalidad, as\u00ed \u00a0se trate de prueba de referencia admisible de menores, es que pueda \u00a0dictarse sentencia condenatoria exclusivamente con base en dicha \u00a0prueba y en otras del mismo alcance que se derivan de ella, como lo \u00a0son las de quienes conocieron del episodio por comentarios de la \u00a0menor, no por percepci\u00f3n directa (art\u00edculos 402 y 438 \u00a0de la Ley 906 de 2004). El error, por lo tanto, no consiste en haber \u00a0apreciado las declaraciones anteriores de la menor, sino en \u00a0sobrepasar la cl\u00e1usula restrictiva \u2013inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004\u2014, que limita la \u00a0posibilidad de dictar sentencia condenatoria con fundamento exclusivo \u00a0en pruebas de ese tenor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, as\u00ed razon\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la menor fue entrevistada por la psic\u00f3loga de la \u00a0Fundaci\u00f3n Creemos en Ti y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n \u00a0ante la profesional del C.T.I., Luisa Alejandra Olaya Chinchilla y \u00a0Yaneth Eliana Vel\u00e1squez Vargas, los d\u00edas 5 de diciembre \u00a0de 2014 y 24 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el juicio oral las citadas profesionales dieron lectura \u00edntegra \u00a0al ac\u00e1pite que contiene las afirmaciones que les hizo la \u00a0v\u00edctima, documentos que fueron incorporados al juicio, incluso \u00a0el CD contentivo de la entrevista realizada en el a\u00f1o 2015.14 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las declaraciones previas rendidas por la v\u00edctima \u00a0cumplen los requisitos para ser tenidas como pruebas dentro del \u00a0presente diligenciamiento, ya que se trata de atestaciones que \u00a0realiz\u00f3 la menor de edad con anterioridad a la celebraci\u00f3n \u00a0del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no procede la sentencia condenatoria fundada exclusivamente en \u00a0pruebas de referencia, seg\u00fan el art\u00edculo 381 inciso 20 \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004, en el caso objeto de an\u00e1lisis, la prueba \u00a0basilar para \u00a0 proferir \u00a0condena la constituyen las versiones previas de la v\u00edctima \u00a0dadas a las referidas profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 estas \u00a0dos funcionarias merecen credibilidad, tal como se indic\u00f3, ya \u00a0que percibieron el relato de la v\u00edctima, sus emociones y \u00a0expresiones, respecto de lo cual emitieron sus conclusiones en el \u00a0debate probatorio, que fueron basadas \u00a0en la percepci\u00f3n que tuvieron de la ni\u00f1a, sumado al \u00a0restante material probatorio recaudado en el juicio oral, por lo que \u00a0re\u00fanen los requisitos previstos en los art\u00edculos 402 y \u00a0405 y siguientes del c\u00f3digo de procedimiento penal de 2004.\u201d \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0indica que el tribunal, para resolver el asunto, lo hizo contra el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n: sostuvo que no se puede dictar \u00a0sentencia condenatoria con base en pruebas de referencia y al mismo \u00a0tiempo adujo que las pruebas que soportan la decisi\u00f3n est\u00e1n \u00a0constituidas sustancialmente por las declaraciones que la menor les \u00a0entreg\u00f3 a las psic\u00f3logas, es decir, por pruebas de \u00a0referencia, sin mencionar ninguna otra que corrobore la versi\u00f3n \u00a0de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La prueba practicada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0eso as\u00ed, Ana \u00a0Yineth Caldas Carranza, \u00a0madre de la menor, quien respecto del conocimiento de los hechos, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 por la informaci\u00f3n \u00a0que recibi\u00f3 del personal del jard\u00edn donde estudiaba la \u00a0ni\u00f1a15, \u00a0que luego de salir del ba\u00f1o le habr\u00eda dicho a una de \u00a0las docentes si pod\u00eda besarle sus genitales como hac\u00eda \u00a0su padre, es testigo de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0algo le consta, por percepci\u00f3n directa, es que sus dos hijas \u00a0rivalizaban y eran agresivas entre s\u00ed, conducta que mejor\u00f3 \u00a0con la intervenci\u00f3n de las psic\u00f3logas del colegio. Este \u00a0hecho, tal como fue relatado por la testigo, ninguna relaci\u00f3n \u00a0tiene con el abuso o cuando menos es totalmente impreciso para \u00a0establecer una relaci\u00f3n causal entre esa conducta y la \u00a0presunta agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Liyani Manrique Amado, \u00a0Trabajadora Social adscrita a la Secretaria de Integraci\u00f3n \u00a0Social en el \u00e1mbito de las Comisar\u00edas de Familia, se \u00a0enter\u00f3 de lo sucedido, porque los padres de la ni\u00f1a \u00a0asistieron a la Comisar\u00eda de Familia, con el prop\u00f3sito \u00a0de adelantar una diligencia de modificaci\u00f3n de un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0En ese momento, la madre de la menor sac\u00f3 \u00a0a relucir los hechos de abuso sexual comentados por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se realiz\u00f3 un acta de medida correctiva en la que, entre \u00a0otros aspectos, amonest\u00f3 a la mam\u00e1 de la ni\u00f1a \u00a0para que instaurara la correspondiente denuncia e impidiera que el \u00a0progenitor de la menor tuviera contacto con esta. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0tiene, pues, que decir, con respecto a la ejecuci\u00f3n de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Yaneth \u00a0Eliana Vel\u00e1squez Vargas, \u00a0Psic\u00f3loga del C.T.I., se\u00f1al\u00f3 que el 24 de agosto \u00a0de 2015, realiz\u00f3 entrevista forense a la menor A.D.R.C. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ponerle de presente el informe que rindi\u00f3, a efectos de \u00a0refrescar su memoria, la testigo refiri\u00f3 que en su relato la \u00a0menor no manej\u00f3 temporalidad, dada su corta edad, aunado a \u00a0que, en el video que registr\u00f3 la entrevista se denota la \u00a0utilizaci\u00f3n de lenguaje verbal y no verbal, aspecto respecto \u00a0del cual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0ni\u00f1a en su lenguaje, en su nivel de desarrollo, como lo \u00a0pudimos observar, no es claro, pero su lenguaje verbal es reiterativo \u00a0en algo muy puntual; teniendo en cuenta su nivel de desarrollo del \u00a0lenguaje, es la raz\u00f3n por la cual \u00a0se manej\u00f3 el \u00a0protocolo de esa manera, se le indag\u00f3 d\u00e1ndole opciones \u00a0y, para el final, una vez ella se\u00f1ala en las siluetas, \u00a0menciona partes que no lo hab\u00eda referido en su relato, es la \u00a0raz\u00f3n por la cual cuando se le aborda de manera verbal, por \u00a0\u00faltima instancia se le presentan los mu\u00f1ecos.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Culminado \u00a0su testimonio, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n \u00a0para incorporar su informe, en el que incluy\u00f3 \u00a0un CD que registr\u00f3 la entrevista de la menor \u00a0y material audiovisual, el cual fue proyectado en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Luisa \u00a0Alejandra Olaya Chinchilla, \u00a0psic\u00f3loga en la Fundaci\u00f3n Creemos en Ti, realiz\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n inicial de la menor y rindi\u00f3 un informe \u00a0de fecha 5 de diciembre de 2014, el cual ley\u00f3, incluida la \u00a0entrevista de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la informaci\u00f3n obtenida de la menor, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0ni\u00f1a no posee una comunicaci\u00f3n clara, sin embargo, \u00a0reporta una situaci\u00f3n de tipo sexual por parte de \u201cCarlos\u201d \u00a0a quien reconoce como su padre. \u00a0Refiere que le dio besos en la \u00a0vagina y en la cola, por encima de la ropa interior. \u00a0La ni\u00f1a \u00a0no es capaz de identificar y reportar en d\u00f3nde sucedi\u00f3, \u00a0refiere que sucedi\u00f3 en la noche, refiere que le dol\u00eda \u00a0la vagina porque el padre le \u201cdaba picos\u201d en la vagina \u00a0(la se\u00f1ala). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ni\u00f1a refiere que fue hace poco pero por su corta edad pueda \u00a0que no sepa identificar bien el tiempo. \u00a0La ni\u00f1a refiere que a \u00a0ella no le gust\u00f3 que le diera besos en la vagina\u2026 la \u00a0ni\u00f1a no es capaz de reconocer las emociones que el evento le \u00a0gener\u00f3.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda incorpor\u00f3 al juicio el informe y la entrevista \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las tres refirieron hechos que no les consta directamente, pero \u00a0que les fueron relatados por la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por la defensa fueron practicadas las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Psic\u00f3logo Belisario \u00a0Valbuena Trujillo, \u00a0quien realiz\u00f3 \u00abcontrainforme \u00a0del informe de entrevista cl\u00ednica inicial con fines de \u00a0protecci\u00f3n, efectuado en la Asociaci\u00f3n Creemos en Ti, \u00a0de 5 de diciembre de 2014, a la menor de inicial A.D.R.\u00bb \u00a0 \u00a0La juez no autoriz\u00f3 la incorporaci\u00f3n del documento \u00a0contentivo del informe elaborado, por no tener base de opini\u00f3n \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ninfa \u00a0Jim\u00e9nez Garc\u00eda, \u00a0cu\u00f1ada del procesado, quien, entre otros aspectos, se\u00f1al\u00f3 \u00a0haber cuidado durante un a\u00f1o a la menor ofendida y su hermana, \u00a0mientras la progenitora de las menores trabajaba; dio cuenta del \u00a0entorno familiar y buen trato que el acusado prodigaba a sus hijas, \u00a0as\u00ed como de la dif\u00edcil relaci\u00f3n existente entre \u00a0los padres de las menores, lo que, incluso, en alg\u00fan momento, \u00a0determin\u00f3 la asignaci\u00f3n de la custodia de la menor a su \u00a0esposo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Adriana \u00a0del Pilar Herrera, \u00a0madre del acusado, quien dio cuenta de la dif\u00edcil convivencia \u00a0que tuvo su hijo con la denunciante, as\u00ed como del maltrato \u00a0f\u00edsico que esta \u00faltima inflig\u00eda a sus nietas. \u00a0 Respecto de los hechos de abuso sexual develados por la menor \u00a0ofendida, mencion\u00f3 que se enter\u00f3 por su nuera, quien le \u00a0confi\u00f3 lo que la menor habr\u00eda manifestado en el jard\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Gildardo \u00a0Cepeda Gordillo, \u00a0padrastro del acusado, de quien se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0comportamiento ha sido bueno, pues, desde que cumpli\u00f3 los 18 \u00a0a\u00f1os espor\u00e1dicamente ha trabajado con \u00e9l en \u00a0construcci\u00f3n. \u00a0Asimismo, expuso detalles de la convivencia con \u00a0su hijo y su familia. \u00a0En relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0enmarcaron la denuncia por el presunto abuso sexual en contra de la \u00a0menor A.R.C., se enter\u00f3 de los mismos por conducto de su \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El acusado Carlos \u00a0Enrique Ruiz Herrera \u00a0se refiri\u00f3 a los problemas de convivencia que tuvo con su \u00a0excompa\u00f1era, madre de su hija. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0denuncia formulada en su contra, se mostr\u00f3 ajeno a los hechos \u00a0objeto de la misma. \u00a0Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a los \u00a0comentarios que su hija mayor le hizo respecto de las relaciones \u00a0sentimentales que su madre tuvo con otros hombres. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, ninguno percibi\u00f3 directamente los hechos. \u00a0Todos adujeron tener conocimientos por referencia que recibieron de \u00a0otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trascendencia del error. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se infiere, ninguna de las personas que declararon en el juicio \u00a0tienen conocimiento directo de los hechos (art\u00edculo 402 de la \u00a0Ley 906 de 2004), luego, son testigos de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la menor, conociendo todas las dificultades de percepci\u00f3n \u00a0y memoria por su cortad edad, fue llevada por la fiscal\u00eda al \u00a0juicio, sin que en su exposici\u00f3n se refiriera al tema objeto \u00a0del debate, pues ni siquiera record\u00f3 el nombre de su padre. De \u00a0otra parte, sus declaraciones previas, si bien fueron incorporadas \u00a0legalmente al juicio, con las particularidades que se anot\u00f3, \u00a0no dejan de ser prueba de referencia admisible. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, las psic\u00f3logas Yaneth \u00a0Vel\u00e1squez Vargas y Luisa Alejandra Olaya, no se refirieron a \u00a0conexiones entre la agresi\u00f3n sexual y secuelas que hubiesen \u00a0podido constatar como consecuencia de ese acto, que permitieran \u00a0corroborar el abuso, sino al relato que hizo la menor y la t\u00e9cnica \u00a0utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que as\u00ed se aprecien las declaraciones de la menor \u00a0realizadas antes del juicio, sus manifestaciones no dejan de ser \u00a0prueba de referencia, como lo son adem\u00e1s las versiones de las \u00a0psic\u00f3logas, cuyo conocimiento se deriva de lo que la menor les \u00a0cont\u00f3, no de lo que ellas pudieran percibir directamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, eso impide sustentar la sentencia condenatoria en las \u00a0percepciones de las psic\u00f3logas Janeth Vel\u00e1squez y Luisa \u00a0Olaya, pues lo que hicieron fue contar lo que la ni\u00f1a les \u00a0dijo, no establecer conclusiones, propias de su ciencia, sobre el \u00a0hecho y sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra, entonces, que si bien resulta leg\u00edtimo haber \u00a0apreciado en este caso, sin afectar ninguna garant\u00eda, con la \u00a0modulaci\u00f3n de los conceptos de debido proceso y prueba de \u00a0referencia, las declaraciones anteriores de la menor, al no existir \u00a0pruebas de corroboraci\u00f3n \u2013la prueba perif\u00e9rica de \u00a0su dicho\u2014, casar\u00e1 \u00a0la sentencia para, en su lugar, absolver \u00a0al acusado frente a la imposibilidad de franquear la restricci\u00f3n \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004, de \u00a0condenar exclusivamente \u00a0con \u00a0base en pruebas de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se \u00a0dispondr\u00e1 la libertad inmediata de Carlos \u00a0Enrique Ru\u00edz Herrera, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n de este proceso, se librar\u00e1n los oficios \u00a0pertinentes, y se dispondr\u00e1 que el juzgador de primer grado se \u00a0ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Absolver a \u00a0Carlos \u00a0Enrique Ru\u00edz Herrera, \u00a0por \u00a0el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Ordenar \u00a0la \u00a0libertad inmediata de Carlos \u00a0Enrique Ru\u00edz Herrera, \u00a0por \u00a0raz\u00f3n de este proceso, para lo cual se librar\u00e1n los \u00a0oficios pertinentes y se dispondr\u00e1 que el juzgador de primer \u00a0grado se ocupe de realizar las anotaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 Disponer que \u00a0el juez de primer grado, cancele los registros y anotaciones \u00a0originados en contra del acusado en raz\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Esta \u00a0decisi\u00f3n no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1, fol. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fol. 19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fol. 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fol. 35. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fol. 37. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, fol. 88. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 122. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congreso 520 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Taruffo Michele, Simplemente la verdad, Ed. Marcial Pons, p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00b0. 11001600006120140121100_110013109009_1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051-60 y 72-79 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Textualmente la testigo expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ed me citaron del jard\u00edn de la ni\u00f1a, ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiaba en el jard\u00edn Asoben de F\u00e1tima, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n Social, me cit\u00f3 la psic\u00f3loga y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesoras. \u00a0Fui, a \u00e9l tambi\u00e9n lo citaron, pero nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lleg\u00f3. \u00a0Fui a la citaci\u00f3n, ah\u00ed fue donde me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaron que la ni\u00f1a reportaba, pues, como manoseo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del pap\u00e1. Entonces, las psic\u00f3logas y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesoras estaban como muy pendientes de eso\u2026as\u00ed fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como yo me enter\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA \u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrados \u00a0ponentes \u00a0 SP337-2023 \u00a0 Radicado \u00a056902 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C diecis\u00e9is (16) de agosto de 2023 dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de \u00a0Carlos \u00a0Enrique Ru\u00edz Herrera, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}