{"id":74165,"date":"2024-03-08T15:44:39","date_gmt":"2024-03-08T15:44:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp333-202361410\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:39","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:39","slug":"sp333-202361410","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp333-202361410\/","title":{"rendered":"SP333-2023(61410)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP333-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61410 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa de \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga, el 30 de noviembre de 2021, que revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n emitida a su favor, el 9 de \u00a0diciembre de 2020, por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja; y, en su lugar, lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia dio por probado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda le \u00a0prestaron a Carmen \u00a0Cecilia Campo Mart\u00ednez \u00a0y FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0$92.000.000. En garant\u00eda los deudores firmaron 4 letras de \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 26 de agosto de 2011, las partes -para \u00a0cancelar la deuda- acordaron \u00a0que FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0ced\u00eda a favor de Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0los derechos litigiosos que \u00e9l ten\u00eda como demandante \u00a0dentro de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil \u00a0del Circuito de Bucaramanga, y en el que ejecutaba una obligaci\u00f3n \u00a0por m\u00e1s de 100 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En virtud de dicho pacto, Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0entregaron a DIAZ \u00a0CADAVID \u00a0los t\u00edtulos valores que respaldaban el pr\u00e9stamo de los \u00a0$92.000.000, bajo la convicci\u00f3n que aquel radicar\u00eda el \u00a0contrato de cesi\u00f3n en el juzgado Civil del Circuito \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID no \u00a0present\u00f3 el citado documento en el juzgado civil; y ocult\u00f3 \u00a0las \u00a0letras de cambio que garantizaban la deuda, dejando a los \u00a0denunciantes desprovistos de los t\u00edtulos valores exigibles en \u00a0una acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En virtud de lo anterior, Elsa \u00a0Reyes y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, denunciaron a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0191 \u00a0y 282 \u00a0de diciembre de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas Transitorio de Barrancabermeja, \u00a0se formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID y Carmen Cecilia Campo Mart\u00ednez, \u00a0como presuntos autores del delito de \u00a0estafa \u00a0(Art. \u00a0246 C.P.), \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con el de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado (Art. \u00a0293 C.P.3); \u00a0cargos \u00a0que no aceptaron4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 15 de febrero de \u00a02018, \u00a0sin modificaciones frente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica5, \u00a0y \u00a0se verbaliz\u00f3 el 19 de junio de 2018, ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Barrancabermeja6. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de septiembre de 20207. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0debate oral y p\u00fablico se realiz\u00f3 en sesiones del 7, 29 \u00a0de octubre, 20 de noviembre y 9 de diciembre de 2020, fecha \u00faltima \u00a0en la que se anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio a favor de \u00a0los acusados y se ley\u00f3 la sentencia8; \u00a0decisi\u00f3n \u00a0apelada por el apoderado de las v\u00edctimas, quienes fueron \u00a0reconocidos como tal en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 30 de noviembre de 2021, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n; y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0exclusivamente a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0a 30 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, como autor de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado; \u00a0y, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena9. \u00a0En lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Determinaci\u00f3n impugnada por la defensa de FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0al tratarse de la primera condena; profesional que, igualmente, \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, b\u00e1sicamente \u00a0con las mismos planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LAS SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El A-quo \u00a0sustent\u00f3 la absoluci\u00f3n de FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0y Carmen \u00a0Cecilia Campo Mart\u00ednez, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El delito de estafa \u00a0tuvo su g\u00e9nesis a partir de la aceptaci\u00f3n por parte de \u00a0los denunciantes de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos que \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0les ofreci\u00f3 para cancelar la deuda que ten\u00eda con \u00e9stos; \u00a0sin embargo, Carmen \u00a0Cecilia Campo Mart\u00ednez, \u00a0no particip\u00f3 en dicho acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las v\u00edctimas desde el mismo momento en que aceptaron la cesi\u00f3n \u00a0de los derechos litigiosos, sab\u00edan que todo era una \u00a0expectativa, que deb\u00edan esperar la resoluci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo para que se les cancelara los $92.000.000; en \u00a0consecuencia, FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, no \u00a0los enga\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Lo que se materializ\u00f3 entre las partes fue un incumplimiento \u00a0de un contrato, no una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Sobre \u00a0el delito \u00a0de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento \u00a0privado, \u00a0ninguna prueba permiti\u00f3 establecer que las v\u00edctimas le \u00a0entregaron a los acusados las letras de cambio una vez se firm\u00f3 \u00a0la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos; por ende, no puede \u00a0inferirse que aquellos destruyeron, suprimieron u ocultaron documento \u00a0privado que serv\u00eda de prueba; m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda \u00a0no precis\u00f3 cu\u00e1l de estos verbos fue el que ejecutaron \u00a0los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0Instancia \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la absoluci\u00f3n, y conden\u00f3 a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0como autor de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado; \u00a0en tanto, las pruebas practicadas en el juicio oral demostraron que \u00a0para no cancelar los $92.000.000, ocult\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos valores garant\u00eda de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustento de la condena, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o (denunciante), \u00a0afirm\u00f3 haber entregado a la abogada de FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0doctora Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez, \u00a0los t\u00edtulos valores que respaldaban el pr\u00e9stamo de los \u00a0$92.000.000, bajo la convicci\u00f3n que en virtud de la cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos que acept\u00f3, la deuda qued\u00f3 \u00a0cancelada. Aspecto que corrobor\u00f3 Dioselina \u00a0Cuadros Carre\u00f1o \u00a0(hermana \u00a0de la ofendida) \u00a0y Marylin \u00a0Graut Vergel (abogada \u00a0de la v\u00edctima); incluso, \u00a0el acusado al momento de renunciar a su derecho a guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En ese contexto, no queda duda en cuanto a que el acusado ocult\u00f3 \u00a0las letras de cambio para que no fuera ejecutado civilmente por los \u00a0denunciantes. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0No es \u201ccongruente\u201d \u00a0que DIAZ \u00a0CADAVID \u00a0y su abogada Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez, como \u00a0ellos lo declararon en el juicio oral, le hayan explicado a Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0que se estaba ante una expectativa \u00abcasi \u00a0nugatoria teniendo en cuenta las condiciones en las que se encontraba \u00a0el cr\u00e9dito\u00bb; \u00a0pues, de ser as\u00ed, lo m\u00e1s probable es que aquellos no \u00a0aceptaran la cesi\u00f3n y menos entregaran las letras de cambio; \u00a0al ser improbable la cancelaci\u00f3n de los $92.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Ciertamente, \u00a0Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0(v\u00edctima), \u00a0en la entrevista que rindi\u00f3 antes del juicio oral y que fue \u00a0incorporada como prueba de referencia al \u00a0juicio oral por el funcionario de polic\u00eda judicial que la \u00a0recolect\u00f3, Javier \u00a0Salamanca Almeida, \u00a0al haber fallecido el testigo10, \u00a0sostuvo que \u00e9l ten\u00eda en su poder las letras de cambio; \u00a0sin embargo, tal afirmaci\u00f3n lleva a concluir que los t\u00edtulos \u00a0valores nunca estuvieron en poder de DIAZ \u00a0CADAVID, \u00a0porque los testigos Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o, \u00a0Dioselina \u00a0Cuadros Carre\u00f1o \u00a0y Marilyn \u00a0Graut Vergel, que \u00a0s\u00ed fueron confrontados en el juicio oral, sostuvieron otra \u00a0cosa. Adem\u00e1s, era probable que N\u00fa\u00f1ez \u00a0Rueda \u00a0hiciera referencia a las copias de las letras de cambio, que s\u00ed \u00a0manifest\u00f3 Elsa \u00a0Reyes tener \u00a0en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Que el procesado haya indicado que nunca ha desconocido la deuda, no \u00a0impide inferir que se vali\u00f3 de la cesi\u00f3n y de la falsa \u00a0expectativa creada a los denunciantes, para ocultar \u00a0los t\u00edtulos valores, y as\u00ed evitar el cobro de la \u00a0obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n s\u00ed imput\u00f3 al \u00a0acusado el verbo rector ocultar, \u00a0el que la prueba debidamente incorporada en el juicio oral logr\u00f3 \u00a0acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Por \u00a0lo anterior, revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n, y conden\u00f3 a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0a 30 meses de prisi\u00f3n, e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0como autor de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado (Art. \u00a0293 C.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Ante el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 29 de la Ley 1709 de \u00a02014, concedi\u00f3 a \u00a0FRANCISCO DIAZ CADAVID \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0por un periodo de prueba de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las \u00a0razones de inconformidad de la defensa se sintetizan en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No es l\u00f3gico concluir que el acusado ocult\u00f3 \u00a0las letras de cambio, para que los denunciantes no lo demandaran \u00a0civilmente, cuando D\u00cdAZ \u00a0CADAVID \u00a0nunca neg\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Si efectivamente las v\u00edctimas entregaron al implicado los \u00a0t\u00edtulos valores, por qu\u00e9 raz\u00f3n esta \u00a0circunstancia no qued\u00f3 consignada en el documento que conten\u00eda \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que suscribieron; \u00a0especialmente cuando seg\u00fan se prob\u00f3 en el juicio oral, \u00a0Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o \u00a0y Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0son personas de negocios, prestamistas asiduos; por ende, sab\u00edan \u00a0que si no proced\u00edan de esa manera el pr\u00e9stamo del \u00a0dinero quedar\u00eda sin garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Concluy\u00f3 \u00a0afirmando que el delito no se configur\u00f3; pues, la Fiscal\u00eda \u00a0no acredit\u00f3 ocultamiento de t\u00edtulo valor alguno por \u00a0parte de FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, aspecto \u00a0que ratific\u00f3 Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda (victima), \u00a0cuando en \u00a0la entrevista que rindi\u00f3 y que fue incorporada como prueba de \u00a0referencia al juicio oral, reconoci\u00f3 que ten\u00eda en su \u00a0poder las letras de cambio garant\u00eda de los $92.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 revocar la sentencia condenatoria y \u00a0confirmar la absoluci\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De otra parte, dentro del traslado del art\u00edculo 183 de la ley \u00a0906 de 2004, la defensa present\u00f3 igualmente demanda de \u00a0casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos que la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ning\u00fan pronunciamiento hicieron los representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Ministerio P\u00fablico \u00a0y apoderado de v\u00edctimas, dentro del t\u00e9rmino otorgado \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0Sala, en orden a garantizar el principio de doble conformidad \u00a0judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de \u00a02018, desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 \u00a0de 2014, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de las pruebas con \u00a0el objeto de verificar el fundamento de la primera condena, con el \u00a0fin de materializar las garant\u00edas y derechos constitucionales \u00a0y legales del acusado, especialmente, cuando la \u00a0\u00fanica opci\u00f3n que ten\u00eda el acusado y su defensa \u00a0para recurrir el fallo de segunda instancia era la doble \u00a0conformidad, \u00a0al resultar menos rigurosa en su interposici\u00f3n que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La \u00a0impugnaci\u00f3n se contrae a postular la revocatoria del fallo de \u00a0condena proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por \u00a0considerar que los enunciados f\u00e1cticos y probatorios que se \u00a0declararon probados no realizan la conducta punible del art\u00edculo \u00a0293 del C\u00f3digo Penal; pues, contrario a lo all\u00ed \u00a0estimado, FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0no destruy\u00f3, menos ocult\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos valores que suscribi\u00f3 como garant\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n de los $92.000.000, que ten\u00eda con Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De esta manera, la censura convoca a la Corte a verificar si hubo una \u00a0incorrecta adecuaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica en el tipo \u00a0penal de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que fundament\u00f3 la condena, \u00a0consisti\u00f3 en que FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0a cambio de ceder el cr\u00e9dito ejecutivo que ten\u00eda en el \u00a0Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, a Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o \u00a0y Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0les exigi\u00f3 la entrega de las letras de cambio que garantizaban \u00a0el pr\u00e9stamo de $92.000.000, las que en su poder ocult\u00f3 \u00a0y, \u00a0as\u00ed evit\u00f3 el cobro de la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Bajo \u00a0tales presupuestos, el Ad \u00a0quem afirm\u00f3 \u00a0que el ocultamiento \u00a0de los t\u00edtulos valores en los t\u00e9rminos indicados, \u00a0configuraban el delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Fijadas entonces las razones por las cuales el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0la tipicidad de la conducta atribuida a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0la Sala procede a verificar, si en la construcci\u00f3n de tal \u00a0premisa, se cometieron los yerros denunciados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente documento \u00a0privado que pueda servir de prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de diecis\u00e9is (16) a ciento ocho (108) meses.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Bajo esta modalidad penal se sanciona a quien destruya, deshaga, \u00a0desaparezca, esconda o disfrace a la vista un documento privado, a \u00a0fin de evitar la disponibilidad de este a quien jur\u00eddicamente \u00a0tiene derecho a acceder su contenido13. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Adicionalmente, para la configuraci\u00f3n del tipo penal, no basta \u00a0la supresi\u00f3n u ocultamiento del documento, sino que se exige \u00a0el \u00a0actuar doloso por parte del agente, aunque no se requiera la \u00a0demostraci\u00f3n de la finalidad espec\u00edfica con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta14. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Contrastados \u00a0los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales, \u00a0definitorios del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tipo de \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado, \u00a0con los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados al \u00a0juicio, la Sala encuentra que efectivamente el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0un error que hace procedente la revocatoria de la sentencia impugnada \u00a0tal cual lo solicit\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Como se indic\u00f3, en el fallo confutado se afirma que el \u00a0implicado ocult\u00f3 \u00a0las letras de cambio garant\u00eda de la obligaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda con los denunciantes, para que \u00e9stos no lo \u00a0demandaran civilmente; no obstante, las razones que se expondr\u00e1n \u00a0a continuaci\u00f3n permiten concluir que tales supuestos de hecho \u00a0no realizan la tipicidad del art\u00edculo 293 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en tanto las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral \u00a0generan duda acerca de dicha situaci\u00f3n; esto es, que \u00a0efectivamente FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0ocult\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos valores, o los destruy\u00f3 \u00a0como lo afirm\u00f3 la Fiscal\u00eda en la imputaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Para ilustrar de mejor manera el alcance de tal aserci\u00f3n, se \u00a0estima de inter\u00e9s recoger los principales apartes de los \u00a0testimonios que as\u00ed lo acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o (denunciante), \u00a0adem\u00e1s \u00a0de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que \u00a0celebr\u00f3 el contrato de mutuo con FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID (pr\u00e9stamo \u00a0de $92.000.000) \u00a0y la forma en que \u00e9ste garantiz\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0(suscripci\u00f3n \u00a0de 4 letras de cambio), \u00a0relat\u00f3 que el 26 de agosto de 2011, junto con su esposo \u00a0Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0acudieron a la oficina de la abogada Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez Uribe. \u00a0All\u00ed se encontraba DIAZ \u00a0CADAVID, quien \u00a0les propuso para saldar la obligaci\u00f3n, cederles los derechos \u00a0litigiosOS que ten\u00eda \u00e9l en el Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, donde ejecutaba m\u00e1s de 100 millones \u00a0de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez aceptaron el acuerdo, la doctora Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez \u00a0realiz\u00f3 el documento de cesi\u00f3n; luego, ella y FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0se dirigieron a autenticar el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0regresar a la oficina de la profesional del derecho, la citada \u00a0abogada le solicit\u00f3 la entrega de las letras de cambio que \u00a0firm\u00f3 el implicado para garantizar el pr\u00e9stamo de los \u00a0$92.000.000. Como hubo \u00abreconcilio\u00bb \u00a0y los t\u00edtulos no los ten\u00eda en ese momento en su poder, \u00a0pues se los hab\u00eda dado a la doctora Marilyn \u00a0Graut Vergel, \u00a0para que iniciara las acciones judiciales contra el acusado, se \u00a0desplaz\u00f3 con su esposo Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0hasta donde dicha profesional y le pidi\u00f3 \u00abque \u00a0me entregara las letras que ya hab\u00edamos, que don FRANCISCO nos \u00a0hab\u00eda citado a la oficina de la doctora Denny para hacer un \u00a0reconcilio\u00bb. \u00a0La \u00a0abogada Graut \u00a0Vergel \u00a0sac\u00f3 copia de los t\u00edtulos y le entreg\u00f3 los \u00a0originales. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0regres\u00f3 a donde FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0y le hizo entrega de las 4 letras de cambio a la doctora Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez; \u00a0a cambio, ella le dio una copia del documento de cesi\u00f3n; ya \u00a0que dentro del acuerdo celebrado, la abogada se comprometi\u00f3 a \u00a0radicar el original dentro de los 3 d\u00edas siguientes en el \u00a0Juzgado Civil de Bucaramanga, para que ellos, los denunciantes, \u00a0fueran reconocidos como cesionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o, que \u00a0como transcurrieron dos meses y no los citaban del despacho judicial, \u00a0se dirigi\u00f3 a donde la doctora Marilyn \u00a0Graut Vergel, \u00a0para que la ayudara. Esta abogada el 14 de octubre de 2011, se \u00a0desplaz\u00f3 hasta el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, donde verific\u00f3 que la obligaci\u00f3n que \u00a0ejecutaba FRANCISCO \u00a0D\u00cdAZ CADAVID \u00a0ten\u00eda varios embargos por parte de otros acreedores y que el \u00a0contrato de cesi\u00f3n no se hab\u00eda radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al observar que fueron enga\u00f1ados, dijo la testigo, la doctora \u00a0Marilyn \u00a0Graut Vergel denunci\u00f3 \u00a0a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0y Carmen \u00a0Campo Mart\u00ednez, \u00a0por estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0relat\u00f3 la testigo Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o, \u00a0que con posterioridad a la firma de la mencionada cesi\u00f3n, no \u00a0volvi\u00f3 a hablar con FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0ni con su abogada, como tampoco les exigi\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de las letras de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Dioselina \u00a0Cuadros Carre\u00f1o, \u00a0sostuvo que en el mes de agosto del a\u00f1o 2011, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a su hermana Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y \u00a0a su cu\u00f1ado Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda, a \u00a0la oficina de Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez (Abogada \u00a0del acusado), \u00a0lugar \u00a0donde se encontraba FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID. \u00a0Que all\u00ed Elsa \u00a0le entreg\u00f3 a la citada profesional unas letras de cambio de un \u00a0dinero que el implicado les deb\u00eda a aquellos, y la doctora les \u00a0dio un documento. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0la testigo Cuadros \u00a0Carre\u00f1o \u00a0que su hermana le entreg\u00f3 las letras de cambio a la doctora \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0\u00abporque \u00a0hicieron un acuerdo, que ese papel quedaba respondiendo por la \u00a0cantidad que hab\u00eda en las letras, pero yo no me acuerdo \u00a0exactamente cu\u00e1l fue el trato\u00bb. \u00a0Posteriormente, \u00a0Elsa \u00a0Reyes \u00a0y FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0fueron a autenticar el documento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0Elsa \u00a0Reyes \u00a0Carre\u00f1o \u00a0regres\u00f3 de la notar\u00eda, la doctora \u00a0Luz Denny le \u00a0entreg\u00f3 una copia del documento que hab\u00eda autenticado; \u00a0qued\u00e1ndose la abogada con el original, pues \u00e9sta se \u00a0comprometi\u00f3 a radicarlo en un Juzgado de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0de igual manera la testigo Cuadros \u00a0Carre\u00f1o, que \u00a0antes de ir donde Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez, \u00a0su hermana Elsa \u00a0Reyes, \u00a0su cu\u00f1ado Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0y ella, se desplazaron hasta la oficina de la doctora Marilyn \u00a0Graut, a \u00a0recoger las letras de cambio, posteriormente se dirigieron a cumplir \u00a0la cita con FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Marilyn \u00a0Graut Vergel, \u00a0abogada \u00a0de Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez \u00a0Rueda, \u00a0sostuvo que sus apoderados le solicitaron iniciar proceso ejecutivo \u00a0contra FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID y Carmen Campo Mart\u00ednez, \u00a0para el cobro de 4 letras de cambio por valor de $92.000.000, \u00a0entreg\u00e1ndole los t\u00edtulos valores originales respaldo de \u00a0la obligaci\u00f3n; sin embargo, no inici\u00f3 el proceso porque \u00a0en el mes de agosto de 2011, dichos ciudadanos se presentaron en su \u00a0oficina y le pidieron las letras, supuestamente \u00abporque \u00a0vamos a hacer un acuerdo con el se\u00f1or FRANCISCO DIAZ, en la \u00a0oficina de la doctora Luz Denny\u00bb, \u00a0motivo por el que les facilit\u00f3 las mismas una vez les tom\u00f3 \u00a0copia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se enter\u00f3, porque as\u00ed se lo manifestaron sus \u00a0apoderados, que el acuerdo al que llegaron con FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0consisti\u00f3 en que \u00e9l le ced\u00eda a Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y a Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0unos derechos litigiosos en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, dentro de un proceso ejecutivo que adelantaba contra \u00a0Sandra \u00a0Roc\u00edo Roa Ballesteros, \u00a0y que ten\u00eda medidas cautelares sobre un inmueble por m\u00e1s \u00a0de 140 millones de pesos; a cambio de que sus representados le \u00a0devolvieran las letras de cambio; pues, con la cesi\u00f3n quedaba \u00a0saldada la deuda de los $92.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de que el acuerdo naciera a la vida jur\u00eddica, agreg\u00f3 \u00a0la testigo Graut \u00a0Vergel, \u00a0la abogada Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez, \u00a0representante de FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0como parte cedente, se comprometi\u00f3 a radicar dentro de los 3 \u00a0d\u00edas siguientes la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos en \u00a0el Juzgado de Bucaramanga, para que Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0fueran reconocidos como cesionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cabo de dos meses, inform\u00f3 la testigo, en octubre de 2011, los \u00a0denunciantes llegaron nuevamente a su oficina a solicitar su ayuda, \u00a0porque no los llamaban ni los citaban del despacho judicial; motivo \u00a0por el que se desplaz\u00f3 hasta el Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, a averiguar por el proceso. Al verificar el \u00a0expediente observ\u00f3 que el \u201ccontrato \u00a0de cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u201d \u00a0no se radic\u00f3, se trataba de un proceso que ya ten\u00eda \u00a0sentencia a favor de un acreedor hipotecario, no exist\u00edan \u00a0medidas cautelares a favor del implicado, y el inmueble fundamento de \u00a0la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos ten\u00eda m\u00e1s \u00a0de 17 embargos; por ende, la obligaci\u00f3n de los $92.000.000, \u00a0era imposible cancelarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, dijo la testigo Graut \u00a0Vergel, se \u00a0comunic\u00f3 con FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0para preguntarle qu\u00e9 pas\u00f3, por qu\u00e9 no hab\u00eda \u00a0radicado la cesi\u00f3n, y ante el silencio que \u00e9ste guard\u00f3, \u00a0present\u00f3 denuncia en su contra por el delito de estafa; no \u00a0obstante, precis\u00f3 que aquel no neg\u00f3 la deuda que ten\u00eda \u00a0con Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0como tampoco inici\u00f3 acci\u00f3n civil para recuperar los \u00a0$92.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0cuestionamiento de la defensa de que si le pregunt\u00f3 a \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0por las letras de cambio, Marilyn \u00a0Graut Vergel, \u00a0contest\u00f3 que: \u00abNo, \u00a0yo simplemente trate de averiguar qu\u00e9 hab\u00eda pasado con \u00a0los dineros, que era realmente lo que nos interesaba, en qu\u00e9 \u00a0iba a parar esa negociaci\u00f3n que ellos hicieron y que pas\u00f3 \u00a0con eso, porque, o sea, despu\u00e9s ni plata ni nada.\u00bb. \u00a0Sostuvo \u00a0de igual manera que tampoco entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n o \u00a0conversaci\u00f3n con la abogada Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez; y \u00a0por \u00a0tal raz\u00f3n, no le solicit\u00f3 el documento original de la \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Entrevista de Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0(denunciante), \u00a0incorporada como prueba de referencia al juicio oral por el \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial que la recolect\u00f3 Javier \u00a0Salamanca Almeida, \u00a0al haber fallecido el testigo. All\u00ed explic\u00f3 N\u00fa\u00f1ez \u00a0Rueda las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le realiz\u00f3 el \u00a0pr\u00e9stamo al implicado, la forma en que \u00e9ste fue \u00a0garantizado, suscripci\u00f3n de 4 letras de cambio. Adicionalmente \u00a0dio a conocer que la preexistencia de la obligaci\u00f3n la pod\u00eda \u00a0demostrar aportando los t\u00edtulos valores, pues ten\u00eda en \u00a0su poder \u00ablas \u00a0letras de cambio firmadas por el se\u00f1or FRANCISCO DIAZ CADAVID \u00a0y su esposa la se\u00f1ora CARMEN\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Por consiguiente, de lo revelado por los citados testigos se colige \u00a0sin dubitaci\u00f3n alguna que: i) \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, a \u00a0efectos de cancelar los $92.000.000, que le deb\u00eda a Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0les cedi\u00f3 los derechos litigiosos que ten\u00eda en el \u00a0Juzgado 4 Civil del Circuito de Bucaramanga; ii) \u00a0Como consecuencia del \u00abreconcili\u00f3\u00bb, en palabras de \u00a0Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o, \u00e9sta \u00a0y su esposo \u00a0Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, le \u00a0entregaron a la abogada de FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez, \u00a0los t\u00edtulos valores que garantizaban la mencionada deuda. iii) \u00a0Ante el incumplimiento del convenio -no \u00a0radicar la cesi\u00f3n en el Juzgado de Bucaramanga, para que las \u00a0v\u00edctimas fueran reconocidas como cesionarios-, \u00a0los afectados, a trav\u00e9s de su apoderada Marilyn \u00a0Graut Vergel, denunciaron \u00a0penalmente a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Adicionalmente, la prueba tambi\u00e9n da cuenta que Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o, Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, ni \u00a0su abogada Marilyn \u00a0Graut Vergel, exigieron \u00a0al acusado la devoluci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, ante \u00a0el incumplimiento de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Contexto probatorio del que no se infiere el ocultamiento \u00a0de las letras de cambio por parte del acusado, pues fueron los mismos \u00a0denunciantes quienes voluntariamente le entregaron a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0dichos documentos, y nunca le exigieron su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Incluso, el posible encubrimiento16 \u00a0de los t\u00edtulos valores para que los denunciantes no hicieran \u00a0exigible la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso \u00a0ejecutivo, queda sin sustento cuando la abogada Marlyn \u00a0Graut Vergel, \u00a0sostuvo que FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0no neg\u00f3 la deuda adquirida, como tambi\u00e9n cuando \u00a0manifest\u00f3 que al verificar que Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0no fueron reconocidos como cesionarios dentro del proceso ejecutivo \u00a0adelantado en el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0la acci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 fue acudir al proceso \u00a0penal, no por el ocultamiento \u00a0o destrucci\u00f3n \u00a0de las letras de cambio, sino por cuanto consider\u00f3 que \u00a0aquellos hab\u00edan sido estafados por el procesado y necesitaban \u00a0recuperar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Si ello es as\u00ed, que a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0no se le solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de las letras de \u00a0cambio, pues no podr\u00eda la Sala entrar a presumir, como lo deja \u00a0entrever el Tribunal, que dichos documentos fueron ocultados \u00a0por el acusado para no ser demandado civilmente; principalmente \u00a0cuando el C\u00f3digo General del Proceso, consagra la posibilidad \u00a0de que un juez declare la existencia de una obligaci\u00f3n y qui\u00e9n \u00a0es el obligado, sin contar con un t\u00edtulo ejecutivo propiamente \u00a0dicho17. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0Adem\u00e1s, no podr\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0como lo hizo el Tribunal, considerar las circunstancias relativas al \u00a0incumplimiento del contrato de cesi\u00f3n de derechos, en orden a \u00a0fundamentar la \u00a0tipicidad de la conducta atribuida a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID -ocultamiento \u00a0de los t\u00edtulos valores-; \u00a0pues, estas situaciones fueron el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la conducta de estafa, \u00a0la \u00a0cual ya fue objeto de juzgamiento y absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Uno de los fundamentos del Tribunal para condenar al implicado por el \u00a0delito contra la fe p\u00fablica, consisti\u00f3 en que no \u00a0encontr\u00f3 congruente \u00a0que FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0y su abogada Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez, hubiesen \u00a0relatado que le explicaron a los denunciantes que la cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos era una expectativa casi nugatoria, teniendo en \u00a0cuenta las condiciones en las que se encontraba el cr\u00e9dito; \u00a0pues \u00a0de ser as\u00ed, lo m\u00e1s probable era que aquellos no \u00a0celebraran el nuevo pacto y menos entregaran las letras de cambio; ya \u00a0que era improbable la cancelaci\u00f3n de los $92.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Hechos \u00a0y circunstancias que en lugar de adecuarse al delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento privado, \u00a0en realidad son sucesos que podr\u00edan aludir a una especie de \u00a0maniobras enga\u00f1osas con la finalidad de defraudar a las \u00a0v\u00edctimas, buscando obtener un provecho econ\u00f3mico \u00a0il\u00edcito; supuestos de hecho que se reitera ya fueron objeto de \u00a0juzgamiento y absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0De \u00a0ese modo, es evidente que no se logr\u00f3 acreditar que \u00a0efectivamente haya existido ocultamiento \u00a0o destrucci\u00f3n \u00a0de documentos privados por parte del implicado, especialmente cuando \u00a0Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda (denunciante), \u00a0en la entrevista que rindi\u00f3 el 14 de junio de 2014, e \u00a0incorporada como prueba de referencia al juicio oral por el \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial que la recolect\u00f3, \u00a0Javier \u00a0Salamanca Almeida, \u00a0al haber fallecido el testigo, relat\u00f3 que la preexistencia del \u00a0dinero que le prest\u00f3 a FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0lo pod\u00eda demostrar con los t\u00edtulos valores que \u00a0garantizaban la deuda, pues ten\u00eda en su poder \u00ablas \u00a0letras de cambio firmadas por el se\u00f1or FRANCISCO DIAZ CADAVID \u00a0y su esposa la se\u00f1ora CARMEN\u00bb.. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Afirmaciones corroboradas por la testigo Luz \u00a0Denny Rodr\u00edguez Uribe, \u00a0quien neg\u00f3 que \u00a0al momento de suscribir la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, ella o \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0le hayan exigido a los denunciantes la entrega de las letras de \u00a0cambio garant\u00eda de los $92.000.000, pues, de cualquier manera \u00a0tal supuesta condici\u00f3n no qued\u00f3 consignada en el \u00a0documento que se firm\u00f3 el 26 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0De otra parte, ciertamente como lo refiri\u00f3 el Tribunal, las \u00a0testigos Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o \u00a0(v\u00edctima) \u00a0y Dioselina Cuadros Carre\u00f1o (hermana \u00a0de la ofendida), \u00a0en el juicio oral, relataron una situaci\u00f3n diferente a aquella \u00a0que Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0(v\u00edctima) \u00a0sostuvo \u00a0en la entrevista del 14 de junio de 2014, esto es que las letras de \u00a0cambio las ten\u00eda el acusado; sin embargo, esta situaci\u00f3n \u00a0no es suficiente para sostener que FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0ocult\u00f3 \u00a0dichos \u00a0documentos para que no fuera demandado civilmente, cuando como ya \u00a0qued\u00f3 precisado, Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o \u00a0tambi\u00e9n fue clara en sostener que los t\u00edtulos valores \u00a0los entreg\u00f3 de manera voluntaria atendiendo el \u00abreconcili\u00f3\u00bb \u00a0al que lleg\u00f3 con el acusado, sin que en manera alguna, con \u00a0posterioridad a enterarse que no fue reconocida como cesionaria, le \u00a0haya exigido a su deudor la devoluci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Es m\u00e1s, las consideraciones que tuvo el Tribunal para restarle \u00a0poder suasorio a las afirmaciones del tambi\u00e9n denunciante \u00a0Alfonso \u00a0N\u00fa\u00f1ez Rueda, \u00a0en concreto, que \u201cprobablemente\u201d \u00a0estaba haciendo referencia a las copias de la letras de cambio, como \u00a0lo dio a conocer Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o \u00a0en el juicio oral, no son ciertas, en tanto, en ning\u00fan momento \u00a0la mencionada testigo refiri\u00f3 tener en su poder las copias de \u00a0los t\u00edtulos valores; lo que relat\u00f3 esta ciudadana fue \u00a0que cuando se dirigieron a donde la abogada Marilyn \u00a0Graut Vergel a \u00a0solicitarle los citados documentos para entreg\u00e1rselos al \u00a0acusado atendiendo el \u00abreconcilio\u00bb, \u00a0la profesional del derecho le tom\u00f3 copia a los mismos y le \u00a0entreg\u00f3 los originales. Es m\u00e1s, Graut \u00a0Vergel \u00a0fue clara y precisa en sostener que quien se qued\u00f3 con las \u00a0copias de los t\u00edtulos valores fue ella. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, una vez Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda \u00a0suscribieron la cesi\u00f3n de derechos litigiosos, aceptaron un \u00a0nuevo contrato, que hizo desaparecer la obligaci\u00f3n anterior; \u00a0en consecuencia, era inane \u201cocultar \u00a0o destruir\u201d \u00a0unos t\u00edtulos valores que dejaron de tener relevancia, ya que \u00a0desaparecida la deuda (por transacci\u00f3n o novaci\u00f3n), \u00a0igual suerte corren las garant\u00edas y avales de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0El art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo Civil, contempla la \u00a0novaci\u00f3n \u00a0como un acto jur\u00eddico por medio del cual hay \u201c(\u2026) \u00a0sustituci\u00f3n \u00a0de una nueva obligaci\u00f3n a otra anterior, la cual queda, por \u00a0tanto, extinguida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil respecto a las condiciones \u00a0fundamentales para que nazca a la vida jur\u00eddica la novaci\u00f3n, \u00a0ha expresado (SC5569-2019, \u00a0del 18 de diciembre, radicado No. 11001-31-03-010-2010-00358-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Como manifestaci\u00f3n de la voluntad exige capacidad jur\u00eddica \u00a0y de obrar para expresar el consentimiento; del mismo modo, reviste \u00a0un animus novandi, como intenci\u00f3n de llevarla a cabo; de \u00a0manera que el acto reclama la validez de la obligaci\u00f3n \u00a0primitiva, as\u00ed como la \u201c(\u2026) del contrato de \u00a0novaci\u00f3n\u201d (art. 1689 ej\u00fasdem). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la novaci\u00f3n es sustituci\u00f3n obligacional (art. 1687), no \u00a0se puede equiparar, con el simple traspaso de un cr\u00e9dito, \u00a0mutatio creditoris o de la deuda como mutatio debitoris; al \u00a0contrario, la novaci\u00f3n siempre apareja, como doble efecto, la \u00a0extinci\u00f3n de una obligaci\u00f3n (extintivo) y el nacimiento \u00a0de otra diferente (constitutivo), &#8220;aliquid novi&#8221;, en \u00a0cuanto, la segunda obligaci\u00f3n es novedosa respecto de la \u00a0obligaci\u00f3n primitiva18. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En el subexamine, acorde con los medios \u00a0de conocimiento incorporados en el juicio oral, especialmente, con el \u00a0testimonio de Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o \u00a0(v\u00edctima), \u00a0emerge claramente que la voluntad de los contratantes fue la de \u00a0cambiar la garant\u00eda inicial del pr\u00e9stamo por la \u00a0formalizaci\u00f3n del contrato de \u201ccesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos\u201d, \u00a0como que con este nuevo convenio, DIAZ \u00a0CADAVID \u00a0cancelar\u00eda el pr\u00e9stamo de los $92.000.000, en tanto, en \u00a0el Juzgado de Bucaramanga, se ejecutaba a favor del implicado \u00a0(deudor) una obligaci\u00f3n superior a dicho valor. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0En consecuencia, al extinguirse el contrato de mutuo, y nacer a la \u00a0vida jur\u00eddica un nuevo convenio, el acusado no incurr\u00eda \u00a0en irregularidad alguna, por el supuesto hecho de \u201cocultar\u201d \u00a0unas letras de cambio que ya no eran garant\u00eda de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Desde luego, la Sala no desconoce, que con posterioridad al \u00a0\u00abreconcilio\u00bb \u00a0y suscripci\u00f3n de nuevo contrato transaccional, el acusado \u00a0llev\u00f3 a cabo maniobras que podr\u00edan considerarse \u00a0enga\u00f1osas para los ofendidos con la finalidad de defraudar su \u00a0patrimonio econ\u00f3mico, -no \u00a0radicar el contrato de cesi\u00f3n de derechos litigiosos en el \u00a0juzgado de Bucaramanga, y\/o guardar silencio sobre las reales \u00a0condiciones en la que se encontraba la ejecuci\u00f3n-; \u00a0sin embargo, estos supuestos de hecho ya fueron objeto de juzgamiento \u00a0y absoluci\u00f3n, dentro de este mismo asunto. Por ende, no podr\u00eda \u00a0considerarse en este momento para inferir que el acusado pretend\u00eda \u00a0ocultar unos t\u00edtulos valores y de esta manera no cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n previamente adquirida con Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda; pues \u00a0ello afectar\u00eda el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0As\u00ed las cosas, en s\u00edntesis, las pruebas decretadas y \u00a0practicadas no llevan a la exigencia que se requiere para acreditar \u00a0la materialidad del delito de falsedad por el que fue condenado \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0en tanto, no se prob\u00f3 que \u00a0el acusado haya ocultado \u00a0y\/o \u00a0destruido \u00a0letras de cambio que garantizaron el pr\u00e9stamo de $92.000.000, \u00a0para que no fuera demandando civilmente. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0No debe olvidarse, adem\u00e1s, que para la configuraci\u00f3n \u00a0del delito previsto en el art\u00edculo 293 del C\u00f3digo \u00a0Penal, no basta el ocultamiento o la supresi\u00f3n de la pieza \u00a0procesal, sino que se exige el actuar doloso por parte del implicado, \u00a0aspecto que tampoco se logra acreditar de los medios de conocimiento \u00a0incorporados; pues, contrario a ello, como lo reconoci\u00f3 la \u00a0denunciante Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o \u00a0y su abogada Marilyn \u00a0Graut Vergel, \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID \u00a0no ha negado la obligaci\u00f3n que tiene con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En \u00a0suma, la prueba presentada por la Fiscal\u00eda en juicio, con la \u00a0cual buscaba demostrar el delito de destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n \u00a0y ocultamiento de documento privado, resulta insuficiente en ese \u00a0cometido, como quiera que a partir de ella no se determinan los \u00a0elementos consustanciales a la conducta punible, esto es, que \u00a0FRANSISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0para no cancelar la \u00a0obligaci\u00f3n que ten\u00eda con Elsa \u00a0Reyes Carre\u00f1o y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda -pr\u00e9stamo \u00a0de $92.000.000-, \u00a0ocult\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos valores garant\u00eda de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0En \u00a0tales circunstancias, no se cumple con el nivel de conocimiento \u00a0exigido por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0condenar; por lo que se revoca la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0para en su lugar, restablecer la absoluci\u00f3n dispuesta en la \u00a0primera instancia a favor de FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0El \u00a0Juez de Conocimiento cancelar\u00e1 las requerimientos y \u00a0anotaciones que FRANCISCO D\u00cdAZ CADAVID tenga, por raz\u00f3n \u00a0exclusiva de este proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 30 de noviembre de 2021, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conden\u00f3 a \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, como \u00a0autor del delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado, \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Como \u00a0consecuencia, en aras de hacer efectiva la garant\u00eda de doble \u00a0conformidad, CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 9 \u00a0de diciembre de 2020, por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, \u00a0que \u00a0absolvi\u00f3 a FRANCISCO DIAZ CADAVID, de la conducta punible \u00a0de \u00a0destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n y ocultamiento de documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0El Juez de Conocimiento cancelar\u00e1 las requerimientos y \u00a0anotaciones que FRANCISCO D\u00cdAZ CADAVID tenga, por raz\u00f3n \u00a0exclusiva de este proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156-157 Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Digital \u201cPrimera Instancia Cuaderno Principal 1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imputaci\u00f3n de Francisco Diaz Cadavid \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 ib. Imputaci\u00f3n de Carmen Cecilia Campo Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modificaciones de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs. 150 y 154. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 127-131 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 119 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 Archivo \u201cPrimera instancia cuaderno complemento principal 1\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Tribunal fs. 5-19. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abArt. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0438. Admisi\u00f3n excepcional de la prueba de referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente es admisible la prueba de referencia cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarante: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha fallecido (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP652-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 58403, del 24 de febrero de 2021, reiterada en AP084-2023, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057311, del 25 de enero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las modificaciones del art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP742-2017, 8 feb. 2017, rad.48146, SP 16 May. 2012, rad. 36208. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Idem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas con este documento y como quiera que igualmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedaron ustedes con las letras de cambio que garantizaba el cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hab\u00edan contra\u00eddo en beneficio de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elsa Reyes y Alfonso N\u00fa\u00f1ez Rueda, dichas letras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio pues son desaparecidas, son destruidas, con ello se destruye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el documento quirografario con el cual se les puede cobrar a ustedes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n por la cuant\u00eda ya se\u00f1alada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$92.000.000 y sus intereses que estaban representadas en letras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio\u2026 Aunado a ello como quiera que ustedes obtuvieron por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese medio las letras de cambio con las cuales se garantizaba dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito y se destruyen o se desaparecen esas letras de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio, pues se incurre en un delito que es el de falsedad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n y ocultamiento de documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado que se encuentra previsto en el art\u00edculo 293 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, que sanciona como delito contra la fe p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que se\u00f1ala lo siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola ocultar significa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abesconder, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tapar, disfrazar, encubrir a la vista\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarativo y Proceso Monitorio, art\u00edculos 368 y 419 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, CSJ., Sent. del 20 de enero de 1970, G.J., Tomo CXXXIV, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP333-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61410 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial promovida por la defensa de \u00a0FRANCISCO \u00a0DIAZ CADAVID, \u00a0contra la sentencia proferida por la Sala 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