{"id":74164,"date":"2024-03-08T15:44:38","date_gmt":"2024-03-08T15:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp331-202356944\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:38","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:38","slug":"sp331-202356944","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp331-202356944\/","title":{"rendered":"SP331-2023(56944)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP331-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a056944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Wadit \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo \u00a0contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, que confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado 5 Penal del Circuito de la misma sede, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Cartagena de Indias, varias personas se dedicaban a \u00a0falsificar y enajenar diferentes obras del maestro Alejandro Obreg\u00f3n, \u00a0entre ellas la \u201cBarracuda\u201d, \u00a0escultura que en diferentes tama\u00f1os, sin autorizaci\u00f3n \u00a0de los herederos del maestro, se exhib\u00eda y vend\u00eda, \u00a0entre otros sitios, en la galer\u00eda Wadit, de propiedad de Wadit \u00a0De Jes\u00fas De Voz Marrugo, \u00a0ubicada en el barrio Getseman\u00ed de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de octubre de 2015 la fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Wadit \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo, \u00a0el delito de violaci\u00f3n a los derechos morales y patrimoniales \u00a0de autor, descritos en los art\u00edculos 270 y 271 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 21 de julio \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de septiembre de 2017 se surti\u00f3 la audiencia preparatoria y \u00a0el juicio oral el 23 de octubre de 2018, fecha en la cual, adem\u00e1s, \u00a0se emiti\u00f3 el sentido del fallo condenatorio por el delito de \u00a0violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2019, el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cartagena, \u00a0conforme al anunciado sentido de la decisi\u00f3n, conden\u00f3 a \u00a0Wadit \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo como \u00a0autor del delito de \u201cviolaci\u00f3n \u00a0a los derechos patrimoniales de autor\u201d, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a 60 meses de prisi\u00f3n y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Sustituy\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n carcelaria por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa apel\u00f3 la decisi\u00f3n. En sentencia del 30 de \u00a0septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Cartagena la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, el defensor interpuso el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. La Corte admiti\u00f3 la demanda el 10 de mayo de \u00a02022 y orden\u00f3 tramitar la audiencia de sustentaci\u00f3n en \u00a0la forma prevista en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n -numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004\u2014, el recurrente \u00a0formula un cargo por infracci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal sanciona el delito \u00a0de violaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor con una \u00a0pena m\u00e1xima de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0eso, como el art\u00edculo 83 del mismo c\u00f3digo dispone que \u00a0la acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual a la mitad de la \u00a0pena m\u00e1xima prevista en la respectiva disposici\u00f3n \u00a0penal, contado a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n -1 de \u00a0septiembre de 2015\u2014, y la sentencia de segunda instancia, que \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, se ley\u00f3 \u00a0el 9 de octubre de 2019, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de haberse \u00a0realizado la audiencia de imputaci\u00f3n, que corresponden a la \u00a0mitad de la pena m\u00e1xima, eso significa que la acci\u00f3n \u00a0penal para esta fecha hab\u00eda prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita casar la sentencia y precluir la actuaci\u00f3n \u00a0por cuanto el plazo m\u00e1ximo para dictar la sentencia de segunda \u00a0instancia venc\u00eda el 1 y no el 9 de octubre de 2019, d\u00eda \u00a0en que se realiz\u00f3 la audiencia de lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Amparado en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, acusa la sentencia por infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los juzgadores incurrieron en un error de selecci\u00f3n del \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que el juzgado y el tribunal consideraron que la conducta atribuida a \u00a0Wadit \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo, \u00a0encaja en el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal y fue \u00a0ejecutada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Seg\u00fan el \u00a0tribunal, Wadit \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo, \u00a0sin autorizaci\u00f3n, reprodujo y comercializ\u00f3 obras \u00a0art\u00edsticas cuyos derechos de autor recaen en otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores atendieron la petici\u00f3n de la fiscal\u00eda de \u00a0condenar al acusado por el delito descrito en el art\u00edculo 271 \u00a0del C\u00f3digo Penal y no por el del art\u00edculo 270 del mismo \u00a0c\u00f3digo, que inicialmente se le imput\u00f3. Sin embargo, la \u00a0prueba no respalda la conclusi\u00f3n: seg\u00fan el perito, las \u00a0piezas son un intento de imitaci\u00f3n del estilo del maestro \u00a0Obreg\u00f3n y no verdaderas reproducciones, es decir, no son \u00a0\u201ccopias, \u00a0sino adaptaciones, transformaciones o adaptaciones de un estilo \u00a0semejante al del autor referido.\u201d O, \u00a0en otras palabras, \u201cun \u00a0intento de imitaci\u00f3n del estilo, que como ya dijimos, no fue \u00a0muy bueno o exitoso, dados los rasgos artesanales y r\u00fasticos \u00a0de las piezas.\u201d Esta \u00a0apreciaci\u00f3n, dice, est\u00e1 en sinton\u00eda con la \u00a0declaraci\u00f3n de Ilva Catalina Obreg\u00f3n, sobrina del \u00a0maestro, quien manifest\u00f3: \u201cno \u00a0considero que sea un homenaje que se diga que eso es del maestro \u00a0Obreg\u00f3n, porque no corresponde en nada de lo que es la obra \u00a0real. Es una deformaci\u00f3n de la obra, nada tiene que ver con la \u00a0obra original.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, la conducta no corresponde a la descrita en el art\u00edculo \u00a0271 del C\u00f3digo Penal. De ser as\u00ed, se habr\u00eda \u00a0truncado la creaci\u00f3n de escuelas o movimientos art\u00edsticos \u00a0con rasgos comunes, como el impresionismo, por ejemplo. De modo que \u00a0cualquiera puede hacer \u201cbarracudas\u201d \u00a0con un estilo similar al del maestro Alejandro Obreg\u00f3n, sin \u00a0que sea delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el acusado elabor\u00f3 imitaciones que ni siquiera son \u00a0similares y lo que el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal \u00a0sanciona es hacer reproducciones, es decir copias. Eso significa que \u00a0la conducta ejecutada no corresponde a la referida en el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estima que si el acusado transform\u00f3 la obra, lo \u00a0atinado ser\u00eda adecuar la conducta al art\u00edculo 270 del \u00a0C\u00f3digo Penal, pues habr\u00eda afectado la integridad de la \u00a0obra, pero siempre y cuando se hubiese demostrado que atent\u00f3 \u00a0contra el decoro o la reputaci\u00f3n del autor, lo cual no fue \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. Violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n al estimar que se prob\u00f3 \u00a0la antijuridicidad material. Se\u00f1al\u00f3, en ese sentido, \u00a0que el acusado explotaba la obra sin permiso del autor o de sus \u00a0herederos, vulnerado las expectativas de los titulares de los \u00a0derechos. El Juez simplemente dijo que se afectaron \u201clos \u00a0derechos de autor.\u201d \u00a0Esas \u00a0afirmaciones, en su criterio, son la manifestaci\u00f3n de ausencia \u00a0de prueba sobre la lesividad del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Corte, en cada caso concreto se debe apreciar la lesividad de la \u00a0conducta. Ese no es, ha dicho, un problema que le incumbe solo al \u00a0legislador. Este lo hace bajo una regla abstracta; al juez le \u00a0corresponde verificar el da\u00f1o concreto que causa la conducta. \u00a0En esa l\u00ednea, en la SP del 13 de mayo de 2009, radicado 31362, \u00a0la Corte expuso que \u201clas \u00a0lesiones insignificantes a los bienes jur\u00eddicos no constituyen \u00a0lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva\u201d, como \u00a0acontece en este caso, en el que nadie se refiri\u00f3 al perjuicio \u00a0econ\u00f3mico, sino a la falta de originalidad de la pieza \u00a0incautada, que el investigador adquiri\u00f3 por un precio \u00a0irrisorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0qu\u00e9 podr\u00eda afectar esa venta el patrimonio de los \u00a0herederos del maestro? No hay ning\u00fan elemento de juicio al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, solicita casar la sentencia y absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Demandante. \u00a0Reitera los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda. \u00a0En relaci\u00f3n con el primer \u00a0cargo, \u00a0se\u00f1ala que siguiendo las reglas previstas en los art\u00edculos \u00a083 y 271 del C\u00f3digo Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0sentencia de segunda instancia se aprob\u00f3 \u00a0el 30 de septiembre de 2019, antes de que transcurrieran 4 a\u00f1os \u00a0contados a partir de la audiencia de imputaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que la pena m\u00e1xima para el delito por el que se procede \u00a0es de 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que para establecer el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, se debe \u00a0considerar no la fecha de la lectura de la sentencia de segunda \u00a0instancia, sino la de su aprobaci\u00f3n, como lo ha precisado la \u00a0Corte desde la SP del 14 de agosto de 2012, radicado 38467, por lo \u00a0cual, la acci\u00f3n penal, en este caso, no prescribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo \u00a0cargo, \u00a0considera \u00a0que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se ajusta al art\u00edculo \u00a0271 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, como lo ha establecido la Corte en la SP del 23 de octubre de \u00a02018, radicado 47463, el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal \u00a0tutela el derecho patrimonial que ampara y faculta al autor para \u00a0\u201cejercer \u00a0actos de explotaci\u00f3n o de disposici\u00f3n de la obra, es \u00a0decir, actividades que envuelven contenido econ\u00f3mico, \u00a0valorables pecuniariamente, de manera que quien pretenda afectarlos \u00a0ha de obrar con \u00e1nimo de lucro y con la intenci\u00f3n de \u00a0lesionar ese patrimonio para beneficio propio o de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse acreditado que Wadith \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo \u00a0reproduc\u00eda obras del maestro Alejandro Obreg\u00f3n sin \u00a0autorizaci\u00f3n del autor para su venta, incurri\u00f3 en el \u00a0delito por el cual fue condenado. No se cometi\u00f3, por lo tanto, \u00a0el error que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Procuradora \u00a0segunda delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer \u00a0cargo, \u00a0participa del concepto expuesto por la fiscal\u00eda. Est\u00e1, \u00a0entonces, de acuerdo en ese planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del segundo \u00a0cargo por \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley, considera que tampoco est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el comportamiento por el que fue acusado el procesado atenta \u00a0contra los derechos patrimoniales de autor y como tal se relaciona \u00a0con la explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la obra sin permiso \u00a0del autor o del poseedor del titular del derecho. En este caso, el \u00a0acusado incurri\u00f3 en la defraudaci\u00f3n a los derechos \u00a0patrimoniales de autor, al elaborar y comercializar replicas \u00a0falsificadas de la obra conocida como la \u201cbarracuda\u201d, \u00a0propiedad intelectual del artista Alejandro Obreg\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que se encontraron 11 r\u00e9plicas de la obra la \u201cbarracuda\u201d \u00a0en la diligencia de allanamiento al almac\u00e9n del acusado y se \u00a0prob\u00f3 que no ten\u00eda autorizaci\u00f3n del autor o de \u00a0sus familiares para su venta. En consecuencia, se demostr\u00f3 que \u00a0\u201cmediante \u00a0la venta en establecimiento abierto al p\u00fablico, explotaba la \u00a0obra conocida como la barracuda de la cual no es autor; y adem\u00e1s \u00a0la elaboraba mediante encargo y con fines comerciales, aunque no las \u00a0firmase con ning\u00fan nombre. Luego, queda claro que la conducta \u00a0lesion\u00f3 sin justa causa el bien jur\u00eddico de autor en \u00a0perjuicio de los titulares de la obra, quienes no hab\u00edan \u00a0autorizado ning\u00fan tipo de reproducci\u00f3n o explotaci\u00f3n \u00a0comercial de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no err\u00f3 el tribunal al adecuar la conducta al tipo \u00a0penal que describe el comportamiento por el cual el acusado fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Al admitir la demanda y dado curso al tr\u00e1mite casacional, la \u00a0Sala examinar\u00e1 de fondo la constitucionalidad y legalidad de \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Primer \u00a0cargo por infracci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente demand\u00f3 la sentencia del tribunal por infracci\u00f3n \u00a0al debido proceso, al haberse proferido despu\u00e9s de haber \u00a0prescrito la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3, el casacionista sostiene que entre la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n y la sentencia de segunda instancia no puede \u00a0transcurrir, trat\u00e1ndose de delitos sancionados con pena de \u00a0prisi\u00f3n, m\u00e1s de la mitad de la pena m\u00e1xima \u00a0prevista para el correspondiente delito, y explic\u00f3 que en caso \u00a0de superar ese tiempo, la sanci\u00f3n es la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el acusado fue condenado por el delito de violaci\u00f3n a los \u00a0derechos patrimoniales de autor, se debe indicar que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 271 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo \u00a02 de la Ley 1032 de 2006, la pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n \u00a0para este comportamiento es de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, seg\u00fan los art\u00edculos 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 292 de la Ley 906 de 2004, la sentencia de segunda instancia \u00a0que interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, deb\u00eda aprobarse antes del 1 de octubre de 2019, como \u00a0ocurri\u00f3, puesto que la audiencia de imputaci\u00f3n se \u00a0efectu\u00f3 el 1 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, la fiscal\u00eda \u00a0y el ministerio p\u00fablico resaltaron que la fecha que delimita \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es \u00a0la de su aprobaci\u00f3n \u00a0por \u00a0la Sala, no de su lectura, \u00a0por lo cual, como la sentencia se aprob\u00f3 antes del l\u00edmite \u00a0se\u00f1alado en los art\u00edculos 83 y 271 del C\u00f3digo \u00a0Penal y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cargo por \u00a0violaci\u00f3n de estas reglas es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay sino que ce\u00f1irse a la jurisprudencia sobre la materia para \u00a0ratificar que la fecha que delimita el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal es el de la aprobaci\u00f3n \u00a0del fallo por parte del juez colegiado y no el de su lectura. \u00a0As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la SP del 14 de agosto de \u00a02012, radicado 38467, que citan la fiscal\u00eda y el ministerio \u00a0p\u00fablico, en la que la Sala deslind\u00f3 los efectos de la \u00a0aprobaci\u00f3n de la lectura del fallo. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la parte final del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cestipula \u00a0que el fallo ser\u00e1 le\u00eddo en audiencia, de lo cual se \u00a0infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal naci\u00f3 a la \u00a0vida jur\u00eddica, pues de no ser as\u00ed, se habr\u00eda \u00a0dicho que ser\u00eda proferido en una vista p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al haberse aprobado el fallo de segunda instancia el \u00a0lunes 30 de septiembre de 2019, antes de cumplirse el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no hay lugar a \u00a0decretar su extinci\u00f3n ni a sostener que la sentencia se dict\u00f3 \u00a0en un juicio penal que no pod\u00eda proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, se desestima. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Segundo \u00a0y tercer cargos \u00a0por \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Hay, \u00a0al menos, dos formas de afrontar el problema planteado en los dos \u00a0cargos propuestos por infracci\u00f3n directa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera consiste en analizar la conducta desde el punto de vista de \u00a0la divisi\u00f3n tripartita del delito -tipicidad, antijuridicidad \u00a0y culpabilidad\u2014, sistema de estancos en el cual la categor\u00eda \u00a0de la tipicidad se cumple con la adecuaci\u00f3n formal de la \u00a0conducta al tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0es bajo la consideraci\u00f3n de que la antijuridicidad le confiere \u00a0sentido al tipo penal y delimita la materia de prohibici\u00f3n, \u00a0con lo cual el examen de legalidad tiene como objeto conductas \u00a0antijur\u00eddicamente t\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0un comportamiento que se define a partir de ingredientes normativos y \u00a0juicios de valor que desde el derecho convencional concretan la \u00a0ilicitud, su constataci\u00f3n no depende solo de verificaciones \u00a0f\u00e1cticas, por lo cual el mejor sistema para apreciar su \u00a0desvalor es el de la segunda opci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0justifica por qu\u00e9 los cargos segundo y tercero, en lugar de \u00a0examinarse por separado, como si correspondieran a juicios de valor \u00a0aut\u00f3nomos, se analicen como unidad, desde una visi\u00f3n \u00a0que congloba la tipicidad y antijuridicidad como expresi\u00f3n \u00a0articulada del tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, se debe se\u00f1alar que el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0271 del C\u00f3digo Penal sanciona a quien sin autorizaci\u00f3n \u00a0previa y expresa del titular de los derechos correspondientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de car\u00e1cter \u00a0literario, cient\u00edfico, art\u00edstico o cinematogr\u00e1fico, \u00a0fonograma, videograma, soporte l\u00f3gico o programa de ordenador, \u00a0o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, \u00a0ofrezca, adquiera para la venta o distribuci\u00f3n, o suministre a \u00a0cualquier t\u00edtulo dichas reproducciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la complejidad de los t\u00e9rminos y del lenguaje que se \u00a0utiliza, en este caso la acusaci\u00f3n se centr\u00f3 en la \u00a0venta de una obra del maestro Obreg\u00f3n, que el acusado \u00a0reprodujo. Como la norma no dice si la reproducci\u00f3n debe ser \u00a0exacta o similar, perfecta o burda, el tribunal consider\u00f3 que \u00a0\u201celaborar \u00a0y comercializar r\u00e9plicas falsificadas\u201d de \u00a0la \u00a0obra art\u00edstica \u201cla \u00a0Barracuda\u201d es \u00a0un comportamiento t\u00edpico del delito de violaci\u00f3n a los \u00a0derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0base en lo expuesto hasta ahora, cabe advertir que en el presente \u00a0asunto, el comportamiento a partir el cual se le endilga \u00a0responsabilidad penal al se\u00f1or De \u00a0Voz Marrugo, \u00a0la fiscal\u00eda lo asocia con la elaboraci\u00f3n y \u00a0comercializaci\u00f3n de r\u00e9plicas falsificadas de la obra la \u00a0Barracuda, cuya propiedad intelectual radica en cabeza del artista \u00a0Alejandro Obreg\u00f3n, y bajo tal supuesto le atribuy\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del reato consagrado en el art\u00edculo 271 \u00a0numeral 1 del C\u00f3digo Penal, el cual reza lo siguiente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estim\u00f3 que el acusado debe actuar con \u00e1nimo de lucro, \u00a0nota que se deduce, as\u00ed el tipo penal no lo exprese, del bien \u00a0jur\u00eddico que est\u00e1 en la base del tipo de prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como la parte inicial del tipo penal menciona que en la \u00a0conducta t\u00edpica incurre quien actualice la prohibici\u00f3n \u00a0sin la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular del derecho, \u00a0el tribunal conglob\u00f3 la descripci\u00f3n t\u00edpica con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del R\u00e9gimen Com\u00fan \u00a0sobre derechos de Autor y derechos conexos o Decisi\u00f3n 351 de \u00a01993 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan \u00a0mediante las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros se \u00a0circunscribir\u00e1n aquellos casos que no atenten contra la normal \u00a0explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a \u00a0los leg\u00edtimos intereses del titular o los titulares de los \u00a0derechos.\u201d \u00a0(resaltado en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como, \u00a0en criterio del tribunal, se prob\u00f3 que en la galer\u00eda \u00a0del acusado se incautaron once piezas de \u201cla \u00a0Barracuda\u201d y \u00a0una del \u201cCondor\u201d, \u00a0para \u00a0ser comercializadas, seg\u00fan lo declar\u00f3 el investigador, \u00a0Richard Andrei Urrea, quien adem\u00e1s adquiri\u00f3 una por $ \u00a0300.000.00, no le cabe duda de que Wadith \u00a0De Voz Marrugo incurri\u00f3 \u00a0en el delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que para el tribunal, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0conducta asumida por el procesado adem\u00e1s de representar un \u00a0atentado para la manera normal como se deb\u00eda explotar \u00a0patrimonialmente la obra, lleva impl\u00edcito un perjuicio \u00a0injustificado para los intereses de los derecho habientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en la sentencia de primera de instancia, el juzgado destac\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del investigador judicial Richard Urrea Pe\u00f1a. \u00a0Indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0Esas labores se llevaron a cabo en la ciudad de Cartagena, \u00a0espec\u00edficamente se visit\u00f3 un hotel de nombre Bant\u00fa, \u00a0donde aparec\u00edan exhibidas las barracudas en un mural y se \u00a0quer\u00eda determinar si ah\u00ed estaban comerciando o si solo \u00a0era un tema de exhibici\u00f3n; el primer resultado de esa primera \u00a0actividad es que solo se estaban exhibiendo como decoraci\u00f3n, \u00a0porque no hab\u00eda ning\u00fan letrero o tema que dijera que \u00a0las estaban comercializando. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0a ra\u00edz de esa verificaci\u00f3n, de que si se estaba \u00a0elaborando esa obra de arte en ese taller se le presenta el informe \u00a0al fiscal; en ese momento \u00e9l le ense\u00f1a un cuadro en un \u00a0lienzo tambi\u00e9n de la Barracuda, pero ya era en pintura, \u00e9l \u00a0le dec\u00eda que tambi\u00e9n era en encargo, o sea que si uno \u00a0encargaba el art\u00edculo, la obra, \u00e9l la pod\u00eda \u00a0realizar, si fue muy enf\u00e1tico en que \u00e9l no las firmaba, \u00a0porque \u00e9l sab\u00eda que eso hace parte de un delito, que \u00a0pod\u00eda traerle problemas e incluso la c\u00e1rcel en ese \u00a0momento\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0precio que \u00e9l indic\u00f3 era que la m\u00e1s peque\u00f1a \u00a0pod\u00eda valer $ 50.000 mil pesos, y que la m\u00e1s grande \u00a0pod\u00eda valer $ 300.000 mil pesos o $ 600.000. mil pesos, que \u00a0todo depend\u00eda del tama\u00f1o y los colores. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el testigo que como parte del plan metodol\u00f3gico de \u00a0investigaci\u00f3n, compr\u00f3 con dineros oficiales destinados \u00a0para estos efectos, una r\u00e9plica por valor de $ 300.000.00, la \u00a0que le fue puesta de presente a Ilva Catalina Obreg\u00f3n, nieta \u00a0del maestro, quien estim\u00f3 que era una falsificaci\u00f3n, \u00a0pues no correspond\u00eda a las dimensiones y proporciones de una \u00a0de las 23 esculturas originales de la obra del maestro que existen en \u00a0madera. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 el concepto del artista pl\u00e1stico \u00a0de la Universidad Nacional y experto en la obra del maestro Alejandro \u00a0Obreg\u00f3n. Resalt\u00f3 del concepto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que realic\u00e9 fue un an\u00e1lisis comparativo con las obras \u00a0que se conoce de Alejandro Obreg\u00f3n que son aut\u00e9nticas, \u00a0en particular una serie de barracudas que realiz\u00f3 el maestro \u00a0Alejandro Obreg\u00f3n en el taller de su hijo Diego Obreg\u00f3n \u00a0en 1985 y 3 realizadas por su hermano Pedro Obreg\u00f3n en \u00a0Barranquilla en 1991, todas ellas en madera y todas ellas debidamente \u00a0selladas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0En \u00a0la SP del 30 de abril de 2008, radicado 29188, la Sala traz\u00f3 \u00a0la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n sobre el delito de derechos \u00a0patrimoniales de autor. Seg\u00fan esta decisi\u00f3n, y otras, \u00a0como la SP del 23 de octubre de 2018, radicado 47463, la protecci\u00f3n \u00a0penal a los derechos patrimoniales de autor &#8211; la moral protege la \u00a0paternidad de la obra\u2014, tutela desde el punto de vista \u00a0econ\u00f3mico \u201cla \u00a0posibilidad de explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la obra \u00a0como a bien tenga el autor, sea cedi\u00e9ndola, enajen\u00e1ndola, \u00a0autorizando, prohibiendo o realizando directamente su reproducci\u00f3n, \u00a0comunicaci\u00f3n p\u00fablica, transformaci\u00f3n, o \u00a0cualquier otra forma de utilizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la protecci\u00f3n penal del derecho patrimonial \u00a0de autor se refiere a comportamientos que \u201cse \u00a0relacionan con la explotaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de la obra \u00a0en formas no consentidas por el autor o titular del derecho, en quien \u00a0recae de manera exclusiva la facultad de enajenarla, cederla, \u00a0autorizar o prohibir las reproducciones, modificarla, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0concepci\u00f3n econ\u00f3mica del derecho de autor implica que \u00a0pueda cederse como a bien tenga su titular o que autorice legalmente \u00a0su ejercicio. De all\u00ed que el art\u00edculo 271 del C\u00f3digo \u00a0Penal penaliza una serie de conductas contra el derecho de \u00a0exclusividad \u00a0patrimonial de la obra, siempre que no est\u00e9n en el \u00e1mbito \u00a0de las \u201cexcepciones \u00a0que se\u00f1ala la ley\u201d, \u00a0o que no sean autorizadas por la liberalidad de sus titulares, pues \u00a0no en vano el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00a0\u201cpodr\u00e1n \u00a0renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que s\u00f3lo \u00a0miren al inter\u00e9s individual del renunciante, y que no est\u00e9 \u00a0prohibida la renuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no puede hacerse, porque afecta el n\u00facleo de protecci\u00f3n \u00a0del derecho, al menos desde su concepci\u00f3n patrimonial, es \u00a0reproducir la obra con \u00e1nimo de lucro sin la autorizaci\u00f3n \u00a0del titular del derecho o de sus causahabientes. Eso formalmente \u00a0fue lo que declar\u00f3 probado el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El n\u00facleo de la discusi\u00f3n que propone el recurrente se \u00a0relaciona con el juicio de desvalor del acto. As\u00ed lo da a \u00a0entender cuando afirma, de una parte, que se trata de la imitaci\u00f3n \u00a0de una obra emblem\u00e1tica del conocido artista y que hacerlo no \u00a0es delito porque de ser as\u00ed no existir\u00edan escuelas o \u00a0movimientos art\u00edsticos y, de otra, que no lo es, por la \u00a0insignificancia del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0definiciones sobre la materia, los movimientos art\u00edsticos son \u00a0tendencias con una filosof\u00eda o \u00a0un estilo com\u00fan del que participan un grupo de artistas \u00a0durante un per\u00edodo de tiempo con creaciones originales. No se \u00a0trata de colectivos en los que un l\u00edder antepone una idea o \u00a0criterio que imitan los dem\u00e1s, sino de un conjunto en el que \u00a0cada quien conserva su individualidad, as\u00ed sus obras \u00a0participen de rasgos o ideas comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0prueba que no se trata de un problema conceptual, sino econ\u00f3mico, \u00a0y por eso la discusi\u00f3n se contrae a la reproducci\u00f3n de \u00a0la obra con fines de lucro sin la aquiescencia del autor o de sus \u00a0herederos. Desde este punto de vista, la adscripci\u00f3n formal \u00a0de la conducta al art\u00edculo 271 del C\u00f3digo Penal no \u00a0ser\u00eda equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tema son los efectos econ\u00f3micos que pueden llegar a ser \u00a0inocuos frente al impacto sobre el patrimonio del artista o de sus \u00a0herederos, como lo destaca el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este asunto, la estimaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0en la consideraci\u00f3n del injusto debe tener en cuenta los \u201cusos \u00a0honrados\u201d, \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 351 de \u00a01993 del Acuerdo de Cartagena sobre el R\u00e9gimen Com\u00fan \u00a0sobre Derechos de autor y derechos conexos, incorporado a la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana,1 \u00a0\u201cno \u00a0interfieren con la explotaci\u00f3n normal de la obra \u00a0ni \u00a0causan un perjuicio irrazonable a los intereses leg\u00edtimos del \u00a0autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el Acuerdo de Cartagena sobre derechos \u00a0de Autor se integra a la legislaci\u00f3n colombiana y conforma en \u00a0esta materia el bloque de constitucionalidad. De manera que para \u00a0evaluar la ofensividad de la conducta, trat\u00e1ndose de la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor, se debe \u00a0considerar lo dispuesto en la Decisi\u00f3n Andina 351 del Convenio \u00a0Internacional, seg\u00fan el cual, la protecci\u00f3n en estas \u00a0materias debe asociarse a la creaci\u00f3n de \u00a0\u201cun perjuicio irrazonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, pa\u00edses firmantes del Acuerdo, como Espa\u00f1a, \u00a0dispensan una protecci\u00f3n escalonada. As\u00ed, en el numeral \u00a01 del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Penal de ese pa\u00eds, \u00a0se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1 \u00a0castigado con la pena de prisi\u00f3n \u00a0de seis meses a cuatro a\u00f1os y multa de doce a veinticuatro \u00a0meses \u00a0el que, con \u00e1nimo de obtener un beneficio econ\u00f3mico \u00a0directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, \u00a0distribuya, comunique p\u00fablicamente o de cualquier otro modo \u00a0explote econ\u00f3micamente, en todo o en parte, una obra o \u00a0prestaci\u00f3n literaria, art\u00edstica o cient\u00edfica, o \u00a0su transformaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n \u00a0art\u00edstica fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a \u00a0trav\u00e9s de cualquier medio, sin la autorizaci\u00f3n de los \u00a0titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o \u00a0de sus cesionarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el art\u00edculo 271 del mismo c\u00f3digo se prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impondr\u00e1 la pena de prisi\u00f3n de dos a seis a\u00f1os, \u00a0multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitaci\u00f3n \u00a0especial para el ejercicio de la profesi\u00f3n relacionada con el \u00a0delito cometido, por un per\u00edodo de dos a cinco a\u00f1os, \u00a0cuando \u00a0se cometa el delito del art\u00edculo anterior concurriendo alguna \u00a0de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que \u00a0el beneficio obtenido o que se hubiera podido obtener posea especial \u00a0trascendencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que \u00a0los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los \u00a0objetos producidos il\u00edcitamente, el n\u00famero de obras, o \u00a0de la transformaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las mismas, il\u00edcitamente reproducidas, distribuidas, \u00a0comunicadas al p\u00fablico o puestas a su disposici\u00f3n, o a \u00a0la especial importancia de los perjuicios ocasionados.\u201d \u00a0(Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legislaci\u00f3n colombiana no tiene una norma espec\u00edfica \u00a0para graduar la pena seg\u00fan la intensidad de la afectaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica en relaci\u00f3n con delitos que afectan el \u00a0patrimonio del autor en el margen del principio de favorabilidad. \u00a0Existen disposiciones que permiten asignar la pena considerando el \u00a0da\u00f1o real o potencial creado. As\u00ed, el inciso tercero \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstablecido \u00a0el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la \u00a0pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes \u00a0aspectos: la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, \u00a0el \u00a0da\u00f1o real o potencial creado, \u00a0la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la \u00a0punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la \u00a0culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella \u00a0ha de cumplir en el caso concreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es posible que la m\u00ednima afectaci\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico pueda considerarse irrelevante en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual, \u00a0para que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que \u00a0lesione o ponga efectivamente \u00a0en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddico tutelado por la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que en Colombia, la insignificante o m\u00ednima afectaci\u00f3n \u00a0al patrimonio del autor, en lugar de incidir en la graduaci\u00f3n \u00a0de la pena, puede llevar a la ausencia de lesividad -en Espa\u00f1a \u00a0se aten\u00faa considerablemente la sanci\u00f3n\u2014, a la \u00a0manera del delito de bagatela, pero demostrado el \u00a0da\u00f1o efectivo, \u00a0la \u00fanica opci\u00f3n es graduar la pena bajo las pautas de \u00a0los art\u00edculos 60, 61 y 271 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0El juzgado y el tribunal dieron por probada la antijuridicidad del \u00a0da\u00f1o. Al respecto, as\u00ed se pronunci\u00f3 el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0partir de estas declaraciones para la Sala surge palpable que el \u00a0procesado Wadith \u00a0de Jes\u00fas de Voz Marrugo sin \u00a0que mediara autorizaci\u00f3n reprodujo y comercializ\u00f3 obras \u00a0art\u00edsticas cuyos derechos de autor reca\u00edan en otra \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que adem\u00e1s se arriba si se parte del dicho de los \u00a0testigos de la defensa en tanto reconocen -como clientes del \u00a0procesado\u2014 que \u00e9ste, entre los art\u00edculos que \u00a0ofrec\u00eda en su galer\u00eda, contaba con la obra del maestro \u00a0Alejandro Obreg\u00f3n, conocida como la barracuda. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0esto, surge as\u00ed que la conducta asumida por el procesado \u00a0adem\u00e1s de representar un atentado para la manera normal como \u00a0se deb\u00eda explotar normalmente la obra, lleva \u00a0impl\u00edcito un perjuicio injustificado para los intereses de los \u00a0derecho habientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, bajo la idea de que la explotaci\u00f3n de una obra \u00a0art\u00edstica por personas diferentes a sus causahabientes, \u00a0vulneran su derecho econ\u00f3mico, consider\u00f3 que reproducir \u00a0la obra para su venta \u201clleva \u00a0impl\u00edcito un perjuicio injustificado para los intereses de los \u00a0derecho habientes\u201d. Esa \u00a0argumentaci\u00f3n corresponde a una exposici\u00f3n te\u00f3rica \u00a0sobre la materia desde una perspectiva de lo que pretende sancionar \u00a0el tipo penal. Pero no asume, ni demuestra, ni ense\u00f1a las \u00a0bases que permitan en concreto, inferir no que Wadith \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo vendi\u00f3 \u00a0una barracuda por $ 300.000.00 y que ten\u00eda otras, sino c\u00f3mo \u00a0esa conducta lesiona los derechos patrimoniales de los herederos del \u00a0maestro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 599 de 2000 se\u00f1ala que para que \u00a0la conducta t\u00edpica sea antijur\u00eddica se requiere que \u00a0lesione o ponga efectivamente \u00a0en peligro el bien jur\u00eddico tutelado por la ley. Esta \u00a0exigencia se vuelve mucho m\u00e1s insistente con la que hace el \u00a0Acuerdo de Cartagena en el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n \u00a0351 de 1993, seg\u00fan el cual la protecci\u00f3n no incluye \u00a0conductas que \u201cno \u00a0interfieren con la explotaci\u00f3n normal de la obra ni \u00a0causan un perjuicio irrazonable a los intereses leg\u00edtimos del \u00a0autor.\u201d \u00a0 (se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0expresarlo de alguna manera, el Acuerdo de Cartagena, y la definici\u00f3n \u00a0de la categor\u00eda de antijuridicidad del art\u00edculo 11 de \u00a0la Ley 599 de 2000, valoran el hecho desde su lesividad, no \u00a0simplemente desde la adecuaci\u00f3n formal de la conducta al tipo \u00a0penal. Por esa raz\u00f3n se explica el acento en la efectividad de \u00a0la lesi\u00f3n que el Acuerdo de Cartagena sobre derechos de autor \u00a0traduce en la causaci\u00f3n de un perjuicio irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ilva \u00a0Catalina Obreg\u00f3n, acerca de la conducta juzgada, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no consideraba \u00a0\u201cque sea un homenaje que se diga que eso es del maestro \u00a0Obreg\u00f3n, porque no corresponde en nada de lo que es la obra \u00a0real. Es una deformaci\u00f3n de la obra, nada tiene que ver con la \u00a0obra original.\u201d Siguiendo \u00a0sus t\u00e9rminos se dir\u00eda que es una imitaci\u00f3n \u00a0burda, de manera que si esa fuera la conducta juzgada, desde la \u00a0perspectiva de la protecci\u00f3n del derecho moral de autor, no \u00a0tendr\u00eda mayor relevancia jur\u00eddico penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se le pregunt\u00f3 nada acerca de c\u00f3mo esa imitaci\u00f3n \u00a0afectaba sus derechos patrimoniales y el perjuicio derivado de ese \u00a0comportamiento. Como ese tema no se mencion\u00f3 en el juicio, el \u00a0tribunal infiri\u00f3 que toda imitaci\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0burda, seg\u00fan el autorizado concepto de Ilva Obreg\u00f3n, \u00a0lleva impl\u00edcita la idea de perjuicio. Algo as\u00ed como que \u00a0la tipicidad es indicio de la antijuridicidad. Sin embargo, esta \u00a0apreciaci\u00f3n de Ilva Obreg\u00f3n no se puede ignorar al \u00a0analizar el desvalor de la acci\u00f3n, ni siquiera centrando el \u00a0juicio de antijuridicidad exclusivamente en torno a la peligrosidad \u00a0ex ante de la acci\u00f3n. En efecto, si se prob\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de imitaciones burdas que son m\u00e1s una \u00a0deformaci\u00f3n de la obra, esa connotaci\u00f3n priva a la \u00a0acci\u00f3n de la peligrosidad efectiva que la antijuridicidad \u00a0exige en relaci\u00f3n con un delito de car\u00e1cter \u00a0eminentemente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0las pruebas que demarcan la conducta juzgada y otras de expertos que \u00a0se\u00f1alan que la obra no corresponde a la original del maestro, \u00a0no existe ninguna que al menos permita dimensionar la entidad del \u00a0da\u00f1o econ\u00f3mico, puesto que la fiscal\u00eda no \u00a0acredit\u00f3 ning\u00fan referente objetivo que permita \u00a0asegurar, como lo exige el Acuerdo de Cartagena, que se caus\u00f3 \u00a0un perjuicio irrazonable \u00a0a \u00a0los derechos econ\u00f3micos de los herederos del autor, o una \u00a0lesi\u00f3n efectiva \u00a0al \u00a0patrimonio de estos, para expresarlo en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, \u00a0entonces, la l\u00ednea expuesta, la Sala casar\u00e1 \u00a0la sentencia al considerar que la conducta juzgada es valorativamente \u00a0at\u00edpica del delito de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y por Autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Casar \u00a0la sentencia proferida el \u00a030 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena, que \u00a0confirm\u00f3 la del 13 de marzo del mismo a\u00f1o, proferida \u00a0por el Juzgado 5 Penal del Circuito, que conden\u00f3 a Wadit \u00a0de Jes\u00fas De Voz Marrugo, para en su lugar absolverlo \u00a0como autor del delito de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0patrimoniales de autor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal cancelar\u00e1 las \u00f3rdenes que se hubieren \u00a0proferido en contra del acusado con ocasi\u00f3n de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION PENAL \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP331-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a056944 \u00a0 Acta \u00a0151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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