{"id":74163,"date":"2024-03-08T15:44:38","date_gmt":"2024-03-08T15:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp330-202358223\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:38","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:38","slug":"sp330-202358223","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp330-202358223\/","title":{"rendered":"SP330-2023(58223)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP330-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0conformidad No. 58223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada por el defensor de \u00a0FERNANDO \u00a0JUSTINO ACOSTA BERNATE \u00a0en contra del fallo emitido el 19 de junio de 2020 por el Tribunal \u00a0Superior de Neiva, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garz\u00f3n (Huila) y, \u00a0en su lugar, lo conden\u00f3 por el delito de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2013, la ni\u00f1a M.J., de 3 a\u00f1os de edad, \u00a0era llevada diariamente a un hogar infantil que operaba en la vereda \u00a0Los Cauchos (municipio \u00a0de Guadalupe, Huila), \u00a0en el mismo inmueble que serv\u00eda de residencia a FERNANDO \u00a0JUSTINO ACOSTA BERNATE y su compa\u00f1era sentimental. Esta ten\u00eda \u00a0a cargo la direcci\u00f3n del centro de cuidado infantil. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0JUSTINO ACOSTA BERNATE y los padres de M.J. eran amigos. Igualmente, \u00a0era el padrino de uno de los hijos de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE toc\u00f3 \u00a0libidinosamente la vagina de la ni\u00f1a M.J., lo que ocurri\u00f3 \u00a0en una de las habitaciones del inmueble destinado al hogar infantil. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a FERNANDO \u00a0JUSTINO ACOSTA BERNATE \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0Finalmente, lo acus\u00f3 por el delito de actos sexuales con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, previsto en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Garz\u00f3n (Huila) lo absolvi\u00f3. Expuso las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos tienen como soporte principal la declaraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima. Por su corta edad, su versi\u00f3n \u201cno \u00a0permite que haya comprensi\u00f3n o entendimiento\u201d \u00a0de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abuso supuestamente ocurri\u00f3 cuando la ni\u00f1a ten\u00eda \u00a0tres a\u00f1os. Declar\u00f3 en el juicio oral 2 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s. A esa edad, no estaba en capacidad de comprender la \u00a0gravedad de los hechos y las consecuencias de los cargos \u201cformulados \u00a0contra su vecino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cre\u00edble que los hechos hayan ocurrido en el hogar infantil \u00a0al que acud\u00eda la ni\u00f1a, toda vez que: (i) el lugar es \u00a0peque\u00f1o, (ii) existe visibilidad hacia todas las dependencias, \u00a0y (iii) all\u00ed se encontraban la administradora, la manipuladora \u00a0de alimentos y 14 ni\u00f1os, por lo que no es posible que se \u00a0presentara el abuso sexual sin que hubiera sido notado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado no permanec\u00eda en el inmueble donde funcionara el \u00a0hogar infantil. Seg\u00fan las pruebas de la defensa, sal\u00eda \u00a0todos los d\u00edas alrededor de las seis de la ma\u00f1ana y \u00a0regresaba cuando ya los ni\u00f1os se hab\u00edan marchado. Esto \u00a0fue corroborado por la representante del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, que ten\u00eda a cargo la supervisi\u00f3n de \u00a0dicho establecimiento. Solo hac\u00eda presencia por un corto lapso \u00a0a la hora del almuerzo, siempre en presencia de las encargadas del \u00a0lugar y de los ni\u00f1os all\u00ed atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se gener\u00f3 un conflicto social a ra\u00edz de estos hechos, a \u00a0pesar de la gravedad del se\u00f1alamiento y de que se trataba de \u00a0una comunidad peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0madre de la v\u00edctima es \u201ctestigo \u00a0de o\u00eddas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0psic\u00f3loga que declar\u00f3 a instancias de la Fiscal\u00eda \u00a0aclar\u00f3 que: (i) no hall\u00f3 s\u00edntomas de da\u00f1o \u00a0psicol\u00f3gico en la menor, (ii) no existe un mecanismo que \u00a0permita establecer la credibilidad del relato de un ni\u00f1o, y \u00a0(iii) la versi\u00f3n de M.J. es coherente, ya que coincide con las \u00a0otras vertidas en el expediente que le fue suministrado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a las m\u00e1ximas de la experiencia, los padres no le hicieron \u00a0reclamos al procesado al enterarse del supuesto abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0flujo vaginal de la ni\u00f1a, detectado por su progenitora, es de \u00a0origen indeterminado, como lo precis\u00f3 el experto que declar\u00f3 \u00a0a instancias de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que las pruebas practicadas durante el \u00a0juicio oral son suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia del procesado, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, lo conden\u00f3 a la pena principal de nueve (09) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, como autor responsable del delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os y le neg\u00f3 los subrogados. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute que la v\u00edctima naci\u00f3 el 24 de junio de 2010. \u00a0Tampoco, que para el a\u00f1o 2013 asist\u00eda al hogar infantil \u00a0denominado Tom y Jerry, administrado por la se\u00f1ora Leidy \u00a0Cu\u00e9llar Pimentel, compa\u00f1era sentimental del procesado. \u00a0Igualmente, que \u00e9ste resid\u00eda en el mismo inmueble donde \u00a0se les prestaba la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que la v\u00edctima, por su edad, no estaba en \u00a0condiciones de precisar todas las circunstancias de modo, tiempo y \u00a0lugar que rodearon los hechos, en el juicio oral dijo que Lalo (como \u00a0se le conoce al procesado) \u00a0le meti\u00f3 el dedo en la vagina, lo que sucedi\u00f3 en una \u00a0habitaci\u00f3n del inmueble donde funcionaba el hogar infantil. \u00a0Paralelamente se\u00f1al\u00f3 en su propio cuerpo la ubicaci\u00f3n \u00a0de la vagina. Neg\u00f3 haber sido influenciada para relatar estos \u00a0hechos. Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ad quo pas\u00f3 por alto que la ni\u00f1a M.J.S.E., a pesar de \u00a0tener cerca de cinco a\u00f1os cuando entreg\u00f3 su testimonio \u00a0de manera expresa, coherente, hilvanada, detallada y con respaldo \u00a0emocional se\u00f1al\u00f3 a FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE, \u00a0\u201cLalo\u201d, como la persona que le toc\u00f3 la vagina en \u00a0una de las habitaciones del hogar infantil al que iba a estudiar (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el testimonio de la imp\u00faber fue debidamente corroborado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0padres y su abuela confirmaron que la ni\u00f1a acud\u00eda al \u00a0hogar infantil administrado por la esposa del procesado. Adem\u00e1s, \u00a0que la ni\u00f1a les cont\u00f3 que \u201cLalo\u201d le hab\u00eda \u00a0metido un dedo en la vagina, lo que le caus\u00f3 dolor, y que lo \u00a0hizo mientras la encargada del establecimiento \u201cse \u00a0ocupaba de otro beb\u00e9\u201d. \u00a0Igualmente, que cuando llevaron a su hija al hogar infantil notaron \u00a0la presencia del procesado en ese lugar. Sobre esa base, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, con las declaraciones de Erika Paola Espinosa Polan\u00eda, \u00a0Jos\u00e9 Gregorio S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez y Graciela \u00a0Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, se llenan los vac\u00edos de \u00a0informaci\u00f3n dejados por la infante cuando rindi\u00f3 su \u00a0testimonio. Con los cuales resulta claro, que el hogar infantil al \u00a0que se refer\u00eda la ni\u00f1a era denominado \u201cTom y \u00a0Jerry\u201d, ubicado en la vereda Los Cauchos del municipio de \u00a0Guadalupe, Huila, donde era madre comunitaria Leidy Viviana Cu\u00e9llar \u00a0Pimentel, compa\u00f1era sentimental del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con las exposiciones anteriores queda claro que cuando la ni\u00f1a \u00a0dice que \u201cLalo\u201d le toc\u00f3 la vagina, se refiere a \u00a0FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0parientes de la v\u00edctima no presenciaron los hechos, como \u00a0tampoco lo hizo la psic\u00f3loga convocada por la Fiscal\u00eda, \u00a0pero con esos testimonios se estableci\u00f3 que la menor mantuvo a \u00a0lo largo del tiempo la versi\u00f3n sobre el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la psic\u00f3loga se refiri\u00f3 al adecuado desarrollo mental \u00a0de la v\u00edctima, acorde a su edad. A\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0valoraci\u00f3n demuestra que la ni\u00f1a ten\u00eda \u00a0raciocinio y comprensi\u00f3n, buena conciencia, lenguaje, memoria, \u00a0funciones cognitivas superiores acordes a su edad cronol\u00f3gica. \u00a0Lo que significa, que estaba en capacidad de dar a conocer hechos \u00a0reales y no imaginarios o inducidos y reconocer personas sin \u00a0problemas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0flujo vaginal observado en la menor pudo tener varias causas, entre \u00a0ellas la manipulaci\u00f3n sexual, como lo expres\u00f3 el perito \u00a0presentado por el acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el referido experto dijo que el himen de la ni\u00f1a, por sus \u00a0caracter\u00edsticas, debi\u00f3 romperse con la introducci\u00f3n \u00a0del dedo de un adulto, tambi\u00e9n precis\u00f3 que la peque\u00f1a \u00a0pudo haberse referido solo a la manipulaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0vaginal. Ello, sin perder de vista que, seg\u00fan el perito, una \u00a0palpaci\u00f3n superficial no da lugar al rompimiento de dicha \u00a0membrana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presencia de la administradora del local, la manipuladora de \u00a0alimentos y de los 14 ni\u00f1os, no descarta la ocurrencia del \u00a0tocamiento libidinoso referido en la acusaci\u00f3n. Por residir en \u00a0ese inmueble, el procesado no era un extra\u00f1o para los ni\u00f1os, \u00a0\u201ccircunstancia \u00a0que le permit\u00eda conocer las actividades diarias que cada uno \u00a0de ellos efectuaba dentro del hogar, y por ende determinar el momento \u00a0oportuno para cometer la conducta il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cre\u00edble que el procesado saliera todos los d\u00edas a \u00a0las seis de la ma\u00f1ana, porque: (i) trabajaba por su propia \u00a0cuenta, por lo que no estaba sujeto a horarios estrictos, (ii) los \u00a0parientes de la v\u00edctima lo vieron all\u00ed cuando fueron a \u00a0llevar a la ni\u00f1a, y (iii) la delegada del I.C.B.F. realizaba \u00a0inspecciones espor\u00e1dicamente, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda \u00a0dar cuenta de lo que suced\u00eda cotidianamente en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el estrecho v\u00ednculo que exist\u00eda entre los padres de la \u00a0v\u00edctima y el procesado, dio lugar a que la ni\u00f1a fuera a \u00a0jugar con los hijos de \u00e9ste. Ello suced\u00eda en el \u00a0inmueble donde funcionaba el hogar infantil, por fuera de la jornada \u00a0de atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inexistencia de una protesta social a ra\u00edz de estos hechos no \u00a0descarta que los mismos hayan ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que los padres hayan decidido acudir a las autoridades para poner en \u00a0conocimiento los hechos, en lugar de enfrentar al acusado, no niega \u00a0su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El defensor del procesado sostiene que las pruebas practicadas en el \u00a0juicio oral son insuficientes para concluir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable que el procesado abus\u00f3 sexualmente de M.J. \u00a0Expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento principal de la condena es el testimonio de la madre de la \u00a0v\u00edctima, quien se refiri\u00f3 a aspectos no mencionados por \u00a0la menor, entre ellos: (i) la entrega de bombones y mu\u00f1ecos \u00a0por parte del procesado, (ii) el dolor que sinti\u00f3 cuando fue \u00a0manipulada sexualmente, (iii) la habitaci\u00f3n donde \u00a0supuestamente ocurrieron los hechos, y (iv) no dijo que iba a \u00a0estudiar, ni sab\u00eda d\u00f3nde realizaba ese tipo de \u00a0actividades. Por tanto, estos apartes del relato son producto de la \u00a0invenci\u00f3n de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es cierto que la ni\u00f1a hubiera mencionado este incidente en \u00a0presencia de su abuela y su t\u00eda, toda vez que, de haber sido \u00a0as\u00ed, lo l\u00f3gico es que los padres hubieran procedido a \u00a0la respectiva verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el hallazgo del flujo vaginal, destaca que la Fiscal\u00eda se bas\u00f3 \u00a0en un concepto m\u00e9dico cuestionado a lo largo del proceso, lo \u00a0que explica por qu\u00e9 vari\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0padres de la v\u00edctima no pudieron ver al procesado en el hogar \u00a0infantil, en el horario de prestaci\u00f3n de servicio a los ni\u00f1os, \u00a0porque la menor era llevada a ese lugar por su abuela o su hermano de \u00a0siete a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el concepto de la psic\u00f3loga Claudia Patricia Vargas Cede\u00f1o, \u00a0porque no tuvo en cuenta lo expuesto por otras expertas que llegaron \u00a0a conclusiones diferentes. Adem\u00e1s, no consider\u00f3 que \u00a0parte de la versi\u00f3n en que se fundamenta su concepto fue \u00a0inventada por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado: (i) nunca se estableci\u00f3 la causa del flujo vaginal \u00a0detectado en la menor, y (ii) seg\u00fan el experto presentado por \u00a0la Fiscal\u00eda, la introducci\u00f3n de un dedo en la vagina de \u00a0la ni\u00f1a debi\u00f3 generar la ruptura del himen, pero la \u00a0menor presentaba esa membrana intacta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la versi\u00f3n de la delegada del I.C.B.F, quien dijo que en el \u00a0hogar solo permanec\u00edan la encargada del hogar infantil y la \u00a0manipuladora de alimentos (en \u00a0el horario de atenci\u00f3n a los ni\u00f1os), \u00a0encuentra respaldo en las versiones de los vecinos que comparecieron \u00a0al juicio oral, quienes conoc\u00edan este aspecto porque ten\u00edan \u00a0a sus hijos en dicho establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0afirmar la razonabilidad del fallo absolutorio emitido en primera \u00a0instancia, solicita la revocatoria de la condena proferida por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. LOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la informaci\u00f3n remitida por el Tribunal, no presentaron \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el Tribunal emiti\u00f3 la primera condena en contra \u00a0del procesado, la Sala examinar\u00e1 a fondo los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo recurrido, para \u00a0garantizar el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indic\u00f3, la controversia se reduce a la existencia de \u00a0pruebas suficientes para concluir que el procesado, en el a\u00f1o \u00a02013, le toc\u00f3 la vagina a la menor M.J., \u00a0cuando asist\u00eda al inmueble donde funcionaba un hogar infantil, \u00a0a cargo de su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0puntualmente, el debate se ha orientado a los siguientes aspectos: \u00a0(i) la credibilidad del testimonio de la v\u00edctima, (ii) la \u00a0corroboraci\u00f3n que encuentra su relato en las otras pruebas, y \u00a0(iii) el valor que debe otorg\u00e1rsele a las pruebas de descargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se demostr\u00f3 en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de las limitaciones propias de su edad, la menor indic\u00f3 \u00a0con precisi\u00f3n que: (i) es hija de Erika y Gregorio, (ii) su \u00a0residencia est\u00e1 ubicada en \u201cLos \u00a0Cauchos\u201d, \u00a0lo que coincide con \u00a0lo expuesto por los dem\u00e1s testigos, (iii) \u00a0resid\u00eda con sus padres y con su abuela Graciela, (iv) \u00a0estudiaba en el hogar infantil, ubicado en el mismo paraje, (v) \u00a0conoc\u00eda a Lalo, a quien ve\u00eda en el inmueble donde \u00a0funcionaba el referido establecimiento, (vi) Lalo le meti\u00f3 el \u00a0dedo en la vagina, lo que ocurri\u00f3 en la casa destinada al \u00a0cuidado de los ni\u00f1os de la zona, y (vii) el procesado no le \u00a0toc\u00f3 otras partes de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0igualmente demostrado que la v\u00edctima conoc\u00eda a FERNANDO \u00a0JUSTINO ACOSTA BERNATE (Lalo), en virtud del estrecho v\u00ednculo \u00a0de amistad que \u00e9ste ten\u00eda con sus padres, al punto que \u00a0era su padrino o el de uno de sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que los padres de M.J. incurrieron en una contradicci\u00f3n, \u00a0pues la denunciante dijo que el procesado era el padrino de la ni\u00f1a, \u00a0mientras el padre se\u00f1al\u00f3 que lo era de otro de sus \u00a0hijos, no se discute el estrecho v\u00ednculo de amistad que \u00a0exist\u00eda entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esto \u00faltimo, la Sala destaca que: (i) durante el juicio oral \u00a0no se cuestion\u00f3 la estrecha amistad que exist\u00eda entre \u00a0los padres de la ni\u00f1a y el procesado, (ii) tampoco se trajo a \u00a0colaci\u00f3n ni insinu\u00f3 alg\u00fan problema o desacuerdo \u00a0entre ellos, y (iii) en consecuencia, no se avizoran motivos para que \u00a0la ni\u00f1a hubiera sido instrumentalizada para perjudicar al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0a esto, el informe psicol\u00f3gico, a cargo de la profesional \u00a0Claudia Patricia Vargas Cede\u00f1o, da cuenta que la ni\u00f1a \u00a0presentaba un adecuado desarrollo mental. A lo que se suma la \u00a0ausencia de razones para concluir que M.J. tuviera alg\u00fan \u00a0trastorno o afectaci\u00f3n que la hubieran llevado a inventar la \u00a0historia del tocamiento de su vagina. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa cuestiona el testimonio de la menor, porque asegura que Lalo \u00a0le \u201cmeti\u00f3 \u00a0el dedo\u201d \u00a0en su vagina, lo que debi\u00f3 generar la ruptura de su himen, \u00a0dadas las caracter\u00edsticas f\u00edsicas descritas por el \u00a0m\u00e9dico que practic\u00f3 el respectivo examen. Esta \u00a0apreciaci\u00f3n omite considerar que, (i) la ni\u00f1a conoc\u00eda \u00a0las partes de su cuerpo, como lo expres\u00f3 la psic\u00f3loga \u00a0Vanegas y se demostr\u00f3 durante su testimonio en el juicio oral, \u00a0(ii) es razonable que se haya referido con esa frase a la \u00a0manipulaci\u00f3n de su \u00e1rea genital, independientemente de \u00a0hasta d\u00f3nde ingres\u00f3 el dedo del procesado, y (iii) el \u00a0profesional de la medicina precis\u00f3 que una manipulaci\u00f3n \u00a0de la vagina no implica necesariamente la ruptura del himen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la testigo Alexandra Calentura se\u00f1al\u00f3 que \u00a0durante las visitas rutinarias de control nunca observ\u00f3 al \u00a0procesado en el inmueble donde funcionaba el hogar infantil, pero no \u00a0lo es menos que esos controles solo se realizaban dos veces en el \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0versi\u00f3n ri\u00f1e con lo expuesto por la testigo Clara \u00a0Pimentel Bermeo, suegra del procesado, quien, a instancias de la \u00a0defensa, sostuvo que las visitas de control se realizaban con \u00a0frecuencia, mostrando un inter\u00e9s extremo en descartar \u00a0cualquier contacto del procesado con los ni\u00f1os. Por eso \u00a0asegur\u00f3 que siempre sal\u00eda a las 6:00 de la ma\u00f1ana, \u00a0se tomaba unos pocos minutos para almorzar y nuevamente sal\u00eda \u00a0a dejarle la comida a su progenitora, quien hab\u00eda sufrido un \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido se pronunciaron otros testigos de descargo, entre \u00a0ellos Orfilia S\u00e1nchez Ibarra y Gonzalo Guti\u00e9rrez \u00a0Pimentel, pero estas pruebas no desvirt\u00faan la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es materia de discusi\u00f3n que el procesado viv\u00eda en el \u00a0inmueble donde funcionaba el hogar infantil. Tampoco, que ten\u00eda \u00a0una estrecha relaci\u00f3n de amistad con los padres de la v\u00edctima, \u00a0quienes permit\u00edan que la ni\u00f1a asistiera a ese lugar, \u00a0incluso por fuera del horario dispuesto para la atenci\u00f3n de \u00a0los ni\u00f1os, como lo se\u00f1al\u00f3 su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los padres de la v\u00edctima se\u00f1alaron que en varias \u00a0ocasiones vieron al procesado en esa casa a la hora de ingreso de los \u00a0ni\u00f1os (8 \u00a0de la ma\u00f1ana), \u00a0lo que descarta que \u00e9ste, sin excepci\u00f3n, permaneciera \u00a0por fuera de la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0versi\u00f3n de los padres de la menor es cre\u00edble, no solo \u00a0porque se advierte desprevenida, sino porque se estableci\u00f3 que \u00a0el procesado trabajaba por su cuenta, lo que descarta que estuviera \u00a0sometido a un horario estricto, que lo obligara a salir diariamente a \u00a0las horas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia que otros padres de familia no hayan visto al procesado \u00a0en el hogar infantil, no lo excluye de la comisi\u00f3n del delito, \u00a0porque los testigos no manten\u00edan permanentemente en ese lugar, \u00a0lo cual no descarta que en otros momentos el procesado hubiera \u00a0coincidido con la menor, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta \u00a0que la ni\u00f1a asist\u00eda tambi\u00e9n al lugar en horarios \u00a0diferentes a los habituales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor descalifica la versi\u00f3n de los padres de M.J., de \u00a0haber visto al procesado en el hogar infantil a la hora de ingreso de \u00a0los ni\u00f1os, con el argumento que la menor era llevada al lugar \u00a0por su abuela y su hermano. Sin embargo, omite considerar que las \u00a0actividades de estos testigos, si bien les imped\u00edan llevar a \u00a0la ni\u00f1a diariamente a la residencia del procesado, ello no \u00a0significaba que no lo hicieran cuando estaban presentes en la vereda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los padres de la v\u00edctima y el procesado exist\u00eda una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerte amistad, lo cual, aunado a la inexistencia de problemas entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, permite descartar que la denuncia de los hechos obedezca a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una manipulaci\u00f3n de la ni\u00f1a para perjudicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro de cuidado infantil funcionaba en el mismo inmueble donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resid\u00edan el procesado y su compa\u00f1era marital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 directamente al procesado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona que toc\u00f3 su vagina, en una de las habitaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se avizoran razones para que la ni\u00f1a haya podido inventar esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amistad entre ambas familias, la habitual comparecencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima al referido inmueble, aunado al hecho que el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el sitio de residencia del procesado, permiten concluir que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO JUSTINO ACOSTA BERNATE tuvo la oportunidad de realizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abuso sexual referido por la menor, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento incriminatorio de M.J. fue persistente y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en los aspectos medulares, lo que permite descartar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda a un \u201cinvento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasional\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debate probatorio no se aportaron razones para concluir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a, de 3 a\u00f1os de edad, pudo inventar dicha historia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho que el himen de la menor estuviera intacto, no descarta que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vagina haya sido manipulada, en cuanto es posible que los dedos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACOSTA BERNATE no hayan alcanzado a romper dicha membrana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable que la ni\u00f1a se haya referido a esos tocamientos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la frase \u201cme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meti\u00f3 el dedo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que ello implique una contradicci\u00f3n con el hecho de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallarse su himen intacto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flujo vaginal detectado en la menor pudo tener como causa el abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual y, en todo caso, no descarta su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii. Resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irrelevante el esfuerzo de la defensa al pretender demostrar que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberse presentado alg\u00fan abuso, las dem\u00e1s personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hallaban presentes en el inmueble se hubieran percatado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llanto de alguno de los ni\u00f1os, porque en este caso no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0report\u00f3 una reacci\u00f3n similar por parte de la menor, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se dice recibi\u00f3 regalos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii. Incluso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se aceptara para la discusi\u00f3n, que el inmueble donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron los hechos pr\u00e1cticamente no ten\u00eda puertas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello no descarta que ACOSTA BERNATE haya realizado el abuso sexual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesto que, seg\u00fan la descripci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se habr\u00eda tratado de tocamientos que duraron poco tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv. Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos testigos trataron de descartar la autor\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado a partir de desconocer las condiciones de oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello ri\u00f1e con lo expuesto por los testigos de cargo sobre su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia en el lugar cuando la ni\u00f1a era llevada a las 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ma\u00f1ana, como tambi\u00e9n, con el hecho que la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparec\u00eda en otros horarios en virtud de la amistad que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda entre las dos familias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado de primera instancia se equivoc\u00f3 al valorar \u00a0negativamente el comportamiento asumido por los padres de la menor de \u00a0acudir directamente las autoridades, en lugar de enfrentar al \u00a0procesado, y la pasiva reacci\u00f3n de la comunidad de la Vereda \u00a0Los Cauchos cuando se enter\u00f3 del abuso sexual, puesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es extra\u00f1o ni puede tener implicaciones negativas, que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas cumplan con el deber legal de poner esta clase de asuntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conocimiento de las autoridades, en lugar de propiciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfrentamientos con el supuesto agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta m\u00e1xima de experiencia sustentada en las reacciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los padres de ni\u00f1os v\u00edctimas de abuso sexual, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaceptable. Ello no corresponde a fen\u00f3menos de observaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotidiana, ni el supuesto enunciado general y abstracto tiene la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generalidad o universalidad que caracteriza estas formas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padres de la v\u00edctima eran amigos del procesado, raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e1s para procurar que estos complejos hechos fueran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esclarecidos en el \u00e1mbito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de protesta social frente a los hechos, tampoco descarta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de la conducta. Esto, como ya se indic\u00f3, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una m\u00e1xima de experiencia que contribuya a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilucidar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0el fallo condenatorio proferido el 19 de junio de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Neiva en contra de FERNANDO \u00a0JUSTINO ACOSTA BERNATE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Despacho \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP330-2023 \u00a0 Doble \u00a0conformidad No. 58223 \u00a0 Acta \u00a0No. 151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n especial presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}