{"id":74162,"date":"2024-03-08T15:44:38","date_gmt":"2024-03-08T15:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp329-202355851\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:38","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:38","slug":"sp329-202355851","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp329-202355851\/","title":{"rendered":"SP329-2023(55851)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP329-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 55851 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO POR RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado Leonel Arrigui Federm\u00e1n contra la \u00a0sentencia del 10 de abril de 2019, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial confirm\u00f3 la proferida el 19 de \u00a0septiembre de 2017 por el Juzgado de Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0Cali, condenando al acusado en menci\u00f3n como autor del punible \u00a0de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio de 2011, en la ciudad de Cali, \u00a0aproximadamente a las 7:50 de la ma\u00f1ana el patrullero Leonel \u00a0Arrigui Federm\u00e1n, hall\u00e1ndose en servicio, persegu\u00eda \u00a0a un sujeto que posiblemente hab\u00eda participado en la comisi\u00f3n \u00a0de un delito de hurto. En la intersecci\u00f3n de la Carrera 7\u00aa \u00a0Norte con Calle 46 C, cuando se hallaba cerca al perseguido, dispar\u00f3 \u00a0su arma de fuego, mientras conduc\u00eda la motocicleta, sin \u00a0impactar a aqu\u00e9l pero si al transe\u00fante Marco Tulio \u00a0Correa Pe\u00f1a, a quien le caus\u00f3 lesiones en el tobillo \u00a0izquierdo que le produjeron una incapacidad para trabajar de 35 d\u00edas \u00a0y como secuela, una deformidad f\u00edsica en el cuerpo, de \u00a0car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras formularse querella por tales sucesos el 9 de \u00a0agosto de 2011, un juzgado de instrucci\u00f3n penal militar abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n previa el 10 de octubre siguiente y sumario a \u00a0partir del 31 de octubre de dicho a\u00f1o, al cual fueron \u00a0vinculados mediante indagatoria los dos miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que conformaban la patrulla motorizada, el Intendente \u00a0Javirson Riascos y el Patrullero Leonel Arrigui Federm\u00e1n, \u00a0imponi\u00e9ndosele a \u00e9ste en prove\u00eddo del 8 de mayo \u00a0de 2013 medida de aseguramiento de cauci\u00f3n prendaria, \u00a0sustituida posteriormente por juratoria, como posible autor del \u00a0punible de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantada la respectiva investigaci\u00f3n y \u00a0clausurada la misma, la Fiscal\u00eda 149 Penal Militar ante el \u00a0Juzgado de Primera Instancia de Polic\u00eda Metropolitana Santiago \u00a0de Cali calific\u00f3 su m\u00e9rito en resoluci\u00f3n del 25 \u00a0de agosto de 2016 acusando a Leonel Arrigui Federm\u00e1n como \u00a0autor del referido punible y cesando procedimiento en favor de \u00a0Javirson Riascos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutoriada dicha decisi\u00f3n el 9 de septiembre \u00a0de 2016, se verific\u00f3 seguidamente la etapa de la causa, dentro \u00a0de la cual el Juzgado de Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cali, por medio de sentencia del \u00a019 de septiembre de 2017, conden\u00f3 al acusado a la pena \u00a0principal de 144 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa por valor de \u00a0$535.600,oo y privaci\u00f3n del derecho a tener o portar armas de \u00a0fuego por lapso de un a\u00f1o, concedi\u00e9ndole el subrogado \u00a0de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, al \u00a0hallarlo responsable de la comisi\u00f3n, como autor, del delito de \u00a0lesiones personales culposas, providencia que, por virtud del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa, fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior Militar y Policial a trav\u00e9s de la proferida \u00a0el 10 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la sentencia del ad quem fue objeto del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el defensor del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0cuerpo primero, prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de \u00a02000, acusa el defensor la sentencia impugnada de \u00a0infringir directamente la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 82, 83 y 86 del C\u00f3digo Penal, 39 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y consecuente aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 111, 112, 113 y 120 de la Ley 599 de 2000, todo a \u00a0causa, dice, de haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal desde la fecha de \u00a0comisi\u00f3n del presunto il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, afirma, si la acusaci\u00f3n proferida en \u00a0este asunto cobr\u00f3 ejecutoria el 9 de septiembre de 2016 \u00a0significa que desde la fecha del punible transcurri\u00f3 un lapso \u00a0de 5 a\u00f1os, un mes y 20 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el delito objeto de acusaci\u00f3n se \u00a0sanciona con un m\u00e1ximo de 630 d\u00edas y este monto debe \u00a0aumentarse, para efectos prescriptivos, en la mitad, por haber sido \u00a0cometido por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones, debe concluirse entonces que el lapso extintivo \u00a0corresponde a 945 d\u00edas, pero, como por mandato expreso del \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la prescripci\u00f3n no \u00a0puede ser inferior a 5 a\u00f1os, \u00e9ste ser\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino que habr\u00e1 de regir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que hace el Tribunal en torno a \u00a0que el aumento del per\u00edodo prescriptivo se hace al m\u00ednimo \u00a0previsto como extintivo de la acci\u00f3n, de modo que no ser\u00eda \u00a0inferior a 7 a\u00f1os y medio, no corresponde al tenor del \u00a0art\u00edculo 83, ni a los principios pro \u00a0libertatis y pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>Esa interpretaci\u00f3n desfavorable afecta no solo \u00a0los derechos fundamentales del procesado, sino adem\u00e1s \u00a0criterios hermen\u00e9uticos que, como los expuestos, estructuran \u00a0en el fondo una especie de in dubio pro reo que obliga a escoger \u00a0entre dos posibles opciones de significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, dado que durante el transcurso del \u00a0proceso se ha presentado un tr\u00e1nsito legislativo, resultar\u00eda \u00a0aplicable a este asunto la Ley 906 de 204 en la medida en que su \u00a0art\u00edculo 292 prev\u00e9 un lapso prescriptivo de 3 a\u00f1os \u00a0de modo que, si se aumenta en la mitad, no ser\u00eda superior a 4 \u00a0a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Procurador Segundo Delegado, bajo \u00a0el supuesto de que, trat\u00e1ndose de delitos cometidos por \u00a0servidores p\u00fablicos, el t\u00e9rmino prescriptivo no puede \u00a0ser inferior a 7 a\u00f1os y medio en aquellos asuntos tramitados \u00a0bajo los cauces de la Ley 600 de 2000, en este es evidente que dicho \u00a0per\u00edodo no ha transcurrido entre la fecha de los hechos y la \u00a0ejecutoria de la acusaci\u00f3n, pues aunque en efecto el delito \u00a0objeto de juicio se sanciona con pena inferior a 5 a\u00f1os y \u00a0entre esos dos hitos corri\u00f3 un per\u00edodo superior al \u00a0lustro, el art\u00edculo 83 prev\u00e9 un m\u00ednimo sobre el \u00a0cual debe hacerse el aumento previsto en la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos objeto de este juicio fueron ejecutados el 20 \u00a0de julio de 2011 por un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones; por ende, en virtud del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, el lapso prescriptivo, en principio, no puede ser inferior a 5 \u00a0a\u00f1os, pero como fue cometido por servidor p\u00fablico, se \u00a0ampl\u00eda en la mitad, es decir a 7 a\u00f1os y medio, el cual \u00a0no transcurri\u00f3, pues hasta la fecha de la firmeza de la \u00a0acusaci\u00f3n hab\u00eda pasado un tiempo que en manera alguna \u00a0lo exced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, concluye el Delegado, como no se \u00a0transgredieron derechos del acusado en torno al fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n y los jueces de instancia aplicaron la normativa \u00a0ajustada a la legalidad que rige la actuaci\u00f3n, solicita no \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el necesario supuesto legal contenido en el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1991, o en el 76 de la Ley 1407 \u00a0de 2010, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n penal derivada de \u00a0delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0prescribir\u00e1 seg\u00fan las previsiones del C\u00f3digo \u00a0Penal Ordinario para las conductas cometidas por servidores p\u00fablicos, \u00a0ninguna duda cabe que en relaci\u00f3n con el delito por el cual se \u00a0acus\u00f3 al patrullero Leonel Arrigui Federm\u00e1n, esto es \u00a0lesiones personales culposas, el t\u00e9rmino prescriptivo m\u00ednimo \u00a0es de 5 a\u00f1os, aumentado en la mitad, conforme al art\u00edculo \u00a014 de la Ley 1474 de 2011, precisamente por haber sido cometido por \u00a0un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es claro, por eso, que en el \u00a0sistema jur\u00eddico nacional dise\u00f1ado en las leyes 522 de \u00a01999 y 600 de 2000, si un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus \u00a0funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, realiza una \u00a0conducta punible, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0ocurrir\u00e1 en un tiempo no menor de siete a\u00f1os y medio, \u00a0bien que el fen\u00f3meno ocurra en la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0antes de quedar ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0o en la fase del juzgamiento despu\u00e9s de alcanzar firmeza la \u00a0resoluci\u00f3n acusatoria, sin importar que el delito se sancione \u00a0con pena no privativa de la libertad, o que la pena m\u00e1xima de \u00a0prisi\u00f3n fuere inferior a cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. Desconoce en esas condiciones el censor que tal ha \u00a0sido la posici\u00f3n pac\u00edfica y un\u00e1nime de la Sala \u00a0desde su sentencia del 25 de agosto de 2004 (Rad. 20673), reiterada, \u00a0entre otras, en decisiones del 22 de marzo (Rad. 40079), 21 de \u00a0octubre (39611) de 2013, o en auto del 17 de febrero de 2021 (Rad. \u00a058380). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ellas, los art\u00edculos 83 y 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal reglamentan de manera diferente y aut\u00f3noma \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando ocurre en la \u00a0etapa de instrucci\u00f3n (antes de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n), y cuando acaece en la etapa del juicio (despu\u00e9s \u00a0de ejecutoriada la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n), lo mismo \u00a0que cuando el delito es cometido por un particular o es ejecutado por \u00a0un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, de su cargo \u00a0o con ocasi\u00f3n de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la acci\u00f3n penal por el \u00a0delito cometido por un particular prescribe en un t\u00e9rmino \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, sea que el fen\u00f3meno ocurra \u00a0en la etapa de instrucci\u00f3n o en la etapa del juzgamiento, \u00a0tesis que dimana sencillamente de las normas precitadas, pues su \u00a0texto estipula que en las conductas punibles que tengan se\u00f1alada \u00a0pena no privativa de la libertad la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en cinco (5) a\u00f1os; y que si la pena de prisi\u00f3n es \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os, para efectos de la prescripci\u00f3n \u00a0se extender\u00e1 a ese t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, en ning\u00fan caso regido bajo la Ley 522 \u00a0de 1999 o 600 de 2000, la acci\u00f3n penal por delito donde sea \u00a0autor o part\u00edcipe un servidor p\u00fablico en ejercicio de \u00a0sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de ellos, prescribe \u00a0en un t\u00e9rmino inferior a siete a\u00f1os y medio, sea que la \u00a0prescripci\u00f3n se presente antes de ejecutoriarse la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria (en la instrucci\u00f3n), o se produzca despu\u00e9s \u00a0de quedar en firme la acusaci\u00f3n (en la etapa del juzgamiento). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el \u00a0delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad o la pena \u00a0m\u00e1xima de prisi\u00f3n del delito concreto sea inferior a \u00a0cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte luego de \u00a0articular y equilibrar criterios hermen\u00e9uticos, como el \u00a0exeg\u00e9tico o gramatical, el hist\u00f3rico, el l\u00f3gico \u00a0o el teleol\u00f3gico por considerar que de la redacci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal podr\u00edan \u00a0inferirse al mismo tiempo dos m\u00e9todos para calcular la \u00a0prescripci\u00f3n despu\u00e9s de ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n para los delitos del servidor p\u00fablico, que \u00a0adem\u00e1s de irreconciliables entre s\u00ed llevan a diferentes \u00a0soluciones. \u00a0<\/p>\n<p>O porque al auscultar los antecedentes de la Ley 599 de \u00a02000, encontr\u00f3 que la intenci\u00f3n del legislador era \u00a0mantener invariable el m\u00e9todo para el c\u00e1lculo de la \u00a0prescripci\u00f3n, respecto de las reglas que se aplicaban en \u00a0vigencia del C\u00f3digo Penal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En especial, en cuanto aqu\u00ed interesa que, en \u00a0firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, comenzaba a correr de \u00a0nuevo el lapso para la prescripci\u00f3n por la mitad del m\u00e1ximo \u00a0de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era \u00a0inferior se aproximaba a los cinco a\u00f1os. Pero trat\u00e1ndose \u00a0de delitos cometidos por servidores p\u00fablicos, el incremento \u00a0del lapso prescriptivo deb\u00eda sumarse a esa mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, si al calcular el tiempo de \u00a0prescripci\u00f3n, se determinaba que la mitad del m\u00e1ximo de \u00a0la pena era inferior a cinco a\u00f1os, se aproximaba a esa cifra, \u00a0y ese lustro se incrementaba en la proporci\u00f3n legal, un tercio \u00a0o la mitad, seg\u00fan que los hechos hayan sido cometidos antes de \u00a0la Ley 1474 de 2011 o despu\u00e9s de entrar en vigencia, con lo \u00a0cual la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por esa causa en delito \u00a0cometido por servidor p\u00fablico nunca, ni en instrucci\u00f3n \u00a0ni en el juicio, podr\u00e1 ser inferior a seis (6) a\u00f1os m\u00e1s \u00a0ocho (8) meses, o a 7 a\u00f1os y medio por virtud del art\u00edculo \u00a014 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bajo el entendido que el aumento del \u00a0lapso prescriptivo es ahora de la mitad, dijo la Corte en esas \u00a0decisiones: \u201cN\u00f3tese que la \u00a0remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 86 va dirigida al \u00a0\u201ct\u00e9rmino prescriptivo\u201d indicado en el art\u00edculo \u00a083, esto es, en el caso de los particulares, al t\u00e9rmino \u00a0referido en el inciso primero de ese art\u00edculo, que es el que \u00a0establece la regla general: \u201cLa acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el caso de los servidores p\u00fablicos, la \u00a0remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 86, va dirigida al \u00a0\u201ct\u00e9rmino de prescripci\u00f3n\u201d que contiene el \u00a0inciso quinto del art\u00edculo 83, en cuanto dice que al \u201cservidor \u00a0p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con \u00a0ocasi\u00f3n de ellos realice una conducta punible o participe en \u00a0ella, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en \u00a0una tercera parte\u201d. En otras palabras, el aumento de la tercera \u00a0parte no se predica del m\u00e1ximo de la pena, ni podr\u00eda \u00a0hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar \u00a0la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica \u00a0del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en el caso de los servidores p\u00fablicos \u00a0se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucci\u00f3n \u00a0como en el juzgamiento, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, que en ning\u00fan caso es inferior a 5 a\u00f1os, \u00a0se aumenta en la mitad; por eso, si efectuada la operaci\u00f3n \u00a0inicial el resultado es inferior a un lustro, se prolonga hasta ese \u00a0lapso y a continuaci\u00f3n se incrementa en la mitad, por manera \u00a0que para el servidor p\u00fablico que ejecuta un delito en \u00a0ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos, la prescripci\u00f3n m\u00ednima despu\u00e9s de \u00a0ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria en ning\u00fan caso \u00a0ser\u00e1 inferior a siete a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por tanto, en principio, acierta en esas condiciones \u00a0el censor al sostener que como la pena prevista para el punible de \u00a0lesiones personales culposas objeto de acusaci\u00f3n es inferior a \u00a0cinco a\u00f1os, \u00e9ste ser\u00e1 el lapso de prescripci\u00f3n, \u00a0pero se equivoca cuando omite aplicarle a ese m\u00ednimo \u00a0prescriptivo el incremento derivado de haberse cometido el punible \u00a0por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n en este asunto, bien en instrucci\u00f3n \u00a0o en juzgamiento, prescribe por el transcurso de 7 a\u00f1os y \u00a0medio, contados en aquella etapa desde la fecha de los hechos hasta \u00a0la ejecutoria de la acusaci\u00f3n y desde \u00e9sta, en la \u00a0causa, hasta la firmeza del fallo, vale decir que en el sumario \u00a0habr\u00eda prescrito el 20 de enero de 2019, pero el fen\u00f3meno \u00a0fue interrumpido el 9 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el juicio, esos 7 a\u00f1os y medio \u00a0correr\u00edan a partir del 9 de septiembre de 2016, hasta el 9 de \u00a0marzo de 2024, el cual evidentemente no ha transcurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, al sustentar el demandante, so pretexto del \u00a0principio de favorabilidad, su postulaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 \u00a0un lapso prescriptivo de 3 a\u00f1os, aumentado a 4 a\u00f1os y \u00a0medio si se trata de servidores p\u00fablicos, desconoce por igual \u00a0la pac\u00edfica jurisprudencia en torno a esa materia, de acuerdo \u00a0con la cual ni aun aduci\u00e9ndose ese axioma, resulta posible \u00a0aplicar en ese respecto la Ley 906 de 2004 a asuntos encauzados por \u00a0la Ley 522 de 1999 o 600 de 2000, lo cual, adem\u00e1s \u00a0de que tiene su raz\u00f3n de ser en la din\u00e1mica propia del \u00a0sistema acusatorio con la que se busca materializar \u00a0la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza, explica \u00a0que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpa \u00a0con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y empiece a \u00a0descontarse de nuevo en la forma prevista en las normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Corte en ese tema (Sentencia del 23 de \u00a0marzo de 2006, Rad. 24300, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>Pero en torno a la interrupci\u00f3n del lapso \u00a0prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues \u00a0uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen \u00a0objetivos tambi\u00e9n dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula \u00a0imputaci\u00f3n, cuenta con el inexorable lapso de 30 d\u00edas \u00a0para presentar el escrito de acusaci\u00f3n (art\u00edculo 175). \u00a0Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, \u00a0pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con \u00a0un plazo igual. En esta hip\u00f3tesis, si no acusa, el Ministerio \u00a0P\u00fablico o la Defensa quedan habilitados para reclamar la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a \u00a0partir de la imputaci\u00f3n, no puede transcurrir un periodo \u00a0superior a 60 d\u00edas sin que la acusaci\u00f3n sea presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, que el art\u00edculo 292 de la \u00a0Ley 906 del 2004, en armon\u00eda con el art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 890 del mismo a\u00f1o, hubiera se\u00f1alado un lapso de \u00a0tres a\u00f1os, contados a partir de la imputaci\u00f3n, como \u00a0l\u00edmite para que la acci\u00f3n penal prescriba, se muestra \u00a0apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo \u00a0a la Ley 600 del 2000, cuyo art\u00edculo 325 permite que la \u00a0investigaci\u00f3n previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que \u00a0puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de \u00a0la resoluci\u00f3n inhibitoria. Su art\u00edculo 329 habilita una \u00a0fase de instrucci\u00f3n de hasta 24 meses. Por l\u00f3gica, unos \u00a0t\u00e9rminos as\u00ed de el\u00e1sticos y amplios justifican \u00a0que la acci\u00f3n penal prescriba en un m\u00ednimo de 5 a\u00f1os, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 83 y 86 del Decreto 100 de \u00a01980. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del \u00a0art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, exclusivamente en lo \u00a0relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la \u00a0Ley 906 del 2004. N\u00f3tese c\u00f3mo, al igual que \u00e9sta, \u00a0el art\u00edculo 15 de aquella orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La presente ley rige a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a02005, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00b0 a 13, los \u00a0que entrar\u00e1n en vigencia en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del \u00a02000, el art\u00edculo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el \u00a0original, esto es, no lo cobija aquella modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: \u00a0no existe par\u00e1metro legal alguno que conduzca a pensar que la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista en la Ley 906 del \u00a02004 equivalga a la resoluci\u00f3n acusatoria reglada en la Ley \u00a0600 del 2000 y en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal. Y no \u00a0solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y \u00a0esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, \u00a0porque en \u00e9ste son diferentes la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n y la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, en \u00a0tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque s\u00ed \u00a0la segunda, pero con caracter\u00edsticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, debido a la \u00edndole en esencia \u00a0distinta en la que se desenvuelve cada uno de los sistemas \u00a0procesales, se presentan dos reg\u00edmenes. El primero, el de la \u00a0Ley 600 de 2000, en el cual el t\u00e9rmino prescriptivo se \u00a0interrumpe con la acusaci\u00f3n o su equivalente debidamente \u00a0ejecutoriados y aquel arranca de nuevo sin ser inferior a los cinco \u00a0(5) a\u00f1os; y el segundo, en el que dicho lapso queda \u00a0interrumpido con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n para \u00a0comenzar nuevamente, pero con un m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os, \u00a0razones que hacen imposible invocar en estos eventos la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP329-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 55851 \u00a0 Acta No. 151 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de \u00a0agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO POR RESOLVER: \u00a0 El recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado Leonel Arrigui Federm\u00e1n contra la \u00a0sentencia del 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}