{"id":74161,"date":"2024-03-08T15:44:38","date_gmt":"2024-03-08T15:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp327-202359752\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:38","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:38","slug":"sp327-202359752","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp327-202359752\/","title":{"rendered":"SP327-2023(59752)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP327-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la v\u00edctima \u00a0Luz Nelly Toro Alfonso, en contra del fallo proferido el 12 de abril \u00a0de 2021 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3, \u00a0con algunas modificaciones, la condena emitida el 5 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado Veinte Penal Municipal de esa ciudad, \u00a0en contra de CARLOS ALBERTO ONTIB\u00d3N TAUTIVA, por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o \u00a02016, CARLOS ALBERTO ONTIB\u00d3N TAUTIVA conviv\u00eda con su \u00a0compa\u00f1era sentimental, Luz Nelly Toro Alfonso y con sus hijos, \u00a0en un inmueble ubicado en la zona urbana de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de \u00a0ese a\u00f1o, ONTIB\u00d3N TAUTIVA estuvo ingiriendo licor \u00a0durante la noche. Al d\u00eda siguiente, en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0agredi\u00f3 f\u00edsica y verbalmente a Luz Nelly Toro Alfonso, \u00a0a quien tild\u00f3 de \u201cperra\u201d \u00a0y \u201cvagabunda\u201d, \u00a0entre otros improperios, adem\u00e1s que la golpe\u00f3 con una \u00a0varilla utilizada para manipular las cortinas. Le caus\u00f3 \u00a0lesiones que dieron lugar a una incapacidad m\u00e9dico legal de 12 \u00a0d\u00edas. Ello, porque pensaba que la mujer sosten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n con un vecino. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0oportunidad, tambi\u00e9n golpe\u00f3 a su hijo Stiven Ontib\u00f3n \u00a0Toro, cuando \u00e9ste intervino para evitar que agrediera \u00a0f\u00edsicamente a su progenitora. Le caus\u00f3 lesiones que \u00a0dieron lugar a una incapacidad m\u00e9dico legal de 14 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 19 de abril de 2017 la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito \u00a0de violencia intrafamiliar (229), agravado por la circunstancia \u00a0prevista en el inciso 2\u00ba \u00eddem. Lo acus\u00f3 en los \u00a0mismos t\u00e9rminos, pero aclar\u00f3 que se trataba de un \u00a0concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n y preparatoria se surtieron ante el Juzgado Veinte \u00a0Penal Municipal de Bogot\u00e1. Una vez instalada la audiencia de \u00a0juicio oral, el procesado manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0allanarse a los cargos. Ello fue avalado por el Juzgado, tras \u00a0verificar que los derechos del procesado fueron garantizados. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de \u00a02021, el Juzgado lo conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 50 meses. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. Lo anterior, tras hallar \u00a0probados los cargos incluidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la Fiscal\u00eda, la defensa y la \u00a0representaci\u00f3n de la v\u00edctima, lo que activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que tom\u00f3 \u00a0las siguientes decisiones en fallo del 12 de abril del 2021: (i) \u00a0desestim\u00f3 la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, (ii) \u00a0consider\u00f3 improcedente el concurso homog\u00e9neo de \u00a0conductas punibles, (iii) redujo la pena de prisi\u00f3n a 32 \u00a0meses, y (iv) en los dem\u00e1s aspectos, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. Contra esta decisi\u00f3n recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n la apoderada de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181, numeral \u00a01\u00ba, de la Ley 906 de 2004, la recurrente sostiene que el \u00a0Tribunal viol\u00f3 directamente la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal y del art\u00edculo 43, numerales 10 y 11, \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, cuestiona lo expuesto por el juzgador de \u00a0segundo grado en el sentido de que se trat\u00f3 de un \u201cacto \u00a0de invasi\u00f3n emocional\u201d, \u00a0en alusi\u00f3n a los celos que sent\u00eda el procesado. En su \u00a0opini\u00f3n, ello resulta equivocado, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, \u00a0rodeado de todas las garant\u00edas, acept\u00f3 el cargo por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravado. Por tanto, el Tribunal no \u00a0estaba facultado para desestimar la circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0relaciona algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, de la Corte Constitucional y de esta Sala, atinentes a la \u00a0violencia ejercida sobre las mujeres, para concluir que el \u00a0comportamiento del procesado se enmarca en la figura del \u201cmacho \u00a0dominante que no reconoce la libertad de su pareja para dejarlo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0concluy\u00f3 que est\u00e1n dados los requisitos para incluir la \u00a0referida circunstancia de agravaci\u00f3n. Para ello, dice la \u00a0memorialista, resalt\u00f3 lo expuesto por la v\u00edctima en el \u00a0sentido que el procesado por sus \u201ccelos \u00a0reiterados\u201d \u00a0la agredi\u00f3 durante 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las penas accesorias argumenta que, (i) es deber justificar su \u00a0nexo causal con el delito por el que se emite la condena, (ii) la \u00a0pena de prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima y\/o \u00a0integrantes de su grupo familiar se estableci\u00f3 como un \u00a0mecanismo para prevenir y sancionar la violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0contra las mujeres, (iii) su consagraci\u00f3n hace parte del \u00a0cumplimiento de las obligaciones internacionales sobre la \u00a0erradicaci\u00f3n de dicho flagelo, y (iv) aunque debe acreditarse \u00a0la necesidad de la medida, ello no corre por cuenta de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera que el fallo recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera los \u00a0derechos de la v\u00edctima LUZ NELLY TORO ALFONSO (\u2026). \u00a0Adem\u00e1s de haber sido violentada verbal y f\u00edsicamente \u00a0por durante m\u00e1s de 14 a\u00f1os, est\u00e1 sobrellevando \u00a0la carga de un sistema que a\u00fan no ha entendido la importancia \u00a0de proteger los derechos de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0violencias, en un contexto social y cultural que favorece la \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales por el poco \u00a0control que le realizan las autoridades a esta tem\u00e1tica. De \u00a0igual forma en este caso se puede observar de manera clara c\u00f3mo \u00a0los derechos del agresor se han puesto por encima de los derechos de \u00a0la se\u00f1ora LUZ NELLY TORO, omitiendo as\u00ed no solo sus \u00a0derechos dentro de una poblaci\u00f3n que tiene una especial \u00a0protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0dejando de lado el respeto debido al principio de dignidad humana \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se \u00a0incluyan en la condena la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 229, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, \u00a0as\u00ed como las penas accesorias consagradas en el art\u00edculo \u00a043, numerales 10 y 11 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Esta fase se \u00a0surti\u00f3 con arreglo a lo previsto en el Acuerdo 020 del 29 de \u00a0abril de 2020, \u201cpor \u00a0medio del cual se implementan mecanismos de tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0procesos regidos por la Ley 906 de 2004 (\u2026)\u201d, \u00a0orientado a enfrentar la emergencia sanitaria decretada por causa del \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante, \u00a0en esencia, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal \u00a0Novena Delegada ante la Corte considera atinado lo resuelto por el \u00a0Tribunal sobre la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 229. \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que alude a esta \u00a0tem\u00e1tica, concluye que, en este caso, no se demostr\u00f3 \u00a0que la agresi\u00f3n haya ocurrido en un contexto de discriminaci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el \u00a0Tribunal en que cualquier persona, independientemente de su g\u00e9nero, \u00a0puede sentir celos. Igualmente, que ello puede desencadenar conductas \u00a0agresivas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las penas \u00a0accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 43, \u00a0considera acertadas las conclusiones del Juzgado y el Tribunal sobre \u00a0la ausencia de pruebas del peligro que corren las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de relacionar la postura de esta Sala sobre los requisitos para \u00a0imponer este tipo de medidas, concluye que la pretensi\u00f3n de la \u00a0representante de la v\u00edctima Luz Nelly Toro Alfonso debe ser \u00a0desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La delegada del \u00a0Ministerio P\u00fablico solicita a la Sala no casar el fallo \u00a0recurrido, en esencia por las mismas razones expuestas por la \u00a0Fiscal\u00eda, esto es: (i) la jurisprudencia de esta Sala alude a \u00a0la obligaci\u00f3n de demostrar que la conducta del sujeto activo \u00a0se adscribe a la pauta cultural de sometimiento que ha afectado \u00a0hist\u00f3ricamente a las mujeres, y (ii) ello no se demostr\u00f3 \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0refiere a la imposibilidad de emitir la condena por un concurso \u00a0homog\u00e9neo de conductas punibles. Al efecto, retoma lo dicho \u00a0por el Tribunal sobre el bien jur\u00eddico protegido con la \u00a0consagraci\u00f3n del delito regulado en el art\u00edculo 229 y \u00a0sobre la \u201cunidad \u00a0de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. La defensa \u00a0afirma que el procesado, seg\u00fan el Tribunal, actu\u00f3 por \u00a0los celos que sinti\u00f3 al pensar que su compa\u00f1era ten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n sentimental con otro hombre. Igualmente, que los \u00a0celos pueden ser sentidos por cualquier persona, independientemente \u00a0de su g\u00e9nero, por lo que no puede asociarse a la \u00a0discriminaci\u00f3n y sometimiento asociado a la causal de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0considera inviable la inclusi\u00f3n de las penas accesorias \u00a0previstas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 43, toda vez \u00a0que no se demostr\u00f3 que las v\u00edctimas estuvieran en \u00a0riesgo. Ello, tras relacionar la jurisprudencia de esta Sala sobre la \u00a0obligaci\u00f3n de motivar ese tipo de decisiones. Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0se haya producido la violencia referida en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, no significa que mi representado deba perder su \u00a0n\u00facleo familiar en raz\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0retributivo de la pena que ya est\u00e1 impuesta, ni que \u00e9sta \u00a0debe ser desproporcionada; por el contrario lo que se busca con la \u00a0protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico es que, si bien no es \u00a0posible establecer la relaci\u00f3n con su pareja, ello no implica \u00a0que pierda todos los v\u00ednculos con el resto de su familia y \u00a0deba ser alejado del resto de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma pac\u00edfica, \u00a0la Sala ha sostenido que con la admisi\u00f3n de la demanda se \u00a0entienden superados sus defectos. Por tanto, no se har\u00e1 \u00a0\u00e9nfasis en los errores en que incurri\u00f3 la impugnante, \u00a0salvo en lo que resulte necesario para la soluci\u00f3n del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0consider\u00f3 equivocadas las conclusiones del Juzgado sobre la \u00a0demostraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. Puntualmente, porque no \u00a0se prob\u00f3 que la agresi\u00f3n perpetrada por el procesado \u00a0correspondiera a la pauta cultural de sometimiento y discriminaci\u00f3n \u00a0de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado y el \u00a0Tribunal concluyeron que no se prob\u00f3 que las v\u00edctimas \u00a0estuvieran en riesgo y, en general, los presupuestos factuales de las \u00a0penas accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0impugnante, aunque orient\u00f3 la censura por la senda de la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, finalmente alega que el Tribunal \u00a0no tuvo en cuenta las m\u00faltiples pruebas que dan cuenta del \u00a0maltrato reiterado y sistem\u00e1tico al que el procesado someti\u00f3 \u00a0a su compa\u00f1era sentimental a lo largo de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicita que se incluyan en la condena la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0y las penas accesorias ya mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0no recurrentes consideran atinadas las conclusiones del Tribunal \u00a0sobre la ausencia de pruebas que acrediten los aspectos referidos en \u00a0el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Todos, citan \u00a0adecuadamente los pronunciamientos de esta Sala sobre el agravante de \u00a0la violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer. Igualmente, \u00a0sobre la obligaci\u00f3n de motivar las penas accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no existe controversia sobre el sentido del fallo. El debate se \u00a0contrae a la demostraci\u00f3n de los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0de la circunstancia de agravaci\u00f3n y de las penas accesorias en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0seguir\u00e1 el siguiente derrotero: (i) relacionar\u00e1 las \u00a0razones expuestas en las instancias para eliminar la referida \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n y para desestimar la pretensi\u00f3n \u00a0de la apoderada de la v\u00edctima frente a las penas accesorias ya \u00a0mencionadas, (ii) analizar\u00e1 el contenido de las evidencias \u00a0aportadas por la Fiscal\u00eda para sustentar la viabilidad de la \u00a0condena anticipada, (iii) identificar\u00e1 los errores de los \u00a0juzgadores, si los hubo, y (iv) \u00a0ofrecer\u00e1 soluci\u00f3n a la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los \u00a0fundamentos del fallo impugnado \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Sobre la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0indic\u00f3, el Juzgado hall\u00f3 probada la sistematicidad de \u00a0la violencia ejercida por el procesado. Al efecto, destac\u00f3 lo \u00a0expuesto por la v\u00edctima en el sentido de que su compa\u00f1ero \u00a0sentimental la agredi\u00f3 f\u00edsica y verbalmente a lo largo \u00a0de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal, luego de trascribir algunos apartes de las entrevistas \u00a0rendidas por las v\u00edctimas (la \u00a0compa\u00f1era sentimental y uno de los hijos del procesado), \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, efectivamente se demostr\u00f3 la violencia ejercida por \u00a0CARLOS ALBERTO ONTIB\u00d3N TAUTIVA contra su c\u00f3nyuge, luego \u00a0de una discusi\u00f3n relacionada con una presunta infidelidad de \u00a0esta \u00faltima, la cual inici\u00f3 con palabras y, \u00a0subsiguientemente, trascendi\u00f3 a agresiones f\u00edsicas. \u00a0Como puede advertirse, el contexto de la situaci\u00f3n no se llev\u00f3 \u00a0a cabo producto de una circunstancia de dominaci\u00f3n o \u00a0superioridad, en fin, resultado de una cultura machista, sino en \u00a0raz\u00f3n a los celos del primero, en concreto, al sospechar que \u00a0su compa\u00f1era sentimental hab\u00eda mudado su cari\u00f1o \u00a0a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa \u00a0premisa factual, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0sentimiento, sin embargo, no es propio del sexo masculino, sino \u00a0tambi\u00e9n del femenino, en tanto la congoja, la tristeza, rabia \u00a0y desesperaci\u00f3n, tambi\u00e9n pueden invadir sus emociones \u00a0al descubrir o suponer la infidelidad de su pareja. Lo anterior, de \u00a0modo alguno significa justificar la violencia, empero trat\u00e1ndose \u00a0del agravante por la condici\u00f3n de ser mujer, estima la Sala \u00a0que en el caso concreto no se cumplieron las exigencias probatorias \u00a0dispuestas para la procedencia de la agravaci\u00f3n punitiva \u00a0aludida. Ello, se insiste, por cuanto no fue demostrado, \u00a0suficientemente, que la conducta hubiera sido producto de una \u00a0situaci\u00f3n de segregaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Frente a \u00a0las penas accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Dijo el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0a la imposici\u00f3n de las penas privativas de otros derechos, \u00a0contenidas en los numerales 10\u00ba y 11\u00ba, art\u00edculo 43 \u00a0del estatuto punitivo, preliminarmente se observa la ausencia de una \u00a0debida argumentaci\u00f3n orientada a controvertir los fundamentos \u00a0considerados por el funcionario de primera instancia para denegarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el A quo discurri\u00f3 en la imposibilidad de acceder a su \u00a0imposici\u00f3n, por cuanto no fueron allegados elementos de juicio \u00a0para establecer que las v\u00edctimas de la conducta delictiva se \u00a0encontraban en una situaci\u00f3n de riesgo o amenaza; ello, porque \u00a0desde la fecha de los hechos, la convivencia familiar hab\u00eda \u00a0cesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0la apoderada de v\u00edctimas en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0alzada, as\u00ed como en el traslado del art\u00edculo 447 del \u00a0estatuto adjetivo, sostuvo que las sanciones aludidas ostentaban \u00a0relevancia para romper el ciclo de violencia que se presentaba desde \u00a0hace 14 a\u00f1os. Sin embargo, no expuso de manera clara y \u00a0concreta, c\u00f3mo se presentaba la violencia en el \u00e1mbito \u00a0del entorno familiar, menos a\u00fan (sic) explic\u00f3 si con \u00a0posterioridad al 14 de agosto de 2016 continuaron actos de violencia \u00a0provenientes del acusado hacia las v\u00edctimas, los cuales de \u00a0modo alguno pueden ser presumidos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0relacionar varios fallos de esta Sala sobre el deber de sustentar \u00a0adecuadamente las penas accesorias, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0bajo estudio, sin embargo, no fueron acopiados suficientes elementos \u00a0de convicci\u00f3n que sugieran la imperiosidad y urgencia, en la \u00a0adopci\u00f3n de las sanciones privativas de otros derechos, pues \u00a0la apoderada de v\u00edctimas se conform\u00f3 con enunciarlas, \u00a0empero su argumentaci\u00f3n deb\u00eda tener soporte en los \u00a0medios suasorios allegados al plenario, empero ello se descarta en el \u00a0sub lite. Adicionalmente, prescindi\u00f3 indicar en la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada, de manera clara y espec\u00edfica, \u00a0cu\u00e1les fueron los yerros en que incurri\u00f3 el juzgador a \u00a0prop\u00f3sito de esta arista, y, en contraste, opt\u00f3 por \u00a0reiterar lo manifestado en la audiencia del 447. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0Tribunal avizora la necesidad de acceder a su imposici\u00f3n, ya \u00a0que no subyacen los presupuestos exigidos por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para tales fines, en lo \u00a0espec\u00edfico, se insiste, no \u00a0se demostr\u00f3 si con posterioridad \u00a0a la data de los sucesos del \u00a014 de agosto de 2016 prosiguieron los actos de violencia \u00a0y si eventualmente tuvieron la suficiente entidad para ser afirmada \u00a0su urgencia manifiesta. En ese orden de ideas, al no advertir \u00a0desacierto en la denegatoria de las sanciones privativas de otros \u00a0derechos pretendidas por la representante de v\u00edctimas, no \u00a0habr\u00e1 de ser modificado lo dispuesto por el Ad quo sobre el \u00a0particular1. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Lo que se \u00a0demostr\u00f3 con las evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0no es objeto de discusi\u00f3n que el 14 de agosto de 2016 el \u00a0procesado maltrat\u00f3 f\u00edsica y verbalmente a su esposa y a \u00a0uno de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo sucedido \u00a0antes y despu\u00e9s de esa fecha, la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Fiscal\u00eda da cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El polic\u00eda \u00a0Jos\u00e9 Yesid Ladino Celis, quien acudi\u00f3 ante el pedido de \u00a0auxilio de las v\u00edctimas, dijo lo siguiente cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 si \u201cestos \u00a0hechos hab\u00edan ocurrido anteriormente\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>La mujer no me \u00a0dijo nada al respecto, pero hace 2 meses m\u00e1s o menos conoc\u00ed \u00a0un caso en esa misma residencia donde la se\u00f1ora Luz Nelly Toro \u00a0Alfonso fue agredida por su esposo CARLOS ALBERTO ONTIB\u00d3N \u00a0TAUTIVA, pero en esa ocasi\u00f3n la mujer dijo no querer \u00a0denunciarlo y se env\u00eda al sujeto a la UPJ ya que estaba muy \u00a0alterado y en estado de embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0se\u00f1ora Luz Nelly Toro Alfonso, en la entrevista rendida el 14 \u00a0de diciembre de 2016, \u00a0se refiri\u00f3 a los antecedentes de la agresi\u00f3n ocurrida \u00a0el 16 de agosto del mismo a\u00f1o. Dijo: \u201cdurante \u00a0nuestra convivencia se ha presentado agresi\u00f3n tanto f\u00edsica \u00a0como verbal pero nunca denunci\u00e9 por miedo porque \u00e9l me \u00a0dec\u00eda que si yo lo denunciaba c\u00f3mo iba a hacer para (\u2026) \u00a0sacar adelante a mis hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 si \u201cdespu\u00e9s \u00a0de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016 se han vuelto a \u00a0presentar hechos de agresi\u00f3n de parte del se\u00f1or CARLOS \u00a0ALBERTO ONTIB\u00d3N TAUTIVA\u201d, \u00a0respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0se\u00f1ora despu\u00e9s de estos hechos del 14 de agosto de 2016 \u00a0la agresi\u00f3n ha seguido a diario pero agresi\u00f3n verbal \u00a0porque me dice por qu\u00e9 no se va con su mozo, perra vagabunda, \u00a0descarada porque (sic) no se va con su mozo que hace ac\u00e1 \u00a0que \u00a0quiere (sic) que la saque de la mano por la calle despu\u00e9s de \u00a0lo que me hizo y la \u00faltima vez fue esta madrugada, \u00e9l \u00a0lleg\u00f3 a una (sic) de la madrugada entro (sic) a la habitaci\u00f3n \u00a0 ven\u00eda muy embriagado paso (sic) para el ba\u00f1o y como \u00a0cuando \u00e9l llega embriagado y no encuentra la comida servida me \u00a0dice que (sic) me la paso haciendo todo el d\u00eda que si me la \u00a0paso en la calle de vagabunda y sentada y engordando como una vaca, \u00a0grita y empieza a golpear la puerta y yo le tengo mucho miedo de lo \u00a0que me pueda llegar hacer (sic) (\u2026.) entonces me dijo \u00a0tr\u00e1guesela, hijueputa, perra, esto me dec\u00eda una y otra \u00a0vez y se fue a acostar y me dijo malparida salgase (sic) de mi casa y \u00a0me empuj\u00f3 me sigui\u00f3 diciendo por qu\u00e9 no se ha \u00a0ido, \u00e9chese como un perro all\u00e1 en piso (sic) \u00a0como \u00e9l \u00a0me hace mucho esc\u00e1ndalo mi hijo STIVEN entr\u00f3 al cuarto \u00a0y le dijo pap\u00e1 usted otra vez molestando, entonces CARLOS le \u00a0dijo a STIVEN usted c\u00e1llese hijueputa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la misma \u00a0pregunta, Stiven Ontib\u00f3n Toro confirm\u00f3 en su totalidad \u00a0lo expuesto por la se\u00f1ora Toro Alfonso sobre la continuaci\u00f3n \u00a0de las agresiones por parte del procesado. En la entrevista rendida \u00a0el 14 de diciembre de 2016, entre otras cosas, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0vez fue esta madrugada y fue agresi\u00f3n verbal entre la una y \u00a0tres de la madrugada hacia mi mam\u00e1, trat\u00e1ndola de \u00a0hijueputa, perra, malparida, arrimada, grit\u00e1ndole fuertemente \u00a0con un tono de voz amenazante, dici\u00e9ndole que se fuera con el \u00a0mozo repiti\u00e9ndole varias veces groser\u00edas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ante \u00a0el m\u00e9dico legista la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Mi esposo lleg\u00f3 \u00a0tomado (\u2026) y el d\u00eda de hoy 14\/08\/2016 a las 5:30 se \u00a0levant\u00f3 a agredirme f\u00edsica y verbalmente y me peg\u00f3 \u00a0con una varilla en la pierna y a mi hijo tambi\u00e9n, \u00e9l me \u00a0pega hace desde hace (sic) 14 a\u00f1os, \u00e9l empez\u00f3 a \u00a0golpearme delante del ni\u00f1o, antes me pegaba en la cara y ahora \u00a0me pega en las piernas y en donde sea, y \u00e9l toma mucho y me \u00a0cela con un inquilino y dice que yo tengo algo con \u00e9l que \u00e9l \u00a0(sic) me persigue y \u00e9l toma todos los d\u00edas entonces \u00a0todos los d\u00edas es el mismo problema, que d\u00eda me amenazo \u00a0(sic) delante de mi hijo menor y me dec\u00eda que \u00e9l no me \u00a0pensaba perdonar y que no se quedaba con eso, nunca me ha obligado a \u00a0estar con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Los \u00a0errores del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0segundo grado ten\u00eda claridad sobre los niveles de conocimiento \u00a0requeridos para dictar sentencia en casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal por allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0desprende de la respuesta suministrada a la defensa en la apelaci\u00f3n \u00a0del fallo, frente al planteamiento de falta de pruebas para emitir \u00a0fallo de condena, donde aludi\u00f3 a lo resuelto por esta Sala \u00a0frente a los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar probatorio para emitir la condena anticipada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de un allanamiento a cargos, previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0327 de la Ley 906 de 2004,<\/p>\n<p>iii. la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendencia que tiene la decisi\u00f3n del procesado de aceptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cargos, siempre y cuando se garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ten\u00eda claridad sobre el presupuesto f\u00e1ctico de la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0229, inciso segundo, del C\u00f3digo Penal, lo cual se vio \u00a0reflejado en la cita que hizo del precedente de esta Sala sobre esa \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n \u00a0se suscit\u00f3 en el an\u00e1lisis fragmentario de las \u00a0entrevistas rendidas por las v\u00edctimas (esposa \u00a0e hijo del procesado), \u00a0pues s\u00f3lo tuvo en cuenta lo sucedido el 14 de agosto de 2016, \u00a0sin considerar las respuestas relacionadas con los actos de violencia \u00a0anteriores y posteriores a esa fecha. Al respecto, la Sala se remite \u00a0a las trascripciones hechas en el apartado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dej\u00f3 de considerar algunos apartes de la entrevista del \u00a0polic\u00eda que atendi\u00f3 el caso, quien, como ya se dijo, se \u00a0refiri\u00f3 expresamente a otro acto de violencia perpetrado por \u00a0el procesado dos meses antes en contra de su compa\u00f1era \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ignor\u00f3 \u00a0lo expuesto por ella en el curso del reconocimiento m\u00e9dico \u00a0legal, donde aludi\u00f3 a la violencia sistem\u00e1tica que \u00a0sufri\u00f3 por cuenta del procesado a lo largo de 14 a\u00f1os \u00a0de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en un error de hecho en la modalidad de \u00a0falso juicio de identidad en la apreciaci\u00f3n de, (i) las \u00a0entrevistas de las v\u00edctimas, (ii) lo expuesto por el policial \u00a0que atendi\u00f3 el caso, y (iii) los datos consignados en el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal, cuyos contenidos cercen\u00f3 en lo \u00a0concerniente al contexto de violencia en el que ocurri\u00f3 la \u00a0conducta objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La trascendencia \u00a0del yerro no admite discusi\u00f3n, pues de haber apreciado el \u00a0Tribunal el contenido integral de estos relatos, hubiera concluido \u00a0que lo sucedido el 14 de agosto de 2016 no respond\u00eda a un \u00a0hecho insular, sino que se enmarcaba en un contexto de violencia \u00a0agudizada a lo largo de los a\u00f1os, que se extendi\u00f3 \u00a0inclusive hasta varios meses despu\u00e9s de sucedidos los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno \u00a0precisar que la informaci\u00f3n omitida por el Tribunal, a la cual \u00a0se ha hecho menci\u00f3n, s\u00f3lo resulta \u00fatil para \u00a0establecer el contexto de agresi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que \u00a0rode\u00f3 lo sucedido el 14 de agosto de 2016, en modo alguno para \u00a0efectos concursales, porque la Fiscal\u00eda s\u00f3lo le imput\u00f3 \u00a0al procesado la acci\u00f3n violenta perpetrada en la fecha \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Estos errores del \u00a0Tribunal lo llevaron a concluir equivocadamente que el procesado \u00a0actu\u00f3 en el marco de una reacci\u00f3n individual aislada, \u00a0provocada por los celos que sinti\u00f3 ante una supuesta \u00a0infidelidad de su compa\u00f1era, desconociendo, de esta forma, el \u00a0contexto de agresi\u00f3n del cual informaban los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las \u00a0explicaciones del tribunal sobre los celos como causa de las \u00a0agresiones f\u00edsicas y verbales inferidas por el procesado a su \u00a0compa\u00f1era marital y su relevancia jur\u00eddica a la luz de \u00a0lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del \u00a0C\u00f3digo Penal, no dejan de ser discutibles, la verdad es que la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la agravante se sustent\u00f3 finalmente en \u00a0el incumplimiento de las exigencias de acreditaci\u00f3n \u00a0probatorias, variante que releva a la Sala de tener que analizar a \u00a0fondo dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede \u00a0dejar de precisarse que, aunque el tribunal tiene raz\u00f3n cuando \u00a0sostiene que estos sentimientos no son exclusivos del sexo masculino, \u00a0las acciones violentas contra la mujer por este motivo, orientadas a \u00a0neutralizar su voluntad para convertirla en objeto de posesi\u00f3n \u00a0personal, solo pueden ser entendidas como expresiones de \u00a0sometimiento, subyugaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n en el marco \u00a0de una cultura machista. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, \u00a0en el caso que se estudia, las evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda \u00a0muestran con claridad el desprecio y la falta de respeto del \u00a0procesado hacia su compa\u00f1era, al igual que la posici\u00f3n \u00a0dominante que ejerc\u00eda sobre ella, condiciones que, sin duda, \u00a0determinan que su comportamiento se enmarque dentro de las pautas \u00a0requeridas por la jurisprudencia para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal (CSJSP894, 23 marzo 2022, \u00a0Rad. 60781, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Las equivocaciones \u00a0del Tribunal afectaron en diversos sentidos los derechos de la \u00a0v\u00edctima Luz Nelly Toro Alfonso. En primer t\u00e9rmino, \u00a0porque dio lugar a la eliminaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal, la cual, seg\u00fan lo ha decantado la \u00a0Sala, est\u00e1 orientada a garantizar a las mujeres el derecho a \u00a0la igualdad y, consecuentemente, a no ser discriminadas ni \u00a0maltratadas en raz\u00f3n de su g\u00e9nero, sin perjuicio de \u00a0otras finalidades que no resultan relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0omisiones de este tipo, impiden visibilizar la violencia de g\u00e9nero \u00a0y tomar mayor conciencia de sus causas, lo que constituye un \u00a0presupuesto imprescindible para el logro de su eliminaci\u00f3n. La \u00a0Sala ha precisado que el abordaje de los casos penales con \u00a0perspectiva de g\u00e9nero no puede reducirse a la simple \u00a0enunciaci\u00f3n de los derechos de las mujeres y de los \u00a0compromisos internacionales adquiridos por el Estado para \u00a0garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0apuntalarlos con acciones concretas, entre las que se destacan la \u00a0inclusi\u00f3n de estos aspectos en el programa metodol\u00f3gico \u00a0a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0valoraci\u00f3n cuidadosa de la informaci\u00f3n con la que \u00a0cuenta el juez para decidir sobre la responsabilidad penal, las penas \u00a0procedentes y, en general, sobre las medidas que deban adoptarse a la \u00a0luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente (CSJSP4135, 1 oct 2019, \u00a0Rad. 52394, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La deficitaria \u00a0valoraci\u00f3n de las evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda \u00a0para sustentar la pretensi\u00f3n de la condena anticipada (art. \u00a0327 de la Ley 906 de 2004), \u00a0condujo tambi\u00e9n a la inaplicaci\u00f3n de las penas \u00a0accesorias previstas en los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 43 \u00a0del C\u00f3digo Penal por parte del Juzgado y el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgadores no \u00a0visualizaron la presencia de amenazas que justificaran las referidas \u00a0penas. El Tribunal hizo hincapi\u00e9 en que no se ten\u00eda \u00a0noticia de que el procesado hubiera agredido a las v\u00edctimas \u00a0luego de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016, a pesar de que \u00a0\u00e9stas coincidieron al afirmar que los maltratos se extendieron \u00a0hasta el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0advirti\u00f3, esta conclusi\u00f3n es producto de los yerros \u00a0atr\u00e1s analizados, porque las evidencias aportadas por la \u00a0Fiscal\u00eda muestran con claridad el contexto en el que \u00a0ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, que da cuenta de una \u00a0violencia sistem\u00e1tica a lo largo de 14 a\u00f1os, que se \u00a0extendi\u00f3 varios meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos \u00a0objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. S\u00edntesis \u00a0y sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar las \u00a0evidencias aportadas por la Fiscal\u00eda, el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0los fragmentos que informan del contexto de irrespeto, agresi\u00f3n \u00a0y subyugaci\u00f3n al que se adscribi\u00f3 la conducta objeto de \u00a0juzgamiento. Ese error de hecho, en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad, por cercenamiento de la evidencia, se tradujo en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista \u00a0en el inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con las \u00a0aclaraciones hechas en precedencia (que \u00a0se trata de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y no \u00a0de un evento de violaci\u00f3n directa), \u00a0la Sala casar\u00e1 el fallo recurrido, en orden a que recobre \u00a0vigencia lo resuelto por el Juzgado en el sentido que se trat\u00f3 \u00a0de un delito de violencia intrafamiliar agravado (porque \u00a0recay\u00f3 sobre una mujer), \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 229, inciso segundo, \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0criterios expuestos por el Juzgado y el Tribunal, la pena ser\u00e1 \u00a0de 48 meses de prisi\u00f3n, toda vez que: (i) la ausencia de \u00a0causales de mayor punibilidad imponen partir de los guarismos \u00a0correspondientes al cuarto m\u00ednimo de movilidad (72-96 \u00a0meses), \u00a0(ii) al incluir la circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva en \u00a0comento, la conducta del procesado obtiene una respuesta punitiva \u00a0adecuada frente a los dos bienes jur\u00eddicos comprometidos (la \u00a0unidad familiar y el derecho a la igualdad y a no ser sometido a \u00a0tratos discriminatorios en raz\u00f3n del g\u00e9nero), \u00a0y (iii) la sanci\u00f3n debe rebajarse en una tercera parte, en \u00a0virtud del allanamiento a cargos, como lo estimaron las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0penas accesorias previstas en el art\u00edculo 43, numerales 10 y \u00a011, se tiene que fueron incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 1257 de 2008, \u201cpor \u00a0medio de la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en la exposici\u00f3n de motivos, est\u00e1 legislaci\u00f3n \u00a0pretende desarrollar diversos instrumentos internacionales orientados \u00a0a erradicar la violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como las normas \u00a0constitucionales que consagran la dignidad humana, el derecho a la \u00a0igualdad, entre otros, que resultan afectados cuando una mujer es \u00a0violentada en raz\u00f3n de su g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el \u00a0\u00e1mbito de la violencia intrafamiliar, el juez tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar la procedencia de estas penas \u00a0accesorias, para no hacer nugatorio el prop\u00f3sito de brindarle \u00a0mayor protecci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de este \u00a0flagelo, ante la posibilidad de que las agresiones sean reiteradas, \u00a0incluso con mayor gravedad. Esto, con independencia de que la v\u00edctima \u00a0las solicite y\/o aporte informaci\u00f3n orientada a demostrar su \u00a0necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el Tribunal concluy\u00f3 erradamente que las penas \u00a0accesorias eran improcedentes, debido a los siguientes yerros: (i) \u00a0dio por probado que se trat\u00f3 de una conducta aislada, producto \u00a0de los celos que sinti\u00f3 el procesado, (ii) no tuvo en cuenta \u00a0el contexto de violencia que rode\u00f3 la conducta objeto de \u00a0juzgamiento, y (iii) dio por sentado que no se presentaron \u00a0posteriores agresiones, en contrav\u00eda de lo expuesto por las \u00a0v\u00edctimas cuatro meses despu\u00e9s en las entrevistas \u00a0aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De no haber \u00a0incurrido en estos errores, en la modalidad de falsos juicios de \u00a0identidad, el Tribunal hubiera advertido la imperiosa necesidad de \u00a0imponer las penas accesorias previstas en el art\u00edculo 43, \u00a0numerales 10 y 11, consistentes en la \u201cprohibici\u00f3n \u00a0de aproximarse a la v\u00edctima y\/o integrantes de su n\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0y \u201cla \u00a0prohibici\u00f3n de comunicarse con la v\u00edctima y\/o con \u00a0integrantes de su grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones \u00a0que sobre su aplicaci\u00f3n presenta la defensa, en el sentido de \u00a0que resultan desproporcionadas por cuanto afectan el derecho que \u00a0tiene el procesado a compartir con los miembros de su n\u00facleo \u00a0familiar, son inadmisibles, puesto que fue \u00e9l quien propici\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n con las acciones violentas que despleg\u00f3 \u00a0contra su compa\u00f1era sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a \u00a0esto, no puede perderse de vista que agredi\u00f3 f\u00edsicamente \u00a0a su hijo mayor cuando quiso impedir que siguiera insultando y \u00a0golpeando a su progenitora. Igualmente, que el hijo m\u00e1s \u00a0peque\u00f1o le rogaba que pusiera fin a la golpiza, como lo \u00a0narraron los testigos de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0las penas accesorias mencionadas deben imponerse, toda vez que: (i) \u00a0guardan estrecha relaci\u00f3n con el delito por el que se emite la \u00a0condena, (ii) se hacen necesarias ante la posibilidad de que la \u00a0se\u00f1ora Toro Alfonso (e \u00a0incluso sus hijos) \u00a0pueda ser objeto de otros actos de violencia de igual o mayor \u00a0gravedad, y (iii) esto se aviene al \u00e1nimo proteccionista que \u00a0inspir\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, \u00a0orientada, precisamente, a prevenir y erradicar todas las formas de \u00a0violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1257 de 2008, las \u00a0penas accesorias en comento tendr\u00e1n la misma duraci\u00f3n \u00a0de la pena principal. En consecuencia, durante ese lapso, el \u00a0procesado no podr\u00e1 aproximarse a la se\u00f1ora Toro Alfonso \u00a0ni a sus hijos. Tampoco podr\u00e1 comunicarse con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar parcialmente el fallo emitido el 12 de abril de 2021 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar al procesado CARLOS \u00a0ALBERTO ONTIB\u00d3N TAUTIVA como \u00a0autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Fijar \u00a0en cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n la pena principal que \u00a0debe purgar el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Imponer al procesado las penas accesorias previstas en los numerales \u00a010 y 11 del art\u00edculo 43 \u00eddem, consistentes en la \u00a0prohibici\u00f3n de aproximarse a la se\u00f1ora Luz Nelly Toro \u00a0Alfonso y a sus hijos y ponerse en contacto con ellos, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0En los dem\u00e1s aspectos, el fallo impugnado se mantiene \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas a\u00f1adidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP327-2023 \u00a0 Acta \u00a0No. 151 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Se resuelve el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la apoderada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}