{"id":74160,"date":"2024-03-08T15:44:38","date_gmt":"2024-03-08T15:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp323-202352513\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:38","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:38","slug":"sp323-202352513","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp323-202352513\/","title":{"rendered":"SP323-2023(52513)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>SP323-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a052513 \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001020400020180070100 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el apoderado judicial de Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0contra la providencia proferida el 23 de junio de 2011, \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo emitido el 16 de septiembre de 2010 por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito de esa ciudad, por medio del cual conden\u00f3 a Apolinar \u00a0Criales \u00a0por los delitos de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en circunstancia de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia emitida el 23 \u00a0de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el curso del a\u00f1o 2005 y por lo menos hasta el mes de diciembre \u00a0de 2008, JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES en pluralidad de ocasiones, \u00a0someti\u00f3 a pr\u00e1cticas sexuales incluyendo acceso carnal, \u00a0a su hija [LYAH], cuando [\u00e9sta] apenas contaba entre los 10 y \u00a014 a\u00f1os de edad; pues ocasiones en que en vacaciones escolares \u00a0la menor iba a visitarlo a Puerto Salgar Cundinamarca, su lugar de \u00a0trabajo, aprovechando la soledad o las ocupaciones de terceros, \u00a0pidi\u00e9ndole que le guardara el secreto y que solo se trataba de \u00a0amor que el padre ten\u00eda hacia su hija, inicia a besarla y \u00a0tocarle todo su cuerpo, cada vez con mayor intensidad, para el mes \u00a0diciembre de 2005, continuando luego en la ejecuci\u00f3n de \u00a0tocamientos corporales, lascivos, hasta en el mes de diciembre de \u00a02008, cuando con ocasi\u00f3n de chequeos m\u00e9dicos a otros \u00a0 de sus hijos, JUAN CARLOS, visita la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndose adem\u00e1s de su hija LY, buscando la \u00a0ocasi\u00f3n para en la residencia de la menor, a solas accederla \u00a0carnalmente, esta vez en contra de la voluntad de la menor y pese a \u00a0su oposici\u00f3n. Situaci\u00f3n que la joven soporta, hasta el \u00a0mes de abril de 2009, cuando todo se lo conf\u00eda a VA, amiga y \u00a0compa\u00f1era del colegio, quien le ofrece ayuda con sus \u00a0familiares y la alienta para que denuncie, lo que ocurre el 22 de \u00a0abril de 2009, con la participaci\u00f3n activa del agente del \u00a0ministerio p\u00fablico1. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 8 de octubre de 2009 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0por los delitos de \u00a0acto sexual abusivo con menor de 14 a\u00f1os, acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, acceso carnal o acto sexual \u00a0abusivo con incapaz de resistir agravado e incesto. Asimismo, le \u00a0impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de acceso carnal violento en \u00a0concurso con acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os, todos en \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n [numerales 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificados por la Leyes 1236 de 2008 y 1257 \u00a0de 2008]. Las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria y de juicio oral se adelantaron ante el Juzgado 22 Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, despacho \u00a0que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, resolvi\u00f3, \u00a0entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Declarar \u00a0penalmente a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES [\u2026] \u00a0autor responsable a t\u00edtulo de dolo de las conductas punibles \u00a0de [ACCESO] CARNAL VIOLENTO, en concurso con ACCESO CARNAL ABUSIVO \u00a0CON MENOR DE 14 A\u00d1OS Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE \u00a0A\u00d1OS AGRAVADO (ART\u00cdCULOS 205 MODIFICADO POR LA LEY 1236 \u00a0DE 2008, 208 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 Y 209 MODIFICADO POR \u00a0LA LEY 1236 DE 2008 Y 211 NUMERAL 2\u00ba y 5\u00ba CODIGO PENAL). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, a la pena principal de \u00a0VEINTIOCHO (28) A\u00d1OS DE PRISION y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os2. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n la defensa y el sentenciado \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n y el 23 de junio de 2011 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0MODIFICAR \u00a0los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la sentencia de primera instancia, \u00a0en el sentido de excluir de la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de \u00a0acusaci\u00f3n f\u00e1ctica3, \u00a0y en consecuencia, REDUCIR \u00a0la pena principal que le fue impuesta, de 28 a 26 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo restante el fallo impugnado4. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La decisi\u00f3n de segunda instancia fue recurrida en casaci\u00f3n \u00a0y mediante auto CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 372665, \u00a0la Corte inadmiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El apoderado de Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0invoc\u00f3 \u00a0la causal 7\u00aa prevista en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya \u00a0cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Indic\u00f3 que mediante sentencia C-521 de 4 de agosto de 2009, la \u00a0Corte Constitucional precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de las \u00a0conductas punibles previstas en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal, no es posible agravar la pena conforme con lo \u00a0previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 ib\u00eddem, \u00a0pues la edad se establece simult\u00e1neamente como elemento del \u00a0tipo y como criterio para agravar las conductas b\u00e1sicas, \u00a0aspecto que resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la agravante prevista en el numeral 4\u00ba \u00a0de la renombrada normatividad no se pod\u00eda aplicar al caso del \u00a0sentenciado ya que para el a\u00f1o 2008 la v\u00edctima ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 12 a\u00f1os y antes de la modificaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Ley 1236 de esa anualidad, el aumento era predicable \u00a0de la conducta que se realizara sobre persona menor de 12 a\u00f1os, \u00a0por lo que solicit\u00f3, de manera subsidiaria, redosificar la \u00a0pena por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0Asegur\u00f3 que, Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales fue \u00a0condenado con la agravante contenida en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00a0la cual seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, re\u00fane todas las circunstancias que permitieron agravar \u00a0la sanci\u00f3n al procesado, pues en tal supuesto normativo se \u00a0incluyen la relaci\u00f3n de parentesco, el grado de confianza \u00a0entre agresor y victimario y la conformaci\u00f3n de una unidad \u00a0dom\u00e9stica entre \u00e9stos, motivo por el que no era posible \u00a0endilgar a su vez la circunstancia indicada en el numeral 2\u00ba de \u00a0la misma norma, ya que la posici\u00f3n de autoridad que llev\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima a confiar en su agresor, se sustent\u00f3 en el \u00a0hecho de que aqu\u00e9l era su padre \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0Coligi\u00f3 que la pena que est\u00e1 purgando Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0no corresponde a la nueva interpretaci\u00f3n constitucional y \u00a0jurisprudencial, raz\u00f3n por la cual se hace necesario \u00a0redosificarla. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Mediante auto del 17 de julio de 20196 \u00a0fue admitida la demanda y se requiri\u00f3 al Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, para el \u00a0env\u00edo del proceso n.\u00b0 110016000019200980321, adelantado \u00a0contra el procesado. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n fue allegada el 23 de agosto de ese a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Luego, \u00a0en prove\u00eddo del 19 de marzo de 2021, la Corte consider\u00f3 \u00a0innecesario decretar el periodo probatorio y orden\u00f3 correr \u00a0traslado para que las partes presenten sus alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0El defensor del actor \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0El apoderado Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales solicit\u00f3 \u00a0declarar fundada la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, y, en \u00a0consecuencia, redosificar la pena impuesta a su representado, con \u00a0argumentos que reiteran lo contemplado en la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0El Procurador 2\u00ba Delegado para la Casaci\u00f3n Penal y la \u00a0Fiscal 227 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogot\u00e1, \u00a0coinciden al indicar que, si bien, existe un cambio jurisprudencial \u00a0que contempla que la agravante prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal no resulta aplicable a \u00a0las conductas delictivas descritas en los art\u00edculos 208 y 209 \u00a0de esa normatividad [acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os], lo cierto es que el \u00a0procesado no fue sentenciado con fundamento en lo establecido en \u00a0dicha agravante, raz\u00f3n por la que considera que no es \u00a0procedente redosificar la pena por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Aseguraron que, en lo concerniente a la concurrencia de las causales \u00a0de agravaci\u00f3n previstas en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, la jurisprudencia de la \u00a0Corte fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, no \u00a0es posible condenar de manera simult\u00e1nea con fundamento en \u00a0tales causales, ello comporta una vulneraci\u00f3n al principio del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por lo que se debe optar por aplicar la hip\u00f3tesis normativa \u00a0contenida en la segunda disposici\u00f3n. Por tanto, consideran que \u00a0se debe declarar fundada la causal invocada y proceder a redosificar \u00a0la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0La v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Afirm\u00f3 que el procesado abus\u00f3 de su posici\u00f3n de \u00a0autoridad para cometer los delitos por lo que fue condenado y aunque \u00a0en las instancias se orden\u00f3 el pago de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, aqu\u00e9l \u00abse \u00a0insolvent\u00f3 pasando todos sus bienes a terceras personas\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 20049, \u00a0por \u00a0estar dirigida contra un fallo condenatorio dictado en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Problemas \u00a0jur\u00eddicos a resolver y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Corresponde a la Sala definir si es procedente declarar fundada la \u00a0causal de revisi\u00f3n invocada por el defensor de Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0y, como consecuencia de ello, redosificar la pena impuesta en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Para resolver la Corte se referir\u00e1 a los siguientes temas: (i) \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la causal invocada (ii) \u00a0las normas aplicables al presente asunto; (iii) \u00a0los cambios jurisprudenciales invocados por la parte demandante y su \u00a0aplicaci\u00f3n al caso concreto y; \u00a0(iv) \u00a0las conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0En un sistema procesal regido por el postulado de seguridad jur\u00eddica, \u00a0siempre que una sentencia judicial de car\u00e1cter penal alcanza \u00a0firmeza, queda, por este hecho, investida de la doble presunci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y legalidad y, por lo tanto, en principio, es \u00a0inmutable. Este instituto adjetivo excepcional permite, a trav\u00e9s \u00a0de un proceso aut\u00f3nomo, levantar los efectos de la res \u00a0iudicata \u00a0de aquel fallo que, por no satisfacer los est\u00e1ndares propios \u00a0del valor justicia, contraviene la Constituci\u00f3n y la ley, para \u00a0que se profiera una decisi\u00f3n que s\u00ed se acerque a la \u00a0realidad. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que, en aquellos eventos en los que \u00a0se invoca la causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00abcuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb, \u00a0corresponde \u00a0al actor acreditar los siguientes presupuestos [ver CSJ AP1256-2023, \u00a03 may. 2023, rad. 62773]: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 \u00a0de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado \u00a0y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, \u00a020 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante \u00a0frente al juicio de responsabilidad o con relaci\u00f3n a la \u00a0punibilidad10. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Entonces, es deber del accionante demostrar la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qu\u00e9 \u00a0manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n persigue, cuando menos como \u00a0posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0La aplicaci\u00f3n del agravante contenido en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, cuando el proceso se \u00a0adelanta por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, \u00a0ambos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0La Sala, de manera reiterada11 \u00a0ha sostenido que cuando la investigaci\u00f3n se adelanta por \u00a0delitos que exigen que el sujeto pasivo de la conducta punible cuente \u00a0con menos de 14 a\u00f1os, la conducta no se puede agravar por lo \u00a0dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1236 de 2008, \u00a0pues de hacerlo se estar\u00eda desconociendo el postulado del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0al sancionar al procesado m\u00e1s de una vez por la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0Ello, en virtud a que la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0C-521-2009 declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad condicionada del numeral que \u00a0contiene la agravante en raz\u00f3n de la edad y estim\u00f3 que \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1236 de 2008 deb\u00eda \u00a0ser inaplicada para los delitos tipificados en los art\u00edculos \u00a0208 y 209 del C\u00f3digo Penal, pues de lo contrario vulnerar\u00eda \u00a0las garant\u00edas fundamentales, \u00a0en el entendido que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aplicar \u00a0la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211, numeral 4\u00b0, \u00a0a quienes cometan los delitos consagrados en los art\u00edculos 208 \u00a0\u2013 Acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os- \u00a0y 209 \u2013Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u2013 \u00a0viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho (art. 29, C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es \u00a0inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de \u00a0agravaci\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n a otros art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal que no fueron demandados en el presente \u00a0proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o \u00a0si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con alg\u00fan \u00a0condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0A juicio de la Corte, como la norma demandada es inconstitucional si \u00a0se aplica a los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, \u00a0pero no lo es si se aplica a los dem\u00e1s art\u00edculos del \u00a0T\u00edtulo IV, en este caso no procede la expulsi\u00f3n del \u00a0ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional. Tampoco es \u00a0posible hacer una integraci\u00f3n normativa de la causal demandada \u00a0con los art\u00edculos que consagran los tipos penales b\u00e1sicos, \u00a0ya que la disposici\u00f3n cuestionada tiene un contenido \u00a0deontol\u00f3gico claro, y puede ser entendida y aplicada sin \u00a0necesidad de acudir a los art\u00edculos 205, 206, 207, 210 y 210A \u00a0de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de \u00a02008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0De \u00a0tal manera que, en aquellos casos en que se haya atribuido la causal \u00a0de agravaci\u00f3n, es necesario marginarla de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y, \u00a0desde luego, suprimir los efectos concretos que haya tenido en la \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En este caso, al \u00a0realizar el ejercicio de confrontaci\u00f3n entre el cambio \u00a0jurisprudencial aludido y las razones expuestas en punto de la \u00a0punibilidad en la sentencia condenatoria cuya revisi\u00f3n se \u00a0pretende, surge desatinada la postulaci\u00f3n de Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales, \u00a0quien se limit\u00f3 a mencionar los fallos de constitucionalidad y \u00a0casaci\u00f3n, sin reparar que la premisa jur\u00eddica all\u00ed \u00a0expuesta no guarda ninguna relaci\u00f3n e identidad con los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y normativos del tr\u00e1mite cumplido \u00a0por los funcionarios de instancia, en especial, al momento en que se \u00a0dosific\u00f3 la pena. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0En efecto, aunque la fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n contra Apolinar \u00a0Criales \u00a0por \u00a0los delitos de \u00a0acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravados conforme con lo se\u00f1alado en los numerales 2, \u00a04 y 5 \u00a0del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, la declaratoria de \u00a0responsabilidad en su contra se dio por la comisi\u00f3n de dichos \u00a0punibles con las circunstancias de agravaci\u00f3n previstas en los \u00a0numerales 212 \u00a0y \u00a0513 \u00a0del art\u00edculo 211 de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0En otras palabras, la condena proferida por el Juzgado 22 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0fue \u00a0por el concurso de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de L.Y.A.H., cuyas agravantes se formularon en consideraci\u00f3n \u00a0a que el entonces procesado era el padre de la v\u00edctima, mas no \u00a0porque para la \u00e9poca de los hechos aqu\u00e9lla era menor de \u00a014 a\u00f1os. Es por ello que en la sentencia proferida el 16 de \u00a0septiembre de 2010, la referida autoridad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Declarar \u00a0penalmente a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES [\u2026] \u00a0autor responsable a t\u00edtulo de dolo de las conductas punibles \u00a0de [ACCESO] CARNAL VIOLENTO, en concurso con ACCESO CARNAL ABUSIVO \u00a0CON MENOR DE 14 A\u00d1OS Y ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE \u00a0A\u00d1OS AGRAVADO (ART\u00cdCULOS 205 MODIFICADO POR LA LEY 1236 \u00a0DE 2008, 208 MODIFICADO POR LA LEY 890 DE 2004 Y 209 MODIFICADO POR \u00a0LA LEY 1236 DE 2008 Y 211 \u00a0NUMERAL 2\u00ba y 5\u00ba CODIGO PENAL). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Condenar a JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, a la pena principal de \u00a0VEINTIOCHO (28) A\u00d1OS DE PRISION y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os14. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0el sentido de excluir de la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal un delito de acceso carnal abusivo que no fue objeto de \u00a0acusaci\u00f3n f\u00e1ctica, y en consecuencia, REDUCIR \u00a0la pena principal que le fue impuesta, de 28 a 26 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo restante el fallo impugnado15. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0Es claro, entonces que, al momento de emitir la sentencia, Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0no se le atribuy\u00f3 la causal 4\u00aa del art\u00edculo 21116 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por tanto, esa circunstancia no tuvo \u00a0incidencia en la tasaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n que le \u00a0fue impuesta. En \u00a0ese orden de ideas, no existe un \u00a0cambio \u00a0jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0modifique de manera favorable los fundamentos de la pena impuesta en \u00a0su contra, raz\u00f3n por lo que resulta impr\u00f3spera la \u00a0causal invocada por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- \u00a0La imposibilidad de aplicar simult\u00e1neamente las agravantes \u00a0contenidas en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 211 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por tratarse del mismo supuesto de hecho \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales fue \u00a0condenado por el delito de acceso carnal violento en concurso con los \u00a0punibles de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. Adem\u00e1s, la condena \u00a0se impuso con las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0previstas en los n\u00fameros 2 y 5 del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal, las cuales operan cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a02. \u00a0El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima o \u00a0la impulse a depositar en \u00e9l su confianza. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier \u00a0persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad \u00a0dom\u00e9stica, o aprovechando la confianza depositada por la \u00a0v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. \u00a0Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Ello, en virtud a que Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0ejerc\u00eda autoridad sobre la v\u00edctima dado que es su \u00a0progenitor, lo cual permiti\u00f3 que la menor confiara en \u00e9l \u00a0[numeral 2\u00ba], al igual que entre ellos hab\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0de parentesco de padre a hija [numeral 5\u00ba]. La condena \u00a0simult\u00e1nea por cuenta de la imposici\u00f3n de dichas \u00a0agravantes, en los anotados t\u00e9rminos, resulta problem\u00e1tica, \u00a0a la luz del principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Al respecto, la Corte en la Sentencia CSJ SP3141-2020, del 19 agosto \u00a02020, rad. 54108, reiterada en CSJ SP1139-2022, 6 abr. 2022, rad. \u00a057100, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como \u00a0se precisar\u00e1, entre la menor ofendida y el acusado exist\u00eda \u00a0un grado de confianza, derivado de su parentesco y del hecho de \u00a0compartir la misma vivienda en donde coincid\u00edan en todos los \u00a0lugares de la casa, siendo estas razones las que permitieron el abuso \u00a0sexual y acceso carnal reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal re\u00fane todas las circunstancias que \u00a0permitieron agravar la sanci\u00f3n al procesado, pues all\u00ed \u00a0se incluye, se insiste, no solo la relaci\u00f3n de parentesco \u2013 \u00a0padrastro hijastra-, sino adicionalmente el grado de confianza entre \u00a0agresor y victimario, incluso la conformaci\u00f3n de una unidad \u00a0dom\u00e9stica que permiti\u00f3 llevar a cabo el abuso cuando \u00a0estos se encontraban solos. \/\/ \u2026 La segunda hip\u00f3tesis \u00a0contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, regula el v\u00ednculo de confianza de manera gen\u00e9rica, \u00a0el cual est\u00e1 llamado a aplicarse s\u00f3lo en los casos en \u00a0los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas \u00a0en el numeral 5\u00ba, entre ellas el grado de parentesco entre el \u00a0agresor y la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, en consecuencia que, se incurri\u00f3 en un error en la \u00a0sentencia al mantener la doble imputaci\u00f3n de una circunstancia \u00a0agravante sobre un mismo supuesto de hecho, lo que corresponde \u00a0efectivamente a una violaci\u00f3n directa de la norma sustancial \u00a0como consecuencia de falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 de la Ley 906 de \u00a02004 en lo que se refiere a la prohibici\u00f3n de no ser juzgado \u00a0dos veces por el mismo hecho, concretamente que de una misma \u00a0circunstancia no se pueden derivar dos o m\u00e1s consecuencias \u00a0punitivas, lo cual condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Conforme con lo anterior, las agravantes contenidas en los numerales \u00a02 y 5 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal pueden \u00a0eventualmente coincidir en la pr\u00e1ctica. Esto ocurre si la \u00a0posici\u00f3n del sujeto activo que ha generado la \u00abconfianza\u00bb \u00a0de la v\u00edctima [agravante n\u00famero 2] se deriva de la \u00a0relaci\u00f3n de parentesco con ella [agravante n\u00famero 5]. \u00a0En las circunstancias concretas, el papel del sujeto activo respecto \u00a0del sujeto pasivo en virtud de su v\u00ednculo de consanguinidad o \u00a0compartir el \u00e1mbito del hogar ser\u00eda el \u00fanico \u00a0elemento relevante que agravar\u00eda el delito. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0Por lo tanto, en aquellos supuestos en los cuales la conducta punible \u00a0contra la persona menor de 14 a\u00f1os se ejecuta por parte de \u00a0alguien en quien aquella ha depositado su confianza, a causa de su \u00a0parentesco o de que conviven en la misma unidad dom\u00e9stica, \u00a0solo procede la imputaci\u00f3n de una agravante. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia, la causal de agravaci\u00f3n contenida en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 recoge de manera integral los \u00a0hechos y, por lo tanto, \u00fanicamente esta puede ser atribuida. \u00a0Es decir que, la causal prevista en el numeral 2\u00ba de esa \u00a0codificaci\u00f3n queda restringida, a aquellos eventos donde se \u00a0presentan v\u00ednculos de confianza gen\u00e9rica, no asociados \u00a0a las citadas clases de relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0En el presente asunto, como se advirti\u00f3, la agresi\u00f3n \u00a0contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de la ni\u00f1a fue \u00a0posibilitada por la relaci\u00f3n de confianza y cercan\u00eda \u00a0que ella ten\u00eda hacia el atacante. Sin embargo, esa confianza \u00a0se derivaba de que el acusado era su padre. En estas condiciones, \u00a0conforme al precedente citado, solo resultaba procedente emitir \u00a0condena con base en la agravante contenida en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>36.- \u00a0En consecuencia, la Sala concluye que, se aplic\u00f3 en forma \u00a0indebida el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal y se desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 de la ley 906 de \u00a02004, relativos a la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. Con el fin de reestablecer la vigencia del citado \u00a0principio constitucional, habr\u00e1 de excluirse la agravante \u00a0err\u00f3neamente utilizada y, proceder a verificar si es \u00a0procedente o no la redosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>37.- \u00a0El juez de primera instancia parti\u00f3 del m\u00ednimo de la \u00a0pena prevista para el delito m\u00e1s grave [acceso carnal \u00a0violento], debidamente agravado, consistente en 192 meses [16 a\u00f1os] \u00a0de prisi\u00f3n. A este tiempo, dentro del primer cuarto, \u00a0increment\u00f3 24 meses [quedando en 216 meses], con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Como \u00a0se trata de conductas en concurso, damos aplicaci\u00f3n a lo que \u00a0prescribe el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, siendo el \u00a0acceso carnal violento agravado la conducta con mayor pena seg\u00fan \u00a0su naturaleza, por tanto este es el delito base. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que concurre la circunstancia de menor punibilidad \u00a0contemplada en el art\u00edculo 55 del C\u00f3digo Penal, ya que \u00a0el acusado carece de antecedentes penales y no fue atribuida ninguna \u00a0circunstancia de mayor punibilidad en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a058 ib\u00eddem, por lo que la pena se ubica en el cuarto m\u00ednimo \u00a0que oscila entre 16 a\u00f1os y 19 a\u00f1os y 6 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la individualizaci\u00f3n concreta, se atender\u00e1n los \u00a0principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que \u00a0debe responder la imposici\u00f3n de la pena, sopesando la \u00a0intensidad de la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0las caracter\u00edsticas de la conducta punible y circunstancias \u00a0que rodean su ejecuci\u00f3n como expresi\u00f3n de la \u00a0personalidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comportamiento desplegado por JUAN CARLOS APOLINAR CRIALES, resulta \u00a0de extrema gravedad en la medida en que no solo se predetermina a \u00a0ejecutar comportamientos que atentan contra la libertad, la \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales de una menor indefensa que es \u00a0su propia hija, durante un periodo entre cuando contaba con escasos \u00a011 a\u00f1os hasta superados los 14 a\u00f1os, sino que le caus\u00f3 \u00a0un da\u00f1o irreparable por su misma condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad y que la afecta negativamente en su \u00a0desarrollo como \u00a0persona y mujer. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta la funci\u00f3n \u00a0de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n que la sanci\u00f3n debe \u00a0cumplir en el caso concreto, respecto de una persona que como el \u00a0acusado quiso satisfacer a toda costa sus aberrantes y monstruosos \u00a0deseos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>38.- \u00a0En esa medida, para ajustar la sentencia proceder\u00eda la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena retirando la agravante del numeral \u00a02\u00ba; sin embargo, se debe se\u00f1alar que el advertido yerro \u00a0no afecta los extremos de la sanci\u00f3n legal prevista para los \u00a0tipos penales de acceso carnal violento, \u00a0actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0pues a\u00fan subsiste la circunstancia agravante descrita en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. Es \u00a0decir, el \u00e1mbito de movilidad, aun quitando la agravante del \u00a0numeral 2\u00ba de la citada norma, sigue siendo 192 meses en el \u00a0m\u00ednimo y 360 meses en el m\u00e1ximo para el tipo base de \u00a0acceso carnal violento agravado, tal y como lo dedujeron los jueces \u00a0de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>39.- \u00a0Adem\u00e1s el incremento a 216 meses dentro del primer cuarto, por \u00a0cuyo medio el juez se apart\u00f3 del m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0[192 meses] respecto del cual se estableci\u00f3 la pena del delito \u00a0base [acceso carnal violento agravado], obedeci\u00f3 a la \u00a0apreciaci\u00f3n de las circunstancias previstas en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, esto es, la \u00a0intensidad del dolo, la deliberaci\u00f3n con la que el hecho fue \u00a0cometido y el da\u00f1o ocasionado a la v\u00edctima, sin que \u00a0dicho incremento derivara de alguna de las dos agravantes atribuidas \u00a0al procesado, como para que se imponga la reducci\u00f3n de la pena \u00a0por haberse retirado una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>40.- \u00a0As\u00ed las cosas, si bien se verific\u00f3 un error en el \u00a0fallo, su enmienda, s\u00f3lo conllevar\u00e1 a declarar la no \u00a0concurrencia de la mencionada agravante, sin efectos ben\u00e9ficos \u00a0en la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- \u00a0Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>41.- \u00a0La Sala declarar\u00e1 infundada la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, en lo que hace referencia al cambio \u00a0jurisprudencial por vulneraci\u00f3n del principio del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0cuando se condena por los delitos acceso carnal abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, y a la \u00a0vez se le impone la agravante prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal [cuando se realizare \u00a0sobre persona menor de 14 a\u00f1os]. Lo anterior, en virtud a que \u00a0Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0no fue condenado con fundamento en ese agravante y, bajo ese \u00a0entendido, no le asiste raz\u00f3n a la parte demandante cuando \u00a0solicita la aplicaci\u00f3n de ese precedente. \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0De otro lado, se declarar\u00e1 fundada la referida causal tras \u00a0constarse la existencia de precedentes jurisprudenciales donde la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal ha se\u00f1alado que no es procedente \u00a0la atribuci\u00f3n simult\u00e1nea de las causales de agravaci\u00f3n \u00a0contenidas en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba en \u00a0aquellos supuestos en los cuales la conducta punible se ejecuta por \u00a0parte de alguien en quien aquella ha depositado su confianza, a causa \u00a0de su parentesco o de que conviven en la misma unidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>43.- \u00a0En casos como el presente, la causal de agravaci\u00f3n contenida \u00a0en el numeral 5\u00ba ib\u00eddem recoge de manera integral los \u00a0hechos y, por lo tanto, \u00fanicamente se puede atribuir esa y no \u00a0la del numeral 2\u00ba. Luego de analizar las sentencias de \u00a0instancia, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no es \u00a0procedente redosificar la pena en virtud a que se mantiene uno de los \u00a0agravantes y el margen de movilidad del delito base se efectu\u00f3 \u00a0con fundamento en lo previsto en el literal 3\u00ba del art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal y no en la concurrencia de las se\u00f1aladas \u00a0causales de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44.- \u00a0En consecuencia, conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0198 de la Ley 906 de 2004, se rescindir\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0de segunda instancia, para \u00a0declarar \u00a0que en el comportamiento del procesado s\u00f3lo concurre la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar infundada la \u00a0causal 7\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004, al no haber demostrado que Juan \u00a0Carlos Apolinar Criales \u00a0fue condenado con fundamento en la causal de agravaci\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Declarar \u00a0fundada la \u00a0causal 7\u00aa \u00a0ib\u00eddem \u00a0invocada por la defensa de Apolinar \u00a0Criales, \u00a0ante la concurrencia en la condena de las causales de agravaci\u00f3n \u00a0previstas en los numerales 2\u00ba y 5\u00ba del C\u00f3digo Penal \u00a0y la improcedencia de ello, con fundamento en la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Rescindir \u00a0parcialmente la \u00a0sentencia del 23 de junio de 2011, \u00a0dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0exclusivamente \u00a0para declarar \u00a0que en el comportamiento del procesado s\u00f3lo concurre la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica prevista en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. En \u00a0todo lo dem\u00e1s, el fallo permanece vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Devolver el \u00a0expediente n.\u00b0 110016000019200980312, enviado a esta corporaci\u00f3n \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo, al Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0Remitir copia \u00a0de esta providencia con destino al Juzgado que vigila la condena, \u00a0para que haga las anotaciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo digital: sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia revisi\u00f3n 52513.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo digital: sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera revision 52513.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que el Tribunal da a entender que se excluy\u00f3 el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, lo que sucedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue que se elimin\u00f3 fue una de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, debido a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma no fue objeto de acusaci\u00f3n. Lo anterior quiere decir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la condena se mantuvo por el delito de acceso carnal abusivo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos acaecidos en diciembre de 2005. Al respecto el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0endilgados al procesado consisten en las conductas de contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0er\u00f3tico que ejerci\u00f3 sobre su hija \u2013\u201cincluyendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acceso carnal\u201d- por lo menos entre los a\u00f1os 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, que el fiscal dividi\u00f3 en tres bloques tem\u00e1ticos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas lascivas consistentes en besos y caricias (actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales abusivos), la intromisi\u00f3n corporal acaecida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2005 (acceso carnal abusivo) y la que tuvo lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013mediante el uso de la fuerza- en diciembre de 208 (acceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carnal violento). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juicio, la ni\u00f1a expuso las circunstancias en que tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acontecimientos hab\u00edan sucedido, pero adem\u00e1s agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en otra ocasi\u00f3n, tal vez \u201cla noche de las velitas\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013sin que pudiera recordar en que a\u00f1o- en cada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Apolinar \u2013su t\u00edo- ubicada en Bogot\u00e1, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padre empez\u00f3 a besarla e incluso introdujo los dedos en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0zona genital. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como estos hechos no hicieron parte de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada en la acusaci\u00f3n, de ninguna forma pod\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflejarse en la condena que se le impuso a Apolinar Criales, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo establece el art\u00edculo 448 del C.P.P. y como ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte en carios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia revisi\u00f3n 52513.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 5 a 21 \u2013 cuaderno de la Corte allegado en calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 59 y 60 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 &#8211; ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 2098 de 2021. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1866-2022, 11 may. 2022, rad. 59231, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 ab.2010, rad. 32178, CSJ SP33535-2016 y CSJ SP4393-2018 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual hace referencia a que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cual se configura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la \u00abconducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto de afinidad o primero civil, sobre c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier persona que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. Para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo digital: sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera revision 52513.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Archivo digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia revisi\u00f3n 52513.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 SP323-2023 \u00a0 Radicado \u00a0n.\u00b0 \u00a052513 \u00a0 CUI: \u00a011001020400020180070100 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 151 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala procede a emitir sentencia dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0propuesto por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}