{"id":74158,"date":"2024-03-08T15:44:38","date_gmt":"2024-03-08T15:44:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp319-202362189\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:38","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:38","slug":"sp319-202362189","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp319-202362189\/","title":{"rendered":"SP319-2023(62189)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020001600123120110032603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA 62189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>YADIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP319-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 62189 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda, \u00a0contra el fallo absolutorio proferido el 29 de noviembre de \u00a02021 por \u00a0el Tribunal de Valledupar en favor de la doctora YADIRA CANDELARIA \u00a0SOL\u00d3RZANO CLEVER (Juez \u00a02 del Circuito de Familia de la misma ciudad), \u00a0acusada por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la doctora YADIRA SOL\u00d3RZANO, (nacida \u00a0en Fundaci\u00f3n, Magdalena, el 28 de marzo de 1.956) en \u00a0su condici\u00f3n de Juez 2 del Circuito de Valledupar (posesionada \u00a0en tal cargo desde el 23 de agosto de 1991), \u00a0le correspondi\u00f3 conocer del proceso de divorcio de \u00a0Tania Mar\u00eda Camacho Maldonado contra Nasser Yassin Carbonel \u00a0G\u00f3mez, en el cual declar\u00f3 mediante sentencia del 30 de \u00a0abril de 2008, la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio celebrado entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0demandante present\u00f3 el trabajo de inventario y aval\u00fao \u00a0en el que relacion\u00f3 como \u00fanico bien de la sociedad \u00a0conyugal, la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la carrera 19C No. \u00a014B \u2013 06, lote 15, manzana F de Valledupar, avaluada en \u00a0$47\u2019500.000 y como pasivo, un cr\u00e9dito a favor del Banco \u00a0Davivienda por $23\u2019198.744, suma que fue destinada a la \u00a0adquisici\u00f3n de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 \u00a0que antes del divorcio Nasser Yassin Carbonel le vendi\u00f3 el 50% \u00a0del inmueble y ella se comprometi\u00f3 a asumir la totalidad del \u00a0cr\u00e9dito a favor del Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El inventario y aval\u00fao \u00a0fue aprobado por la doctora SOL\u00d3RZANO CLEVER y, \u00a0posteriormente, por auto del 12 de diciembre de 2008, design\u00f3 \u00a0a una auxiliar de la justicia para que realizara el trabajo de \u00a0partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La partidora concluy\u00f3 \u00a0que como el activo l\u00edquido de la sociedad era de $47\u2019500.000, \u00a0correspondientes al valor del inmueble, del cual Nasser Carbonel \u00a0vendi\u00f3 el 50% a Tania Mar\u00eda Camacho antes de la \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles, a ella correspond\u00eda el \u00a0100% del activo l\u00edquido de la sociedad conyugal por \u00a0$24\u2019301.256, y por haber asumido el pasivo con Davivienda \u00a0tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a $23\u2019198.744. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez YADIRA SOL\u00d3RZANO \u00a0aprob\u00f3 sin observaci\u00f3n alguna el trabajo de partici\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de providencia del 6 de \u00a0febrero de 2009, acogiendo la argumentaci\u00f3n de la partidora. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, Carbonel G\u00f3mez \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme, que culmin\u00f3 con sentencia del 28 de febrero de 2012 a \u00a0su favor, dictada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Valledupar, pues como el bien inmueble \u00a0pertenec\u00eda al haber de la sociedad conyugal porque fue \u00a0adquirido por uno de los c\u00f3nyuges a t\u00edtulo oneroso \u00a0dentro del matrimonio, una vez disuelto el v\u00ednculo matrimonial \u00a0ten\u00eda que tramitarse la liquidaci\u00f3n de conformidad con \u00a0el mandato contenido en el art\u00edculo 9 de la Ley 28 de 1932, de \u00a0manera que se declar\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n \u00a0enorme del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n \u00a0adelantado en el proceso de divorcio y se orden\u00f3 rehacerlo, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal de Valledupar mediante \u00a0providencia del 4 de diciembre de 2013, al conocer de la apelaci\u00f3n \u00a0de Tania Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Nasser Yassin Carbonel instaur\u00f3 \u00a0la correspondiente denuncia ante la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2018, en el \u00a0Juzgado 2 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Valledupar, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a la doctora YADIRA \u00a0SOL\u00d3RZANO la comisi\u00f3n del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n en calidad de autora. El 13 de agosto de 2018 fue \u00a0radicado el escrito de acusaci\u00f3n y la correspondiente \u00a0audiencia se realiz\u00f3 el 19 de febrero de 2019 por el punible \u00a0mencionado. Una vez surtido el debate oral, el Tribunal de Valledupar \u00a0profiri\u00f3 sentencia absolutoria el 29 de noviembre de 2021, \u00a0contra la cual la Fiscal\u00eda interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar jurisprudencia \u00a0acerca del delito de prevaricato por acci\u00f3n y sus exigencias, \u00a0as\u00ed como de reconocer la calidad de servidora p\u00fablica \u00a0de la acusada en su condici\u00f3n de Juez 2 del Circuito de \u00a0Familia de Valledupar, se resalt\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0aport\u00f3 copia de la sentencia del 6 de febrero de 2009, \u00a0aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes, tachada como prevaricadora. Tambi\u00e9n cont\u00f3 con \u00a0el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes de la \u00a0sociedad conyugal, presentado el 19 de enero de 2008, por la auxiliar \u00a0de la justicia Emma Annichirico Iseda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 aquella \u00a0Corporaci\u00f3n que la sentencia aprobatoria del trabajo de \u00a0partici\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 1781-5, 1830 del \u00a0C\u00f3digo Civil y 4 de la Ley 28 de 1932, pues la acusada asign\u00f3 \u00a0el 100% del \u00fanico bien de la sociedad a la demandante Tania \u00a0Camacho, desconociendo que una vez deducidas las deudas sociales, que \u00a0en este caso consist\u00edan en una obligaci\u00f3n hipotecaria, \u00a0el activo liquido deb\u00eda dividirse por partes iguales entre \u00a0ambos c\u00f3nyuges, privando as\u00ed al demandado Nasser Yassin \u00a0Carbonel del 50% de los gananciales, a los cuales ten\u00eda \u00a0derecho sin consideraci\u00f3n a que vendi\u00f3 la mitad de su \u00a0derecho de propiedad a su esposa durante la vigencia del matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 acreditada la \u00a0condici\u00f3n de autora de la acusada, pues declar\u00f3 en el \u00a0juicio que firm\u00f3 la decisi\u00f3n proyectada por el \u00a0judicante Michelle Vega y as\u00ed lo corrobor\u00f3 la \u00a0secretaria Mildreth Pumarejo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del dolo exigido en el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 valorara que se trata de una funcionaria con 17 a\u00f1os \u00a0en el ejercicio del cargo para cuando dict\u00f3 la sentencia \u00a0cuestionada, tiene posgrado en derecho de familia y es docente \u00a0universitaria; adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n consign\u00f3 \u00a0una vaga apreciaci\u00f3n de las normas sobre el proceso de \u00a0divorcio, asunto que ya estaba culminado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el denunciante \u00a0declar\u00f3 que escuch\u00f3 a Jhon Avenda\u00f1o, compa\u00f1ero \u00a0de su ex esposa, decir que en un almuerzo en el cual estaba la \u00a0auxiliar de la justicia partidora, la acusada y la secretaria del \u00a0juzgado, que la doctora YADIRA SOL\u00d3RZANO CLEVER les dijo que \u00a0prepararan la sentencia y se la llevaran al despacho para firmarla. \u00a0<\/p>\n<p>La acusada admiti\u00f3 que \u00a0se equivoc\u00f3, pero no en un acto de corrupci\u00f3n, mucho \u00a0menos por un almuerzo como lo dijo la Fiscal\u00eda, sino porque \u00a0actu\u00f3 de forma ligera o por ignorancia al no referir el pasivo \u00a0de la sociedad. Manifest\u00f3 que no conoc\u00eda a las partes \u00a0del proceso de divorcio y liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes, aun cuando conoc\u00eda al padre de Tania Camacho, quien \u00a0fue magistrado en la misma jurisdicci\u00f3n, pero no tiene \u00a0relaciones personales con \u00e9l, a ra\u00edz de un problema \u00a0cuando litig\u00f3 ante su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal que la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 \u00a0m\u00e1s all\u00e1 toda duda el dolo en la conducta de la acusada \u00a0para que se configure el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0esto es, el conocimiento exento de error y voluntad de transgredir la \u00a0ley penal, al dictar la sentencia aprobatoria del trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trat\u00f3 de \u00a0una decisi\u00f3n \u201cde \u00a0caj\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, con un contenido gen\u00e9rico que puede aplicarse a un \u00a0n\u00famero indeterminado de procesos, despu\u00e9s de hacer al \u00a0comienzo unos ajustes relacionados con la identificaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite y de las partes. As\u00ed, esta providencia resulta \u00a0casi id\u00e9ntica a las sentencias del 16 de diciembre de 2008 y 1 \u00a0de diciembre de 2009, ambas en procesos de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, que permiten \u00a0establecer cu\u00e1l era el proceder de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con el \u00a0testimonio de Freddy Zorro se introdujo la estad\u00edstica del \u00a0Juzgado 2 de Familia de Valledupar, en la cual se verifica el alto \u00a0n\u00famero de procesos a cargo de la acusada, as\u00ed como el \u00a0volumen de las providencias dictadas por \u00e9sta, lo que permite \u00a0concluir que se utilizaban modelos de sentencias para evacuar \u00a0r\u00e1pidamente algunos procesos, particularmente en donde no \u00a0exist\u00eda controversia entre las partes, como sucedi\u00f3 en \u00a0el asunto analizado en esta oportunidad, es decir, \u201cno \u00a0se trata de una sentencia confeccionada expresamente para torcer la \u00a0ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la liquidaci\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal conformada \u00a0por Nasser Carbonel G\u00f3mez y Tania Camacho, contrario a lo \u00a0sostenido por la Fiscal\u00eda, ten\u00eda cierta complejidad en \u00a0cuanto durante la vigencia del matrimonio, el primero vendi\u00f3 a \u00a0la segunda el 50% del derecho de dominio que ten\u00eda sobre el \u00a0\u00fanico activo de esta sociedad, lo que pod\u00eda generar \u00a0alguna confusi\u00f3n \u2013como lo adujo la doctora YADIRA \u00a0SOL\u00d3RZANO\u2014, pues el denunciante recibir\u00eda una \u00a0suma durante la vigencia del v\u00ednculo por la venta de su parte \u00a0del inmueble y otra por concepto de gananciales sobre la misma casa \u00a0al momento de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, \u00a0motivo por el cual la acusada supuso que no se le deb\u00eda \u00a0adjudicar algo, como lo plante\u00f3 la partidora, m\u00e1xime si \u00a0en 17 a\u00f1os de funcionaria de familia no hab\u00eda resuelto \u00a0una situaci\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la declaraci\u00f3n de Nasser Yassin Carbonel consider\u00f3 el \u00a0Tribunal que su testimonio es de o\u00eddas, sin que aporte mayores \u00a0datos en orden a probar el dolo a partir de un supuesto contubernio o \u00a0colusi\u00f3n entre la acusada, la partidora, la secretaria del \u00a0despacho y la demandante, de manera que se trata de una prueba \u00a0insuficiente para edificar un fallo de condena, m\u00e1xime si el \u00a0testigo directo Jhon Avenda\u00f1o se encontraba disponible para \u00a0declarar en el juicio oral, pero la v\u00edctima no inform\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda oportunamente de su existencia y de los hechos \u00a0que supuestamente conoci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Fiscal\u00eda \u00a0pretendi\u00f3 demostrar el dolo con base en los yerros se\u00f1alados \u00a0en el salvamento de voto del fallo de segunda instancia de la \u00a0sentencia de divorcio, referidos a irregularidades en la notificaci\u00f3n \u00a0del auto admisorio de la demanda, pues el emplazamiento al demandado \u00a0no se hizo en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n, yerro \u00a0que seg\u00fan el fiscal, la acusada pudo corregir en la etapa de \u00a0liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, notificando \u00a0personalmente al demandado Yassin Carbonel y no lo hizo, consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que la acusada orden\u00f3 fuera notificado del auto \u00a0admisorio de la demanda de divorcio, lo cual no se realiz\u00f3 \u00a0porque la direcci\u00f3n registrada no era la correcta, motivo por \u00a0el que dispuso su emplazamiento a trav\u00e9s de peri\u00f3dico \u00a0de amplia circulaci\u00f3n nacional o emisora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el proceder de la \u00a0doctora SOL\u00d3RZANO CLEVER denota en su favor el inter\u00e9s \u00a0que ten\u00eda en cumplir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No se prob\u00f3 en el actuar \u00a0de la funcionaria investigada un \u00e1nimo distinto a impartir \u00a0justicia con acierto, pues ello constituye el elemento subjetivo o \u00a0fin t\u00edpico del delito conforme a jurisprudencia de la Corte, \u00a0m\u00e1xime si no conoc\u00eda a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la \u00a0Corporaci\u00f3n de primer grado decidi\u00f3 absolver a la \u00a0acusada por atipicidad subjetiva de la conducta, pues a lo sumo se \u00a0prob\u00f3 su actuar descuidado y negligente al proferir la \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2009, conducta de car\u00e1cter \u00a0culposo no punible respecto del prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE APELACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Tercero Delegado ante \u00a0el Tribunal de Valledupar comenz\u00f3 por citar apartes de \u00a0jurisprudencia sobre las exigencias para que se configure el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, para entonces afirmar que en este \u00a0asunto no hay duda acerca de la condici\u00f3n de servidora p\u00fablica \u00a0de la doctora YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO; tampoco se \u00a0cuestiona que la providencia del 6 de febrero de 2009 fue suscrita \u00a0por ella y se admiti\u00f3 en la sentencia apelada que contrari\u00f3 \u00a0manifiestamente la ley y la prueba. Por tanto, dirigi\u00f3 su \u00a0argumentaci\u00f3n a demostrar que s\u00ed se acredit\u00f3 \u00a0\u2013contrario a lo concluido por el Tribunal\u2014 el componente \u00a0subjetivo de la conducta objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de primer \u00a0grado \u201crecurri\u00f3 \u00a0a un ejercicio de suposici\u00f3n de apreciaciones y conclusiones \u00a0de las que las pruebas debatidas no dieron cuenta, de parcelaci\u00f3n \u00a0en el an\u00e1lisis de los medios suasorios, de tergiversaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n de cierre en lo penal \u00a0en lo relacionado con los elementos que estructuran el tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y no en conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se limit\u00f3 \u00a0el examen del asunto a la mera enunciaci\u00f3n y \u201cqued\u00f3 \u00a0debiendo las razones que tuvo para reflexionar de esa manera, \u00a0dificultando el ejercicio de contradicci\u00f3n, como ocurri\u00f3 \u00a0con la carga laboral a la que apenas hizo referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se exige equivocadamente en el \u00a0fallo de primer grado que para la configuraci\u00f3n del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, adem\u00e1s del dolo, \u201cdebe \u00a0verificarse un actuar con un \u00e1nimo distinto a impartir \u00a0justicia con acierto, pues ello constituye el elemento subjetivo o \u00a0fin t\u00edpico del delito\u2026\u201d, \u00a0argumentaci\u00f3n que estar\u00eda soportada en la \u00a0jurisprudencia de la Corte, pero que la misma Corporaci\u00f3n \u00a0modific\u00f3 expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl margen de lo \u00a0expuesto, el recurrente invoca el contenido del art\u00edculo 178 A \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para deducir un \u00a0ingrediente normativo del tipo \u2018diferente del dolo, como es el \u00a0de favorecer indebidamente intereses propios o ajenos, como se\u00f1ala \u00a0textualmente la norma constitucional en su parte final\u2019, que, \u00a0afirma, no se encuentra presente en el actuar de M.F.B.I. La Sala \u00a0debe aclararle al censor, en primer lugar, que esa norma, introducida \u00a0por el art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo 2 de 2015, fue \u00a0declarada inexequible mediante sentencia C \u2013 373 de 2016, por \u00a0lo que su contenido no puede ser valorado. Por lo dem\u00e1s, \u00a0aunque la Sala en alguna ocasi\u00f3n utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u2018\u00e1nimo corrupto\u2019, para referirse a prevaricato y \u00a0al dolo que lo acompa\u00f1a, con ello jam\u00e1s intent\u00f3 \u00a0introducir un nuevo elemento del tipo, a la manera de un fin \u00a0espec\u00edfico, ni obligar al examen de aspectos distintos a los \u00a0que de manera tradicional componen el dolo. Por tanto, la definici\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal, una vez verificado que se actu\u00f3 con \u00a0conocimiento y voluntad, no implica examinar si con ello el acusado \u00a0buscaba alg\u00fan tipo de beneficio patrimonial para s\u00ed o \u00a0para un tercero, a la manera de obligar delimitar la materialidad de \u00a0un concurso delictual, d\u00edgase, con el cohecho o la concusi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ SP, 17 nov. 2021. Rad. 53814). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, est\u00e1 claro que \u00a0la Corte no exige el \u201canimo \u00a0corrupto\u201d \u00a0referido por el Tribunal en el fallo apelado, luego basta acreditar \u00a0que la acusada \u201cactu\u00f3 \u00a0con conocimiento y voluntad, obligaci\u00f3n que se acat\u00f3 a \u00a0cabalidad, de manera que, la motivaci\u00f3n de la sentencia \u00a0censurada en este particular aspecto carece en lo absoluto de \u00a0relevancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda prob\u00f3 \u00a0en el juicio que la acusada obtuvo el t\u00edtulo de abogada hacia \u00a0el a\u00f1o 1983 y posteriormente se especializ\u00f3 en derecho \u00a0de familia y procedimiento civil. Ingres\u00f3 a la Rama Judicial \u00a0como Juez Promiscuo Municipal de Gamarra, Cesar, cargo que asumi\u00f3 \u00a0el 2 de septiembre de 1985. Desde esta \u00faltima fecha y, por lo \u00a0menos, hasta el momento del juicio, fungi\u00f3 como juez de manera \u00a0continua e ininterrumpida, siendo importante destacar que el 30 de \u00a0marzo de 1990 asumi\u00f3 el cargo de Juez Promiscuo de Familia, al \u00a0tiempo que la posesi\u00f3n como Juez Segunda de Familia ocurri\u00f3 \u00a0el 23 de agosto de 1991 y lo ejerci\u00f3 en propiedad, lo que \u00a0significa, que era una funcionaria de carrera judicial que accedi\u00f3 \u00a0al empleo oficial mediante un concurso de m\u00e9ritos mediante un \u00a0examen riguroso de conocimientos. Es decir, se trataba de una \u00a0funcionaria veterana, de vast\u00edsima experiencia y \u00a0especializados conocimientos en el tema objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 \u00a0que tal experiencia no acredita el dolo, pues la procesada demostr\u00f3 \u00a0que con anterioridad no hab\u00eda decidido un caso similar. No se \u00a0tuvo en cuenta que en la decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2009 no \u00a0se ofreci\u00f3 motivaci\u00f3n alguna para aprobar el trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo en la sentencia \u00a0impugnada que el problema jur\u00eddico sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la doctora SOL\u00d3RZANO CLEVER era novedoso al involucrar el \u00a0concepto de validez de la venta entre c\u00f3nyuges, decidido \u00a0recientemente por la Corte Constitucional, pero si la acusada no \u00a0argument\u00f3 al respecto no es posible colegir que tuvo \u00a0dificultades en la interpretaci\u00f3n de la ley y err\u00f3 de \u00a0buena fe al adoptar la determinaci\u00f3n, sin que sea de recibo lo \u00a0explicado por ella posteriormente en el debate oral, luego no pod\u00eda \u00a0deducir, sin m\u00e1s, que como Nasser Yassin Carbonel \u201chab\u00eda \u00a0dado en venta la parte que le correspond\u00eda no ten\u00eda \u00a0derecho a m\u00e1s, pese a que ninguna referencia se hizo en la \u00a0providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si la decisi\u00f3n fue \u00a0proyectada por el judicante Michelle Vega, ello no descarta la \u00a0responsabilidad de la acusada, pues como lo declar\u00f3 la \u00a0secretaria Mildreth Pumarejo Mestre, los sustanciadores realizaban su \u00a0trabajo bajo la direcci\u00f3n de la titular del despacho y la \u00a0doctora YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO revisaba todos los \u00a0proyectos antes de firmarlos y los rechazaba cuando estimaba que no \u00a0correspond\u00edan con lo alegado y probado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Fiscal \u00a0recurrente que al preguntar en el juicio a la acusada por el \u00a0salvamento de voto del Magistrado Jorge Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel \u00a0a la sentencia del 30 de abril de 2008, a trav\u00e9s de la cual \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del \u00a0matrimonio entre Tania Camacho y Nasser Carbonel, al considerar aqu\u00e9l \u00a0que la actuaci\u00f3n debi\u00f3 ser anulada por indebido \u00a0emplazamiento del demandado, la doctora YADIRA SOL\u00d3RZANO \u00a0respondi\u00f3 \u201ccon \u00a0altivez\u201d que \u00a0como funcionaria, no ten\u00eda compromiso funcional respecto de \u00a0las notificaciones a la parte demandada, pues era una tarea a cargo \u00a0del demandante, desconociendo, dijo el apelante, que fue incumplida \u00a0una orden suya en perjuicio de los derechos de Carbonel G\u00f3mez \u00a0y debi\u00f3 adoptar los correctivos pertinentes, pero por el \u00a0contrario, tramit\u00f3 el proceso a espaldas de \u00e9l, para \u00a0evitar su comparecencia y facilitar la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acerca del \u00a0testimonio de Nasser Carbonel precis\u00f3 el impugnante que se \u00a0trata de un testigo de o\u00eddas de primer grado, pues lo \u00a0declarado en el juicio corresponde a cuanto escuch\u00f3 a Jhon \u00a0Avenda\u00f1o, compa\u00f1ero sentimental de su ex esposa Tania \u00a0Camacho, acerca del plan para proferir la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora en beneficio de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque Jhon Avenda\u00f1o \u00a0debi\u00f3 comparecer al debate oral, lo cierto es que se agot\u00f3 \u00a0la oportunidad para pedir su testimonio, pero a partir de lo relatado \u00a0por Nasser Carbonel se tiene que la acusada se habr\u00eda \u00a0comprometido a dictar la sentencia en el sentido que se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es corroborado con \u00a0que la acusada, a partir del salvamento de voto a la sentencia de \u00a0divorcio, debi\u00f3 requerir a la demandante para actualizar la \u00a0direcci\u00f3n de residencia de su ex c\u00f3nyuge Nasser Yassin \u00a0Carbonel, pero no procedi\u00f3 a ello, con el argumento de que su \u00a0funci\u00f3n no era la de notificadora. Adem\u00e1s, en la \u00a0decisi\u00f3n tachada de prevaricadora, no ofreci\u00f3 alg\u00fan \u00a0an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n y soslay\u00f3 \u00a0inexplicablemente la prueba aportada al expediente, es decir, no dio \u00a0cuenta de las razones por las cuales procedi\u00f3 de la forma como \u00a0lo hizo, sin que se trate de un proceder descuidado o negligente, \u00a0sino producto del acuerdo entre la acusada y la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de desvirtuar el \u00a0dolo en la conducta de la procesada, el Tribunal de Valledupar adujo \u00a0que en 25 decisiones de la acusada, aportadas al juicio, hab\u00eda \u00a0argumentado de manera similar, luego era la forma en que ella decid\u00eda \u00a0providencias de \u201ccaj\u00f3n\u201d. \u00a0Tal consideraci\u00f3n, dijo el apelante, se ofrece endeble, pues \u00a0el caso de Tania Machado y Nasser Carbonel no correspond\u00eda a \u00a0un caso de tal \u00edndole, en cuanto, como la misma acusada lo \u00a0reconoci\u00f3, era la primera vez que se enfrentaba a un asunto de \u00a0esa naturaleza, lo cual coment\u00f3 con la secretaria del \u00a0despacho, de manera que no pod\u00eda aplicar el formato de \u00a0decisi\u00f3n que utilizaba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tesis del \u00a0inocente descuido o de negligencia en el ejercicio de la labor de \u00a0decir el derecho o de la ignorancia de la ley, ensayada por la \u00a0acusada y avalada por el Tribunal resulta vana, pues la doctora \u00a0YADIRA SOL\u00d3RZANO \u201cten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de proferir una sentencia ajustada al derecho y \u00a0no el remedo de decisi\u00f3n judicial que expidi\u00f3 con el \u00a0desvelado prop\u00f3sito de favorecer a la demandante\u201d, \u00a0truncando el derecho del demandado \u201ca \u00a0obtener una decisi\u00f3n justa y legal, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia \u00a0de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que \u201cla \u00a0exagerada lenidad de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de esta ciudad, en el tratamiento del caso, contribuye a \u00a0auspiciar, en estas aciagas horas por las que atraviesa la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, la falta de compromiso de muchos \u00a0servidores judiciales en el ejercicio de la funci\u00f3n y a \u00a0aumentar la desconfianza del colectivo social en las instituciones, \u00a0adem\u00e1s de ofrecerse insuficiente, in\u00fatil y est\u00e9ril \u00a0para justificar su decisi\u00f3n de cara a una conducta delictiva \u00a0de clara e indiscutible presentaci\u00f3n y, concluye, que en esta \u00a0oportunidad no se est\u00e1 frente a un caso de error judicial, o \u00a0de negligencia en el ejercicio de la labor judicial, ni de la sana \u00a0labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, tarea \u00a0para la que, ciertamente, est\u00e1n autorizados los jueces y \u00a0fiscales de la Rep\u00fablica, en virtud de lo dispuesto por las \u00a0reglas 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, sino de una decisi\u00f3n que, de lejos, contrari\u00f3 \u00a0manifiestamente la ley y la prueba, una decisi\u00f3n producto del \u00a0af\u00e1n y del \u00e1nimo de hacer prevalecer el capricho y la \u00a0arbitrariedad sobre el alcance del derecho que se debi\u00f3 \u00a0aplicar, es decir, prevaricadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el \u00a0Fiscal Delegado solicit\u00f3 a la Corte revocar la sentencia \u00a0absolutoria para, en su lugar, condenar a la doctora YADIRA \u00a0CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER, como autora del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n e imponerle la condigna sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO \u00a0A LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Quienes no impugnaron el fallo \u00a0guardaron silencio en el traslado dispuesto para pronunciarse sobre \u00a0la apelaci\u00f3n de la sentencia absolutoria que alleg\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por \u00a0la Fiscal\u00eda, de conformidad con lo dispuesto en la ley, por \u00a0tratarse de la sentencia absolutoria proferida en favor de la doctora \u00a0YADIRA SOL\u00d3RZANO CLEVER por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, se tiene que en este asunto la funcionaria judicial fue \u00a0acusada porque \u201cuna \u00a0vez conocido el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, \u00a0sin parar en mientes, le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n mediante \u00a0providencia del 6 de febrero de 2009, en la que hizo suya, la \u00a0argumentaci\u00f3n de la auxiliar de la justicia Emma Annichirico \u00a0Iseda\u201d, de \u00a0manera que \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0abiertamente el contenido de los art\u00edculos 1781 y 1830 del \u00a0C\u00f3digo Civil y 40 de la Ley 28 de 1932 y, por lo tanto, \u00a0probablemente actualiz\u00f3 el tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La referida auxiliar de la \u00a0justicia expres\u00f3 en el trabajo de participaci\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el activo \u00a0l\u00edquido de la sociedad es la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES \u00a0QUINIENTOS MIL PESOS ($47.500.000.00) resultantes del bien inmueble \u00a0constituido en una casa de uso y habitaci\u00f3n adquirido a trav\u00e9s \u00a0del Banco DAVIENDA; as\u00ed mismo reza en el proceso copia \u00a0autenticada de la escritura p\u00fablica donde se observa la venta \u00a0de derechos que celebr\u00f3 el se\u00f1or NASSER YASSIN CARBONEL \u00a0a su c\u00f3nyuge TANIA MAR\u00cdA CAMACHO MALDONADO del bien en \u00a0comento, por lo tanto le correspondi\u00f3 a la se\u00f1ora TANIA \u00a0MAR\u00cdA CAMACHO MALDONADO, ex c\u00f3nyuge, el 100% del activo \u00a0l\u00edquido de la sociedad conyugal igual a VEINTICUATRO MILLONES \u00a0TRECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($24.301.256.00), \u00a0y por haber asumido el pasivo le corresponde la suma de VEINTITRES \u00a0MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO \u00a0PESOS ($23.198.744.00)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la sentencia aprobatoria del trabajo de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes, proferida por la acusada el 6 de \u00a0febrero de 2009, se manifest\u00f3 en las consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso de \u00a0divorcio tiene la naturaleza de ser liquidatorio y de la jurisdicci\u00f3n \u00a0voluntaria y en desarrollo del objeto liquidatorio persigue concretar \u00a0el patrimonio en los sucesores tanto activo como pasivo. El proceso \u00a0de divorcio est\u00e1 sujeto a diversas etapas de las cuales hay \u00a0que agotar algunas durante su tr\u00e1mite, las que se podr\u00edan \u00a0denominar esenciales, que se hacen indispensables y necesarias como \u00a0es la apertura y radicaci\u00f3n del proceso. Surge tambi\u00e9n \u00a0la necesidad de presentar un inventario y aval\u00fao de los bienes \u00a0y deudas que los divorciados hayan dejado, siendo esa la medida que \u00a0delimita procesalmente la masa partible sin la cual no ser\u00eda \u00a0posible lograr el fin normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra de las etapas \u00a0que compone el proceso es la decisiva y compleja denominada sentencia \u00a0aprobatoria de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la \u00a0sociedad, la cual debe proferirse siempre que la partici\u00f3n \u00a0est\u00e9 conforme a derecho. La sentencia de aprobaci\u00f3n de \u00a0la partici\u00f3n como en todos los casos, es normal y corriente \u00a0que el proceso termine con su promulgaci\u00f3n, ya que las dem\u00e1s \u00a0formas de terminar se consideran anormales Art. 340 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dictar esta \u00a0clase de sentencia deber\u00e1n tenerse en cuenta los presupuestos \u00a0procesales pertinentes entre los cuales se deben destacar la \u00a0oportunidad y la no existencia de incidentes y levantar las medidas \u00a0cautelares decretadas. En este proceso se agotaron las exigencias del \u00a0t\u00edtulo XXIX cap\u00edtulo IV del C.P.C. y no habiendo \u00a0impedimentos para dictar sentencia, se procede a ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, el \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Valledupar Cesar, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad \u00a0de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE: PRIMERO: \u00a0aprobar en todas y cada una de sus partes el trabajo de partici\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n de los bienes realizado en este proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas normas disponen: \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a01781 C\u00f3digo Civil. Composici\u00f3n del haber de la sociedad \u00a0conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone: 1\u00b0) 5\u00b0) \u00a0De todos los bienes que cualquiera de los c\u00f3nyuges adquiera \u00a0durante el matrimonio a t\u00edtulo oneroso&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1830. \u00a0Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividir\u00e1 \u00a0por mitad entre los dos c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 28 de 1932. En el caso de liquidaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley, se deducir\u00e1 de la masa \u00a0social o de lo que cada c\u00f3nyuge administre separadamente, el \u00a0pasivo respectivo. Los activos l\u00edquidos restantes se sumar\u00e1n \u00a0y dividir\u00e1n conforme al C\u00f3digo Civil previas las \u00a0compensaciones y deducciones de que habla el mismo C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 21 de la Ley 599 de 2000, todos los tipos de la \u00a0parte especial son dolosos, salvo los que expresamente el legislador \u00a0haya definido como culposos o preterintencionales, de manera que el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n correspondiente a la conducta \u00a0del \u201cservidor \u00a0p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto \u00a0manifiestamente contrario a la ley\u201d \u00a0(art\u00edculo 413 de dicho ordenamiento) es doloso. \u00a0<\/p>\n<p>El dolo corresponde a la \u00a0conjunci\u00f3n de un conocer y un querer, que se ubica en la parte \u00a0interior del sujeto. En el \u00e1mbito penal act\u00faa con tal \u00a0especie de conducta quien sabe que su acci\u00f3n es objetivamente \u00a0t\u00edpica y quiere su realizaci\u00f3n, de manera que el dolo \u00a0est\u00e1 compuesto por dos elementos: Uno, intelectual o \u00a0cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos \u00a0objetivos del tipo penal. Y otro, volitivo, que implica querer \u00a0realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el dolo directo o \u00a0de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el \u00a0resultado y realiza lo necesario para conseguirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n es necesario establecer que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada fue proferida con conocimiento \u00a0actualizado de los hechos constitutivos de tal punible y con voluntad \u00a0de su realizaci\u00f3n, es decir, que quien emiti\u00f3 la \u00a0providencia conoc\u00eda las normas atinentes al asunto sometido a \u00a0su conocimiento, pero se apart\u00f3 de las mismas de manera \u00a0antojadiza y caprichosa2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema espec\u00edfico de desacuerdo de la Fiscal\u00eda impugnante \u00a0con el fallo absolutorio del Tribunal, radica en considerar que s\u00ed \u00a0demostr\u00f3 la conducta dolosa de la doctora SOL\u00d3RZANO \u00a0CLEVER, sobre lo cual, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de que en el fallo de \u00a0primera instancia se exigi\u00f3 equivocadamente que para la \u00a0configuraci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0del dolo, \u201cdebe \u00a0verificarse un actuar con un \u00e1nimo distinto a impartir \u00a0justicia con acierto, pues ello constituye el elemento subjetivo o \u00a0fin t\u00edpico del delito\u2026\u201d, \u00a0argumentaci\u00f3n que estar\u00eda soportada en jurisprudencia \u00a0no vigente de esta Sala, se constata que en el fallo apelado no se \u00a0aludi\u00f3 de manera alguna a la demostraci\u00f3n de la \u00a0corrupci\u00f3n de la funcionaria p\u00fablica como presupuesto \u00a0para demostrar el dolo del prevaricato, seg\u00fan decisi\u00f3n \u00a0insular CSJ SP, 23 oct. 2014. Rad. 39538. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se dijo que \u00a0\u201cquedan \u00a0excluidas del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones \u00a0respecto de las cuales surja discusi\u00f3n o diferencias de \u00a0criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del \u00e1nimo \u00a0de violar la ley, pues en el delito de prevaricato el juicio que se \u00a0emite en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n no es de acierto \u00a0sino de legalidad\u201d \u00a0(CSJ SP, 23 May. 2018, Rad. 47310). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 \u00a0el Tribunal que la Corte ha significado que en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, no basta con simplemente verificar la \u00a0ostensible contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n adoptada y \u00a0la ley, en cuanto es menester, en el \u00e1mbito del tipo \u00a0subjetivo, probar la intenci\u00f3n de apartarse de la recta \u00a0impartici\u00f3n de justicia, esto es, acreditar que la referida \u00a0contrariedad de la ley no fue producto de error, negligencia, \u00a0ignorancia, descuido o desatenci\u00f3n, sino del conocimiento \u00a0o conciencia de que la decisi\u00f3n es evidentemente \u00a0contra-normativa y, adem\u00e1s, hacia tal finalidad se dirigi\u00f3 \u00a0de manera efectiva el comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco advierte la Sala que el \u00a0Tribunal haya invocado el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 2 de \u00a02015, declarado inexequible mediante sentencia C\u2013373 de 2016, o \u00a0que haya exigido en la demostraci\u00f3n del dolo probar que la \u00a0acusada \u201cbuscaba \u00a0alg\u00fan tipo de beneficio patrimonial para s\u00ed o para un \u00a0tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, s\u00ed era indeclinable demostrar que la acusada procedi\u00f3 \u00a0voluntariamente a sustraerse de la recta \u00a0y eficaz impartici\u00f3n de justicia \u00a0que su cargo como juez de familia le impon\u00eda, en cuanto es ese \u00a0el bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto ata\u00f1e a que \u00a0el Tribunal descart\u00f3 en la acreditaci\u00f3n del dolo la \u00a0experiencia y capacitaci\u00f3n de la doctora SOL\u00d3RZANO \u00a0CLEVER, pese a que la Sala de Casaci\u00f3n s\u00ed ha tenido en \u00a0cuenta tales aspectos con ese prop\u00f3sito, por ejemplo, en CSJ \u00a0SP, 17 nov. 2021. Rad. 53814, se advierte que la Fiscal\u00eda \u00a0efect\u00faa una lectura descontextualizada de la jurisprudencia \u00a0citada, en procura de sacar avante su impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es importante precisar que si bien en la acreditaci\u00f3n \u00a0del dolo \u2013con mayor raz\u00f3n en el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n\u2014, no es \u00a0frecuente acudir a pruebas directas en orden a establecer la relaci\u00f3n \u00a0cognitiva y volitiva del sujeto con el resultado t\u00edpico (salvo \u00a0que la confiese o la comunique con anterioridad a la acci\u00f3n), \u00a0es necesario deducirla o inferirla de datos objetivos previos, \u00a0simult\u00e1neos o posteriores al comportamiento, debidamente \u00a0acreditados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, pueden tener \u00a0utilidad pruebas tales como los estudios de pregrado y posgrado del \u00a0funcionario y su experiencia espec\u00edfica en la materia sobre la \u00a0cual vers\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, pero no puede \u00a0concluirse, como lo pretende en este asunto la Fiscal\u00eda, que \u00a0tales factores permitan dar por demostrado el tipo subjetivo, pues \u00a0ello ser\u00eda equivalente a crear una extra\u00f1a e ilegal \u00a0presunci\u00f3n, seg\u00fan la cual, los jueces acad\u00e9micamente \u00a0capacitados y con experiencia de muchos a\u00f1os son infalibles y \u00a0cuando contrar\u00edan la ley con sus decisiones act\u00faan con \u00a0dolo (conocimiento y voluntad). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, ello tambi\u00e9n conducir\u00eda a concluir de manera \u00a0errada que cuando un juez sin estudios de posgrado y con poca \u00a0experiencia en el cargo adopta decisiones opuestas a la legislaci\u00f3n \u00a0act\u00faa sin dolo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cada caso y con \u00a0la suficiente acreditaci\u00f3n argumentada podr\u00e1 \u00a0establecerse el v\u00ednculo entre los estudios y experiencia de \u00a0los funcionarios y su intenci\u00f3n decidida de proferir una \u00a0providencia manifiestamente contraria a la ley, raz\u00f3n por la \u00a0cual concluy\u00f3 el Tribunal en el fallo absolutorio que \u201cmuchos \u00a0a\u00f1os de servicio no es sin\u00f3nimo de experiencia en una \u00a0materia, s\u00ed antes no se han resuelto situaciones similares, \u00a0an\u00e1logas o parecidas a la presente\u201d, \u00a0pues \u201cla \u00a0acusada afirm\u00f3 que en los muchos a\u00f1os de servicio que \u00a0ten\u00eda como juez nunca se le hab\u00eda presentado una \u00a0problem\u00e1tica jur\u00eddica como la resuelta en esa \u00a0oportunidad; aspecto no infirmado probatoriamente por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara dictar esta \u00a0clase de sentencia deber\u00e1n tenerse en cuenta los presupuestos \u00a0procesales pertinentes entre los cuales se deben destacar la \u00a0oportunidad y la no existencia de incidentes y levantar las medidas \u00a0cautelares decretadas. En este proceso se agotaron las exigencias del \u00a0t\u00edtulo XXIX cap\u00edtulo IV del C.P.C. y no habiendo \u00a0impedimentos para dictar sentencia, se procede a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como expuso el recurrente que \u00a0en la sentencia de primer grado se dijo que el problema jur\u00eddico \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la doctora SOL\u00d3RZANO CLEVER \u00a0era novedoso al involucrar el concepto de validez de la venta entre \u00a0c\u00f3nyuges, decidido recientemente por la Corte Constitucional, \u00a0pero si la acusada no argument\u00f3 al respecto no es posible \u00a0colegir que tuvo dificultades en la interpretaci\u00f3n de la ley y \u00a0err\u00f3 de buena fe al adoptar la determinaci\u00f3n, sin que \u00a0sea de recibo lo explicado por ella posteriormente en el debate oral, \u00a0baste se\u00f1alar que en este caso se demostr\u00f3 en el juicio \u00a0con 25 providencias suscritas por la acusada, que con frecuencia \u00a0utilizaba formatos-tipo en sus decisiones, en los que solo se \u00a0modificaban los nombres y otros datos espec\u00edficos de cada caso \u00a0en procura de evacuar los tr\u00e1mites a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en las \u00a0sentencias aprobatorias de los trabajos de partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n dictadas el 26 de noviembre de 2008, 16 de \u00a0diciembre de 2008, 29 de octubre del 2008, 1 de diciembre de 2009, 8 \u00a0de febrero de 2013 y 7 de mayo de 2014, se observa que simple y \u00a0llanamente aprob\u00f3 el trabajo de los partidores, sin dilucidar \u00a0m\u00e1s temas ni efectuar consideraciones o an\u00e1lisis, \u00a0pr\u00e1ctica que si bien resulta ajena al compromiso de \u00a0responsabilidad en su condici\u00f3n de funcionaria judicial, \u00a0denota un proceder descuidado y hasta negligente, pero no un \u00a0comportamiento doloso orientado a decidir contrariando la \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deduce entonces, no que la acusada hubiera interpretado de manera \u00a0contraria a la ley las normas ya referidas en este caso, sino que \u00a0derivado de un actuar falto de cuidado y diligencia, se limit\u00f3 \u00a0a que el judicante Michelle Vega diligenciara el formato-tipo y \u00a0aprobara el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes de la sociedad conyugal entre los ya divorciados, sin ahondar \u00a0y verificar, como era su deber, si le asist\u00eda o no raz\u00f3n \u00a0a la partidora Emma Annichirico Iseda al concluir que como Nasser \u00a0Yassin Carbonel hab\u00eda \u00a0dado en venta a su esposa el 50% del inmueble com\u00fan y como \u00a0ella obtuvo un cr\u00e9dito para pagarle, el demandado no ten\u00eda \u00a0derecho a m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en criterio de la Fiscal\u00eda la partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n de bienes en este caso revelaba ciertas \u00a0dificultades, sin que fuera procedente utilizar los formatos a los \u00a0que habitualmente se acud\u00eda en el despacho regentado por la \u00a0acusada, tal planteamiento no pasa de ser el parecer del recurrente, \u00a0pero no constituye un derrotero obligatorio para ella, quien \u00a0posiblemente por falta de cuidado permiti\u00f3 que su judicante \u00a0utilizara las proformas empleadas en casos similares, sin verificar \u00a0las vicisitudes propias de este asunto, con mayor raz\u00f3n si la \u00a0situaci\u00f3n no se hab\u00eda presentado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se dijo en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio se \u00a0genera alguna confusi\u00f3n, debido a que como hemos dicho el \u00a0esposo que recibe de su esposa dinero por la venta de su activo \u00a0durante la vigencia del matrimonio, en el momento de la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal y adjudicaci\u00f3n de bienes, tiene \u00a0derecho a recibir sus gananciales sobre este mismo bien. Aspecto que, \u00a0si bien es legal, no deja de re\u00f1ir probablemente con la \u00a0justicia y la equidad, desde el punto de vista que recibe dos pagos, \u00a0repetimos, uno durante la vigencia del matrimonio por la venta de su \u00a0parte del inmueble y otro por concepto de gananciales sobre el mismo \u00a0inmueble al momento de la liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de \u00a0bienes; de ah\u00ed que la acusada pens\u00f3 que no se le deb\u00eda \u00a0adjudicar nada en la partici\u00f3n tal como planteo la partidora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el Fiscal recurrente \u00a0adujo que la acusada no tuvo en cuenta el salvamento de voto del \u00a0Magistrado Jorge Enrique G\u00f3mez \u00c1ngel a la sentencia del \u00a030 de abril de 2008, a trav\u00e9s de la cual decret\u00f3 la \u00a0cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio entre Tania \u00a0Camacho y Nasser Carbonel, al considerar aqu\u00e9l que la \u00a0actuaci\u00f3n debi\u00f3 ser anulada por indebido emplazamiento \u00a0del demandado, pues, seg\u00fan el decir del apelante, debi\u00f3 \u00a0adoptar los correctivos pertinentes, pero por el contrario, tramit\u00f3 \u00a0el proceso a espaldas del demandado para evitar su comparecencia y \u00a0facilitar la expedici\u00f3n de la providencia prevaricadora, baste \u00a0se\u00f1alar que las pruebas conducen a conclusiones diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ello se observa que la doctora SOL\u00d3RZANO CLEVER orden\u00f3 \u00a0notificar personalmente al demandado Yassin Carbonel el auto \u00a0admisorio de la demanda de divorcio promovida por Tania Camacho, la \u00a0cual no se pudo efectuar por error en la direcci\u00f3n registrada \u00a0en el escrito de la parte actora, motivo por el cual la acusada \u00a0orden\u00f3 su emplazamiento a trav\u00e9s de un medio de \u00a0difusi\u00f3n nacional, de manera que estuvo presta a suplir la \u00a0incorrecci\u00f3n conforme a las exigencias legales, pero tampoco \u00a0se cumpli\u00f3 con lo ordenado, omisi\u00f3n que dio lugar a un \u00a0proceso por el delito de fraude procesal contra la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar, que la doctora YADIRA SOL\u00d3RZANO no fue acusada \u00a0por acciones u omisiones relacionadas con la sentencia de divorcio \u00a0del 30 de abril de 2008, sino con la proferida en la aprobaci\u00f3n \u00a0de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes del 6 de febrero \u00a0de 2009, de modo que la Fiscal\u00eda no puede en este momento \u00a0ampliar el \u00e1mbito de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0desconociendo el principio de congruencia que debe mediar entre \u00a0acusaci\u00f3n y fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la etapa de liquidaci\u00f3n \u00a0y adjudicaci\u00f3n de bienes, en la cual no se establece la \u00a0notificaci\u00f3n personal al demandado, se dispuso el \u00a0emplazamiento de los acreedores, lo cual se cumpli\u00f3, de manera \u00a0que el aserto del Fiscal recurrente, referido a que el proceso fue \u00a0tramitado a espaldas del demandado para dar lugar a la decisi\u00f3n \u00a0tildada de prevaricadora en beneficio de la demandante, no encuentra \u00a0acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a que \u00a0Nasser Yassin Carbonel declar\u00f3 en el juicio que escuch\u00f3 \u00a0a Jhon Avenda\u00f1o, compa\u00f1ero sentimental de su ex esposa, \u00a0acerca del plan para proferir la decisi\u00f3n prevaricadora, causa \u00a0extra\u00f1eza que la Fiscal\u00eda impugnante, teniendo en su \u00a0momento la oportunidad de solicitar y hacer comparecer a dicho \u00a0testigo al debate oral, no hubiera procedido de conformidad \u2013como \u00a0lo indic\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal\u2014 y \u00a0simplemente \u00a0procediera a o\u00edr la exigua exposici\u00f3n de Carbonel G\u00f3mez \u00a0sobre el particular, en la cual no brind\u00f3 detalles precisos \u00a0sobre la real o supuesta confabulaci\u00f3n para dictar la decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley en beneficio de Tania Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debi\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda solicitar y hacer comparecer al judicante Michelle \u00a0Vega, quien proyect\u00f3 la decisi\u00f3n suscrita por la \u00a0acusada, en orden a establecer los pormenores e indicaciones que pudo \u00a0realizar para su elaboraci\u00f3n, pero tampoco procedi\u00f3 a \u00a0ello, luego no puede pretender que se deduzcan aspectos no probados \u00a0alrededor de la prueba del tipo subjetivo (dolo) en el comportamiento \u00a0de la doctora YADIRA SOL\u00d3RZANO, m\u00e1xime si nadie puede \u00a0alegar su propia culpa o incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0el Fiscal recurrente afirm\u00f3 que la acusada procedi\u00f3 de \u00a0manera contraria a la ley porque lo acord\u00f3 con Tan\u00eda \u00a0Camacho (demandante), no se\u00f1al\u00f3, ni la Sala advierte \u00a0cu\u00e1les son los medios de convicci\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0acreditan. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0para terminar, el Fiscal recurrente afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0absolutoria contribuye a \u201causpiciar \u00a0la falta de compromiso de muchos servidores judiciales en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n y a aumentar la desconfianza del \u00a0colectivo social en las instituciones, adem\u00e1s de ofrecerse \u00a0insuficiente, in\u00fatil y est\u00e9ril para justificar su \u00a0decisi\u00f3n de cara a una conducta delictiva de clara e \u00a0indiscutible presentaci\u00f3n\u201d, \u00a0es suficiente expresar que si la Fiscal\u00eda tiene la carga de la \u00a0prueba de todos y cada uno de los elementos que componen la comisi\u00f3n \u00a0de un delito, esto es, la acreditaci\u00f3n del tipo objetivo y \u00a0subjetivo, la antijuridicidad y la culpabilidad, no resulta \u00a0pertinente criticar los fallos cuando no se ha dado cabal \u00a0cumplimiento a tal gesti\u00f3n misional. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0considera la Sala que en este asunto no se demostr\u00f3 m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de duda razonable el tipo subjetivo (dolo) del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en la conducta de la doctora \u00a0YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER, circunstancia que impone \u00a0confirmar el fallo absolutorio proferido por el Tribunal de \u00a0Valledupar en favor de la doctora YADIRA SOL\u00d3RZANO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n \u2013dictada por la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2014 no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 29 \u00a0de noviembre de 2021, mediante la cual absolvi\u00f3 a la doctora \u00a0YADIRA CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER, como autora del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe secretarial del 15 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 mar. 2023. Rad. 52904, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020001600123120110032603 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA 62189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 YADIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANDELARIA SOL\u00d3RZANO CLEVER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP319-2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}