{"id":74154,"date":"2024-03-08T15:44:37","date_gmt":"2024-03-08T15:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp309-202360110\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:37","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:37","slug":"sp309-202360110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp309-202360110\/","title":{"rendered":"SP309-2023(60110)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SP309-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60.110 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 152) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N, contra la sentencia proferida el \u00a029 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 por primera vez como autor del \u00a0delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0ratific\u00f3 la absoluci\u00f3n por el injusto de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el 1 \u00a0de abril de 2003, \u00a0CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N en calidad de Alcalde del Municipio de \u00a0Garz\u00f3n (Huila), suscribi\u00f3 con Armando Ariza Quintero, \u00a0representante legal de la Administradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado de Salud Cajasalud ARS, el contrato \u00a0nro. 02, \u00a0cuyo objeto era la administraci\u00f3n de los recursos de \u00a0transferencias de la naci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0salud y el aseguramiento de los beneficiarios del sistema, con \u00a0vigencia inicial del 1\u00b0 de abril al 30 de septiembre de 2003, por \u00a0un valor de $598.940.519,10. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0acuerdo, adem\u00e1s, fue modificado mediante: (i) otros\u00ed \u00a0nro. 01 del 1 de octubre de 2003, a \u00a0trav\u00e9s del cual se ampli\u00f3 el plazo en 2 meses hasta el \u00a030 de noviembre siguiente, as\u00ed como el valor en la suma de \u00a0$199.646.855,76. Y (ii) otros\u00ed \u00a0nro. 2 del 1 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0en virtud del cual se aument\u00f3, nuevamente, el t\u00e9rmino \u00a0hasta el 31 de marzo de 2004 y el monto en la suma de \u00a0$399.293.772,24. Culminada su ejecuci\u00f3n, el entrante alcalde \u00a0\u00c1lvaro Cu\u00e9llar Botello y Armando Ariza Quintero, \u00a0firmaron acta de liquidaci\u00f3n el 13 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, contrat\u00f3 la IPS Cl\u00ednica Medilaser, \u00a0representada por Mar\u00eda Cristina Vargas Uraz\u00e1n \u00a0(contratos \u00a0del 1 de noviembre de 2002 y 1 de enero de 2003, por 2 a\u00f1os), \u00a0entidad que no aparec\u00eda habilitada para asumir la prestaci\u00f3n \u00a0de los referidos servicios en el municipio de Garz\u00f3n y tampoco \u00a0contaba con la infraestructura necesaria para atender el objeto \u00a0contratado, lo que la llev\u00f3, entonces, a subcontratar con \u00a0otras IPS del orden p\u00fablico como el Hospital Departamental San \u00a0Vicente de Paul de Garz\u00f3n, bajo la modalidad de Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n Subsidiada (UPCS), incumpliendo de esa manera \u00a0lo normado en el art\u00edculo 41 del Decreto 50 de 2003, por \u00a0\u201cintermediaci\u00f3n \u00a0o tercerizaci\u00f3n\u201d \u00a0no permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida esa \u00a0situaci\u00f3n por parte de la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0Huila, en mayo de 2005 present\u00f3 ante la fiscal\u00eda, \u00a0\u201cinforme \u00a0de auditor\u00eda\u201d con \u00a0\u201challazgo \u00a0penal\u201d, \u00a0consistente en la existencia de presuntas irregularidades \u00a0relacionadas con la contrataci\u00f3n celebrada entre el municipio \u00a0de Garz\u00f3n y Cajasalud ARS, durante el periodo comprendido \u00a0entre el 1 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2004, las cuales, a \u00a0juicio del ente acusador, resultan \u00a0imputables, entre otros, al Alcalde CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N, \u00a0en tanto no acat\u00f3 los principios de transparencia, \u00a0responsabilidad y buena fe de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0la Ley 80 de 1993. La falta de vigilancia y control por parte de \u00a0dicho funcionario fue la que permiti\u00f3 convenios an\u00f3malos \u00a0para la prestaci\u00f3n de los servicios en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, la subcontrataci\u00f3n de IPS p\u00fablicas y la \u00a0apropiaci\u00f3n de dineros del erario por valor de \u00a0$4.571.000.0001. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en los anteriores hechos, el 9 de agosto de 2005, la \u00a0fiscal\u00eda dispuso abrir la investigaci\u00f3n previa, \u00a0llevando a cabo la pr\u00e1ctica de algunas pruebas2. \u00a0Culminada dicha etapa, mediante resoluci\u00f3n del 10 de noviembre \u00a0de 2011 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de apertura de \u00a0instrucci\u00f3n3, \u00a0en la que, entre otras disposiciones, orden\u00f3 vincular a la \u00a0investigaci\u00f3n mediante indagatoria a \u00a0Armando Ariza Quintero, Mar\u00eda Cristina Vargas Uraz\u00e1n y \u00a0CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N, las cuales fueron rendidas, en su \u00a0orden, el 13 de marzo, 24 y 27 de abril de 20124. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cerrada \u00a0la investigaci\u00f3n5, \u00a0el 26 de diciembre de 20136 \u00a0la fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario \u00a0profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Armando \u00a0Ariza Quintero, Mar\u00eda Cristina Vargas Uraz\u00e1n y \u00a0CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N por los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. Los \u00a0dos primeros como determinadores y el \u00faltimo en calidad de \u00a0autor. No les impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n, RIVERA GARZ\u00d3N interpuso recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n7, \u00a0los cuales fueron sustentados oportunamente por su abogado defensor. \u00a0A su turno, tanto el Ministerio P\u00fablico como el apoderado de \u00a0Ariza Quintero, impugnaron en apelaci\u00f3n exclusivamente8. \u00a0<\/p>\n<p>4. Negado \u00a0el recurso de reposici\u00f3n9, \u00a0la Fiscal\u00eda 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n del 20 de abril de 2015, mediante \u00a0la cual neg\u00f3 las solicitudes de nulidad y preclusi\u00f3n \u00a0presentadas, en su orden, por el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0abogado de Ariza Quintero. En consecuencia, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la resoluci\u00f3n acusatoria10. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0reparto, la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Garz\u00f3n, el cual avoc\u00f3 \u00a0conocimiento y corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 200011. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0sede de audiencia preparatoria celebrada el 8 de julio de 2016, el \u00a0juzgado cognoscente decret\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0actuaci\u00f3n, tras advertir que la Fiscal\u00eda 71 Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 resolver de \u00a0fondo el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el defensor de \u00a0CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N. En consecuencia, decret\u00f3 la \u00a0ruptura \u00a0de la unidad procesal para \u00a0continuar el juicio contra Armando \u00a0Ariza Quintero y Mar\u00eda Cristina Vargas Uraz\u00e1n, y que la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra RIVERA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0cursara \u00a0por aparte12. \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0cumplimiento de lo anterior, la mencionada fiscal\u00eda dict\u00f3 \u00a0resoluci\u00f3n del 2 \u00a0de noviembre de 2016, \u00a0a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n elevada por el apoderado de RIVERA GARZ\u00d3N, y \u00a0mantener inc\u00f3lume la providencia acusatoria emitida el 26 de \u00a0diciembre de 201313. \u00a0<\/p>\n<p>8. Subsanada \u00a0la irregularidad advertida, el asunto correspondi\u00f3, \u00a0nuevamente, al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Garz\u00f3n, \u00a0cuyo titular manifest\u00f3 impedimento, el cual se declar\u00f3 \u00a0infundado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. Surtida \u00a0la fase de juzgamiento, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, \u00a0el citado despacho absolvi\u00f3 a CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0por los cargos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Apelada \u00a0la decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva en providencia del 29 de abril de 2021, la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente. Confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n impartida a favor \u00a0del procesado por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0pero lo conden\u00f3 por el injusto de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, imponi\u00e9ndole \u00a0las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 50 \u00a0s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses. Le \u00a0concedi\u00f3 el mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Un Magistrado integrante de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0salv\u00f3 voto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Contra \u00a0la anterior providencia, el apoderado de CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva consider\u00f3 reunidos \u00a0los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria \u00a0contra el procesado, por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0El razonamiento fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0realizar un recuento detallado de las pruebas practicadas en el \u00a0presente asunto, coligi\u00f3 que, ciertamente, CLODOMIRO RIVERA \u00a0GARZ\u00d3N en calidad de alcalde municipal de Garz\u00f3n \u00a0(Huila) suscribi\u00f3 con la ARS Cajasalud, el Contrato \u00a0nro. 2 del 1\u00b0 de abril de 2003, \u00a0junto con los otros\u00edes \u00a0de fecha 1\u00b0 \u00a0de octubre y 1\u00b0 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0cuyo objeto era la administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del \u00a0sistema. Negociaci\u00f3n que ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$1.221.991.872. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a efecto de esa contrataci\u00f3n, el ente territorial en \u00a0cabeza de RIVERA GARZ\u00d3N: (i) \u00a0acat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto 2357 de 1995 y en la Circular 04 del \u00a011 de marzo de 1996, como quiera que la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud ratific\u00f3 que la ARS Cajasalud contaba con autorizaci\u00f3n \u00a0para su funcionamiento como administradora de los recursos del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, esta \u00faltima entidad, \u00a0a trav\u00e9s de m\u00faltiples contratos aportados demostr\u00f3 \u00a0que contaba con una red prestadora de servicios de salud en distintos \u00a0niveles de complejidad. Esto es, las IPS p\u00fablicas denominadas \u00a0ESE Mar\u00eda Auxiliadora y ESE Hospital Departamental San Vicente \u00a0de Pa\u00fal, ambas del municipio de Garz\u00f3n, y la IPS \u00a0privada Medilaser con sede en Neiva. De igual forma, (ii) \u00a0qued\u00f3 probado que el alcalde tambi\u00e9n atendi\u00f3 lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 244 de 2003 del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, toda vez que contrat\u00f3 \u00a0una interventor\u00eda externa con la Cooperativa de Salud \u2013 \u00a0UNISALUD. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, consider\u00f3 el Tribunal que el procesado \u00a0no acat\u00f3 cabalmente las funciones propias de su cargo. Las \u00a0pruebas recopiladas en este asunto acreditaron que RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0desatendi\u00f3 los principios \u00a0rectores \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal, as\u00ed como las restantes \u00a0normas \u00a0legales llamadas \u00a0a regular el caso particular, pues por su falta de vigilancia, \u00a0control y responsabilidad se presentaron varias irregularidades \u00a0atinentes al incumplimiento \u00a0de la contrataci\u00f3n m\u00ednima con la red p\u00fablica y \u00a0un evento tercerizaci\u00f3n \u00a0o \u00a0intermediaci\u00f3n \u00a0no \u00a0permitido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0la ARS Cajasalud s\u00f3lo contrat\u00f3 con la red p\u00fablica \u00a0-Hospital \u00a0Departamental San Vicente de Pa\u00fal, la ESE Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora y otras IPS-, \u00a0el 41.02% de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, cuando \u00a0al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de \u00a02001, ese porcentaje no pod\u00eda ser menor al 50%. Proceder \u00a0il\u00edcito que, enfatiz\u00f3, involucr\u00f3 tanto a la ARS \u00a0Cajasalud como al alcalde RIVERA GARZ\u00d3N, toda vez que \u00e9ste, \u00a0desde el momento mismo de la suscripci\u00f3n del contrato, debi\u00f3 \u00a0precisar y dejar constancia expresa, en ese documento, de la \u00a0imperiosa obligaci\u00f3n de cumplir con los porcentajes de \u00a0contrataci\u00f3n previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0el Tribunal: \u201cel \u00a0incumplimiento a los porcentajes establecidos para la contrataci\u00f3n \u00a0con la red p\u00fablica\u201d no \u00a0era \u201cuna \u00a0obligaci\u00f3n exclusiva de la ARS a la que la norma est\u00e1 \u00a0dirigida, cuya observancia se advierte solamente en la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n contractual cuando se determina el cubrimiento del \u00a0servicio\u201d. \u00a0En virtud de los principios de transparencia y responsabilidad \u00a0descritos en los art\u00edculos 5 y 26 de la Ley 80 de 1996, debe \u00a0colegirse que la observancia de tal requisito \u201cse \u00a0sucede inclusive desde la etapa precontractual\u201d, de \u00a0manera que le correspond\u00eda al Alcalde Municipal de Garz\u00f3n \u00a0\u201cestablecer \u00a0dentro de las cl\u00e1usulas del contrato 02-2003 que suscribi\u00f3 \u00a0con la ARS\u201d la \u00a0ineludible obligaci\u00f3n de contratar con la red p\u00fablica, \u00a0al menos el 50% de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0Ello, a fin de \u201cno \u00a0dejar al garete o al arbitrio del contratista los recursos de la \u00a0salud subsidiada que le fueron transferidos para garantizar a los \u00a0beneficiarios la prestaci\u00f3n de dicho servicio esencial\u201d, \u00a0tal y como sucedi\u00f3 en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a los acuerdos del 1\u00b0 de noviembre de 2002 y 1\u00b0 \u00a0de enero de 2003 suscritos entre Armando Ariza Quintero y Mar\u00eda \u00a0Cristina Vargas Uraz\u00e1n, representantes de Cajasalud ARS y la \u00a0Cl\u00ednica Medilaser, \u00a0respectivamente, concluy\u00f3 el Tribunal que, tal y como lo \u00a0afirm\u00f3 la fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, se trat\u00f3 \u00a0de negociaciones con \u201canomal\u00edas \u00a0dolosas\u201d. \u00a0De un lado, porque la citada IPS no estaba habilitada para ejercer \u00a0tal labor en el municipio de Garz\u00f3n, \u201cconforme \u00a0lo certificara el 9 de julio de 2013 la Secretar\u00eda de Salud \u00a0departamental del Huila\u201d. Y \u00a0de otro, porque tampoco contaba con \u201cla \u00a0capacidad, ni la infraestructura de calidad t\u00e9cnica y \u00a0cient\u00edfica para ofrecer los servicios en niveles de \u00a0complejidad III y IV, \u00a0conforme \u00a0se desprende de la Resoluci\u00f3n nro. 0902 de 2005\u201d. \u00a0Circunstancia \u00a0que implic\u00f3, adem\u00e1s, la subcontrataci\u00f3n de \u00a0entidades del orden p\u00fablico como el Hospital San Vicente de \u00a0Pa\u00fal de Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la segunda instancia puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se evidencia igualmente y sin hesitaci\u00f3n alguna, la existencia \u00a0de una flagrante violaci\u00f3n al principio de transparencia que \u00a0regula la contrataci\u00f3n estatal a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a024 de la Ley 80 de 1993, como quiera que la ARS CAJA SALUD, no \u00a0contrata con las entidades prestadoras de los servicios de salud \u00a0p\u00fablicas habilitadas del municipio de Garz\u00f3n, tales \u00a0como la ESE Mar\u00eda Auxiliadora o el Hospital San Vicente de \u00a0Pa\u00fal, en raz\u00f3n a que presuntamente \u00e9stas no \u00a0cumplen con las condiciones para ello, pero si lo hace de manera \u00a0directa con la IPS Medilaser Ltda., entidad no habilitada y sin \u00a0capacidad para prestar los servicios de salud convenidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que una vez la Cl\u00ednica Medilaser Ltda., obtiene \u00a0contrataci\u00f3n con la ARS CAJASALUD, de inmediato subcontrata \u00a0tales como la ESE Mar\u00eda Auxiliadora y\/o el Hospital San \u00a0Vicente de Pa\u00fal; que supuestamente no reun\u00edan las \u00a0condiciones prestadoras de salud de los niveles convenidos, con el \u00a0fin de cumplir el objeto contractual con la Administradora de los \u00a0recursos de la salud, incurri\u00e9ndose as\u00ed en una \u00a0intermediaci\u00f3n o tercerizaci\u00f3n en la manera de \u00a0contratar no permitida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como lo alega la Fiscal\u00eda y lo expresa as\u00ed \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la ARS CAJASALUD permite \u00a0que la IPS Medilaser Ltda., asuma la administraci\u00f3n de los \u00a0dineros destinados a la salud subsidiada ejerciendo funciones de ARS \u00a0o EPS, al subcontratar con otras IPS p\u00fablicas y privadas del \u00a0municipio de Garz\u00f3n la prestaci\u00f3n de esos servicios, \u00a0algunas de \u00e9stas que en principio se desestimaron para su \u00a0contrataci\u00f3n de manera directa, incumpli\u00e9ndose con todo \u00a0lo anterior las disposiciones contenidas en el precitado art\u00edculo \u00a041 de la Ley 50 de 2003, que a su literalidad dicho comportamiento lo \u00a0precept\u00faa como una pr\u00e1ctica insegura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa \u00f3ptica, entonces, el ad \u00a0quem consider\u00f3 \u00a0que frente a estos hechos tambi\u00e9n le asiste responsabilidad al \u00a0Alcalde Rivera Garz\u00f3n. Argument\u00f3 que de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 80 de 1993, \u00e9l \u00a0\u201cestaba \u00a0obligado no solamente a buscar los fines de la contrataci\u00f3n \u00a0tanto en la observaci\u00f3n del tr\u00e1mite como en la \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos surgidos\u201d, \u00a0sino que tambi\u00e9n le correspond\u00eda \u201cvigilar \u00a0el correcto cumplimiento del objeto contratado y proteger los \u00a0derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, concluy\u00f3 el fallador de segunda instancia que en este \u00a0caso resulta incuestionable la estructuraci\u00f3n del delito de \u00a0contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, como \u00a0quiera que desde el inicio de la contrataci\u00f3n entre el \u00a0municipio de Garz\u00f3n y la ARS Cajasalud surgieron las \u00a0irregularidades denotadas, frente a las cuales le asiste completa \u00a0responsabilidad penal a CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N pues, \u00a0justamente, por su calidad de alcalde municipal e interventor del \u00a0contrato Nro. 02-2003, le era exigible la vigilancia del manejo \u00a0adecuado de los recursos p\u00fablicos, \u201cactividad \u00a0que no despleg\u00f3 omitiendo sus obligaciones legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resolvi\u00f3 \u201crevocar \u00a0en parte la sentencia de primer grado\u201d \u00a0para en su lugar condenar a CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N como autor \u00a0del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u201cmanteniendo la \u00a0determinaci\u00f3n de absolverlo por el punible de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros, ante la duda que se suscita \u00a0respecto al monto que ascendi\u00f3 la apropiaci\u00f3n irregular \u00a0de los recursos de la salud subsidiada objeto de la contrataci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se ventila y que igualmente es atribuible al \u00a0acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con el fallo rese\u00f1ado, el defensor recurrente \u00a0manifest\u00f3 que las conclusiones del Tribunal sobre el \u00a0incumplimiento por parte del alcalde CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0de los principios \u00a0rectores \u00a0de la contrataci\u00f3n estatal, as\u00ed como de las normas \u00a0aplicables al contrato celebrado entre el municipio de Garz\u00f3n \u00a0(Huila) y la ARS Cajasalud, durante el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 1\u00b0 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, se \u00a0fundamentan en \u201cexigencias \u00a0y manifestaciones falsas\u201d. B\u00e1sicamente, \u00a0porque el fallador dio un entendimiento sesgado y equivocado de los \u00a0preceptos legales rectores de la presente actuaci\u00f3n, confundi\u00f3 \u00a0las diferentes fases de la contrataci\u00f3n estatal y tergivers\u00f3 \u00a0el contenido de las pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0entrada, asegur\u00f3 el libelista que la consideraci\u00f3n \u00a0relativa a que el acusado falt\u00f3 a sus deberes pues, como \u00a0ordenador del gasto, debi\u00f3 incluir en el contrato \u00a002-2003 suscrito \u00a0con Cajasalud, una cl\u00e1usula atinente a que dicha ARS ten\u00eda \u00a0el compromiso de contratar con la red p\u00fablica, al menos, el \u00a050% de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, conforme lo \u00a0dispone el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, es mentirosa y \u00a0contraria a lo probado en este asunto. No solo porque \u201cel \u00a0cumplimiento de la ley no tiene que ser pactado en ning\u00fan \u00a0contrato\u201d, sino \u00a0porque dentro del contrato \u00a002-2003, particularmente, \u00a0en la cl\u00e1usula quinta denominada \u201ccontrataci\u00f3n \u00a0con la red prestadora\u201d, se \u00a0halla consignada esa obligaci\u00f3n a cargo de la ARS contratista, \u00a0de cumplir con los porcentajes de contrataci\u00f3n previstos en la \u00a0mencionada disposici\u00f3n. Por ende, se\u00f1al\u00f3, es \u00a0palmario que el fallador de segundo grado omiti\u00f3 el \u201creal \u00a0contenido f\u00e1ctico de la prueba documental para justificar el \u00a0supuesto incumplimiento de un requisito esencial de la fase \u00a0precontractual y as\u00ed hacer un ajuste de tipicidad contrario a \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0otra parte, asegur\u00f3 el defensor que carece de todo respaldo \u00a0afirmar que el acusado omiti\u00f3 observar, desde la \u201cfase \u00a0inicial de la negociaci\u00f3n\u201d, \u00a0si los contratos de la ARS Cajasalud con las diferentes IPS p\u00fablicas \u00a0y privadas de la regi\u00f3n cumpl\u00edan ese porcentaje de ley, \u00a0y si, adem\u00e1s, esa red contratada estaba habilitada y resultaba \u00a0adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0desde la \u00f3ptica probatoria, porque si se verifican los \u00a0contratos suscritos por la ARS Cajasalud con las IPS p\u00fablicas \u00a0y privadas de la regi\u00f3n, se aprecia que en ellos \u201cno \u00a0existe ninguna participaci\u00f3n de CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N, \u00a0ni como alcalde, ni como particular\u201d, \u00a0dado que fueron celebrados en un \u201c\u00e1mbito \u00a0privado, con \u00a0anterioridad \u00a0o posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato 02-2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0el memorialista, \u00a0al \u00a0momento de la celebraci\u00f3n del contrato entre el municipio de \u00a0Garz\u00f3n y Cajasalud, esta ARS ya contaba con la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n expedida por la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud para operar el r\u00e9gimen subsidiado. Ante esa entidad del \u00a0orden nacional y con miras a lograr, justamente, esa habilitaci\u00f3n, \u00a0Cajasalud hab\u00eda tenido que demostrar que contaba \u201ccon \u00a0la capacidad de oferta de las instituciones prestadoras de servicios \u00a0de salud y un plan de organizaci\u00f3n de la red para prestaci\u00f3n \u00a0del servicio\u201d. \u00a0Por consiguiente, no era el ente territorial el encargado de \u00a0determinar, en esa fase inicial, si la mencionada ARS estaba \u00a0capacitada y contaba con una red adecuada para prestar el servicio \u00a0requerido. \u201cEse \u00a0requisito para contratar y que reprocha el ad quem se encontraba \u00a0plenamente acreditado por la autoridad competente previo a la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato 02 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la posterior negociaci\u00f3n que hiciera la ARS Cajasalud con las \u00a0IPS p\u00fablicas y privadas de la regi\u00f3n para el desarrollo \u00a0del objeto contractual, que no era otro que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud para los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, \u201cineludiblemente\u201d \u00a0hace \u00a0parte de \u201cla \u00a0fase de ejecuci\u00f3n (que no merece reproche penal) y en donde no \u00a0participa la alcald\u00eda\u201d ya \u00a0que, \u201cen \u00a0el contrato no se estipula ninguna mediaci\u00f3n de la \u00a0administraci\u00f3n municipal en la contrataci\u00f3n de las \u00a0IPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la obligaci\u00f3n de en cabeza de la administraci\u00f3n \u00a0municipal de revisar y constatar el real cumplimiento del requisito \u00a0contenido en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, s\u00f3lo \u00a0viene a suceder al finalizar el contrato \u00a0\u201co lo que es lo mismo al momento de su liquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues tal y como lo determina el art\u00edculo 45 del mencionado \u00a0Acuerdo 244, es al finalizar cada anualidad cuando se efect\u00faan \u00a0los balances y se logra determinar la satisfacci\u00f3n de las \u00a0obligaciones contractuales por parte de las ARS y la ejecuci\u00f3n \u00a0de recursos. Recalc\u00f3 el apelante, es \u201cen \u00a0esta etapa y no en la etapa precontractual como errada y \u00a0arbitrariamente lo quiere imponer el ad quem, donde las partes \u00a0verifican en qu\u00e9 medida y de qu\u00e9 manera cumplieron las \u00a0obligaciones rec\u00edprocas derivadas del contrato, con el fin de \u00a0establecer si se encuentra o no a paz y salvo por todo concepto \u00a0derivado de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, precis\u00f3 el censor, es totalmente equivocado que \u00a0el Tribunal realice un juicio de reproche contra el procesado por \u00a0este aspecto. No era viable exigirle que de manera anticipada \u00a0verificara c\u00f3mo iba a contratar la ARS Cajasalud. \u00a0Menos a\u00fan, que al momento de la liquidaci\u00f3n del \u00a0contrato lo hiciera, pues ello ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2004, \u00a0cuando CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N ya no fung\u00eda como \u00a0alcalde municipal de Garz\u00f3n. Su periodo constitucional lleg\u00f3 \u00a0hasta el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3, \u201cel \u00a0ad quem pretende trasladar la verificaci\u00f3n o cumplimiento de \u00a0una obligaci\u00f3n contractual de la fase de liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato, o en gracia de discusi\u00f3n, de su ejecuci\u00f3n, \u00a0al tr\u00e1mite o fase precontractual, s\u00f3lo para justificar \u00a0su desacierto y revocar la absoluci\u00f3n leg\u00edtima y justa \u00a0de la primera instancia a favor de CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cuanto a los reproches efectuados por el Tribunal frente a la \u00a0contrataci\u00f3n de la Cl\u00ednica \u00a0Medilaser \u00a0por parte de la ARS Cajasalud, manifest\u00f3 el defensor que \u00e9stos \u00a0no pueden ser de recibo. Simple y llanamente, porque la supuesta \u00a0incapacidad de dicha IPS para prestar el servicio de salud requerido \u00a0no se conoc\u00eda para las fases de tramitaci\u00f3n o \u00a0celebraci\u00f3n del contrato 02-2003. Las pruebas ense\u00f1an \u00a0que tal situaci\u00f3n s\u00f3lo vino a saberse a ra\u00edz de \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0902 del 2005 proferida \u00a0por la Superintendencia Nacional de Salud, esto es, \u201cdos \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de terminado el mandato del Dr. Clodomiro \u00a0Rivera Garz\u00f3n y de los hechos materia de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque, en el expediente existen otros elementos de convicci\u00f3n \u00a0que ratifican la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d \u00a0de la Cl\u00ednica Medilaser para el momento en que se realiz\u00f3 \u00a0la contrataci\u00f3n discutida. Entre ellos: (i) El peritaje \u00a0realizado por funcionarios del CTI de la Fiscal\u00eda el 14 de \u00a0febrero de 2017, en el cual se consign\u00f3 que \u201cal \u00a0momento de suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud para el r\u00e9gimen subsidiado por capitaci\u00f3n con la \u00a0ARS\u201d, la \u00a0Cl\u00ednica Medilaser se encontraba plenamente habilitada pues \u00a0\u201cseg\u00fan \u00a0el Decreto 2309 del a\u00f1o 2002, vigente para la fecha, la IPS \u00a0realiz\u00f3 procedimiento de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0especial de prestadores de servicios de salud\u201d. \u00a0Y (ii) el testimonio del se\u00f1or Alberto Segura Garz\u00f3n \u00a0-representante \u00a0legal de UNISALUD-, \u00a0quien durante la audiencia de juzgamiento indic\u00f3 que en \u00a0ejercicio de su labor como interventor externo del contrato 02-2003 \u00a0\u201cpudo \u00a0verificar que la Cl\u00ednica Medilaser contaba con habilitaci\u00f3n \u00a0en el departamento del Huila\u201d. Por \u00a0ende, afirm\u00f3 el defensor, es palmario que el Tribunal \u201cignor\u00f3 \u00a0por completo\u201d \u00a0estas pruebas y que sus conclusiones son inexactas. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, expres\u00f3, la contrataci\u00f3n de la Cl\u00ednica \u00a0Medilaser por parte de la ARS Cajasalud jam\u00e1s puede entenderse \u00a0como una artima\u00f1a tendiente a la defraudaci\u00f3n de los \u00a0recursos del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Todo lo contrario. \u00a0El Oficio 2362 del 12 de julio de 2012 expedido por la Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Huila, as\u00ed como la inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada al Hospital Departamental San Vicente de Pa\u00fal de \u00a0Garz\u00f3n el 13 de junio de 2017, entre otras probanzas, \u00a0acreditan que la Cl\u00ednica Mar\u00eda Auxiliadora y el \u00a0hospital mencionado s\u00f3lo estaban habilitados para atender los \u00a0niveles I y II de complejidad, respectivamente, resultando entonces \u00a0necesario que Cajasalud contratara a Medilaser \u201chabilitada \u00a0con niveles III y IV de complejidad con el fin de poder garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en ejecuci\u00f3n del \u00a0contrato celebrado con el Municipio de Garz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, entonces, concluy\u00f3 el recurrente, \u201cel \u00a0Tribunal Superior de Neiva en sala mayoritaria hace una valoraci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n sesgada de las pruebas y la normatividad \u00a0sobre este tipo de contrataci\u00f3n queriendo confundir las fases \u00a0de la contrataci\u00f3n y hacer responsable CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0de la supuesta contrataci\u00f3n irregular entre la ARS Cajasalud y \u00a0la IPS Medilaser, que se reitera, por expresa disposici\u00f3n \u00a0legal no era competencia del alcalde y hac\u00eda parte de la \u00a0ejecuci\u00f3n de las obligaciones u objeto contractual que era: la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0destac\u00f3 \u00a0el libelista que a diferencia de lo sostenido por la segunda \u00a0instancia, los principios de la contrataci\u00f3n estatal fueron \u00a0plenamente respetados por su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la forma \u201cespecial\u00edsima\u201d \u00a0como \u00a0est\u00e1 estructurado el sistema del r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0salud se colige con claridad el acatamiento del principio de \u00a0transparencia, \u00a0toda vez que la selecci\u00f3n del contratista no la hace el ente \u00a0territorial, sino los beneficiarios. Tambi\u00e9n, se respet\u00f3 \u00a0el debido \u00a0proceso \u00a0y las formalidades \u00a0exigidas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, porque, \u00a0justamente, el contrato firmado entre el municipio de Garz\u00f3n y \u00a0la ARS Cajasalud, obedeci\u00f3 a la proforma enviada directamente \u00a0por dicha cartera. Adem\u00e1s, ense\u00f1an los medios de \u00a0convicci\u00f3n que CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N contrat\u00f3 \u00a0una interventor\u00eda externa con UNISALUD, en apego de lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 49 del Acuerdo 244 de 2003. \u00a0Interventor\u00eda que, inclusive, no present\u00f3 observaci\u00f3n \u00a0alguna sobre el cumplimiento de las obligaciones de las partes en la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, \u00a0para \u00a0el recurrente, la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Neiva \u00a0efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n sesgada de las pruebas y la \u00a0normatividad que rige el presente asunto. A diferencia de sus \u00a0conclusiones, lo que debe colegirse en este caso es que la \u00a0contrataci\u00f3n realizada entre el Municipio de Garz\u00f3n y \u00a0la ARS Cajasalud para la atenci\u00f3n de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud, durante el periodo comprendido entre el 1 de \u00a0abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, no fue irregular y se ajust\u00f3 \u00a0en su totalidad a las normas vigentes para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, como quiera que tanto la ARS como las IPS contratadas estaban \u00a0habilitadas y autorizadas para operar y prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0por tanto, revocar la sentencia impugnada y absolver a su \u00a0representado por el delito que le fue atribuido, \u201cpues \u00a0su comportamiento siempre estuvo ajustado a la ley y los \u00a0reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 22 adscrito a la Direcci\u00f3n Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Neiva. Luego de \u00a0realizar un recuento sucinto de las irregularidades presentadas en el \u00a0marco de la contrataci\u00f3n celebrada entre el municipio de \u00a0Garz\u00f3n (Huila) y Cajasalud ARS, durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004, \u00a0consider\u00f3 que al alcalde de dicha localidad le asiste total \u00a0responsabilidad frente a esos hechos, en tanto \u201cera \u00a0de su resorte el estar pendiente del desarrollo y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0adecuada \u00a0\u201cde \u00a0los recursos de la salud en su regi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, los medios de convicci\u00f3n recopilados al \u00a0interior de presente asunto demostraron con suficiencia el \u00a0\u201cincumplimiento \u00a0por parte del se\u00f1or alcalde Clodomiro Rivera\u201d de \u00a0los principios y lineamientos que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0estatal. Ello, por cuanto permiti\u00f3 que la ARS CAJASALUD \u00a0manipulara la normatividad vigente para sustraerse de la obligaci\u00f3n \u00a0de contratar con la red p\u00fablica del mencionado municipio y \u00a0\u201centregar \u00a0un jugoso contrato a una IPS que no contaba con las condiciones de \u00a0habilitaci\u00f3n y capacidad t\u00e9cnico cient\u00edfica para \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, a\u00f1adi\u00f3 el libelista, \u201cno \u00a0es cierto, \u00a0como lo sugiere la defensa, que el acatamiento de lo normado en el \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, sea del resorte exclusivo \u00a0del asegurador. En su criterio, ese mandato tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0ser observado por la administraci\u00f3n municipal en tanto dentro \u00a0de sus funciones est\u00e1 la de realizar el seguimiento riguroso \u00a0de los contratos y velar por la plena satisfacci\u00f3n de los \u00a0principios base de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3, el acusado no puede alegar su ajenidad \u00a0frente a los hechos investigados, cuando su proceder il\u00edcito \u00a0deviene de la falta de seguimiento directo a la contrataci\u00f3n \u00a0mencionada y de la omisi\u00f3n de realizar los controles \u00a0necesarios para el \u201cresguardo \u00a0de los recursos de la salud\u201d. \u00a0\u201cSu \u00a0deber como Alcalde\u201d le \u00a0impon\u00eda \u201cverificar \u00a0todas las habilitaciones otorgadas por la Superintendencia de Salud o \u00a0las secretar\u00edas de salud departamentales\u201d, \u00a0y constatar que tanto las ARS como las IPS con las que se \u00a0suscribieron los acuerdos fueran \u201cid\u00f3neas\u201d \u00a0y \u00a0\u201ccumplieran\u201d \u00a0los \u00a0requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico, por su parte, discrep\u00f3 de la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal. Asegur\u00f3 que el comportamiento de \u00a0CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N no merece reproche alguno pues cumpli\u00f3 \u00a0con todas las obligaciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Estaba compelido a contratar con la ARS Cajasalud, pues se trataba de \u00a0una entidad autorizada para administrar los recursos del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, adem\u00e1s que hab\u00eda sido escogida, previa y \u00a0libremente por los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Bajo el principio de buena fe contractual, no pod\u00eda el alcalde \u00a0anticipar que la mencionada ARS incumplir\u00eda las cl\u00e1usulas \u00a0del convenio suscrito, o que dar\u00eda un manejo an\u00f3malo de \u00a0los recursos. Ni siquiera existe indicio de que haya existido un \u00a0\u201cconcierto \u00a0previo e ilegal entre aqu\u00e9l y los representantes de Cajasalud \u00a0y Medilaser para proceder a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, (iii) \u00a0contrat\u00f3 \u00a0una interventor\u00eda externa con la Cooperativa de Salud \u2013 \u00a0UNISALUD, para la vigilancia, control e inspecci\u00f3n de las \u00a0obligaciones contractuales, y \u201cdado \u00a0que no se reportaron quejas de los usuarios sobre el cumplimiento del \u00a0objeto del contrato elevadas ante la Secretar\u00eda de Salud, o \u00a0informes del interventor, no pod\u00eda el hoy procesado predecir \u00a0irregularidades por parte de la ARS\u201d las \u00a0que, enfatiz\u00f3, \u201cs\u00f3lo \u00a0se conocieron mucho despu\u00e9s de su mandato popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esgrimi\u00f3, la afirmaci\u00f3n lac\u00f3nica \u00a0del Tribunal acerca de que el procesado omiti\u00f3 su deber de \u00a0vigilar la correcta ejecuci\u00f3n del objeto del contrato, o la \u00a0alusi\u00f3n abstracta a la infracci\u00f3n de los principios que \u00a0rigen la contrataci\u00f3n estatal, \u201cno \u00a0son suficientes para derivar responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, a su juicio, se fundamenta en \u201chechos \u00a0contrarios a la realidad procesal, desconoce otros probados y formula \u00a0una variedad de reclamos gen\u00e9ricos, siguiendo la l\u00ednea \u00a0de la fiscal\u00eda que no logr\u00f3 precisar en ning\u00fan \u00a0momento del proceso, la conducta jur\u00eddicamente relevante del \u00a0procesado CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N que materializ\u00f3 la \u00a0conducta penal\u201d \u00a0de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. Por \u00a0ende, coadyuv\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n del defensor del acusado y solicit\u00f3 revocar \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala es competente para \u00a0conocer de la impugnaci\u00f3n de la condena impuesta en segunda \u00a0instancia a CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre \u00a0los cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio \u00a0de limitaci\u00f3n \u00a0que rige el recurso de apelaci\u00f3n y, por supuesto, la \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reglas jurisprudenciales sobre el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0principales pautas de interpretaci\u00f3n14 \u00a0que ha establecido la Sala de Casaci\u00f3n Penal respecto de la \u00a0conducta punible de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0y que resultan pertinentes en el caso ahora juzgado, pueden \u00a0sintetizarse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El art\u00edculo 410 sanciona el incumplimiento de los requisitos \u00a0legales esenciales de un contrato estatal en las fases de \u00a0tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, las irregularidades de la etapa de ejecuci\u00f3n \u00a0son at\u00edpicas15: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia de esta Corte tiene determinado que el tipo penal \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales \u00a0encuentra realizaci\u00f3n cuando se tramita, celebra, o liquida \u00a0inobservando el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, \u00a0sin \u00a0que el legislador hubiere previsto para la configuraci\u00f3n de \u00a0este delito lo relativo a los requisitos legales esenciales para la \u00a0ejecuci\u00f3n del mismo, \u00a0pues \u201cde la celebraci\u00f3n del contrato hace un salto a la \u00a0fase de liquidaci\u00f3n, y deja la materia propia de la ejecuci\u00f3n \u00a0a la descripci\u00f3n del delito de inter\u00e9s indebido en la \u00a0contrataci\u00f3n, o a cualquier otro delito que pueda tipificarse \u00a0durante ella, por ejemplo falsedad, concusi\u00f3n, cohecho, \u00a0peculado, etc.\u2026 (CSJ \u00a0AP, 12 jun. 2013, rad. 41.172) (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Las dos formas de comportamientos prohibidos son: (i) tramitar \u00a0el contrato sin \u00a0observar \u00a0los requisitos legales esenciales, y (ii) celebrarlo \u00a0o liquidarlo \u00a0sin verificar \u00a0el cumplimiento de estos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La \u00a0tramitaci\u00f3n \u00a0se corresponde con la fase precontractual, que abarca los pasos que \u00a0la administraci\u00f3n sigue desde el inicio del proceso, hasta la \u00a0celebraci\u00f3n del contrato. La \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0se traduce en la formalizaci\u00f3n del convenio para darle \u00a0nacimiento a la vida jur\u00eddica. Al paso que la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0es aquella actuaci\u00f3n administrativa, posterior a la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato, por cuyo medio las partes cotejan el \u00a0cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas derivadas de \u00e9l, \u00a0a fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo \u00a0concepto derivado de su ejecuci\u00f3n. \u00a0(CSJ. SP, 23 feb. 2022, rad. 60939). (Subrayas propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La tipicidad demanda la violaci\u00f3n de un espec\u00edfico \u00a0requisito legal del contrato \u00a0bajo estudio, el cual se tendr\u00e1 como \u201cesencial\u201d \u00a0si, entre otros criterios, su desconocimiento menoscaba los \u00a0principios de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, como son los de \u00a0planeaci\u00f3n, transparencia, publicidad y selecci\u00f3n \u00a0objetiva, entre otros16: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley \u00a0o c\u00f3digo donde est\u00e9n contenidos; y si son \u00a0constitucionales, abarcan toda la legislaci\u00f3n nacional. Por \u00a0ello, s\u00ed es factible para efectos de tipicidad en el il\u00edcito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentra\u00f1ar \u00a0cu\u00e1les son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los \u00a0principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en \u00a0el art\u00edculo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 \u00a0de 1993. [\u2026] Los principios rectores son el alma de los bienes \u00a0jur\u00eddicos que involucran y por ende son parte del tipo; su \u00a0consideraci\u00f3n como tales garantiza y delimita el principio de \u00a0antijuridicidad material. As\u00ed, por ejemplo, la selecci\u00f3n \u00a0objetiva es un bien jur\u00eddico en s\u00ed mismo, y es un \u00a0requisito esencial de los contratos de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues propende por la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0en condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la \u00a0transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. (CSJ \u00a0SP, 6 may. 2009, rad. 25.495, reiterada en SP, 22 jun. 2016, rad. \u00a042.930) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 El ingrediente normativo \u201ccontrato \u00a0estatal\u201d \u00a0incluye los que son regulados tanto por el Estatuto General de la \u00a0Contrataci\u00f3n Administrativa (Ley 80\/1993), como por reglas \u00a0especiales contempladas en otros instrumentos normativos17: \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Si el servidor p\u00fablico se interesa indebidamente en un \u00a0contrato y, adem\u00e1s, lo tramita, celebra o liquida sin observar \u00a0o verificar el cumplimiento de los requisitos legales; el concurso de \u00a0los tipos descritos en los art\u00edculos 409 y 410 es aparente \u00a0porque el \u00faltimo, dada su mayor riqueza descriptiva, subsumir\u00e1 \u00a0al primero18. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0El il\u00edcito objeto de estudio \u00fanicamente \u00a0permite la modalidad dolosa. \u00a0Debe coexistir el conocimiento \u00a0de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad \u00a0de transgredir la ley19. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes que sustentaron la acusaci\u00f3n \u00a0contra CLODOMIRO \u00a0RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De \u00a0acuerdo con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 26 \u00a0de diciembre de 2013 por \u00a0la Fiscal\u00eda 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, \u00a0adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0las \u00a0m\u00faltiples irregularidades advertidas por la Contralor\u00eda \u00a0Departamental del Huila, respecto de la contrataci\u00f3n celebrada \u00a0entre el municipio de Garz\u00f3n (Huila) y la ARS Cajasalud, \u00a0durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de 2003 y 31 \u00a0de marzo de 2004 resultan \u00a0imputables, entre otros20, \u00a0a CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N. B\u00e1sicamente, porque por su \u00a0calidad de alcalde de esa municipalidad y \u201ccomo \u00a0ordenador del gasto estaba obligado a preservar y salvaguardar\u201d \u00a0los \u00a0dineros p\u00fablicos del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, el ente fiscal adujo que el procesado falt\u00f3 a sus \u00a0deberes de vigilancia, seguimiento y control del Contrato \u00a0nro. 02 del \u00a01 de abril de 2003, \u00a0permitiendo que Cajasalud ARS: (i) \u00a0incumpliera \u00a0el \u00a0mandato previsto en el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 715 de 2001, \u00a0e (ii) \u00a0incurriera \u00a0en intermediaciones o \u201cpr\u00e1cticas \u00a0inseguras\u201d, \u00a0como la generada a ra\u00edz de la contrataci\u00f3n de la \u00a0Cl\u00ednica Medilaser. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, bajo la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0pues el Alcalde la \u00e9poca, para el caso concreto el doctor \u00a0CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N, quien deb\u00eda velar porque la \u00a0ARS Cajasalud contratara con la red p\u00fablica el cincuenta por \u00a0ciento (50%) como m\u00ednimo, ello en relaci\u00f3n con los \u00a0contratos suscritos No. 003-2003 entre ARS Cajasalud y ESE Hospital \u00a0Mar\u00eda Auxiliadora de Garz\u00f3n Huila; y el contrato \u00a0004-2003 suscrito entre Cajasalud ARS y el Hospital Departamental San \u00a0Vicente de Pa\u00fal del Municipio de Garz\u00f3n, todo en aras \u00a0de ser garante de la correcta administraci\u00f3n de los dineros \u00a0p\u00fablicos del sector salud para el r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0como quiera que ejerc\u00eda la representaci\u00f3n del municipio \u00a0contratante21. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0razones fundamentales y que sirven para realizar el juicio de \u00a0reproche y de paso demostrar un dolo malo, en el actuar de los \u00a0contratantes, son: La \u00a0primera es que IPS MEDILASER LTDA, NO estaba habilitada para prestar \u00a0servicios de salud en el Municipio de Garz\u00f3n, y NO contaba con \u00a0la infraestructura, personal id\u00f3neo, medios t\u00e9cnicos y \u00a0cient\u00edficos para ofrecer la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0niveles III y IV para el r\u00e9gimen subsidiado en salud; \u00a0y la \u00a0segunda y m\u00e1s grave es que la IPS MEDILASER LTDA, con \u00a0posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato con la ARS \u00a0CAJASALUD para los niveles III y IV, subcontrata \u00a0con aquellas IPS p\u00fablicas y privadas que la ARS CAJASALUD \u00a0precisamente no hab\u00eda querido contratar directamente \u00a0argumentando que no reun\u00edan los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tambi\u00e9n grave, doloso y lesivo el hecho que CAJASALUD \u00a0ARS, \u00a0tiene conocimiento de esa subcontrataci\u00f3n y la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios por parte de las IPS diferentes a CLINICA MEDILASER \u00a0LTDA, procede \u00a0a ejecutar el contrato y a liquidarlo con el silencio c\u00f3mplice \u00a0del Alcalde de Turno, que como ordenador del gasto, y por tratarse de \u00a0dineros p\u00fablicos de los ciudadanos del Municipio de Garz\u00f3n \u00a0Huila estaba obligado a preservar y salvaguardar, garantizando ello \u00a0con una efectiva y eficaz revisi\u00f3n y control real sobre el \u00a0contrato suscrito por \u00e9l, doctor CLODOMIRO RIVERA GARZON, y la \u00a0entidad CAJASALUD ARS, representado legalmente por ARMANDO ARIZA \u00a0QUINTERO, todo para que los recursos de la salud no tomaran rumbos \u00a0diferentes.22 \u00a0(Resaltado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tras citar in \u00a0extenso \u00a0una decisi\u00f3n del Consejo de Estado en la que se precisa en qu\u00e9 \u00a0consisten los principios de transparencia, \u00a0econom\u00eda, responsabilidad, planeaci\u00f3n e igualdad, \u00a0rectores \u00a0de la contrataci\u00f3n administrativa, el delgado simplemente \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de la anterior sentencia y apuntal\u00e1ndola con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y de orden probatorio relacionada en esta providencia, \u00a0resulta evidente que los ciudadanos (\u2026) y CLODOMIRO RIVERA \u00a0GARZ\u00d3N, no consultaron dichos principios al momento de \u00a0celebrar los contratos citados y cuestionados en esta resoluci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Fiscal\u00eda resolvi\u00f3, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROFERIR \u00a0RESOLUCI\u00d3N DE ACUSACI\u00d3N en contra de CLODOMIRO RIVERA \u00a0GARZ\u00d3N por los delitos de PECULADO POR APROPIACI\u00d3N EN \u00a0FAVOR DE TERCEROS, normado en el Art. 397 del C.P. (Ley 599 de 2000) \u00a0y el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, \u00a0tipificado en el Art. 410 del C.P. (Ley 599 de 2000), en calidad de \u00a0AUTOR, conforme al art\u00edculo 29 de la ley de penas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es diamantino que en cuanto al reproche por el delito de contrato sin \u00a0el cumplimiento de requisitos legales, \u00e9ste est\u00e1 \u00a0circunscrito al mandato del implicado CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0en calidad de Alcalde del Municipio de Garz\u00f3n, puesto que los \u00a0contratos referidos en esta investigaci\u00f3n fueron celebrados y \u00a0suscritos durante su periodo de gobierno y, por ello, es que en los \u00a0contratos referidos aparece su firma, (\u2026) y como se dijo \u00a0precedentemente el sindicado al ser el alcalde (\u2026) era el \u00a0representante legal y garante de los recursos destinados a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los habitantes de esa \u00a0regi\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de Salud y las normas atinentes a la \u00a0direcci\u00f3n, control y administraci\u00f3n de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Ley \u00a0100 de 1993 \u00a0defini\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, \u00a0como el conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los \u00a0individuos al Sistema General de Seguridad social en salud, cuando \u00a0tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago total o \u00a0 parcial de una cotizaci\u00f3n subsidiada25, \u00a0con recursos fiscales o de solidaridad de que trata dicha ley, cuyo \u00a0prop\u00f3sito es el de financiar la atenci\u00f3n en salud a las \u00a0personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares, que no tienen \u00a0capacidad de cotizar (art\u00edculos 211 y 212). \u00a0<\/p>\n<p>Para el manejo, \u00a0control y administraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud \u00a0la mencionada ley cre\u00f3 las Administradoras de R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado \u2013ARS-, encargadas de la vinculaci\u00f3n y \u00a0prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- de las \u00a0personas afiliadas, lo cual puede hacerse a trav\u00e9s de las \u00a0Empresas Solidarias de Salud -ESS-, las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar -CCF- y las Entidades promotoras de Salud -EPS- de \u00a0naturaleza p\u00fablica, privada o mixta (art\u00edculos 215, 216 \u00a0y 217). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Posteriormente, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto \u00a02357 de 1995 a \u00a0trav\u00e9s del cual reglament\u00f3 la organizaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0salud, en especial, aquellos aspectos relacionados con las entidades \u00a0autorizadas \u00a0para la administraci\u00f3n \u00a0de subsidios de salud \u00a0(art\u00edculo 1). Para lo que interesa en este asunto, estableci\u00f3 \u00a0que \u00a0pueden \u00a0administrar el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado de salud, \u00a0aquellas entidades -ESS, CCF y EPS- que cumplan dos requisitos a \u00a0saber: (i) \u00a0que \u00a0est\u00e9n debidamente autorizadas \u00a0por la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0con resoluci\u00f3n vigente, y (ii) \u00a0que \u00a0posean \u00a0una red de servicios que \u00a0les permita prestar los servicios definidos en el POS-S (art\u00edculo \u00a013). \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias que, \u00a0valga mencionar, se complementan con lo dispuesto en el Decreto \u00a01804 de 1999, \u00a0que \u00a0en su art\u00edculo 6\u00b0 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA LA \u00a0OBTENCI\u00d3N DE LA AUTORIZACI\u00d3N DE FUNCIONAMIENTO. Para la \u00a0obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de funcionamiento se \u00a0deber\u00e1n tener en cuenta las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adelantar operaciones. Las personas jur\u00eddicas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendan actuar como administradoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado deber\u00e1n obtener, con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n m\u00ednima de cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha del respectivo per\u00edodo de contrataci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de funcionamiento que expedir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en la ley y el presente decreto. (\u2026)<\/p>\n<p>2. Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud. La solicitud para obtener el certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio sobre la capacidad de oferta de las instituciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestadoras de servicios de salud y de la disponibilidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales y grupos de pr\u00e1ctica de la regi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde proyecta operar, o a trav\u00e9s de los cuales garantizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud incluidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POS-S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de este estudio debe presentarse el plan de organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la red para la prestaci\u00f3n del POS-S ya sea a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la infraestructura existente o de la propia en caso de que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista oferta disponible, cercior\u00e1ndose de que su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n y capacidad es la adecuada frente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vol\u00famenes de afiliaci\u00f3n proyectados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la contrataci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0y la distribuci\u00f3n \u00a0de los recursos26 \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado, el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0715 de 200127 \u00a0ordena, expresamente, que las ARS (sean p\u00fablicas o privadas) \u00a0deben: (i) \u00a0Contratar y ejecutar con las instituciones prestadoras de servicio de \u00a0salud p\u00fablicas del orden municipal o distrital de la entidad \u00a0territorial sede del contrato, no menos del 40% de la unidad de pago \u00a0por capitaci\u00f3n subsidiada \u201cefectivamente \u00a0contratadas\u201d \u00a0con la respectiva entidad administradora de r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. (ii) \u00a0Que \u00a0en caso de existir en el municipio o distrito respectivo, hospitales \u00a0p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial, \u00a0dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50%. Y (iii) \u00a0que todo lo anterior ser\u00e1 aplicable \u201csiempre \u00a0y cuando la entidad territorial cuente con la oferta p\u00fablica \u00a0que le permita prestar los servicios a financiar con dichos \u00a0porcentajes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En desarrollo de esa \u00faltima disposici\u00f3n rese\u00f1ada, \u00a0los art\u00edculos 41 (inciso 3\u00b0) y 43 del Decreto \u00a0050 de 2003 prev\u00e9n: \u00a0(i) \u00a0Se \u00a0considera \u201cpr\u00e1ctica \u00a0insegura\u201d, \u00a0la contrataci\u00f3n que realice una Administradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado (ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una \u00a0instituci\u00f3n o persona natural o jur\u00eddica para que \u00e9sta \u00a0se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de servicios. \u00a0Y (ii) \u00a0que \u00a0\u201clos \u00a0montos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n con la red p\u00fablica, \u00a0resultantes de la aplicaci\u00f3n de los porcentajes establecidos \u00a0en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001, se calcular\u00e1n \u00a0con base en el porcentaje destinado a prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada, \u00a0efectivamente recibida por las Administradoras del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado (ARS). Para estos efectos, no se contabilizar\u00e1 el \u00a0porcentaje de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n \u00a0estar\u00e1 a cargo de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto al tipo de contrataci\u00f3n, r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0y tr\u00e1mite a seguir en estos asuntos, el Acuerdo \u00a0244 de 2003 \u00a0dictado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013 \u00a0CNSSS, puntualiz\u00f3 las siguientes reglas \u00a0b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0En el art\u00edculo \u00a04528 \u00a0dispuso \u00a0que: (i) \u00a0para administrar los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado y proveer \u00a0el aseguramiento de la poblaci\u00f3n afiliada a este r\u00e9gimen, \u00a0la entidad territorial suscribir\u00e1 un solo contrato con cada \u00a0Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, por el n\u00famero de \u00a0afiliados carnetizados, que incluye la poblaci\u00f3n trasladada. \u00a0(ii) \u00a0Que \u00a0ese contrato se rige por el derecho privado y obedece a una \u201cminuta\u201d \u00a0remitida, con anterioridad, por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social. Y, (iii) \u00a0que \u00a0es al finalizar cada anualidad cuando se efect\u00faan los balances \u00a0a efectos de determinar el cumplimiento de las obligaciones \u00a0contractuales por parte de las ARS y la ejecuci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Acto \u00a0seguido, el art\u00edculo \u00a046 \u00a0precisa que son los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0quienes \u201cescogen \u00a0libremente\u201d la \u00a0ARS a la cual desean afiliarse, entidad que debe estar habilitada y \u00a0autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en \u00a0la respectiva regi\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>c. M\u00e1s \u00a0adelante, el \u00a0art\u00edculo 49 \u00a0estipula que en virtud de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 715 \u00a0de 2001, las entidades territoriales deben realizar seguimiento y \u00a0control del cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales a \u00a0cargo de las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado. Labor para \u00a0la cual deber\u00e1n \u201cestablecer \u00a0una interventor\u00eda permanente de car\u00e1cter interno o \u00a0externo que podr\u00e1 ser desarrollada en el \u00e1mbito \u00a0regional o municipal debiendo elaborar como m\u00ednimo dos \u00a0informes anuales y remitir el resultado a los Departamentos para su \u00a0consolidaci\u00f3n en el formato que para el efecto establezca el \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Tales resultados podr\u00e1n \u00a0ser solicitados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o \u00a0los organismos de control correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d. En \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino, el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 52 \u00a0exige que al momento de celebrar los contratos de aseguramiento, las \u00a0entidades territoriales respeten \u201cla \u00a0libertad\u201d \u00a0que tienen las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0seleccionar las instituciones con las cuales celebrar\u00e1n los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Pues \u00a0bien, consultados los medios de convicci\u00f3n recopilados, \u00a0aprecia la Corte que, efectivamente, CLODOMIRO \u00a0RIVERA GARZ\u00d3N fungi\u00f3 como Alcalde del Municipio de \u00a0Garz\u00f3n (Huila) durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 \u00a0de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 200330. \u00a0Adem\u00e1s, que en ejercicio de ese cargo, suscribi\u00f3 con \u00a0Armando Ariza Quintero, representante legal de la Administradora del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de Salud ARS \u2013 CAJASALUD, el Contrato \u00a0nro. 02 del 1 de abril de 2003 \u00a0con los otros\u00edes \u00a0nros. 1 y 2 del 1\u00b0 de octubre y 1\u00b0 de diciembre de la misma \u00a0anualidad. \u00a0Negocio jur\u00eddico que, a diferencia de lo sostenido por la \u00a0Fiscal\u00eda y el Tribunal Superior Neiva, satisfizo en sus fases \u00a0de tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n, \u00a0todas \u00a0las exigencias previstas en la normatividad aplicable a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que sustentan esa tesis son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0Conforme \u00a0lo \u00a0previsto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del Decreto 2357 de 1995, CLODOMIRO \u00a0RIVERA GARZ\u00d3N, en su calidad de representante legal del \u00a0Municipio de Garz\u00f3n, estaba facultado para suscribir contratos \u00a0con las administradoras \u00a0del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0a fin de garantizar a los beneficiarios del sistema, la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud requeridos. Por ende, no ofrece discusi\u00f3n \u00a0alguna que, en ejercicio de esa leg\u00edtima competencia, en el \u00a0a\u00f1o 2003, firm\u00f3 contrato de aseguramiento con Cajasalud \u00a0ARS, entidad escogida previa y libremente por los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Diferentes \u00a0pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n ense\u00f1an que desde la \u00a0fase \u00a0de tramitaci\u00f3n, \u00a0el funcionario acat\u00f3 lo normado en los art\u00edculos \u00a013 ib\u00eddem y \u00a046 \u00a0del Acuerdo 244 de 2003, pues \u00a0con la asesor\u00eda de Doraly Garavito Ar\u00e9valo, Secretaria \u00a0de Salud del Municipio de Garz\u00f3n para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, observ\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos que tornaban viable y procedente la \u00a0suscripci\u00f3n del contrato de aseguramiento con la ARS \u00a0Cajasalud. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, \u00a0constat\u00f3 que se trataba: (i) \u00a0de una caja de compensaci\u00f3n familiar autorizada como \u00a0administradora de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado en el \u00a0Departamento del Huila, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 0600 del 27 de \u00a0marzo de 2000 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud31. \u00a0Y, (ii) \u00a0que \u00a0contaba con una red prestadora de servicios de salud en los distintos \u00a0niveles de complejidad -I, II, III y IV-. Esto \u00faltimo, en \u00a0virtud de los contratos suscritos anteriormente con diferentes IPS \u00a0p\u00fablicas y privadas de la regi\u00f3n, a saber: la ESE \u00a0Hospital Mar\u00eda Auxiliadora de Garz\u00f3n (contrato \u00a0del 01\/04\/2003 \u2013 nivel I), \u00a0ESE Hospital Departamental San Vicente de Pa\u00fal (contrato \u00a0del 01\/10\/2002 \u2013 nivel I) y \u00a0Medilaser Ltda., (contrato \u00a0del 01\/11\/2002 \u00a0\u2013 niveles II y III, y \u00a0contrato 01\/01\/2003 \u2013 nivel IV)32. \u00a0Prestadores, todos ellos, debidamente habilitados por la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0necesario precisar que no es cierta la censura de la Fiscal\u00eda \u00a0y el Tribunal Superior Neiva, atinente a que el \u00a0alcalde acusado falt\u00f3 a su deber de realizar controles \u00a0previos durante \u00a0la etapa precontractual. \u00a0Mucho \u00a0menos, que a ra\u00edz de ello, pas\u00f3 por alto que la Cl\u00ednica \u00a0Medilaser \u201cNO \u00a0estaba habilitada para prestar servicios de salud en el Municipio de \u00a0Garz\u00f3n, y NO contaba con la infraestructura, personal id\u00f3neo, \u00a0medios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para ofrecer la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de niveles III y IV para el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud33\u201d. \u00a0La \u00a0raz\u00f3n es simple. Ninguno de esos planteamientos cuenta con \u00a0respaldo jur\u00eddico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2309 del a\u00f1o 200234, \u00a0dispone expresamente que son los entes territoriales \u00a0departamentales y \u00a0no las alcald\u00edas municipales, los encargados de verificar, \u00a0previa solicitud de las IPS, si \u00e9stas cuentan con la capacidad \u00a0instalada necesaria \u00a0para prestar los servicios de salud requeridos y, si acreditan los \u00a0requisitos legales que permiten su inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. \u00a0Tr\u00e1mite, a partir del cual, como lo indica la norma, los \u00a0prestadores se consideran habilitados \u00a0\u201cpara \u00a0ofrecer y prestar los servicios declarados\u201d en \u00a0esa circunscripci\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, de eso \u00a0no hay duda, no era competencia de RIVERA GARZ\u00d3N examinar, \u00a0antes de la formalizaci\u00f3n del convenio con Cajasalud ARS, si \u00a0una de las IPS que conformaban su red prestadora de servicios, l\u00e9ase \u00a0la Cl\u00ednica Medilaser, efectivamente contaba o no con capacidad \u00a0para atender los servicios de salud en el municipio de Garz\u00f3n. \u00a0Ese era un requisito que la mencionada instituci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0acreditado ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0Huila35, \u00a0de manera que, para corroborar su habilitaci\u00f3n \u00a0en \u00a0dicho territorio, le bastaba a la alcald\u00eda con consultar el \u00a0Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud del \u00a0departamento. Constataci\u00f3n que, efectivamente se realiz\u00f3 \u00a0pues en \u00a0la audiencia de juzgamiento, \u00a0los testigos \u00a0Doraly Garavito Ar\u00e9valo -Secretaria \u00a0de Salud de Garz\u00f3n-, \u00a0y Alberto Segura Garz\u00f3n -interventor \u00a0externo &#8211; UNISALUD-, \u00a0se\u00f1alaron al un\u00edsono que al momento de la contrataci\u00f3n, \u00a0Cajasalud present\u00f3 su red de prestadores de servicios de \u00a0salud, los cuales se encontraban habilitados por la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0obstante, la Corte hace hincapi\u00e9 en que para esa fase \u00a0preliminar de la negociaci\u00f3n, la habilitaci\u00f3n \u00a0de la Cl\u00ednica Medilaser \u00a0era una realidad indiscutible. Con base en el informe del 14 de \u00a0febrero de 2017, suscrito por los investigadores del CTI, Juan Pablo \u00a0Sep\u00falveda Villa y Luc\u00eda Ivonne Cata\u00f1o Giraldo, \u00a0pudo corroborar la Corte que, efectivamente dicha IPS: \u201cal \u00a0momento de subscribir el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0de salud para el r\u00e9gimen subsidiado por Capitaci\u00f3n con \u00a0la ARS -l\u00e9ase \u00a0el contrato del 01\/11\/2002-, \u00a0se \u00a0encontraba habilitada \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios contratados, ya que seg\u00fan \u00a0el Decreto 2309 del a\u00f1o 2002, vigente para la fecha, la IPS \u00a0realiz\u00f3 el procedimiento de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0especial de prestadores de servicios de salud36\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se insiste, comprobado por parte de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Garz\u00f3n que la ARS Cajasalud estaba habilitada \u00a0para ejecutar el objeto contractual y que los convenios suscritos \u00a0entre \u00e9sta y las citadas IPS -negociaci\u00f3n \u00a0privada en la que el alcalde no ten\u00eda ninguna injerencia37-, \u00a0efectivamente demostraban su capacidad de oferta para la prestaci\u00f3n \u00a0de todos \u00a0los \u00a0servicios requeridos, la satisfacci\u00f3n de las formalidades \u00a0previas a la celebraci\u00f3n del contrato de aseguramiento no \u00a0generaba ninguna duda, recelo o desconfianza. Estaban dados, en \u00a0efecto, todos los presupuestos para proceder a la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por \u00a0otra parte, se prob\u00f3 que desde el 27 de enero de 2003 -es \u00a0decir, antes de celebrar el contrato con Cajasalud-, \u00a0el funcionario hab\u00eda contratado una interventor\u00eda \u00a0externa con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud \u2013 \u00a0UNISALUD, a fin de realizar, de la manera m\u00e1s id\u00f3nea y \u00a0oportuna posible, el seguimiento y control de todos \u201clos \u00a0contratos de Administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado celebrados entre el Municipio y las distintas ARS que \u00a0prestan sus servicios\u201d en \u00a0Garz\u00f3n (Huila)38. \u00a0Proceder que demuestra, no s\u00f3lo el acatamiento de lo normado \u00a0en art\u00edculo \u00a049 del Acuerdo 244 de 2003, sino \u00a0el compromiso de RIVERA GARZ\u00d3N de actuar en forma diligente y \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable \u00a0entender, como lo expres\u00f3 el propio enjuiciado39 \u00a0y lo ratificaron otros testigos que comparecieron a la audiencia de \u00a0juzgamiento, que la vigilancia \u00a0y control \u00a0de los contratos de aseguramiento del r\u00e9gimen subsidiado, era \u00a0s\u00f3lo una de las m\u00faltiples labores a cargo del alcalde \u00a0CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N. Por ello, la conformaci\u00f3n de \u00a0la mencionada \u201cinterventor\u00eda \u00a0externa\u201d, \u00a0justamente, era la herramienta id\u00f3nea a trav\u00e9s de la \u00a0cual el Alcalde pod\u00eda garantizar el cumplimiento de esa \u00a0espec\u00edfica obligaci\u00f3n a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto del \u00a0interventor contratado, pod\u00eda vigilar la operaci\u00f3n y \u00a0estar atento al cumplimiento de las obligaciones a cargo de las ARS \u00a0contratadas. As\u00ed lo afirm\u00f3 la Secretaria de Salud \u00a0Municipal Doraly Garavito Ar\u00e9valo40, \u00a0y lo corrobor\u00f3 Alberto Segura Garz\u00f3n41 \u00a0en su condici\u00f3n de representante legal de UNISALUD e \u00a0interventor del contrato administrativo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, resulta incuestionable para la Corte que al momento de \u00a0formalizar el convenio -fase \u00a0de celebraci\u00f3n-, \u00a0RIVERA GARZ\u00d3N actu\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas previstas en el art\u00edculo \u00a045 \u00a0del Acuerdo \u00a0244 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0vista formal, el Contrato \u00a0nro. 02 del 1 de abril de 2003 \u00a0celebrado \u00a0entre el Municipio de Garz\u00f3n y Cajasalud ARS corresponde, al \u00a0\u201cformato\u201d \u00a0definido y enviado previamente por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0Inclusive, la simple lectura del documento permite ver que \u00a0se diligenci\u00f3 de manera correcta, con indicaci\u00f3n exacta \u00a0de la fecha de suscripci\u00f3n y periodo de vigencia, las partes \u00a0contratantes y sus representantes legales, el objeto y valor del \u00a0contrato, la resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0mediante la cual se verific\u00f3 que se trataba de una ARS \u00a0inscrita, la poblaci\u00f3n afiliada, fuentes de financiaci\u00f3n, \u00a0registro presupuestal y forma de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, es \u00a0preciso destacar que, en la parte inicial de la minuta y como nota \u00a0marginal de la misma, aparecen las siguientes notas: La primera \u00a0se\u00f1ala: \u201cantes \u00a0de diligenciar el contrato lea cuidadosamente las cl\u00e1usulas \u00a0incorporadas al mismo \u00a0y que aparecen al respaldo de este documento\u201d. Y \u00a0la segunda, \u201ccon \u00a0la suscripci\u00f3n de este contrato declaramos conocer la \u00a0totalidad de las cl\u00e1usulas \u00a0incorporadas al mismo y las normas que regulan la administraci\u00f3n \u00a0y aseguramiento de la poblaci\u00f3n beneficiaria al R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0y en constancia, firmamos como aparece: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, seg\u00fan el informe del 12 de julio de 2017 suscrito por \u00a0los investigadores del CTI V\u00edctor Manuel Beltr\u00e1n L\u00f3pez \u00a0y Martha Cecilia Z\u00fa\u00f1iga Cede\u00f1o42, \u00a0se comprob\u00f3 que dentro de las cl\u00e1usulas asociadas al \u00a0contrato censurado, en efecto, estaba incluida la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA. \u00a0CONTRATACI\u00d3N DE LA RED PRESTADORA. EL \u00a0CONTRATISTA. En cumplimiento del art\u00edculo 51 de la Ley 715 de \u00a02001 y el Art\u00edculo 9 del Decreto 046 de 2000 y el Art\u00edculo \u00a043 del Decreto 050 de 2003 deber\u00e1 contratar en primera \u00a0instancia los servicios que ofrezca la red p\u00fablica del \u00a0Municipio. \u00a0Entendi\u00e9ndose que, si ella no satisface la demanda total de \u00a0los afilados del municipio, la ARS puede acudir a la red existente \u00a0debidamente acreditada, de tal manera que garantice par\u00e1metros \u00a0de calidad a los afiliados, como la accesibilidad oportunidad y \u00a0eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01. En todo caso del total de los contratos de aseguramiento suscritos \u00a0entre la ARS y el municipio y una vez descontado el porcentaje \u00a0definido por el CNSSS para las acciones de promoci\u00f3n y \u00a0prevenci\u00f3n que se trasladan a las entidades territoriales, \u00a0como m\u00ednimo el 40% debe contratarse y ejecutarse con la red \u00a0p\u00fablica del municipio sede del contrato, y el 50% en el caso \u00a0de existir en el municipio respectivo red p\u00fablica de mediana o \u00a0alta complejidad del orden territorial, calculado con base en el \u00a0porcentaje destinado a prestaci\u00f3n de servicios de salud de la \u00a0Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada, efectivamente \u00a0recibida por EL CONTRATISTA, excepto cuando la contratista sea una \u00a0ARS o EPS INDIGENA, evento en el cual el porcentaje m\u00ednimo de \u00a0contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n se calcular\u00e1 con base \u00a0en el porcentaje destinado a prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0de las UPC-S efectivamente recibidas por EL CONTRATISTA sin descontar \u00a0el porcentaje definido por el CNSSS para la acciones de promoci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n que se trasladan a los entes territoriales, todo \u00a0lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la \u00a0oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a \u00a0financiar con dichos porcentajes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. EL \u00a0CONTRATANTE se abstendr\u00e1 de imponer a EL CONTRATISTA, \u00a0cl\u00e1usulas gravosas para seleccionar los prestadores con los \u00a0cuales deban celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud. (Destaca \u00a0la Corte)43. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, mal \u00a0podr\u00eda afirmarse que RIVERA GARZ\u00d3N viol\u00f3 el \u00a0principio \u00a0de planeaci\u00f3n, \u00a0cuando est\u00e1 plenamente demostrado que el Contrato \u00a0nro. 02 del 1 de abril de 2003: \u00a0(i) \u00a0se \u00a0ci\u00f1\u00f3 \u00a0a las formalidades impuestas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0Social. (ii) \u00a0Conten\u00eda \u00a0una disposici\u00f3n expresa atinente a la obligaci\u00f3n del \u00a0contratista, de cumplir con los porcentajes de contrataci\u00f3n \u00a0establecidos en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001. Y (ii) \u00a0que con la firma impresa en el documento por parte de Armando Ariza \u00a0Quintero, representante legal de la Administradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado de Salud ARS \u2013 Cajasalud, \u00e9ste no solo tuvo \u00a0conocimiento de ella sino que se comprometi\u00f3 a acatarla. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Ahora \u00a0bien, si con posterioridad \u00a0a la firma del contrato, Cajasalud incumpli\u00f3 esa espec\u00edfica \u00a0obligaci\u00f3n a su cargo, advierte la Sala que tal irregularidad, \u00a0adem\u00e1s de resultar ajena a la responsabilidad del procesado \u00a0RIVERA GARZON, no se suscit\u00f3 en el marco de las etapas de \u00a0tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0o liquidaci\u00f3n \u00a0del Contrato \u00a0nro. 02 del 1 de abril de 2003, \u00a0sino en su ejecuci\u00f3n. Circunstancia que, como ya fue \u00a0dilucidado en esta providencia, desborda la tipicidad del delito por \u00a0el cual se sustent\u00f3 el llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a051 de la Ley 715 de 2001, se recuerda, hace referencia a la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0en cabeza de las Administradoras de los Recursos del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado de Salud, de desarrollar los contratos de aseguramiento \u00a0suscritos con las entidades territoriales, con estricta observancia \u00a0de los porcentajes \u00a0m\u00ednimos de contrataci\u00f3n con la red p\u00fablica \u00a0all\u00ed previstos. Si bien, como fue precisado en ac\u00e1pite \u00a0anterior, se trata de un deber \u00a0sobre \u00a0el cual el contratante llama la atenci\u00f3n del contratista \u00a0durante la fase precontractual, su cumplimiento, \u00a0destaca la Corte, ni es responsabilidad del ente territorial, ni se \u00a0puede verificar desde ese estadio inicial como de manera equivocada \u00a0lo se\u00f1alaron la fiscal\u00eda y la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, se \u00a0enfatiza, porque es la propia norma la que establece qui\u00e9n es \u00a0el espec\u00edfico destinatario de dicho mandato. El tenor literal \u00a0de la disposici\u00f3n en comento se\u00f1ala, expresamente, que \u00a0son las Administradoras de los Recursos del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0de Salud, las que en su calidad de contratistas, tienen el compromiso \u00a0de ejecutar el objeto contractual con plena observancia de los \u00a0porcentajes \u00a0m\u00ednimos de contrataci\u00f3n con la red p\u00fablica. \u00a0No se advierte que su contenido sugiera o permita una interpretaci\u00f3n \u00a0relativa a que tal obligaci\u00f3n a cargo de la ARS deba ser \u00a0desarrollada asocio con el respectivo municipio o alcalde de turno \u00a0contratante. Por ende, eso est\u00e1 claro, el incumplimiento de \u00a0tal deber s\u00f3lo compete a las entidades aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0los testigos Doraly Garavito Ar\u00e9valo -Secretaria \u00a0de Salud de Garz\u00f3n-, \u00a0Edgar Augusto Trapicha Falla -Gerente \u00a0de la IPS Mar\u00eda Auxiliadora- \u00a0y Alberto Segura Garz\u00f3n -interventor \u00a0externo \u2013 UNISALUD- explicaron \u00a0que es durante la \u00a0fase de ejecuci\u00f3n contractual cuando, \u00a0por ejemplo, se presentan los distintos factores y variables como \u00a0nacimientos, fallecimientos, ingresos, retiros, entre otros, los \u00a0cuales, en \u00faltimas, son los que determinan la manera como la \u00a0ARS contratista debe desarrollar el objeto del contrato, realizar los \u00a0convenios con su red de prestadores y ejecutar los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0a\u00f1adieron, es al t\u00e9rmino \u00a0de la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0o al momento de su liquidaci\u00f3n, \u00a0cuando la entidad territorial efectivamente logra esclarecer, con \u00a0base en los balances que al respecto le sean presentados, si la ARS \u00a0contratista respet\u00f3 porcentajes m\u00ednimos de contrataci\u00f3n \u00a0con la red p\u00fablica (inciso \u00a02\u00b0 art\u00edculo 45 del Acuerdo 244 de 200345) \u00a0y si \u00a0garantiz\u00f3 en forma adecuada los servicios de salud requeridos \u00a0por la poblaci\u00f3n beneficiaria de dicho sistema. Funci\u00f3n \u00a0que, desde luego, por la l\u00ednea de tiempo de este caso, se \u00a0constituye en una tarea jur\u00eddicamente imposible de adelantar \u00a0por parte de CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N, teniendo en cuenta que \u00a0la liquidaci\u00f3n \u00a0del contrato se realiz\u00f3 el 13 \u00a0de mayo de 200446, \u00a0\u00e9poca para la cual el acusado no ostentaba el cargo de Alcalde \u00a0del Municipio de Garz\u00f3n. Ya hab\u00eda culminado su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, es palmario para la Sala que le asiste total raz\u00f3n \u00a0al impugnante en los motivos de disenso presentados contra la \u00a0sentencia condenatoria de segunda instancia. Resulta desacertado \u00a0sustentar un juicio de reproche contra CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N \u00a0so pretexto de presumir la \u201cfalta \u00a0de controles previos\u201d o \u00a0la \u201cfalta \u00a0de vigilancia del correcto cumplimiento del objeto contratado\u201d. \u00a0En realidad, no es posible pensar que al momento de la tramitaci\u00f3n \u00a0o \u00a0celebraci\u00f3n \u00a0del contrato, el funcionario pudiera prever o anticipar si Cajasalud \u00a0iba a ejecutar el contrato con estricta sujeci\u00f3n a la ley. Su \u00a0deber en ese momento era advertir a la contratista sobre el \u00a0imperativo cumplimiento del mandato previsto en el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 715 de 2001, y \u00a0as\u00ed lo hizo. As\u00ed mismo, es inadecuado sostener que la \u00a0existencia de supuestas anomal\u00edas advertidas al momento de la \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0convenio, le puedan ser imputables al mencionado procesado, teniendo \u00a0en cuenta que en este asunto se demostr\u00f3 que, para esa fecha, \u00a0RIVERA GARZ\u00d3N no ostentaba la calidad de Alcalde Municipal de \u00a0Garz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero eso no es \u00a0todo. Sin perjuicio de lo anterior, ha de precisar la Corte que, en \u00a0todo caso, la afirmaci\u00f3n de la fiscal\u00eda acerca de que \u00a0Cajasalud incumpli\u00f3 las obligaciones derivadas del art\u00edculo \u00a051 de la Ley 715 de 2001, es absolutamente desacertada, lo que \u00a0termina dando al traste con uno de los pilares fundamentales de la \u00a0acusaci\u00f3n endilgada al Alcalde RIVERA GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0datos consignados en los informes rendidos el 1\u00b0 de junio de 2007 \u00a0y el 12 de julio de 2017 por los investigadores del CTI V\u00edctor \u00a0Manuel Beltr\u00e1n L\u00f3pez y Martha Cecilia Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Cede\u00f1o47, \u00a0as\u00ed como en el acta de liquidaci\u00f3n48 \u00a0del Contrato \u00a0nro. 02 del 1 de abril de 2003, ense\u00f1an \u00a0que el \u201cvalor \u00a0total ejecutado\u201d \u00a0del convenio ascendi\u00f3 \u00a0a la suma de $1.221.991.872. De ese monto, la contratista Cajasalud \u00a0ARS destin\u00f3, $235.736.126 y $265.639.065 para la suscripci\u00f3n \u00a0de los contratos con la \u00a0Cl\u00ednica Mar\u00eda Auxiliadora de Garz\u00f3n y el \u00a0Hospital departamental San Vicente de Pa\u00fal -pertenecientes \u00a0a la red p\u00fablica-, \u00a0respectivamente. Lo que arroja un total de $501.375.191. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tal y como \u00a0fue precisado por esta Corporaci\u00f3n en reciente \u00a0pronunciamiento, CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, para determinar si \u00a0dicho valor ($501.375.191) respet\u00f3 el porcentaje \u00a0m\u00ednimo de contrataci\u00f3n con la red p\u00fablica, \u00a0se deben tener en cuenta49 \u00a0los siguientes par\u00e1metros: (i) \u00a0No \u00a0se toma como base el valor total ejecutado del contrato sino el monto \u00a0m\u00ednimo destinado a la prestaci\u00f3n de salud por Unidad de \u00a0Pago por Capitaci\u00f3n Subsidiada, que no puede ser menor al 85% \u00a0del valor total destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud50. \u00a0Adem\u00e1s (ii) \u00a0que \u00a0al valor resultante de la anterior operaci\u00f3n se le hace el \u00a0descuento adicional \u00a0correspondiente \u00a0al porcentaje de promoci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 43 del Decreto 050 de 200351. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0entonces, siguiendo los lineamientos anteriores se tiene que el 85% \u00a0de $1.221.991.872 \u00a0corresponde a $1.038.693.091, cifra de la cual, adem\u00e1s, debe \u00a0descontarse el 4,01% de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n52 \u00a0($49.001.874), lo que determina un total de $989.691.217. \u00a0Por consiguiente, si ese \u00faltimo guarismo es el gasto \u00a0obligatorio que deb\u00eda ejecutar Cajasalud ARS con ocasi\u00f3n \u00a0del Contrato \u00a0nro. 02 del 1 de abril de 2003, no \u00a0ofrece discusi\u00f3n alguna que la suma de $501.375.191, atinente \u00a0a los contratos suscritos con la red \u00a0p\u00fablica \u00a0de la regi\u00f3n, l\u00e9ase, con la Cl\u00ednica Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora de Garz\u00f3n y el Hospital departamental San Vicente \u00a0de Pa\u00fal, integra el 51% \u00a0de ese gran total. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, se \u00a0enfatiza, contrario a las acusaciones de la fiscal\u00eda, lo \u00a0cierto en este asunto es que Cajasalud ARS s\u00ed acat\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a051 de la Ley 715 de 2001, como \u00a0quiera que contrat\u00f3 con la red p\u00fablica del municipio de \u00a0Garz\u00f3n, m\u00e1s del 50% de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda y el Tribunal de Neiva manifestaron que el Alcalde \u00a0RIVERA GARZ\u00d3N cohonest\u00f3 y \u201cfue \u00a0c\u00f3mplice\u201d \u00a0del proceder irregular de Cajasalud ARS, ya que a sabiendas de que \u00a0\u00e9sta hab\u00eda incurrido en una pr\u00e1ctica considerada \u00a0como \u201cinsegura\u201d \u00a0y \u00a0no autorizada en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, guard\u00f3 \u00a0absoluto silencio. Sin objeci\u00f3n alguna, el funcionario \u00a0permiti\u00f3 que para dar cumplimiento al contrato suscrito con \u00a0Cajasalud ARS, la Cl\u00ednica Medilaser subcontratara con el \u00a0Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garz\u00f3n (contrato \u00a0Nro. 006-2003) la prestaci\u00f3n de Servicios de Salud en los \u00a0niveles de complejidad II y III. Reproche que, como pasa a \u00a0explicarse, tampoco es ver\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n nro. 488 del 20 de junio de 2003, la Secretaria de \u00a0Salud Departamental del Huila archiv\u00f3 \u00a0una investigaci\u00f3n administrativa adelantada contra Cajasalud \u00a0ARS, entre otros motivos, porque consider\u00f3 que dicha entidad \u00a0no hab\u00eda incurrido en ninguna \u201cintermediaci\u00f3n \u00a0o creaci\u00f3n de un nuevo eslab\u00f3n de aseguramiento\u201d. \u00a0Al respecto dijo la citada autoridad: \u00a0 \u201c(\u2026) se concluye que no existen los suficientes \u00a0argumentos para determinar que CAJASALUD ARS ha incurrido en una \u00a0pr\u00e1ctica insegura, ni se ha constituido un nuevo eslab\u00f3n \u00a0de aseguramiento, al suscribir el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios por la modalidad de capitaci\u00f3n con la Cl\u00ednica \u00a0Medilaser Ltda., raz\u00f3n suficiente para acceder a lo solicitado \u00a0por el recurrente en relaci\u00f3n con la revocatoria de la \u00a0Resoluci\u00f3n 0380\/03 y el archive de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, las aclaraciones contenidas en el informe pericial del 14 \u00a0de febrero de 2017 suscrito por los investigadores del CTI V\u00edctor \u00a0Manuel Beltr\u00e1n L\u00f3pez y Martha Cecilia Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Cede\u00f1o, enervan por completo la afirmaci\u00f3n de que \u00a0Cajasalud ARS difiri\u00f3 a la Cl\u00ednica Medilaser, la \u00a0administraci\u00f3n de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0de salud, lo que impide considerar que, en realidad, se haya \u00a0presentado el evento de tercerizaci\u00f3n o subcontrataci\u00f3n \u00a0censurado por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala, \u00a0como se anot\u00f3 en precedencia, conforme el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 41 del Decreto 050 de 2003, se considera pr\u00e1ctica \u00a0insegura, \u00a0\u201cla \u00a0contrataci\u00f3n que realice una Administradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado (ARS) o una Entidad Promotora de Salud (EPS) con una \u00a0instituci\u00f3n o persona natural o jur\u00eddica para que \u00e9sta \u00a0se encargue a su vez de coordinar la red de prestadores de \u00a0servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Corte, en providencia CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, al analizar un \u00a0caso similar al aqu\u00ed examinado, precis\u00f3: \u201cEl \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social defini\u00f3 en su \u00a0Circular del 19 de abril de 2001 y en el Decreto 050 de 2003 que la \u00a0intermediaci\u00f3n corresponde a una operaci\u00f3n contractual \u00a0en la que una IPS contratada por una ARS, la desplaza para \u00a0convertirse en coordinadora de la red y cobra en virtud de tal \u00a0gesti\u00f3n un valor por administraci\u00f3n de los \u00a0subcontratos, de manera que reduce con ese proceder el monto de los \u00a0recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin \u00a0embargo, no se registr\u00f3 ning\u00fan cobro por la supuesta \u00a0administraci\u00f3n de los subcontratos. Los peritos indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>Observadas las \u00a0facturas presentadas por la Cl\u00ednica Medilaser a CAJASALUD ARS, \u00a0no se aprecia en su contenido que se est\u00e9 relacionando valor \u00a0alguno por administraci\u00f3n, igualmente el valor girado por \u00a0CAJASALUD ARS corresponde al mismo valor facturado por la Cl\u00ednica \u00a0y no realiza ning\u00fan tipo de descuento \u00a0(\u2026). Dentro \u00a0de la informaci\u00f3n que compone el acervo probatorio no se \u00a0observan documentos que determinen que a la Cl\u00ednica Medilaser \u00a0le qued\u00f3 alg\u00fan remanente en virtud de la ejecuci\u00f3n \u00a0del contrato de capitaci\u00f3n suscrito con CAJASALUD ARS, adem\u00e1s \u00a0no se cuenta con informaci\u00f3n financiera suficiente de la \u00a0Cl\u00ednica donde permita determinar un porcentaje o beneficios no \u00a0repartidos ni aplicados espec\u00edficamente a ninguna otra cuenta \u00a0y de la distribuci\u00f3n de resultados54. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si los \u00a0medios de convicci\u00f3n aportados al presente asunto no \u00a0demostraron que Medilaser haya efectuado alg\u00fan cobro ante \u00a0Cajasalud por la administraci\u00f3n de los subcontratos, la \u00fanica \u00a0conclusi\u00f3n a la que puede arribar la Sala es que la \u00a0intermediaci\u00f3n \u00a0criticada por la Fiscal\u00eda y el fallador de segundo grado no \u00a0existi\u00f3. Constataci\u00f3n que termina por ratificar la \u00a0falta de fundamento jur\u00eddico y probatorio de los reproches \u00a0atribuidos al Alcalde RIVERA GARZ\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0suma, concluye la Corte que respecto del Contrato \u00a0nro. 02 del 1 de abril de 2003, suscrito \u00a0entre CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N en calidad de Alcalde del \u00a0municipio de Garz\u00f3n y Armando Ariza Quintero como \u00a0representante Legal de la Administradora del R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado \u2013 Cajasalud ARS, para la administraci\u00f3n de \u00a0los recursos de transferencias de la naci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del \u00a0sistema, no \u00a0se acredit\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n de requisitos legales en sus fases de tramitaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n o \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0Menos a\u00fan, que se inobservaran las m\u00e1ximas de \u00a0transparencia, planeaci\u00f3n y debido proceso rectoras de la \u00a0contrataci\u00f3n administrativa. Por ende, no hay duda alguna, la \u00a0conducta es at\u00edpica \u00a0por \u00a0no adecuarse a todos y cada uno de los elementos del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n y primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala revocar\u00e1 la primera sentencia de condena dictada \u00a0contra el procesado CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N para, en su lugar, \u00a0absolverlo del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0seg\u00fan fue dispuesto por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 29 \u00a0de abril de 2021, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 por primera vez a CLODOMIRO RIVERA \u00a0GARZ\u00d3N, \u00a0como autor del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0para, en su lugar, confirmar la absoluci\u00f3n dictada por el \u00a0juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0JAIME GONZ\u00c1LEZ ARDILA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PR\u00cdAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0justificada \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES T\u00d3PAGA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n de primera instancia. Fiscal\u00eda 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n de Bogot\u00e1. 26 diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. Folio. 41. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Nro. 1. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Folio 250. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Nro. 1. Folios 283 &#8211; 292. Cuaderno No. 2 Folios 3-9 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-24. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 2. Folio 172. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 3. Folios 296 &#8211; 297. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 292. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 4. Folios 3 \u2013 27. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 &#8211; 54. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 5. Folios 3 \u2013 45. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 7. Folios 5. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 403 \u2013 404. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 10. Folios 5 \u2013 34. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 23 nov. 2016, rad. 46037. SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 ene. 2017, rad. 48250; y, SP, 11 oct. 2017, rad. 4460. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP, 9 feb. 2005, rad. 21547. Y SP, 23 mar. 2006, rad. 21780, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterados en la SP, 25 ene 2017, rad. 48250 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP17159-2016, nov. 23, rad. 46037. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 25 ene. 2017, rad. 48250. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 11 oct. 2017, rad. 44609 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP, 23 feb. 2022, rad. 60939 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que, en el mismo prove\u00eddo, se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n contra Armando Ariza Quintero en calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la ARS Cajasalud y Mar\u00eda Cristina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Uraz\u00e1n como representante de la IPS Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medilaser, por los mismos delitos de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, por cuanto, para esa \u00e9poca, cursaba una sola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n contra los tres procesados. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n de primera instancia. Fiscal\u00eda 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n de Bogot\u00e1. 26 diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16, 17, 23, 24 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n de segunda instancia. Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n social. \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC) es el valor anual que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan Obligatorio de Salud (POS), en los reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contributivo y subsidiado. La UPC-Subsidiada, UPC-S, es el valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido para cubrir el POS subsidiado y tambi\u00e9n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida como UPC plena o subsidio pleno. Ese valor es definido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud-CRES\u201d. &lt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/UPC_S.aspx &gt;.  \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Paginas\/UPC_S.aspx &gt;.  <\/a><\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia C-1073-02. \u201cComo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se advierte de manera clara del examen de las normas pertinentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley 100 de 1993 y de la propia ley 715 de 2001, los recursos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de salud son de origen netamente p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues ellos provienen del denominado Sistema General de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Participaciones[1], (antiguamente trasferencias y participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n), de los recursos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cofinanciaci\u00f3n derivados de la segunda subcuenta del fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad y garant\u00eda[2], as\u00ed como aquellos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provengan del esfuerzo fiscal territorial y se destinen a esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos. Con cargo a dichos recursos se reconoce a las ARS, por cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de sus afiliados, la denominada unidad de pago por capitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiada UPC-S (Ley 100 de 1993 Art\u00edculo 182). Por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de organizar y garantizar el POS-S, las ARS tienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho entonces a recibir como retribuci\u00f3n una proporci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la UPC-S vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades que administran los recursos del R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiado de Salud contratar\u00e1n y ejecutar\u00e1n con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato no menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitaci\u00f3n subsidiada efectivamente contratadas por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos de mediana o alta complejidad del orden territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha proporci\u00f3n no ser\u00e1 menor al 50%. Todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oferta p\u00fablica que le permita prestar los servicios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiar con dichos porcentajes \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045. Contratos de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para administrar los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer el aseguramiento de la poblaci\u00f3n afiliada a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad territorial suscribir\u00e1 un solo contrato con cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el n\u00famero de afiliados carnetizados, que incluye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n trasladada, la nueva por ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobertura, y la poblaci\u00f3n de continuidad. El per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrataci\u00f3n ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o, comprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el primero (1\u00b0) de abril y el treinta y uno (31) de marzo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual ser\u00e1 prorrogable anualmente hasta por dos (2) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s, previo el tr\u00e1mite presupuestal pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizar cada anualidad se efectuar\u00e1n balances para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de las ARS y la ejecuci\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el numeral 2 del art\u00edculo 216 de la Ley 100 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, este contrato se regir\u00e1 por el derecho privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y deber\u00e1 incluir todas las fuentes de financiaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado y como m\u00ednimo la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuta del contrato deber\u00e1 ser remitida por la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial a la ARS con anterioridad al inicio del per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el manejo de los recursos de que trata el art\u00edculo 217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 100 de 1993 que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administran directamente, se har\u00e1n contratos por separado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resto de contratos de la respectiva ARS. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046. Obligatoriedad de la Administradora de R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suscribir contratos cuando los beneficiarios la hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando una ARS se encuentre habilitada por la Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Salud y haya sido seleccionada para operar en una regi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y durante el proceso de afiliaci\u00f3n o traslado es elegida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libremente por los beneficiarios del subsidio, tendr\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de suscribir los contratos del R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiado, siempre y cuando cumplan con el porcentaje m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participaci\u00f3n en cada municipio seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 39 del presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indagatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clodomiro Rivera Garz\u00f3n. Cuaderno Original 2. Folios 12-13. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original Nro. 1 Folios 23, 94 \u2013 95, 244. Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablica 25-04-2018. Declaraci\u00f3n Clodomiro Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garz\u00f3n. Record. 00:23:05. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original Nro. 1 Folios 108 &#8211; 115. Cuaderno Original Nro. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 \u2013 56. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n de primera instancia. Fiscal\u00eda 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Anticorrupci\u00f3n de Bogot\u00e1. 26 diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. Inscripci\u00f3n en el Registro Especial de prestadores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud. Es el procedimiento mediante el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestador de Servicios de Salud o el definido como tal, luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar la autoevaluaci\u00f3n y habiendo constatado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las condiciones para la habilitaci\u00f3n, radica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Formulario de Inscripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del presente decreto y los soportes que para el efecto establezca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio de Salud, ante la entidad departamental o distrital de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud correspondiente, para efectos de su incorporaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad departamental o distrital de salud efectuar\u00e1 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de manera inmediata, previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n del diligenciamiento del Formulario de Inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n detallada de los soportes entregados ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la radicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad departamental o distrital de salud, el prestador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de salud o el definido como tal se considera habilitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ofrecer y prestar los servicios declarados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es preciso se\u00f1alar que la habilitaci\u00f3n es de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamental y por ello se encuentra registrada en la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Departamento del Huila, no as\u00ed en la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Municipal de Garz\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMP. Anexos. Fiscal\u00eda. Documentos CTI. Folio 244. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 del Acuerdo 244 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone expresamente que \u201clas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades territoriales al celebrar los contratos de Aseguramiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben respetar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad\u201d que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionar las entidades con las cuales celebrar\u00e1n los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Publica 25-04-2018. Record 00:29:30 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Publica 25-04-2018. Record 01:49:47, 02:00:15. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Publica 24-07-2018. Record. 00:59:25 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original Nro. 13. Folio 112. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcrita tambi\u00e9n en el Informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Julio 2017. Cuaderno Nro. 13. Folio 70 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia CSJ SP, 1 jun. 2022. Rad. 60571, la Corte puntualiz\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el real o presunto incumplimiento de los porcentajes m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrataci\u00f3n, de una parte, que en el contrato entre ARS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAJASALUD y la IPS Cl\u00ednica Medilaser fue incluida una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula al respecto, y de otra, que tal exigencia no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicada en la etapa precontractual, sino que corresponde a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n del contrato, fase ajena al \u00e1mbito del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n y del primer fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045. Contratos de aseguramiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para administrar los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer el aseguramiento de la poblaci\u00f3n afiliada a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad territorial suscribir\u00e1 un solo contrato con cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) El per\u00edodo de contrataci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un (1) a\u00f1o, comprendido entre el primero (1\u00b0) de abril y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el treinta y uno (31) de marzo, el cual ser\u00e1 prorrogable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualmente hasta por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s, previo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite presupuestal pertinente. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizar cada anualidad se efectuar\u00e1n balances para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de determinar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de las ARS y la ejecuci\u00f3n de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo Original Nro. 1. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original Nro. 1. Folios 30, 32, 72 \u2013 81 y Cuaderno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 13. Folio 110-113. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo Original Nro. 1. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorando del Ministerio de Salud. Interpretaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 51 de la Ley 715 de 2001. Cuaderno Original No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 170-173. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-915\/02. \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, conforme al literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f) del art\u00edculo 156, el numeral 2 del art\u00edculo 172 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 212 de la Ley 100 de 1993, define de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dica el valor de la UPC-S, valga decir, el costo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada persona afiliada y beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de dicha competencia, mediante los acuerdos respectivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece cu\u00e1l ser\u00e1 el gasto que obligatoriamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben ejecutar las ARS para el cubrimiento del POS-S. As\u00ed las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas, conforme al Acuerdo No. 158 del CNSSS, no menos del 85% ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a043. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado. Los montos m\u00ednimos de contrataci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la red p\u00fablica, resultantes de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los porcentajes establecidos en el art\u00edculo 51 de la Ley 715 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, se calcular\u00e1n con base en el porcentaje destinado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud de la Unidad de Pago por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitaci\u00f3n Subsidiada, efectivamente recibida por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos efectos, no se contabilizar\u00e1 el porcentaje de promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y prevenci\u00f3n cuya ejecuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 229 del 17 de mayo de 2002. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06\u00b0. Proporci\u00f3n de la UPC-S destinada a la financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en distritos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y municipios. La prestaci\u00f3n de las actividades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos e intervenciones definidas en el presente acuerdo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de las entidades territoriales del orden distrital y municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y su administraci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiada con el 4.01% de la UPC-S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al total de la poblaci\u00f3n afiliada por la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reconoce la UPC-S en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceptuando lo correspondiente a la poblaci\u00f3n afiliada a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS y ARS ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Cuaderno Nro. 13. Folio 70. Informe de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 Julio 2017. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original Nro. 1. Folios 178 \u2013 183. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EMP. Anexos. Fiscal\u00eda. Documentos CTI. Folios 249 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0 SP309-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 60.110 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 152) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de CLODOMIRO RIVERA GARZ\u00d3N, contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}