{"id":74152,"date":"2024-03-08T15:44:37","date_gmt":"2024-03-08T15:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp307-202363407\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:37","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:37","slug":"sp307-202363407","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp307-202363407\/","title":{"rendered":"SP307-2023(63407)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP307-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 27 de agosto \u00a0de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por medio de la cual conden\u00f3 a N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA como autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de julio de 2005 el Juez 1\u00ba penal del circuito de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1, N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA, \u00a0profiri\u00f3 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela con \u00a0radicado No. 2005-00238, mediante la cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de 2.804 personas, quienes demandaron a la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-, para que procediera a \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n gracia, en forma definitiva y desde el \u00a0momento en que adquirieron ese derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia, el juez AMAYA BARRERA orden\u00f3 a CAJANAL, \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n gracia a favor de los accionantes, \u00a0conforme a todos los factores salariales estimados -sobresueldo \u00a0nacional, doble acci\u00f3n, doble asignaci\u00f3n, triple \u00a0asignaci\u00f3n, prima de alimentaci\u00f3n, bonificaciones, \u00a0prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de movilizaci\u00f3n, \u00a0auxilio de transporte, prima de licenciatura, horas extras, prima \u00a0clima, prima de poblaci\u00f3n, prima de escalaf\u00f3n, prima \u00a0acad\u00e9mica, prima de grado, bonificaci\u00f3n licenciatura, \u00a0prima conyugal, subsidio de vivienda, bono de calidad, prima de \u00a0t\u00edtulo etc.-, \u00a0sin prescripciones y con la retroactividad correspondiente. Fij\u00f3 \u00a0el cumplimiento en el t\u00e9rmino de 40 d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a012 de diciembre de ese a\u00f1o, aclar\u00f3 la mencionada \u00a0sentencia 2005-00238, para incluir a Myriam \u00a0Acevedo de Lozano, \u00a0como una de las beneficiarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia, el procesado omiti\u00f3 el estudi\u00f3 de los \u00a0requisitos de subsidiariedad, residualidad y transitoriedad propios \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y de las pruebas aportadas, como \u00a0tambi\u00e9n la existencia o no de un perjuicio irremediable, seg\u00fan \u00a0la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El 6 de abril de 2017, ante el Juzgado 20 penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en \u00a0contra del doctor N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA1, \u00a0quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Juez primero penal del \u00a0circuito de Bogot\u00e1. En esa oportunidad el imputado no acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0De conformidad con el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2 \u00a0radicado \u00a0el 10 de junio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA el 18 de \u00a0octubre de 2017, como presunto responsable del delito aludido en la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El 8 y 20 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 realiza la audiencia \u00a0preparatoria, \u00a0en esta oportunidad se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0el Acuerdo No. 30 de 1 de octubre de 2001, mediante el cual se nombra \u00a0al Dr. N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA, Juez 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1; ii) Acta de posesi\u00f3n No. 064 de 8 \u00a0de abril de 2002 del Dr. AMAYA BARRERA como Juez 1 o Penal del \u00a0Circuito; iii) plena identidad del funcionario p\u00fablico a \u00a0trav\u00e9s de consulta Web de la Registradur\u00eda Nacional; \u00a0iv) certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del \u00c1rea \u00a0de Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial &#8211; Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que para \u00a0la fecha de los hechos el acusado se desempe\u00f1aba como Juez 10 \u00a0Penal del Circuito; v) copia del acta de reparto de la acci\u00f3n \u00a0de tutela 2005-00238 repartida al referido Juez; vi) copia del auto \u00a0que admite dicha acci\u00f3n de tutela y, vii) estad\u00edstica \u00a0del mencionado Juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se presentaron y decretaron las solicitudes probatorias de la \u00a0fiscal\u00eda y defensa, conforme consta, en resoluci\u00f3n por \u00a0separado4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0La audiencia \u00a0de juicio oral tuvo \u00a0ocurrencia en sesiones del 1\u00ba, 2 y 21 de agosto de 2018, \u00a0practic\u00e1ndose las pruebas decretadas y clausura de la etapa \u00a0probatoria, las partes presentaron las alegaciones conclusivas5. \u00a0El 14 de septiembre de 2018 el a \u00a0quo \u00a0anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio6 \u00a0y el 27 de septiembre de 2018 en audiencia se realiz\u00f3 el \u00a0traslado dispuesto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 20047. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El 27 de agosto de 2021 procedi\u00f3 la lectura \u00a0de la sentencia de primera instancia, \u00a0por la cual, el Tribunal conden\u00f3 al acusado N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA, como autor \u00a0responsable de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n a \u00a0las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 81.24375 SMLMV. Tambi\u00e9n \u00a0decret\u00f3 la inhabilidad para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ochenta y cuatro (84) meses, neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0concedi\u00f3 prisi\u00f3n domiciliaria, como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n intramural, previo pago de cauci\u00f3n. Asimismo, \u00a0dej\u00f3 sin efecto la sentencia de tutela del 21 de julio de \u00a02005, proferida por procesado8. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0La defensa de N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA interpuso el \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual sustent\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 20219. \u00a0De igual forma lo hizo el procesado10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte, abord\u00f3 \u00a0el estudio dogm\u00e1tico del punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de las pruebas aducidas por la \u00a0fiscal\u00eda, coligiendo la materialidad del delito como la \u00a0responsabilidad del acusado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA. \u00a0Esto es, a t\u00edtulo de autor aparece demostrada la comisi\u00f3n \u00a0del delito sin que hubiere prosperado la tesis defensiva11. \u00a0En este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El a \u00a0quo destac\u00f3 \u00a0que con la sentencia del 27 de agosto de 2021 se prob\u00f3 que \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA, quien desempe\u00f1aba el cargo de \u00a0Juez primero penal del circuito de Bogot\u00e112, \u00a0en respuesta a la acci\u00f3n constitucional de tutela instaurada \u00a0por Myriam \u00a0Acevedo de Lozano y \u00a02.804 personas m\u00e1s, profiri\u00f3 un fallo de tutela en el \u00a0radicado 2005-0038 en contra de CAJANAL13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0al constatar que, entre los accionantes, le reconoci\u00f3 derechos \u00a0a una persona que no ten\u00eda la condici\u00f3n de docente, y \u00a0respecto de 15 personas m\u00e1s, no demostraron estar registrados \u00a0en CAJANAL14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De igual forma, consider\u00f3 que se prob\u00f3 que 1.646 de los \u00a02.805 accionantes, gozaban de pensi\u00f3n de vejez, y el resto \u00a0disfrutaba de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb15; \u00a0entre \u00a0otros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAbel \u00a0Eduardo P\u00e9rez Vergara, Abigail Reyes Serrato, Adalberto Reales \u00a0Utria, Adalgisa Del Rosario Cabarcas De Jaraba, Adela De Jes\u00fas \u00a0Giraldo Delgado, Adela De Jes\u00fas Rivera De Arias, Adela Pati\u00f1o \u00a0Gordon, Adelaida De Los \u00c1ngeles Diaz Jim\u00e9nez, Adelaida \u00a0In\u00e9s Gonz\u00e1lez Prieto, Ad\u00edela Agudelo De Nore\u00f1a, \u00a0Ad\u00edela Rinc\u00f3n Parra, Ad\u00edela Tamayo Carretero, \u00a0Dnerys \u00c1lvarez Angulo, Adolfo Jim\u00e9nez Mart\u00ednez, \u00a0Agueda Del Carmen Ruiz Arrieta, Agueda Garz\u00f3n De Hincapi\u00e9, \u00a0Agust\u00edn Mu\u00f1oz Orozco, Aida Graciela Sandoval De \u00a0Guevara, Aida Licia Salas De Cer\u00f3n, Aida Nelly Vargas Fory, \u00a0Airis Medrano Paternina, Alba Castillo De Melgar, Alba Cecilia Llamas \u00a0Mendoza, Alba Cecilia Mu\u00f1oz Bonilla, Alba Cecilia Villota De \u00a0Carrasco, Alba De Jes\u00fas Ochoa Hern\u00e1ndez, Alba Del \u00a0Carmen Garc\u00eda De Le\u00f3n, Alba Del Socorro Diazgranados De \u00a0Pereira, Alba Garc\u00eda Coronado, Alba In\u00e9s R\u00edos \u00a0\u00c1lzate, Alba Licia Jaramillo Garc\u00eda, Alba Lucia Morales \u00a0Bedoya, Alba Lucia S\u00e1nchez Restrepo, Alba Luz Ortiz De \u00a0Castaneda, Alba Marina Cuellar A Rango, Alba Marina Duque Herrera, \u00a0Alba Mireya Hurtado Mazorra, Alba Niria Mu\u00f1oz Sotelo, Alba \u00a0Rosa Rojano De Utria, Alba Susana Romero Contreras y Alba Tulia Lugo \u00a0De Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo ocurri\u00f3 con los accionantes: \u00a0<\/p>\n<p>Alba \u00a0Verbel Mercado, El\u00edas Juan Valencia Rond\u00f3n, El\u00edas \u00a0Manuel Pretelt Argumedo, El\u00edas Morales Muslaco, Elida \u00a0Betancourth Avirama, Elida Del Carmen Mart\u00ednez Garc\u00eda, \u00a0Elida Tranquilina Ustate Arregoces, Elio Antonio Barrera Criado, \u00a0Elisa Chavarro De Londo\u00f1o, Elisa Villegas L\u00f3pez, \u00a0 Elizabeth Garc\u00eda De Esteves, Elizabeth Gaviria Montero, \u00a0Elizabeth Graciano De Cross, Elizabeth Guti\u00e9rrez De Dom\u00ednguez, \u00a0Elizabeth Lozano De Camargo, Elizabeth Luna De Espitia, Elizabeth \u00a0Moreno De Clavijo, Elizabeth Nagles De Cuesta, Elizabeth Ram\u00edrez \u00a0Osorio, Elizabeth Rinc\u00f3n De Barrios, Elizabeth Rozo Cabra, \u00a0Elizabeth Salazar G\u00f3mez, Elizabeth Velandia Sierra, Elizabeth \u00a0Villamizar Vergel, Elkin Eliecer Montecino Perez, Elmer Hern\u00e1ndez \u00a0Mart\u00ednez, Elodia G\u00f3mez Barajas, Eloncia Macedonia \u00a0Ortega Ramos, Eloy Alberto Guzm\u00e1n Hoyos, Elsa Del Carmen \u00a0Posada Mart\u00ednez, Elsa Del Carmen V\u00e1squez Acosta, Elsa \u00a0Elvira Duran De Osorio, Elsa In\u00e9s Rozo Le\u00f3n, Elsomina \u00a0Ortega De Ordo\u00f1ez, Elssy Lugo De Guerrero, Erilda Beatriz \u00a0Romero De Matos, Erlinda Mar\u00eda Ureche Qui\u00f1ones, \u00a0Ernestina Angarita L\u00f3pez, Ernestina Samper Almanza y Ernesto \u00a0Mar\u00eda Pe\u00f1a Romero16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El doctor N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA, al producir el fallo \u00a0de tutela, desconoci\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991, porque no analiz\u00f3 los criterios generales para \u00a0su procedencia, tales como subsidiariedad, \u00a0residualidad y transitoriedad; siendo \u00a0evidente la existencia de medios de defensa judicial para solicitar \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0de los afectados en forma definitiva desde el momento en que \u00a0adquirieron ese estatus; esto es, los accionantes contaban con la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0medio eficaz para solucionar el conflicto planteado v\u00eda \u00a0tutela. A pesar de esto, en principio, en el fallo se admite que los \u00a0accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en el caso concreto, ning\u00fan elemento de \u00a0convicci\u00f3n apuntaba a que la acci\u00f3n ante esa \u00a0jurisdicci\u00f3n fuera ineficaz ni evidenciaba la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable, respecto de derechos de los 2.805 \u00a0accionantes, que habilitaron el amparo17. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Adem\u00e1s, porque el juez acusado, sin soporte probatorio \u00a0respecto de cada uno de los accionantes concluy\u00f3 que al \u00a0momento de liquidar la pensi\u00f3n \u00a0gracia, \u00a0se les desconoci\u00f3 diferentes factores salariales; sin embargo, \u00a0en la demanda no se adjuntaron las pruebas de rigor para ninguno de \u00a0los casos, anexos o resoluciones que as\u00ed lo evidenciaran, \u00a0apenas aparecen tres (3) actos administrativos, donde \u00a0CAJANAL \u00a0reliquida la pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0de algunos docentes, pero sin atender que la tutela comprend\u00eda \u00a02.805 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Para el a \u00a0quo no \u00a0es justificable que el juez procesado alegue que aplic\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, \u00a0cuando ni siquiera se desarrolla esta postulaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la decisi\u00f3n de la tutela; adem\u00e1s, si bien el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 la consagra, su \u00a0puesta en pr\u00e1ctica no es autom\u00e1tica ni con ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n del fallo. Pese a que el funcionario judicial puede \u00a0resolver la acci\u00f3n constitucional con fundamento en los \u00a0elementos entregados por los accionantes, si no tiene respuesta de la \u00a0accionada, \u00a0esto no releva el estudio del caso, entre otros, para \u00a0precisar que los hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela est\u00e9n \u00a0probados siquiera sumariamente, como tambi\u00e9n para determinar \u00a0la existencia de mecanismos diversos de defensa judicial; de \u00a0advertirlos, negar la tutela, u ordenar las pruebas, si son \u00a0requeridas para decantar alg\u00fan punto. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Para el Tribunal, el ingrediente normativo \u00a0\u00abmanifiestamente contrario a la ley\u00bb, se \u00a0origina en la forma que se fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con desconocimiento de la normatividad aplicable, sin que el n\u00famero \u00a0de accionantes o el t\u00e9rmino perentorio de diez (10) d\u00edas \u00a0justifique el proceder del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la ilegalidad de la sentencia por la cual fue llamado a juicio el \u00a0doctor AMAYA BARRERA, el Tribunal la dedujo de otro proceder \u00a0irregular del juez, esto es, constatar que el 12 de diciembre de \u00a02005, luego de encontrarse ejecutoriado el fallo de tutela del 21 de \u00a0julio de 2005, el procesado procediera a dictar un auto a trav\u00e9s \u00a0del cual indicaba que deb\u00eda incluir \u00a0\u00aba \u00a0Myriam Acevedo de Lozano, \u2018a efectos de que sea tenida en \u00a0cuenta como beneficiaria del aludido fallo, puesto que como bien \u00a0consta&#8230; act\u00faa como accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Frente al elemento \u00a0subjetivo, \u00a0el a \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA actu\u00f3 de forma \u00a0voluntaria y consciente, pues al momento de conocer y resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela, gozaba de una amplia experiencia como Juez \u00a0de la Rep\u00fablica, calificado y versado jur\u00eddicamente, \u00a0con suficiente conocimiento en el tr\u00e1mite de este tipo de \u00a0acciones. Y, sin que se pueda advertir que el juez se enfrent\u00f3 \u00a0a un error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para el a \u00a0quo, \u00a0el comportamiento del acusado se adec\u00faa a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0objetiva y subjetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RECURSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa y el procesado en calidad de recurrentes presentaron las \u00a0siguientes explicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Argumentos de la defensa18 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el juez: (i) cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos para su procedencia, (ii) al momento de fallar acudi\u00f3 \u00a0a la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad; \u00a0y (iii) contaba con limitaciones probatorias19. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0Procedencia de la tutela: \u00a0luego de indicar algunas referencia jur\u00eddicas y \u00a0jurisprudenciales, el recurrente concret\u00f3 que, si bien \u00a0exist\u00edan otros recursos o medios de defensa judicial, la \u00a0acci\u00f3n proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. En este contexto, los peticionarios \u00a0argumentaron la violaci\u00f3n al debido proceso, igualdad, \u00a0reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y vida digna; derechos \u00a0reconocidos como fundamentales por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Valoraci\u00f3n probatoria limitada: \u00a0de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe resolverse en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, la \u00a0misma Corte Constitucional ha ense\u00f1ado que la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria es limitada, pues, en aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0inmediaci\u00f3n de la prueba, el estudio a profundidad y completo \u00a0est\u00e1 a cargo del juez natural (SU-774-14). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso requer\u00eda el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente a los 2.805 accionantes y el juez no estaba en \u00a0condiciones de hacerlo a fondo, pues adem\u00e1s deb\u00eda \u00a0responder por otras obligaciones derivadas del \u00e1mbito de su \u00a0competencia en un despacho congestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad: previo \u00a0a su aplicaci\u00f3n, el procesado solicit\u00f3 informes a la \u00a0entidad accionada, dando oportunidad a la defensa judicial, pero \u00a0CAJANAL no dio respuesta ni aport\u00f3 pruebas para obtener un \u00a0mejor conocimiento sobre los hechos; por esta raz\u00f3n, al \u00a0fallar, el juez procesado dio por ciertos los hechos y resolvi\u00f3 \u00a0de plano20. \u00a0El libelista advierte que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, la consecuencia por no obtener respuesta del \u00a0accionado, es dar por ciertos los hechos contenidos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si CAJANAL no dio respuesta a la solicitud, el juez \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA quedaba facultado para acudir a \u00a0la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad; \u00a0por este motivo, el a \u00a0quo \u00a0no es congruente cuando argumenta que el simple hecho de no contestar \u00a0la accionada no genera una causa de configuraci\u00f3n del \u00a0principio de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA al decidir y admitir la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2005-00238 no gener\u00f3 ninguna \u00a0irregularidad, pues actu\u00f3 dentro de la sana cr\u00edtica y \u00a0la l\u00f3gica, tal como hoy lo indica la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0Factor subjetivo de la conducta: sobre \u00a0el actuar del procesado, el recurrente se\u00f1ala dos factores \u00a0demostrativos de la ausencia del comportamiento doloso del procesado \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA -el respeto al principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica y la configuraci\u00f3n de un error de \u00a0tipo-: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Respeto al principio de seguridad jur\u00eddica21: \u00a0no comparte que el Tribunal deduzca la existencia de dolo, por la \u00a0discrepancia con otros fallos de igual naturaleza -radicados \u00a02005-00061 y 2005-00056-, pues los hechos no comparten identidad22, \u00a0porque en estos casos los accionantes no ten\u00edan reconocida la \u00a0pensi\u00f3n, mientras que en el radicado 2005-00238 si gozaban de \u00a0ese reconocimiento; por tanto, el an\u00e1lisis jur\u00eddico y \u00a0la medida de protecci\u00f3n presentan una l\u00f3gica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Configuraci\u00f3n de un error de tipo23: \u00a0el apelante sostiene dos puntos sobre el particular, el primero, ha \u00a0de tenerse en cuenta que el comportamiento doloso, en su estructura \u00a0\u201cdebe \u00a0existir total armon\u00eda entre la norma, el conocimiento de la \u00a0norma y el alcance de la disposici\u00f3n proferida con el fin de \u00a0quebrantarla\u201d, \u00a0y segundo, el error de tipo se presenta cuando existe alguna \u00a0discordancia entre lo representando por parte de una persona y lo \u00a0realmente ocurrido, este puede ser vencible e invencible. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que la decisi\u00f3n del procesado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA se fundament\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico y se \u00a0ajust\u00f3 a los hechos presentados, cumpliendo cada uno de los \u00a0elementos descritos para resolver la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00a0el Decreto Ley 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se trat\u00f3 de una \u00a0decisi\u00f3n24 \u00a0tomada en abstracto y general, y no en concreto, pues no determin\u00f3 \u00a0valores dinerarios, por ser facultad exclusiva de la accionada \u00a0CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el actuar de N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA no \u00a0fue doloso, porque decidi\u00f3 guiado por su buena fe, en un caso \u00a0dif\u00edcil que se explica en la complejidad del tema y el acervo \u00a0probatorio que compromet\u00eda a 2.805 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Argumentos del procesado25 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n recurrida presenta algunos errores in \u00a0procedendo e in judicando. \u00a0En cuanto al factor \u00a0subjetivo \u00a0de la conducta, destaca que no se demostr\u00f3 que su \u00a0comportamiento fuera doloso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Errores in procedendo: el \u00a0a quo cuestiona \u00a0la precaria valoraci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, con desconocimiento, entre otras, de la \u00a0sentencia T-09 de 1988, adem\u00e1s, por no haber (i) analizado de \u00a0manera individual la situaci\u00f3n de cada uno de los accionantes \u00a0ni efectuado la valoraci\u00f3n probatoria de los documentos y (ii) \u00a0porque no estudi\u00f3 los principios de subsidiariedad \u00a0y transitoriedad. Conductas \u00a0que tienen car\u00e1cter omisivo, pero se le condena por un delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0el principio de congruencia contemplado en el art\u00edculo 448 de \u00a0la Ley 906 de 2004, al no poder conden\u00e1rsele con fundamento en \u00a0decisiones jurisprudenciales no imputadas ni por hechos diferentes a \u00a0los formulados dentro de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0Por ello, se incurre en irregularidades sustanciales violatorias del \u00a0debido proceso y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Errores in judicando: encuentra \u00a0que la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n endilgada \u00a0por la emisi\u00f3n de la sentencia de tutela 2005-00238 no es \u00a0objetiva ni subjetivamente t\u00edpica, porque no \u00a0fue arbitraria, caprichosa, ni grotesca. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0El hecho de omitir el decreto de pruebas y el an\u00e1lisis para \u00a0determinar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los \u00a0accionantes no constituye la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta que s\u00ed dispuso el traslado de la acci\u00f3n \u00a0tutela a la accionada para que aportara las pruebas pertinentes; sin \u00a0embargo, esta guard\u00f3 silencio, motivo por el cual aplic\u00f3 \u00a0los principios de la buena \u00a0fe y veracidad \u00a0enlistados en los art\u00edculos 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Asimismo, con \u00a0fundamento en estas normas, por estar obligado a resolver, tom\u00f3 \u00a0como ciertos los hechos consignados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando considera que se \u00a0hac\u00eda necesario recabar informaci\u00f3n, pues en su \u00a0entender no era necesario, porque al dar traslado de la demanda a la \u00a0accionada, esta deb\u00eda aportar las pruebas para desvirtuar las \u00a0pretensiones de los accionantes; es decir, por ser un tema \u00a0hermen\u00e9utico no pod\u00eda reproch\u00e1rsele penalmente, \u00a0por respeto del principio-garant\u00eda \u00a0de la independencia y autonom\u00eda del juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0Para desvirtuar la tipicidad \u00a0objetiva \u00a0asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia T-762-11, en \u00a0cuanto a la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la cual se \u00a0realiza conforme \u00a0a los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e \u00a0imprescriptibilidad de los derechos prestacionales y de seguridad \u00a0social: \u00a0por eso, los afectados estaban habilitados para solicitar su \u00a0reliquidaci\u00f3n en cualquier tiempo. Por tanto, no es arbitrario \u00a0haber otorgado las reliquidaciones de manera indexada, \u00a0retroactiva y sin prescripci\u00f3n, \u00a0pues gozaba de las facultades para fallar ultra \u00a0y extrapetita, \u00a0como lo se\u00f1ala la sentencia T-310 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0Frente al cuestionamiento por la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0sentencia 2005-00096, fundamenta que, en aplicaci\u00f3n a \u00a0decisiones de la misma Corte Constitucional, vari\u00f3 la postura \u00a0al negar por improcedente las reliquidaciones solicitadas, porque los \u00a0accionantes contaban con otro medio judicial y no hab\u00edan \u00a0suministrado los actos administrativos de reconocimiento de las \u00a0pensiones \u00a0gracia, \u00a0es decir, no se contaba con los documentos demostrativos de esas \u00a0aseveraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, al ser apelada esa sentencia, el ad \u00a0quem, revoc\u00f3 \u00a0el fallo y tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital \u00a0de los accionantes, tras considerar que CAJANAL hab\u00eda \u00a0desconocido el r\u00e9gimen dentro del cual se encontraban \u00a0amparados. Decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en ese caso, sin contar \u00a0con derechos de petici\u00f3n ni resoluciones de pensi\u00f3n de \u00a0los accionantes, es decir, se resolvi\u00f3 de la misma forma a \u00a0como \u00e9l lo hizo en la sentencia de tutela 2005-00238. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al no existir una postura univoca, desaparece la tipicidad \u00a0objetiva \u00a0del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0y se desconfigura la presencia del dolo por tomar la decisi\u00f3n \u00a0de fondo y conceder la tutela a los accionantes, quienes, en su \u00a0sentir, ten\u00edan derecho a la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0gracia, \u00a0pues de acuerdo con las resoluciones solo se les tuvo en cuenta el \u00a0ingreso b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0De otra parte, con ocasi\u00f3n a las reliquidaciones pensionales \u00a0que orden\u00f3 de manera retroactiva \u00a0e indexada y sin prescripci\u00f3n, \u00a0\u00abesta \u00a0circunstancia tampoco es constitutiva de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0sino que corresponde a un asunto de mera interpretaci\u00f3n, como \u00a0lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia T-951 de \u00a02013\u00bb. La \u00a0Corte, luego de analizar los principios de cosa juzgada y \u201cel \u00a0fraude lo corrompe todo&#8221;, \u00a0concluy\u00f3 que el juez26 \u00a0no hab\u00eda cometido fraude o irregularidad alguna, y que el \u00a0debate -sobre el amparo definitivo y sin prescripci\u00f3n de las \u00a0mesadas pensionales- correspond\u00eda a una interpretaci\u00f3n \u00a0de normas sobre la pensi\u00f3n. De modo que, el a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 el fallo de condena, sin analizar lo se\u00f1alado \u00a0en la mencionada sentencia de revisi\u00f3n T-951-13. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. \u00a0De acuerdo con la sentencia SU-1073-2012, invocada por la defensa en \u00a0los alegatos conclusivos, la prescripci\u00f3n se encontraba en un \u00a0estado de indefinici\u00f3n jur\u00eddica, pues con esta \u00a0providencia se unific\u00f3 la jurisprudencia al resolver que se \u00a0deb\u00eda aplicar la prescripci\u00f3n trienal, decisi\u00f3n \u00a0que tom\u00f3 la Corte 7 a\u00f1os despu\u00e9s de haber \u00a0proferido el fallo de tutela por el cual se le ha condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0Factor \u00a0subjetivo de la conducta: refiere \u00a0que los ingredientes normativos del dolo no se presentan, por eso el \u00a0a \u00a0quo \u00a0se equivoca al no valorarlos, pues dedujo el dolo -consciencia y \u00a0voluntad- a partir de su formaci\u00f3n profesional, sin atender \u00a0que para el momento de los hechos no contaba con estudios de posgrado \u00a0o maestr\u00eda, dado que estos los inici\u00f3 en 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el a \u00a0quo se \u00a0equivoca al considerar que en la sentencia 2005-00238 se orden\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n definitiva de las pensiones \u00a0gracia, \u00a0mientras que en las sentencias 2005-00056 y 2005-00061 ese \u00a0reconocimiento fue de manera transitoria; porque no tuvo en cuenta \u00a0que en la tutela 2005-00238 los accionantes gozaban de la pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0y \u00fanicamente demandaban su reliquidaci\u00f3n, en tanto que \u00a0los accionantes en los otros dos radicados de tutela, apenas estaban \u00a0pidiendo ese reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n fuera caprichosa, \u00a0malintencionada o de mala fe; adem\u00e1s, \u00a0porque en su condici\u00f3n de juez de tutela no conoci\u00f3 a \u00a0ninguno de los accionantes ni a la apoderada que los represent\u00f3, \u00a0a quienes la fiscal\u00eda no convoc\u00f3 como testigos. De ah\u00ed \u00a0que el a \u00a0quo no \u00a0pod\u00eda inferir el dolo del contenido de la misma sentencia de \u00a0tutela 2005-00238, al hacerlo confundi\u00f3 el elemento objetivo \u00a0con el subjetivo de la conducta penal endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, los recurrentes solicitan revocar la sentencia \u00a0condenatoria dictada contra el procesado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA, y en su lugar, absolverlo del cargo de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n por el cual fue llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Fiscal\u00eda27 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0De acuerdo con la fiscal\u00eda, el fallo emitido por el juez \u00a0procesado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA result\u00f3 ser \u00a0manifiestamente ilegal, porque el juez acusado: (i) realiz\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n \u201cm\u00ednima \u00a0sesgada\u201d \u00a0de las pruebas aportadas en la acci\u00f3n constitucional, (ii) \u00a0desconoci\u00f3 los principios de subsidiariedad, \u00a0residualidad, transitoriedad \u00a0y (iii) porque el fallo se caracteriz\u00f3 por la carencia de \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de cada accionante, ni \u00a0siquiera verific\u00f3 los supuestos de hecho que fundaban las \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Existe prueba que demuestra que no todos los accionantes ten\u00edan \u00a0derecho a la pensi\u00f3n \u00a0gracia, \u00a0pues este derecho aplica a un r\u00e9gimen especial de docentes con \u00a0determinada edad, tiempo de servicio, vinculaci\u00f3n exclusiva a \u00a0un ente territorial y buena conducta28. \u00a0Sin embargo, como lo analiz\u00f3 el a \u00a0quo, se \u00a0presentaron casos como el de GUSTAVO CARDONA BUITRAGO, quien no fue \u00a0docente y otras personas que no aparecieron registradas en CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Se demostr\u00f3 que 1.646 accionantes gozaban de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez y los restantes disfrutaban de la pensi\u00f3n \u00a0gracia. \u00a0Por tanto, la acci\u00f3n de tutela era improcedente por ausencia \u00a0de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital. As\u00ed lo declar\u00f3 \u00a0el Tribunal por no estarse causando un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela acusado no valor\u00f3 ni prob\u00f3 el perjuicio \u00a0irremediable que pudiera estarse causando a los accionantes, pues \u00a0ninguno de ellos demostr\u00f3 tal da\u00f1o, porque la mayor\u00eda \u00a0gozaban de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n otorgada por el \u00a0Ministerio de educaci\u00f3n y los otros a\u00fan estaban \u00a0laborando. Raz\u00f3n suficiente para negar el perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0El procesado al proferir la sentencia de tutela no analiz\u00f3 los \u00a0elementos de subsidiariedad, \u00a0residualidad y transitoriedad de la tutela, \u00a0aspectos indispensables de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a la existencia de otros mecanismos para alcanzar las pretensiones y \u00a0no por v\u00eda de acci\u00f3n tutela, el juez procesado \u00a0desconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n, contrariamente dispuso el \u00a0amparo de unos derechos y orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0de cada uno de los accionantes, incluso de quienes no les asist\u00eda \u00a0derecho alguno. Es decir, ante la inexistencia de fundamento jur\u00eddico \u00a0v\u00e1lido para tramitar las pretensiones por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0de tutela, los accionantes debieron acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo por estas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0El procesado efectu\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0o su reliquidaci\u00f3n a favor de los 2.805 accionantes, sin \u00a0an\u00e1lisis previo de cada caso, pues requer\u00eda probar que \u00a0los actores fueran maestros nombrados por el ente territorial, \u00a0nacional o nacionalizado, seg\u00fan lo establecido en la ley, \u00a0adem\u00e1s, acreditar que no se encontraban disfrutando de otra \u00a0pensi\u00f3n del orden nacional, porque los docentes del orden \u00a0nacional no tienen derecho a la pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0por estar disfrutando de la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n \u00a0a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0El juez procesado profiri\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a02005-00238 de forma irregular, esta adoleci\u00f3 de (i) defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0debido a que no valor\u00f3 los hechos petitorios, seg\u00fan las \u00a0certificaciones laborales aportadas, donde se evidencia que la \u00a0vinculaci\u00f3n de los docentes fue de car\u00e1cter nacional, y \u00a0omiti\u00f3 practicar otras pruebas para demostrar la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n; (ii) defecto \u00a0Material o Sustantivo, porque \u00a0decidi\u00f3 con fundamento en normas inexistentes y en contrav\u00eda \u00a0de las leyes 91 de 1989 y 114 de 1913, que regulan el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0gracia; y \u00a0(iii) \u00a0desconoci\u00f3 los precedentes a aplicar, al \u00a0no atender la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado (S-699 \u00a0del 29 de agosto de 1997) y de la Corte Constitucional (C &#8211; 479 de \u00a01998 y C-954 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. \u00a0La fiscal\u00eda concluye que el acusado (i) ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento de los elementos estructurales de los injustos penales \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0(ii) pues la trayectoria como profesional del derecho y Juez de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia le obligaba a actuar con el debido \u00a0compromiso, rectitud, objetividad y ecuanimidad, frente al tr\u00e1mite \u00a0constitucional de derechos fundamentales; (iii) y no actu\u00f3 con \u00a0respeto a estas exigencias funcionales, sin considerar la millonaria \u00a0defraudaci\u00f3n al Estado que se ven\u00eda; (iv) adem\u00e1s, \u00a0no acredit\u00f3 causal de ausencia de responsabilidad que pudiere \u00a0eximirlo del juicio de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primer grado \u00a0proferida el 27 de agosto de 2021, por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Afirma que el fallo de tutela proferido por el juez procesado N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA es \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a derecho\u201d, porque \u00a0orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0gracia con \u00a0fundamento en los art\u00edculos 36 de la ley 100 de 1993, 4 de la \u00a0ley 4 de 1966 y 5 del decreto 1743 de 1966, reconociendo todos los \u00a0factores salariales y pago de la indexaci\u00f3n, sin atender que \u00a0el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional no prescribe, pero s\u00ed \u00a0las mesadas causadas y no cobradas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tuvo en cuenta que a los docentes beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0no les aplica el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por \u00a0restricci\u00f3n del art\u00edculo 279 de la misma ley, ni \u00a0tampoco el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1996 por no \u00a0tener nada que ver con la pensi\u00f3n \u00a0gracia y \u00a0menos con temas de reliquidaci\u00f3n, lo mismo paso con la \u00a0atenci\u00f3n que dio al Decreto 1743 de 1966. El juez dej\u00f3 \u00a0de aplicar el art\u00edculo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el \u00a0art\u00edculo 103 del Decreto 1848 de 1969, adem\u00e1s, no \u00a0valor\u00f3 las pruebas oportuna y debidamente allegados al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Advierte que el procesado desconoci\u00f3 los requisitos de \u00a0subsidiariedad, \u00a0residualidad y transitoriedad, \u00a0y en cuanto a la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad \u00a0dio un alcance que no tiene el art\u00edculo 20 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991. Esto para justificar la inexistencia de medios \u00a0probatorios producto de la inactividad judicial y sustentar la \u00a0decisi\u00f3n favorable a los intereses de los accionantes, pero \u00a0sin fundamento legal para eso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Al final, agrega que la decisi\u00f3n tomada por el procesado \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA, en calidad de juez \u00a0constitucional, fue con total conciencia y voluntad que estaba \u00a0afectando a la administraci\u00f3n p\u00fablica, si se tiene en \u00a0cuenta la trayectoria, conocimiento y decisiones anteriores \u00a0proferidas en casos similares, donde resolvi\u00f3 de manera \u00a0diferente y contraria a como lo hizo en la tutela 2005-00238. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita confirmar la sentencia condenatoria proferida \u00a0por el Tribunal \u00a0el \u00a027 de agosto de 2021 en contra de N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA, como autor responsable del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ministerio p\u00fablico30 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procuradora judicial 179 Penal II de Bogot\u00e1 considera que la \u00a0Corte debe confirmar la sentencia condenatoria, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0La apelaci\u00f3n es contradictoria cuando afirma que el fallo de \u00a0tutela 2005-00238 se ajust\u00f3 a derecho y enseguida invoca la \u00a0existencia de un error de tipo, es decir, lo decidido en la sentencia \u00a0era contrario a la ley, pero ello obedeci\u00f3 a una equivocaci\u00f3n \u00a0del juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Si bien el procesado justifica que actu\u00f3 de manera ligera, por \u00a0exceso de trabajo, falta de conocimiento sobre el tema pensional y \u00a0urgencia por emitir la decisi\u00f3n de fondo en un asunto \u00a0voluminoso por el n\u00famero de accionantes, termina por otorgarle \u00a0la raz\u00f3n al a \u00a0quo \u00a0al considerar que la decisi\u00f3n y posterior aclaraci\u00f3n es \u00a0abiertamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0En la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el procesado en el radicado \u00a02005-00238 refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0procedente por existir otro medio de defensa judicial, sin embargo, \u00a0deja de lado este punto que envuelve los principios \u00a0de subsidiariedad y residualidad previstos \u00a0en el Decreto Ley 2591 de 1991, bajo el argumento, ahora, que no \u00a0esper\u00f3 a que se surtiera ese tr\u00e1mite porque era \u00a0ineficaz para resguardar los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes, ya que la resoluci\u00f3n tardar\u00eda varios a\u00f1os, \u00a0sin que tal justificaci\u00f3n sea \u00a0demostrativa de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0 que tampoco analiz\u00f3 al resolver la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los 2.805 accionantes, solo se aportaron tres (3) resoluciones de \u00a0reliquidaci\u00f3n de pensiones, lo que demuestra que el juez \u00a0procesado carec\u00eda de elementos probatorio para fallar el \u00a0asunto; adem\u00e1s, como se demostr\u00f3 en el juicio, 1.646 \u00a0accionantes contaban con la pensi\u00f3n \u00a0gracia; \u00a0uno (1) no ten\u00eda la condici\u00f3n de docente sino de \u00a0capataz y quince (15) no figuraban en los registros de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a las justificaciones presentadas por el procesado N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA, no puede admitirse que para resolver el caso \u00a0acudi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, \u00a0as\u00ed suplir la inexistencia de fundamento jur\u00eddico y \u00a0probatorio. En lo esencial, los accionantes ten\u00edan que \u00a0suministrar el m\u00ednimo de prueba para demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, sin que la falta de respuesta de la \u00a0accionada y la consecuente indicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad constituyan \u00a0el fundamento necesario para fallar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0En lo que se refiere al factor subjetivo \u00a0de la conducta, \u00a0el procesado actu\u00f3 de forma dolosa, pese a la cr\u00edtica \u00a0expuesta en la censura, el juez acusado hab\u00eda concedido sendos \u00a0amparos como mecanismos \u00a0transitorios, \u00a0a diferencia de como resolvi\u00f3 en el radicado 2005-00238, en el \u00a0que opt\u00f3 por un fallo de tutela definitivo. Ahora, si el \u00a0prop\u00f3sito era estimar que se estaba ante un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0le impon\u00eda determinar si se pod\u00eda o no elegir el \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, an\u00e1lisis que no \u00a0aparece en la decisi\u00f3n debatida, no obstante, tener \u00a0conocimiento previo del dispositivo en comento que ya lo hab\u00eda \u00a0aplicado en otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los expuesto, solicita a la Sala, confirmar la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra de N\u00c9STOR GILBERTO AMA YA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la defensa y el procesado, contra la sentencia \u00a0proferida en primera instancia por una Sala de decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual resolvi\u00f3 condenar a N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 El delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0El art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 define el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0como aquella conducta que comete el servidor p\u00fablico, en su \u00a0calidad de sujeto activo calificado, cuando emite \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, manifiestamente contrario a \u00a0la ley. \u00a0La configuraci\u00f3n del delito comprende en esencia, el \u00a0desacierto de la decisi\u00f3n, la ilegalidad ostensible y notoria \u00a0que proviene de una deliberada y mal intencionada voluntad del \u00a0servidor p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico31, \u00a0en \u00abuna \u00a0contradicci\u00f3n evidente y protuberante, un alejamiento \u00a0palmario, en un espec\u00edfico evento, entre el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y el pronunciamiento del funcionario\u00bb (CSJ, \u00a0SP4513\u20132018, 17 oct. 2018, rad. 51885). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. \u00a0La Corte ha indicado que el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0se estructura por tres elementos: (i) un sujeto activo calificado \u00a0-servidor p\u00fablico-; (ii) que profiere resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto, (iii) que resulte manifiestamente contrario a la \u00a0ley, de forma tal que no admita justificaci\u00f3n razonable \u00a0conforme al derecho positivo. Esto implica un juicio valorativo seg\u00fan \u00a0la trasgresi\u00f3n del ordenamiento, en el que se requiere que el \u00a0servidor p\u00fablico haya tenido (i) entendimiento de la \u00a0manifiesta ilegalidad de la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y \u00a0(ii) consciencia de que con ese acto vulnera el bien jur\u00eddico \u00a0(CSJ, \u00a0SP591-2019, 27 feb., rad. 51942). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Consecuentemente, el juicio de tipicidad \u00a0objetiva \u00a0no versa sobre el acierto o desatino de la decisi\u00f3n. Se \u00a0censura el yerro que trasciende al simple error, que se devela en s\u00ed \u00a0mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador \u00a0de la intenci\u00f3n positiva del funcionario de apartarse del \u00a0precepto normativo para imponer su voluntad desprovista de cualquier \u00a0ponderaci\u00f3n que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0relaci\u00f3n a la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0el prevaricato fue previsto por el legislador en la modalidad dolosa, \u00a0lo que supone el entendimiento por parte del sujeto activo sobre la \u00a0manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera\u00bb (CSJ SP049-2021, 27 \u00a0ene., rad. 54646). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. \u00a0En lo que se refiere a la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0cometido por funcionarios judiciales, la Corte ha expuesto que, \u00a0adem\u00e1s de estar demostrado el dolo, se debe constatar una \u00a0finalidad \u00a0corrupta \u00a0en el comportamiento del agente32, \u00a0bien sea a trav\u00e9s de prueba directa o por inferencias \u00a0razonables que permitan tenerla por cierta. De lo contrario, se pone \u00a0en riesgo la respuesta punitiva en aquellas decisiones proferidas \u00a0dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad judicial, aunque no se \u00a0compartan. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el funcionario judicial resuelve apartarse obstinadamente del orden \u00a0jur\u00eddico, desconocerlo por un acto intencionado de poder o \u00a0quebrantarlo por la \u00fanica raz\u00f3n de ser esa su voluntad, \u00a0obra tambi\u00e9n con una finalidad corrupta, pues por ese proceder \u00a0perturba la funci\u00f3n jurisdiccional, que no debe estar \u00a0cimentada con fines personales o ego\u00edstas, sino por la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia material (CSJ SP1657-2018, 16 may., \u00a0rad. 52545 y CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0En la esfera de competencia de la Corte, se examina por v\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n los aspectos sobre los cuales los \u00a0recurrentes expresaron inconformidad y lo inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de censura. Por esta raz\u00f3n, el estudio \u00a0comprende los argumentos de los recurrentes dirigidos a debatir, por \u00a0un lado, el elemento objetivo \u00a0del tipo penal, \u00a0en cuanto estiman que la providencia judicial en discusi\u00f3n no \u00a0constituye un acto \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0y, por el otro, la existencia del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Determinaci\u00f3n de la decisi\u00f3n manifiestamente contraria \u00a0a la ley \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Para establecer si el juez acusado tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, con \u00a0soporte en lo descrito con anterioridad, es necesario examinar el \u00a0contexto de la sentencia cuestionada de ilegal, como tambi\u00e9n, \u00a0los elementos que tuvo a su alcance el funcionario judicial para \u00a0decidir: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de Junio de 2005, la abogada Mar\u00eda \u00a0Elisa Del Socorro G\u00f3ngora Ar\u00e9valo, actuando \u00a0como apoderada de 2.805 personas educadores33 \u00a0instaur\u00f3 la acci\u00f3n constitucional de tutela en contra \u00a0de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), al estimar \u00a0que la entidad hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia34 \u00a0a los accionantes, por reunir los requisitos de ley, pero al momento \u00a0de realizar las liquidaciones solo tuvo en cuenta la asignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica mensual de los beneficiados, dejando por fuera los \u00a0dem\u00e1s factores sal\u00e1riales a que ten\u00edan derecho35. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela fue radicada bajo el n\u00famero \u00a02005-00238 y asignada el 27 de junio de 2005 al Juzgado primero penal \u00a0del circuito de Bogot\u00e136, \u00a0despacho que mediante auto del 30 de junio siguiente avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0autoridad accionada por el t\u00e9rmino de 48 horas, para que en \u00a0ejercicio del derecho de defensa presentara los argumentos en torno \u00a0de la acci\u00f3n de tutela37, \u00a0sin que en el expediente aparezca los oficios enviados a CAJANAL, \u00a0referidos por el juez de tutela, o respuesta por parte de esa \u00a0entidad38. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de tramitarse el caso, el 21 de julio de 2005 el Juez N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA profiri\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de \u00a0la cual decidi\u00f3 el asunto de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Afirm\u00f3 que estaba acreditada la \u00abprocedencia \u00a0excepcional\u00bb de \u00a0la acci\u00f3n de tutela; no obstante, tener \u00abclaro \u00a0que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ante la [que] \u00a0podr\u00edan demandar las resoluciones proferidas por la entidad \u00a0accionada, las que han decidido sobre el reconocimiento, liquidaci\u00f3n \u00a0y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n; pero dicho medio no es \u00a0tan eficaz como la acci\u00f3n tutelar, en la medida en que el \u00a0contencioso administrativo no est\u00e1 en la capacidad de resolver \u00a0prontamente el conflicto planteado, brindando la protecci\u00f3n \u00a0sobre los derechos invocados por los accionantes, por lo que \u00a0quedar\u00edan sometidos a las resultas de un proceso que en \u00a0promedio dura aproximadamente 5 a\u00f1os, vi\u00e9ndose \u00a0necesariamente afectados39. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De manera general y sin mayores consideraciones concluy\u00f3 que \u00a0los accionantes \u00a0\u00abal solicitar el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0su pensi\u00f3n gracia, estaban amparados por el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, pero CAJANAL al expedir las resoluciones incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho que afectaron los derechos fundamentales de \u00a0los accionantes, debido proceso, reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0justa, igualdad, el derecho a vivir dignamente, por no haber tenido \u00a0en cuenta los factores salariales legales para dicho \u00a0reconocimiento\u00bb41. \u00a0As\u00ed, sostiene que al decidir el amparo solicitado cumpli\u00f3 \u00a0con el principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que las liquidaciones efectuadas por CAJANAL fueron caprichosas, al \u00a0desconocer el r\u00e9gimen especial dentro del cual se hallan \u00a0cobijados los tutelantes; por tanto, la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0pensiones procede conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1966 y 5\u00b0 del Decreto 1743 de 1966, \u00a0incluyendo todos los factores salariales42. \u00a0As\u00ed lo dispuso para los 2.804 accionantes, luego adicion\u00f3 \u00a0uno \u00a0(1) por aclaraci\u00f3n del 5 de diciembre de 200543. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mismo prop\u00f3sito, adjunt\u00f3 tres (3) resoluciones, \u00a0mediante las cuales CAJANAL reliquida administrativamente la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n gracia \u00a0a varios docentes, reconoci\u00e9ndoles todos los factores \u00a0salariales, \u00a0y un (1) oficio del despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante el cual solicita a esa entidad replantear la posici\u00f3n \u00a0en cuanto a que la pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0se debe liquida con todos los factores salariales44. \u00a0De este modo demostrar la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, \u00a0al reconocer el derecho o unos docentes y a otros no. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en lo anterior, el Juez acusado resolvi\u00f3 (i) tutelar los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a \u00a0una pensi\u00f3n justa y vida digna a los 2.805 accionantes y (ii) \u00a0ordenar a CAJANAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas, \u00a0procediera si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar y cancelar \u00abla \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia \u00a0a todos los demandantes, incluyendo factores salariales tales como \u00a0\u2018sobresueldo \u00a0nacional, doble acci\u00f3n, doble asignaci\u00f3n, triple \u00a0asignaci\u00f3n, prima de alimentaci\u00f3n, bonificaciones, sin \u00a0prescripci\u00f3n, junto con la respectiva indexaci\u00f3n y la \u00a0retroactividad de la. Reliquidaci\u00f3n\u2019\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Definidas las referencias anteriores, para la Corte no hay duda que \u00a0con las decisiones46 \u00a0que conforman una unidad, el acusado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al \u00a0abandonar arbitrariamente las normas y precedentes jurisprudenciales \u00a0llamadas a resolver el caso. Por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. \u00a0El mismo juez procesado, en el fallo consider\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial a los \u00a0derechos de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0siempre y cuando no exista otra v\u00eda o recurso legal para \u00a0hacerlos valer\u00bb47 \u00a0-art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. Sin embargo, debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta que su aplicaci\u00f3n es de car\u00e1cter \u00a0subsidiario \u00a0y residual, \u00a0en la medida que \u00fanicamente procede cuando el accionante no \u00a0cuenta con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se propone \u00a0como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no procede, entre otros casos: \u00ab1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica en estudio, \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial diversos a la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela, \u00a0la Corte precisa que, con anterioridad al pronunciamiento censurado, \u00a0exist\u00eda una postura jurisprudencial consolidada conforme a la \u00a0cual: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente para el \u00a0reconocimiento de derechos pensionales por tratarse de derechos \u00a0litigiosos de naturaleza legal, cuya competencia prevalente est\u00e1 \u00a0asignada a la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan \u00a0el caso48. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por excepci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela es viable en el reconocimiento de este tipo de derechos, \u00a0cuando se ejerce como mecanismo transitorio, siempre que se demuestre \u00a0la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable49-, \u00a0o por ineficacia o insuficiencia del medio judicial preferente para \u00a0brindar la protecci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, no basta con afirmar que la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa no tiene la capacidad para resolver con celeridad y \u00a0brindar la protecci\u00f3n invocada por los accionantes, y que por \u00a0eso, se ver\u00edan necesariamente afectados50. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala, en providencia \u00a0CSJ SP049-2021, 27 ene., rad. 54646, \u00a0destac\u00f3 que la Corte Constitucional en la Sentencia T-367 de \u00a01997, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abB. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratificar\u00e1 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0reiterad\u00edsima doctrina, en \u00a0el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral, cuando \u00a0no se configuran las situaciones extremas que ameritan excepci\u00f3n, \u00a0deben tener curso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual \u00a0implica, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es entonces \u00a0improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la \u00a0protecci\u00f3n transitoria a quienes lo afrontan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera \u00a0excepcional ella puede constituir el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia \u00a0est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la \u00a0entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se \u00a0estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos \u00a0ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta \u00a0demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son \u00a0necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta \u00a0de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el \u00a0asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo \u00a0mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no procede para obtener \u00a0el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que \u00a0exista un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una \u00a0amplia l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el \u00a0reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, \u00a0espec\u00edficamente en materia de pensiones, toda vez que el \u00a0ordenamiento ha dise\u00f1ado otros medios judiciales para ello; \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa \u00a0administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para \u00a0debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0de manera excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas \u00a0transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia podr\u00e1 \u00a0mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, en el proceso de acci\u00f3n constitucional en estudio \u00a0no se configura la hip\u00f3tesis indicada que le permitiera al \u00a0juez N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA habilitar la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Se recuerda, en sentencia del 21 de julio \u00a0de 2005, el juez admiti\u00f3 que los accionantes contaban con otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0apreciar el contenido de la sentencia de tutela en cuesti\u00f3n, \u00a0se constata que (i) no existe alguna consideraci\u00f3n relacionada \u00a0con el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el \u00a0orden jur\u00eddico; (ii) el fallo no muestra ninguna cr\u00edtica \u00a0al hecho de que la solicitud de tutela no contara con la \u00a0documentaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, lo que hubiera \u00a0permitido explicar ese punto; (iii) no aparece la verificaci\u00f3n \u00a0de esos aspectos ni alguna referencia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, si los 2.805 actores eran pensionados, se requer\u00eda \u00a0conocer cu\u00e1ndo obtuvieron ese reconocimiento, si existi\u00f3 \u00a0o no inconformidad con las liquidaciones y si hab\u00edan agotado \u00a0la v\u00eda gubernativa o alguna acci\u00f3n judicial para \u00a0reclamar el reajuste de su mesada pensional. En realidad, el juez \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA no efectu\u00f3 el estudio \u00a0jur\u00eddico, f\u00e1ctico y probatorio que era exigible para \u00a0establecer la real situaci\u00f3n de los actores, m\u00e1s bien \u00a0se observa, que sab\u00eda de su conducta pre ordenada y dirigida a \u00a0amparar unos derechos fundamentales con desconocimiento de las reglas \u00a0legales y los precedentes jurisprudenciales, conforme a los cuales \u00a0esa decisi\u00f3n era inviable f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar por superado el principio \u00a0de subsidiariedad, \u00a0de manera escueta, en el fallo de tutela se concluy\u00f3 que si \u00a0bien no resultaba procedente por la existencia de otro medio de \u00a0defensa judicial, si proced\u00eda como mecanismo transitorio ante \u00a0la presencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0\u201centendido \u00a0\u00e9ste como el que s\u00f3lo puede ser reparado en su \u00a0integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d51. \u00a0Un \u00a0argumento que carece de respaldo probatorio, pues el proceso de \u00a0tutela no rese\u00f1aba ninguna referencia o prueba fundante, al \u00a0menos sumaria, de los motivos y factores para determinar una \u00a0indemnizaci\u00f3n por esta v\u00eda constitucional; por tanto, \u00a0al decidir de esa manera, el procesado contrari\u00f3 los \u00a0lineamientos jurisprudenciales vigentes para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable, que comprometiera los derechos \u00a0fundamentales de los 2.805 accionantes52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1ala \u00a0el Tribunal que la prestaci\u00f3n reclamada, reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia, no constitu\u00eda la \u00fanica \u00a0fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de los accionantes, pues contaban para entonces con el \u00a0reconocimiento de esa modalidad de pensi\u00f3n e, incluso, algunos \u00a0con pensi\u00f3n de vejez. Tampoco hay evidencia que fueran \u00a0personas de la llamada tercera edad, luego, resultaba imperativo \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa para resolver el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez procesado hubiera emprendido el estudio del caso con atenci\u00f3n \u00a0a tales exigencias, habr\u00eda podido deducir, sin mayor problema, \u00a0que ninguno de los actores se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad \u00a0manifiesta \u00a0o estaba expuesto a la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si su tesis consist\u00eda en que los 2.805 accionantes ostentaban \u00a0la condici\u00f3n de pensionados, tal consideraci\u00f3n le \u00a0impon\u00eda colegir, por lo menos, que todos recib\u00edan una \u00a0asignaci\u00f3n mensual con la cual estaba garantizado su m\u00ednimo \u00a0vital y su congrua subsistencia, y \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0tambi\u00e9n derivar que ninguno de los accionantes aleg\u00f3, \u00a0al menos de manera sumaria en el escrito de tutela, que se encontraba \u00a0frente a un da\u00f1o \u00a0cierto, inminente, grave y de urgente \u00a0atenci\u00f3n \u00a0que \u00a0justificara que no se postergara la protecci\u00f3n. Sobre el \u00a0punto, tampoco en la demanda se estructura alg\u00fan tipo de \u00a0argumento en ese t\u00f3pico, pues su n\u00facleo gir\u00f3 \u00a0entorno de enlistar a la totalidad de los accionantes y pedir la \u00a0protecci\u00f3n, a partir de una gama amplia, general y sin \u00a0an\u00e1lisis de supuestos factores salariales desconocidos. Sin \u00a0contarse con la claridad que los demandantes anunciaron y no \u00a0aportaron53. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta presentar un listado de supuestos derechos vulnerados, pues los \u00a0accionantes (i) debieron aportar la prueba m\u00ednima, siquiera \u00a0sumaria, para demostrar tal desconocimiento, (ii) no entregaron \u00a0informaci\u00f3n sobre el agotamiento de otro medio administrativo \u00a0o judicial, y (iii) ante su eventual negaci\u00f3n de los derechos, \u00a0posibilitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. Por tanto, por las m\u00faltiples \u00a0falencias en el tr\u00e1mite, en esencia, la inexistencia de medio \u00a0de conocimiento, el juez acusado no pod\u00eda decidir con la \u00a0suficiente convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el a \u00a0quo \u00a0resalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0este modo, con el fallo de tutela cuestionado se eludi\u00f3, \u00a0injustificadamente, al juez natural y, sustituy\u00e9ndolo se \u00a0orden\u00f3, sin respaldo probatorio alguno, la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia a cada uno de los accionantes incluyendo \u00a0todos los factores salariales, sin prescripci\u00f3n, junto con la \u00a0respectiva indexaci\u00f3n y retroactividad, absteni\u00e9ndose \u00a0de verificar si se ten\u00eda o no derecho. Ninguna consideraci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, mereci\u00f3 la eventual configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como tampoco la concesi\u00f3n del amparo \u00a0como mecanismo transitorio, dos materias sobre las que era \u00a0imprescindible pronunciarse, am\u00e9n que no se acredit\u00f3 \u00a0quebrantos de salud por parte de alguno de los accionantes, ni que, \u00a0por su edad, -ya se dijo-, fueran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb54. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, (i) no se atendi\u00f3 la existencia de mecanismos \u00a0de defensa judicial; (ii) ni la acreditaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como contrariamente quiso hacerlo ver el procesado; \u00a0adem\u00e1s, (iii) conceder la acci\u00f3n de tutela sin la \u00a0existencia de prueba siquiera sumaria de la violaci\u00f3n concreta \u00a0de un derecho fundamental. Descart\u00e1ndose que se estaba ante la \u00a0imperativa protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0supuestamente vulnerados a 2.805 docentes titulares de la pensi\u00f3n \u00a0gracia. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. \u00a0Respecto del principio \u00a0de inmediatez, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU 961 de 1999, lo defini\u00f3, \u00a0entendido \u00a0como la necesidad de presentar la tutela en un plazo razonable. \u00a0De tal forma que, si la acci\u00f3n no se interpone oportunamente, \u00a0sin explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, el amparo es \u00a0improcedente por ausencia de actualidad del agravio, caso en el cual \u00a0la protecci\u00f3n se debe buscar en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la inmediatez \u00a0es un requisito que requiere de estudio para determinar la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional; para el caso, el Juez \u00a0procesado tampoco consider\u00f3 este aspecto sustancial al momento \u00a0de proferir la sentencia del 21 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de convicci\u00f3n aportados a este proceso demuestran \u00a0que el juez constitucional actu\u00f3 de manera contraria a la ley; \u00a0pues consciente de falta de informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0que motivaba la acci\u00f3n presentada por tal cantidad de \u00a0accionantes, debi\u00f3 proceder de manera diversa, pues no contaba \u00a0con ese m\u00ednimo probatorio exigible. N\u00f3tese que apenas \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal que lo compromete es que viene a \u00a0saberse las distintas situaciones administrativas de cada uno de los \u00a0docentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, con base en el testimonio de Judith \u00a0Paola Vera55, \u00a0funcionaria de la UGPP y el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 junto \u00a0con el equipo de trabajo integrado por Claudia \u00a0Patricia Lara Mart\u00ednez, Manuel Antonio Ram\u00edrez y Sandra \u00a0Eugenia Ortiz S\u00e1enz56, \u00a0se concreta que de los 2.804 accionantes, 371 hab\u00edan obtenido \u00a0la calidad de pensionados entre las d\u00e9cadas 1970 a 2000, no \u00a0menos de 5, 10, 20 y 30 a\u00f1os antes de la interponer la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela y sin conocerse los motivos para dejar pasar \u00a0tanto tiempo sin reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad \u00a0concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio \u00a0o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o \u00a0especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n \u00a0de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la \u00a0persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales&#8230;\u00bb57. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, es trascendente que, del total de accionantes, un n\u00famero \u00a0significativo, 371 gozaban de la condici\u00f3n de pensionados \u00a0entre 5 y 30 a\u00f1os antes de presentar la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. \u00a0Tambi\u00e9n, en el marco del anterior estudio58, \u00a0se estableci\u00f3 que algunos accionantes ya hab\u00edan sido \u00a0beneficiarios en otras acciones de tutela tramitadas ante el mismo \u00a0Despacho judicial. \u00a0As\u00ed, en el radicado \u00a02005-00250 del 21 de \u00a0julio de 2005 aparecen ocho (8) accionantes59 \u00a0y en el 2005-00397 del 29 de noviembre de 2005 est\u00e1n incluidos \u00a0otros once accionantes60. \u00a0Es decir, no atendi\u00f3 el principio de cosa juzgada respecto de \u00a0los accionantes ya beneficios en otros procesos de acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.4. \u00a0En el mismo estudio se determin\u00f3 que: (i) 2.304 docentes son \u00a0nacionalizados; (ii) 15 no contaban con ning\u00fan registro en los \u00a0archivos de CAJANAL y uno (1) no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0docente; (iii) 19 no concretan la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n; \u00a0(iv) 61 no tienen derecho a \u00a0pensi\u00f3n gracia -vejez ordinaria-; (v) 2.293 obtuvieron \u00a0reconocimiento de todos los factores salariales; (vi) 1.067 \u00a0obtuvieron reconocimiento de derechos sin prescripci\u00f3n, pese a \u00a0la aplicaci\u00f3n trienal; (vii) 1.308 con indexaci\u00f3n, \u00a0aunque la competencia para ordenarla est\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa; y (viii) 1.252 con retroactividad de la \u00a0reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a estos diversos elementos de convicci\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0trae los efectos que produjo el cumplimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed en el juicio se exponen un total de cuarenta y dos \u00a0(42) resoluciones, mediante las cuales se ordena la reliquidaci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n \u00a0gracia \u00a0a igual n\u00famero de accionantes, quienes, en consecuencia, \u00a0obtuvieron beneficios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Un primero grupo de beneficiarios, corresponde a lo ordenado en \u00a0veinti\u00fan (21) resoluciones, por medio de las cuales, la \u00a0accionada ordena reliquidar las pensiones \u00a0gracia a \u00a0favor de las siguientes personas61: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAcevedo \u00a0De Lozano Myriam, Acevedo De Mart\u00ednez Filomena, Acevedo De \u00a0Suarez Ana Teotiste, Acevedo Le\u00f3n Norma Cecilia, Acevedo R\u00edos \u00a0Mario Alexander, Acosta Cabral Celmira Isabel, Acosta Griales Jos\u00e9 \u00a0Vicente, Acosta De Arcila Blanca Elena, Acosta De Vela Mar\u00eda \u00a0Clara, Acosta G\u00f3mez Mar\u00eda Elssy, Agosta Molina H\u00e9ctor, \u00a0Acosta Qui\u00f1ones Jos\u00e9 Liborio, Acosta Santacruz Jairo \u00a0Emilio, Afanador Mart\u00ednez Griselda, Agamez Bele\u00f1o \u00a0Rigoberto Manuel, Agamez Saravia Luisa Mar\u00eda, Agudelo De \u00a0Nore\u00f1a Ad\u00edela, Agudelo G\u00f3mez William De Jes\u00fas, \u00a0Agudelo Molina Mar\u00eda Ledia, Agudelo Novoa Bernardo y Agudelo \u00a0Puerta Bernardo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De igual forma, aparece un segundo grupo, tambi\u00e9n compuesto \u00a0por veinti\u00fan (21) resoluciones, mediante las cuales CAJANAL \u00a0dispone reliquidar las pensiones \u00a0gracia del \u00a0mismo n\u00famero de accionantes. Veamos62: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNavarro \u00a0Quintero Mar\u00eda Anyul, Sierra Ayala Betty, Ruiz De Pulido Edith \u00a0Elizabeth, Suarez Cubillos Mar\u00eda Sofia, Morales Gonz\u00e1lez \u00a0Mar\u00eda Gislena, Fern\u00e1ndez De Torres Mar\u00eda Clara, \u00a0Quiceno Hern\u00e1ndez Amanda, Santana De Duran Carmen Cecilia, \u00a0Barahona Nory, Lozano De Guzm\u00e1n Norma Constanza, Bar\u00f3n \u00a0Perico Luz Marina, \u00c1lvarez Garz\u00f3n Nubia, Rojas Brice\u00f1o \u00a0V\u00edctor Manuel, Quintero Ana Judith, Holgu\u00edn Granada \u00a0Nidia Consuelo, Linares Jim\u00e9nez Luis Eduardo, Potes Rojas Ana \u00a0Elvira, Lozano Aguilar Virginia, Dom\u00ednguez M\u00e1rquez Jos\u00e9 \u00a0Dionisio, Banquero Lasso Ana Cecilia y Thuman Grueso Clara Mar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0referencias probatorias, surgen del estudio sobre la situaci\u00f3n \u00a0administrativa de los 2.804 accionantes elaborado por CAJANAL, seg\u00fan \u00a0requerimiento de la fiscal\u00eda, e ingresado al proceso en la \u00a0audiencia de juicio oral, las cuales aportan el conocimiento \u00a0necesario para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta situaci\u00f3n, la testigo Judith \u00a0Paola Vera63 \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que particip\u00f3 en la preparaci\u00f3n de la base de datos \u00a0Excel donde aparece el registro e informaci\u00f3n administrativa \u00a0de los 2.804 accionantes, que adjunt\u00f3 con el informe que \u00a0contiene un resumen de los resultados del an\u00e1lisis que el \u00a0equipo de trabajo efectu\u00f3 sobre la respectiva acci\u00f3n de \u00a0tutela, los cuales fueron ampliados y controvertidos en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se destaca el caso de Gustavo \u00a0Cardona Buitrago, \u00a0a quien se le reconoci\u00f3 derechos sin probar la condici\u00f3n \u00a0de docente, y los casos de Alberto \u00a0C\u00e1rdenas De La Rosa, Ana Mercedes Bueno Mantilla, Elia Rosa \u00a0Chamorro Quiroz, Eudaldo Paz Mart\u00ednez, Francisca Mantilla, \u00a0Guillermo Alfonso Gamez Rivas, Guillermo L\u00f3pez Serna, Gustavo \u00a0Cardona Buitrago, Isabel Mar\u00eda Berm\u00fadez, Isaura Romero \u00a0Ibarra, Jorge Alirio Vera Mendoza, Jos\u00e9 Rosario Monta\u00f1o \u00a0Hurtado, Juana Cristina S\u00e1nchez Hurtado, Lilibet Oviedo Macea \u00a0y Luis \u00c1ngel Mar\u00edn Berm\u00fadez64, \u00a0sobre quienes se demostr\u00f3 que no est\u00e1n registrados en \u00a0CAJANAL. Todas estas personas enlistadas en la demanda de acci\u00f3n \u00a0constitucional y en el fallo del 21 de julio de 2005 proferido por el \u00a0juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se demostr\u00f3 que al momento de decidir el juez \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA desatendi\u00f3 la existencia \u00a0del m\u00ednimo de prueba necesaria, no otra cosa se infiere de las \u00a0irregularidades probatorias analizadas, las cuales impidieron obtener \u00a0y estimar otros medios de conocimiento que resultaban fundantes en la \u00a0configuraci\u00f3n de la raz\u00f3n suficiente para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.5. \u00a0No es admisible el argumento de los recurrentes, en cuanto a la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0en el entendido de que el juez procesado comunic\u00f3 a la entidad \u00a0accionada para que tuviera oportunidad de ejercer el derecho de \u00a0defensa, y al no conseguir respuesta o informe o solicitud \u00a0probatoria, decidir amparado en este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso concretar que el contenido del art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991 no se aplica de manera autom\u00e1tica, pues exige el \u00a0cumplimiento de otros componentes para resolver, \u00a0tales como contar con prueba m\u00ednima y en el evento de no \u00a0obtenerla -como \u00a0ocurri\u00f3 en este caso-, \u00a0previo a decidir de plano, el juez debi\u00f3 acudir a otras \u00a0averiguaciones. Aunque el juez constitucional tiene el deber de \u00a0proteger los derechos fundamentales cuando son amenazados, igual est\u00e1 \u00a0obligado a alcanzar y considerar el m\u00ednimo probatorio \u00a0demostrativo de la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, mediante auto del 30 de junio de 2005, el juez acusado dispuso \u00a0por auto avocar conocimiento y correr traslado a la autoridad \u00a0accionada por el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas65, \u00a0pero el expediente no cuenta con copia de los oficios enviados a \u00a0CAJANAL, referidos por el juez de tutela66, \u00a0lo que es indicativo de que la entidad no fue enterada ni tuvo \u00a0conocimiento del proceso constitucional adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de los recurrentes no tienen fuerza probatoria, al no \u00a0contar con las pruebas que se requer\u00edan no resulta suficiente \u00a0alegar que se \u00a0garantiz\u00f3 el debido proceso a la entidad \u00a0accionada; pues lo que est\u00e1 demostrado es que el juez \u00a0procesado adopt\u00f3 un decisi\u00f3n manifiestamente ilegal, \u00a0sin que sea admisible la justificaci\u00f3n de haber actuado bajo \u00a0el amparo de los principios de buena \u00a0fe y veracidad, \u00a0ni tampoco aceptable que obr\u00f3 de esa forma -por \u00a0la complejidad del caso, n\u00famero de accionantes y los m\u00faltiples \u00a0derechos pedidos en protecci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se muestra razonable el argumento de los recurrentes, en cuanto a que \u00a0las criticas elaboradas en contra del juez acusado, afectan el \u00a0principio-garant\u00eda \u00a0de la independencia y autonom\u00eda del juez, pues \u00a0estos no pueden estar por encima del cumplimiento de los deberes \u00a0funcionales a cargo del servidor p\u00fablico; por tanto, el juez \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA debi\u00f3 adelantar la acci\u00f3n \u00a0de tutela respetando las reglas previstas en el Decreto Ley 2591 de \u00a01991, en perspectiva de contar con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0m\u00ednimos, para lo cual debi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba necesaria sobre la situaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0accionantes. No siendo suficiente disponer la protecci\u00f3n de \u00a0los presuntos derechos vulnerados motivado \u00fanicamente en la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 adelantarse \u00a0con mayor rigor; ya que no es plausible la simple indicaci\u00f3n \u00a0de la regla que se ocupa de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, y \u00a0sin justificaci\u00f3n valida prescindir de ordenar las pruebas \u00a0necesarias, las cuales hubieran podido ser valoradas en conjunto con \u00a0las aportadas por los accionantes67. \u00a0As\u00ed, resolver con suficiente convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0encima de esas razones, lo que se observa es que el procesado N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA profiri\u00f3 un fallo manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0por desatender la normativa que regula el caso, no considerar la \u00a0inexistencia de prueba suficiente y resolver a su capricho, bajo la \u00a0excusa de estar blindado en el principio \u00a0de limitaci\u00f3n probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, deviene afirmar que el fallo de tutela proferido por el \u00a0acusado el 21 de julio de 2005 no fue el resultado de la recta \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad \u00a0de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, sino de \u00a0una estratagema elaborada para amparar derechos fundamentales sin \u00a0ninguna controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como lo expuso el Ministerio P\u00fablico, si se pregunta \u00a0\u00bfsobre \u00a0qu\u00e9 elementos probatorios m\u00ednimos se aplic\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad? \u00a0la respuesta ser\u00eda sencilla, no hab\u00eda manera de acudir \u00a0a este fen\u00f3meno jur\u00eddico protector, porque no \u00a0existieron los elementos de conocimiento que debieron aportar los \u00a0accionantes para siquiera sumariamente probar la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. La propia sentencia emitida en cuesti\u00f3n, \u00a0es diciente en cuanto a que no aparece ese m\u00ednimo probatorio \u00a0para sustentar tal presunci\u00f3n; es decir, no resiste argumentar \u00a0que se contaba con los elementos probatorios para sustentar la \u00a0presunci\u00f3n \u00a0de veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, trasciende el testimonio de Judith \u00a0Paola Vera, \u00a0funcionaria de la UGPP, en cuanto a que pasaron cerca de doce (12) \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s del proferirse el fallo de tutela, para \u00a0conocerse en el curso del proceso penal (2017) que por lo menos un \u00a0accionante no ten\u00eda pensi\u00f3n \u00a0gracia, y \u00a0otros ni siquiera estaban registrados, as\u00ed la testigo lo \u00a0refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n y estudio del que se adjunt\u00f3 \u00a0al expediente. Es decir, tan insuficiente fue el an\u00e1lisis del \u00a0juez de tutela acusado que no dio cuenta de esta situaci\u00f3n, \u00a0pues si hubiera exigido a los accionantes la prueba m\u00ednima \u00a0demostrativa de sus derechos, hubiera podido considerar esta \u00a0situaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Tipicidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0En lo que se refiere al presupuesto de la tipicidad \u00a0objetiva no \u00a0le asiste raz\u00f3n al procesado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA, cuando argumenta que ante la incorrecta liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n \u00a0gracia, \u00a0los accionantes estaban habilitados para solicitar su reliquidaci\u00f3n \u00a0en cualquier momento, porque pensar y proceder de esa forma es \u00a0desconocer que, si bien los pensionados pueden tener derecho a la \u00a0correcci\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, para exigir su \u00a0cumplimiento, deben acudir a las v\u00edas procesales pertinentes \u00a0-eso fue lo que precisamente no aplic\u00f3 el acusado-; pues no \u00a0consider\u00f3 que los accionantes no agotaron las rutas judiciales \u00a0correspondientes -la \u00a0gubernativa o la contenciosa administrativa- \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos. Aunado a que el juez \u00a0tampoco estudi\u00f3 los factores habilitantes para proceder seg\u00fan \u00a0el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0respecto al principio de excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta manifiestamente \u00a0contrario a la ley \u00a0ordenar las reliquidaciones de manera indexada, \u00a0retroactiva y sin prescripci\u00f3n, \u00a0pues el juez constitucional no contaba con los elementos de \u00a0convicci\u00f3n suficiente para fallar a favor de los accionantes, \u00a0ni siquiera advirti\u00f3 los factores de competencia con base a \u00a0que los accionantes no hab\u00edan agotado las v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias. Por tanto, no ofrece trascendencia que ahora \u00a0en el proceso penal en su contra pretenda ampararse en la sentencia \u00a0T-310 de 1995, al sostener que la decisi\u00f3n no constituye \u00a0arbitrariedad, porque en condici\u00f3n de juez ten\u00eda la \u00a0facultad de fallar de forma ultra \u00a0y extrapetita. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0No es aceptable el argumento de los recurrentes, en cuanto a que la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia T-951 de 2013 resolvi\u00f3 a \u00a0favor del tr\u00e1mite efectuado por el juez acusado, al considerar \u00a0que no se ten\u00eda conocimiento de prueba o decisi\u00f3n \u00a0judicial que demostrara que N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA \u00a0actu\u00f3 corruptamente; es decir, con desconocimiento del \u00a0principio el \u201cfraude \u00a0lo corrompe todo\u201d, \u00a0seg\u00fan el \u00a0cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos \u00a0fraudulentos, lo cual motiva la capacidad judicial de dejar sin \u00a0efectos una acci\u00f3n de tutela, sobre la que se interpone una \u00a0solicitud de amparo. Es \u00a0decir, el caso se reduc\u00eda a un problema de interpretaci\u00f3n \u00a0de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la ausencia que not\u00f3 la corporaci\u00f3n \u00a0Constitucional estuvo motivada en que la accionada UGPP refiri\u00f3 \u00a0como problema jur\u00eddico a resolver la discusi\u00f3n \u00absobre \u00a0la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y el amparo \u00a0definitivo concedido a los accionantes en 2005\u2026\u00bb con \u00a0una \u00a0\u00abargumentaci\u00f3n [que] \u00a0hace referencia a interpretaciones de las normas que regulan la \u00a0pensi\u00f3n gracia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, sin cuestionar penalmente la conducta del juez que conoci\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, sobre lo cual, la accionante no aport\u00f3 \u00a0prueba clara y suficiente de la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0fraudulenta que diera sentido al principio \u00abfraus \u00a0omnia corrumpit\u00bb68. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe acotarse que la Corte Constitucional, no es la llamada a \u00a0pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, en la sentencia de primera instancia el Tribunal \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la sentencia invocada n\u00famero T- 951 de 2013, proferida por la \u00a0Corte Constitucional, se ocupa de estudiar la tutela presentada por \u00a0la UGPP contra la aqu\u00ed cuestionada tutela No. 2005-00238, esto \u00a0es, tutela contra tutela. En tal virtud, la mencionada corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que la entidad accionante \u2018no \u00a0present\u00f3 siquiera sumariamente, el resultado de alguna \u00a0investigaci\u00f3n adelantada en contra del funcionario judicial,\u2019 \u00a0vale decir, no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de evidenciar \u00a0que la aludida sentencia de tutela 2005-00238 es contraria a la ley, \u00a0lo cual en modo alguno traduce que no lo sea; una cosa es no haberse \u00a0demostrado por parte de la accionante UGPP la situaci\u00f3n \u00a0fraudulenta para que prosperara la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0tutela y otra, muy diferente, asumir, equivocadamente, que si la \u00a0Corte Constitucional no vislumbr\u00f3 o se pronunci\u00f3 acerca \u00a0de la comisi\u00f3n de delito, entonces no existi\u00f3\u00bb69. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0a lo anterior, aquellos factores considerados por la Corte \u00a0Constitucional dejaron de ser invisibles, porque en contra del juez \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA se adelanta el proceso penal, el \u00a0cual avanza con el fallo de primera instancia proferido por el \u00a0Tribunal Superior, mismo que ahora es objeto de an\u00e1lisis en \u00a0este recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Por tanto, desvanece el argumento \u00a0expuesto por el juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0El procesado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA intenta construir \u00a0un error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada por el \u00a0juzgador, al se\u00f1alar que se le cuestiona por no haber \u00a0analizado los principios de subsidiariedad \u00a0y transitoriedad, \u00a0lo que indicar\u00eda estarse frente a una conducta de car\u00e1cter \u00a0omisivo, por eso, no se le pod\u00eda condenar por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del recurrente desborda el contenido jur\u00eddico que \u00a0estructura el delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0porque este se presenta cuando el \u00a0servidor p\u00fablico omite, retarda, o niega un acto propio de sus \u00a0funciones70; \u00a0al \u00a0respecto la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0las conductas omisivas que la norma prev\u00e9, deben desconocer en \u00a0forma manifiesta la ley, con \u00a0el fin de hacer \u00e9nfasis en la necesidad de que el quehacer \u00a0omisivo supere los linderos del simple incumplimiento de los deberes \u00a0funcionales del servidor p\u00fablico, \u00a0para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n, al igual que los postulados de legalidad, probidad y \u00a0eficiencia, y la confianza p\u00fablica en ella depositadas\u00bb \u00a0(CSJ AP4725-2014, 13 ago., rad. 41600). Subraya \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0acotarse que, prescindir de la valoraci\u00f3n o an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de una determinada situaci\u00f3n puede implicar un \u00a0elemento para explicar la comisi\u00f3n delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n; sin \u00a0embargo, ese no es el contexto de estudio del caso, pues la \u00a0desatenci\u00f3n que se le cuestiona al procesado, es porque actu\u00f3 \u00a0con un prop\u00f3sito diverso, decidir sin atender las pruebas que \u00a0debieron estar en el proceso, es decir, proferir \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Despreciar \u00a0la pr\u00e1ctica de una prueba o el deber de valorar las existentes \u00a0en el expediente, o no analizar alguna situaci\u00f3n particular \u00a0del proceso, con el prop\u00f3sito de tomar una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente \u00a0contraria a la ley, difiere \u00a0sustancialmente del delito de prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, \u00a0el cual envuelve la inactividad para resolver el caso en su \u00a0oportunidad y conforme a la ley, esto es, poniendo en \u00a0riesgo el correcto ejercicio de la funci\u00f3n, legalidad, \u00a0probidad y eficiencia, y la confianza p\u00fablica. De \u00a0ah\u00ed que, el apelante distrae conceptualmente, con el fin de \u00a0estructurar un argumento equ\u00edvoco que no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. Por tanto, la forma como resolvi\u00f3 el a \u00a0quo no \u00a0apareja el desconocimiento del principio de congruencia previsto el \u00a0art\u00edculo 448 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. \u00a0En este orden de ideas, est\u00e1 comprobado que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela del 21 de julio de 2005 y aclarada \u00a0el 12 de diciembre de la misma anualidad, fue resultado del actuar \u00a0il\u00edcito de parte del juez acusado; por tanto, le asiste raz\u00f3n \u00a0a la primera instancia cuando concluye que, desde el punto de vista \u00a0objetivo, el comportamiento del juez N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA es t\u00edpico del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Probado \u00a0el tipo objetivo, por estar demostrado que el Juez N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA actu\u00f3 contra y por fuera de la ley, al \u00a0proferir la sentencia de tutela que desconoce el orden jur\u00eddico \u00a0y los antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, \u00a0esto es, (i) por no ocuparse del estudio que implicaba el agotamiento \u00a0de otras v\u00edas judiciales, antes de asumir la competencia para \u00a0conocer de la tutela, (ii) no enterar a la entidad demandada de la \u00a0acci\u00f3n de tutela puesta en su contra, (iii) por la deficiencia \u00a0probatoria que deriv\u00f3 en la decisi\u00f3n del juez, (iv) por \u00a0fundar la decisi\u00f3n en la escaza informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los accionantes y (iv) no disponer la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba m\u00ednima para llegar a un convencimiento suficiente \u00a0para resolver; corresponde ahora precisar si el actuar del juez \u00a0constituye un comportamiento doloso. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Aspecto subjetivo de la conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0El factor subjetivo de la conducta se funda en que la decisi\u00f3n \u00a0se profiera con conocimiento actual y cierto de los hechos \u00a0constitutivos del delito y voluntad en su realizaci\u00f3n. Esto \u00a0es, quien produce el acto conoce la normatividad que regula el caso, \u00a0pero de manera arbitraria y caprichosa no las aplica, obrando en \u00a0contra del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha expuesto que este requisito es posible deducirlo de los \u00a0elementos \u00a0objetivos \u00a0demostrados, debido a la dificultad de obtener pruebas directas sobre \u00a0el aspecto \u00a0subjetivo. \u00a0De esta forma, se podr\u00e1 tener en cuenta la trayectoria y \u00a0experiencia profesional del acusado, \u00abla \u00a0manera minuciosa y disfrazada como se llev\u00f3 a cabo el \u00a0comportamiento dirigido a infringir la ley penal, [o] las \u00a0explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente \u00a0resultaron inexistentes, ocultados o tergiversados\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP668-2021, 3 mar., rad. 51652 y CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0se configura cuando el servidor p\u00fablico profiere decisiones \u00a0basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con \u00a0argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los \u00a0que se establece que su \u00e1nimo no es acertar sino abandonar \u00a0deliberadamente el prop\u00f3sito de administrar justicia y \u00a0contrariar as\u00ed las normas vigentes (SP14499-2014, 29 oct., \u00a0rad. 39538 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. \u00a0Para el caso, la conducta del procesado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA \u00a0BARRERA obedeci\u00f3 a una maniobra elaborada con el prop\u00f3sito \u00a0de favorecer a quienes plantearon la reliquidaci\u00f3n de sus \u00a0pensiones \u00a0gracia, \u00a0y otorgarles la diversidad de factores salariales indicados en la \u00a0demanda, aprovechando que a la entidad accionada se le ocult\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n; es decir, con una finalidad corrupta, se \u00a0convirti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional en una formalidad \u00a0para materializar una ilegalidad dise\u00f1ada con anticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede aceptarse que, al momento de producir la sentencia, el juez se \u00a0enfrentaba a un error, pues el caso fue resuelto con marcada \u00a0insuficiencia probatoria, sin demostrar la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, ni acreditar que la totalidad de los accionantes eran \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, aspectos \u00a0fundantes de los principios de subsidiariedad, \u00a0residualidad y transitoriedad \u00a0que caracterizan la acci\u00f3n constitucional. De tal forma, en el \u00a0comportamiento del procesado, no se evidencian los presupuestos \u00a0objetivos y subjetivos que configuren una causal de justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la conducta asumida por el juez N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA \u00a0es dolosa, ya que por su condici\u00f3n de profesional dedicado a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, con vasta experiencia en el \u00a0\u00e1rea penal, estaba en condiciones de optar por una decisi\u00f3n \u00a0compatible con el ordenamiento jur\u00eddico y no por otra \u00a0manifiestamente contraria, como en efecto lo realiz\u00f3; sin que \u00a0padeciera de alguna limitaci\u00f3n que le impidiera razonar y \u00a0 comprender la ilicitud de sus actos y comportarse de acuerdo a esa \u00a0comprensi\u00f3n, as\u00ed decidir en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el acusado sab\u00eda que tramitar procesos ama\u00f1ados \u00a0no est\u00e1 dentro de las funciones del juez, ni menos utilizar la \u00a0jurisdicci\u00f3n para atender artificialmente acciones por la \u00a0aplicaci\u00f3n tergiversada de la ley y el desconocimiento del \u00a0precedente, esto es, un acto de pleno conocimiento y no de una \u00a0equivocaci\u00f3n desafortunada, m\u00e1s a\u00fan si lo hizo \u00a0al margen de las exigencia procesales para conocer y decidir y del \u00a0respeto al debido proceso probatorio, algo que un juez de su \u00a0experiencia no puede ignorar. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. \u00a0Seg\u00fan los medios de conocimiento que aparecen en el \u00a0expediente, se demuestra la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0subjetivo de la conducta: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Por la naturaleza, informalidad y sencillez de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no es posible aceptar que un profesional de la categor\u00eda \u00a0del juez N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA no supiera que, \u00a0previamente a ingresar al estudio de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados, era imprescindible acreditar que se \u00a0superaban los requisitos generales de procedibilidad de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, sin que lo hiciera, lo cual indica su actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0predisposici\u00f3n de querer infringir la ley con la desatenci\u00f3n \u00a0abierta de los requisitos de procedibilidad de la tutela, implic\u00f3 \u00a0que el juez acusado se alejara de advertir lo sospechoso que \u00a0resultaba que un grupo de 2.805 docentes acudiesen sin aportar, por \u00a0separado, las pruebas sobre su particular situaci\u00f3n para \u00a0demostrar haber agotado o no las v\u00edas gubernativa o \u00a0contenciosa administrativa, ya que contaban con esos mecanismos de \u00a0defensa judicial; cuesti\u00f3n que en principio el juez advirti\u00f3, \u00a0pero que desech\u00f3 a cambio de considerar sin elementos de \u00a0convicci\u00f3n la poca celeridad de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, el procesado N\u00c9STOR GILBERTO \u00a0AMAYA BARRERA tampoco observa que haya estado precedida de argumentos \u00a0razonables, al menos plausible, sobre la acreditaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable que ameritara acudir a la excepcional acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que era necesario un examen frente al caso \u00a0concreto, que compromet\u00eda conocer el contexto jur\u00eddico \u00a0y personal de cada uno de los demandantes71, \u00a0para dejar claro, cu\u00e1les eran esas circunstancias personales \u00a0que habilitaban el amparo de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0 El juez acusado emiti\u00f3 una sentencia manifiestamente \u00a0contraria a la ley, mediante la cual tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la totalidad de los 2.804 accionantes, sin \u00a0diferenciar la situaci\u00f3n entre uno y otro actor, por no \u00a0contarse con la prueba sobre esa individualidad. Determinaci\u00f3n \u00a0que le \u00a0ha podido costar al Estado m\u00e1s de 54 mil millones de \u00a0pesos, seg\u00fan lo testific\u00f3 la profesional de la UGPP \u00a0Judith \u00a0Paola Vera72. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se precisa, en la inclusi\u00f3n de un numeral en la parte \u00a0resolutiva de la sentencia de tutela, con el siguiente alcance: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOrdenar \u00a0a la Caja Nacional De Previsi\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su \u00a0director y\/o jefe de prestaciones y econ\u00f3micas, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este fallo, proceda si ya no lo hubiera hecho, \u00a0 a reliquidar la pensi\u00f3n de los accionantes anteriormente \u00a0citados.., incluyendo todos los factores salariales, tales como \u00a0sobresueldo nacional, doble acci\u00f3n, doble asignaci\u00f3n, \u00a0triple asignaci\u00f3n, prima de alimentaci\u00f3n, \u00a0bonificaciones, sin prescripci\u00f3n, junto con la respectiva \u00a0indexaci\u00f3n y la retroactividad de la reliquidaci\u00f3n; \u00a0 enviando a este Despacho copia del auto mediante el cual se dio \u00a0cumplimiento a esta decisi\u00f3n\u00bb73. \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0En cuanto a los argumentos de los recurrentes de que el juez acusado \u00a0se enfrentaba a la concurrencia de vac\u00edos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela en materia de pensiones, el Tribunal consider\u00f3 que \u00a0la experiencia del juez va en direcci\u00f3n contraria a la \u00a0justificaci\u00f3n de estarse frente a un caso complejo, pues no se \u00a0daba una situaci\u00f3n que requiriera la protecci\u00f3n \u00a0preferente a personas que se pudieran encontrar en una condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, es decir, no se estaba ante un estado de debilidad \u00a0manifiesta que justificara el amparo. As\u00ed lo precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0realidad vac\u00edos de orden jur\u00eddico de la dimensi\u00f3n \u00a0que se pretende conferir a la acci\u00f3n de tutela, en lo que \u00a0concierne a las controversias referidas a la reclamaci\u00f3n o \u00a0reliquidaci\u00f3n de pensiones, competencia de los jueces \u00a0laborales, no exist\u00eda, pues, se insiste, lo fundamental era, a \u00a0partir del conocimiento b\u00e1sico de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo orientado a la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica, que deriva en vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza a estos, examinar su procedencia de cara a la existencia o no \u00a0de otro medio eficaz de defensa judicial, a menos, ya se dijo, que se \u00a0utilizara como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb74. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se acredit\u00f3 que el acusado tiene m\u00e1s de \u00a0siete (7) a\u00f1os de experiencia como juez y con los estudios \u00a0necesarios para el desempe\u00f1o del cargo, as\u00ed estar en \u00a0condiciones para resolver los procesos de acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela que permanentemente recib\u00eda por \u00a0asignaci\u00f3n, varios de ellos relacionados con el derecho \u00a0pensional de docentes. Por tanto, no es dable justificar que la \u00a0complejidad del caso y su formaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de \u00a0este tipo de acciones incidieran en la decisi\u00f3n que tom\u00f3; \u00a0m\u00e1xime que al conocer de la demanda no propuso un problema \u00a0jur\u00eddico claro ni permiti\u00f3 u orden\u00f3 la prueba \u00a0m\u00ednima necesaria para decidir objetivamente, pues no \u00a0desarroll\u00f3 un estudio loable sobre las peticiones, prefiriendo \u00a0decidir de manera global. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no hay manera de soportar la tesis de haber enfrentado \u00a0un caso complejo, por el contrario, lo que se observa es que el juez \u00a0simplific\u00f3 el proceso, lo redujo al punto de desconocer el \u00a0debido proceso probatorio, al no garantizar que la entidad accionada \u00a0ejerciera el derecho de defensa ni solicitar a los accionantes el \u00a0aporte de prueba sobre su condici\u00f3n jur\u00eddica real u \u00a0ordenar otras para clarificar el caso. Por eso, resuelve de manera \u00a0lac\u00f3nica al no fundar la decisi\u00f3n como le era exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario reiterar que los cuestionamientos formulados \u00a0contra la sentencia de tutela dentro del radicado que ocupa a la \u00a0Corte, no se derivan del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0gracia, \u00a0pues lo que se demandaba era su reliquidaci\u00f3n, ni por la \u00a0existencia de otros medios judiciales para resolver el caso, sino \u00a0porque se instrumentaliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para no \u00a0realizar sus verdaderas finalidades, y m\u00e1s bien, con \u00a0desconocimiento del orden jur\u00eddico, sin soporte probatorio \u00a0m\u00ednimo -violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso probatorio- \u00a0y excluyendo la garant\u00eda de defensa a la que ten\u00eda la \u00a0entidad accionada, entre otros factores estudiados, proferir la \u00a0sentencia manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no existe duda de que el juez acusado actu\u00f3 \u00a0dolosamente, al proceder sin atender que no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos de subsidiariedad \u00a0e inmediatez75, \u00a0ni tampoco estar dada la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad, pues \u00a0si hubiera actuado respetando el orden jur\u00eddico, habr\u00eda \u00a0dado cuenta que no se cumpl\u00edan los requerimientos de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para conocer y decidir como lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>(V) \u00a0En esta misma l\u00ednea, el defensor alega que en el actuar del \u00a0juez acusado se configur\u00f3 un error de tipo, en la medida que \u00a0emiti\u00f3 la sentencia bajo la convicci\u00f3n de que la \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica era la correcta, es decir, \u00a0respetando las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2591 de \u00a01991 y la jurisprudencia existente para ese momento, pese a que no \u00a0era un experto en materia de pensiones. Por tanto, su actuar no puede \u00a0calificarse como doloso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, debe indicarse que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de tipo se presenta cuando el sujeto activo procede bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n errada e invencible de que en su acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n no concurren las exigencias necesarias para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se adecue en la descripci\u00f3n t\u00edpica76, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que no sucede en este caso, en el que N\u00c9STOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA, como juez constitucional de tutela, conoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfectamente las condiciones legales para avocar, tramitar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir la demanda presentada por el plural n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes. En particular el respeto de los principios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad jur\u00eddica que la regula, y los precedentes sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materia, tal como se analiz\u00f3 en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad los cuestionamientos que presenta el recurrente no \u00a0prosperan, dada su falta de consistencia y rigor de cara al material \u00a0probatorio acopiado en el juicio; pues en concreto no se justific\u00f3 \u00a0en que se cimienta el error77, \u00a0al no bastar enunciar que el procesado actu\u00f3 conforme a la ley \u00a0y el desarrollo jurisprudencial, cuando de bulto se precisa que son \u00a0profundos los desaciertos, los cuales no debieron presentarse, si el \u00a0asunto fue resuelto por un juez de la Rep\u00fablica con suficiente \u00a0experiencia y conocimiento jur\u00eddico, esto se infiere de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, pues tal como lo demuestra la \u00a0certificaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n de Talento Humano de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, el doctor N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA fung\u00eda como juez de la Rep\u00fablica \u00a0desde el 1\u00ba de julio de 1998, y juez Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, desde el 6 de abril de 2002, es decir, con un \u00a0desempe\u00f1o funcional por cerca de siete (7) a\u00f1os78. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no puede aceptarse que el procesado exprese que no estaba \u00a0capacitado en temas de seguridad social, pues es claro que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando el cargo de \u00a0juez de la Rep\u00fablica desde \u00a0antes de 2002 en Casanare, y en Bogot\u00e1 desde el 2002, lo que \u00a0significa que contaba con el conocimiento y experiencia suficiente \u00a0para conocer y resolver las acciones de tutela asignadas a su \u00a0Despacho, incluso en temas de seguridad social, como \u00e9l mismo \u00a0lo admite en \u00a0su testimonio rendido en juicio oral79. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque no resulta razonable la inexperiencia que expone un \u00a0funcionario judicial de esas calidades profesionales, en temas \u00a0b\u00e1sicos de la acci\u00f3n constitucional objeto de \u00a0resoluci\u00f3n, pues envuelve un conocimiento elemental de la \u00a0norma constitucional que la recoge y de los derechos fundamentales \u00a0que protege, as\u00ed como de las reglas que desarrollan su \u00a0ejercicio, entre ellos, los principios de subsidiariedad, inmediatez, \u00a0y el subsidiario de procedencia transitoria para evitar reales \u00a0peligros inminentes. Es el m\u00ednimo conocimiento que un juez de \u00a0la Republica debe tener para desempe\u00f1ar el cargo, sin que haya \u00a0demostrado lo contrario en este proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurre, es que el procesado no prest\u00f3 importancia a las \u00a0inconsistencias de la demanda, no por descuido o imprudencia, sino \u00a0por querer beneficiar a un n\u00famero plural de personas que no \u00a0demostraron siquiera de forma sumaria la vulneraci\u00f3n a alg\u00fan \u00a0derecho fundamental; es decir, \u00a0voluntariamente y con conocimiento de \u00a0la ilegalidad del acto, expidi\u00f3 una sentencia con nimios \u00a0argumentos que apenas indican una generalidad que no alcanza para \u00a0determinar el contexto jur\u00eddico y resoluci\u00f3n en \u00a0particular de cada uno de los accionantes, siendo claro que en el \u00a0proceso penal, entre otras, se demostr\u00f3 la existencia de las \u00a0distintas falencias derivadas de la diversidad de factores que \u00a0envolv\u00eda la situaci\u00f3n de los accionantes vistos por \u00a0separado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la conducta desplegada por el juez N\u00c9STOR GILBERTO \u00a0AMAYA BARRERA fue dolosa, sin ser admisible la justificaci\u00f3n \u00a0de haber actuado amparado en la buena \u00a0fe, en \u00a0un caso dif\u00edcil que se explica en la complejidad del tema, el \u00a0acervo probatorio que compromet\u00eda a 2.805 accionantes y por la \u00a0convicci\u00f3n del procesado de estar resolviendo con respeto del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n tomada por el Tribunal en la sentencia de \u00a0primera instancia es acertada, por tanto, ninguno de los argumentos \u00a0esgrimidos por la defensa y procesado recurrentes presenta la \u00a0contundencia necesaria para revocar la determinaci\u00f3n, debiendo \u00a0la Corte confirmar la sentencia impugnada en la que se conden\u00f3 \u00a0a N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA, como autor del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, habi\u00e9ndose estructurado el elemento normativo \u00a0del tipo de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone es la de confirmar la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria decretada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0contra del acusado N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2021, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 contra N\u00c9STOR \u00a0GILBERTO AMAYA BARRERA, por las razones anotadas en la parte \u00a0considerativa de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; DEVOLVER \u00a0el proceso al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 75. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 149 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0172, 174 y 176. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 201. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 226. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 280. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 298. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 260. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 262. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. 263. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la Corte Constitucional, el objeto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gracia es eliminar las desigualdades prestacionales que sufr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los maestros del orden territorial, siendo titulares de este derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los profesores de primaria y secundaria del orden territorial, y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s servidores que contempl\u00f3 la Ley 116 de 1928, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que se hayan vinculado antes del 1\u00ba de enero de 1981 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que acrediten 20 a\u00f1os de servicio en ese orden territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1) haberse conducido con honradez y consagraci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los empleos desempe\u00f1ados; 2) carecer de medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsistencia en armon\u00eda con su posici\u00f3n social y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o recompensa de car\u00e1cter nacional. Lo cual no obsta para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal, concedidas por la Naci\u00f3n y por un Departamento; 4) haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observado buena conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda; 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber cumplido cincuenta a\u00f1os, o hallarse en incapacidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenimiento\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-218 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portal de audiencias Rama Judicial, sistema de audiencias virtuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cuaderno principal 3, audio del 2 de agosto de 2018, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:10:04 a 00:58:58. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. 266. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 298. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 289. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de plano. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 295. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento al art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., p\u00e1gina 296. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00abJuez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su momento, logr\u00f3 entender que su argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica era la correcta y m\u00e1s entendiendo que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0era el competente para conocer de la tutela, por ser un Juez de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica, pero no era un especialista en la materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, lo que lo llev\u00f3 a indagar la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existente hasta el momento en materia pensional y as\u00ed tomar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 319. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 336. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abDesconociendo igualmente los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 de agosto de 1997, MP.. Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se declar\u00f3 que: \u2018&#8230; s\u00f3lo acceden a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n gracia, aquellos docentes que hubieran prestado los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativos de car\u00e1cter nacional\u2019\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 347 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 356. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1ginas 338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 345. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 sep. 2002, Rad. 17680 y CSJ SP1795-2018, 23 may., rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047310 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad corrupta se verifica cuando la decisi\u00f3n ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es proferida con el prop\u00f3sito consciente de favorecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e1diva o promesa, o en conexi\u00f3n con un il\u00edcito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, pero tambi\u00e9n cuando \u00e9ste \u00faltimo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve aut\u00f3nomamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n est\u00e1 compelido, as\u00ed en esa conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no concurra el \u00e1nimo protervo de beneficiar il\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a otra persona (CSJ SP1657-2018, 16 may., rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, anexo fiscal\u00eda -pruebas-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital, p\u00e1ginas 115 a 148. En la demanda de tutela aparecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlistadas las 2.805 accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 149. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 39. En la sentencia de tutela del 25 de julio de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anota que por oficios 1953 y 1954 del 30 de junio de 2005 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 41. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., p\u00e1ginas 42 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., p\u00e1gina 107. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 150 y 151. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., p\u00e1gina 105. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de tutela del 21 de julio de 2005 y auto de adici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre de 2005, mediante el cual reconoci\u00f3 como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria a Myriam Acevedo de Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 39. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0Sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-026 de 1997 y T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 40. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. 266. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., p\u00e1gina 149. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. 269. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, sistema de audiencias, v\u00eddeo 1, juicio oral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, minuto 00:09:15 a 00:57:30. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1ginas 166 a 178. Informe del 15 de noviembre 2017, suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial pensional de la UGPP &#8211; Unidad administrativa especial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n pensional y contribuciones parafiscales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n social, y base de datos en Excel, adjunta en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) CD, que recoge el an\u00e1lisis pensiona de 2.804 accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra CAJANAL, efectuado por la testigo Judith Paola Vera y los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales mencionados. Prueba # 10 de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-033 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe en Excel p\u00e1gina 168. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., p\u00e1gina 172. Ellos son: Guillermo Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meneses Jaimes, Blanca Elcira Mu\u00f1oz Tello, Eladio Portilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cacua, Luis Jos\u00e9 Prada Ursina, Nohora Puentes De Pab\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lacides Enrique Rodas Cifuentes, Mar\u00eda Nelly Timana De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vallejo y Omaira De Jes\u00fas Valencia De Marulanda. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., p\u00e1gina 172. \u00c1ngel Mar\u00eda Anacona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gir\u00f3n, Magola Bustos De Diaz, Luis Antonio Campos Palacios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leonor Contreras Bonilla, Elara Mar\u00eda Duran De S\u00e1nchez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bernardo Gir\u00f3n Mu\u00f1oz, Carmen Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Ortiz, Mar\u00eda Arismedy Lozano Celis, Mar\u00eda Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1rquez De Nino, Omar De Jes\u00fas Restrepo Duque y Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fanny Zuluaga Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, folios 37 a 136., Corresponde a 21 resoluciones de CAJANAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidas entre los a\u00f1os 2007 a 2009, ordenando reliquidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gracia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cumplimiento de la sentencia de tutela 2005-00238. Asimismo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 6, estas personas se encuentran relacionadas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201casunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tratar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia del 21 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, folios 137 a 256. Corresponde a 21 resoluciones de CAJANAL, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidas entre 2007 y 2008, ordenando reliquidar pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de gracia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cumplimiento de la sentencia de tutela 2005-00238. Asimismo, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 7 y siguientes, estas personas se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionadas en el \u201casunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tratar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sentencia del 21 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 263. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, folio 20 y n\u00famero 6, folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 39. En la sentencia de tutela del 25 de julio de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anota que por oficios 1953 y 1954 del 30 de junio de 2005 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el recurrente olvid\u00f3 que la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional consider\u00f3: \u00ab\u2026salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa, caso en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para adoptar la decisi\u00f3n de fondo puesto que como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante sino que est\u00e1 obligado a buscar los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio f\u00e1cticos que, mediante la adecuada informaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permitan llegar a una convicci\u00f3n seria y suficiente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sobre la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00e1 de pronunciarse\u00bb ( \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-644 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-951 2013, p\u00e1gina 30. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 272. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 599 de 2000, art\u00edculo 414. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procesado no efectu\u00f3 consideraciones sobre las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales de cada uno los accionantes que los hiciera sujetos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, sin que emerja de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonado por el juez tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rama Judicial, sistema de audiencias, v\u00eddeo 1, juicio oral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2018, minuto 00:23:50 a 00:26:20. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, fiscal\u00eda -pruebas-, digital, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 105. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, principal 1, digital, p\u00e1gina 273. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que la demanda de tutela se presenta con una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia que oscila entre 5 y 30 a\u00f1os despu\u00e9s a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de las resoluciones por las cuales se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 a los accionantes el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3977-2022, 30 nov., rad. 61664 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo indica la procuradora judicial, en calidad de no recurrente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado incurre en contradicciones, como afirmar que el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutela 2005-00238 se ajust\u00f3 a derecho, pero enseguida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoca la existencia de un error de tipo, sin presentar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta viable que explique en que radic\u00f3 la equivocaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez acusado. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno primera instancia, estipulaci\u00f3n probatoria n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, folios 13 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portal de audiencias Rama Judicial, sistema de audiencias virtuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cuaderno principal 3, audio del 2 de agosto de 2018, minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002:26:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP307-2023 \u00a0 Acta \u00a0147 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado, contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}