{"id":74151,"date":"2024-03-08T15:44:37","date_gmt":"2024-03-08T15:44:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp306-202354809\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:37","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:37","slug":"sp306-202354809","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp306-202354809\/","title":{"rendered":"SP306-2023(54809)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP306-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado \u00a0Juan David Cano L\u00f3pez, contra la sentencia del 26 de noviembre \u00a0de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la que en sentido condenatorio dict\u00f3 el \u00a0Juzgado 35 Penal de ese circuito, el 16 de marzo de 2017, por el \u00a0punible de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de mayo de \u00a02008 se celebr\u00f3 el cumplea\u00f1os de P.A.P.C. en el \u00a0apartamento de propiedad de su familia ubicado en el barrio Ciudad \u00a0Salitre de Bogot\u00e1, con la presencia, entre otros, de su \u00a0hermano L.F.P.C. y sus compa\u00f1eros de colegio C.H.M.R., \u00a0 J.M.A.H., \u00a0S.P. y Juan David Cano L\u00f3pez, todos menores de \u00a0edad, excepto el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0madrugada, tras la ingesta de alcohol y hall\u00e1ndose todos en la \u00a0habitaci\u00f3n de L.F., salvo P.A.P. y S.P., la joven C.H.M.R, \u00a0entonces de 17 a\u00f1os de edad, accedi\u00f3 a tener relaciones \u00a0sexuales con J.M.A.H. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0pesar de su negativa y resistencia a sostenerlas con L.F.P. y Juan \u00a0David Cano, \u00e9stos, golpe\u00e1ndole aqu\u00e9l en la \u00a0cabeza, mientras la sujetaban de las manos, la accedieron carnalmente \u00a0a la fuerza, v\u00eda anal el primero y vaginal el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Denunciados por \u00a0la v\u00edctima, el 30 de marzo de 2012, los anteriores \u00a0acontecimientos, se llev\u00f3 a cabo, el 2 de octubre de 2013, \u00a0ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, audiencia en la cual se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Juan David Cano L\u00f3pez por el delito de \u00a0acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de mayo de \u00a02014, previa presentaci\u00f3n del correspondiente escrito, se \u00a0celebr\u00f3 en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0audiencia en la cual el imputado fue acusado por el delito en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificadas \u00a0seguidamente las audiencias preparatoria y de juicio oral, el \u00a0despacho de conocimiento dict\u00f3 sentencia el 16 de marzo de \u00a02017 para condenar a Juan David Cano L\u00f3pez a la pena principal \u00a0de 128 meses de prisi\u00f3n como autor del delito materia de \u00a0acusaci\u00f3n, no reconocerle subrogado penal alguno y disponer, \u00a0en consecuencia, su captura, a hacerse efectiva una vez el fallo \u00a0cobrare ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpusiera la \u00a0defensa del procesado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 \u00a0la suya el 26 de noviembre de 2018 confirmando la impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el \u00a0mismo sujeto procesal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n de manera \u00a0oportuna el fallo del ad quem y lo sustent\u00f3 con el \u00a0correspondiente libelo. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, acusa el demandante la sentencia \u00a0recurrida de haber sido proferida en un proceso viciado de nulidad \u00a0por afectaci\u00f3n de su estructura en raz\u00f3n a la indebida \u00a0presentaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0tanto en la imputaci\u00f3n como en la acusaci\u00f3n en la \u00a0medida en que el Fiscal, si bien hizo una narraci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0no demostr\u00f3 su incidencia jur\u00eddica por limitarse \u00a0simplemente, en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 288.2 de la \u00a0Ley 906 de 2004, a la lectura de la denuncia formulada por la \u00a0v\u00edctima, independientemente de las advertencias que formulara \u00a0en torno a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, la pena \u00a0prevista para la misma y las consecuencias en el evento de que se \u00a0aceptaren cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, a\u00f1ade, \u00a0dada la definici\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0la denuncia no es suficiente sustento de la imputaci\u00f3n, ni de \u00a0la acusaci\u00f3n, y mucho menos las sustituye, si no se le \u00a0confronta con la norma penal, o si en tales actos no se efect\u00faa \u00a0una m\u00ednima valoraci\u00f3n de los elementos materiales de \u00a0prueba, evidencias e informaci\u00f3n legalmente obtenida, ni se \u00a0hace siquiera un raciocinio del cual inferir razonablemente la \u00a0autor\u00eda o participaci\u00f3n del imputado en los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, al \u00a0haberse acusado a Cano L\u00f3pez como coautor, era de esperarse \u00a0que la Fiscal\u00eda estructurara una hip\u00f3tesis completa de \u00a0los hechos con relevancia jur\u00eddica que le permitiera hablar de \u00a0ese instituto atribuido al acusado, precisando por qu\u00e9 se le \u00a0tiene por tal, qui\u00e9nes fueron los otros, en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el acuerdo com\u00fan, cu\u00e1l la labor \u00a0desarrollada por cada uno de ellos y cu\u00e1l la importancia de su \u00a0respectivo aporte. \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia, por \u00a0tanto, afirma el censor, no es el hecho, sino su narraci\u00f3n; es \u00a0respecto de aqu\u00e9l y no de la queja que el fiscal debe examinar \u00a0su correspondencia con la norma penal, de modo que la defensa pueda \u00a0ejercerse en torno a la acusaci\u00f3n y no con respecto a la \u00a0noticia criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del \u00a0cargo hay, adem\u00e1s, un hecho que reclama un raciocinio en \u00a0relaci\u00f3n con su correspondencia a la norma penal, referido a \u00a0la edad del acusado para la \u00e9poca de los sucesos y la \u00a0importancia de tal dato en la actuaci\u00f3n judicial, pues no se \u00a0entiende la decisi\u00f3n de que solo quien ostentara la mayor\u00eda \u00a0de edad podr\u00eda ser objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0no obstante los se\u00f1alamientos de la v\u00edctima. De haberse \u00a0presentado clara y sucintamente los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes se habr\u00eda visto compelida la Fiscal\u00eda a \u00a0sustentar su decisi\u00f3n de no imputar, ni acusar a los otros \u00a0contertulios menores de edad y por qu\u00e9 privilegi\u00f3 la \u00a0edad de Juan David Cano para hacerlo sujeto de acusaci\u00f3n en \u00a0este asunto, o por qu\u00e9 se dio tanta trascendencia a tal \u00a0elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0misma causal denuncia ahora el censor la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa de su prohijado en torno a la prerrogativa de \u00a0presentar o pedir pruebas, la cual se activa precisamente desde la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, pues, aunque en estos \u00a0escenarios no es viable su cabal ejercicio, s\u00ed constituyen el \u00a0marco de la labor investigativa de la defensa, de modo que, al \u00a0omitirse las formas propias de dichos actos, ya resaltadas en el \u00a0anterior reparo, se vulner\u00f3 la citada garant\u00eda \u00a0constitucional, no porque se hayan negado pruebas solicitadas por la \u00a0defensa, sino porque \u00e9stas dependen de aquellos eventos que \u00a0estructuran el tema de prueba a discutirse en el juicio oral, lo que \u00a0significa que si los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0presentados por la Fiscal\u00eda son incompletos, el tema de prueba \u00a0tambi\u00e9n lo ser\u00e1, pero si ellos son claros y sucintos \u00a0podr\u00e1 establecerse con mayor nitidez qu\u00e9 es lo que \u00a0pretende probarse en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0pruebas solicitadas a favor del acusado en la audiencia preparatoria \u00a0muestran una evidente relaci\u00f3n con el tema probatorio que \u00a0emerge de la acusaci\u00f3n, es decir que lo pedido por el defensor \u00a0corresponde a lo narrado en la denuncia y no a hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que permitieran a la defensa estructurar una teor\u00eda \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda \u00a0hubiera cumplido su deber de investigar los hechos denunciados, \u00a0habr\u00eda presentado una acusaci\u00f3n completa, con un tema \u00a0probatorio igual, a los cuales la defensa habr\u00eda podido \u00a0responder con una labor probatoria \u00edntegra que enfrentara la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el \u00a0demandante que a consecuencia de estos dos reparos se case la \u00a0sentencia recurrida y se anule lo actuado a partir de la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n a fin de que se ofrezca a la defensa la oportunidad \u00a0de requerir a la Fiscal\u00eda el cumplimiento de la exigencia \u00a0prevista en el art\u00edculo 337.2 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente y \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, acusa el \u00a0demandante la sentencia impugnada de haber incurrido, al valorar las \u00a0pruebas que determinaron la absoluta credibilidad otorgada a la \u00a0v\u00edctima, en los siguientes errores de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falso \u00a0raciocinio por desconocimiento de las m\u00e1ximas de experiencia, \u00a0en cuanto, de conformidad con el examen psicol\u00f3gico practicado \u00a0a la v\u00edctima, \u00e9sta presenta s\u00edntomas de estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico originados con muy alta probabilidad en una \u00a0agresi\u00f3n sexual, hecho este que sin embargo fue ocultado por \u00a0cuatro a\u00f1os, pues no quer\u00eda la agredida causarle un \u00a0dolor a su progenitora debido a que los implicados fueron sus \u00a0alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos \u00a0indicadores, el juzgador concluy\u00f3 que la ofendida merec\u00eda \u00a0credibilidad y que su versi\u00f3n resultaba as\u00ed ser la \u00a0prueba basilar de la condena, pero este raciocinio, en sentir del \u00a0libelista, resulta absurdo toda vez que de aquellos no se sigue la \u00a0referida deducci\u00f3n y en cambio s\u00ed la de que ante esos \u00a0s\u00edntomas causados por un episodio de esa magnitud, \u00e9ste \u00a0se cuenta y se denuncia de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0absurdo, si el prop\u00f3sito del secreto fue no causarle un dolor \u00a0a la maestra por el comportamiento de sus alumnos y no uno por la \u00a0tragedia de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Ese raciocinio \u00a0contradice las reglas de la experiencia porque lo normal no es que la \u00a0v\u00edctima de una agresi\u00f3n como la denunciada, que le \u00a0produce pesadillas, ansiedad, insomnio, miedo y llanto decida \u00a0soportar en silencio en lugar de compartir esa realidad con su madre \u00a0y denunciar ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0corresponde con lo que normalmente sucede que una menor decida \u00a0proteger a su madre, docente acostumbrada a tratar con adolescentes, \u00a0o que con el mismo prop\u00f3sito oculte hechos que la afectan tan \u00a0gravemente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso \u00a0raciocinio por desconocimiento de las m\u00e1ximas de experiencia \u00a0en la medida en que los juzgadores de instancia, aunque reconocieron \u00a0el estado de embriaguez que para el momento de los hechos presentaba \u00a0la ofendida, le restaron importancia o lo pasaron por alto para, en \u00a0su lugar, dar credibilidad al dicho de \u00e9sta a pesar de que su \u00a0memoria se hallara afectada no s\u00f3lo por la beodez, sino \u00a0tambi\u00e9n por el paso del tiempo, ya que la denuncia se formul\u00f3 \u00a04 a\u00f1os despu\u00e9s de la agresi\u00f3n, de modo que \u00a0debieron considerar el olvido, la contaminaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n y los vac\u00edos que durante ese lapso pudieron \u00a0haber ocurrido, sobre todo porque en ese transcurso la tendencia \u00a0natural es la de omitir los detalles vividos y llenar, de manera \u00a0inconsciente, las lagunas que se van produciendo con informaci\u00f3n \u00a0tra\u00edda de otros lugares a trav\u00e9s de un proceso, \u00a0voluntario o no, llamado confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la \u00a0embriaguez, aunque en este asunto la v\u00edctima acepta que se \u00a0hallaba en tal estado, pero a pesar de \u00e9l recuerda lo \u00a0sucedido, es lo cierto que tambi\u00e9n reconoce no rememorar \u00a0muchos momentos de aquella noche precisamente por estar tomada, \u00a0luego, resultan inanes los esfuerzos del sentenciador, no empece \u00a0admitir la mediaci\u00f3n del elemento temporal y la embriaguez, \u00a0para establecer un esquema que permita distinguir momentos y etapas \u00a0de lo ocurrido en los cuales la quejosa expres\u00f3 libremente su \u00a0voluntad de aquellos en los que la retir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma de \u00a0razonar, sostiene el demandante, ignora reglas de experiencia que \u00a0demuestran que la beodez y la cronolog\u00eda ayudan a olvidar lo \u00a0vivido o lo percibido. \u00a0<\/p>\n<p>Si la testigo \u00a0estaba embriagada el d\u00eda de los hechos, su dicho no es \u00a0confiable porque el alcohol afecta los procesos mnem\u00f3nicos, \u00a0luego no puede sustentar una condena. O, si han pasado m\u00e1s de \u00a04 a\u00f1os desde la ocurrencia de los sucesos, tampoco lo es \u00a0porque el tiempo afecta la capacidad de recordar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falso juicio de \u00a0identidad por cercenamiento del testimonio de C.H.M.R., toda vez que \u00a0de sus diversos relatos emerge una velada aquiescencia en torno a lo \u00a0ocurrido aquella noche: J.M. le toc\u00f3 las piernas y aunque le \u00a0pareci\u00f3 extra\u00f1o nada reclam\u00f3; tambi\u00e9n \u00a0\u00e9ste le desabroch\u00f3 el brasier \u00a0y simplemente le pidi\u00f3 \u00a0que se lo volviera a abrochar; aunque pidi\u00f3 protecci\u00f3n \u00a0a S.P. no lo sigui\u00f3 cuando se retir\u00f3 del cuarto; la \u00a0besaron en el cuello y los labios, le tocaron los senos, pero tampoco \u00a0opuso resistencia ni se retir\u00f3; le pidieron sexo oral y \u00a0accedi\u00f3 a ello sin reclamo alguno, por el contrario \u00a0pasivamente dijo que no. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, afirma \u00a0el censor, la supuesta v\u00edctima tuvo oportunidad de resistir o \u00a0de negarse, a cambio se limit\u00f3 a solicitar un mejor trato o a \u00a0reclamar por qu\u00e9 a ella, todo lo cual reforz\u00f3 cuando al \u00a0hablar posteriormente con S.P. se quej\u00f3 de dolor en el cuerpo \u00a0porque hab\u00edan sido tres, expresi\u00f3n que no se habr\u00eda \u00a0dado si todo hubiera ocurrido en el contexto de vejaci\u00f3n y \u00a0violencia de que ha hablado. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas \u00a0actitudes y expresiones de la denunciante fueron omitidas de la \u00a0valoraci\u00f3n efectuada en las instancias, sin que pueda suplirse \u00a0con las consideraciones hechas en torno al consentimiento para tener \u00a0relaciones sexuales con J.M.A. y neg\u00e1rselo a los otros dos. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0agrega, en el examen del conjunto probatorio los juzgadores omitieron \u00a0analizar aspectos que habr\u00edan conducido a una absoluci\u00f3n: \u00a0alcoholemia, factor cronol\u00f3gico y participaci\u00f3n activa \u00a0de la quejosa en la cuestionada fiesta, todo lo cual al menos genera \u00a0una duda insalvable sobre la responsabilidad del acusado, m\u00e1s \u00a0aun cuando no hay referencia alguna que facilite obtener informaci\u00f3n \u00a0post-suceso a la que la quejosa hubiese estado expuesta entre la \u00a0fecha de los hechos y su testimonio, o cuando el dictamen psicol\u00f3gico \u00a0aportado por la Fiscal\u00eda alude a un sinn\u00famero de hechos \u00a0como causa de los s\u00edntomas que a ese nivel presentaba la \u00a0v\u00edctima, as\u00ed haya concluido que el origen de los mismos \u00a0pod\u00eda ser en alta probabilidad, un episodio de agresi\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, principalmente y que a consecuencia de los dos primeros \u00a0reparos se anule la actuaci\u00f3n procesal por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura y de las garant\u00edas debidas al \u00a0acusado y subsidiariamente, por raz\u00f3n de los errores de hecho \u00a0denunciados o del in dubio pro reo, se absuelva a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa, sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso ante \u00a0la Corte, que la conclusi\u00f3n l\u00f3gica de los \u00a0planteamientos desarrollados en la demanda, no puede ser la de \u00a0anularse la actuaci\u00f3n a consecuencia de los vicios de \u00a0estructura y de garant\u00eda denunciados, sino la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado en tanto el primer defecto alude a la omisi\u00f3n de \u00a0los deberes de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda referidos \u00a0al acopio probatorio de cargo, pues la denuncia es la narraci\u00f3n \u00a0de los hechos, pero no la prueba de ellos y porque en ese contexto se \u00a0limit\u00f3 a la defensa el derecho a pedir pruebas, de modo que la \u00a0sentencia es as\u00ed resultado de la violaci\u00f3n al principio \u00a0de necesidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluye, si el problema denunciado en los dos primeros cargos alude \u00a0a deficiencias de car\u00e1cter probatorio, debe concluirse que la \u00a0Fiscal\u00eda no acredit\u00f3 la responsabilidad del acusado y \u00a0que, en esas condiciones, procede la absoluci\u00f3n, como as\u00ed \u00a0la solicita a consecuencia de que el fallo recurrido sea casado. \u00a0<\/p>\n<p>LA FISCAL\u00cdA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del Delegado de la Fiscal\u00eda esta censura no debe prosperar \u00a0pues la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n son actos de parte \u00a0que, por v\u00eda de principio, carecen de control judicial, sin \u00a0que, adem\u00e1s, la indebida descripci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes sea causal invalidante. \u00a0<\/p>\n<p>Si era de su \u00a0inter\u00e9s, la defensa debi\u00f3 pedir aclaraci\u00f3n o \u00a0correcci\u00f3n de esos aspectos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n (art. 339. CPP); o, inclusive, postular ah\u00ed \u00a0una eventual nulidad si es que consideraba que realmente exist\u00eda \u00a0un vicio de estructura; no posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco este \u00a0reproche, en criterio de la Fiscal\u00eda Delegada, tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad por cuanto en el expediente se constata que la \u00a0supuesta o pretendida indeterminaci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, tanto en la imputaci\u00f3n, como \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n y en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, de ninguna manera impidi\u00f3 a la defensa \u00a0pedir las pruebas que estim\u00f3 viables acorde con su propia \u00a0estrategia, lo cual supone el entendimiento integral de los hechos \u00a0relevantes y su reflejo en lo normativo, fue as\u00ed como en la \u00a0audiencia preparatoria la defensa solicit\u00f3 sus propios \u00a0testimonios y la experticia que estim\u00f3 necesaria; pruebas que \u00a0le fueron decretadas, por pertinentes y admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0esencia de este cargo consiste en una mera apreciaci\u00f3n \u00a0subjetiva, dado que, en realidad, nada impide comprender los sucesos \u00a0que involucran al acusado, ni se ha planteado un problema de \u00a0incongruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es, finalmente, a \u00a0la Fiscal\u00eda a quien corresponde construir una hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica correcta y demostrarla; pues, de lo contrario, la \u00a0defensa podr\u00eda abogar por una sentencia absolutoria, mas no \u00a0por la declaratoria de nulidad para que la actuaci\u00f3n se rehaga \u00a0correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Error \u00a0de hecho por falso raciocinio. Violaci\u00f3n de reglas de \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor supone \u00a0que existe una m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan la cual \u00a0las v\u00edctimas no ocultan durante largo tiempo lo que les ha \u00a0sucedido para proteger a su mam\u00e1 de un sufrimiento, de modo \u00a0que los j\u00f3venes ocultan sus faltas s\u00f3lo para salvarse a \u00a0s\u00ed mismos de las reprimendas por sus malas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos \u00a0dice, el Delegado, se trata de la exposici\u00f3n del pensamiento \u00a0particular del libelista, que no responde al planteamiento l\u00f3gico \u00a0de las reglas de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la vida \u00a0cotidiana un joven tambi\u00e9n puede ocultar temporal o \u00a0definitivamente sus malas acciones con el fin de evitar el \u00a0sufrimiento de sus seres queridos. O puede tomar esa decisi\u00f3n \u00a0con prop\u00f3sitos diversos, como, por ejemplo, evitar que al \u00a0descubrirse la verdad las sanciones tambi\u00e9n recaigan sobre \u00a0terceros involucrados. Por ello, precisamente, ante m\u00faltiples \u00a0alternativas el planteamiento del demandante no alude a una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia que el Tribunal Superior hubiese ignorado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Error \u00a0por falso raciocinio. Infracci\u00f3n de leyes cient\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la \u00a0Fiscal\u00eda Delegada, acierta el demandante al afirmar que la \u00a0prueba fundante de la condena fue el testimonio de la presunta \u00a0v\u00edctima C.H.M.R., a quien los Jueces de las dos instancias le \u00a0otorgaron total y plena credibilidad pero mediando un error de \u00a0raciocinio por desconocimiento de las ciencias. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico surge a partir de que, entre la noche y la madrugada \u00a0de los hechos, C.H.M.R. consumi\u00f3 una cantidad desmedida de \u00a0alcohol, hasta la embriaguez (se ignora en qu\u00e9 grado). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0fallo se abord\u00f3 su testimonio de una manera por entero \u00a0subjetiva, a la usanza de la \u00edntima convicci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0no en sana cr\u00edtica, como m\u00e9todo t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0jueces no tuvieron en cuenta ninguno de los principios t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edficos contenidos en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 \u00a0de 2004, nada expresaron sobre los efectos del alcohol en la \u00a0conducta, percepci\u00f3n y memoria de C.H.M.R.; tampoco acerca de \u00a0las circunstancias en que tuvo esas percepciones, ni sobre la \u00a0incidencia de la sustancia et\u00edlica en sus procesos de \u00a0rememoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0formulaci\u00f3n de la denuncia, el 30 de marzo de 2012, C.H.M.R. \u00a0afirm\u00f3 que todo aconteci\u00f3 el 18 de mayo de 2008, \u00a0despu\u00e9s de una importante ingesta de licor. Quiz\u00e1 por \u00a0eso, a lo largo de la actuaci\u00f3n procesal, en sus relatos \u00a0aplica algo as\u00ed como una memoria selectiva, pues afirma \u00a0recordar ciertos detalles que incriminar\u00edan al implicado y al \u00a0mismo tiempo dice no recordar otros hechos importantes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el a \u00a0quo ciment\u00f3 la condena en el relato ofrecido por ella, sin \u00a0reparar en el significado de que estuviera disminuida por el avanzado \u00a0estado de embriaguez en que se encontraba. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, a partir de considerar que C.H.M.R. hab\u00eda consumido \u00a0bebidas alcoh\u00f3licas, advirti\u00f3 que su ingesta por una \u00a0ni\u00f1a de diecisiete a\u00f1os genera embriaguez con m\u00e1s \u00a0facilidad que en un adulto. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de tales \u00a0reconocimientos, no se examin\u00f3 el testimonio de la afectada \u00a0seg\u00fan el tamiz t\u00e9cnico cient\u00edfico a que obliga \u00a0la norma citada, de modo que, sin m\u00e1s y en lo que hace a las \u00a0circunstancias de percepci\u00f3n, afectaci\u00f3n de la memoria \u00a0y procesos de rememoraci\u00f3n, los juzgadores lo estimaron por \u00a0entero cre\u00edble, b\u00e1sicamente por que encontraron el \u00a0relato claro, coherente, di\u00e1fano y reiterativo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0subjetividades son las que el legislador quiso erradicar con la \u00a0instauraci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0pues no se trata solo de creer o no creer lo dicho por el testigo, \u00a0sino de ofrecer en la motivaci\u00f3n del fallo, cu\u00e1les de \u00a0los aspectos a que alude el art\u00edculo 404 nutren o descartan la \u00a0convicci\u00f3n a que ha llegado el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>No se ignora que \u00a0la psic\u00f3loga que empez\u00f3 a tratar cl\u00ednicamente a \u00a0C.H.M.R., m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de los \u00a0hechos, encontr\u00f3 en la paciente cuadros de depresi\u00f3n, \u00a0ansiedad, llanto f\u00e1cil y desorden emocional, cuyas causas \u00a0podr\u00edan ser m\u00faltiples, incluido el impacto de un abuso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Pero su an\u00e1lisis \u00a0genera otro problema de apreciaci\u00f3n probatoria articulado con \u00a0el falso raciocinio antes descrito, porque tiende a confundirse la \u00a0opini\u00f3n cl\u00ednica de un profesional de la salud, con una \u00a0experticia destinada a fines forenses. Nada indica que la anamnesis \u00a0de C.H.M.R. haya sido filtrada o procesada por la psic\u00f3loga, \u00a0desde los elementos de percepci\u00f3n, memoria y capacidad de \u00a0recordar, afectados por el importante consumo de alcohol. \u00a0<\/p>\n<p>En su testimonio, \u00a0C.H.M.R. dijo no saber la cantidad de licor que compraron, ni el que \u00a0consumieron, pero reconoci\u00f3 que fue bastante, as\u00ed como \u00a0que estaba ebria, no obstante lo cual sostuvo recordar todo o por lo \u00a0menos la mayor\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0admiti\u00f3 que en el relato de la supuesta v\u00edctima \u00a0exist\u00edan algunas inconsistencias justificadas porque hab\u00eda \u00a0consumido bebidas \u00a0alcoh\u00f3licas, pero a la vez estim\u00f3 que las mismas no son \u00a0de tal entidad que permitan desvirtuar la existencia de la conducta \u00a0investigada, pues en nada alteran sus relatos coincidentes en los \u00a0aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocino, por tanto, se patentiz\u00f3 cuando el juzgador \u00a0justific\u00f3 las inconsistencias en el relato de C.H.M.R. por el \u00a0consumo de alcohol, pero sin reconocer que esto alterara los \u00a0resultados, lo cual signific\u00f3 el desconocimiento de los \u00a0aportes de las ciencias que han estudiado los efectos de las \u00a0sustancias embriagantes frente a la percepci\u00f3n, memoria, \u00a0juicio, frenos inhibitorios, etc. Entre ellos, los manuales del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se \u00a0cataloga el consumo de licor en grados de afectaci\u00f3n, por \u00a0cantidades, talla, peso y condiciones especiales de la persona que lo \u00a0consume. \u00a0<\/p>\n<p>Esas omisiones son \u00a0trascendentes, dado que, de haberse estudiado los efectos de ese \u00a0importante consumo de alcohol en los sentidos de C.H.M.R., quien \u00a0estaba cercana a sus 18 a\u00f1os para la fecha de los hechos, en \u00a0especial, para su percepci\u00f3n, memoria y facultades de \u00a0rememoraci\u00f3n, se hubiese comprendido que no era suficiente \u00a0quedarse en que su relato era claro y coherente, para tomarlo como \u00a0fuente segura de verdad y credibilidad basilar para la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo \u00a0sendero, hubiese sido ideal que se estudiaran los efectos del consumo \u00a0desmedido de alcohol en el acusado, quien apenas acababa de alcanzar \u00a0la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El consumo de \u00a0alcohol incide en el comportamiento y en el juicio, en las \u00a0condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas de atenci\u00f3n y \u00a0percepci\u00f3n y afecta la memoria, inclusive hasta la coherencia \u00a0frente a asociaciones de ideas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ser\u00eda necesario sopesar las pruebas en sana cr\u00edtica \u00a0antes de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0circunstancias del falso raciocinio considerado en precedencia, no es \u00a0precisa, dice el Delegado, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0el Tribunal Superior cercen\u00f3 la versi\u00f3n de C.H.M.R. \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo, \u00a0aisladamente visto, no podr\u00eda prosperar, porque no se trata de \u00a0mutilaci\u00f3n o recorte en la versi\u00f3n de aquella joven, \u00a0sino que dicha prueba qued\u00f3 afectada integralmente por haberse \u00a0analizado bajo el defecto del falso raciocinio, lo cual conllev\u00f3 \u00a0a que se le concediera un peso demostrativo del cual carece. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0concluye el Delegado de la Fiscal\u00eda, si la Corte encuentra \u00a0demostrado y trascendente el falso raciocinio que desconoci\u00f3 \u00a0las ciencias, las otras pruebas practicadas no permitir\u00edan \u00a0ratificar la condena, ante la pluralidad de dudas insolutas, \u00a0independientemente de que el caso se aborde desde una avanzada \u00a0perspectiva de g\u00e9nero o bajo la \u00f3ptica del inter\u00e9s \u00a0prevalente de la afectada como menor de edad para la \u00e9poca de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La innegable \u00a0tensi\u00f3n entre los derechos de la presunta v\u00edctima y del \u00a0implicado, hace que su ponderaci\u00f3n aconseje la declaratoria de \u00a0nulidad desde el momento en que se estime oportuno, con el fin de que \u00a0se rehagan las diligencias procurando salvaguardar en la mayor medida \u00a0posible esas garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0destacar, dice la Delegada, que, seg\u00fan el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, al procesado se le imput\u00f3 legalmente el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado conforme al relato de los \u00a0hechos all\u00ed rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero ninguna \u00a0raz\u00f3n tiene el defensor acerca de que tales sucesos, en tanto \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, fueron presentados de forma indebida \u00a0por la Fiscal\u00eda, toda vez que en aquel acto la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue descrita de manera prolija y pormenorizada a \u00a0trav\u00e9s de la denuncia formulada por la v\u00edctima, quien \u00a0cont\u00f3 detallada y esmeradamente las circunstancias en que, en \u00a0contra de su voluntad, fue agredida sexualmente por varios de sus \u00a0compa\u00f1eros de colegio, lo que significa que se satisfizo la \u00a0exigencia de claridad y s\u00edntesis hecha por el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0jur\u00eddica de tales hechos est\u00e1 supeditada a su \u00a0correspondencia con la norma penal, por eso la Fiscal\u00eda \u00a0acertadamente los calific\u00f3 como acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto poseen \u00a0un car\u00e1cter estructural del debido proceso y expresi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de defensa, deben cumplir unos m\u00ednimos \u00a0jurisprudencialmente exigidos, ac\u00e1 satisfechos, por manera que \u00a0no es cierto que la Fiscal\u00eda haya incurrido en omisi\u00f3n \u00a0al presentarlos; por el contrario, se denota que, de conformidad con \u00a0la acusaci\u00f3n, el ente fiscal efectu\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de todos los hechos jur\u00eddicamente considerados \u00a0principales, en un lenguaje comprensible y f\u00e1cilmente \u00a0entendible, es decir, con expresiones inteligibles y claras, conforme \u00a0lo ordena el art\u00edculo 337.2 del C. de P.P., lo cual equivale a \u00a0decir que el reparo as\u00ed propuesto deber\u00e1 ser \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede \u00a0prosperar la censura propuesta por violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa bajo el supuesto de que al procesado se le afect\u00f3 la \u00a0garant\u00eda a presentar y pedir pruebas pues, adem\u00e1s de \u00a0inoportuna porque el debate probatorio se efectu\u00f3 y agot\u00f3 \u00a0en el tr\u00e1mite de las instancias, no es cierto que aquella le \u00a0haya sido vulnerada habida cuenta que la sentencia de condena se bas\u00f3 \u00a0en las pruebas debidamente decretadas y debatidas en el juicio oral, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 381 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso el \u00a0Tribunal destac\u00f3 que lo se\u00f1alado por la v\u00edctima \u00a0encontr\u00f3 soporte en lo expuesto por la sic\u00f3loga que \u00a0valor\u00f3 su caso a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0afirmando que el evento que report\u00f3 la paciente correspond\u00eda \u00a0a un presunto abuso sexual y adicionalmente subray\u00f3 que el \u00a0recaudo probatorio se ofrec\u00eda claro y coherente, pues la joven \u00a0v\u00edctima refiri\u00f3 de manera di\u00e1fana la agresi\u00f3n \u00a0sexual por parte de sus compa\u00f1eros, incluido el enjuiciado, de \u00a0quien dijo utiliz\u00f3 medios violentos para accederla \u00a0carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el fallo de segunda instancia concluy\u00f3 que los ataques \u00a0desarrollados por el procesado, junto con los otros compa\u00f1eros \u00a0de colegio, consistieron en una mezcla de actos de violencia f\u00edsica \u00a0ejercidos sobre la joven C.H.M.R., que incluy\u00f3 asirla \u00a0fuertemente, lanzarla al piso y golpearla, con lo cual, qued\u00f3 \u00a0demostrado el uso de la violencia para perpetrar el acceso carnal, \u00a0como lo reclama el art\u00edculo 205 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0de conformidad con lo probado en el decurso del proceso, todas las \u00a0pruebas debatidas en el juicio oral, en especial el testimonio de la \u00a0v\u00edctima y la sic\u00f3loga cl\u00ednica, llevaron a los \u00a0jueces de instancia, al conocimiento y demostraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del \u00a0procesado, en el delito de acceso carnal violento agravado, como le \u00a0fue imputado por la Fiscal\u00eda y como bien lo destac\u00f3 el \u00a0fallo del Tribunal; qued\u00f3 comprobado que la v\u00edctima no \u00a0consinti\u00f3 el acceso y que adem\u00e1s, el condenado emple\u00f3 \u00a0violencia en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0existe constancia procesal, ni el recurrente demostr\u00f3 que \u00a0durante la audiencia preparatoria o las etapas procesales, la defensa \u00a0hubiese solicitado pruebas tendientes a demostrar la inocencia de su \u00a0patrocinado y se les hubiera negado injustificada e inmotivadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura del \u00a0demandante en torno al cuestionamiento por la credibilidad que el \u00a0juzgador le defiri\u00f3 al testimonio de la v\u00edctima se \u00a0ofrece equivocada, pues corresponde m\u00e1s a una apreciaci\u00f3n \u00a0personal y particular sobre las conclusiones a que lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal en tanto pretende que se deseche la queja de la ofendida \u00a0bajo la \u00fanica circunstancia del trascurso del tiempo entre el \u00a0acontecer f\u00e1ctico y su posterior denuncia, pero sin ofrecer \u00a0razones ciertas y objetivas de su discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio as\u00ed alegado, exig\u00eda del actor indicar en \u00a0forma objetiva exactamente qu\u00e9 dec\u00eda el medio \u00a0probatorio, cu\u00e1l fue la inferencia a la que equivocadamente \u00a0arrib\u00f3 el Tribunal y cu\u00e1l era en su sentir la correcta, \u00a0as\u00ed como el m\u00e9rito persuasivo otorgado y el postulado \u00a0l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia que fue desconocida con la sentencia del ad \u00a0quem. \u00a0Tambi\u00e9n debi\u00f3 identificar la norma que en su criterio \u00a0result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada, as\u00ed como la \u00a0trascendencia del yerro con el prop\u00f3sito de establecer que, de \u00a0no haberse incurrido en el error aludido, el sentido de la sentencia \u00a0habr\u00eda sido sustancialmente diferente, pero ninguno de estos \u00a0aspectos fue debidamente acreditado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se \u00a0haya demorado cerca de cuatro a\u00f1os en denunciar lo acontecido, \u00a0no desdice para nada la realidad de los sucesos, pues lo probado por \u00a0los fallos de instancia se deriv\u00f3 de las comprobaciones \u00a0f\u00e1cticas sobre el proceder criminal del procesado, quien junto \u00a0con otros compa\u00f1eros de colegio, accedieron carnalmente \u00a0mediante violencia a la joven C.H.M.R., en la madrugada del 18 de \u00a0mayo de 2008, sin que el transcurso del tiempo constituya raz\u00f3n \u00a0suficiente para concluir que la conducta o la responsabilidad del \u00a0procesado se desfiguraron. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de delitos sexuales no resulta extra\u00f1o que la v\u00edctima \u00a0no denuncie de inmediato los hechos, son muchos los casos en los \u00a0cuales estos delitos se mantienen en silencio por sus v\u00edctimas \u00a0por diferentes razones hasta cuando en alg\u00fan momento se toma \u00a0la decisi\u00f3n por las agredidas de no callar m\u00e1s y no \u00a0cargar con ese silencio, mientras sus agresores en muchas ocasiones \u00a0contin\u00faan realizando ese tipo de comportamientos reprochables, \u00a0siendo la denuncia el \u00fanico obst\u00e1culo que se tiene para \u00a0evitar futuras v\u00edctimas. Sin considerar el ingrediente que la \u00a0progenitora de la v\u00edctima tendr\u00eda contacto con los \u00a0agresores por ser sus alumnos de colegio y por esta raz\u00f3n \u00a0quer\u00eda evitar otras consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia \u00a0de haber denunciado la v\u00edctima varios a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0la agresi\u00f3n sexual de que fue objeto, no lleva a deducir \u00a0inexorablemente como lo entiende el demandante, que el acceso carnal \u00a0no se hubiera efectuado por el procesado, sino que obedeci\u00f3 al \u00a0temor fundado de la perjudicada ante la posible reacci\u00f3n de su \u00a0propia madre y adem\u00e1s, porque le era imposible admitir que ese \u00a0hecho traum\u00e1tico le hubiese ocurrido, aunado a que los \u00a0agresores no solo eran sus compa\u00f1eros de estudio, sino alumnos \u00a0de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>EL APODERADO DE \u00a0LA V\u00cdCTIMA: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Si para la \u00a0defensa, dice el apoderado de la v\u00edctima, no resulta relevante \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que la Fiscal\u00eda relat\u00f3 \u00a0desde la imputaci\u00f3n, lo obvio era que su queja la exhibiera \u00a0desde las primeras etapas del proceso y no a estas alturas del \u00a0tr\u00e1mite, pues eso significa simplemente que convalid\u00f3 \u00a0lo actuado, tanto que, ni en los alegatos finales, ni en la apelaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, expuso argumento alguno que persiguiere la invalidez \u00a0de lo actuado por el yerro que ahora denuncia en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si no \u00a0entendi\u00f3 de qu\u00e9 deb\u00eda defender al acusado, c\u00f3mo \u00a0comprender que haya contratado un perito psic\u00f3logo, realizado \u00a0una fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica del lugar de los hechos, o \u00a0solicitado la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas que se le \u00a0decretaron. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no pudo quedar mejor rese\u00f1ada a como se hizo en \u00a0la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, ella es relevante para el \u00a0derecho penal en tanto se adecu\u00f3 f\u00e1cilmente a una de \u00a0las prohibiciones legales del estatuto penal y permiti\u00f3, \u00a0mediante el desarrollo del juicio oral, arribar a una sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0cuando de solicitar la nulidad de una actuaci\u00f3n procesal se \u00a0trata, como remedio extremo, lo procedente es que se delimite \u00a0exactamente desde qu\u00e9 momento se vici\u00f3 y hasta d\u00f3nde \u00a0debe retrotraerse a fin de subsanar los yerros cometidos que \u00a0atentaron contra las posibilidades defensivas, por manera que no \u00a0basta, como lo hace el demandante, simplemente solicitar la nulidad \u00a0del proceso so pretexto de que se afect\u00f3 su estructura o las \u00a0garant\u00edas del acusado porque eso evidencia una indeterminaci\u00f3n \u00a0frente a la decisi\u00f3n que se ha de tomar cuando, en contrario, \u00a0el principio de concreci\u00f3n delimita y exige que se formule una \u00a0petici\u00f3n cierta sobre la etapa procesal hasta donde invalidar \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el \u00a0recurrente sencillamente dej\u00f3 al arbitrio del fallador la \u00a0decisi\u00f3n al no postular una petici\u00f3n concreta y exacta \u00a0en torno a la nulidad de lo actuado, lo que se agrava cuando ning\u00fan \u00a0an\u00e1lisis se hizo de los principios de convalidaci\u00f3n y \u00a0de trascendencia que hicieran ver alg\u00fan efecto ben\u00e9fico \u00a0si se reiniciara el juicio, nada de lo cual se suple con la escueta \u00a0afirmaci\u00f3n de no estar conforme con la manera en que la \u00a0Fiscal\u00eda dio a conocer los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, concluye, \u00a0el cargo de nulidad no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el \u00a0anterior reproche, dice el no recurrente, el censor se muestra \u00a0inconforme porque, a pesar de su solicitud de pruebas y \u00a0correspondiente decreto, la actividad defensiva se redujo \u00a0correlativamente a la inactividad del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo \u00a0cierto es que los elementos materiales probatorios y la evidencia que \u00a0aport\u00f3 la Fiscal\u00eda fueron suficientes para conducir a \u00a0los juzgadores de instancia al establecimiento de los requisitos para \u00a0condenar, por manera que la censura sobre la imposibilidad de \u00a0realizar un mejor trabajo probatorio no representa una proposici\u00f3n \u00a0nueva que incluya cu\u00e1les pruebas, siendo pertinentes, \u00a0conducentes y trascendentes, resultaban viables de llevar al juicio \u00a0oral, ni mucho menos su incidencia en la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, lo cual hace que el reparo se quede en el mero \u00a0enunciado, carente de un desarrollo argumentativo que permita a la \u00a0Corte proferir un fallo acorde con lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en \u00a0el cargo anterior, tampoco en este se hizo examen alguno sobre los \u00a0principios orientadores de las nulidades, luego tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0llamado a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta por eso \u00a0absurdo que el problema se plantee en esos t\u00e9rminos y se \u00a0extraiga del hecho indicador una inferencia acomodada a las \u00a0necesidades de la defensa y no a la realidad factual y vivencial que \u00a0tuvo que soportar la agredida; estaba dentro de las posibles \u00a0reacciones ocultarle su desgracia a su progenitora para evitarle el \u00a0sufrimiento, que en ultimas le caus\u00f3, cuando ya no pudo \u00a0sobrellevar en soledad aquella afrenta que afect\u00f3 su vida para \u00a0siempre. \u00a0<\/p>\n<p>No es, por tanto, \u00a0que el ad quem haya infringido una regla de experiencia existente, \u00a0inmutable y aplicable a todos los casos, mucho menos cuando valor\u00f3 \u00a0suficientemente el dicho de la v\u00edctima y concluy\u00f3 con \u00a0\u00e9l que esos hechos si ocurrieron en la forma como fueron \u00a0narrados en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo \u00a0reproche formulado como falso raciocinio se pretende sustentar en la \u00a0capacidad de recordaci\u00f3n o de memoria de la ofendida, pero \u00a0desconoce el censor que tal aspecto ha debido debatirse en el \u00e1mbito \u00a0y oportunidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 403 del C. de P. \u00a0P., esto es a trav\u00e9s del contrainterrogatorio a efectos de \u00a0restarle credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No haberlo hecho \u00a0as\u00ed, para plantear ahora un an\u00e1lisis que pretende \u00a0ense\u00f1ar c\u00f3mo han debido los falladores analizar y \u00a0valorar ese testimonio, no solo desconoce la pericia de \u00e9stos \u00a0en esa labor sino la incapacidad defensiva durante el juicio a cambio \u00a0de que a manera de instancia se comparta su tesis por el simple hecho \u00a0de presentar una posici\u00f3n anal\u00edtica que dista de la que \u00a0tuvieron en su momento quienes dictaron las sentencias prevalidas de \u00a0la doble condici\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si, seg\u00fan \u00a0lo planteado, toda persona que ingiere licor olvida lo que le sucede, \u00a0semejante conclusi\u00f3n facilista no es m\u00e1s que la \u00a0evidencia de una concepci\u00f3n muy personal de ese testimonio a \u00a0consecuencia de haberse perdido la oportunidad legal y procesal que \u00a0condujera a su eventual dem\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para efectos \u00a0del falso juicio de identidad que se denuncia, el censor, dice el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, confunde en un solo acto la queja y \u00a0la declaraci\u00f3n que la ofendida rindi\u00f3 en juicio oral, \u00a0no obstante que aquella no es parte de \u00e9sta, ni puede siquiera \u00a0considerarse prueba; por lo mismo, cualquier cotejo entre ellas \u00a0carece de sustento legal y en esa medida vuelve a caer el censor en \u00a0el yerro de no haber utilizado las herramientas que ten\u00eda a su \u00a0favor durante el juicio para desacreditar el testimonio o restarle \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior solicita que la sentencia recurrida no sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0segunda: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Si bien el demandante formul\u00f3, al amparo de la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, dos reparos independientes con el mismo prop\u00f3sito \u00a0y bajo el mismo supuesto, su examen se abordar\u00e1 en forma \u00a0conjunta en la medida en que, en esencia, suponen afectada la \u00a0estructura del proceso, de un lado y conculcada la garant\u00eda de \u00a0defensa, de otro, por considerar que los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes expuestos en los actos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0no satisfacen, respectivamente, los est\u00e1ndares previstos en \u00a0los art\u00edculos 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ciertamente, aunque las funciones de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n \u00a0que corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no \u00a0est\u00e1n sometidas a control material por parte de los jueces, no \u00a0puede desconocerse que, en t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0286, 287, 336 y 337 \u00eddem, se trata de actividades legalmente \u00a0regladas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, por eso, \u00a0imperativo para quien las ejerce, exponer con claridad, concisi\u00f3n \u00a0y en un lenguaje comprensible los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, es decir, los acontecimientos que se adecuan a la \u00a0respectiva norma penal, todo con el fin de que el imputado o acusado \u00a0comprenda los sucesos ante los cuales ha de ejercer su defensa, tanto \u00a0material como t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, \u00a0aunque ha sido pr\u00e1ctica muy com\u00fan de los diversos \u00a0fiscales delegados, como sucedi\u00f3 en este evento, entremezclar \u00a0los hechos que encajan en la descripci\u00f3n normativa con los \u00a0datos a partir de los cuales puede inferirse el jur\u00eddicamente \u00a0relevante y el contenido de los medios de prueba o estos mismos, tal \u00a0forma de proceder, per se, no entra\u00f1a el incumplimiento del \u00a0requisito citado, si por otro lado se logra, atendido el principio de \u00a0instrumentalidad de las formas, la finalidad para la cual dichas \u00a0actuaciones estaban destinadas. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la lectura de medios de prueba, o m\u00e1s espec\u00edficamente \u00a0en este caso, de la denuncia, que sustenten los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, sin que sea lo recomendable, no constituye, sin m\u00e1s, \u00a0una irregularidad que conduzca a la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Si de esa \u00a0actividad emergen con claridad, concisi\u00f3n y en lenguaje \u00a0inteligible los sucesos que se comprenden en el respectivo tipo penal \u00a0y en consonancia con ellos el procesado entiende a cabalidad cu\u00e1les \u00a0son los cargos por los cuales se le formula imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n, ninguna afectaci\u00f3n se habr\u00e1 producido \u00a0al debido proceso, ni a su expresi\u00f3n en la garant\u00eda de \u00a0defensa, materializada a su vez en el derecho a solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de conformidad con la comprensi\u00f3n que de aquellos \u00a0haya asumido. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en cada \u00a0caso, no empece la pr\u00e1ctica de comunicar los cargos a trav\u00e9s \u00a0de la relaci\u00f3n del contenido de las evidencias y dem\u00e1s \u00a0informaci\u00f3n recaudada por la Fiscal\u00eda durante la fase \u00a0de indagaci\u00f3n, debe evaluarse si se cumplieron los objetivos \u00a0de las respectivas diligencias, especialmente, si al imputado o \u00a0acusado se le brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente acerca del \u00a0componente f\u00e1ctico de los cargos y sobre la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los mismos, bajo el entendido de que \u00e9sta, \u00a0hasta entonces, tiene un innegable car\u00e1cter provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este evento, a trav\u00e9s de los dos reproches sustentados en \u00a0la causal segunda, el casacionista pretende la invalidaci\u00f3n de \u00a0lo actuado desde la imputaci\u00f3n, o la absoluci\u00f3n del \u00a0acusado por la aducida incidencia del vicio denunciado en la \u00a0conformaci\u00f3n del conjunto probatorio, pero en ambos bajo el \u00a0mismo sustrato de que en uno y otro acto se falt\u00f3 precisamente \u00a0a ese deber de relacionar clara y sucintamente los hechos con \u00a0relevancia jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aunque ciertamente la Fiscal\u00eda incurri\u00f3 en la \u00a0poco aconsejable pr\u00e1ctica de leer medios de conocimiento y al \u00a0censor eso no le resulte suficiente, lo patente es que el examen de \u00a0las audiencias de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, permiten \u00a0establecer que no obstante esa entremezcla, los sucesos con \u00a0trascendencia jur\u00eddica s\u00ed emergen con claridad y \u00a0debidamente circunstanciados, dada la fuente de conocimiento directo \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos, cual fue la propia v\u00edctima, \u00a0menor de edad para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0su relato, por dem\u00e1s circunstanciado, permiti\u00f3 precisar \u00a0cu\u00e1les fueron las actividades constitutivas de acceso carnal, \u00a0as\u00ed como aquellas que le defirieron el car\u00e1cter \u00a0violento, el lugar donde eso ocurri\u00f3 y la fecha exacta, al \u00a0igual que la espec\u00edfica participaci\u00f3n que en su \u00a0ejecuci\u00f3n tuvo el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Suficiente, \u00a0para efectos de establecer los hechos relevantes jur\u00eddicamente \u00a0y as\u00ed satisfecha la exigencia de claridad, concisi\u00f3n y \u00a0lenguaje comprensible, result\u00f3 la lectura de la denuncia \u00a0formulada por la propia v\u00edctima como testigo directo de los \u00a0sucesos; a trav\u00e9s de la misma se estableci\u00f3 la conducta \u00a0punible y sus circunstancias, y una y otras fueron claramente \u00a0entendidas por el acusado, seg\u00fan lo manifest\u00f3 \u00a0expresamente en las correspondientes audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se reitera, se determin\u00f3 con las exigencias \u00a0previstas en las normas antes se\u00f1aladas, los hechos que \u00a0constitu\u00edan la conducta punible, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde \u00a0se cometi\u00f3, qui\u00e9n fue la v\u00edctima y qui\u00e9nes \u00a0los probables autores, con especificaci\u00f3n de la actividad que \u00a0en ese contexto ejecut\u00f3 el imputado y acusado, todo cotejado \u00a0en torno a la descripci\u00f3n t\u00edpica de los art\u00edculos \u00a0205 y 211 del C\u00f3digo Penal y con definici\u00f3n de lo que \u00a0legalmente se entend\u00eda por acceso carnal y precisi\u00f3n de \u00a0los actos constitutivos de la violencia que medi\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico, a nada de lo cual ni el \u00a0procesado, ni su defensor, presentaron objeci\u00f3n, ni \u00a0solicitaron aclaraci\u00f3n alguna, mucho menos cuando tanto la \u00a0Fiscal\u00eda como el juez de garant\u00edas les explicaron con \u00a0amplitud y suficiencia los hechos constitutivos de imputaci\u00f3n, \u00a0admitiendo el enjuiciado haber adquirido la claridad acerca de cu\u00e1l \u00a0era el delito que se le atribu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, por tanto, se satisfizo a cabalidad la finalidad \u00a0para la cual estaban dispuestos esos actos, pues el procesado y su \u00a0defensor entendieron con claridad los cargos formulados ante los \u00a0cuales habr\u00edan de ejercer la debida contradicci\u00f3n, \u00a0actividad \u00e9sta que por dem\u00e1s se reflej\u00f3 en \u00a0consonancia con los hechos imputados, seg\u00fan se aprecia de la \u00a0labor defensiva desarrollada posteriormente, tanto en la audiencia \u00a0preparatoria cuando se pidi\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie \u00a0de pruebas tendientes a demostrar la inexistencia del delito, o que \u00a0el acusado carec\u00eda del perfil de una persona proclive a esta \u00a0clase de il\u00edcitos, como en el juicio cuando a trav\u00e9s \u00a0del interrogatorio cruzado de testigos se pretendi\u00f3 por la \u00a0defensa acreditar la inexistencia de alg\u00fan acto constitutivo \u00a0de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en contra de lo arg\u00fcido por el recurrente, la Fiscal\u00eda \u00a0adem\u00e1s de que hizo una narraci\u00f3n f\u00e1ctica, as\u00ed \u00a0lo haya hecho a trav\u00e9s de la lectura de la denuncia, tambi\u00e9n \u00a0revel\u00f3 su incidencia jur\u00eddica con la necesaria \u00a0confrontaci\u00f3n normativa y sus consecuencias y una \u00a0m\u00ednima valoraci\u00f3n que permiti\u00f3 determinar el \u00a0nivel de participaci\u00f3n del procesado en los sucesos a t\u00edtulo \u00a0de coautor propio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que en este \u00a0asunto solo haya sido imputado, acusado y juzgado Cano L\u00f3pez \u00a0obedeci\u00f3 simplemente al hecho de que se trataba de un mayor de \u00a0edad, sometido a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria para adultos \u00a0y no al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, luego la \u00a0edad se trat\u00f3 simplemente de un factor determinador de la \u00a0jurisdicci\u00f3n y la competencia, pero no en s\u00ed mismo de \u00a0un hecho jur\u00eddicamente relevante, pues en parte alguna del \u00a0tipo penal o de las circunstancias agravantes existe una de \u00e9stas \u00a0o un elemento de aqu\u00e9l que tenga que ver con la edad del \u00a0imputado a efectos de precisar los supuestos f\u00e1cticos \u00a0constitutivos de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se acredit\u00f3, por tanto, en esas condiciones que se haya \u00a0afectado el debido proceso por desconocimiento de los requisitos \u00a0exigidos en torno a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En correlaci\u00f3n con ellas el acusado y su defensor conocieron a \u00a0ciencia cierta cu\u00e1les eran los hechos que las sustentaban y su \u00a0denominaci\u00f3n t\u00edpica, bases sobre las cuales ejercieron \u00a0la debida contradicci\u00f3n, seg\u00fan se observa, se reitera, \u00a0de sus peticiones probatorias y de los diferentes cuestionamientos \u00a0que expusieron en la audiencia de juicio oral y m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente en sus alegaciones, as\u00ed como en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la \u00a0denuncia de que se infringi\u00f3 el derecho de defensa deviene \u00a0infundada, en la medida en que no se\u00f1al\u00f3 el demandante \u00a0de qu\u00e9 manera esa aducida imprecisi\u00f3n o carencia de \u00a0claridad, limit\u00f3 tal garant\u00eda, ni cu\u00e1les ser\u00edan \u00a0las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para contraponerlas \u00a0a las de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que la \u00a0precisi\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0delimita el tema de prueba, mas como en este asunto aquellos fueron \u00a0debidamente relacionados, significar\u00eda que desaparecida la \u00a0causa igual suceder\u00eda con el efecto ahora reclamado por el \u00a0censor, es decir, si los supuestos f\u00e1cticos constitutivos de \u00a0imputaci\u00f3n fueron expresados con claridad y precisi\u00f3n y \u00a0de esa misma manera entendidos por el procesado y la defensa, ning\u00fan \u00a0vicio consecuente podr\u00eda afectar el tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed en \u00a0efecto ocurri\u00f3 en este asunto pues, a partir de la relaci\u00f3n \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes, el tema de prueba de la \u00a0Fiscal\u00eda pas\u00f3 por demostrar que el acusado, debidamente \u00a0identificado, accedi\u00f3 carnalmente y mediante violencia a la \u00a0ofendida ese 18 de mayo de 2008 en la residencia de los hermanos \u00a0P.C., efectos para los cuales descubri\u00f3 oportunamente, \u00a0enunci\u00f3, solicit\u00f3 y se le decret\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas como el registro civil de la v\u00edctima, el cotejo de \u00a0identidad el procesado, la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la \u00a0ofendida, los testimonios de \u00e9sta, su progenitora, la \u00a0psic\u00f3loga y la lofoscopista. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la \u00a0defensa, en aras de demostrar la inexistencia del delito, o de actos \u00a0de violencia de que se hubiere hecho sujeto a la ofendida, o de \u00a0demeritar el dicho de \u00e9sta, hizo lo propio y en esas \u00a0condiciones se dispuso la pr\u00e1ctica de los testimonios de los \u00a0padres de los P.C., que se hallaban esa noche en el lugar del festejo \u00a0por el cumplea\u00f1os de P.A.P., con inclusi\u00f3n de un \u00a0levantamiento fotogr\u00e1fico de la residencia y sus anexidades, \u00a0as\u00ed como el del perito psic\u00f3logo no solo para acreditar \u00a0el perfil psicol\u00f3gico del acusado, sino adem\u00e1s para \u00a0confrontar y contradecir la experticia practicada en ese mismo \u00e1mbito \u00a0sobre la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a\u00fan \u00a0con independencia de los reparos que el censor hace a la relaci\u00f3n \u00a0de hechos jur\u00eddicamente relevantes, no se advierte a partir de \u00a0qu\u00e9 circunstancia podr\u00eda tratarse el tema de prueba \u00a0como incompleto; el censor, simplemente hace la afirmaci\u00f3n, \u00a0pero nada acredita al respecto, mucho menos cuando al inicio del \u00a0cargo ya advert\u00eda que su inconformidad no era porque se \u00a0hubiere denegado la pr\u00e1ctica de pruebas que favorecieran al \u00a0acusado; luego, si eso es as\u00ed, es porque en \u00faltimas \u00a0considera que las enunciadas, solicitadas y decretadas a favor de la \u00a0defensa resultaban consonantes con la estrategia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l, \u00a0entonces, habr\u00eda sido la labor probatoria \u00edntegra que \u00a0reclama el censor como viable para enfrentar la acusaci\u00f3n?. \u00a0Nada se expone, ni demuestra a ese efecto, como tampoco nada se \u00a0acredita en torno a la denunciada limitaci\u00f3n al derecho a \u00a0pedir pruebas, cuando, seg\u00fan se denota, en la audiencia \u00a0preparatoria, la defensa tuvo la oportunidad de solicitar las que \u00a0considerara y el juzgado decret\u00f3 todas aquellas que, cumplida \u00a0la carga argumentativa correspondiente, estim\u00f3, pertinentes, \u00a0conducentes, \u00fatiles y legales. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0t\u00e9rminos, evidente es, por tanto, que ninguno de los dos \u00a0cargos propuestos al amparo de la causal segunda de casaci\u00f3n, \u00a0tienen vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Causal tercera: \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el \u00a0demandante, con sustento en este motivo de casaci\u00f3n, la \u00a0sentencia impugnada de incurrir en errores de hecho en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero lo \u00a0postula como falso raciocinio por desconocimiento de las m\u00e1ximas \u00a0de experiencia, en cuanto, de conformidad con el examen psicol\u00f3gico \u00a0practicado a la v\u00edctima, \u00e9sta presenta s\u00edntomas \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico originados con muy alta \u00a0probabilidad en una agresi\u00f3n sexual, hecho este que sin \u00a0embargo fue ocultado por cuatro a\u00f1os, pues no quer\u00eda la \u00a0agredida causarle un dolor a su progenitora debido a que los \u00a0implicados fueron sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, supone \u00a0el censor que la supuesta regla de experiencia a que alude implica \u00a0que, ante hechos de gravedad, como los sufridos por la v\u00edctima, \u00a0no se espera 4 a\u00f1os a denunciarlos, sino inmediatamente y que \u00a0como el juzgador no tuvo en cuenta ese lapso de silencio mal pod\u00eda \u00a0darle credibilidad al testimonio de la ofendida, menos a\u00fan si \u00a0la raz\u00f3n de \u00e9l era no causarle dolor a la maestra por \u00a0el comportamiento de sus alumnos y no uno por la tragedia de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si por m\u00e1ximas de experiencia se entienden las \u00a0\u201cgeneralizaciones \u00a0que se hacen a partir del cumplimiento estable e hist\u00f3rico de \u00a0ciertas conductas similares, (que) no funciona por s\u00ed sola \u00a0sino que lo hace como un enlace l\u00f3gico o como parte del \u00a0razonamiento que vincula datos indicadores que conducen a hechos \u00a0desconocidos\u201d \u00a0(Rad.18787 providencia del 11 de noviembre de 2003), o \u201ccomo \u00a0tesis de car\u00e1cter hipot\u00e9tico por su contenido, respecto \u00a0de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las \u00a0mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues \u00a0se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, \u00a0cuya cualidad -como se ha dicho- es su repetici\u00f3n frente a los \u00a0mismos fen\u00f3menos\u201d \u00a0(Radicaci\u00f3n 20602, providencia del 8 de septiembre de 2004), o \u00a0como aquellas que \u00a0\u201ctienen \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad cuando en determinados contextos y \u00a0circunstancias es razonable esperar que se produzca un patr\u00f3n \u00a0m\u00e1s o menos homog\u00e9neo de comportamientos de todos o la \u00a0mayor\u00eda de individuos que integran una comunidad\u201d \u00a0(Sentencia del 16 de diciembre de 2008, Rad. 30824), o \u201cque \u00a0estas reposan en la reiterada y amplia manifestaci\u00f3n \u00a0fenom\u00e9nica de un hecho o actuaci\u00f3n, apreciado y \u00a0catalogado como tal y pasible de asumir de nuevo configurado, dentro \u00a0de similares condiciones temporo espaciales, hasta devenir \u00a0insoslayable su pretensi\u00f3n de universalidad, siempre y cuando \u00a0no se ofrezca una condici\u00f3n excepcional que faculte significar \u00a0otra respuesta, distinta de la que se espera\u201d( \u00a0Rad. 23593, sentencia de 11 de abril de 2007), es \u00a0patente que el demandante no logra siquiera fundamentar que su \u00a0hip\u00f3tesis obedezca a una m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Que la v\u00edctima \u00a0debe denunciar de inmediato los hechos padecidos, puede acaso \u00a0constituir un ideal, pero no una regla de experiencia con \u00a0pretensiones de universalidad; la pr\u00e1ctica ense\u00f1a, por \u00a0el contrario, que las v\u00edctimas callan m\u00e1s de lo usual y \u00a0de lo deseado, por muchas razones: porque no creen en la eficacia o \u00a0transparencia de las autoridades; porque entran o permanecen en \u00a0estado de negaci\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas; \u00a0no quieren exponerse a una revictimizaci\u00f3n; temen a sus \u00a0victimarios; el sistema no ofrece la protecci\u00f3n deseada; el \u00a0olvido del trauma constituye un recurso psicol\u00f3gico de la \u00a0mente; por ignorancia o hasta por un sentimiento de culpabilidad o \u00a0sentirse corresponsable u ocasi\u00f3n del delito, etc. o porque, \u00a0como en este caso, le resultaba incre\u00edble a la v\u00edctima \u00a0que sus compa\u00f1eros de colegio, en quienes confiaba y de \u00a0quienes esperaba protecci\u00f3n, la fueran a agredir, o porque, \u00a0prefer\u00eda cargar sola con su aflicci\u00f3n antes que \u00a0participarle de ella a su progenitora, docente de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>No de otra manera \u00a0se explican fen\u00f3menos criminol\u00f3gicos como la denominada \u00a0zona oscura de la criminalidad, o sociales como los relativamente \u00a0recientes movimientos de v\u00edctimas de abusos. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, no siempre \u00a0debe esperarse que la v\u00edctima denuncie de inmediato, por eso \u00a0la hip\u00f3tesis del censor carece de la connotaci\u00f3n de una \u00a0regla de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y si no lo hace en \u00a0secuencia a la ocurrencia de los hechos, o espera, como en este \u00a0asunto, aproximadamente 4 a\u00f1os para hacerlo, su silenci\u00f3 \u00a0no puede valor\u00e1rsele, sin m\u00e1s, en su contra, o de \u00a0manera negativa con relaci\u00f3n al cr\u00e9dito que pudiera \u00a0merecer su versi\u00f3n, mucho menos si en los criterios de \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio, se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 906 de 2004, no se incluye por s\u00ed mismo el \u00a0transcurso del tiempo, lo cual desde luego, es diferente a los \u00a0principios t\u00e9cnico-cient\u00edficos sobre la memoria o a los \u00a0procesos de rememoraci\u00f3n, nada de lo cual fue abordado o \u00a0cuestionado por el censor, seguramente por la errada creencia de que \u00a0el simple paso del tiempo resultaba suficiente para concluir alg\u00fan \u00a0d\u00e9ficit en esas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El segundo \u00a0error de hecho lo postula igualmente por falso raciocinio por \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de experiencia en la medida en \u00a0que los juzgadores de instancia, aunque reconocieron el estado de \u00a0embriaguez que para el momento de los hechos presentaba la v\u00edctima, \u00a0le restaron importancia o lo pasaron por alto para, en su lugar, dar \u00a0credibilidad al dicho de \u00e9sta a pesar de que su memoria se \u00a0hallara afectada no s\u00f3lo por la beodez, sino tambi\u00e9n \u00a0por el paso del tiempo, ya que la denuncia se formul\u00f3 4 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la agresi\u00f3n de modo que debieron considerar \u00a0el olvido, la contaminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los \u00a0vac\u00edos que durante ese lapso pudieron haber ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0cuestiona esta vez la memoria de la testigo bajo dos supuestos: la \u00a0embriaguez y el paso del tiempo, pero su aserto solo llega hasta \u00a0all\u00ed, pues la argumentaci\u00f3n con que pretende \u00a0sustentarlo no es m\u00e1s que especulaciones y generalizaciones, \u00a0sin que medie prueba alguna de que en efecto la aducida beodez o el \u00a0transcurso de esos 4 a\u00f1os afectaron la memoria de la ofendida \u00a0o incidieron ciertamente en los procesos de rememoraci\u00f3n, o \u00a0m\u00e1s espec\u00edficamente, como lo se\u00f1ala el \u00a0recurrente, produjeron olvido, contaminaci\u00f3n del relato o \u00a0posibilidad de que se presentaran vac\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0como el propio demandante lo admite, el juzgador s\u00ed consider\u00f3 \u00a0aquellos supuestos, s\u00f3lo que no les asign\u00f3 los efectos \u00a0pretendidos por aqu\u00e9l, luego esa divergencia ya denota que no \u00a0se trata de una regla de experiencia y que la embriaguez, ni el paso \u00a0del tiempo producen ineludible ni autom\u00e1ticamente olvido, \u00a0p\u00e9rdida de memoria, vac\u00edos; tales efectos son relativos \u00a0y dependen, desde luego, de diversos factores que en manera alguna \u00a0fueron analizados por el censor, como la fijaci\u00f3n traum\u00e1tica \u00a0del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba, por \u00a0tanto, con sostener simplemente que la ingesta de alcohol afecta los \u00a0procesos mnem\u00f3nicos, o que el transcurso del tiempo incide \u00a0negativamente en la capacidad de recordaci\u00f3n; resultaba \u00a0imperativo demostrarlo para que de tal modo fuera posible arribarse a \u00a0la conclusi\u00f3n de que en dichas condiciones la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima se evidenciaba carente de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Mas en este \u00a0evento, aconteci\u00f3 ciertamente lo contrario, vale decir que a \u00a0pesar de la ingesta de alcohol y del paso de esos 4 a\u00f1os, \u00a0resultaba incuestionable concluir que la v\u00edctima estaba \u00a0ofreciendo la verdad de los acontecimientos y por ende que, su relato \u00a0era cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n \u00a0fue posible llegar no solo por la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0que se le realiz\u00f3 a la ofendida, de acuerdo con la cual los \u00a0des\u00f3rdenes fisiol\u00f3gicos y emocionales que presentaba \u00a0eran consecuencia con alta probabilidad de un episodio de agresi\u00f3n \u00a0sexual, sino por la confrontaci\u00f3n de su dicho especialmente \u00a0con los de los padres de los hermanos P.C., pues aunque \u00e9stos \u00a0no fueron testigos presenciales de los sucesos, s\u00ed se hallaban \u00a0en el inmueble cuando ocurrieron, de modo que coinciden \u00a0perif\u00e9ricamente con las circunstancias que los rodearon, como \u00a0las personas que salieron hacia la Terminal de Transportes en busca \u00a0de licor, la hora en que lo hicieron, la habitaci\u00f3n que \u00a0ocuparon al regreso, los contertulios que permanecieron hasta la \u00a0madrugada, su estado an\u00edmico, la ausencia de ruidos o golpes \u00a0que denotaran hechos de fuerte violencia, el estado de la v\u00edctima \u00a0al d\u00eda siguiente, sus actividades en esa data y \u00a0la hora en \u00a0que abandon\u00f3 el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Suficientes \u00a0coincidencias como para concluir, como lo hizo el juzgador, que a \u00a0pesar del tiempo y la ingesta de alcohol, la v\u00edctima s\u00ed \u00a0recordaba, al rendir su testimonio, muchas circunstancias que \u00a0antecedieron, concurrieron y siguieron a los hechos, luego mal podr\u00eda \u00a0dudarse de la veracidad de su versi\u00f3n en torno al aspecto \u00a0esencial, esto es el acceso carnal de que la hizo objeto el acusado \u00a0mediando violencia, la cual no se reflej\u00f3 en golpes brutales, \u00a0ni en ruidos estruendosos, o en gritos de auxilio, ni en huellas de \u00a0lesiones, pero si en la oposici\u00f3n silenciosa de resistencia y \u00a0rechazo f\u00edsico, ante la fuerza mancomunada de tres hombres que \u00a0la sujetaron de las manos para accederla carnalmente contra su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, en \u00a0contra del principio de limitaci\u00f3n que caracteriza al recurso \u00a0extraordinario, en opini\u00f3n de la Fiscal\u00eda s\u00ed se \u00a0incurri\u00f3 en un error de hecho derivado de un falso raciocinio, \u00a0pero no por desconocimiento de alguna regla de experiencia como la \u00a0alegada, sino por infracci\u00f3n a la ciencia en la medida en que \u00a0se defiri\u00f3 plena credibilidad al testimonio de la v\u00edctima \u00a0no obstante que se hallaba en estado de embriaguez, aunque se \u00a0desconozca en qu\u00e9 grado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal hip\u00f3tesis, \u00a0sin embargo, empieza por desconocer la inexistencia de elemento de \u00a0convicci\u00f3n alguno que sustente la afectaci\u00f3n de la \u00a0memoria por la ingesta de alcohol y a cambio, asigna efectos \u00a0negativos en la capacidad de rememoraci\u00f3n pero sin haberse \u00a0establecido siquiera el grado de embriaguez, ni las circunstancias en \u00a0que ello aconteci\u00f3, pues los estudios a que se refiere el \u00a0delegado tambi\u00e9n relativizan aquellos al peso corporal, a la \u00a0resistencia al alcohol, a la alimentaci\u00f3n y a otros diversos \u00a0factores, de modo que no siempre que se consume alcohol se afecta la \u00a0memoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso mismo los \u00a0estudios o investigaciones cient\u00edficas en ese orden, no pasan \u00a0de ser eso, sin que a partir de ellos pueda formularse una ley \u00a0cient\u00edfica con car\u00e1cter permanente y universal y como \u00a0proposici\u00f3n que afirma una relaci\u00f3n constante entre dos \u00a0o m\u00e1s variables o factores, seg\u00fan la cual quien consume \u00a0alcohol pierde la capacidad de memoria o de rememorar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0desconoce la conclusi\u00f3n del delegado que la credibilidad \u00a0atribuida al relato de la v\u00edctima no deriv\u00f3 simplemente \u00a0de las condiciones de coherencia y claridad sino, adem\u00e1s, como \u00a0ya se dijo en precedencia, de su corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica \u00a0en relaci\u00f3n con las circunstancias que antecedieron, \u00a0concurrieron y subsiguieron al acceso carnal violento y del examen \u00a0psicol\u00f3gico que le fuera practicado, sin que exista elemento \u00a0de juicio alguno a partir del cual sea posible afirmar que la \u00a0psic\u00f3loga sesg\u00f3 o filtr\u00f3 su dictamen desde \u00a0los elementos de percepci\u00f3n, memoria y capacidad de recordar, \u00a0pues, seg\u00fan su testimonio, el examen lo fue en torno a la \u00a0actualidad de sus trastornos fisiol\u00f3gicos y emocionales, \u00a0causados, con alta probabilidad, por una agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, tampoco \u00a0este cargo, ni por las razones expuestas por el censor, ni las \u00a0indicadas por la Fiscal\u00eda, puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4. A igual \u00a0conclusi\u00f3n se arriba cuando se examina el \u00faltimo reparo \u00a0propuesto por v\u00eda del falso \u00a0juicio de identidad por considerar el demandante que el juzgador \u00a0cercen\u00f3 el testimonio de C.H.M.R., toda vez que de sus \u00a0diversos relatos emerge, no la demostraci\u00f3n de actos de \u00a0violencia, sino una velada aquiescencia en torno a lo ocurrido \u00a0aquella noche. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la postulaci\u00f3n contradictoria de la \u00a0inconformidad en relaci\u00f3n con los falsos raciocinios expuestos \u00a0en precedencia, no se advierte, de la lectura de los fallos de \u00a0instancia, la ocurrencia del vicio que se alega, pues en los mismos \u00a0se hace menci\u00f3n de los actos previos y consentidos que ejecut\u00f3 \u00a0J.M.A., de modo que, si existi\u00f3 aquiescencia, \u00e9sta lo \u00a0fue para sostener relaciones sexuales con el mencionado pero no con \u00a0los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El asentimiento \u00a0generalizado y velado que refiere el demandante no obedece sino a su \u00a0percepci\u00f3n o inferencia, pero no a al contenido objetivo del \u00a0testimonio rendido por la v\u00edctima, quien siempre fue \u00a0reiterativa en declarar que, si bien consinti\u00f3 las relaciones \u00a0con J.M., no sucedi\u00f3 lo mismo con L.F.P., ni con el acusado \u00a0Cano L\u00f3pez, quienes la accedieron contra su voluntad y \u00a0mediando violencia, seg\u00fan las circunstancias ya descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Que la v\u00edctima \u00a0no haya gritado, ni se haya opuesto f\u00e9rreamente o tambi\u00e9n \u00a0con violencia, ni pedido auxilio, o que hubiere tenido la oportunidad \u00a0de resistir o negarse, o solicitado que no la maltrataran no \u00a0significa que veladamente consinti\u00f3 el acceso carnal ejecutado \u00a0por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Eso no es m\u00e1s \u00a0que especulaci\u00f3n estereotipada del libelista, porque \u00a0objetivamente el contenido del testimonio de la ofendida dice lo \u00a0contrario, esto es que a la fuerza, no solo por la acci\u00f3n de \u00a0tres hombres, sino porque fue asida fuertemente de las manos y hasta \u00a0golpeada en la cabeza, fue accedida carnalmente por todos ellos, \u00a0incluido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0entendiendo por violencia la \u00a0fuerza, \u00a0el constre\u00f1imiento, la presi\u00f3n f\u00edsica o \u00a0ps\u00edquica, intimidaci\u00f3n o amenaza, que el agente \u00a0despliega sobre la v\u00edctima para hacer desaparecer o reducir \u00a0sus posibilidades de oposici\u00f3n a la agresi\u00f3n que \u00a0ejecuta, el tipo penal en examen no exige del sujeto pasivo \u00a0actos de resistencia o de defensa alguna, por manera que su conducta \u00a0resulta irrelevante frente a la del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0los delitos contra la libertad sexual que se ejercen mediante la \u00a0violencia, [\u2026] \u00a0no es procedente abordar las calidades y condiciones de la v\u00edctima, \u00a0ni mucho menos estimar si se debi\u00f3 haber comportado de alguna \u00a0manera en aras de no facilitar la producci\u00f3n del resultado \u00a0t\u00edpico, por la sencilla raz\u00f3n de que la creaci\u00f3n \u00a0del riesgo no permitido (es decir, la acci\u00f3n tendiente a \u00a0doblegar la voluntad de otra persona) le concierne \u00fanica y \u00a0exclusivamente al autor\u201d.(Sentencia \u00a0del 23 de septiembre de 2009, Rad. 23508). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0\u201celemento \u00a0normativo del tipo (violencia), \u00a0no \u00a0se desvirt\u00faa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia \u00a0f\u00edsica de la v\u00edctima (en la medida en que el \u00a0sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier \u00a0reacci\u00f3n por parte de esta)\u201d. \u00a0(Sentencia del 17 de septiembre de 2008, Rad. 21691). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio, ha sostenido la Sala, (SP-1793-2021, \u00a012 de mayo de 2021, Rad. 51936), \u00a0tiene sustento legislativo en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 1719 de 2014, en cuanto consagraron, \u00a0como recomendaci\u00f3n para los funcionarios en la valoraci\u00f3n \u00a0judicial de la prueba, que \u201cel \u00a0consentimiento no podr\u00e1 inferirse de ninguna palabra, gesto o \u00a0conducta de la v\u00edctima cuando este no sea voluntario y libre\u201d, \u00a0o que \u201cel \u00a0consentimiento no podr\u00e1 inferirse del silencio o de la falta \u00a0de resistencia de la v\u00edctima a la violencia sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en perspectiva de g\u00e9nero, no le es exigible a la v\u00edctima \u00a0de una conducta sexual violenta observar un determinado \u00a0comportamiento frente a la agresi\u00f3n, ni demandar de ella la \u00a0renuncia a sus libertades de elecci\u00f3n y consentimiento \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, ha precisado la Corte (SP-1793, \u00a012 de mayo de 2021, Rad. 51936; SP-3274, 2 de septiembre de 2020, \u00a0Rad. 50587; SP-2136, del 1\u00ba de julio de 2020, Rad. 52897), \u00a0que \u00a0la vinculaci\u00f3n de los \u00a0funcionarios judiciales a una perspectiva de esa clase les impone la \u00a0adopci\u00f3n de un razonamiento probatorio libre de sesgos \u00a0cognitivos o de prejuicios, \u00a0puesto que \u201cfue \u00a0la voluntad expresa del legislador negar la validez de ciertos \u00a0razonamientos inferenciales o probatorios que, bajo el disfraz de \u00a0reglas de la experiencia, simplemente esconden posturas \u00a0estereotipadas, prejuicios o pretensiones de control masculino sobre \u00a0la sexualidad y el cuerpo de las mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0observancia de tales deberes, por lo dem\u00e1s, es imperiosa en un \u00a0pa\u00eds como Colombia, en donde la tradici\u00f3n sociocultural \u00a0ha sido la de tolerar, justificar y ponderar la supremac\u00eda de \u00a0lo masculino tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el \u00a0privado, de suerte que las expectativas con las personas \u00a0pertenecientes al sexo opuesto han quedado reducidas a la asunci\u00f3n \u00a0de determinados roles (como el de madre abnegada, novia fiel y esposa \u00a0sumisa), e incluso a la divulgaci\u00f3n de ciertas cualidades \u00a0(como la virginidad, la ineptitud, la pasividad, la belleza o la \u00a0simple condici\u00f3n ornamental), que de ning\u00fan modo se \u00a0compaginan con el debido respeto a sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0(Sentencias \u00a0de 23 de septiembre de 2009, Rad. 23508 \u00a0y 4 de marzo de 2015, Rad. \u00a041457). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, infundados los cargos propuestos, la sentencia \u00a0impugnada no ser\u00e1 casada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP306-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54809 \u00a0 Acta \u00a0No 147 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado \u00a0Juan David Cano L\u00f3pez, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}