{"id":74148,"date":"2024-03-08T15:44:36","date_gmt":"2024-03-08T15:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp295-202361414\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:36","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:36","slug":"sp295-202361414","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp295-202361414\/","title":{"rendered":"SP295-2023(61414)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP295-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 61414. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0147. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia respecto del recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de \u00a02022, por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual \u00a0absolvi\u00f3 a ANTONIO JOS\u00c9 ESCOBAR FL\u00d3REZ, en su \u00a0calidad de Juez Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed, de tres \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y uno de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que ello guarda relaci\u00f3n con el objeto de decisi\u00f3n, \u00a0se transcriben los hechos consignados en el fallo atacado que, a su \u00a0vez, reitera el contenido de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0(se copia textual, con los errores contenidos en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril del 2016 se presenta demanda de proceso monitorio \u00a0instaurada por el se\u00f1or FREDY HERNANDEZ MONSALVE contra RAUL \u00a0DE JESUS RUIZ MU\u00d1OZ en el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Vegach\u00ed- Antioquia , cuyo titular era y es el doctor ANTONIO \u00a0JOSE ESCOBAR FLOREZ, no obstante que la demanda debi\u00f3 \u00a0presentarse en YALI, pues siendo factor determinante de la \u00a0competencia , la residencia del demandado indicada en la demanda , \u00a0fue la vereda la Playa que se menciona en el libelo como sitio de \u00a0residencia del demandado vereda que pertenece a YALI y no a VEGACHI \u00a0como mendazmente se indic\u00f3 en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente 26 de abril se dicta auto requiriendo al \u00a0demandado y en favor del demandante el pago por la suma de diez \u00a0millones de pesos como capital m\u00e1s los intereses moratorios y \u00a0aunque se le advierte al ejecutado que deber\u00e1 efectuar el pago \u00a0de la suma indicada en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n para la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma fecha en la que se presenta la demanda , el dem\u00e1ndate \u00a0solicit\u00f3 el embargo y secuestro de un veh\u00edculo que \u00a0despu\u00e9s de varias correcciones lo limita al secuestro de la \u00a0posesi\u00f3n sobre el rodante NHU 459 conforme a la solicitud del \u00a0demandante finalmente formulada el 21 de Junio del 2016, el 28 de \u00a0junio se decreta el secuestro de los derechos derivados de la \u00a0posesi\u00f3n del veh\u00edculo automotor de placas NHU 459 y se \u00a0libra finalmente el comisorio el 27 de julio con destino a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para la pr\u00e1ctica de la \u00a0medida cautelar sobre el veh\u00edculo de placas NHU 459, pero \u00a0despu\u00e9s de producido el comisorio a la Inspecci\u00f3n , el \u00a0Juez personalmente requiere al patrullero de la polic\u00eda para \u00a0que realice la diligencia a quien le entrega la orden para el \u00a0secuestro de la motocicleta NHU 459 indic\u00e1ndoles concretamente \u00a0el sitio donde se encontraba aparcado pero a su presencia le fue \u00a0conducido la camioneta con placas HNU 459 y haciendo el Juez mismo \u00a0una pretendida correcci\u00f3n sobre el tipo de veh\u00edculo \u00a0pero no sobre la placa autoriza su remisi\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0Inspectora de Tr\u00e1nsito para el tr\u00e1mite del secuestro de \u00a0este veh\u00edculo de placas HNY 459, cosa que (sic)quedo \u00a0concretada el 29 de junio del 2016 y no obstante que en auto 304 del \u00a028 de junio del 2016, al tiempo que ordena el secuestro de los \u00a0derechos derivados de la posesi\u00f3n material del veh\u00edculo \u00a0de placas NHU 459 y expresamente manifest\u00f3 que no se tendr\u00e1 \u00a0en cuenta otra solicitud de medida cautelar sobre el mismo , por \u00a0cuanto el veh\u00edculo de las placas antes mencionadas no coincide \u00a0con el veh\u00edculo sobre el cual se ha decretado el embargo y el \u00a0futuro secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de ello y por solicitud del apoderado de la demandante orden\u00f3 \u00a0el 28 de junio del 2016 el embargo de la quinta parte de excedente \u00a0del salario m\u00ednimo legal mensual o convencional que el \u00a0ejecutado RAUL DE JESUS RUIZ MU\u00d1OZ percibe como empelado del \u00a0proyecto MY M S.A.S y el 21 de septiembre del 2016 ordena tambi\u00e9n \u00a0el embargo del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria \u00a003815148 registrada en Yolomb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto por auto del 29 de marzo del 2017 el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Yolomb\u00f3 revoca un auto que rechaza de plano el \u00a0tr\u00e1mite incidental proferido por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Vegach\u00ed en el referido proceso y ordena levantar \u00a0la medida de embargo y secuestro decretada sobre la posesi\u00f3n \u00a0material del veh\u00edculo de placas HNU 459, decisi\u00f3n \u00a0reiterada en el fallo de tutela del 31 de marzo del 2017, no obstante \u00a0el Juez Promiscuo Municipal de Vegach\u00ed que recibi\u00f3 el \u00a0proceso de regreso el 17 de abril del 2017 decidi\u00f3 posponer el \u00a0cumplimiento de la orden al punto que el demandado en el proceso \u00a0monitorio hubo de solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal del \u00a0Circuito de Yolomb\u00f3 un incidente de desacato en memorial que \u00a0tiene constancia de recibido el 15 de mayo del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del incidente de desacato el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Vegach\u00ed, respondi\u00f3 que el 17 de mayo del 2017 accedi\u00f3 \u00a0a la entrega del veh\u00edculo es decir un mes despu\u00e9s de \u00a0recibido el proceso del Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 421 de C\u00f3digo General del \u00a0Proceso dice que \u201cen ese proceso (el monitorio) podr\u00e1n \u00a0practicarse las medidas cautelares previstas para los procesos \u00a0declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden las \u00a0medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juez dio el tr\u00e1mite propio del proceso ejecutivo a \u00a0un proceso monitorio. Con lo cual se hab\u00edan cometido los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n al decretarse en distintas \u00a0ordenes, el secuestro primero de la posesi\u00f3n de un veh\u00edculo, \u00a0despu\u00e9s al ordenar la retenci\u00f3n y secuestro de una \u00a0parte del salario del se\u00f1or RAUL DE JESUS y despu\u00e9s al \u00a0embargar y secuestrar un bien inmueble delitos que concurren con el \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n al retardar la decisi\u00f3n que \u00a0estaba obligado a acatar relativa a la entrega inmediata del veh\u00edculo \u00a0como consecuencia de la orden de desembargar dictada por su superior \u00a0funciona. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0de septiembre de 2019, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en contra \u00a0del Doctor ANTONIO JOS\u00c9 ESCOBAR FL\u00d3REZ, a quien se \u00a0atribuyeron los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, a los cuales no se allan\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 \u00a0de diciembre de 2019, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Consecuentemente, el 20 de agosto de 2020, tuvo lugar la \u00a0correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0en la cual se reiteraron a ANTONIO JOS\u00c9 ESCOBAR FL\u00d3REZ, \u00a0los mismos delitos objeto de imputaci\u00f3n, esto es, tres \u00a0prevaricatos por acci\u00f3n y un prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de enero de 2021, se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se adelant\u00f3 entre el 2 de junio y el 24 de \u00a0noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0de febrero de 2022 se profiri\u00f3 la sentencia absolutoria de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de lo resuelto interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0fue sustentado oportunamente, la Fiscal\u00eda y el representante \u00a0de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo objeto de apelaci\u00f3n determina los hechos, el decurso \u00a0procesal y los alegatos de partes e intervinientes, para despu\u00e9s \u00a0asumir el estudio dogm\u00e1tico del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, en remisi\u00f3n expresa a lo que sobre el \u00a0particular ha dejado sentado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, precisa, en lo f\u00e1ctico y jur\u00eddico, las tres \u00a0conductas de prevaricato por acci\u00f3n, por las que la fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 acusaci\u00f3n en contra del procesado, en concreto, \u00a0la decisi\u00f3n de imponer medidas cautelares, a trav\u00e9s de \u00a0las correspondientes resoluciones de embargo o secuestro, previo al \u00a0fallo, respecto de dos bienes, un automotor y un inmueble, y los \u00a0salarios percibidos por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, desglosa, con apoyo de jurisprudencia de la \u00a0Corte, el elemento normativo del delito, esto es, lo que debe \u00a0entenderse por manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, aborda el contenido del art\u00edculo 421 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, norma estimada como violada por la \u00a0Fiscal\u00eda, a efectos de determinar si efectivamente, tal cual \u00a0pregona esta parte procesal, en el proceso monitorio solo es posible \u00a0decretar como medida cautelar la de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda y \u00fanicamente despu\u00e9s de emitirse la sentencia \u00a0se hace factible disponer el embargo y secuestro, medidas, estas \u00a0\u00faltimas, solo permitidas, como previas, en el proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0detiene, as\u00ed, en el contenido del literal c) de la norma en \u00a0cuesti\u00f3n, en cuanto, consagra la posibilidad de decretar \u00a0\u201ccualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestiona el Tribunal, al efecto, respecto de cu\u00e1les pueden \u00a0ser esas otras medidas a las que alude el literal en rese\u00f1a, \u00a0para cuyo efecto comienza por advertir la novedad que representa el \u00a0proceso monitorio, en tanto, solo se conoce a partir de su inclusi\u00f3n \u00a0en el C\u00f3digo General del Proceso, vigente a parir del a\u00f1o \u00a02014, raz\u00f3n por la cual, al presente, y con mayor acento \u00a0cuando el asunto fue conocido por el acusado, no se cuenta con \u00a0suficiente jurisprudencia que examine su naturaleza y efectos, ni \u00a0tampoco, la posibilidad de aplicar en su tr\u00e1mite las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0sobre el particular, que la Corte Constitucional ha expedido tres \u00a0decisiones sobre la naturaleza de este tipo de procesos \u2013C-726-14, \u00a0C-159-16 y C-031-18- y transcribe un apartado de una de ellas, aunque \u00a0precisa que en ninguna de las relacionadas se trat\u00f3 el tema de \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0en este sentido, c\u00f3mo una de las testigos, Laura Lizeth Ruiz, \u00a0quien trabaj\u00f3 en el juzgado regido por el acusado y ahora se \u00a0desempe\u00f1a en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, \u00a0signific\u00f3 que no hay posiciones uniformes sobre el tema de las \u00a0medidas cautelares, esto es, cu\u00e1les pueden o no aplicarse en \u00a0el tr\u00e1mite monitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0cita de un tratadista nacional, el Tribunal destaca que tampoco es \u00a0pac\u00edfico el tema en la doctrina colombiana, particularmente, \u00a0en lo que toca con la definici\u00f3n de cu\u00e1les son las \u00a0medidas innominadas que puede decretar el juez del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Acude, \u00a0por ello, a un fallo que en sede de tutela emiti\u00f3 la Sala \u00a0Civil de la Corte en el a\u00f1o 2019, en el cual, refiri\u00e9ndose \u00a0a los procesos declarativos \u2013pero con plena aplicaci\u00f3n a \u00a0los monitorios, dado que se trata de un asunto que busca \u00a0preconstituir un t\u00edtulo ejecutivo respecto de la deuda-, \u00a0detalla qu\u00e9 debe entenderse por medidas innominadas (\u00fanicas \u00a0pasibles de ordenar con antelaci\u00f3n al fallo, en estos \u00a0procesos). \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0de este modo, c\u00f3mo esa decisi\u00f3n advirti\u00f3 que las \u00a0medidas innominadas son las que no est\u00e1n reguladas o \u00a0determinadas en la ley, raz\u00f3n por la cual, no es posible que \u00a0en un tr\u00e1mite monitorio el juez decrete embargo y secuestro de \u00a0bienes, a manera de medidas cautelares previas al fallo (aunque \u00a0despu\u00e9s de este s\u00ed tienen aplicaci\u00f3n) pues, \u00a0estas s\u00ed se consagran expresamente en la ley, esto es, son \u00a0nominadas, para los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se\u00f1ala el fallo atacado, la decisi\u00f3n en cita cuenta con \u00a0un salvamento de voto \u2013lo que verifica que no se trata de un \u00a0tema pac\u00edfico-, en el cual se llega a conclusi\u00f3n \u00a0diferente, pues, considera que el t\u00e9rmino \u201cinnominado\u201d \u00a0dice relaci\u00f3n con el caso concreto, vale decir, que no \u00a0corresponden a esta categor\u00eda solo las que no est\u00e1n \u00a0reguladas en la ley, sino aquellas que, est\u00e1ndolo, no aplican \u00a0expresamente para un tipo de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, para el caso, que el embargo y secuestro s\u00ed deben \u00a0estimarse medidas innominadas en los procesos declarativos -y, por \u00a0a\u00f1adidura, en el monitorio-, dado que no se consagra \u00a0expresamente su aplicaci\u00f3n previa en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, sostiene el Tribunal, a partir del salvamento de voto \u00a0consignado en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte, es dable interpretar el literal c) del art\u00edculo \u00a0590 del C\u00f3digo General del Proceso, en el sentido que el juez, \u00a0en los procesos declarativos, s\u00ed puede ordenar, como medida \u00a0cautelar previa al fallo, el embargo y secuestro de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para el caso examinado en este proceso, se\u00f1ala el Tribunal, \u00a0permite concluir que lo decidido por el acusado, cuando decret\u00f3 \u00a0medidas cautelares previas de embargo y secuestro, no es \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el fallador a quo, que con lo anotado es suficiente para emitir \u00a0sentencia absolutoria por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0dada la atipicidad objetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como la Fiscal\u00eda detall\u00f3 otras irregularidades del \u00a0funcionario, estima el fallador a quo, que debe examinarlas, a \u00a0efectos de determinar su contrariedad con la ley y, \u00a0consecuencialmente, \u201csi se puede concluir que configuran el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0atribuci\u00f3n de competencia en el municipio de Vegach\u00ed, \u00a0pese a que la demanda debi\u00f3 examinarse en Yal\u00ed, sitio \u00a0de residencia del demandado, obedeci\u00f3 a que no exist\u00eda \u00a0claridad respecto de la comprensi\u00f3n territorial de la vereda \u00a0de ubicaci\u00f3n de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0es cierto que el documento presentado como soporte del tr\u00e1mite \u00a0monitorio, corresponda a un t\u00edtulo ejecutivo (que obligaba \u00a0este tipo de proceso), pues, la obligaci\u00f3n no determinaba una \u00a0fecha concreta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0era necesario acompa\u00f1ar prueba, para decretar la medida \u00a0cautelar, de la posesi\u00f3n efectiva del veh\u00edculo, dado \u00a0que as\u00ed no lo obliga el 593-3, del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0es posible afirmar que las tres medidas cautelares eran \u00a0desproporcionadas, acorde con el valor de la deuda, en tanto, no se \u00a0alleg\u00f3 prueba, en el proceso penal, del valor de los bienes \u00a0embargados o secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0es clara la normatividad \u2013art. 121, C.G.P-, respecto a que, \u00a0despu\u00e9s de un a\u00f1o de llevar adelantando el proceso, el \u00a0juez debe dejar de tramitar el asunto, circunstancia que releva la \u00a0Fiscal\u00eda, para advertir de un inter\u00e9s inusitado del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0es ilegal que el juez, al conocer la desarmon\u00eda en los datos \u00a0del automotor objeto de la medida, los aclare, sin que ello deba \u00a0notificarse, pues, as\u00ed lo permite la doctrina (que cita). \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0prueba recogida para significar alg\u00fan tipo de inter\u00e9s \u00a0personal del juez, o su cercan\u00eda con los demandantes, es \u00a0insuficiente, en tanto, o se trata de testimonios de referencia, o lo \u00a0dicho corresponde a quienes ten\u00edan alg\u00fan tipo de \u00a0desafecto con el funcionario \u2013uno \u00a0de los testigos fue desvinculado del despacho por orden del acusado, \u00a0y a la otra la orden\u00f3 investigar disciplinariamente-, \u00a0o se verifica sospechosa la atestaci\u00f3n, dada la imposibilidad \u00a0de que el testigo percibiera lo narrado. \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0es verdad que, a efectos de materializar la medida cautelar de \u00a0secuestro del veh\u00edculo, el procesado hubiese dado la orden, de \u00a0manera personal, a los agentes de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, atinente al elemento subjetivo del punible, el fallador \u00a0estudia los argumentos referidos por el Fiscal y, en primer lugar, \u00a0descarta que la experiencia del acusado pueda obrar en su contra, \u00a0dado que el tiempo referido no lo ocup\u00f3 en el cargo de juez; \u00a0no se gradu\u00f3 en la especializaci\u00f3n que adelantaba; y, \u00a0no ten\u00eda conocimiento de este tipo de asuntos, entre otras \u00a0razones, porque el examinado era el primero que se adelantaba en su \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0el Tribunal, acorde con la jurisprudencia de la Sala, que no apenas \u00a0porque se revoque la decisi\u00f3n o esta se estime inadecuada, se \u00a0alzan las condiciones para tipificar un delito de prevaricato, en \u00a0cuanto, se obliga que lo resuelto emerja arbitrario, completamente \u00a0opuesto a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0finalmente, el A quo, que no fue posible demostrar que la decisi\u00f3n \u00a0del juez viniera precedida de su intenci\u00f3n de \u201ctorcer\u201d \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Definido \u00a0que no es posible condenar por los punibles de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, el fallador de primer grado asume el examen del delito \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n, que se hizo radicar en la demora \u00a0para entregar el veh\u00edculo a su propietario o tenedor, pese a \u00a0que as\u00ed se orden\u00f3, tanto en un tr\u00e1mite de \u00a0tutela, como en virtud de la apelaci\u00f3n que conoc\u00eda su \u00a0superior, de las decisiones tomadas en el proceso monitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, destaca que, finalmente, la Fiscal\u00eda delimit\u00f3 \u00a0la omisi\u00f3n en el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de \u00a0tutela proferido en segunda instancia (la primera neg\u00f3 el \u00a0amparo), el 31 de marzo de 2017, que dispuso la entrega del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, el acusado emiti\u00f3 el auto disponiendo la entrega \u00a0en cuesti\u00f3n, el 16 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, aduce el fallador, pas\u00f3 bastante tiempo entre ambos \u00a0eventos -orden y efectiva entrega-, debe tomarse en cuenta que el \u00a0fallo de tutela se notific\u00f3 al procesado el 4 de abril de \u00a02017, a m\u00e1s que all\u00ed no se indica de forma expresa el \u00a0tiempo con el cual contaba este para cumplir lo dispuesto. Incluso, \u00a0apenas cuando se requiri\u00f3 al juez por su omisi\u00f3n, el 22 \u00a0de mayo de 2017, se fij\u00f3 un plazo perentorio de 24 horas para \u00a0el efecto, aunque en ese momento la orden ya se hab\u00eda \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, as\u00ed, como aduce la Fiscal\u00eda, que la orden \u00a0fuese cumplida solo por ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0el despacho de primer grado, entonces, que debido a no haberse fijado \u00a0un t\u00e9rmino expreso o perentorio para cumplir la orden, no es \u00a0posible hablar de omisi\u00f3n o retardo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0razona el A quo, aunque es claro, acorde con el art\u00edculo 29 \u00a0del Decreto 2531 de 1991, suficientemente conocido por el acusado, \u00a0que el plazo para el cumplimiento de lo establecido en un fallo de \u00a0tutela, no puede exceder de 48 horas, es lo cierto que al acusado no \u00a0se le atribuye el desconocimiento de esta norma, sino incumplir lo \u00a0dispuesto por el fallador de segundo grado dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a lo ordenado por el Juzgado de segundo grado dentro del tr\u00e1mite \u00a0de las medidas cautelares ordenadas por el procesado respecto del \u00a0automotor, destaca el Tribunal que, en efecto, el cumplimiento oper\u00f3 \u00a0un mes despu\u00e9s de resuelta la cuesti\u00f3n por el superior, \u00a0pero, advierte, debe tomarse en cuenta, acorde con lo explicado por \u00a0el acusado, que no contaba con el cuaderno del asunto y su oficina \u00a0registraba bastante volumen de trabajo, justificaci\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima, que no fue desvirtuada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta \u00a0el fallador A quo, acerca de la manifestaci\u00f3n de que el \u00a0procesado incumpli\u00f3 sin raz\u00f3n lo ordenado en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de la medida cautelar y la acci\u00f3n de tutela, que, \u00a0si no fue posible demostrar que el procesado busc\u00f3 favorecer \u00a0al demandante con el tr\u00e1mite de las medidas cautelares \u00a0ordenadas por el funcionario \u201cimposible \u00a0resulta aqu\u00ed concluir que el tiempo que se tard\u00f3 en \u00a0cumplir con el fallo de tutela y la orden de desembargo del incidente \u00a0que se surti\u00f3 dentro del monitorio es simplemente una maniobra \u00a0m\u00e1s en su inter\u00e9s de beneficiar al demandante y \u00a0mantener la medida cautelar que hab\u00eda perdido vigencia por el \u00a0referido fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tambi\u00e9n por este delito se absuelve al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de algunas digresiones en las cuales lamenta decisiones recientes del \u00a0Tribunal, el fiscal delegado ante esa Corporaci\u00f3n delimita la \u00a0naturaleza del delito de prevaricato y lo que debe considerarse como \u00a0manifiestamente contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, dada su novedad, realiza una sinopsis del \u00a0tr\u00e1mite que se sigue en los procesos monitorios, entendidos \u00a0como una especie de mixtura entre el proceso declarativo y el \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0del tr\u00e1mite, que luego de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0y antes de emitir el fallo, el juez solo puede decretar las medidas \u00a0cautelares que rigen los procesos declarativos, en particular, la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda u otras innominadas, sin que le sea \u00a0posible ordenar embargos o secuestros, pues, estos solo operan en los \u00a0tr\u00e1mites ejecutivos, o en los monitorios, pero cuando ya se ha \u00a0dictado sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0as\u00ed, que antes del fallo no pueden decretarse medidas de \u00a0embargo y secuestro en un tr\u00e1mite monitorio, porque estas son \u00a0nominadas, no innominadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el apelante, as\u00ed mismo, que precisamente por ocasi\u00f3n \u00a0del tipo de proceso que es el monitorio, en el cual se carece del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, no pueden decretarse las medidas de embargo \u00a0y secuestro de manera previa al fallo. Por ello, a\u00f1ade, el \u00a0legislador solo permiti\u00f3 tales medidas como consecuencia del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esta raz\u00f3n, acota, que el salvamento de voto de un \u00a0magistrado de la Sala Civil de la Corte, tomado en cuenta en el \u00a0fallo, no puede estimarse adecuado, pues, obedece a una postura \u00a0\u201cdesacertada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de reiterar, de forma inconexa, que las medidas de embargo y \u00a0secuestro no proceden en el proceso monitorio, previo al fallo, el \u00a0apelante asevera que toda la actuaci\u00f3n del juez en el asunto \u00a0puesto a su consideraci\u00f3n oper\u00f3 arbitraria, pues, no \u00a0solo asumi\u00f3 competencia territorial cuando no la ten\u00eda, \u00a0sino que dispuso el secuestro de un bien que no pertenec\u00eda al \u00a0demandado, orden\u00f3 personalmente a los agentes de polic\u00eda \u00a0que procedieran a ejecutar la medida y no se declar\u00f3 impedido, \u00a0pese a que era amigo \u00edntimo del demandante y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de estos aspectos, el Fiscal asume su particular interpretaci\u00f3n \u00a0de la prueba, para significar que el Tribunal err\u00f3 al examinar \u00a0los testimonios en los cuales se basa la determinaci\u00f3n de \u00a0arbitrariedad, en tanto, no por tratarse de personas con las cuales \u00a0tuvo diferencias el acusado, puede decirse que mientan o busquen \u00a0afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el Fiscal que, en este caso, esos actos del acusado verifican la \u00a0existencia de dolo, raz\u00f3n por la cual, debi\u00f3 \u00a0conden\u00e1rsele como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al punible de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0transcribe un apartado del fallo en el cual el Tribunal advierte que \u00a0no por el simple paso del tiempo se ejecuta la conducta, para de all\u00ed \u00a0significar que en este caso el t\u00e9rmino viene establecido por \u00a0la ley, dado que se otorgan 48 horas para cumplir una orden de \u00a0tutela, t\u00e9rmino que el funcionario conoc\u00eda con \u00a0suficiencia y, sin embargo, eludi\u00f3, desconociendo que se \u00a0trataba de respetar un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0de manera general, que el acusado actu\u00f3 con dolo porque dio el \u00a0tr\u00e1mite de proceso ejecutivo a un monitorio, para as\u00ed \u00a0decretar medidas solo pasibles de imponer cuando se dicta el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluye, cometi\u00f3 tres delitos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0y uno por omisi\u00f3n, motivo por el cual, solicita a la Corte, \u00a0debe revocarse la absoluci\u00f3n y emitirse fallo de condena que \u00a0cubra todas esas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s del recuento de los que relaciona como hechos, el \u00a0abogado que act\u00faa en nombre de los afectados con las medidas \u00a0cautelares, va introduciendo su concreta percepci\u00f3n de las \u00a0pruebas y la actuaci\u00f3n del procesado, para ir concluyendo que \u00a0el acusado, en efecto, ejecut\u00f3 los tres delitos de prevaricato \u00a0que se le endilgan, en tanto, dio el tr\u00e1mite de ejecutivo a un \u00a0proceso monitorio y por ello decret\u00f3 medidas cautelares de \u00a0embargo y secuestro, en clara violaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, agrega, pese a que se adelant\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0de tutela para que devolviera el veh\u00edculo incautado, retard\u00f3 \u00a0con plena conciencia el cumplimiento de lo dispuesto en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, recuerda el a\u00f1ejo principio referido a \u00a0que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, para sostener que el \u00a0acusado, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de un juez, deb\u00eda \u00a0conocer las normas que regulan el tr\u00e1mite adelantado en su \u00a0despacho, sin que pueda escudarse en su inexperiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0de igual manera, que absolver al procesado implica permitir la \u00a0\u201cnegligencia\u201d al interior de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0acorde con lo anotado, que se emita sentencia de condena por los \u00a0delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera oportuna, el defensor del acusado hizo llegar un escrito como \u00a0no recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo, parte por solicitar de la Corte que se verifique cu\u00e1les \u00a0en concreto fueron las conductas atribuidas en la acusaci\u00f3n al \u00a0procesado \u2013transcribe el apartado en el cual ellas son \u00a0delimitadas por la Fiscal\u00eda-, pues, entiende que ese l\u00edmite \u00a0ha sido desconocido a lo largo del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0aborda en amplio resumen lo que el Tribunal sustent\u00f3 para \u00a0absolver a su representado judicial y el contenido central de la \u00a0apelaci\u00f3n suscrita por la Fiscal\u00eda, para de all\u00ed \u00a0concluir que siguen vigentes los razonamientos en los que soport\u00f3 \u00a0la sentencia el A quo, motivo suficiente para que depreque su \u00a0confirmaci\u00f3n por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, la Sala advierte su plena competencia en el asunto, pues, \u00a0se trata de resolver en segunda instancia la sentencia que profiri\u00f3 \u00a0un tribunal de distrito judicial contra la actuaci\u00f3n de un \u00a0juez, en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0cabe precisar que los motivos de impugnaci\u00f3n no incluyen alg\u00fan \u00a0t\u00f3pico de invalidez o nulidad que obligue su estudio inicial, \u00a0y tampoco la Corte, una vez verificado lo sucedido en el decurso \u00a0procesal, estima necesario pronunciarse de oficio respecto de la \u00a0 violaci\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a delimitar el objeto de debate en este escenario, en raz\u00f3n a \u00a0los motivos de impugnaci\u00f3n, la Corte considera necesario, \u00a0acorde con lo solicitado por la defensa, en calidad de no recurrente, \u00a0y por virtud de lo consignado en la sentencia examinada, delimitar \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes y su consecuente \u00a0consagraci\u00f3n t\u00edpica, por los cuales se llam\u00f3 a \u00a0juicio al acusado, en tanto, como tantas veces lo ha dicho la Sala, \u00a0ellos representan, en tanto, concreci\u00f3n objetiva del debido \u00a0proceso y el derecho de defensa, el l\u00edmite dentro del cual se \u00a0adelanta el juzgamiento, acorde con los elementos de juicio que \u00a0dentro del mismo aportan las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, en absoluto respeto por ese l\u00edmite, al procesado no se \u00a0le puede obligar a defenderse por hechos marcadamente distintos, ni \u00a0la sentencia debe examinar aquellos que no corresponden a lo \u00a0consignado en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la precisi\u00f3n, se tiene que en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda ante el Tribunal de Antioquia, en \u00a0el ac\u00e1pite destinado a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, se hace un amplio resumen del tr\u00e1mite adelantado \u00a0en el proceso monitorio encargado como juez al acusado, poni\u00e9ndose \u00a0especial \u00e9nfasis en las medidas cautelarse dispuestas, que \u00a0representaron secuestrar un veh\u00edculo automotor, embargar la \u00a0quinta parte del sueldo del demandado e imponer similar gravamen a un \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, se destac\u00f3 sustancial que, pese a dos decisiones del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito \u2013una en el tr\u00e1mite \u00a0incidental de levantamiento de las medidas cautelares, y otro en \u00a0acci\u00f3n de tutela-, el procesado retard\u00f3 el cumplimiento \u00a0de la orden de devolver el automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que las primeras actividades atribuidas al funcionario, la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares, corresponden a un supuesto \u00a0apartamiento de lo consagrado en la ley, la Fiscal\u00eda delimit\u00f3 \u00a0la conducta dentro del \u00e1mbito del incumplimiento de lo \u00a0consignado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en cuanto, dispone que en el proceso monitorio \u00a0pueden decretarse las medidas cautelares previstas para los procesos \u00a0declarativos y que \u201cdictada la sentencia a favor del acreedor, \u00a0proceden las medidas cautelares propias del proceso ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0atribuye al acusado, entonces, respecto del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0que \u201cdio \u00a0el tr\u00e1mite propio del proceso ejecutivo a un proceso \u00a0monitorio\u201d, \u00a0en atenci\u00f3n a que, previo a la sentencia, no pod\u00eda \u00a0decretar las medidas de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0la Fiscal\u00eda, para que no quede duda: \u00a0<\/p>\n<p>CON \u00a0LO CUAL SE HABR\u00cdAN COMETIDO LOS DELITOS DE PREVARICATO POR \u00a0ACCI\u00d3N, AL DECRETAR, EN DISTINTAS \u00d3RDENES, EL \u00a0SECUESTRO, PRIMERO, DE LA POSESI\u00d3N DE UN VEH\u00cdCULO, \u00a0DESPU\u00c9S, AL ORDENAR LA RETENCI\u00d3N Y SECUESTRO DE UNA \u00a0PARTE DEL SALARIO DEL SE\u00d1OR RA\u00daL DE JES\u00daS, Y \u00a0DESPU\u00c9S AL EMBARGAR Y SECUESTRAR UN BIEN INMUEBLE. DELITOS QUE \u00a0CONCURREN CON EL PREVARICATO POR OMISI\u00d3N AL RETARDAR LA \u00a0DECISI\u00d3N QUE ESTABA OBLIGADO A ACATAR RELATIVA A LA ENTREGA \u00a0INMEDIATA DEL VEH\u00cdCULO COMO CONSECUENCIA DE LA ORDEN DE \u00a0DESEMBARGO DICTADA POR SU SUPERIOR FUNCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, el escrito transcribe el contenido de los \u00a0art\u00edculos 413 y 414 de la ley 599 de 2000, que tipifican los \u00a0delitos, en su orden, de prevaricato por acci\u00f3n y prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, para despu\u00e9s advertir que se trata de un \u00a0concurso homog\u00e9neo y a la vez heterog\u00e9neo, \u00a0circunstancia que obliga atender lo consignado en el art\u00edculo \u00a031 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte quiere destacar desde ya, porque ello dice relaci\u00f3n con \u00a0la decisi\u00f3n a tomar, que los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, acorde con lo referido en precedencia, operan \u00a0exclusivamente por raz\u00f3n de la que se entiende violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en atenci\u00f3n a que, considera el ente acusador, el \u00a0procesado no pod\u00eda decretar las medidas cautelares de embargo \u00a0y secuestro en los tres casos puntuales delimitados en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013secuestro del veh\u00edculo, \u00a0embargo de sueldos y embargo de bien inmueble-, por corresponder a \u00a0grav\u00e1menes propios de un proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, para una mejor comprensi\u00f3n del asunto, asumir\u00e1 \u00a0en un primer ac\u00e1pite el estudio del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en concurso homog\u00e9neo, y despu\u00e9s estudiar\u00e1, en \u00a0un segundo apartado, el delito de prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los punibles concursados de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, el objeto central de debate se representa en definir \u00a0si, como lo aduce el Tribunal, las tres medidas cautelares ordenadas \u00a0por el acusado con antelaci\u00f3n al fallo, no deben reputarse \u00a0manifiestamente contrarias a la ley; o si, en contrario, tal cual \u00a0predican la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0en su apelaci\u00f3n, las mismas s\u00ed comportan esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de delimitar el t\u00f3pico central que gobierna la \u00a0discusi\u00f3n, la Corte debe partir por significar, aunque ya ello \u00a0ha sido referido por el A quo y las partes, sin mayores diferencias \u00a0conceptuales, que el llamado proceso monitorio corresponde a una \u00a0novedad en el esquema judicial civil colombiano, dada su consagraci\u00f3n \u00a0primigenia en el C\u00f3digo General del Proceso, si bien, expedido \u00a0en el a\u00f1o 2012 (Ley 1564 de 2012), solo vigente a partir del \u00a0a\u00f1o 2014, de manera gradual. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo sostiene el Fiscal en su intervenci\u00f3n como apelante, el \u00a0proceso monitorio corresponde a una suerte de tr\u00e1mite mixto \u00a0que busca hacer valer como ejecutivo un documento que consagra \u00a0obligaciones exigibles, pero no comporta todas las caracter\u00edsticas \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, cuando el monto o cuant\u00eda se \u00a0verifica de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se describe la naturaleza del proceso y su tr\u00e1mite, en los \u00a0art\u00edculos 419 y 421 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0419. \u00a0Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en \u00a0dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda, podr\u00e1 promover proceso monitorio \u00a0con sujeci\u00f3n a las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0421. Tr\u00e1mite. \u00a0Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenar\u00e1 requerir \u00a0al deudor para que en el plazo de diez (10) d\u00edas pague o \u00a0exponga en la contestaci\u00f3n de la demanda las razones concretas \u00a0que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se \u00a0notificar\u00e1 personalmente al deudor, con la advertencia de que \u00a0si no paga o no justifica su renuencia, se dictar\u00e1 sentencia \u00a0que tampoco admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se \u00a0le condenar\u00e1 al pago del monto reclamado, de los intereses \u00a0causados y de los que se causen hasta la cancelaci\u00f3n de la \u00a0deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el deudor satisface la obligaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada, \u00a0se declarar\u00e1 terminado el proceso por pago. Si el deudor \u00a0notificado no comparece, se dictar\u00e1 la sentencia a que se \u00a0refiere este art\u00edculo y se proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 306. Esta misma \u00a0sentencia se dictar\u00e1 en caso de oposici\u00f3n parcial, si \u00a0el demandante solicita que se prosiga la ejecuci\u00f3n por la \u00a0parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se proceder\u00e1 \u00a0como dispone el inciso siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso primero el \u00a0demandado contesta con explicaci\u00f3n de las razones por las que \u00a0considera no deber en todo o en parte, para lo cual deber\u00e1 \u00a0aportar las pruebas en que se sustenta su oposici\u00f3n, el asunto \u00a0se resolver\u00e1 por los tr\u00e1mites del proceso verbal \u00a0sumario y el juez dictar\u00e1 auto citando a la audiencia del \u00a0art\u00edculo 392, previo traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas \u00a0para que pida pruebas adicionales. Si el deudor se opone \u00a0infundadamente y es condenado, se le impondr\u00e1 una multa del \u00a0diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor del acreedor. Si \u00a0el demandado resulta absuelto, la multa se impondr\u00e1 al \u00a0acreedor. Par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros, \u00a0excepciones previas, reconvenci\u00f3n, el emplazamiento del \u00a0demandado, ni el nombramiento de curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0practicarse las medidas cautelares previstas para los dem\u00e1s \u00a0procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>Dictada \u00a0la sentencia a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares \u00a0propias de los procesos ejecutivos. \u00a0(negrillas ajenas al texto).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de la naturaleza novedosa del tr\u00e1mite, que busca simplificar \u00a0algunos asuntos de menor cuant\u00eda en los cuales, dada su \u00a0condici\u00f3n, no necesariamente se presenta oposici\u00f3n del \u00a0deudor \u2013es por ello que, si no se presenta oposici\u00f3n \u00a0adecuada, de inmediato se procede a la condena, y si ocurre lo \u00a0contrario, de obligada controversia y pruebas, se muta el asunto \u00a0hacia el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario-, importa examinar \u00a0aqu\u00ed, por virtud del objeto de discusi\u00f3n, los apartados \u00a0que la Sala resalt\u00f3 con negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0primero de ellos, se advierte la posibilidad de que sean decretadas \u00a0las mismas medidas cautelares \u2013se entiende que previo al fallo- \u00a0establecidas para los procesos declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0desde luego, obliga acudir, ante la necesaria remisi\u00f3n \u00a0interna, a la norma que regula las medidas cautelares en los procesos \u00a0declarativos, esto es, el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que as\u00ed se redacta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0590. \u00a0Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos \u00a0declarativos se aplicar\u00e1n las siguientes reglas para la \u00a0solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n \u00a0o revocatoria de las medidas cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde la presentaci\u00f3n de la demanda, a petici\u00f3n del \u00a0demandante, el juez podr\u00e1 decretar las siguientes medidas \u00a0cautelares: \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el \u00a0secuestro de los dem\u00e1s cuando la demanda verse sobre dominio u \u00a0otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una \u00a0pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra, o sobre una \u00a0universalidad de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n \u00a0de \u00e9ste el juez ordenar\u00e1 el secuestro de los bienes \u00a0objeto del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes sujetos a registro que \u00a0sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el \u00a0pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual \u00a0o extracontractual. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petici\u00f3n \u00a0de \u00e9ste el juez ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de los \u00a0bienes afectados con la inscripci\u00f3n de la demanda, y de los \u00a0que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad \u00a0suficiente para el cumplimiento de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 solicitar que se sustituyan por otras cautelas que \u00a0ofrezcan suficiente seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su \u00a0infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, \u00a0prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o \u00a0asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la \u00a0amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, \u00a0como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de \u00a0la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una \u00a0menos gravosa o diferente de la solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n \u00a0y podr\u00e1 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones \u00a0pecuniarias, el demandado podr\u00e1 impedir su pr\u00e1ctica o \u00a0solicitar su levantamiento o modificaci\u00f3n mediante la \u00a0prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el \u00a0cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de \u00a0cumplirla. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0podr\u00e1 prestarse cauci\u00f3n cuando las medidas cautelares \u00a0no est\u00e9n relacionadas con pretensiones econ\u00f3micas o \u00a0procuren anticipar materialmente el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas \u00a0cautelares, el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n \u00a0equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones \u00a0estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios \u00a0derivados de su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 \u00a0aumentar o disminuir el monto de la cauci\u00f3n cuando lo \u00a0considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ser\u00e1 necesario prestar cauci\u00f3n para la pr\u00e1ctica \u00a0de embargos y secuestros despu\u00e9s de la sentencia favorable de \u00a0primera instancia. Par\u00e1grafo primero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo proceso y ante cualquier jurisdicci\u00f3n, cuando se solicite \u00a0la pr\u00e1ctica de medidas cautelares se podr\u00e1 acudir \u00a0directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliaci\u00f3n \u00a0prejudicial como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0segundo. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) \u00a0del numeral 1 de este art\u00edculo se levantar\u00e1n si el \u00a0demandante no promueve ejecuci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino a \u00a0que se refiere el art\u00edculo 306\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte c\u00f3mo, pese a delimitar la acusaci\u00f3n que la \u00a0norma vulnerada lo es el art\u00edculo 421 del CGT, ello \u00a0necesariamente obliga considerar el contenido de la norma transcrita \u00a0en precedencia, motivo por el cual, debe precisarse, el asunto no \u00a0emerge tan elemental como busca presentarlo la Fiscal\u00eda en su \u00a0argumentaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, reiterada en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, no es apenas que el funcionario aplic\u00f3 medidas \u00a0cautelares, en un proceso monitorio, que solo operan para los \u00a0procesos ejecutivos, conclusi\u00f3n a la que se podr\u00eda \u00a0llegar si solo se examina el art\u00edculo 421 en rese\u00f1a, en \u00a0cuanto, advierte que las medidas cautelares obran dentro del \u00e1mbito \u00a0establecido para los procesos declarativos y, a la vez, que una vez \u00a0dictado el fallo, se pueden decretar medias propias de los procesos \u00a0ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la norma interpretada por la acusaci\u00f3n \u2013es por ello \u00a0que solo se cita \u00e9sta en el escrito-, implica colegir que, si \u00a0el legislador remiti\u00f3 las medidas cautelares previas al fallo, \u00a0a lo consignado para los procesos declarativos, entonces, las propias \u00a0del proceso ejecutivo, particularmente, el embargo y secuestro de \u00a0bienes, solo caben cuando se ha emitido sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n, sin embargo, ignora la remisi\u00f3n y \u00a0examen concreto que se obliga de la norma \u2013art.590 CGP- a la \u00a0cual acude expresamente el art\u00edculo 421, pues, debe \u00a0destacarse, su contenido no puede asumirse apenas para significar, \u00a0sin mayor estudio, que las medidas cautelares propias del proceso \u00a0declarativo \u2013que, se repite, son las obligadas de aplicar en un \u00a0proceso monitorio-, se limitan al registro de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Es lo \u00a0cierto, la transcripci\u00f3n de la norma as\u00ed lo demuestra, \u00a0que en los procesos declarativos es posible decretar otras medidas \u00a0cautelares diferentes del simple registro de la demanda, incluso \u00a0previo a la emisi\u00f3n del fallo, dependiendo del tipo de objeto \u00a0que gobierne la pretensi\u00f3n, hasta el punto que las t\u00edpicas \u00a0del proceso ejecutivo, embargo y secuestro, caben tambi\u00e9n como \u00a0previas en determinados eventos, tal cual se reporta en los literales \u00a0a) y b) del art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0respecto de lo que aqu\u00ed se examina, es tambi\u00e9n evidente \u00a0que ese registro \u00fanico al cual alude la Fiscal\u00eda, no lo \u00a0es tal, vale decir, que la norma se verifica de numerus \u00a0apertus \u00a0y no de numerus \u00a0clausus, \u00a0pues, precisamente, el literal c) de la misma consagra que el juez \u00a0puede decretar, por fuera del registro de la demanda, se entiende, \u00a0cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para proteger \u00a0el derecho objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de v\u00edctimas no \u00a0realizan un examen detallado del apartado normativo en cuesti\u00f3n, \u00a0parece entenderse que su postura radica en que, si el art\u00edculo \u00a0421 establece posible decretar el embargo y secuestro de bienes \u00a0cuando se emite el fallo, no es factible que, entonces, tambi\u00e9n \u00a0puedan operar en calidad de medidas previas al fallo; mucho m\u00e1s, \u00a0si en los procesos declarativos solo se faculta el registro de la \u00a0demanda como mecanismo preliminar al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0posici\u00f3n, advierte la Corte, no solo desconoce el contenido \u00a0\u00edntegro y efectos del art\u00edculo 590, en cuanto, no es \u00a0cierto que los procesos declarativos, como se anot\u00f3, no \u00a0consignen otras posibles medidas previas, incluso embargo y \u00a0secuestro, sino que abre la posibilidad de muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el Fiscal en su apelaci\u00f3n, que en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza, ajena al tr\u00e1mite ejecutivo, se explica por qu\u00e9 \u00a0no se pueden imponer medidas restrictivas del tipo de embargo y \u00a0secuestro de bienes. Solo pasibles de decretar cuando, en el fallo, \u00a0se ha reconocido el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello pasa por alto que en su generalidad los procesos \u00a0declarativos, a los cuales alude el art\u00edculo 590 tantas veces \u00a0relacionado, reportan similar situaci\u00f3n al monitorio, esto es, \u00a0corresponden apenas a la expectativa del demandante para que se \u00a0reconozca la existencia del cr\u00e9dito, deuda o prestaci\u00f3n \u00a0a su favor, pese a lo cual, como se vio, en algunos casos se permite \u00a0el previo embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0solo en t\u00e9rminos de principial\u00edstica o definici\u00f3n \u00a0teleol\u00f3gica de lo que quiso el legislador, si se examina que \u00a0el proceso monitorio posee una naturaleza mixta, t\u00e9rmino \u00a0utilizado por el fiscal apelante, esto es, se halla en un punto \u00a0intermedio entre el declarativo y el ejecutivo, dentro del mismo \u00a0escenario argumental ser\u00eda factible responder que, si en \u00a0determinados casos de procesos eminentemente declarativos se pueden \u00a0decretar dichas medidas previas, algo similar podr\u00eda \u00a0predicarse aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anotaciones que hace la Sala, es necesario precisar, no buscan \u00a0verificar cu\u00e1l debe ser el correcto sentido de las normas o \u00a0c\u00f3mo estas deben ser apreciadas por el funcionario en el caso \u00a0concreto, dado que ello corresponde, en principio, a la m\u00e1xima \u00a0autoridad civil en el \u00e1mbito jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, apenas, ha tratado de definir que el asunto no se ofrece \u00a0elemental o simple, sino que corresponde a un caso complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, que los elementos complejos del asunto no han sido \u00a0objeto de pronunciamiento expreso, ni mucho menos, de decisi\u00f3n \u00a0consolidada en la doctrina o la jurisprudencia \u2013con mayor \u00a0raz\u00f3n, para el momento de los hechos atribuidos al acusado, en \u00a0el a\u00f1o 2016, apenas con poco tiempo de consolidaci\u00f3n \u00a0del nuevo proceso monitorio- a partir de lo cual advertir que el \u00a0funcionario contase con elementos de juicio suficientes e \u00a0irrefutables acerca de cu\u00e1les medidas cautelares es dable \u00a0aplicar en este procedimiento, o mejor, respecto de qu\u00e9 debe \u00a0entenderse, a voces del literal c) del art\u00edculo 591, como \u00a0\u201ccualquier \u00a0otra medida razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto \u00a0del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias \u00a0derivadas de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala efectu\u00f3 una revisi\u00f3n detallada de \u00a0lo que referencia la p\u00e1gina de la Relator\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en torno del \u00a0proceso monitorio y, en particular, de las medidas cautelares \u00a0aplicables en curso del mismo, hasta verificar que todos los \u00a0registros, en la actualidad, se refieren a aspectos procedimentales \u00a0de competencia de los jueces para conocer de tales tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que no existe al presente \u2013as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0lo corrobora la funcionaria ahora adscrita a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte, que declar\u00f3 en el juicio- que se conozca, \u00a0una depurada o suficiente ilustraci\u00f3n sobre el tema, a partir \u00a0de la cual concluir, por fuera de toda duda o como hecho \u00a0incontrastable, que en los procesos monitorios no es posible aplicar \u00a0medidas cautelares previas de embargo y secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho A quo present\u00f3, para ilustrar este aspecto, una \u00a0decisi\u00f3n que en sede de tutela tom\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, en el a\u00f1o 2019, respecto del contenido del literal c) \u00a0del art\u00edculo 590 del CGP, que, si bien, se refiere \u00a0expresamente a los procesos declarativos, tiene plena pertinencia \u00a0para el caso examinado, pues, tal cual se anot\u00f3 antes, en los \u00a0procesos monitorios deben aplicarse los criterios dise\u00f1ados en \u00a0la norma citada, por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima necesario traer a colaci\u00f3n, aqu\u00ed, dicha \u00a0decisi\u00f3n, en tanto, sirve para demostrar que el tema es \u00a0complejo y no admite una soluci\u00f3n como inexcusable o \u00fanica. \u00a0De esta manera, en el radicado STC 15244 de 2019, esto se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prev\u00e9 \u00a0otras cautelas posibles en decursos declarativos. As\u00ed, se\u00f1ala \u00a0como tales \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) \u00a0Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su \u00a0infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, \u00a0prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o \u00a0asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n \u00a0o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la \u00a0amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, \u00a0como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de \u00a0la medida y, si lo estimare procedente, podr\u00e1 decretar una \u00a0menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 \u00a0su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 \u00a0disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones \u00a0pecuniarias, el demandado podr\u00e1 impedir su pr\u00e1ctica o \u00a0solicitar su levantamiento o modificaci\u00f3n mediante la \u00a0prestaci\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el \u00a0cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios por la imposibilidad de \u00a0cumplirla. No podr\u00e1 prestarse cauci\u00f3n cuando las \u00a0medidas cautelares no est\u00e9n relacionadas con pretensiones \u00a0econ\u00f3micas o procuren anticipar materialmente el fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0medidas, llamadas innominadas, \u00a0han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resalt\u00e1ndose \u00a0su car\u00e1cter novedoso e indeterminado, proveniente de las \u00a0solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su \u00a0decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la \u00a0necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, \u00a0analiz\u00e1ndose, por supuesto, su alcance en torno al derecho \u00a0objeto del litigio1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1493 de 20112, \u00a0en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano hay cabida para una serie \u00a0de medidas cautelares at\u00edpicas o innominadas, novedosas, que \u00a0adem\u00e1s de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por \u00a0el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, \u00a0prevenir da\u00f1os o asegurar la efectividad de las pretensiones, \u00a0dentro de par\u00e1metros que para su imposici\u00f3n, son \u00a0claramente delineados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0medidas innominadas son aquellas que no est\u00e1n previstas en la \u00a0ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y \u00a0hacen dif\u00edcil que sean contempladas todas por el legislador, \u00a0que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, \u00a0para \u2018prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecuci\u00f3n \u00a0del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes \u00a0pueda causar lesiones graves o de dif\u00edcil reparaci\u00f3n al \u00a0derecho de la otra\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, en el C\u00f3digo General del Proceso (L. 1564 de 2012) las \u00a0reglas para la solicitud, decreto, pr\u00e1ctica, modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n o revocatoria de las medidas cautelares en los \u00a0procesos declarativos est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo \u00a0590, seg\u00fan el cual pueden ser solicitadas por el demandante, \u00a0desde la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0literal c) del referido art\u00edculo 590 permite al juez, previa \u00a0petici\u00f3n de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que \u00a0\u201cencuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0objeto de litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las \u00a0consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer \u00a0cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la \u00a0pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0tal efecto, el citado literal precept\u00faa que \u201cel juez \u00a0apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar \u00a0de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho\u201d. Igualmente, \u201cel juez tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la apariencia de buen derecho, como tambi\u00e9n la \u00a0necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo \u00a0estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o \u00a0diferente de la solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, \u00a0determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 disponer de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, \u00a0sustituci\u00f3n o cese de la medida cautelar adoptada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda \u00a0claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o \u00a0at\u00edpicas, es imperativo que el legislador dise\u00f1e \u00a0previamente los par\u00e1metros mediante los cuales la autoridad, \u00a0judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe \u00a0una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se \u00a0contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario \u00a0que su definici\u00f3n por parte del Congreso atienda los criterios \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0aunque las medidas cautelares innominadas no significan \u00a0arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al \u00a0juez t\u00e9cnicamente para obrar consultando la equidad y la \u00a0razonabilidad, al servicio de la justicia, los par\u00e1metros para \u00a0su imposici\u00f3n se encuentran previamente establecidos en la ley \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0la luz de las consideraciones precedentes, se constata la v\u00eda \u00a0de hecho enrostrada por el tutelante, pues aun cuando el extremo \u00a0actor deprec\u00f3 la \u201cinscripci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d \u00a0sobre algunos predios del actor, con apoyo en el literal c) del \u00a0art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, como si se \u00a0tratara de una cautela \u201cinnominada\u201d, \u00a0los falladores denunciados accedieron a su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia censurada, el colegiado acusado, tras relacionar los \u00a0argumentos del remedio vertical, destac\u00f3 que no le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n al demandado, aqu\u00ed actor, al sostener que en el \u00a0juicio verbal cuestionado no pod\u00eda ordenarse la anotada \u00a0cautela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0considerado porque, seg\u00fan esboz\u00f3, el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso permite disponer \u201c(\u2026) cualquier \u00a0medida que [se] \u2018estime razonable\u2019 (\u2026) en \u00a0cualquier tipo de proceso y bajo cualquier variedad de pretensiones \u00a0(\u2026)\u201d, circunstancia que, conforme asever\u00f3, \u00a0incluye la rese\u00f1ada \u201cinscripci\u00f3n de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estim\u00f3 intrascendente que la medida no \u00a0\u201cencuadr[ara] \u00a0perfectamente\u201d en el presupuesto descrito en los literales a) o \u00a0b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 590 \u00eddem, pues, \u00a0insisti\u00f3, es viable decretar \u201ccualquier cautela (\u2026) \u00a0para proteger el derecho del litigio (\u2026)\u201d, seg\u00fan \u00a0el literal c) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0aclar\u00f3 que las decisiones adoptadas por otros despachos \u00a0civiles del circuito (8, 18, 40 y 44) en casos similares, no \u00a0resultaban vinculantes en esa instancia, \u201c(\u2026) en tanto \u00a0no corresponden a un precedente judicial de obligatorio cumplimiento \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0reiter\u00f3 que la aseveraci\u00f3n del recurrente, aqu\u00ed \u00a0petente, consistente en no haberse exigido medidas cautelares por la \u00a0activa, no ten\u00eda asidero, pues en el mismo libelo se exigi\u00f3 \u00a0su inscripci\u00f3n en los predios all\u00ed relacionados, de \u00a0propiedad del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0para sustentar el decreto de la cautela discutida, esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]s claro que con la demanda se persigue la \u00a0devoluci\u00f3n \u00a0de un dinero supuestamente pagado en exceso; monto que bien puede ser \u00a0asegurado a trav\u00e9s de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda (efectividad de la cautela), y posteriormente -en caso \u00a0de sentencia favorable- un embargo y secuestro de los Inmuebles para \u00a0garantizar la soluci\u00f3n de esa supuesta deuda (ver por ejemplo \u00a0inc. 2\u00b0, lit. b. del art. 590 del C.G.P). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s se\u00f1alar que -aunque habr\u00e1 de \u00a0ser probado dentro del tr\u00e1mite-, es claro por ahora, que el \u00a0inter\u00e9s del demandante est\u00e1 jur\u00eddicamente \u00a0tutelado, pues existen disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que proh\u00edben cobrar intereses por encima de determinados \u00a0l\u00edmites, desbordando 1.5 veces el inter\u00e9s bancario \u00a0corriente (art. 884 del C\u00f3digo de Comercio, y 72 de la Ley 45 \u00a0de 1990), aun cuando ellos se disfracen por otros conceptos (art. 68, \u00a0ib\u00edd.). Por lo que es razonable, proporcionado, y adecuado el \u00a0decreto de las medidas cautelares de inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda, para asegurar la efectividad de lo pretendido, si el fallo \u00a0resultare favorable al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0todo caso, los perjuicios que pudiere ocasionar el decreto de una \u00a0medida cautelar infundada se encuentran cobijados con la cauci\u00f3n \u00a0que fij\u00f3 el juez de primer grado (por $166.270.647) (\u2026); \u00a0sin que la cuant\u00eda de tal monto de garant\u00eda hubiere \u00a0generado alg\u00fan descontento en el demandado; lo que lleva a \u00a0entender, que asinti\u00f3 sobre la cobertura de tal suma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0verdad es que no se requiere -como pareciera entenderlo el apelante-, \u00a0la existencia de pruebas incontrovertibles, y absolutas de la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta (la de cobro en exceso de los \u00a0intereses), pues eso ser\u00eda concentrar todo el tr\u00e1mite \u00a0del proceso, en una medida preliminar de urgencia, desconociendo que \u00a0ese amplio debate debe zanjarse en la sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0fundamentaci\u00f3n rese\u00f1ada, adem\u00e1s de pasar por \u00a0alto el car\u00e1cter restrictivo de las medidas cautelares, \u00a0soslaya las particularidades de las mismas dispuestas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, consagra, como antes se expuso, un \u00a0r\u00e9gimen especial para la \u201cinscripci\u00f3n \u00a0de la demanda\u201d, \u00a0previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y \u00a0efectos y otro distinto para las cautelas innominadas, \u00a0imponiendo \u00a0para su decreto, la petici\u00f3n puntual del extremo interesado y \u00a0un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relaci\u00f3n \u00a0con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisi\u00f3n \u00a0del tribunal, pues esa autoridad estim\u00f3 que dentro de las \u00a0medidas innominadas \u00a0pod\u00eda \u00a0incluirse, sin dificultades, la inscripci\u00f3n de la demanda, lo \u00a0cual revela que releg\u00f3 las diferencias entre las clases de \u00a0cautelas atr\u00e1s referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas \u00a0cautelares es su car\u00e1cter restringido con relaci\u00f3n a \u00a0las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en \u00a0vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, pues en el Libro \u00a0Cuarto, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo I de dicha reglamentaci\u00f3n, \u00a0expresamente se prev\u00e9n las cautelas pasibles de ser ordenadas \u00a0dentro de los distintos tr\u00e1mites, precis\u00e1ndose su \u00a0procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, \u00a0\u201cde familia\u201d) y de las especiales circunstancias como se \u00a0halle. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cautelas contin\u00faan siendo, como en la anterior normatividad \u00a0procesal civil, la inscripci\u00f3n de la demanda sobre bienes \u00a0sujetos a registro, el embargo y\/o el secuestro; empero, adem\u00e1s, \u00a0se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las \u00a0previstas para los \u201cprocesos de familia\u201d (art. 598, \u00a0C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0categorizaci\u00f3n revela la existencia de una reglamentaci\u00f3n \u00a0propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusi\u00f3n \u00a0de las innominadas entra\u00f1a las espec\u00edficas y \u00a0singulares, hist\u00f3ricamente reglamentadas con identidad \u00a0jur\u00eddica propia, pues de haberse querido ello por el \u00a0legislador, nada se habr\u00eda precisado en torno a la pertinencia \u00a0y caracter\u00edsticas de las ya existentes (inscripci\u00f3n de \u00a0la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habr\u00edan \u00a0contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas. \u00a0<\/p>\n<p>Innominadas, \u00a0significa sin \u201cnomen\u201d, no nominadas, las que carecen de \u00a0nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que \u00a0tienen designaci\u00f3n espec\u00edfica; como lo expresa la Real \u00a0Academia Espa\u00f1ola \u2013RAE- \u201c(\u2026) Innominado(a): \u00a0Que no tiene nombre especial (\u2026)\u201d3. \u00a0De modo que atendiendo la preceptiva del art\u00edculo 590 \u00eddem, \u00a0literal c), cuando autoriza como decisi\u00f3n cautelar \u201c(\u2026) \u00a0cualquiera \u00a0otra medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n \u00a0del derecho objeto del litigio \u00a0(\u2026)\u201d (subraya fuera de texto), implica entender que se \u00a0est\u00e1 refiriendo a las at\u00edpicas, diferentes a las \u00a0se\u00f1aladas en los literales a) y b), las cuales s\u00ed est\u00e1n \u00a0previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, las \u00a0innominadas no constituyen una v\u00eda apta para hacer uso de \u00a0instrumentos con categorizaci\u00f3n e identidades propias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0interpretaci\u00f3n se infiere de la boca del legislador, cuando \u00a0asienta con relaci\u00f3n a las innominadas: \u201c(\u2026) \u00a0cualquiera otra medida (\u2026)\u201d, segmento que \u00a0indisputadamente excluye a las otras. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en sede de revisi\u00f3n, estim\u00f3 inviable en procesos \u00a0declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse \u00a0contemplado para aqu\u00e9llos decursos, con lo cual se exalt\u00f3 \u00a0el comentado car\u00e1cter restrictivo de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo arg\u00fcido, adoctrin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l decreto de cautelas, desde anta\u00f1o, ha tenido un manejo \u00a0muy restringido, pues s\u00f3lo podr\u00e1n ordenarse las que \u00a0expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el \u00a0mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de \u00a0oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que est\u00e1n \u00a0sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las \u00a0condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del \u00a0buen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esas limitaciones no est\u00e1 exento el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, habida cuenta que si bien el art\u00edculo 385 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se est\u00e1 \u00a0tramitando este asunto, autoriza el decreto de cautelas, es \u00a0perentorio al se\u00f1alar que se podr\u00e1n decretar en la \u00a0medida que est\u00e9n dentro de los supuestos \u00abautorizados en \u00a0el proceso ordinario\u00bb y se soliciten \u00aben la demanda\u00bb. \u00a0Entendi\u00e9ndose que con la entrada en vigencia del art\u00edculo \u00a0590 del C\u00f3digo General del Proceso desde octubre de 2012, \u00a0ser\u00e1n las que est\u00e9n habilitadas en los juicios \u00a0declarativos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda y el secuestro de bienes no es dable \u00a0pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando \u00a0el legislador es claro al se\u00f1alar las que en cada caso \u00a0resultan procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0por ello, que en asuntos como el presente donde la discusi\u00f3n \u00a0puesta a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n en el juicio \u00a0contentivo de la decisi\u00f3n impugnada se cierne en derechos \u00a0herenciales que recaen sobre bienes inmuebles, resulta procedente de \u00a0acuerdo con el contenido expreso del citado art\u00edculo 590 la \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda respecto de los mismos y no su \u00a0secuestro, amen que no puede olvidarse que el decreto de este \u00faltimo \u00a0sobre inmuebles indiscutiblemente comprende todos los frutos, rentas \u00a0y dem\u00e1s que le son inherentes, pero el legislador limit\u00f3 \u00a0las cautelas \u00fanicamente a la primera, esto es la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia la lesi\u00f3n a \u00a0la prerrogativa contenida en el canon 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por cuanto el tribunal, pese a reconocer que estaba \u00a0frente a un juicio verbal de \u201cregulaci\u00f3n y p\u00e9rdida \u00a0de intereses por cobro excesivo\u201d, donde no se discut\u00eda \u00a0ninguna de las tres hip\u00f3tesis previstas para la procedencia de \u00a0la inscripci\u00f3n de la demanda, esto es, 1. Que \u201c(\u2026) \u00a0(i) verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente \u00a0o [(ii)] como consecuencia \u00a0de una pretensi\u00f3n distinta o en subsidio de otra (\u2026)\u201d; \u00a02. Que verse \u201csobre una universalidad de bienes[; y 3. C]uando \u00a0en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de \u00a0responsabilidad civil contractual o extracontractual (\u2026)\u201d \u00a0(subraya fuera de texto) (lit. a) y b), num. 1\u00b0, art. 590 \u00a0C.G.P.), estim\u00f3 la viabilidad de la medida sobre varios bienes \u00a0del tutelante, aduciendo, equivocadamente, hallarse la misma incluida \u00a0en las innominadas, previstas en el literal c) \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0postura, como se vio, desconoce el car\u00e1cter restringido y \u00a0limitado de las medidas cautelares preceptuadas en la vigente \u00a0codificaci\u00f3n procesal civil y extiende los alcances de la \u00a0renombrada inscripci\u00f3n de la demanda a debates litigiosos no \u00a0previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta ahora transcrito define la postura de la Sala mayoritaria de \u00a0tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte, en torno del \u00a0alcance que comportan las llamadas \u201cmedidas innominadas\u201d \u00a0dispuestas en el literal c) del art\u00edculo 190 del CGP, a partir \u00a0de estimar, acorde con el examen gramatical efectuado, que las mismas \u00a0deben corresponder a otro tipo de cautelas distintas a las que con \u00a0nombre y referencia expresa contempla el C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0desde una \u00f3ptica distinta, que busca verificar t\u00f3picos \u00a0principial\u00edsticos y contextualizados, en su salvamento de voto \u00a0uno de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Civil adopt\u00f3 \u00a0un criterio distinto5, \u00a0as\u00ed referido: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto de siempre a la Sala mayoritaria, me permito disentir de \u00a0lo resuelto en la tutela de la referencia en cuanto concedi\u00f3 \u00a0el amparo, pues en mi criterio la deducci\u00f3n del Tribunal no \u00a0luce arbitraria, como quiera que una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica y principial\u00edstica de las disposiciones que \u00a0regulan las \u00abmedidas cautelares en los procesos declarativos\u00bb, \u00a0conlleva a considerar que al parecer las limitantes que impuso la \u00a0decisi\u00f3n no tienen cabida, como enseguida ser\u00e1 \u00a0explicado: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que haya sido conferido el resguardo reclamado por Jos\u00e9 \u00a0Francisco, en la medida en que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se evidencia la lesi\u00f3n a la prerrogativa contenida en el canon \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto el Tribunal, \u00a0pese a reconocer que estaba frente a un juicio verbal de \u201cregulaci\u00f3n \u00a0y p\u00e9rdida de intereses por cobro excesivo\u201d, donde no se \u00a0discut\u00eda el dominio ni otros derechos reales principales \u00a0directa o consecuencialmente y tampoco se buscaba el pago de \u00a0perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual o \u00a0extracontractual del demandado (lit. a) y b), num. 1\u00ba, art. 590 \u00a0C.G.P.), estim\u00f3 la procedencia de la medida de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda sobre varios bienes del tutelante, aduciendo, \u00a0equivocadamente, hallarse la misma incluida en las innominadas, \u00a0previstas en el literal c) \u00eddem. (p\u00e1gs. 14 y 15, Sent). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al \u00a0respecto, memorase c\u00f3mo el proceso civil de esta era, sentado \u00a0en la Ley 1564 de 2012, zanj\u00f3 la deuda hist\u00f3rica que se \u00a0ten\u00eda frente a los cambios tra\u00eddos por las nuevas \u00a0realidades que provoc\u00f3 la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia de 1991. Por manera que para el \u00a0legislador de la novel codificaci\u00f3n adjetiva fue indispensable \u00a0redise\u00f1ar las reglas procedimentales con la mira puesta en la \u00a0norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se decant\u00f3 en el \u00abinforme de ponencia para primer debate \u00a0del proyecto de ley No. 196 de 2011 C\u00e1mara\u00bb (G.L. 250 de \u00a02011), que los objetivos de la nueva disposici\u00f3n eran los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo C\u00f3digo de Procedimiento que regule toda la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso judicial, elaborado \u00edntegramente a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de mejorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema de justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta los avances alcanzados por otros pa\u00edses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principalmente los que exhiben similares caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3micas a las nuestras, y sin desperdiciar los logros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la legislaci\u00f3n procesal colombiana de las \u00faltimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9cadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Erradicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los factores normativos que dificultan la eficacia de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta la experiencia que ha dejado la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial con sujeci\u00f3n al actual r\u00e9gimen procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Ofrecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos procesales que faciliten el avance de los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, y aseguren la observancia real de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). (Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Panorama \u00a0que trascendi\u00f3 al campo de las precautorias, pues el \u00a0legislador robusteci\u00f3 el papel de \u00e9stas en los juicios \u00a0de conocimiento, por resultar elemental que, en \u00faltimas, son \u00a0ellas las que aseguran el \u00abacceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb (art. 229, C.Pol.), al garantizar que todo ciudadano \u00a0tenga derecho a obtener la satisfacci\u00f3n o materializaci\u00f3n \u00a0del fallo judicial emitido dentro de un litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0que concuerda con otros postulados, como el que \u00abel objeto de \u00a0los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por \u00a0la ley sustancial\u00bb (art. 11, C.G.P.), es decir, la \u00abtutela \u00a0jurisdiccional efectiva\u00bb (art. 2, ib\u00eddem), as\u00ed \u00a0como \u00abla igualdad real de las partes\u00bb (art. 4, ej\u00fasdem), \u00a0de donde emerge un enfoque particular de la totalidad de los \u00a0componentes del \u00abproceso civil\u00bb, entre ellos, el que en \u00a0esta oportunidad se trata. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que las medidas cautelares est\u00e1n fundadas en por lo \u00a0menos 3 principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe \u00a0procurarse que la ejecuci\u00f3n o el cumplimiento de la soluci\u00f3n \u00a0dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real \u00a0entre las partes, en la medida en que el juez est\u00e1 llamado a \u00a0utilizar los poderes a \u00e9l otorgados para nivelar o aplanar el \u00a0desnivel natural en que est\u00e1n las partes frente al derecho \u00a0discutido. Y la dignidad humana, como \u00fanico limitante del \u00a0poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un \u00a0trato que cause sufrimiento f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico \u00a0injusto, o que humille sin fundamento al individuo frente a los \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ahora \u00a0bien, para la doctrina las medidas cautelares son instrumentos \u00a0mediante los cuales, de forma accesoria y transitoria o provisional, \u00a0se procura garantir el cumplimiento de la sentencia, dada la \u00a0apariencia de buen derecho que tiene el actor, as\u00ed como el \u00a0peligro que representa la tardanza del juicio para el derecho \u00a0perseguido con la pretensi\u00f3n (Fumus Boni Iuris \u2013 \u00a0Periculum In Mora) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso para Ugo Rocco las medidas cautelares gen\u00e9ricas o at\u00edpicas \u00a0\u00abson aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se \u00a0basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su \u00a0oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se \u00a0adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una \u00a0situaci\u00f3n, personal u objeto y a un resultado concreto, \u00a0teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de \u00a0una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma \u00a0presunta o cierta, una lesi\u00f3n grave o de dif\u00edcil \u00a0reparaci\u00f3n, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos \u00a0de la decisi\u00f3n sobre el fondo para que no se haga ilusoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Puestas las cosas de esa manera, la hermen\u00e9utica que est\u00e1 \u00a0llamada a d\u00e1rsele al art\u00edculo 590, numeral primero, \u00a0literal \u201cc\u201d, del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro \u00a0de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez \u00a0encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del \u00a0litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias \u00a0derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se \u00a0hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n, \u00a0previa petici\u00f3n de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, para que ello ocurra, \u00abel juez apreciar\u00e1 la \u00a0legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la \u00a0existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00abtendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen \u00a0derecho, como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y \u00a0proporcionalidad de la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0olvidar que, de forma complementaria, el legislador relev\u00f3 al \u00a0funcionario judicial de realizar el estudio de los presupuestos \u00a0legales y constitucionales referidos en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0cuando \u00abla demanda verse sobre dominio u otro derecho real \u00a0principal, directamente o como consecuencia de una pretensi\u00f3n \u00a0distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes\u00bb \u00a0o, \u00abcuando el proceso se persiga el pago de perjuicios \u00a0provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual\u00bb \u00a0(Lit. a y b, numeral 1\u00ba, art. 590 C.G.P.), ya que en estos \u00a0episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, \u00a0ponderaci\u00f3n y necesidad de la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda, el embargo y\/o el secuestro fue superado por la ley de \u00a0antemano. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo visto en nada significa que esas mismas previsiones no \u00a0puedan adoptarse como innominadas en causas diferentes, cuando el \u00a0juez advierta satisfechos los requerimientos de orden superlativo y \u00a0legal mencionados (apariencia de buen derecho, peligro con la mora, \u00a0razonabilidad, efectividad, ponderaci\u00f3n, entre otros); tarea \u00a0que est\u00e1 llamado a complacer el interesado, con la respectiva \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, las medidas innominadas no solo son las que no est\u00e1n \u00a0expresamente se\u00f1aladas en la ley, sino aquellas que est\u00e1ndolo \u00a0en el ordenamiento, no lo est\u00e1n para un caso espec\u00edfico \u00a0o particular, pues frente a \u00e9ste son verdaderamente gen\u00e9ricas \u00a0a pesar de ser t\u00edpicas para otras eventualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque prima la \u00abefectividad de la sentencia\u00bb y no la \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0restrictiva\u00bb que antes era. As\u00ed, en las acciones reales, \u00a0que consagran t\u00edpicamente solo la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda, pudiera aplicarse el embargo, que no est\u00e1 \u00a0expresamente indicado, siempre que por ese camino se vaya tras la \u00a0efectividad del fallo favorable al actor y se cumplan los requisitos \u00a0que la norma exige (Lit. c, num. 1\u00ba, art. 590, C.G.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso formul\u00f3 una regla general (lit. \u201cc\u201d) \u00a0y dos complementarias (lit. \u201ca\u201d y \u201cb\u201d), en \u00a0las que instituy\u00f3 las medidas cautelares nominadas que all\u00e1 \u00a0se exponen y las innominadas que vengan al caso, medidas \u00e9stas \u00a0que para otros eventos podr\u00e1n ser nominadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Desde esa perspectiva, el prove\u00eddo atacado por Jos\u00e9 \u00a0Francisco no luce antojadizo, en raz\u00f3n a que \u00abla \u00a0inscripci\u00f3n de la demanda sobre varios bienes del tutelante\u00bb, \u00a0dentro de una \u00abregulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de intereses \u00a0por cobro excesivo\u00bb, es plausible de ser necesaria y \u00a0proporcional para \u00abla efectividad de la pretensi\u00f3n\u00bb, \u00a0a voces del literal c), del numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 590 \u00a0de la ley 1564 de 2012. Miramientos que tuvo en cuenta el Colegiado \u00a0reprochado para obrar de la manera conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se considere farragoso el recuento de las razones que gobernaron dos \u00a0posiciones dis\u00edmiles sobre el mismo objeto, la Sala advierte \u00a0la necesidad de ello para el caso concreto, como quiera que se \u00a0discute, en esencia, la legalidad o no de lo decretado por el \u00a0funcionario acusado, en calidad de medidas cautelares dentro del \u00a0proceso monitorio puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y si \u00a0bien, es claro que la Sala mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte significa inadecuado decretar embargos o \u00a0secuestros, dado su car\u00e1cter nominativo y expreso, no lo es \u00a0menos que a esa postura, bastante razonable, se opone otra \u2013u \u00a0otras, si se entiende que el Tribunal tutelado en ese caso tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 posible decretar, dentro del espectro del literal c) \u00a0del art\u00edculo 590, algunas de las consagradas en los literales \u00a0b) y c)-, igualmente sustentadas y leg\u00edtimas, dentro de un \u00a0tema, cabe reiterar, que a\u00fan no est\u00e1 consolidado, dada \u00a0la novedad del proceso monitorio y la ausencia de una decisi\u00f3n, \u00a0en sede directa de casaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte, que fije par\u00e1metros concretos a seguir por \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal apelante, en su exposici\u00f3n escrita, critic\u00f3 lo \u00a0expuesto por el fallador Ad quem, que tom\u00f3 en consideraci\u00f3n \u00a0el salvamento en cuesti\u00f3n, significando que este es \u00a0\u201cdesacertado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada hizo el impugnante para demostrar su manifestaci\u00f3n, \u00a0pues, ni siquiera abord\u00f3 los argumentos del salvamento, ni \u00a0mucho menos, delimit\u00f3 los temas en los cuales err\u00f3 el \u00a0magistrado o la sinraz\u00f3n de sus postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte, que no le compete determinar cu\u00e1l es la mejor lo m\u00e1s \u00a0adecuada interpretaci\u00f3n de las normas en examen. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de lo hasta ahora analizado verifica que la imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares del tenor del embargo y secuestro, cuando se \u00a0trata de procesos monitorios y no ha sido expedido fallo, cuando \u00a0menos, se puede advertir una posibilidad factible, de ninguna manera \u00a0arbitraria o caprichosa, acorde con una interpretaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0no sea la mejor o m\u00e1s adecuada, de la normatividad que \u00a0reglamenta el tema. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, importa destacar que no solo se trata de un tr\u00e1mite \u00a0todav\u00eda hoy novedoso y sin suficiente decantaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial, sino que admite, en la conjunci\u00f3n normativa \u00a0que lo regula y hasta tanto se expidan por la Sala Civil de la Corte, \u00a0con criterio de autoridad, las decisiones que precisen sus cabales \u00a0efectos, el tipo de interpretaci\u00f3n que permiti\u00f3 ordenar \u00a0las medidas cautelares de embargo y secuestro hoy reprochadas al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Y, se \u00a0aclara, si la misma ha sido considerada en este asunto, es apenas \u00a0para entregar el panorama actual del tema y puntualizar c\u00f3mo \u00a0ni siquiera ahora, tres a\u00f1os despu\u00e9s, el mismo se \u00a0ofrece pac\u00edfico o resuelto, ni ha tornado en absurda o \u00a0caprichosa, si se emitiera hoy, la interpretaci\u00f3n efectuada \u00a0por el funcionario acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, advertidos de que el tipo penal objetivo de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, reclama necesario que la decisi\u00f3n \u00a0se ofrezca \u201cmanifiestamente\u201d contraria a la ley, elemento \u00a0normativo de cuya naturaleza y efectos ya se dijo bastante en el \u00a0fallo y los argumentos de las partes, sin mayores controversias, se \u00a0obliga referir que el ingrediente normativo en cuesti\u00f3n no se \u00a0encuentra materializado aqu\u00ed, como, con acierto, lo decidi\u00f3 \u00a0el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala entendi\u00f3 necesario detallar desde un comienzo \u00a0cu\u00e1les en concreto son los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que gobernaron la acusaci\u00f3n, para efectos de \u00a0advertir aqu\u00ed que lo motivado por el Tribunal -una vez \u00a0verific\u00f3 inexistente el elemento normativo del delito de \u00a0prevaricato, en aras de determinar si con otras conductas diferentes \u00a0a los secuestros y embargos, el acusado pudo incurrir en la misma \u00a0ilicitud-, se determina, no solo innecesario, sino impertinente, \u00a0cuando no, en el evento de haber condenado por ellos, abiertamente \u00a0violatorio del debido proceso, derecho de defensa y principio de \u00a0congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si de manera clara expuso el Fiscal del caso, que los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n responden a que, al haber ordenado \u00a0el secuestro o embargo previos de un autom\u00f3vil, los dineros \u00a0percibidos como salario por el demandado y un inmueble, el acusado \u00a0pas\u00f3 por alto, de manera manifiesta, el contenido del art\u00edculo \u00a0421 del CGP, no es posible que se examine, para efectos de definir la \u00a0incursi\u00f3n en el mismo delito, si el procesado contaba o no con \u00a0competencia territorial; si se trataba, mejor, de un proceso \u00a0ejecutivo con un t\u00edtulo caducado; si era necesario o no \u00a0verificar la propiedad sobre el automotor; si el procesado debi\u00f3 \u00a0declararse impedido, dada la supuesta amistad con el demandante y su \u00a0familia; si, no era factible aclarar los datos del veh\u00edculo; o \u00a0si, pasado un a\u00f1o, debi\u00f3 el funcionario renunciar al \u00a0conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0presuntas irregularidades, se resalta de nuevo, no fueron objeto de \u00a0acusaci\u00f3n, para efectos de determinar que corresponden a un \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n u otro diferente, motivo por \u00a0el cual, de ninguna manera pueden servir de base para que ahora se \u00a0condene al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0m\u00e1s, aclara la Corte, ese comportamiento, de demostrarse \u00a0irregular, podr\u00eda prefigurar elementos de juicio que soporten \u00a0el dolo, en caso de que se hubiese demostrado la objetividad de los \u00a0tres delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0acorde con la l\u00f3gica que gobierna la verificaci\u00f3n \u00a0judicial de la conducta y consecuente responsabilidad penal, es \u00a0elemental entender que, una vez determinado que no se demostr\u00f3 \u00a0el tipo en su cariz objetivo, ya carece de sentido examinar los \u00a0factores del tipo subjetivo, de antijuridicidad material o \u00a0culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se agrega, a\u00fan si se dijera, en t\u00e9rminos del actuar \u00a0consciente y voluntario del acusado por un delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, que este busc\u00f3 favorecer a una de las partes, \u00a0ello no configura la conducta en cuesti\u00f3n, si previamente no \u00a0se determin\u00f3 que ese favorecimiento implic\u00f3 tomar una \u00a0decisi\u00f3n -en lo objetivo y trat\u00e1ndose de normas que \u00a0permiten diferentes interpretaciones plausibles-, manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anotado, la Corte no abordar\u00e1 el examen que \u00a0realiz\u00f3 el Tribunal respecto de las otras presuntas \u00a0irregularidades atribuidas al acusado, ni tampoco, la cr\u00edtica \u00a0que sobre ese particular plantearon los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, as\u00ed, la absoluci\u00f3n proferida por el \u00a0A quo, en lo que respecta a los tres delitos concursados de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que lo nuclear de los hechos jur\u00eddicamente relevantes haya \u00a0sido discutido, la Sala recuerda que el delito en cuesti\u00f3n se \u00a0edific\u00f3 a partir de estimar la Fiscal\u00eda, que el acusado \u00a0retras\u00f3 de manera injustificada la entrega del automotor \u00a0sometido a secuestro, como medida previa, en el proceso monitorio, \u00a0pese a que, cuando menos, un mes antes de proceder a ordenarlo, ya \u00a0hab\u00edan sido emitidas sendas decisiones, en el tr\u00e1mite \u00a0del incidente adelantado respecto del gravamen y en sede de tutela, \u00a0que as\u00ed lo dispusieron. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute tampoco, en torno del delito objeto de atribuci\u00f3n \u00a0penal, que el procesado ejerc\u00eda funciones p\u00fablicas, \u00a0como juez de la Rep\u00fablica, y que precisamente por ocasi\u00f3n \u00a0de esa actividad le correspond\u00eda cumplir, de un lado, con lo \u00a0dispuesto por un juez constitucional en sede de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; y, del otro, ejecutar lo ordenado por su superior funcional \u00a0en el escenario procesal de la segunda instancia, en torno de lo \u00a0resuelto en el incidente de levantamiento de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se encuentra sujeto a debate, que esa materializaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto por los jueces ordinario y constitucional oper\u00f3, en \u00a0ambos casos, despu\u00e9s de un mes \u2013o en el l\u00edmite de \u00a0este lapso- de haber sido notificado de las mismas el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la norma penal, por obvias razones, no detalla el plazo que debe \u00a0examinarse para definir cubierto el elemento descriptivo \u201cretardo\u201d, \u00a0corresponde examinar cada caso concreto, de cara a las normas que lo \u00a0regulan y la naturaleza del acto, a efectos de definir si de verdad \u00a0puede entenderse tal cualquier demora en ejecutar el acto propio de \u00a0las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que la orden proferida en sede de la acci\u00f3n \u00a0de tutela fallada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, \u00a0tiene fecha del 31 de marzo de 2017, pero le fue notificada al \u00a0acusado el 4 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la orden de contenido similar expedida por el mismo \u00a0despacho, pero en sede del recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0dentro del incidente de levantamiento del embargo y secuestro del \u00a0automotor, est\u00e1 datada el 29 de marzo de 2017, aunque el \u00a0asunto regres\u00f3 al despacho A quo, regentado por el procesado, \u00a0el 17 de abril siguiente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado, acorde con las \u00f3rdenes en cita, dict\u00f3 un auto, \u00a0fechado el 16 de mayo de 2017, en el cual dispuso el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares que afectaban el automotor. Al d\u00eda \u00a0siguiente se libr\u00f3 oficio a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0y Tr\u00e1nsito de Vegach\u00ed, para que materializara el \u00a0desembargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el recuento cronol\u00f3gico efectuado, es claro que la orden \u00a0de tutela se cumpli\u00f3 un mes y doce d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de conocida; al tanto que lo decretado en el incidente de \u00a0levantamiento oper\u00f3, por la misma v\u00eda, 29 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anota en la sentencia de primer grado, que el fallo de tutela no \u00a0consagr\u00f3 en su parte resolutiva ning\u00fan t\u00e9rmino \u00a0para que se cumpliera lo all\u00ed dispuesto, lo que justifica que \u00a0el procesado dejara pasar el tiempo, o mejor, no existe elemento \u00a0temporal objetivo que permita delimitar cu\u00e1l pudo ser el \u00a0retraso o el t\u00e9rmino que este comport\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0la sala comparte ese criterio del fallador, pues, aunque es claro, en \u00a0un plano eminentemente te\u00f3rico, que los fallos de tutela, por \u00a0lo general, deben cumplirse en un t\u00e9rmino de 48 horas, cuando \u00a0no se delimita otro t\u00e9rmino de forma expresa, es lo cierto \u00a0que, en la pr\u00e1ctica, dichos l\u00edmites temporales no se \u00a0aplican de forma \u00a0rotunda, ya porque se espera una orden directa \u00a0sobre el particular, ora en atenci\u00f3n a que, a falta de la \u00a0misma, factores como la congesti\u00f3n judicial, el alto flujo de \u00a0decisiones o la simple posibilidad de olvido, impiden que ello opere \u00a0inmediato o dentro del lapso perentorio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0factible asumir que, por determinados aspectos log\u00edsticos o en \u00a0raz\u00f3n al curso mismo del trabajo judicial, el plazo inmediato \u00a0no significa que dentro de la misma hora de conocer el \u00a0pronunciamiento o al d\u00eda siguiente, salvo casos excepcionales, \u00a0deba cumplir con ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0definido que el procesado no actu\u00f3 contra la ley al momento de \u00a0decretar las medidas cautelares en cuyo efecto se determin\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n por los delitos d prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0debe decirse que, a su vez, nada refiere de alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0manifiesto o del simple capricho, como factores que gobernaron la \u00a0tardanza en ordenar la entrega del bien, sin que, tampoco, hubiese \u00a0sido desvirtuada la afirmaci\u00f3n del acusado y su defensa, \u00a0referida a que, en efecto, el tr\u00e1fico de procesos y decisiones \u00a0es bastante alto en el despacho que se hallaba a su cargo, y ello, \u00a0perfectamente, pudo conducir a que se dilatara dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de atribuir a un juez el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0por tardanza, se hace necesario siempre, vista la alta congesti\u00f3n \u00a0judicial, ya consuetudinaria en determinados juzgados, verificar de \u00a0manera objetiva si lo planteado, a t\u00edtulo de defensa, por el \u00a0funcionario, obedece o no a la realidad, visto que, en efecto, las \u00a0m\u00e1s de las veces resulta imposible cumplir con los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anotado, como la Fiscal\u00eda no entreg\u00f3 \u00a0elementos de juicio que permitan suponer en el acusado un actuar \u00a0doloso, dirigido a dilatar de forma consciente y voluntaria la \u00a0entrega del automotor, la Corte debe entender que, en efecto, el \u00a0elemento subjetivo en cuesti\u00f3n no ha sido demostrado y, por \u00a0ello, se obliga confirmar lo que sobre este particular resolvi\u00f3 \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Corte confirmar\u00e1 en su integridad la decisi\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n objeto de examen en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0en su integridad la sentencia apelada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial \u2013Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior podr\u00e1 adoptar, en desarrollo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n motivada, las siguientes medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuado ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y control \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013RAE-. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, Edici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tricentenario [En L\u00ednea]. Actualizaci\u00f3n 2018 [25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2019]. Disponible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Web: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/?id=Lgshf22  \">https:\/\/dle.rae.es\/?id=Lgshf22  <\/a><\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC1813-2018 de 8 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2013-02466-00 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el radicado antes citado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP295-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 61414. \u00a0 Acta \u00a0147. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia respecto del recurso ordinario de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}