{"id":74146,"date":"2024-03-08T15:44:36","date_gmt":"2024-03-08T15:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp2290-202355310\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:36","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:36","slug":"sp2290-202355310","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp2290-202355310\/","title":{"rendered":"SP2290-2023(55310)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP2290-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055310 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 147 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n SP203-2023, de \u00a0mayo 31 de 2023, \u00a0presentada por \u00a0el defensor de JOS\u00c9 MAR\u00cdA ESCOL\u00c1STICO SANTOS \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a013 de abril de 2015, agentes de la Polic\u00eda Nacional realizaban \u00a0labores de control de velocidad, en la v\u00eda que conecta \u00a0Barranquilla con Santa Marta, a la altura del corregimiento Palermo \u00a0de Ci\u00e9nega (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0a las 16:30, en desarrollo de tal actividad efectuaron la se\u00f1al \u00a0de pare al veh\u00edculo identificado con placas ABO-663, con el \u00a0prop\u00f3sito de solicitar los documentos respectivos y extender \u00a0la orden de comparendo por irrespeto a los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0de velocidad, seg\u00fan el hallazgo del radar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal requerimiento y para evitar la sanci\u00f3n, JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0ESCOL\u00c1STICO SANTOS P\u00c9REZ, conductor del automotor, \u00a0ofreci\u00f3 a los uniformados veinte mil pesos, raz\u00f3n por \u00a0la cual se procedi\u00f3 a su captura en flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Procesales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adelantadas las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, el 30 \u00a0de octubre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0(Magdalena) dio lectura a la sentencia mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 MAR\u00cdA ESCOL\u00c1STICO P\u00c9REZ, a las \u00a0penas de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de 50 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 80 meses, como autor del \u00a0punible de cohecho \u00a0por dar u ofrecer; \u00a0y le neg\u00f3 los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta, al resolver la apelaci\u00f3n promovida por la \u00a0defensa, confirm\u00f3 el prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva demanda, la \u00a0cual \u201cen \u00a0atenci\u00f3n a las particularidades del caso, la Sala en sesi\u00f3n \u00a0de 6 de agosto de 2019\u2026 dispuso admitir\u201d1, \u00a0raz\u00f3n por la cual por auto de agosto 20 de 2019 se convoc\u00f3 \u00a0a la audiencia de sustentaci\u00f3n que tuvo lugar el 29 de octubre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sentencia SP203-2023, de mayo 31 de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal resolvi\u00f3: \u201cPrimero. \u00a0No \u00a0decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva. Segundo. \u00a0De oficio casar parcialmente la sentencia de octubre 24 de 2018, \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, \u00fanicamente \u00a0en el sentido de restablecer la suspensi\u00f3n \u00a0condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena otorgada a JOS\u00c9 MAR\u00cdA \u00a0ESCOL\u00c1STICO SANTOS P\u00c9REZ, en los t\u00e9rminos de \u00a0esta decisi\u00f3n. Tercero. \u00a0Confirmar en lo restante el fallo impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de junio de 2023 tuvo lugar la audiencia de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 22 de junio de 2023, el defensor del procesado alleg\u00f3, v\u00eda \u00a0electr\u00f3nica, solicitud de \u201cadici\u00f3n \u00a0de la sentencia adiada 16 de junio del 2023, con base a los \u00a0argumentos\u201d \u00a0que, a continuaci\u00f3n, se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con fundamento en el contenido del art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, record\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite \u00a0del recurso extraordinario, hab\u00eda presentado una solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u201clo \u00a0cual se omiti\u00f3 en pronunciarse la Sala en la sentencia \u00a0acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, considera que la sentencia debe ser adicionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el ecosistema \u00a0digital, mediante oficio 6648, de junio 21 de 2023, el expediente \u00a0f\u00edsico fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En punto de la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n de las decisiones que se dicten durante las \u00a0actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde se\u00f1alar \u00a0que, en la materia, no existe disposici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0que regule la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de providencias. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por tal raz\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es necesario acudir al \u00a0cap\u00edtulo \u00a0III, del t\u00edtulo I, de la secci\u00f3n cuarta del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso2 \u00a0que \u00a0en su art\u00edculo \u00a0287, aplicable por la v\u00eda de integraci\u00f3n, es la \u00a0previsi\u00f3n que contempla la figura de la adici\u00f3n de las \u00a0providencias, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADICI\u00d3N. \u00a0Cuando la sentencia omita \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento, \u00a0deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deber\u00e1 \u00a0complementar la sentencia del inferior siempre que la parte \u00a0perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 \u00a0de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso \u00a0acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia \u00a0complementaria. Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte \u00a0presentada en el mismo t\u00e9rmino. Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal\u201d \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dilucidado lo anterior, es claro que la solicitud de adici\u00f3n \u00a0carece de vocaci\u00f3n de prosperidad y ser\u00e1 negada en \u00a0consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Conviene precisar que en la demanda de casaci\u00f3n no se plante\u00f3 \u00a0un cargo relacionado con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal; motivo por el cual, s\u00f3lo su efectiva verificaci\u00f3n \u00a0por parte de la Corte habilitaba un pronunciamiento oficioso en tal \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora bien, efectivamente, el 20 de abril de 2023, el defensor del \u00a0procesado present\u00f3 una \u00fanica solicitud de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Mediante auto de 26 de abril de 2023, el Magistrado a cargo de la \u00a0actuaci\u00f3n dio respuesta a esa solicitud en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIngresa \u00a0al Despacho memorial suscrito por \u00a0el \u00a0defensor del procesado JOS\u00c9 MAR\u00cdA ESCOL\u00c1STICO \u00a0SANTOS P\u00c9REZ, a trav\u00e9s del cual solicita a la \u00a0Corporaci\u00f3n \u201cse sirva decretar a favor de mi apadrinado, \u00a0la prescripci\u00f3n y la cesaci\u00f3n de procedimiento de las \u00a0acciones penal y civil de la acci\u00f3n penal dentro de este \u00a0diligenciamiento\u201d, lo anterior, por cuanto desde la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n \u201chan trascurrido m\u00e1s de cinco \u00a0a\u00f1os sin que la condena hubiere cobrado ejecutoria\u201d, lo \u00a0que, en su criterio, conlleva a \u201creconocer y declarar en favor\u201d \u00a0del sentenciado el mencionado instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, inf\u00f3rmesele al \u00a0peticionario que la demanda de casaci\u00f3n fue admitida el 20 de \u00a0agosto de 2019, raz\u00f3n por la cual, si \u00a0tal aspecto fue planteado en \u00a0el libelo, corresponde definirlo en el fallo de casaci\u00f3n, \u00a0con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados; \u00a0empero, \u00a0si el recurrente no formul\u00f3 el reproche, la Corte analizar\u00e1 \u00a0la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo \u00a0de manera oficiosa, con fundamento en las fechas de celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculo 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, por lo que el \u00a0asunto, mencionado en la solicitud, ser\u00e1 objeto de estudio \u00a0en la sentencia que emitir\u00e1 la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como bien se aclar\u00f3 en esa oportunidad y se destaca en esta, \u00a0si el cargo de prescripci\u00f3n es planteado en la demanda, \u00a0necesariamente ser\u00e1 objeto de pronunciamiento \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante, si no es postulado en el libelo, como en efecto no lo \u00a0fue en el escrito allegado, ser\u00e1 un aspecto estudiado \u00a0por la Sala previo a la elaboraci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0empero no de obligatorio y expreso pronunciamiento en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Precisamente, en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la prescripci\u00f3n ocurre antes \u00a0de la sentencia de segunda instancia, \u00a0deben distinguirse las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Si \u00a0el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y \u00a0definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, \u00a0con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Si \u00a0el recurrente no \u00a0formul\u00f3 el reproche, le corresponde a la Corte analizar la \u00a0ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, \u00a0casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir \u00a0la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n opera con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0casaci\u00f3n: La decisi\u00f3n de la Corte depender\u00e1 del \u00a0momento en el cual haya operado la prescripci\u00f3n. Si ocurri\u00f3 \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia, deber\u00e1 casarla. Si \u00a0ocurri\u00f3 despu\u00e9s, decretar\u00e1 directamente la \u00a0prescripci\u00f3n y cesar\u00e1, en consecuencia, el \u00a0procedimiento.\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por lo anterior, dado que no fue planteado el cargo de prescripci\u00f3n \u00a0y que tal fen\u00f3meno no se verifica en el caso, no se \u00a0corresponde con la realidad sostener que la sentencia SP 023-2023 \u00a0omiti\u00f3 resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o \u00a0sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En esta oportunidad, se advierte que tanto la solicitud de \u00a0prescripci\u00f3n, como la de adici\u00f3n de la sentencia tiene \u00a0por fundamento un desacierto conceptual, toda vez que el peticionario \u00a0entiende que el hito procesal relevante para efectos de calcular la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es la formulaci\u00f3n \u00a0de la acusaci\u00f3n, postura que se aparta ostensiblemente de lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 83 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Penal y 292 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Para los actuales fines se hace constar que la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n se adelant\u00f3 el 14 de abril de 2015, por el \u00a0delito de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0previsto en el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Penal con una \u00a0pena m\u00e1xima de 9 a\u00f1os o 108 meses. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Una vez formulada la imputaci\u00f3n, ese t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 para volver a correr de \u00a0nuevo por la mitad, esto es, 4 a\u00f1os 6 meses o 54 meses, plazo \u00a0que se verific\u00f3 el 14 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Dado que, tal y como se rese\u00f1\u00f3, la sentencia de segunda \u00a0instancia fue proferida el 24 de octubre de 2018, es decir once meses \u00a0antes de la fecha se\u00f1alada, es claro que no se consolid\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y, por lo que por virtud \u00a0del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, al momento de proferir \u00a0el fallo de casaci\u00f3n tal figura se encontraba suspendida hasta \u00a0el 24 de octubre de 2023, calenda que ni siquiera se ha verificado. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0No obstante, si el implicado cree tener razones para persistir en su \u00a0visi\u00f3n del asunto, podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, en la forma y t\u00e9rminos que la ley contempla. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por lo expuesto, no se aclarar\u00e1 ni adicionar\u00e1 la \u00a0sentencia por resultar improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Negar \u00a0la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP023-2023 de 31 de mayo de 2023, por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202fNUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, fl 34. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derog\u00f3 el Decreto 1400 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP, 21 de agosto de 2013, rad. 40.587; AP1885-2019, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.629, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP2290-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055310 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 147 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n SP203-2023, de \u00a0mayo 31 de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-74146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-agosto-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}