{"id":74144,"date":"2024-03-08T15:44:36","date_gmt":"2024-03-08T15:44:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp191-202362963\/"},"modified":"2024-03-08T15:44:36","modified_gmt":"2024-03-08T15:44:36","slug":"cp191-202362963","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp191-202362963\/","title":{"rendered":"CP191-2023(62963)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP191-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62963 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023. \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ecuatoriano Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 2122 del 13 de diciembre de 20221, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn para \u00a0que comparezca a juicio por \u00a0delitos relacionados con delitos de \u00a0\u201chomicidio, delitos de armas y manipulaci\u00f3n de \u00a0evidencia\u201d ante \u00a0la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey, donde el 15 de marzo de \u00a02021, se le dict\u00f3 Acusaci\u00f3n en el caso No. 21 03 02842. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 1672 del 6 de octubre de 20223 \u00a0y 2122 del 13 de diciembre de 2022, a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la Acusaci\u00f3n en el caso No. 21 03 0284 proferida el \u00a015 de marzo de 2021, en la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso4. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de David \u00a0Feldman5, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Condado de Hudson y de Bonita \u00a0Martin6, \u00a0detective de la Fiscal\u00eda del Condado de Hudson. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida en la Corte del Condado de \u00a0Hudson, Nueva Jersey, contra Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn7. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Copia del certificado digital de datos de identidad ecuatoriano, a \u00a0nombre de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0en donde consta que su n\u00famero de identificaci\u00f3n \u00a0extranjero es 3050829849. Tambi\u00e9n, se aportaron dos fotos de \u00a0\u00e9l y una fotocopia de su cartilla decadactilar8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 2930 del 6 de octubre de 20229, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. 1672 de \u00a0ese mismo d\u00eda, procedente de la Embajada de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, y \u00a0el citado funcionario, con Resoluci\u00f3n de ese d\u00eda, \u00a0profiri\u00f3 la respectiva orden de captura10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 22 de octubre, con fundamento en la orden precitada, el requerido \u00a0fue aprehendido por funcionarios del CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el Puente Internacional Rumichaca, en \u00a0la frontera con el Ecuador11. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Mediante oficio DIAJI No. 3579 del 13 de diciembre de 202212 \u00a0la Canciller\u00eda envi\u00f3 las diligencias y la Nota Verbal \u00a0No. 2122 de ese d\u00eda a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho, a trav\u00e9s de la cual el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que se \u00a0deb\u00eda proceder conforme al ordenamiento procesal penal \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que se \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable \u00a0y, \u00a0por \u00a0ende, el 19 de diciembre de 2022, remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 15 \u00a0de febrero de 2023, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al defensor \u00a0p\u00fablico designado por la Defensor\u00eda del Pueblo y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que se presentaran las peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En uso del traslado, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0manifest\u00f3 que no era necesario el decreto de pruebas al tiempo \u00a0que la defensa del requerido indic\u00f3 que se aten\u00eda a los \u00a0documentos allegados por el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0prove\u00eddo del 21 de abril de 2023 la Sala \u00a0decret\u00f3, \u00a0de oficio, una serie de pruebas dirigidas a verificar el cumplimiento \u00a0de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Una vez recibidas las pruebas decretadas, el 9 de junio de 2023 se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer un breve recuento del procedimiento de extradici\u00f3n que \u00a0se ha surtido, el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal concluy\u00f3 lo siguiente: (i) que la conducta por la cual \u00a0se acusa a Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0en Estados Unidos fue realizada con posterioridad a la vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997; (ii) que el desenlace de dicho \u00a0comportamiento ocurri\u00f3 en el extranjero y (iii) que, en este \u00a0caso, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe ajustarse a lo \u00a0preceptuado en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De cara al \u00a0cumplimiento de las exigencias legales que se requieren para \u00a0autorizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, el Delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la \u00a0documentaci\u00f3n aportada con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0goza de validez \u00a0formal; \u00a0(ii) est\u00e1 demostrada la plena \u00a0identidad \u00a0del requerido; (iii) que las conductas por la cuales fue acusado \u00a0Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0corresponden a los delitos de homicidio, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones \u00a0y ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio \u00a0y (iv) que la acusaci\u00f3n proferida en contra del requerido ante \u00a0la Corte de Estados Unidos para el Condado de Hudson es equivalente a \u00a0la figura de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0que prev\u00e9 nuestra legislaci\u00f3n penal adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, en el evento de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia concept\u00fae de manera \u00a0favorable sobre la extradici\u00f3n de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0deber\u00e1 condicionar al Gobierno Nacional para que advierta al \u00a0pa\u00eds requirente que la entrega del reclamado lo limita a \u00a0juzgarlo \u00fanicamente por la conducta que origina la extradici\u00f3n \u00a0y que, de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen \u00a0los Derechos Humanos, no podr\u00e1 someterlo a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal solicit\u00f3 que esta Sala concept\u00fae de manera \u00a0favorable \u00a0sobre la extradici\u00f3n de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa indic\u00f3 que, de emitirse concepto favorable, se le \u00a0indique al Gobierno Nacional que deber\u00e1 condicionar la \u00a0extradici\u00f3n a que se le respeten al requerido los Derechos \u00a0Humanos que el Estado colombiano le reconoce, y a que se tenga por \u00a0descontado el tiempo que lleva recluido en Colombia con ocasi\u00f3n \u00a0al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso se debe partir por se\u00f1alar que entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, comoquiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, comoquiera que las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte de manera pac\u00edfica, las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional adquiridos por Colombia, orientados \u00a0a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, en el caso examinado, el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0deba estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) que el \u00a0hecho que motiva la extradici\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e9 \u00a0previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a 4 \u00a0a\u00f1os13; \u00a0(ii) que en el extranjero se haya dictado resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente14; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, y (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticos15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidencia que, de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento caus\u00f3 la muerte de C.O. o a prop\u00f3sito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento infligi\u00f3 una lesi\u00f3n f\u00edsica grave, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual caus\u00f3 la muerte de C.O. (\u2026) pose\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta arma, que es una pesa de dos libras, con el fin de usarla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera ilegal en contra de la persona o la propiedad de otro (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alter\u00f3, destruy\u00f3, ocult\u00f3, extrajo alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto, art\u00edculo, registro, documento u otra cosa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia f\u00edsica, que es prueba del delito de asesinato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro que tales comportamientos no envuelven la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, pues atentan contra la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la integridad personal, la seguridad p\u00fablica y la eficaz y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recta impartici\u00f3n de justicia; por ende, tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple la exigencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En su informe de respuesta, la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 \u00a0que en contra de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0no aparecen registradas \u00f3rdenes de captura diferentes de \u00a0aquella que fue proferida con ocasi\u00f3n de este proceso de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0no aparece vinculado a procesos penales por delitos iguales o \u00a0parecidos a aquellos por los que es requerido en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, la Corte encuentra que, en efecto, no es posible \u00a0concluir que con esta extradici\u00f3n se vaya a afectar el \u00a0principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y, por consiguiente, dicha circunstancia no podr\u00eda ser \u00a0utilizada como obst\u00e1culo para proferir un concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, reporte ni evidencia alguna que d\u00e9 cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al reclamado lo cobija la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica de los siguientes documentos: (i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; (ii) \u00a0indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que fueron \u00a0ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0establecer la plena identidad de la persona reclamada y (iv) copia \u00a0aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables para el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nota verbal No. 2122 del 13 de diciembre de 2022, emitida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Embajada de los Estados Unidos, por medio de la cual se solicita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica, la extradici\u00f3n de Erick \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Acusaci\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso No. 21 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00284, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitida el 15 de marzo de 2021. En ella se precisan las fechas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ocurrieron los hechos que motivan el procedimiento extranjero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se indica cu\u00e1l fue la conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones juradas de David \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Feldman, Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auxiliar para el Condado de Hudson, y de Bonita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martin, Detective de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda del Condado de Hudson, por medio de las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relatan con exactitud los hechos que motivaron la petici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como su lugar y fechas de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado digital de datos de identidad ecuatoriano de Erick \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como dos fotos de \u00e9l y su cartilla decadactilar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una copia del texto de las disposiciones penales extranjeras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados por las autoridades \u00a0del pa\u00eds requirente, lo que permite suponer que se otorgaron \u00a0de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Tambi\u00e9n, se \u00a0encuentran debidamente traducidos al castellano y apostillados de \u00a0conformidad con lo previsto en la Convenci\u00f3n de La Haya del 5 \u00a0de octubre de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que los documentos aportados por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, al demandar la extradici\u00f3n de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0por conducto de su Embajada, gozan de validez \u00a0formal \u00a0y, por consiguiente, este requisito legal debe tenerse por \u00a0satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plena identidad del reclamado \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona solicitada por ser acusada o condenada en el pa\u00eds \u00a0reclamante y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Es \u00a0en ese preciso contexto, \u00a0y con esa precisi\u00f3n, que le corresponde a la Corte analizar la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d \u00a0del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Verbal No. 1672 del 6 de octubre \u00a0de 2022, la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0nacional ecuatoriano, nacido el 25 de julio de 1988 y portador de la \u00a0c\u00e9dula ecuatoriana No. 3050829849. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 22 de octubre de 2022, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, con ese nombre y c\u00e9dula se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato17, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delitos y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Condado de \u00a0Hudson, Nueva Jersey, en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el caso No. 21 03 0284, emitida el 15 de marzo de 2021, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>LOS MIEMBROS \u00a0DEL GRAN JURADO DEL ESTADO DE NUEVA JERSEY PARA EL CONDADO DE HUDSON \u00a0AL TOMAR EL DEBIDO JURAMENTO, PRESENTAN QUE, ERICK A. ACOSTA, el o \u00a0alrededor del 7 de octubre de 2020, en la ciudad de Bayonne, condado \u00a0de Hudson, el antes mencionado y dentro de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0este tribunal, con conocimiento caus\u00f3 la muerte de C.O. o a \u00a0prop\u00f3sito o con conocimiento infligi\u00f3 una lesi\u00f3n \u00a0f\u00edsica grave, la cual caus\u00f3 la muerte de C.O., en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 11-3a(1) del t\u00edtulo \u00a02C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en contra de la paz de \u00a0este estado, el gobierno y la dignidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s \u00a0se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicci\u00f3n \u00a0establecida en el Primer Cargo del presente, dicho ERICK A. ACOSTA, \u00a0pose\u00eda cierta arma, que es una pesa de dos libras, con el fin \u00a0de usarla de manera ilegal en contra de la persona o la propiedad de \u00a0otro, en contravenci\u00f3n de las disposiciones de la secci\u00f3n \u00a039-4d del t\u00edtulo 2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, \u00a0en contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCER CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s \u00a0se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicci\u00f3n \u00a0establecida en el Primer Cargo del presente, dicho ERICK A. ACOSTA, \u00a0con conocimiento pose\u00eda una determinada arma, que es una pesa \u00a0de dos libras, en circunstancias que no son manifiestamente \u00a0apropiadas para los usos l\u00edcitos que pudiera tener, en \u00a0contravenci\u00f3n de las disposiciones de la secci\u00f3n 39-5d \u00a0del t\u00edtulo 2C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en \u00a0contra de la paz de este estado, el gobierno y la dignidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Y adem\u00e1s \u00a0se PRESENTA, que en la fecha, el lugar y en la jurisdicci\u00f3n \u00a0establecida en el Primer Cargo del presente, que dicho ERICK A. \u00a0ACOSTA, creyendo que hab\u00eda un procedimiento oficial o una \u00a0investigaci\u00f3n pendiente o que se iniciar\u00eda \u00a0pr\u00f3ximamente, alter\u00f3, destruy\u00f3, ocult\u00f3, \u00a0extrajo alg\u00fan objeto, art\u00edculo, registro, documento u \u00a0otra cosa de importancia f\u00edsica, que es prueba del delito de \u00a0asesinato, con el fin de dificultar su veracidad o disponibilidad en \u00a0dicho procedimiento o investigaci\u00f3n, en contravenci\u00f3n \u00a0de las disposiciones de la secci\u00f3n 28-6(1) del t\u00edtulo \u00a02C de las Leyes Modificadas de Nueva Jersey, en contra de la paz de \u00a0este estado, el gobierno y la dignidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El sustento \u00a0f\u00e1ctico de esta acusaci\u00f3n se encuentra explicado en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 la detective \u00a0Bonita Martin ante \u00a0la Corte del Condado de Hudson, Nueva Jersey: \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. El 9 de \u00a0octubre de 2020, agentes del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Bayonne llevaron a cabo una revisi\u00f3n del bienestar de Crystal \u00a0Ojeda en: 30 Lord Avenue, Apto #343, Bayonne, Nueva Jersey. La base \u00a0de la revisi\u00f3n de bienestar fue porque los hermanos de Crystal \u00a0Ojeda no hab\u00edan sabido nada de ella en varios d\u00edas. Los \u00a0agentes que acudieron entraron al apartamento cerrado con llave, el \u00a0cual no mostraba se\u00f1ales de la entrada forzada, y al entrar \u00a0descubrieron el cad\u00e1ver de Crystal Ojeda. En este momento, se \u00a0notific\u00f3 a los detectives de la unidad de homicidios de la \u00a0Fiscal\u00eda del condado de Hudson y respondieron a la escena. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al llegar, \u00a0los detectives encontraron el cuerpo desnudo de Crystal Ojeda tumbado \u00a0sobre la cama, con una chaqueta deportiva colocada sobre la parte \u00a0superior del cuerpo. A plena vista ten\u00eda numerosas se\u00f1ales \u00a0de trauma con fuerza contundente en la cabeza. Hab\u00eda manchas \u00a0de sangre que concordaban con haber sido arrastrada de la rec\u00e1mara \u00a0a la cocina. Una pesa de dos libras con manchas de sangre se encontr\u00f3 \u00a0en el fregadero de la cocina, y un par de tenis ensangrentados se \u00a0recuperaron de un cl\u00f3set al lado de un pasillo contiguo. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. El 5 de \u00a0octubre de 2020, una mujer llamada Jessica Ojeda (sin parentesco con \u00a0Crystal Ojeda) confront\u00f3 a Crystal Ojeda afuera del \u00a0apartamento de ACOSTA GUANIN ubicado en: 163 West 53rd Street, \u00a0Bayonne, Nueva Jersey. Jessica Ojeda le dijo a Crystal Ojeda que cada \u00a0una de ellas hab\u00eda sido enga\u00f1ada por \u201cAlex Ojeda\u201d \u00a0(el alias de ACOSTA GUANIN) para que creyeran que cada una estaba en \u00a0una relaci\u00f3n exclusiva con \u00e9l. Crystal Ojeda habl\u00f3 \u00a0con su amiga, Yvonne Santiago (Santiago), durante y despu\u00e9s de \u00a0la conversaci\u00f3n con Jessica Ojeda, y Santiago posteriormente \u00a0les dijo a los detectives el contenido de la conversaci\u00f3n. \u00a0ACOSTA GUANIN no estaba presente a la hora de la discusi\u00f3n \u00a0entre Crystal Ojeda y Jessica Ojeda. \u201cAlex Ojeda\u201d es de \u00a0hecho el verdadero nombre del hermano de Jessica Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>10. Durante m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, ACOSTA GUANIN hab\u00eda rentado una habitaci\u00f3n \u00a0(con el alias, \u201cAlex Ojeda\u201d) en la ubicaci\u00f3n: 163 \u00a0West 53rd Street, Bayonne, Nueva Jersey, de Timothy Hollis (Hollis). \u00a0Hollis les dijo a los detectives que \u00e9l hab\u00eda sido \u00a0testigo directo de la conversaci\u00f3n antes mencionada, y que \u00a0para \u00e9l era claro que la \u00edndole de tal discusi\u00f3n \u00a0implicaba la duplicidad de ACOSTA GUANIN. \u00a0<\/p>\n<p>11. Christopher \u00a0Camacho era el hermano de Crystal Ojeda y un buen amigo de ACOSTA \u00a0GUANIN, a quien conoc\u00eda como \u201cAlex Ojeda\u201d. \u00a0Christopher Camacho vio por \u00faltima vez viva a Crystal Ojeda el \u00a05 de octubre de 2020, en compa\u00f1\u00eda de \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d. El 6 de octubre de 2020, \u201cAlex Ojeda\u201d \u00a0inform\u00f3 a Christopher Camacho por tel\u00e9fono que estaba \u00a0planeando viajar a Nueva York con Crystal Ojeda para recoger aceites \u00a0de marihuana. Christopher Camacho y \u201cAlex Ojeda\u201d hicieron \u00a0planes para socializar y fumar dichos aceites cuando \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d regresara. Al d\u00eda siguiente, y varias veces \u00a0despu\u00e9s, Christopher Camacho trat\u00f3 de comunicarse con \u00a0\u201cAlex Ojeda\u201d, pero numerosos mensajes de texto se \u00a0quedaron sin contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Despu\u00e9s \u00a0de descubrir el cad\u00e1ver de Crystal Ojeda, los detectives \u00a0recuperaron y revisaron videos de vigilancia del edificio del \u00a0apartamento de Crystal Ojeda, incluso de una c\u00e1mara encima de \u00a0la puerta de su apartamento. En parte, el video de vigilancia muestra \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 10:31pm el 6 de octubre de 2020, Crystal Ojeda es vista saliendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su apartamento y tirando lo que parece ser un llavero hacia un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hombre vestido con ropa oscura y con una mascarilla m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta. El hombre entonces recoge el llavero del suelo antes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrar al edificio. Crystal Ojeda y el hombre entonces entran juntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al apartamento #343 juntos (esta es la \u00faltima vez que se ve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viva a Crystal Ojeda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 11:52 pm, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crystal Ojeda y del edificio de apartamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 12:47 pm el 7 de octubre de 2020, el hombre vestido de oscuro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vuelve a entrar al edificio de apartamentos y al apartamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crystal Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la 1:09 am, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crystal Ojeda, y regresa aproximadamente seis minutos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 4:48 am, el hombre vestido de oscuro sale del apartamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crystal Ojeda, y vuelve a entrar otra vez aproximadamente siete \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos despu\u00e9s, esta vez cargaba una bolsa de lona de color \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oscuro y un par adicional de tenis. El par de tenis que el hombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaba puestos en ese momento parecen concordar con el par \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ensangrentado que se recuper\u00f3 posteriormente dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento de Crystal Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 5:43 am, el hombre vestido de oscuro sali\u00f3 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento de Crystal Ojeda con una bolsa de lona de color negro y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una bolsa de compras transparente de color blanco. \u00c9l sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrando y saliendo del apartamento peri\u00f3dicamente toda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noche y la madrugada, hasta las primeras horas de la tarde del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la 1:19 pm, el hombre vestido de oscuro es visto entrando de nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al apartamento de Crystal Ojeda con un par de guantes y una botella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lej\u00eda. Nadie m\u00e1s entra o sale del apartamento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Crystal Ojeda durante el transcurso del marco de tiempo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 9 de \u00a0octubre de 2020, los detectives entrevistaron individualmente y \u00a0mostraron im\u00e1genes fijas del video de vigilancia obtenido de \u00a0las c\u00e1maras exteriores del apartamento de Crystal Ojeda a \u00a0Jimmy Camacho (otro de los hermanos de Crystal Ojeda), Christopher \u00a0Camacho, Santiago y Hollis; los cuatro estaban \u00edntimamente \u00a0familiarizados con ACOSTA GUANIN, a quien conoc\u00edan como \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Jimmy \u00a0Camacho les dijo a los detectives que hab\u00eda conocido a \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d desde hac\u00eda aproximadamente tres a\u00f1os. \u00a0Jimmy Camacho identific\u00f3 positivamente al individuo que \u00a0conoc\u00eda como \u201cAlex Ojeda\u201d en una imagen fija del \u00a0video de vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal \u00a0Ojeda. Jimmy Camacho tambi\u00e9n identific\u00f3 positivamente a \u00a0ACOSTA GUANIN como el individuo que conoc\u00eda como \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d en una fotograf\u00eda publicada en una p\u00e1gina \u00a0de Facebook que ya fue eliminada. \u00a0<\/p>\n<p>15. Christopher \u00a0Camacho les dijo a los detectives que hab\u00eda conocido a \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d desde hac\u00eda aproximadamente cinco a\u00f1os. \u00a0Christopher Camacho identific\u00f3 positivamente al individuo que \u00a0conoc\u00eda como \u201cAlex Ojeda\u201d en una imagen fija del \u00a0video de vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal \u00a0Ojeda. Christopher Camacho tambi\u00e9n identific\u00f3 \u00a0positivamente al individuo que conoc\u00eda como \u201cAlex Ojeda\u201d \u00a0en una fotograf\u00eda publicada en una p\u00e1gina de Facebook \u00a0que ya fue eliminada. Adem\u00e1s, Christopher Camacho les dijo a \u00a0los detectives que cre\u00eda que \u201cAlex Ojeda\u201d era un \u00a0alias. Explic\u00f3 que hab\u00eda intentado previamente, sin \u00a0lograrlo, hacer una b\u00fasqueda en Google de \u201cAlex Ojeda\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que una vez hab\u00eda escuchado a Jessica \u00a0Ojeda rega\u00f1ando a ACOSTA GUANIN por usar el nombre de su \u00a0hermano. \u00a0<\/p>\n<p>16. Santiago \u00a0les dijo a los detectives que hab\u00eda conocido a \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d desde hac\u00eda aproximadamente 11 a\u00f1os. \u00a0Santiago identific\u00f3 positivamente al individuo que conoc\u00eda \u00a0como \u201cAlex Ojeda\u201d en una imagen fija del video de \u00a0vigilancia obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda. \u00a0Santiago observ\u00f3 espec\u00edficamente que los tenis y la \u00a0estructura corporal de la persona reflejada en la imagen concordaba \u00a0con \u201cAlex Ojeda\u201d. Santiago tambi\u00e9n identific\u00f3 \u00a0positivamente al individuo que conoc\u00eda como \u201cAlex Ojeda\u201d \u00a0en dos fotograf\u00edas publicadas en una p\u00e1gina de Facebook \u00a0que ya fue eliminada. A Santiago entonces se le mostr\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda de la persona registrada en el Departamento de \u00a0Veh\u00edculos de Motor de Nueva Jersey (DMV, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) como Alex Ojeda. Santiago dijo que la persona de la \u00a0fotograf\u00eda del DMV no era el individuo que conoc\u00eda como \u00a0\u201cAlex Ojeda\u201d. De hecho, el individuo en la fotograf\u00eda \u00a0del DMV era el hermano de Jessica Ojeda, Alex Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>17. Hollis \u00a0identific\u00f3 positivamente al individuo que conoc\u00eda como \u00a0\u201cAlex Ojeda\u201d en una imagen fija del video de vigilancia \u00a0obtenido del exterior del apartamento de Crystal Ojeda. Hollis \u00a0observ\u00f3 en particular que la camiseta de la persona concordaba \u00a0con una que le hab\u00eda visto previamente usar a \u201cAlex \u00a0Ojeda\u201d. Hollis les dijo a los detectives que el 8 de octubre de \u00a02020, dos amigos de \u201cAlex Ojeda\u201d hab\u00edan ido a \u00a0visitarlo y ayudaron a \u201cAlex Ojeda\u201d a empacar sus \u00a0pertenencias, despu\u00e9s de lo cual \u201cAlex Ojeda\u201d se \u00a0fue. Adem\u00e1s, Hollis les mostr\u00f3 a los detectives un \u00a0mensaje de texto del 7 de octubre de 2020, de \u201cAlex Ojeda\u201d, \u00a0en el cual \u201cAlex Ojeda\u201d dec\u00eda que estaba en \u00a0problemas, y le ped\u00eda a Hollis que no le mencionara a nadie el \u00a0nombre de Jessica Ojeda. \u00a0<\/p>\n<p>18. Actuando \u00a0con el consentimiento del propietario, Hollis, los detectives \u00a0entonces realizaron un cateo del apartamento que hab\u00eda sido \u00a0recientemente abandonado por \u201cAlex Ojeda\u201d. Durante el \u00a0cateo, los detectives descubrieron varios documentos de \u00a0identificaci\u00f3n que pertenec\u00edan a ACOSTA GUANIN, incluso \u00a0un acta de nacimiento, una tarjeta de Seguro Social y documentaci\u00f3n \u00a0relacionada con el estado pasado y presente de ACOSTA GUANIN dentro \u00a0del Sistema Correccional de Nueva Jersey. Cada uno de los documentos \u00a0recuperados ten\u00eda el correcto y verdadero nombre de ACOSTA \u00a0GUANIN. \u00a0<\/p>\n<p>19. En las \u00a0primeras horas de la ma\u00f1ana del 12 de octubre de 2020, ACOSTA \u00a0GUANIN le envi\u00f3 un mensaje de texto a su hermana, Jennifer \u00a0Acosta, de la cual estaba distanciado. El mensaje de texto dec\u00eda \u00a0en parte, \u201chola hermana, es tu hermano Eric [sic] ya s\u00e9 \u00a0todo lo que est\u00e1s escuchando de mi ahora y me rompe el coraz\u00f3n \u00a0que destru\u00ed mi vida en un cerrar y abrir de ojos. Lo siento si \u00a0caus\u00e9 verg\u00fcenza a la familia, no puedo lidiar con una \u00a0culpabilidad [sic] eso me est\u00e1 matando por dentro, as\u00ed \u00a0que me quitar\u00e9 la vida hoy\u2026\u201d. Los detectives \u00a0posteriormente obtuvieron una copia de ese mensaje de texto. \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en \u00a0mi experiencia, creo que las acciones indicadas anteriormente \u00a0demuestran que ACOSTA GUANIN ten\u00eda el motivo, los medios y la \u00a0consciencia de culpabilidad que concuerda con haber matado a golpes a \u00a0Crystal Ojeda con una pesa de dos libras. Adem\u00e1s, creo que las \u00a0acciones y las im\u00e1genes descritas en el p\u00e1rrafo 12 \u00a0muestran a ACOSTA GUANIN mientras estaba en la comisi\u00f3n de \u00a0ocultar las pruebas f\u00edsicas, con el fin de dificultar la \u00a0verificaci\u00f3n y la disponibilidad de dichas pruebas f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se anex\u00f3 copia de las normas \u00a0penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar \u00a0al requerido: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a011-2 del t\u00edtulo 2C del C\u00f3digo de Justicia Penal de \u00a0Nueva Jersey. Homicidio penal \u00a0<\/p>\n<p>(a) Una persona \u00a0es culpable de homicidio penal si a prop\u00f3sito, con \u00a0conocimiento, con descuido o, bajo el grupo de circunstancias \u00a0establecido en la secci\u00f3n 2C:11-5, causa la muerte de otro ser \u00a0humano. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El \u00a0homicidio penal es asesinato, homicidio o muerte con un auto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a011-3 del t\u00edtulo 2C del C\u00f3digo de Justicia Penal de \u00a0Nueva Jersey Asesinato \u00a0<\/p>\n<p>(a) (\u2026) \u00a0un homicidio penal constituye un asesinato cuando: \u00a0<\/p>\n<p>(1) El autor \u00a0causa intencionalmente la muerte o una lesi\u00f3n grave que cause \u00a0la muerte o \u00a0<\/p>\n<p>(b)(1) El \u00a0asesinato es un delito de primer grado pero una persona condenada de \u00a0asesinato ser\u00e1 sentenciada (\u2026) por el tribunal a un \u00a0per\u00edodo de 30 a\u00f1os, durante los cuales la persona no \u00a0ser\u00e1 elegible para recibir libertad condicional, ni ser\u00e1 \u00a0sentenciada a un per\u00edodo espec\u00edfico de a\u00f1os los \u00a0cuales ser\u00e1n entre 30 a\u00f1os y cadena perpetua, de los \u00a0cuales la persona tendr\u00eda que cumplir 30 a\u00f1os antes de \u00a0ser elegible para recibir libertad condicional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a028-6 del t\u00edtulo 2C del C\u00f3digo de Justicia Penal de \u00a0Nueva Jersey Alteraci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de pruebas \u00a0f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>Una persona \u00a0comete un delito en cuarto grado si, creyendo que un procedimiento \u00a0oficial o una investigaci\u00f3n est\u00e1 pendiente o se \u00a0iniciar\u00e1 en poco tiempo, \u00e9l\/ella: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Altera, \u00a0destruye, oculta o extrae alg\u00fan art\u00edculo, objeto, \u00a0registro, documento u otra cosa de importancia f\u00edsica con el \u00a0fin de dificultar su verificaci\u00f3n o disponibilidad en tal \u00a0procedimiento o investigaci\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a039-4 del t\u00edtulo 2C del C\u00f3digo de Justicia Penal de \u00a0Nueva Jersey Posesi\u00f3n de armas para fines il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>(d) Otras \u00a0armas. Toda persona que tenga en su poder un arma, excepto un arma de \u00a0fuego, con el fin de usarla il\u00edcitamente en contra de una \u00a0persona o la propiedad de otro ser\u00e1 culpable de un delito de \u00a0tercer grado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a039-5 del t\u00edtulo 2C del C\u00f3digo de Justicia Penal de \u00a0Nueva Jersey Posesi\u00f3n il\u00edcita de armas \u00a0<\/p>\n<p>(d) Otras \u00a0armas. Toda persona que con conocimiento tenga en su poder alguna \u00a0otra arma en circunstancias que no sean apropiadas de manera \u00a0manifiesta para dichos usos l\u00edcitos es culpable de un delito \u00a0de cuarto grado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0se tiene que la conducta de haber asesinado a otra persona y haber \u00a0alterado posteriormente la escena del crimen \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 103 y 454B del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103. Homicidio. \u00a0El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0454B. Ocultamiento, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00a0elemento material probatorio. \u00a0El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la \u00a0investigaci\u00f3n, o como medio de prueba en el juicio, oculte, \u00a0altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a \u00a0cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0las autoridades judiciales extranjeras acusaron a Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0de haber asesinado a otra persona, y haber alterado la escena del \u00a0crimen para entorpecer la investigaci\u00f3n, es patente que la \u00a0conducta desplegada tambi\u00e9n es punible en Colombia, por \u00a0ajustarse a las descripciones contenidas en los delitos previamente \u00a0enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0queda demostrado que los hechos imputados en los cargos se\u00f1alados \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n ya referida \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto, adem\u00e1s de ser conductas delictivas a la luz de la \u00a0legislaci\u00f3n colombiana, tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface de cara a los delitos de homicidio \u00a0y ocultamiento, \u00a0alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de elemento material \u00a0probatorio, \u00a0pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos primero \u00a0y cuarto \u00a0de la acusaci\u00f3n formulada en la Corte del Condado de Hudson, \u00a0en Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0cargos segundo \u00a0y tercero \u00a0de la acusaci\u00f3n extranjera, referentes a la posesi\u00f3n y \u00a0el uso de una pesa de dos libras como arma letal, debe decirse que \u00a0tal conducta, considerada de manera aislada, no es considerada \u00a0delictiva en la legislaci\u00f3n penal colombiana. Lo anterior, \u00a0m\u00e1xime cuando el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas \u00a0de fuego \u00a0o municiones \u00a0se refiere, precisamente, a las \u201carmas \u00a0de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios \u00a0esenciales o municiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en \u00a0la acusaci\u00f3n extranjera se indica que los delitos de armas que \u00a0se le endilgan a Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0est\u00e1n relacionados con \u201cuna \u00a0pesa de dos libras\u201d, \u00a0para la Corte es claro que aquella conducta no se subsume dentro del \u00a0delito previamente referido, ni dentro de ning\u00fan otro de los \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n penal colombiana. Por lo anterior, \u00a0la Corte emitir\u00e1 un concepto desfavorable, \u00a0de cara a los cargos segundo \u00a0y tercero \u00a0de la acusaci\u00f3n estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Condado de Hudson, \u00a0Nueva Jersey es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0Acusaci\u00f3n proferida en el caso No. 21 03 0284, emitida el 15 \u00a0de marzo de 2021, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas \u2013conforme \u00a0qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia\u2013, \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0valga aclarar que, aunque la acusaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0Del Condado de Hudson, Nueva Jersey \u00a0incluye una cl\u00e1usula de decomiso penal sobre los bienes objeto \u00a0de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n no puede ser \u00a0entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en la \u00a0medida en que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n de manera \u00a0reiterada y pac\u00edfica, la alusi\u00f3n a esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del simple anuncio \u00a0de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0podr\u00eda acarrear respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como ese tema es \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser analizado \u00a0por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno \u00a0Nacional deber\u00e1 exigirle al Estado requirente que el \u00a0solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del \u00a0que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a pena de muerte, \u00a0tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas inhumanas, \u00a0crueles o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n, \u00a0deber\u00e1 condicionar la extradici\u00f3n a que el tiempo que \u00a0el solicitado ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del \u00a0presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda \u00a0llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0vista de que el requerido es un ciudadano ecuatoriano, el Ejecutivo \u00a0deber\u00e1 comunicar de la resoluci\u00f3n que acepta o niega la \u00a0extradici\u00f3n a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del \u00a0Ecuador en Colombia, para que tenga conocimiento del tr\u00e1mite \u00a0que ha involucrado a un connacional suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al \u00a0ciudadano ecuatoriano Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn \u00a0por raz\u00f3n de los cargos primero \u00a0y \u00a0cuarto \u00a0imputados en \u00a0la Acusaci\u00f3n emitida en el caso No. 21 03 0284, proferida el \u00a015 de marzo de 2021 en \u00a0la Corte Del Condado de Hudson, Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es \u00a0posible extraditar al requerido frente a los cargos segundo \u00a0y tercero, \u00a0por falta al principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por los cargos \u00a0segundo \u00a0y tercero \u00a0de la referida acusaci\u00f3n formal, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0a su defensor y al representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038-43 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072-73 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158-160 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063-70 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53-59 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086-93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075-84 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095-101 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0157 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07-9 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04-7 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que se conoce como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto implica, entonces, estudiar \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso 3\u00ba del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 244-245 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09-10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP191-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62963 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 151) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023. \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano ecuatoriano Erick \u00a0Alejandro Acosta Guan\u00edn, \u00a0formulada 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